{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la sociedad matriz, en una proporción superior al 5 por 100 del capital social, ni ejercer derechos políticos en dicha sociedad por encima del 3 por 100. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector gasista y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente participen en el capital de éstos en más de un 5 por 100, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por 100. Dichas limitaciones no serán aplicables a la participación directa o indirecta correspondiente al sector público empresarial. Las participaciones en el capital social no podrán sindicarse a ningún efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la suma de participaciones directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector de gas natural, no podrá superar el 40 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">ENAGÁS, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las limitaciones de los porcentajes de participación y no transmisibilidad de las acciones a las que se refiere la presente disposición no le resultará aplicable a otras filiales que ENAGÁS, S.A. pudiera constituir para el desarrollo de actividades empresariales distintas del transporte regulada en el artículo 66 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la gestión de la red de transporte y la gestión técnica del sistema gasista nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria vigésima tercera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Plazo para constituir la filial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente ley, ENAGÁS, S.A. constituirá las sociedades filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésima primera de esta Ley. Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios para la constitución de las filiales quedarán reducidos al 10%.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Modificación de la Disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:</p>\n<p class=\"lf-p\">El Director Ejecutivo de la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. que ejerza las funciones del Gestor Técnico del Sistema será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal de la filial que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), salvo lo establecido en la Disposición adicional segunda, relativa a la «Modificación del Impuesto de Sociedades», la Disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la Disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 27 de mayo de 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO ANEXO Cuantía de la garantía mínima obligatoria para la cobertura de la responsabilidad civil por accidentes causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares Hexafluoruro de uranio natural UF6 Actividad (TBq) &lt; 0,4 ≥ 0,4 y &lt; 10 ≥ 10 y &lt; 100 ≥ 100 Garantía mínima (€) 300.000 600.000 1.200.000 2.400.000 Concentrado de uranio natural U3O8 Actividad (TBq) &lt; 0,4 ≥ 0,4 y &lt; 10 ≥ 10 y &lt; 100 ≥ 100 Garantía mínima (€) 150.000 300.000 600.000 1.200.000 Otros materiales radiactivos Actividad (TBq) &lt; 0,1 ≥ 0,1 y &lt; 10 ≥ 10 y &lt; 100 ≥ 100 y &lt; 1000 ≥ 1000 Garantía mínima (€) Exento 150.000 300.000 600.000 1.200.000</p></div>", "next": 0}