{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En los equipos de atención primaria y Centros de salud no podrá designarse para ostentar responsabilidad alguna ni coordinar los mismos a ningún empleado que no esté incluido en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepción hecha de la reducción de jornada por guarda legal de un menor. Cesarán automáticamente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral quienes no reuniendo los requisitos precedentes viniesen desempeñando con anterioridad tales funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los facultativos Jefes de Servicios, los facultativos Jefes de Sección, los facultativos Jefes Clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que estuviesen en régimen de dedicación no exclusiva a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán continuar con el referido régimen siempre y cuando continúen como Jefes de Servicio, de Sección, Clínicos o Directores de equipos, considerándose en todo caso como una situación personal a extinguir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, de régimen jurídico del personal que acceda a los puestos de trabajo del Servicio Regional de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los apartados 3 (ter) y 5 del artículo 40 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La disposición adicional vigésima de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con esta Ley Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1992, para lo cual se realizarán las correspondientes regularizaciones de nóminas y retribuciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pamplona, 20 de octubre de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN, Presidente ANEXO DE ESTAMENTOS Y ESPECIALIDADES Anexo omitido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la aprobación y actualización de este anexo se realizará, desde el 1 de enero de 2010, por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, publicado únicamente en el \"Boletín Oficial de Navarra\", según se establece en la disposición adicional 31.2 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629.</p></div>", "next": 0}