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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 30.1, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, para la organización, el régimen y el funcionamiento de sus instituciones propias.
El Presidente de las Illes Balears y el Gobierno constituyen dos de los pilares fundamentales del sistema institucional autonómico, tal como reconoce el artículo 39 del Estatuto. En consecuencia, el Estatuto de Autonomía dedica dos capítulos del título IV a la regulación de dichas instituciones. El capítulo II está dedicado al Presidente de las Illes Balears y el capítulo III, al Gobierno de las Illes Balears.
Obviamente, el Estatuto de Autonomía, una vez dibujados los rasgos básicos del Presidente y del Gobierno, dispone que una ley deberá regularlos de una forma más exhaustiva. Así, el artículo 56.8 establece que una ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, determinará la forma de elección del Presidente, su estatuto personal y demás atribuciones que le son propias. Por su parte, el artículo 57.3 contiene un mandato al Parlamento para que regule mediante una ley, aprobada también por mayoría absoluta, la organización del Gobierno y las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.
La regulación que contiene la presente ley es la primera que se aborda con respecto a estas cuestiones tras la reforma del Estatuto de Autonomía llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. El desarrollo de los preceptos estatutarios, con respecto al poder ejecutivo de la comunidad autónoma, se llevó a cabo por la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyo contenido se adecuó a la reforma estatutaria de la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, y a la realidad institucional y administrativa de las Illes Balears mediante la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.
La Ley 4/2001 ha sido un hito en la regulación de la estructura y la organización de la Presidencia y del Gobierno y de sus potestades normativas, y se ha convertido en uno de los referentes de la regulación de una de las instituciones de autogobierno de las Illes Balears. Su calidad técnica ha hecho innecesaria ninguna adaptación sustantiva; tan solo ha tenido que ser objeto de adaptaciones concretas que han venido determinadas por la imposición de normativas estatales o europeas. Tal fue el caso de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, que introduce en la Ley 4/2001 el trámite para emitir los informes pertinentes en caso de que se incluya un silencio negativo o un régimen de autorización en materia de actividades de servicios, y también, en el marco del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias, obliga a incluir en la memoria un estudio sobre las posibles cargas administrativas que introduzca.
El artículo 14 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, define como derecho de los ciudadanos de las Illes Balears en relación con las administraciones públicas, entre otros y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, el derecho a una buena administración y al acceso a los archivos y registros administrativos de las instituciones y administraciones públicas de las Illes Balears, derecho que, señala, será regulado por una ley del Parlamento de las Illes Balears.
Asimismo, el citado artículo define el derecho de los ciudadanos a que las administraciones públicas de las Illes Balears traten sus asuntos de manera objetiva e imparcial y en un plazo razonable, a disfrutar de servicios públicos de calidad y también a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad.
El artículo 15 del Estatuto, también reconoce el derecho de los ciudadanos de las Illes Balears a participar de manera individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma, y también en los asuntos públicos, en condiciones de igualdad, directamente o por medio de representantes, en los términos establecidos en la Constitución, el mismo Estatuto y las leyes.
Debe destacarse que a lo largo del Estatuto hay referencias expresas a la calidad de los servicios en los ámbitos de la justicia, la educación y la salud, entre otros.
En desarrollo de estas referencias estatutarias se aprobó la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, que modificó la Ley 4/2001 en lo referente al régimen del tratamiento del Presidente y de los Consejeros y de los Expresidentes.
Finalmente, la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, introdujo en la Ley 4/2001 un procedimiento simplificado para elaborar textos consolidados de reglamentos.
La entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ha afectado al marco jurídico en el que se insertaba la Ley 4/2001, sobre todo con respecto a los principios de buena regulación y participación ciudadana en el ejercicio de la iniciativa legislativa y las potestades normativas del Gobierno. Esta circunstancia, añadida a la adaptación necesaria de la citada ley del Gobierno a las prescripciones de la reforma del año 2007 del Estatuto de Autonomía, y la voluntad de reducir la dispersión de las normas que regulan la estructura y la organización del Gobierno y los principios de su actuación recomiendan la elaboración de una nueva ley reguladora del Presidente y del Gobierno que integre, además, los principios y las directrices del buen gobierno con los que se debe desarrollar su actuación.
II
Los objetivos de la nueva regulación que supone la presente ley son, como se ha apuntado en los párrafos anteriores, tanto de continente como de contenido.
Efectivamente, la nueva regulación integra en un solo texto legal las cuestiones estáticas y dinámicas del Presidente y del Gobierno. A la histórica regulación de la elección del Presidente y de la estructura del Gobierno y el estatuto de sus miembros se añaden los títulos que recogen los principios de la actuación del Gobierno y la transparencia en su gestión. El tratamiento unitario del Gobierno y de su actuación es, en sí mismo, una exigencia de la buena regulación. No se puede perder la ocasión para avanzar hacia un espacio complementario e imprescindible como es el de la potenciación y la consolidación de la calidad democrática en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción de gobierno; es decir, lo que se denomina buen gobierno, todo lo relacionado con una forma de actuar de los líderes políticos de las instituciones públicas de conformidad con referencias jurídicas, morales o éticas.
Con respecto al contenido, básicamente se han reproducido las normas de la Ley 4/2001 referentes al régimen del Presidente y del Gobierno y sus atribuciones. A los correspondientes capítulos solo se han añadido algunas funciones que ya se ejercían en la práctica y se han introducido igualmente algunas mejoras en la regulación de los órganos de apoyo y colaboración del Gobierno.
La principal novedad en la regulación del estatuto personal de los miembros del Gobierno es la desaparición en la nueva ley autonómica de toda mención al fuero procesal de los miembros del Gobierno a la espera de que una modificación del Estatuto de Autonomía elimine cualquier privilegio en este sentido.
Otra de las novedades de la presente ley es la sistematización de la iniciativa legislativa y las potestades normativas del Gobierno. Es destacable la incorporación de un artículo referido a la posibilidad de dictar decretos ley, como ya reconoce desde 2007, en el artículo 49, el Estatuto de Autonomía, y la institución de un procedimiento general de elaboración normativa, tanto para el ejercicio de la iniciativa legislativa como de la potestad reglamentaria, en el que se realizan las adaptaciones a la normativa básica estatal en esta materia. Se introduce una mención específica, entre los trámites, del informe de impacto de género de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. Asimismo, se dedica todo un artículo a la regulación de la memoria de impacto normativo como documento dinámico. Dentro del procedimiento general se reconocen especialidades para determinadas materias, que implican, en el marco de la regulación básica, menos trámites. También se regula, por una parte, un procedimiento de urgencia para tramitar normas en casos tasados y, por otra, un procedimiento específico para elaborar textos consolidados, en el mismo sentido que el hasta ahora denominado procedimiento simplificado.
Dentro del título de las potestades normativas del Gobierno se han dedicado artículos a la regulación e implantación de los principios de buena regulación, así como a la evaluación de la normativa reglamentaria.
También se dedica un capítulo a la regulación de la transición en la constitución del Gobierno. En este capítulo se trata del cese del Gobierno, del Presidente en funciones, de los principios rectores en estas situaciones y de sus facultades y, sobre todo, de las limitaciones del Gobierno cesante en funciones. En esta regulación destacan la obligatoriedad del Gobierno cesante de aprobar un acuerdo del Consejo de Gobierno que contenga una lista de asuntos pendientes y su estado de tramitación y, sobre todo, la declaración expresa de sumisión del Gobierno cesante al control del Parlamento de las Illes Balears en los mismos términos que el Gobierno con plenas facultades.
Como ya se ha mencionado, constituye una novedad de esta ley el tratamiento en un mismo corpus legal de los temas organizativos y de los de actuación del Gobierno. Así pues, se dedica todo un título, el último, a los principios de actuación del Gobierno, en el que se recoge y se actualiza parte de la regulación contenida en la Ley 4/2011.
III
Esta ley tiene un título preliminar y cinco títulos específicos, con un total de 71 artículos. El título preliminar se limita a fijar el objeto de la ley.
El título I regula al Presidente y consta de tres capítulos. La elección y el estatuto personal del Presidente se encuentran en el capítulo I. El capítulo II y el capítulo III regulan, respectivamente, las atribuciones y la responsabilidad y el control parlamentario del Presidente.
El título II, que consta de cinco capítulos, recoge el régimen del Gobierno en los cuatro primeros: el primero establece su régimen general; el segundo se ocupa de la relación de las atribuciones del Consejo de Gobierno; el tercero regula los órganos de apoyo y de colaboración del Gobierno; y el cuarto, el control del Gobierno y la representación ante el Parlamento. La novedad más destacable de este título, la constituye el capítulo V, dedicado a regular el cese del Gobierno y el proceso de transición. En él se establecen los principios de actuación del Gobierno en funciones y sus limitaciones, así como la información de traspaso que el Consejo de Gobierno debe aprobar.
El título III, que trata de los miembros del Gobierno, se estructura en dos capítulos: el capítulo I, dedicado al Vicepresidente, y el capítulo II, dedicado a los Consejeros.
El título IV contiene la regulación de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno. El capítulo I regula las disposiciones generales relativas a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la forma de las disposiciones y la jerarquía normativa, los principios de buena regulación y las normas específicas sobre evaluación normativa. El capítulo II establece el procedimiento de elaboración normativa en cuatro secciones: la primera, relativa a las disposiciones comunes; la segunda dedicada al procedimiento ordinario; la tercera, al procedimiento de urgencia; y la cuarta, al procedimiento simplificado para elaborar textos consolidados. Las normas que contiene este título se han regulado teniendo en cuenta la decisión y los fundamentos jurídicos de la Sentencia 55/2018, de 24 de mayo de 2018, del Tribunal Constitucional, dada su relevancia y las consecuencias jurídicas sobre los aspectos de la normativa básica estatal que regulan la potestad normativa.
El título V, por último, establece los principios de actuación del Gobierno: el capítulo I está dedicado a los principios éticos y a las reglas de conducta de los miembros del Gobierno, y el capítulo II, a los de información y de transparencia en la acción de gobierno.
La disposición adicional primera extiende el ámbito de aplicación del título V a todos los cargos públicos de las Illes Balears; la disposición adicional segunda establece las reglas de actuación de los órganos de dirección del sector público instrumental durante el periodo de transición entre gobiernos; la disposición adicional tercera prevé un régimen homogéneo para el tratamiento de los miembros del Gobierno y de los cargos públicos; y la disposición adicional cuarta hace referencia al uso en esta ley de la forma no marcada en cuanto al género en las denominaciones de órganos, cargos y funciones mencionados.
La disposición adicional quinta, por su parte, dispone que el Gobierno encomendará al Instituto de Estudios Autonómicos la elaboración de un informe relativo a la organización territorial de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que dependen de ella, como también de la ubicación territorial de los organismos, los servicios y las dependencias de estas entidades.
La disposición adicional sexta autoriza al Gobierno a aprobar textos refundidos de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, y de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
Las disposiciones adicionales séptima, octava y novena homogeneizan el tratamiento de los Expresidentes del Parlamento de las Illes Balears, del alcalde de Palma y del Síndic de Greuges, en un sentido idéntico al de los miembros del Gobierno de las Illes Balears. La disposición adicional décima prevé algunas actuaciones que el Gobierno de las Illes Balears tiene que prestar en Formentera, dadas las singularidades administrativas y territoriales de esta isla.
Por su parte, la disposición transitoria única tiene por objeto la adaptación a la administración electrónica.
La disposición derogatoria, además de derogar la actual Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno, deroga parte de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno, en la medida en que esta regulación se incorpora ahora a esta nueva ley.
Las disposiciones finales primera y segunda modifican la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo, y la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social, con la finalidad de agilizar el procedimiento de elaboración normativa. La disposición final tercera modifica la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para incorporar una previsión específica sobre la resolución de conflictos entre los entes instrumentales. La disposición final cuarta modifica la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para incluir la posibilidad de crear órganos o unidades administrativas con un ámbito territorial insular o que actúen fuera del territorio balear. Por su parte, la disposición final quinta modifica la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La disposición final sexta modifica puntualmente la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, por lo que respecta a la fecha de entrada en vigor. Asimismo, la disposición final séptima lleva a cabo la modificación de los artículos 3.2, en materia de inelegibilidad, y 5.2, en materia de incompatibilidad, de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La disposición final octava incorpora una nueva norma a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer posible que los entes instrumentales autonómicos puedan actuar como medios propios de los consejos insulares. La disposición final novena modifica la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, al objeto de establecer nuevas reglas para llevar a cabo su desarrollo reglamentario. Por último, las disposiciones finales décima y undécima son las de habilitación y entrada en vigor de la ley.
La regulación de esta ley de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, queda suficientemente justificada, dado que: adapta la legislación autonómica a las modificaciones derivadas de la reforma del Estatuto de Autonomía y de la legislación básica del Estado en relación con los procedimientos normativos; recoge la regulación imprescindible para atender la necesidad que se ha de cubrir en relación con las actuaciones del Gobierno de las Illes Balears; es coherente con el resto del ordenamiento; atiende la consecución de un marco normativo sencillo, claro y sin dispersión; y supone un incremento notable de la seguridad en relación con las actuaciones del Gobierno en funciones.
El anteproyecto de ley fue sometido a consulta previa, a audiencia de las personas interesadas y a información pública, y se facilitó la presentación de sugerencias de forma telemática; por otra parte, no regula procedimientos con cargas administrativas; y establece de manera destacada la comunicación telemática como instrumento de simplificación y de agilidad. Asimismo, se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears en relación con el anteproyecto de ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente, al Gobierno de las Illes Balears y a sus miembros, así como regular el ejercicio de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno.
2. También establece los principios y valores que deben informar la actuación del Gobierno y regula el proceso de transición entre gobiernos.
TÍTULO I
El Presidente de las Illes Balears
CAPÍTULO I
Elección y estatuto personal
Artículo 2. El Presidente.
1. El Presidente de las Illes Balears ejerce la más alta representación de la comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en las Illes Balears. Asimismo, preside el Gobierno, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y esta ley.
2. El Presidente recibe el tratamiento de señor o señora. Tiene derecho a utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como guión y a los honores correspondientes al cargo.
Artículo 3. Elección y nombramiento.
1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento entre sus miembros y será nombrado por el rey.
2. En el plazo de cinco días que se contarán desde el día en el que se haya publicado el real decreto de nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», y sin perjuicio de que también se publique en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el Presidente nombrado tomará posesión de su cargo. El acto de toma de posesión, público y solemne, consistirá en la aceptación del cargo y el acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, y se ha de comprometer a guardar secreto respecto a las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
Artículo 4. Incompatibilidades.
1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, como también de cualquier otra actividad laboral, profesional, mercantil o industrial. Asimismo, le es de aplicación la legislación específica sobre incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. En todo caso, el cargo de Presidente es compatible con las siguientes actividades:
a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario y las de carácter representativo en instituciones, organismos o entidades de carácter público cuando deriven de la condición de Presidente.
b) Las actividades correspondientes a la administración del patrimonio personal y familiar.
c) El ejercicio de cargos representativos, sin remuneración, en un partido político.
d) El ejercicio de cargos honoríficos en instituciones, organismos o entidades de carácter social, asistencial o no lucrativo.
Artículo 5. Cese.
1. El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas:
a) Después de las elecciones al Parlamento de las Illes Balears.
b) La aprobación de la moción de censura.
c) La denegación de la cuestión de confianza.
d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento.
e) La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.
f) La sentencia firme de los tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.
g) La pérdida de la condición de diputado del Parlamento.
h) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.
2. En las causas contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo, el Presidente continuará en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.
3. La incapacidad a la que hace referencia la letra e) del apartado 1 del presente artículo deberá ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, el cual, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.
4. Las personas que hayan ocupado el cargo de Presidente de las Illes Balears tienen derecho a recibir, con carácter permanente, las correspondientes atenciones honoríficas y protocolarias, siempre que no hayan cesado por alguna de las causas establecidas en las letras f) y h) del apartado 1 del presente artículo. En todo caso, este derecho a recibir, con carácter permanente, las atenciones honoríficas y protocolarias correspondientes se pierde por motivo de cualquier sentencia firme con declaración de culpabilidad a título de dolo, por cualquier delito. A estos efectos se tramitará el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
Artículo 6. Vacante del cargo y presidencia interina.
1. Si el cargo de Presidente queda vacante porque se ha producido su cese por alguna de las causas establecidas en las letras e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, así como en el caso de defunción, el Gobierno tiene que ser presidido interinamente, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, por el Vicepresidente, si lo hubiera, siempre que este tenga la condición de diputado del Parlamento de las Illes Balears, y, si no lo hubiera, por el Consejero que, siendo también diputado, tenga atribuida la secretaría del Consejo de Gobierno.
2. Si ningún Consejero cumple los requisitos antes mencionados, el Gobierno será presidido interinamente por el Consejero con mayor antigüedad en el cargo, que también deberá ser diputado del Parlamento, y si ninguno de los Consejeros lo fuera, por el de mayor antigüedad en el cargo de Consejero y, finalmente, en igualdad entre ellos, por el de mayor edad.
3. Quien ocupe interinamente la Presidencia tiene derecho a los mismos honores y tratamiento que el Presidente y ejercerá las funciones y las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico otorgan al Presidente en funciones.
4. Cuando el cese del Presidente se produzca por alguna de las causas establecidas en las letras d), e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, y también en el caso de defunción, el Presidente del Parlamento, en el plazo máximo de dos meses, reunirá la cámara para elegir a un nuevo Presidente.
Artículo 7. Ausencias temporales y suplencia en la Presidencia.
1. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente, o, si no lo hubiera, por el miembro del Gobierno que el Presidente haya designado a estos efectos. Si no se produce la designación expresa, el Presidente será sustituido por el Consejero que resulte del orden de precedencias de las consejerías establecido por decreto de la Presidencia.
2. La sustitución comprende las atribuciones de dirección determinadas en el artículo 10 siguiente, salvo las relativas a las letras i) y l).
Artículo 8. Representación de las Illes Balears.
Durante el tiempo en que el cargo de Presidente esté vacante o en que el Presidente sea sustituido temporalmente, e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno, el Presidente del Parlamento ejercerá las atribuciones de representación de las Illes Balears.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Presidente
Artículo 9. Atribuciones de representación.
1. Corresponde al Presidente, como más alto representante de la comunidad autónoma:
a) Ejercer la representación de las Illes Balears en las relaciones con las instituciones del Estado y las otras administraciones públicas.
b) Convocar elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares, en los términos regulados por la ley.
c) Convocar la sesión constitutiva del Parlamento, una vez proclamados los resultados de las elecciones, de conformidad con el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.
2. Corresponde al Presidente, como representante ordinario del Estado en las Illes Balears:
a) Promulgar, en nombre del rey, las leyes y ordenar su publicación, así como la de los decretos legislativos y de los decretos ley, en el «Butlletín Oficial de les Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de quince días que se contarán desde la fecha de su aprobación.
b) Ordenar la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 10. Atribuciones de dirección.
Corresponde al Presidente, como responsable de la dirección del Gobierno:
a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, e impartir las instrucciones pertinentes a los miembros del Gobierno.
b) Mantener la unidad de dirección política y administrativa, y coordinar las acciones de las diferentes consejerías.
c) Determinar la estructura de la Presidencia y designar a los responsables de gabinete de cualquier rango.
d) Crear y extinguir las consejerías, así como establecer su denominación y competencias.
e) Nombrar y separar a los Consejeros y al Vicepresidente, si lo hubiera.
f) Resolver los conflictos de atribuciones entre las consejerías.
g) Determinar, mediante decreto, las suplencias de los Consejeros y del Vicepresidente, si lo hubiera, en caso de ausencia, enfermedad o en los casos de abstención obligada.
h) Encomendar transitoriamente, en caso de vacante, la titularidad de una consejería a otro miembro del Gobierno.
i) Disolver el Parlamento y convocar anticipadamente elecciones con la deliberación previa del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.
j) Suscribir instrumentos de colaboración y cooperación con el Estado y con las otras comunidades autónomas o con otras instituciones públicas internacionales o de otros estados.
k) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidirlas, suspenderlas y levantar sus sesiones, así como dirigir los debates y las deliberaciones que se produzcan en estas.
l) Plantear la cuestión de confianza ante el Parlamento de las Illes Balears, previa deliberación del Consejo de Gobierno.
m) Firmar los decretos aprobados por el Gobierno y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
n) Firmar los acuerdos del Consejo de Gobierno.
o) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en los supuestos previstos en la legislación vigente.
p) Someter a deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad, así como el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.
q) Ejercer acciones judiciales, en caso de urgencia, e informar de ellas al Consejo de Gobierno en la primera reunión que lleve a cabo.
r) Designar al representante de las Illes Balears en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.
s) Ejercer el resto de funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 11. Delegación de competencias.
El Presidente puede delegar en el Vicepresidente, si lo hubiera, o en un Consejero las funciones y las competencias previstas en las letras b), f), j), p), q) y r).
CAPÍTULO III
Responsabilidad y control parlamentario
Artículo 12. Responsabilidad política.
1. El Presidente responde políticamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del Gobierno y de la directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. La delegación de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o en un Consejero no lo exime de la responsabilidad política ante el Parlamento.
Artículo 13. Moción de censura y cuestión de confianza.
El planteamiento de la cuestión de confianza y la adopción de la moción de censura se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento.
TÍTULO II
El Gobierno de las Illes Balears
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 14. Naturaleza y composición.
1. El Gobierno, de acuerdo con las directrices del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la comunidad autónoma. Asimismo, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de esta ley.
2. El Gobierno está integrado por el Presidente, por el Vicepresidente, si lo hubiera, y por los Consejeros. Cada Consejero está al frente de una consejería, sin perjuicio de la existencia de los Consejeros sin cartera.
3. El Gobierno reunido para el ejercicio de sus funciones constituye el Consejo de Gobierno.
Artículo 15. Funcionamiento del Consejo de Gobierno.
El funcionamiento del Consejo de Gobierno se ajustará a las siguientes reglas:
a) La convocatoria, la constitución, el desarrollo de las sesiones y la adopción de acuerdos del Consejo de Gobierno se pueden llevar a cabo tanto de forma presencial como a distancia. En este último supuesto, los medios telemáticos han de contar con las garantías establecidas legalmente para este tipo de comunicación y, en todo caso, han de permitir garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas, sin interceptación o alteración de los contenidos. A estos efectos, se considerará como lugar de la reunión donde esté la sede del Gobierno o cualquier otro lugar del territorio de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 57.6 de la Ley 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
b) El Presidente convoca por medios electrónicos las sesiones del Consejo de Gobierno. Se adjuntarán a la convocatoria el orden del día y la documentación correspondiente a los asuntos de los que se deba tratar; si procede, también se hará mención del sistema de conexión o de los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la sesión y participar en ella.
c) La constitución del Consejo de Gobierno es válida si asisten, de forma presencial o a distancia, el Presidente, o la persona que lo sustituya, y la mitad, como mínimo, de los Consejeros.
d) Las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones y los votos que se emitan, presencial o telemáticamente, tienen carácter secreto y sus miembros están obligados a observar el deber de reserva, incluso después del cese. Este carácter secreto se extiende a los documentos que, sin formar parte de un expediente administrativo, se utilizan para tomar decisiones en las reuniones del Consejo de Gobierno, salvo que este acuerde hacerlos públicos.
e) Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría de los miembros presentes, física o telemáticamente. El Presidente dirime con su voto los posibles empates.
f) Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. No obstante, y por razones de urgencia, el Consejo de Gobierno puede deliberar sobre otros asuntos no incluidos en el orden del día y, si procede, adoptar los acuerdos pertinentes.
g) El Presidente puede convocar a las reuniones del Consejo de Gobierno a cargos públicos, funcionarios de la administración y expertos cuya opinión se considere necesaria. Su intervención se limitará al asunto sobre el que tengan que informar. En cualquier caso, les es de aplicación el deber de reserva de los miembros del Consejo de Gobierno.
Artículo 16. Secretaría del Consejo de Gobierno.
1. De las sesiones del Consejo de Gobierno se extenderá un acta en formato electrónico en la que tienen que constar, como mínimo, las circunstancias relativas al tiempo, al lugar y a los asistentes, así como los acuerdos adoptados y, en su caso, si han comparecido de forma presencial o a distancia, con indicación de las razones por las que la asistencia no ha podido ser presencial.
2. Por decreto de la Presidencia se determinará el Consejero que ejercerá la secretaría del Consejo de Gobierno y el régimen de suplencia.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Consejo de Gobierno
Artículo 17. Atribuciones del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Establecer la política general de la comunidad autónoma, de acuerdo con el programa político definido por el Presidente, y dirigir la administración.
b) Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Parlamento para que los tramite, y también determinar retirarlos en los términos establecidos en el Reglamento de la cámara.
c) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
d) Aprobar los decretos ley y, previa delegación del Parlamento, los decretos legislativos, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.
e) Ejercer la potestad reglamentaria mediante la aprobación de decretos.
f) Manifestar el criterio respecto de la toma en consideración de las proposiciones de ley que le remita la Mesa del Parlamento, así como la conformidad o no a la tramitación de las que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.
g) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente proponga presentar ante el Parlamento de las Illes Balears.
h) Deliberar sobre la decisión del Presidente de disolver de manera anticipada el Parlamento.
i) Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y todas las otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional que correspondan al Gobierno de las Illes Balears.
j) Proponer al Parlamento de las Illes Balears la incapacitación del Presidente en los términos establecidos en esta ley.
k) Solicitar que el Parlamento de las Illes Balears se reúna en sesión extraordinaria.
l) Autorizar la firma de los instrumentos de colaboración y cooperación con el Estado y con las otras comunidades autónomas, o con otras instituciones públicas internacionales o de otros países.
m) Nombrar y separar por decreto a los cargos públicos de la Administración de la comunidad autónoma cuando se lo atribuya la legislación vigente.
n) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar, dentro del propio territorio, los tratados y los convenios internacionales y los actos normativos en lo que afecte a las competencias de la comunidad autónoma.
o) Ejercer las facultades de coordinación de los consejos insulares de conformidad con la legislación vigente.
p) Conceder honores y distinciones cuando no corresponda a otro órgano, de acuerdo con la normativa específica.
q) Ejercitar acciones judiciales y desistir de acuerdo con la legislación específica aplicable.
r) Ejercer todas las otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 18. Comisiones delegadas.
1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto, puede constituir comisiones delegadas sobre materias específicas, integradas por el Presidente o el Vicepresidente y por dos o más Consejeros.
2. El decreto de creación indicará la composición de estas comisiones, la presidencia y la secretaría, así como las funciones que tenga asignadas. En cualquier caso, el régimen general de funcionamiento de las citadas comisiones se ajustará a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO III
Órganos de apoyo y de colaboración del Gobierno
Artículo 19. La Comisión de Secretarios Generales.
1. La Comisión de Secretarios Generales es el órgano colegiado encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno. La convocatoria, la constitución, el desarrollo de las sesiones y la adopción de acuerdos de la Comisión se pueden realizar tanto de forma presencial como a distancia por medios electrónicos legalmente establecidos, en los mismos términos previstos para el Consejo de Gobierno.
2. Un decreto del Consejo de Gobierno ha de regular el funcionamiento, la composición y la organización de la Comisión de Secretarios Generales.
Artículo 20. Gabinetes.
1. Los gabinetes constituyen estructuras de apoyo político y técnico, de asistencia y de asesoramiento directo de la Presidencia y de los miembros del Gobierno.
2. El Gabinete de la Presidencia está integrado por órganos directivos, personal eventual, personal funcionario y personal laboral, en los términos establecidos en el decreto de estructura orgánica y en las relaciones de puestos de trabajo.
3. Los gabinetes de las consejerías están integrados por personal eventual, de conformidad con la legislación de función pública. Este personal cumple tareas de confianza y de asesoramiento cualificado y, en ningún caso, no puede ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma ni ejercer funciones propias del personal funcionario.
4. En el supuesto del Gobierno en funciones, el personal eventual de los gabinetes se mantendrá en ellos hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.
Artículo 21. Comisionados autonómicos.
1. Los comisionados autonómicos son personas de reconocido prestigio que desarrollan con carácter temporal funciones concretas de representación de la comunidad autónoma en los ámbitos y los foros que se determinen.
2. Los comisionados autonómicos son nombrados por decreto del Consejo de Gobierno, que determinará la duración y el alcance específico del mandato de representación, así como las retribuciones, dietas o indemnizaciones que, si procede, les correspondan por razón de las funciones ejercidas.
Artículo 22. El Portavoz del Gobierno.
El Presidente puede nombrar a un portavoz del Gobierno de entre los miembros del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO IV
Control del Gobierno y representación ante el Parlamento
Artículo 23. Control de los actos del Gobierno.
1. El Gobierno de las Illes Balears actúa de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
2. El control político de la acción del Gobierno es ejercido por el Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con esta ley y el Reglamento de la cámara. El Gobierno facilitará a los diputados del Parlamento de las Illes Balears el control de la acción política.
3. La actuación del Gobierno se puede impugnar ante las jurisdicciones competentes, de acuerdo con sus leyes reguladoras.
Artículo 24. Control parlamentario del Gobierno en funciones.
El gobierno cesante, mientras está en funciones, queda sometido al control parlamentario en los mismos términos que el Gobierno.
Artículo 25. Representación del Gobierno ante el Parlamento.
1. La representación del Gobierno ante el Parlamento corresponde al Presidente de las Illes Balears.
2. No obstante, el despacho ordinario de asuntos entre el Gobierno y el Parlamento se canalizará por medio del secretario del Consejo de Gobierno y del representante del Gobierno ante la Junta de Portavoces.
CAPÍTULO V
Cese del Gobierno y proceso de transición
Artículo 26. El cese del Gobierno.
1. El Gobierno cesa:
a) Después de la celebración de elecciones al Parlamento.
b) Por dimisión de su Presidente.
c) Por pérdida de la confianza del Parlamento o por la aprobación de una moción de censura.
2. El Gobierno también cesa con motivo del cese del Presidente por las causas previstas en las letras e), f), g) y h) del artículo 5 de esta ley, o con motivo de su defunción.
Artículo 27. El Gobierno en funciones.
1. El gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno y se regula por los principios y las reglas de actuación establecidos en este capítulo.
2. La acción del gobierno en funciones se limita a la gestión ordinaria de los asuntos públicos y a la adopción de las medidas que resulten necesarias en casos de urgencia o por razones de interés general.
Artículo 28. Principios de actuación del Gobierno en funciones.
Durante el proceso de transición entre gobiernos, el gobierno en funciones actuará de conformidad con los siguientes principios de actuación:
a) Principio de intervención mínima: el Gobierno se limitará a las previsiones establecidas en este capítulo, y se abstendrá de adoptar cualquier otra medida, excepto en casos de urgencia o por razones de interés general, cuya acreditación expresa así lo justifique.
b) Principio de neutralidad política: el Gobierno se abstendrá de adoptar medidas susceptibles de condicionar, comprometer o impedir las actuaciones futuras del nuevo gobierno.
c) Principios de lealtad y colaboración: la acción de gobierno facilitará el desarrollo normal del proceso de formación del nuevo gobierno y el traspaso de poderes, y se garantizará la entrega de la documentación necesaria.
d) Principios de información y transparencia: el Gobierno, después de su cese, debe proporcionar de manera transparente la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos y de los asuntos pendientes de cada consejería y de los órganos directivos.
Artículo 29. Limitaciones del Gobierno en funciones.
1. El gobierno en funciones y sus miembros no pueden llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Presentar proyectos de ley ante el Parlamento, incluido el proyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma.
b) Crear comisiones delegadas del Consejo de Gobierno.
2. Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento de las Illes Balears quedan en suspenso durante el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones al Parlamento de las Illes Balears.
Artículo 30. El Presidente en funciones.
El Presidente, como integrante de un gobierno cesante, está sometido a las mismas limitaciones que el gobierno en funciones y, además, no puede:
a) Disolver anticipadamente el Parlamento.
b) Plantear una cuestión de confianza.
c) Variar la estructura del Gobierno ni modificar la estructura orgánica básica de las consejerías.
Artículo 31. Otras limitaciones.
El gobierno en funciones y sus miembros se abstendrán de tomar decisiones que excedan de las imprescindibles para el funcionamiento habitual de la administración o que condicionen la actuación del gobierno entrante y, en consecuencia, únicamente podrán llevar a cabo las actuaciones que se indican a continuación por razón de urgencia o de interés general, que quedará acreditado y motivado debidamente, mediante una memoria justificativa que se incorporará al expediente:
a) Aprobar decretos ley.
b) Solicitar que el Parlamento de las Illes Balears se reúna en sesión extraordinaria.
c) Aprobar reglamentos.
d) Suscribir convenios con entidades públicas o privadas que supongan el reconocimiento de obligaciones para la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Aprobar expedientes de contratos sujetos a regulación armonizada; también en los casos de expedientes de acuerdos marco o de sistemas dinámicos de contratación.
f) Aprobar las bases o la convocatoria de procesos selectivos para acceder a puestos de trabajo para proveerlos.
g) Aprobar o modificar las relaciones de puestos de trabajo, cuando no se trate de modificaciones puntuales requeridas en ejecución de una sentencia firme.
h) Conceder honores o distinciones.
i) Aprobar o autorizar convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y con otras administraciones públicas.
j) Nombrar a personal eventual o contratar a personal directivo.
k) Nombrar o separar a cargos públicos de la Administración de la comunidad autónoma.
l) Autorizar subvenciones excepcionadas de los requisitos de publicidad y concurrencia debido a las características especiales del beneficiario o de la actividad, o bien por razones de interés público u otras debidamente justificadas.
Artículo 32. Información de traspaso.
1. En la última sesión antes de la celebración de elecciones, si esta es la causa del cese del Gobierno, o bien en la primera sesión posterior a que se produzca alguna de las otras causas de cese, el Consejo de Gobierno aprobará una memoria que incluya:
a) El estado de ejecución del presupuesto del ejercicio en curso.
b) Las disponibilidades existentes en la Tesorería.
c) El importe de las obligaciones pendientes de pago del ejercicio en curso.
d) El importe de los compromisos que afecten a los dos ejercicios siguientes.
e) El importe de las operaciones de endeudamiento concertadas en la anualidad en curso, así como sus características.
f) La relación de las actuaciones en curso más relevantes, así como el estado de tramitación o de ejecución.
2. En la última sesión del Consejo de Gobierno en funciones se aprobará la memoria general de actuaciones realizadas como gobierno en funciones, y se adjuntarán a esta las memorias justificativas que prevé el artículo anterior.
Artículo 33. Deber de colaboración.
Los miembros del Gobierno y los titulares de los órganos directivos de la Administración de la comunidad autónoma deben colaborar con lealtad y transparencia en relación con la información enviada a los nuevos cargos públicos y abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación que impida o dificulte el traspaso normal de poderes entre los gobiernos.
TÍTULO III
Miembros del Gobierno
CAPÍTULO I
Vicepresidente
Artículo 34. El Vicepresidente.
1. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos previstos en esta ley. También le corresponde el ejercicio de las funciones que este le encomiende o le delegue.
2. El Vicepresidente puede asumir también la titularidad de una consejería, cuando así lo disponga el Presidente.
3. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en esta ley para los Consejeros.
CAPÍTULO II
Los Consejeros
Artículo 35. Los Consejeros.
1. Los Consejeros son miembros del Gobierno y titulares de la consejería que tengan asignada. No obstante, puede haber Consejeros sin cartera.
2. Para ser Consejero se requiere tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, y no estar inhabilitado para ejercer cargo o empleo públicos por sentencia judicial firme.
3. Los Consejeros reciben el tratamiento de señor o señora y tienen derecho a los honores que les corresponden por razón del cargo.
Artículo 36. Nombramiento.
1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente del Gobierno e inician su mandato en el momento de la toma de posesión.
2. En el decreto de nombramiento se consignará la consejería cuya titularidad se les asigna. Cuando se trate del Vicepresidente o de un Consejero sin cartera, el nombramiento especificará el ámbito de funciones conferido, que en ningún caso supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.
3. Los decretos de nombramiento se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
4. Los Consejeros toman posesión del cargo ante el Presidente, en un acto público y solemne, en el que deben aceptar el cargo, acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, y deben comprometerse a guardar secreto respecto a las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
Artículo 37. Cese.
1. Los Consejeros cesan por cualquiera de las siguientes causas:
a) El cese o la defunción del Presidente, si bien tienen que continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.
b) La decisión del Presidente.
c) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica aplicable.
d) La incapacidad e inhabilitación en el ejercicio de su cargo declarada por sentencia firme.
e) La dimisión.
2. El cese produce efectos desde el momento de la publicación del correspondiente decreto del Presidente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Artículo 38. Vacantes y suplencias.
1. En caso de vacante del cargo de Consejero, y mientras no haya tomado posesión el nuevo titular, el Presidente, mediante decreto, encargará transitoriamente a otro miembro del Gobierno el despacho de los asuntos de la consejería.
2. En caso de ausencia, enfermedad o de otro impedimento temporal de un Consejero, este será suplido por el Consejero que designe el Presidente mediante decreto.
3. Los decretos relativos a vacantes y suplencias de los Consejeros se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Artículo 39. Incompatibilidades.
Los miembros del Gobierno no pueden ejercer otro cargo público, ni ninguna otra actividad laboral, profesional, mercantil o industrial, salvo la mera administración de su patrimonio personal o familiar. Asimismo, les es aplicable la legislación específica sobre incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 40. Responsabilidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria del Gobierno ante el Parlamento de las Illes Balears, los Consejeros responden directamente de su gestión.
Artículo 41. Atribuciones de los Consejeros.
Corresponde a los Consejeros, como miembros del Gobierno:
a) Desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad.
b) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley y proyectos de decreto relativos a las cuestiones propias de su consejería.
c) Dictar órdenes en las materias propias de su consejería.
d) Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de la consejería, a efectos de elaborar el anteproyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
e) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y el cese de los cargos públicos dependientes de su consejería.
f) Ejercer todas las competencias que les atribuya la legislación vigente.
TÍTULO IV
Iniciativa legislativa y potestades normativas del Gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 42. Ejercicio de la iniciativa legislativa y potestades normativas del Gobierno.
El Gobierno ejerce, de acuerdo con este título, la iniciativa legislativa y las potestades normativas que le atribuye el Estatuto de Autonomía.
Artículo 43. La iniciativa legislativa.
1. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante la elaboración, la aprobación y la posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento.
2. La elaboración de los proyectos de ley se lleva a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en este título.
3. Una vez aprobado el proyecto de ley, el Gobierno lo remitirá al Parlamento en el plazo de diez días para que se tramite en la forma prevista en el Reglamento de la cámara y atendiendo a lo previsto en el Reglamento de la Comisión General de Consejos Insulares.
Artículo 44. Los decretos legislativos.
En los casos previstos en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar normas con rango de ley que reciben el nombre de decretos legislativos. La elaboración de los decretos legislativos se lleva a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en este título.
Artículo 45. Los Decretos ley.
En los casos y con las limitaciones previstos en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas en forma de decretos ley, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento después de un debate y de una votación de totalidad.
Artículo 46. La potestad reglamentaria.
1. Corresponde al Gobierno ejercer la potestad reglamentaria en las materias que le son propias mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de disposiciones de carácter general, en los términos que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. Los Consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus departamentos, en los siguientes casos:
a) Cuando las disposiciones tengan por objeto regular la organización y el funcionamiento de los servicios de la consejería.
b) Cuando lo autorice una ley o un decreto del Gobierno, y de acuerdo con la legislación básica.
3. El Presidente de la comunidad autónoma puede dictar disposiciones reglamentarias solo en los siguientes casos:
a) Creación y extinción de consejerías, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden y la adscripción de los entes del sector público instrumental.
b) Determinación del régimen de suplencias de los Consejeros y de la secretaría del Consejo de Gobierno.
c) Determinación de la estructura de la Presidencia.
d) Cualquier otro previsto en una norma con rango de ley.
Artículo 47. La forma de las disposiciones reglamentarias.
1. Las disposiciones reglamentarias adoptan la forma de decreto si son aprobadas por el Gobierno o por el Presidente, y de orden si son aprobadas por los Consejeros.
2. Los decretos son firmados por el Presidente, o por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes en la materia.
3. Las órdenes son firmadas por el Consejero competente. Las órdenes que afectan a más de una consejería son firmadas por el Consejero encargado de la secretaría del Consejo de Gobierno.
4. Las disposiciones reglamentarias incluirán un preámbulo que exprese la finalidad de las medidas adoptadas en la regulación y el marco normativo en que se inserta.
Artículo 48. Jerarquía normativa.
Las disposiciones generales no pueden vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía ni las normas con rango de ley, y se ajustan a la siguiente jerarquía:
a) Primero, los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno o por el Presidente.
b) Segundo, las órdenes de los Consejeros.
Artículo 49. Principios de buena regulación.
1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno de las Illes Balears actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. La exposición de motivos o el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, han de informar sobre la adecuación a estos principios.
2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con el previsto en el apartado anterior, aprobará los criterios de elaboración normativa en relación con la reducción del número de normas reguladoras, la simplificación de los procedimientos y la reducción de cargas administrativas para la ciudadanía, así como la calidad formal de las normas y de su redacción.
Artículo 50. Evaluación y adaptación de la normativa reglamentaria vigente a los principios de buena regulación.
1. Las consejerías competentes han de evaluar los reglamentos vigentes de la comunidad autónoma respecto al cumplimiento de los principios de buena regulación, la adecuación de las normas a los objetivos previstos y la justificación de los costos, así como las cargas administrativas que comportan aquellas normas.
2. La consejería competente en materia de coordinación de la iniciativa legislativa fijará los criterios generales y las prioridades de los procesos de evaluación, así como el órgano encargado de hacer público el resultado de la evaluación. En todo caso, además de las normas que prevean expresamente la propia evaluación, tendrán carácter preferente para la evaluación las normas reglamentarias de carácter estratégico para los sectores económicos y sociales, las normas necesarias para la efectividad de los derechos sociales y las que tengan impacto en la gestión de los grandes recursos económicos de la administración pública.
Artículo 51. Transparencia y participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa a través del sitio web.
En el sitio web de la administración autonómica tiene que haber un espacio específico en el que se puedan consultar las iniciativas normativas y el estado de la tramitación, así como las consultas previas a la elaboración del borrador, a fin de garantizar que los ciudadanos dispongan de acceso permanente a la información que, a la vez, facilite la participación y la presentación de sugerencias por medios telemáticos.
Artículo 52. Publicidad de las normas.
1. Las disposiciones legales y reglamentarias se han de publicar íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.
2. La publicación del «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma tiene carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, con los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y las restantes normas aplicables.
3. Las disposiciones legales, asimismo, se han de publicar en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Se han de publicar en el sitio web específico de la administración autonómica las normas autonómicas debidamente actualizadas y adicionalmente, de forma facultativa, establecer otros medios de publicidad complementarios.
CAPÍTULO II
Procedimiento de elaboración normativa
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 53. Ámbito de aplicación.
1. El procedimiento establecido en este capítulo se seguirá en la elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de decreto legislativo y de los proyectos de disposiciones reglamentarias.
2. Están excluidos de este procedimiento el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, los de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.