← España

En resumen

Este Real Decreto aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, estableciendo las normas para la operación de redes de cable y la provisión de servicios de telecomunicación y audiovisuales en España. Su objetivo es regular el desarrollo ordenado de las redes digitales de banda ancha.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La aprobación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, ha supuesto el establecimiento en España de unas normas de rango legal que regulan, por primera vez, la prestación conjunta de servicios de telecomunicación y audiovisuales a través de las nuevas tecnologías del cable, lo que permitirá el desarrollo ordenado en el futuro de las redes digitales de servicios integrados de banda ancha, con el consiguiente impacto positivo tanto en el desarrollo tecnológico e industrial como en la prestación de los servicios a los ciudadanos y a las empresas y en la evolución de los mercados audiovisuales. Consciente el legislador de la importancia y urgencia de un desarrollo ordenado en la introducción del cable y de la necesidad para ello de la conclusión de un marco regulador completo que permita la implantación de estos servicios con garantías para las empresas en el menor tiempo posible, la disposición transitoria tercera de la Ley de las Telecomunicaciones por cable ordena al Gobierno que apruebe el correspondiente Reglamento técnico y de prestación del servicio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de septiembre de 1996, DISPONGO: Artículo 1. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, que se incluye como anexo a este Real Decreto. Artículo 2. Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán garantizar el secreto de las comunicaciones y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada. Asimismo, los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y disposiciones complementarias. Disposición derogatoria única. Queda derogada la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 22 de septiembre de 1975, por la que se establecen las normas técnicas aplicables a los sistemas por cable que utilizan la banda VHF para la distribución de señales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba. Disposición final primera. El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo los artículos 26.d), 26.e), 26.f), 26.g), 26.h), 32.3, 38.1, 38.3, 40, 41, 54 y 56, que se refieren a programadores independientes, oferta audiovisual de dichos programadores, distribución de los servicios de difusión de televisión y contenidos de la programación audiovisual, y que tienen el carácter de normativa básica en materia de contenidos sobre medios de comunicación social y se dictan al amparo del artículo 149.1.27.ª Disposición final segunda. Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito de las competencias del Estado, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Disposición final tercera. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1996. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO ANEXO Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable TÍTULO I Disposiciones generales y procedimiento concesional CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen de prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable y de la instalación de las redes de cable que le sirven de soporte, a que se refiere la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, y el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones. La prestación del servicio de telecomunicaciones por cable y la instalación de la citadas redes de cable, se efectuará por los operadores de cable en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, de acuerdo con las condiciones jurídicas y técnicas que se establecen en este Reglamento. Artículo 2. Título habilitante. El título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable llevará aparejado el derecho a establecer la red e infraestructuras necesarias para las redes de cable que le sirven de soporte, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y demás disposiciones de aplicación sobre dichos servicios. A estos efectos, la declaración de utilidad pública corresponderá al órgano competente del Ministerio de Fomento. El titular de la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable podrá prestar servicios finales y de valor añadido de telecomunicaciones cuando disponga del correspondiente título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de cada servicio. En la prestación de dichos servicios finales y de valor añadido podrá utilizar como soporte sus propias redes de cable o las de terceros, en los términos que resulten aplicables de la legislación de telecomunicaciones sobre servicios portadores e infraestructuras. Artículo 3. Régimen jurídico de la concesión. El régimen jurídico fundamental por el que se regirán las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable está constituido por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como por las normas de carácter reglamentario dictadas en desarrollo de las Leyes citadas, y por aquellas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, y en particular, en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los artículos 10, 11.1.d), e), f) y g), y 12 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, como normativa básica del Estado en materia de medios de comunicación social. CAPÍTULO II Actuaciones previas a la concesión Artículo 4. Demarcaciones territoriales. 1. El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará en el ámbito de demarcaciones territoriales, en los términos en que éstas se encuentran delimitadas por el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. Para el cálculo del número de habitantes de las demarcaciones, a todos los efectos, se utilizará la cifra de la población de hecho, según los datos del último padrón municipal. 2. Las demarcaciones serán aprobadas por los Ayuntamientos respectivos, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, previo informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, cuando no excedan del término municipal. La totalidad del término municipal deberá estar integrada en una o en varias demarcaciones. En el caso en que la demarcación incluya más de un término municipal, la aprobación de la demarcación corresponderá, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, a la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan dichos municipios. Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan dichos municipios. Artículo 5. Procedimiento de establecimiento de las demarcaciones territoriales. 1. En el supuesto de que una demarcación no exceda de un término municipal, el Ayuntamiento, con carácter previo al acuerdo del Pleno estableciendo la demarcación, deberá solicitar el informe de la Comunidad Autónoma en que esté radicado el término municipal, haciendo constar en dicha solicitud si la demarcación incluye la totalidad del municipio y, formulando, en caso contrario, conjuntamente la petición de informe para las distintas demarcaciones en que se pretenda dividir la totalidad del término municipal. La Comunidad Autónoma deberá emitir el informe en el plazo de un mes desde la entrada de su solicitud por el Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin su emisión, éste podrá proseguir con sus actuaciones. El Ayuntamiento, en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de constitución de la demarcación, deberá dar traslado al Ministerio de Fomento de la siguiente documentación: a) Acuerdo del Pleno aprobando la demarcación y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por el Ayuntamiento para integrar la mesa de contratación. b) Informe de la Comunidad Autónoma y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dicha Comunidad Autónoma para integrar la mesa de contratación, o certificación de que dicho informe no se ha emitido en plazo. c) De forma potestativa, sugerencias sobre el contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas a elaborar por el Ministerio de Fomento. Cuando la totalidad del término municipal no esté incluida en una única demarcación deberán remitirse al Ministerio de Fomento los acuerdos y documentos constituyendo las restantes demarcaciones que comprendan la totalidad del mismo. El Ayuntamiento remitirá una copia del expediente a la Comunidad Autónoma correspondiente. 2. En el supuesto de que la demarcación incluya diversos municipios de una única Comunidad Autónoma, esta Comunidad Autónoma, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, deberá dictar resolución motivada, acordando o denegando la constitución de la demarcación territorial, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en aquélla del acuerdo del Pleno del último Ayuntamiento que integre la demarcación y que solicite adherirse a la misma. A estos efectos, la solicitud de cada uno de los Ayuntamientos deberá expresar el conjunto de municipios que integran la totalidad de la demarcación. La Comunidad Autónoma, transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud del primer Ayuntamiento sin que le hayan sido presentadas las solicitudes de los demás Ayuntamientos integrantes de la misma, podrá entender concluido el plazo para su presentación. Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo primero de este apartado sin que se haya dictado resolución expresa, los Ayuntamientos interesados podrán entender estimada la solicitud en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comunidad Autónoma deberá dar traslado de la resolución que se dicte a los Ayuntamientos interesados. En el plazo de diez días a partir de la fecha en que haya sido dictada la correspondiente resolución, la Comunidad Autónoma remitirá la resolución sobre la demarcación al Ministerio de Fomento con la siguiente documentación anexa: a) Acuerdo de los Plenos de los Ayuntamientos que comprende la demarcación solicitando adherirse a la misma y propuesta del Vocal o de los Vocales elegidos por dichos Ayuntamientos para integrar la mesa de contratación. b) Resolución de la Comunidad Autónoma y propuesta del Vocal o de los Vocales elegidos por dicha Comunidad Autónoma para integrar la mesa de contratación. c) De forma potestativa, sugerencias de la Comunidad y los Ayuntamientos respecto del contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas a elaborar por el Ministerio de Fomento. 3. En el supuesto de que la demarcación incluya municipios de más de una Comunidad Autónoma, las Comunidades Autónomas afectadas deberán emitir, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en las mismas del acuerdo del Pleno del último Ayuntamiento que integre la demarcación y que solicite adherirse a la misma, un informe vinculante que trasladarán a los Ayuntamientos interesados. Si transcurrido este plazo desde la solicitud del informe, alguna de las Comunidades Autónomas afectadas no lo hubiera evacuado, se podrá proseguir con las actuaciones. Los Ayuntamientos deberán remitir al Ministerio de Fomento la siguiente documentación: a) Acuerdo de los Plenos de los Ayuntamientos que comprende la demarcación solicitando adherirse a la misma y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dichos Ayuntamientos para integrar la mesa de contratación. b) Informes de las Comunidades Autónomas afectadas y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dichas Comunidades Autónomas para integrar la mesa de contratación. c) De forma potestativa, sugerencias de los Ayuntamientos y de las Comunidades Autónomas respecto del contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas. En el plazo de un mes desde la entrada de dicha documentación en el Ministerio de Fomento, éste deberá dictar la correspondiente resolución acordando o denegando la constitución de la demarcación. Si los informes vinculantes son de varias Comunidades Autónomas y existen diferencias entre ellos, el Ministerio de Fomento abrirá un período de consultas de un mes con las Comunidades Autónomas que hayan emitido informe. Transcurrido el señalado plazo sin acuerdo favorable a la constitución de la demarcación, el Ministerio de Fomento dictará resolución denegando ésta. La resolución deberá notificarse a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas afectados. 4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, las resoluciones deberán ser motivadas y sólo procederá la denegación cuando concurran razones graves contrarias al interés público. Artículo 6. Actuaciones posteriores del Ministerio de Fomento sobre la demarcación. Recibida por el Ministerio de Fomento la resolución estableciendo la demarcación territorial, junto con la documentación que se detalla en el artículo anterior, o dictada la resolución por dicho departamento ministerial cuando le corresponda la competencia, éste procederá a adscribir las demarcaciones en el plazo máximo de un mes a una de las siguientes categorías, de acuerdo a su población, calculada tal como se establece en el artículo 4 de este Reglamento: Categoría A: demarcaciones cuya población supere los 500.000 habitantes. Categoría B: demarcaciones cuya población esté comprendida entre 200.000 y 500.000 habitantes. Categoría C: demarcaciones cuya población esté comprendida entre 100.000 y 199.999 habitantes. Categoría D: demarcaciones cuya población sea inferior a 100.000 habitantes. Artículo 7. Pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas. En el plazo de dos meses desde la presentación en el Ministerio de Fomento de la documentación citada en el artículo 5, o desde la aprobación por dicho Ministerio de la demarcación, éste elaborará un proyecto de pliego de bases administrativas y condiciones técnicas del que dará traslado a la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas para que en el plazo de quince días emitan el correspondiente informe. Este informe será vinculante para la Administración General del Estado en relación con aquellas materias que sean competencia de las Comunidades Autónomas. Si el informe al que se refiere el párrafo anterior es favorable, o transcurre el plazo de quince días sin emitirse, el órgano de contratación aprobará el pliego de bases en el término de los quince días siguientes. Cuando la Comunidad Autónoma emita un informe desfavorable en el ámbito de sus competencias, el órgano de contratación, en el plazo de quince días desde su recepción, enviará a la Comunidad Autónoma un nuevo proyecto de pliego junto con un informe motivado sobre los aspectos que se han modificado según el informe vinculante de la Comunidad Autónoma, la cual deberá contestar en el plazo de quince días respecto del nuevo proyecto de pliego. El tiempo que transcurra en este trámite hasta la aprobación del pliego interrumpirá el cómputo del plazo previsto en el artículo siguiente. Si, por el contrario, el informe de la Comunidad Autónoma se refiere a aspectos que no son de su competencia, el órgano de contratación podrá continuar las actuaciones y aprobar el pliego. Los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas se considerarán parte integrante del correspondiente contrato de gestión de servicio público. En cualquier caso, en los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas se determinarán los requisitos y garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar su experiencia, capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión y se podrán establecer condiciones mínimas de admisión en función de las demarcaciones y de las características de la red. Además, se podrán establecer condiciones técnicas distintas para las diferentes partes de la demarcación en función de las características topográficas y de distribución de la población en las mismas. Artículo 8. Plazo de convocatoria de los concursos. Corresponde la convocatoria y la adjudicación del concurso para el otorgamiento de la concesión, como órgano de contratación, al Ministro de Fomento. Dicha convocatoria deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses desde la constitución de la demarcación. Artículo 9. Alteración de las demarcaciones preexistentes. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, modificado por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que las hayan aprobado, que deberán notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes. Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la notificación a la que se refiere el párrafo anterior. Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados. 2. Las demarcaciones resultantes no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable. 3. Los plazos para la emisión de los informes y los del procedimiento para la alteración de las demarcaciones serán los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento para la constitución de aquéllas. 4. La resolución que corresponda dictar al Ministerio de Fomento modificando los términos de la concesión, si ésta es precisa como consecuencia de la alteración de la demarcación, se adoptará en el plazo de un mes, siendo de aplicación en su tramitación lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento. 5. Cuando la alteración de la demarcación represente una modificación de los términos de la resolución concesional, ésta deberá efectuarse respetando el equilibrio económico financiero de la concesión. A estos efectos, no se dictará la resolución aprobatoria de la modificación de la demarcación sin el previo acuerdo del concesionario en el que conste expresamente su renuncia al ejercicio de acciones indemnizatorias. En caso de no llegarse a un acuerdo con el concesionario y cuando la alteración de la demarcación afecte al equilibrio económico financiero de la concesión, con la consiguiente obligación de indemnizar al concesionario, esta indemnización será asumida por la Administración que haya realizado la alteración de la demarcación. Artículo 10. Nuevas demarcaciones a partir del 1 de enero de 1998. Para que a partir del día 1 de enero de 1998, el Ministerio de Fomento, ya sea de oficio o a instancia de parte interesada, establezca nuevas demarcaciones o amplíe las existentes, será necesario un informe de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas y además, en el supuesto de ampliación de demarcaciones, el acuerdo del concesionario en los términos establecidos en el artículo anterior, estándose también a lo prevenido en éste en defecto de tal acuerdo. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma sin que la misma lo haya evacuado, el Ministerio de Fomento, podrá continuar la tramitación entendiéndose cumplido dicho trámite. Si la modificación es a instancia de un concesionario ya existente, la solicitud llevará implícita la renuncia a la compensación por alteración del equilibrio económico financiero del contrato. CAPÍTULO III Régimen concesional Artículo 11. Procedimiento concesional. 1. Podrán presentarse al correspondiente concurso las sociedades anónimas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 28 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el artículo 4 de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en el artículo 12 de este Reglamento. El órgano de contratación estará asistido de una mesa de contratación, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con las particularidades siguientes: a) Los miembros de la mesa de contratación con derecho a voto serán cuatro, nombrados por el órgano de contratación, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º El Presidente y un Vocal serán libremente elegidos por el órgano de contratación. 2.º Un segundo Vocal será designado por el órgano de contratación a propuesta de la Administración o Administraciones Autónomas afectadas. 3.º Un tercer Vocal será designado por el órgano de contratación a propuesta de la Administración o Administraciones Municipales afectadas. Si en el plazo de un mes desde la constitución de la demarcación, las Administraciones Autónomas y Municipales no hubiesen propuesto los Vocales a los que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación requerirá a los órganos competentes de aquéllas para que realicen la propuesta en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin respuesta, el órgano de contratación procederá a la designación de los Vocales cuyo nombramiento le corresponde y podrá constituirse la mesa cuando exista quórum suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 párrafo primero, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estén nombrados el Vocal asesor jurídico y el Vocal interventor. El voto del Presidente dirimirá las votaciones en caso de empate. b) Con carácter excepcional, el número de Vocales con derecho a voto podrá ser superior al establecido en el caso anterior, siempre que se mantengan las mismas proporciones. El carácter excepcional será apreciado por el órgano de contratación. Este supuesto podrá utilizarse para permitir que en la mesa de contratación existan representantes de los distintos Ayuntamientos y Comunidades Autónomas cuando varios de ellos integren una misma demarcación. c) El Vocal a quien corresponda el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y el vocal interventor, no tendrán derecho a voto, si bien podrán emitir informes particulares que, en su caso, serán adjuntados a la propuesta de la mesa de contratación. 2. Con posterioridad a la propuesta de la mesa de contratación, el Ministro de Fomento podrá solicitar, si lo considera oportuno, informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Artículo 12. Del concesionario. 1. Sólo pueden ser operadores de cable las sociedades anónimas cuyo objeto social sea la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, que dispongan de las correspondientes concesiones administrativas y que cumplan los siguientes requisitos: a) Los operadores de cable deben poseer el capital mínimo que se establece para las siguientes categorías de demarcaciones: Demarcaciones Capital mínimo Categoría A 1.000 millones de pesetas. Categoría B 400 millones de pesetas. Categoría C 200 millones de pesetas. Categoría D 100 millones de pesetas. b) En las demarcaciones formadas en Ceuta y Melilla y territorios insulares cuya población sea inferior al límite de 50.000 habitantes, constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable, el capital mínimo exigible será el resultado de multiplicar la población de la demarcación por 2.000 pesetas. c) Los operadores de cable estarán obligados a tener suscrito y desembolsado el 50 por 100 del capital mínimo exigible en el momento de la firma del contrato de concesión y el otro 50 por 100 dos años después. d) Cuando un mismo operador de cable disponga de varias concesiones en diferentes demarcaciones, el capital mínimo exigible será la suma de los mínimos exigibles correspondientes a cada una de sus demarcaciones, pero nunca será superior a 3.000 millones de pesetas. 2. Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España. La participación en el capital de los operadores de cable de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por lo establecido en la normativa sobre inversiones extranjeras, en especial, el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. A estos efectos, el capital procedente de un Estado miembro de la Unión Europea se equiparará al capital español. 3. Los plazos de presentación de ofertas, una vez convocado el concurso para el otorgamiento de la concesión, serán los siguientes: Demarcaciones Plazo de presentación de ofertas Categoría A Tres meses. Categoría B Tres meses. Categoría C Dos meses. Categoría D Un mes. El pliego de bases administrativas y condiciones técnicas determinará, con sujeción a lo indicado en este apartado, la duración concreta del plazo de presentación de ofertas en cada concurso. 4. Ninguna persona física o jurídica podrá participar o ser titular del capital, directa o indirectamente, u ostentar el control en los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio, sobre las sociedades adjudicatarias de concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable que conjuntamente alcancen a más de 1.500.000 abonados en el territorio español. Dicho límite de abonados afectará únicamente a los servicios de difusión de televisión por cable, quedando excluidas las actividades de los operadores relativas a los servicios finales y a los servicios de valor añadido de telecomunicaciones por cable. Estos servicios se entenderán en los términos definidos en el artículo 42 de este Reglamento. A efectos del seguimiento y control de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades concesionarias del servicio de telecomunicaciones por cable deberán comunicar al Ministerio de Fomento las adquisiciones y transmisiones de acciones que igualen o superen la cuantía establecida en el artículo 1 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, de comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias. De conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la que se determinen los criterios que definan la posición de dominio o de abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las prohibiciones establecidas en el párrafo primero de este apartado. Las sociedades concesionarias requerirán autorización administrativa previa para adoptar o celebrar cualesquiera actos o negocios jurídicos que supongan la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de la validez de los mencionados actos o negocios su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la obtención de la preceptiva autorización. Esta autorización será otorgada por el Ministerio de Fomento. Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar al Ministerio de Fomento los datos que éste les requiera y a colaborar con él en cualquier investigación tendente a la verificación de lo estipulado en el párrafo anterior. Artículo 13. Valoración. 1. Será requisito previo al otorgamiento de la concesión, a efectos de valoración, la presentación de un anteproyecto técnico de la red de cable ofertada, firmado por técnico titulado competente. 2. Para el otorgamiento de las concesiones se podrán establecer grupos de valoración, tales como el anteproyecto técnico, el plan económico y financiero, la contribución tecnológica e industrial, la contribución a la creación de empleo, la orientación al cliente o los aspectos culturales, lingüísticos y educativos de los contenidos, entre otros. 3. Se tendrán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes criterios: a) Viabilidad técnica y económica de la explotación de la red mediante los ingresos generados por los servicios que el licitador ofrezca prestar en cada momento, supuesta la previa obtención del título habilitante según la normativa vigente en cada momento. b) Niveles de tarifas y plazos de vigencia de las mismas que el licitador se comprometa a aplicar a los usuarios. c) Compromisos de inversión y solvencia económico-financiera. d) El nivel tecnológico y la calidad y variedad de la oferta de los servicios avanzados de telecomunicaciones por cable que el licitador ofrezca prestar. e) La calidad de la red de cable ofertada y de los servicios de mantenimiento de la red y, en particular, la capacidad de la tecnología y la tipología de red elegidas para soportar servicios interactivos y de correspondencia, además de los de difusión. f) Medios con los que se dote a la red para ofrecer capacidades interactivas que permitan ofrecer en el futuro la incorporación de nuevos servicios a medida que la regulación y las necesidades del mercado lo demanden. En particular, se considerará un criterio técnico fundamental que las redes que den soporte a los servicios de telecomunicaciones por cable puedan evolucionar fácilmente hasta convertirse en redes de acceso a la red digital de servicios integrados de banda ancha. Este criterio se concretará en condiciones que podrán afectar a la estructura de la red y al soporte físico empleado en sus diferentes partes. Como criterio general, se valorará positivamente el uso de la fibra óptica. g) En el supuesto de que el proyecto presentado prevea la aplicación de tecnologías distintas a la del cable, bien con carácter transitorio o permanente en determinadas zonas, la previsión de evolución de dicha tecnología hacia el cable u otras tecnologías que permitan la prestación de servicios interactivos. h) Experiencia del licitador en la instalación y explotación de redes. i) Previsiones de cobertura de la demarcación y plazos para alcanzarla. j) El menor impacto ambiental y sobre el dominio público y, en particular, el mayor aprovechamiento de las infraestructuras utilizables ya existentes. En este apartado se valorarán específicamente los compromisos que asuman en la oferta los participantes en el concurso en relación con la canalización subterránea y financiación propia de dicha canalización por encima de las obligaciones mínimas establecidas en el artículo 18 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones. k) Previsiones y planificación sobre la programación que se ofrecerá a los usuarios. l) Calendario de implantación del servicio, servicios postventa y servicios de atención al cliente. m) La utilización, mediante subcontratación o acuerdos con terceros, de infraestructuras alternativas distintas de las que puedan utilizar para la prestación de servicios de telecomunicación por cable al amparo de la disposición adicional primera. n) Los aspectos que puedan favorecer las actividades de investigación y desarrollo a nivel local. ñ) El grado de las aportaciones económicas, tecnológicas e industriales a la economía nacional del proyecto presentado, así como la contribución del mismo a la creación de empleo y al desarrollo regional. o) Cualesquiera otros relativos a la mejor prestación del servicio y a la satisfacción de los intereses de los ciudadanos. Artículo 14. Resolución del concurso. La resolución del concurso, declarándolo desierto o adjudicando el contrato, se realizará por el órgano de contratación, a propuesta de la mesa prevista en los artículos 6.3 de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en el artículo 11 de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. El órgano de contratación, a propuesta de la mesa y previos los informes técnicos correspondientes que ésta pueda solicitar, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro plazo distinto en el pliego de cláusulas administrativas. Dicho órgano únicamente podrá resolver de forma diferente a la propuesta de la mesa de contratación por razones de interés general. La resolución del órgano de contratación separándose de la propuesta de la mesa deberá ser motivada. La resolución del órgano de contratación pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 15. Formalización del contrato. Los contratos objeto de la concesión se formalizarán según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Artículo 16. Notificación y publicidad de las adjudicaciones. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación, será notificada a los participantes en la licitación, así como a las Administraciones Autonómica y Local afectadas, y después de formalizada, se remitirá para su inscripción al Registro Público de Contratos establecido en el artículo 118 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y al Registro Especial de Operadores de Cable a que se refiere el artículo 5 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable. La adjudicación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o en los correspondientes diarios o boletines oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Artículo 17. Plazo de la concesión. Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta veinticinco años, que se determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la explotación de los servicios, pudiendo renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario dentro del último mes inmediato anterior al inicio del último año de vigencia de la concesión. En el pliego de bases administrativas y condiciones técnicas se determinará la inversión mínima exigible y el plazo de duración inicial de la concesión. El Ministerio de Fomento resolverá considerando, fundamentalmente, la incorporación por el concesionario de nuevas tecnologías para la prestación del servicio, previo informe preceptivo no vinculante de los Ayuntamientos y de las Comunidades Autónomas afectadas. Transcurrido un mes sin que se emita el citado informe se proseguirá la tramitación. Artículo 18. De la modificación de la concesión. El Ministro de Fomento, como órgano de contratación, podrá modificar las concesiones del servicio público de telecomunicaciones por cable de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 164 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que en materia de interpretación de contratos tiene atribuidas la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones según sus normas reguladoras. Artículo 19. De la cesión de la concesión. El Ministro de Fomento podrá autorizar, expresamente y con carácter previo, la cesión a un tercero de los derechos y obligaciones derivados del contrato en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que el cedente haya realizado la explotación, al menos, durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato. Artículo 20. De la extinción de la concesión. La extinción de la concesión se regirá por lo establecido: a) En los artículos 112 y siguientes de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que le sea de aplicación. b) En los artículos 165 y siguientes de la citada Ley, relativos a los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios públicos. c) En el artículo 34.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Artículo 21. Tasas y cánones. El titular de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable deberá satisfacer, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, el canon establecido en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dicho canon concesional anual será el fijado con carácter máximo en el precepto legal citado anteriormente o el que en cada momento resulte aplicable. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos del concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable. Asimismo, dicho concesionario deberá abonar la correspondiente tasa por el otorgamiento de la concesión que se fija en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. El devengo de esta tasa se producirá en el momento de la solicitud de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Artículo 22. Garantías. Será requisito necesario para acudir al correspondiente concurso el acreditar la constitución previa, a disposición del órgano de contratación, de una garantía provisional de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Los adjudicatarios de los contratos objeto de la concesión deberán constituir además una garantía definitiva, a disposición del órgano de contratación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La constitución y efectos de dichas garantías se regirá por lo establecido en los artículos 42 a 48 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la citada Ley. La cuantía de las mismas se fijará, en cada caso, por el órgano de contratación en el pliego de bases y condiciones técnicas, a la vista de la naturaleza, importancia y características específicas del servicio objeto de la concesión. CAPÍTULO IV Actuaciones posteriores al otorgamiento de la concesión Artículo 23. Plazo de instalación y puesta en servicio. Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá proceder al establecimiento de la red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto podrá utilizar redes e infraestructura ya existentes o construir las infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de las señales en su demarcación. El establecimiento y la explotación de las redes de cable estarán sujetos a lo que determina este Reglamento en su Título III, siéndoles de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. El plazo máximo desde la adjudicación del concurso hasta la puesta en funcionamiento del servicio será el que se establezca en los respectivos pliegos de bases y condiciones técnicas. El concesionario vendrá obligado, con carácter previo a la puesta en funcionamiento del servicio, a presentar el correspondiente proyecto técnico, debidamente visado, a la Dirección General de Telecomunicaciones para su aprobación. Una vez aprobado el proyecto y ejecutadas las obras, el concesionario podrá iniciar la explotación del servicio con carácter provisional en tanto se realice la inspección de las redes e infraestructuras y demás instalaciones por el Ministerio de Fomento. Si de dicha inspección se dedujere alguna deficiencia subsanable, el concesionario deberá corregirla en el plazo máximo de dos meses. Si las deficiencias detectadas fuesen gravemente negativas en relación con el proyecto técnico aprobado, se procederá a la apertura del correspondiente expediente de resolución por incumplimiento del contrato, en los términos que se establecen en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por otro lado, se podrán establecer plazos diferentes en el caso de que se autoricen despliegues por medios distintos de la red de cable, con carácter provisional o definitivo, según lo establecido en los pliegos de bases y de condiciones técnicas y en este Reglamento. Artículo 24. Bienes afectos al servicio. Todos los equipos, aparatos, dispositivos, estaciones, sistemas, redes e infraestructuras necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al mismo y se detallarán en documentos separados que se adjuntarán al documento concesional. Asimismo, deberán estar amparados por el correspondiente certificado de aceptación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, o bien por aquellos certificados que, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, tengan valor equivalente. A efectos de la determinación de los bienes afectos al servicio, la Dirección General de Telecomunicaciones, previa audiencia del concesionario y mediante resolución motivada, deberá aprobar las relaciones de dichos bienes. Estas relaciones podrán ser modificadas en función de la evolución tecnológica del servicio. El pliego de cláusulas de explotación del servicio determinará el destino de los bienes afectados para el caso de extinción de la concesión, de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones públicas. TÍTULO II Del régimen de prestación del servicio CAPÍTULO I Disposiciones generales sobre el régimen de prestación del servicio Artículo 25. Derechos del concesionario. El operador de cable, como titular de la concesión, tiene los siguientes derechos: a) Prestar en su demarcación, los servicios de telecomunicaciones enumerados en el artículo 28, en las condiciones que en el mismo se señalan. b) Instalar los equipos necesarios para la prestación de dichos servicios con sujeción a lo que se dispone en el Título III. c) Elaborar por sí mismo o contratar con terceros, los contenidos de los servicios a prestar en el ámbito de su demarcación. d) Percibir las correspondientes tarifas de sus abonados. Artículo 26. De las obligaciones del concesionario. El operador de cable como titular de la concesión tendrá las siguientes obligaciones: a) Mantener niveles de calidad uniformes en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso de todos los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad. Podrán existir, no obstante, áreas temporalmente no cubiertas por el servicio dentro de una demarcación territorial concedida, atendiendo a dificultades derivadas de características técnicas de la red, de la topografía del terreno o de la viabilidad económica del proyecto en su despliegue inicial. Asimismo, y en razón a las circunstancias y dificultades reseñadas en el párrafo anterior, podrán existir áreas territoriales cubiertas con tecnologías distintas a las del cable, bien transitoriamente o de carácter permanente. Las tecnologías diferentes a las del cable que se utilicen deberán someterse a lo previsto en el Título III. En los pliegos de bases y condiciones técnicas de los concursos deberán quedar establecidos los límites a la aplicación de las excepciones establecidas en los párrafos anteriores, así como los criterios para su admisibilidad y para la valoración de los proyectos en los que se presenten estas previsiones. En dicha valoración se tomará en consideración la duración temporal de estas soluciones alternativas y la viabilidad de que estas fórmulas tecnológicas atiendan inicialmente o puedan evolucionar para prestar servicios de correspondencia. b) Cumplir con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual. c) Dispensar un trato no discriminatorio hacia los programadores independientes y los prestadores de servicios, poniendo en su conocimiento aquellos aspectos de la gestión comercial relacionados con su oferta. d) Asignar, desde el inicio de sus actividades, un mínimo del 40 por 100 del total de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes, salvo que no exista una oferta suficiente. En el supuesto de que no exista oferta suficiente de programadores independientes, el operador de cable podrá, previa justificación de la falta de disponibilidad de programación, solicitar la reducción del porcentaje establecido en el párrafo anterior al órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Ministerio de Fomento. e) Distribuir a todos los abonados al servicio de difusión de televisión por cable conectados a la red, como mínimo, el conjunto de servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, y 10/1988, de 3 de mayo. f) Distribuir a todos los abonados al servicio de difusión de televisión por cable conectados a la red, los servicios de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación territorial. g) Distribuir a todos los abonados de cada municipio conectados a la red, los servicios de difusión de televisión local correspondientes al mismo si sus titulares lo solicitan. Este mandato no supondrá al operador de cable la obligación de suministrar la programación de este servicio, si sus gestores lo solicitan. h) Cumplir la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en el ámbito de sus competencias para el desarrollo de la normativa básica sobre medios de comunicación social. Artículo 27. Riesgo, ventura y equilibrio económico financiero de la concesión. El contrato será a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen, tanto a la Administración contratante como a terceros, como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquellas que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración o cuando el daño se produzca por causa imputable a la misma. El concesionario responderá de cualquier reclamación judicial o extrajudicial de terceros dirigida contra la Administración derivada de la actividad de aquél. El servicio se prestará en régimen de libre competencia, y no supondrá alteración del equilibrio económico-financiero, ni dará derecho a indemnización por alteración del mismo, la entrada de nuevos competidores en la prestación del servicio ni la alteración de las condiciones de prestación que se deriven de disposiciones legales o de normativa comunitaria. Las indemnizaciones derivadas de modificaciones de los términos de una concesión ya existente por alteración del equilibrio financiero de la misma, serán, en todo caso, por cuenta de la Administración que hubiera dictado la resolución de la que traigan causa dichas indemnizaciones. En los supuestos de indemnizaciones por alteración de demarcaciones preexistentes se estará a lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento. Artículo 28. De los servicios objeto de la concesión. Los servicios para cuya prestación habilita el título concesional de telecomunicaciones por cable son los siguientes: a) Servicio portador de telecomunicaciones del artículo 14 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, utilizando como soporte para su prestación la propia red de cable, las redes e infraestructuras ya existentes o los servicios portadores de otros titulares habilitados para la prestación de los mismos. A estos efectos, se entenderá que el título habilitante del operador de cable incluye la habilitación para prestar cualquier tipo de servicio portador, pero tan sólo en el ámbito de su demarcación y excluido el servicio portador de televisión por ondas hertzianas regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radiodifusión y Televisión, 46/1983, de 28 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios portadores, le será de aplicación la normativa general que para este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo. b) Servicios de difusión, servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, excluidos los de televisión terrestre por ondas a que se refiere el párrafo a) de este artículo, utilizando como soporte para su prestación los servicios portadores e infraestructuras a que se refiere el epígrafe anterior. c) Servicios de valor añadido, en especial los relacionados con formatos multimedia y con aplicaciones informáticas, una vez disponga de los correspondientes títulos habilitantes. d) Servicios finales, en especial el de telefonía básica, a partir de la fecha de su efectiva liberalización, previa obtención del correspondiente título habilitante de conformidad con lo que disponga la legislación vigente en ese momento. En la prestación de estos servicios será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo para cada uno de ellos, en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en la normativa española que incorpore las Directivas de la Unión Europea que les sean de aplicación. Artículo 29. Régimen de tarifas. Las tarifas a abonar por los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones por cable deberán ser transparentes y no discriminatorias, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Telecomunicaciones con carácter previo a su entrada en vigor. Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de los servicios de difusión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, 10/1988 y 46/1983, de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación y de difusión de televisión local, así como por la distribución de estos servicios, serán acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medios de comunicación social. En caso de desacuerdo resolverá la autoridad concesional. Transcurridos tres años desde el otorgamiento de la concesión, la autoridad concesional podrá establecer tarifas máximas para los servicios de telecomunicaciones por cable cuando se produzcan en el mercado prácticas colusorias o de abuso de posición dominante por parte de los concesionarios que causen un perjuicio a los usuarios finales de los servicios. Estas tarifas deberán ajustarse a lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo. Además, para los operadores dominantes podrá establecerse que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 22 del Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos. Los concesionarios del servicio deberán comunicar a la Administración de telecomunicaciones y a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidas, las tarifas que vayan a percibir de los usuarios del servicio, así como las modificaciones de las mismas, quince días antes de su entrada en vigor. El operador podrá dejar de prestar el servicio desconectando del sistema a los abonados por la demora en el pago de un plazo superior a veinte días naturales desde la fecha de presentación o puesta al cobro del documento de cargo cuyo impago determina la suspensión. La suspensión del servicio no podrá realizarse en día festivo ni en víspera del mismo. El operador restablecerá el servicio al abonado dentro de los dos días laborables siguientes al día en que tenga conocimiento de haberse satisfecho el importe que se le adeuda. El abonado deberá satisfacer la cuota establecida para la rehabilitación, salvo que demuestre que no le es imputable el impago. Transcurridos veinte días naturales desde la suspensión del servicio, y previo requerimiento al abonado concediéndole un plazo de diez días para satisfacer la deuda, el operador podrá resolver el contrato y dar de baja al abonado. Artículo 30. Régimen competencial. 1. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, la Administración General del Estado será competente para la regulación de los aspectos técnicos de las redes de cable, los planes de asignación de numeración, la supervisión de la calidad del servicio, las interconexiones, la protección de las reglas de la competencia y la ordenación de los servicios de telecomunicación por cable. 2. Corresponderá asimismo a la Administración General del Estado la regulación de los aspectos básicos de las materias relacionadas con medios de comunicación social, cuyo desarrollo normativo y ejecución compete a las Comunidades Autónomas conforme a lo determinado en la disposición final primera del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento. CAPÍTULO II De la aplicación de los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio Artículo 31. Neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio. 1. El servicio de telecomunicaciones por cable deberá prestarse por los concesionarios con sometimiento a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, debiendo, con carácter general, ofertar el servicio en igualdad de condiciones a los usuarios finales, en el marco de lo dispuesto en este capítulo y en las demás normas aplicables en función del tipo de servicio ofertado. 2. Los titulares de servicios portadores están igualmente obligados a suministrar, con sometimiento a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, sus servicios portadores para la interconexión de las redes de cable, con el fin de que los concesionarios de este servicio puedan prestar aquellos servicios de telecomunicación para los que dispongan de título habilitante válido para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación. 3. A efectos de control por la Administración de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicación por cable o servicios portadores estarán obligados a suministrar a la Administración cuanta información ésta les requiera sobre las condiciones generales o particulares en que oferten o presten el servicio a los usuarios. 4. En relación con la prestación por el concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable, de servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento, tengan la consideración de servicio portador, será de plena aplicación, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador del Alquiler de Circuitos aprobado por el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre de 1995. Artículo 32. Situaciones de dominio. 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, cuando se presenten situaciones de dominio en el mercado de redes de cable en una determinada demarcación que afecten al desarrollo de un mercado competitivo de servicios de telecomunicación por cable, la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento dispondrá las medidas necesarias y de resolución vinculante de controversias para garantizar a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos. Esta función se ejercerá en los términos que se establezcan en las normas que se dicten para desarrollar las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en aplicación del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio. 2. En situaciones de dominio de mercado que afecten a los programadores independientes en el ámbito de una demarcación incluida dentro de una Comunidad Autónoma con competencias en medios de comunicación social, las medidas a que se refiere el apartado anterior serán adoptadas por la Comunidad Autónoma correspondiente. Artículo 33. Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 1. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la función arbitral para resolver los conflictos entre los diferentes agentes relacionados con la prestación del servicio, así como la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, todo ello en los términos establecidos en el artículo 1.dos del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, y en las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación. 2. Las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior, se entenderán sin perjuicio de las competencias que en materia de contenidos sobre medios de comunicación social tienen atribuidas las Comunidades Autónomas. Artículo 34. Medidas reguladoras. 1. Las medidas que se adopten en ejecución de lo determinado en los dos artículos anteriores deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias, garantizarán a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos y serán de obligado cumplimiento para las partes afectadas. 2. Las resoluciones que establezcan dichas medidas agotarán la vía administrativa. Artículo 35. Defensa de la competencia. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, será de aplicación lo establecido en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando se realicen prácticas contrarias a la libre competencia por los agentes presentes en el mercado de telecomunicaciones por cable. Artículo 36. Del suministro de infraestructuras para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable. El suministro de infraestructuras que sean susceptibles de utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable y de servicios portadores a los distintos operadores de cable, por parte de terceros, deberá hacerse con …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.