← España

En resumen

Esta ley actualiza la normativa de asistencia jurídica al Estado, reorganizando la Abogacía General del Estado para adecuarla a las necesidades actuales y a una administración moderna. Busca mejorar la eficacia y eficiencia de la asistencia jurídica que se presta al Estado y a las instituciones públicas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma anulada por Sentencia del TS de 20 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-18113 I La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Para ello la citada ley contiene, junto con unas mínimas normas organizativas, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario necesario para que la ley alcanzara toda su virtualidad y eficacia. En lo referente a la asistencia jurídica al Estado, este desarrollo reglamentario se produjo a través del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Esta disposición supuso un importante hito en la normativa reguladora de la asistencia jurídica del Estado, tanto en lo referente a los aspectos puramente organizativos de la estructura administrativa llamada a desempeñar esa función, como en los relativos a la forma en que tal asistencia había de desarrollarse en sus dos tradicionales facetas, consultiva y contenciosa: en todos ellos el reglamento realizó una importante labor de unificación, coordinación y actualización de una normativa hasta la fecha dispersa en un gran número de reales decretos dictados a lo largo de un dilatado periodo de tiempo. Transcurridos casi veinte años desde la promulgación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, resulta preciso proceder a la actualización de esta normativa, a fin de adecuarla a las siempre cambiantes circunstancias en las que la asistencia jurídica al Estado ha de desarrollarse y a las necesidades sentidas por los órganos y entidades en favor de los cuales los Abogados del Estado desempeñan sus funciones. A estos efectos se ha considerado conveniente regular de forma separada aspectos que hasta la fecha venían siendo tratados de forma conjunta en los reglamentos que, sobre la materia que aquí nos ocupa, se han sucedido en el tiempo, a pesar de ser muy distinta su naturaleza jurídica y diferentes los trámites exigidos para la elaboración de la normativa relativa a unos y otros. En efecto, en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, se abordan cuestiones que han de ser calificadas como desarrollo y ejecución de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, por lo que las normas relativas a las mismas requieren el previo dictamen del Consejo de Estado. Es más, algunas de estas normas podrían considerarse de naturaleza procesal, por lo que su aprobación requiere adicionalmente el previo informe del Consejo General del Poder Judicial. Pero, junto a las anteriores, también se abordan cuestiones puramente administrativas, como las relativas a la estructura orgánica de la Abogacía del Estado, el desarrollo de la inspección de los servicios de la misma o disposiciones relativas a su personal, disposiciones que no pueden ser consideradas ejecución de la citada Ley 52/1997, de 27 de noviembre, ni tampoco normas procesales. Por ello resulta más correcto que sean reguladas en una distinta disposición general, tal como ya apuntó el Consejo de Estado en su dictamen 14/2003, de 24 de julio, emitido precisamente en relación con el Proyecto de Real Decreto de aprobación del actual Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Pues bien, a esta finalidad responde la presente norma, dejando para un posterior reglamento de desarrollo de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, la actualización de la normativa que regula la actuación de la Abogacía del Estado en los tradicionales ámbitos consultivo y contencioso. II El presente real decreto aborda una importante y profunda reorganización de la Abogacía General del Estado, reorganización que se plasma en el capítulo I, denominado «Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado». La sección 1.ª de este capítulo, dedicado a «La Abogacía General del Estado», define a ésta como el órgano administrativo que, con nivel orgánico de Subsecretaría, se integra en el Ministerio de Justicia y desarrolla la función de asistencia jurídica, comprensiva de las competencias descritas en el artículo 2. A su vez, en la Abogacía General del Estado se integran los distintos órganos, centrales y territoriales, que se enumeran en el artículo 3 y se regulan en las secciones siguientes. Por su parte, la sección 2.ª se refiere al Abogado o Abogada General del Estado, como titular de la Abogacía General del Estado y al que corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección. Además, se reservan a su favor determinadas competencias y se regula lo relativo a su nombramiento y cese, requisitos para acceder al cargo y régimen de suplencia. Uno de los objetivos de carácter general de la nueva norma, es reforzar la estructura de la organización, liberando al Abogado o Abogada General del Estado de aquellas tareas o funciones de carácter ordinario, que pasarán a ser desempeñadas por las personas titulares de las Direcciones Generales de nueva creación, permitiéndole centrar sus esfuerzos en los temas de mayor trascendencia y en los que su intervención es requerida por el Gobierno de la Nación o sus miembros. En este sentido, la sección 3.ª regula la Dirección General de lo Consultivo, nuevo órgano llamado a dirigir y coordinar la prestación de la asistencia jurídica en su faceta consultiva. Para ello se integran en la nueva Dirección General las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, que dependerán de aquélla orgánica y funcionalmente; la Subdirección General de Informes que asumirá la tarea de preparar y elaborar los dictámenes que hayan de ser suscritos por el Abogado o Abogada General del Estado o por el propio Director o Directora General de lo Consultivo; y la Subdirección General de Coordinación y Apoyo a los Servicios Consultivos, cuya función es la de asistir al Director o Directora General de lo Consultivo en la dirección y coordinación de la labor consultiva, desarrollada principalmente por las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas. De forma análoga, la sección 4.ª regula la Dirección General de lo Contencioso, centro directivo al que se le encomienda la dirección y coordinación del aspecto contencioso de la asistencia jurídica, creándose para ello la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos. La novedad más importante en este punto se encuentra en la extensión del modelo de Departamentos para la llevanza de los procedimientos en los que estén interesadas la Administración General del Estado o las demás entidades a las que se preste asistencia jurídica. Los Departamentos, que ya han demostrado su eficacia en relación con los litigios sustanciados ante las Jurisdicciones Civil, Penal y Social y en la llevanza de Arbitrajes Internacionales de Inversión, se configuran como unidades encargadas del desarrollo de las funciones de representación y defensa en aquellos litigios en los que se aplica un mismo sector del ordenamiento jurídico y que permiten un razonable grado de especialización de los Abogados del Estado que en ellos se integran. Su creación supera la clásica organización del Servicio Jurídico del Estado basada en diferentes Abogacías del Estado ante los distintos Tribunales, permitiendo que el mismo Departamento lleve un asunto ante todas las instancias por las que atraviese, con evidentes ventajas en cuanto a la calidad, eficacia y eficiencia en la labor de asistencia jurídica. Con el nuevo real decreto se pretende que a los Departamentos actualmente existentes se unan progresivamente otros que asuman la llevanza de procedimientos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustanciados ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órganos jurisdiccionales que, por razón de sus competencias, suelen conocer de los litigios con mayor trascendencia para los intereses públicos. Además, estos Departamentos, por razón de su especialización, podrán desarrollar una labor de asistencia a las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas en la llevanza de litigios análogos e, incluso, tareas de asistencia jurídica de naturaleza pre-contenciosa. La sección 5.ª regula la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado, como órgano directivo con nivel orgánico de Subdirección General, encargado de proporcionar a la organización los recursos de todo tipo precisos para el desarrollo de sus funciones. La importancia de esta función y la especificidad de los medios que la Abogacía General del Estado necesita para el desarrollo de la asistencia jurídica, distintos de los requeridos por otros órganos administrativos, justifica la existencia de este órgano directivo. La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado está llamada a administrar y gestionar el Cuerpo de Abogados del Estado, en el que se integran los funcionarios a los que la Ley 52/1997 encomienda el desarrollo de las tareas de asistencia jurídica en atención a su especial preparación. En relación con este Cuerpo es preciso desarrollar una completa política de recursos humanos, que contemple de forma conjunta y coordinada aspectos que van, desde la selección inicial de las personas que aspiran a acceder al mismo, hasta el sistema de incentivos, pasando por cuestiones como la provisión de puestos de trabajo, la formación permanente y la carrera profesional. Pero, además, es igualmente necesario prestar especial atención al personal que, sin pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado, desarrolla importantísimas funciones en la Abogacía General del Estado, para las cuales son precisos conocimientos específicos, normalmente ligados al funcionamiento de los Tribunales de Justicia que, en muchas ocasiones, requieren un especial proceso de formación. También en relación con este personal es preciso desarrollar una política de recursos humanos que favorezca la mejor prestación del servicio. Debe destacarse igualmente la importancia de los medios tecnológicos para la prestación de la asistencia jurídica con los mayores estándares de calidad, eficacia y eficiencia. Además de los ya clásicos sistema de gestión y archivo de documentación o de gestión del conocimiento, que en la actualidad son inconcebibles sin el empleo de sistemas electrónicos, los últimos avances en inteligencia artificial están provocando una revolución en la forma en que se desarrolla el trabajo jurídico, liberando a las personas de trabajos rutinarios y repetitivos y permitiéndoles centrarse en aspectos creativos, donde su aportación es realmente valiosa. Para una organización como la Abogacía General del Estado, que ha de asumir simultáneamente la llevanza de litigios muy singulares, junto con otros muy numerosos y repetitivos, la implementación y utilización de estos sistemas es una cuestión estratégica, en la medida en que permitirá una más eficiente utilización de los recursos humanos disponibles. La sección 6.ª regula la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, que asume las competencias de representación y defensa del Gobierno o del Reino de España en los importantes litigios cuya llevanza le corresponde ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Comités de Naciones Unidas y otros órganos internacionales con competencia en materia de derechos humanos y cuyo número se ha incrementado de forma notable en los últimos años. Adicionalmente, se atribuye a esta Subdirección General la función de establecer los criterios de interpretación de las normas constitucionales y relativas a la protección de los derechos humanos que, de conformidad con el principio de unidad de doctrina, han de ser aplicados por los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo ordinario de sus funciones. De forma análoga, La sección 7.ª regula la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, que asume las competencias de representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y ante otros Tribunales Internacionales, como la Corte Penal Internacional. También a esta Subdirección General se le asigna la función de establecer los criterios de interpretación, esta vez de las normas europeas, a aplicar por el resto de los órganos de la Abogacía General del Estado. La sección 8.ª regula la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento. El papel de la auditoría interna en cualquier organización moderna es esencial, como una herramienta al servicio del gestor, al que auxilia en el perfeccionamiento de su propia organización, identificando defectos y posibilidades de mejora. En la Abogacía General del Estado, la Auditoría Interna esta llamada, además, a asegurar la efectiva realización del principio de unidad de doctrina. El presente real decreto pretende reforzar el desarrollo de estas funciones, liberando a esta Subdirección General de tareas de coordinación que pueden ser desarrolladas por otras unidades. La sección 9.ª se refiere al Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado. En este punto la más importante novedad es la separación de este Gabinete de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia que. en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aparecían unidas en un mismo órgano. Esta separación responde a la cada vez mayor implicación del Abogado o Abogada General del Estado en las tareas de asesoramiento del Gobierno, que se reflejan especialmente en su asistencia a las sesiones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y que exigen una unidad dedicada en exclusiva a prestarle el apoyo y asistencia requerida en esta materia. Además, el Gabinete asumirá las funciones de coordinación entre los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que le sean encomendadas. La sección 10.ª acoge una de las modificaciones más significativas de las introducidas en la nueva estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, al crearse las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas. Se supera de esta forma la tradicional organización territorial de la Abogacía del Estado, articulada en torno a la provincia, ajustándola a la actual organización territorial del Estado, basada en las comunidades autónomas. La constitución de estas Abogacías del Estado autonómicas se acompaña con la previsión de creación de unidades descentralizadas de las mismas, que permitan acomodar la concreta organización de cada una de aquéllas a las distintas circunstancias de las diferentes comunidades autónomas. La sección 11.ª regula dos órganos colegiados, de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, de nueva creación. El primero de ellos es el Comité de Dirección, constituido por los más directos colaboradores del Abogado o Abogada General del Estado y llamado a ser el órgano de apoyo en la gestión y dirección ordinaria de la Abogacía General del Estado. El segundo es el Consejo Territorial de Dirección, formado por los miembros del Comité de Dirección más los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y cuya función es la de servir de cauce institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí. Por último, en la sección 12.ª del capítulo I se incluyen una serie de disposiciones cuyo objeto es permitir atender las especiales circunstancias que pueden surgir en relación con determinados asuntos o conjunto de asuntos. A estos fines se contempla y regula desde la asunción por parte del Abogado o Abogada General del Estado de aquellas actuaciones que estime convenientes por razón de su especial trascendencia, hasta la designación de Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores para determinadas materias. III El capítulo II contiene las disposiciones relativas al desarrollo de la función de inspección de los servicios de la propia Abogacía General del Estado. Esta regulación mantiene los principios recogidos hasta ahora en los artículos 61 a 65 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, pero se suprime la necesidad de que la inspección de los servicios se organice por zonas geográficas y, en cambio, se introduce una expresa referencia a la planificación de las actuaciones inspectoras. IV El capítulo III y último contiene las «Disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado». Su sección 1.ª contiene las disposiciones generales, aplicables a todo el personal que presta servicio en la Abogacía General del Estado y que comprende, además de a los Abogados del Estado, a los restantes empleados públicos destinados en aquélla que, como antes se ha indicado, desempeñan importantísimas funciones para la correcta prestación del servicio de asistencia jurídica. A este personal se refiere de forma expresa el artículo 41. Dentro de estas disposiciones generales se recogen los principios de actuación y obligaciones que han de ser observados por todo el personal de la Abogacía General del Estado, así como las funciones que corresponden a la jefatura. Se incluye también entre las disposiciones generales una especial referencia a la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado y la previsión del establecimiento de sistemas de evaluación del desempeño, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Por último, la sección 2.ª de este capítulo III contiene las disposiciones específicas relativas al Cuerpo de Abogados del Estado, como cuerpo adscrito al Ministerio de Justicia. V El real decreto se cierra con seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. De todas ellas merece una especial referencia la disposición adicional quinta, que regula el régimen de acceso por parte de los ciudadanos a la información de que disponga la Abogacía General del Estado; y la disposición adicional sexta, que regula los convenios de colaboración a celebrar entre la Abogacía General del Estado y las entidades del sector público institucional, para la prestación se servicios de asistencia jurídica a estas. El real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia prescritos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La iniciativa normativa cumple con el principio de necesidad ya que está justificada por una razón de interés general, como es la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado, garantizándose de esta manera una mejor asistencia jurídica a las administraciones y entes públicos a los que aquella sirve. Cumple igualmente con el principio de eficacia porque la aprobación de este real decreto permite alcanzar esa solución, no existiendo otra alternativa para su consecución. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este proyecto contiene la regulación imprescindible para conseguir los efectos pretendidos, esto es, la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado. Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, la reforma propuesta es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo estable. El principio de transparencia ha regido a lo largo de todo el procedimiento de elaboración de este real decreto, dándose conocimiento del mismo en el trámite de audiencia e información pública a las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupan o representan a las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran verse afectados por la norma. Por último, en cuanto al principio de eficiencia, esta reforma no impone cargas administrativas, ni afecta a la gestión de los recursos públicos. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Hacienda y Función Pública y de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2022, DISPONGO: CAPÍTULO I Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado Sección 1.ª La Abogacía General del Estado Artículo 1. Definición de la Abogacía General del Estado. 1. La Abogacía General del Estado es el órgano administrativo que desarrolla la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos, a los órganos constitucionales y, en su caso y a través de los oportunos convenios, a las comunidades autónomas, a las corporaciones locales y a las restantes entidades que integran el sector público institucional, en los términos establecidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en su normativa complementaria. 2. La Abogacía General del Estado se integra en el Ministerio de Justicia con nivel orgánico de Subsecretaría. Artículo 2. Competencias de la Abogacía General del Estado. Corresponden a la Abogacía General del Estado las siguientes competencias: a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, a las demás entidades que integran el sector público institucional estatal. b) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél o sobre las disposiciones generales o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional. c) El informe en derecho de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales cuando sean sometidos a su consulta, o cuando afecten o puedan afectar a la Abogacía General del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones. d) La formulación de recomendaciones sobre la aprobación o modificación de disposiciones normativas o sobre la adopción de otras medidas, así como la elaboración de los anteproyectos normativos que le sean encargados o que promueva. e) La representación y defensa de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones pre-contenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia. f) La representación y defensa, en los procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional, de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales, así como, cuando proceda, normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal. g) La representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el estudio y presentación de informes o memorias ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal. h) La representación y defensa del Reino de España ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España. i) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea y la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. j) La representación y defensa del Reino de España ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que aquél sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales. k) El asesoramiento, así como la representación y defensa en juicio de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional autonómico y local, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones pre-contenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto. l) Cualquier actuación relacionada con la representación y defensa de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y, en su caso, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional estatal, autonómico y local, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales en el extranjero. m) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de las demás entidades del sector público institucional estatal a las que preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, a efectos de la interposición, en su caso, del correspondiente recurso contencioso-administrativo, así como de los expedientes para el pago de costas a que fueran condenadas las mismas entidades, cuando se suscite controversia. n) El mantenimiento del principio de unidad de doctrina, formulando criterios generales de asistencia jurídica para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla. ñ) El establecimiento de los criterios de actuación a seguir por los Abogados del Estado y el restante personal de la Abogacía General del Estado, derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía, y, en su caso, de la procura, así como la resolución de las dudas que puedan suscitarse sobre la aplicación de estos principios deontológicos. o) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado, en coordinación, en su caso, con el Centro de Estudios Jurídicos, el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación. p) La gestión económica, financiera y presupuestaria de la Abogacía General del Estado, así como la administración y gestión del Cuerpo de Abogados del Estado y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos superiores por el ordenamiento jurídico. q) La propuesta de resolución de los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, reservados a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado. r) La inspección de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria. s) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado. 1. La Abogacía General del Estado se integra, además de por el Abogado o Abogada General del Estado, por los siguientes órganos, todos ellos dependientes jerárquica y funcionalmente de este: a) La Dirección General de lo Consultivo. b) La Dirección General de lo Contencioso. c) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado. d) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos. e) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales. f) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento g) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado. h) Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas. 2. Se integran también en la Abogacía General del Estado los órganos y unidades dependientes de los enumerados en el anterior apartado, en los términos establecidos en el presente real decreto. 3. Son órganos colegiados de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, el Comité de Dirección y el Consejo Territorial de Dirección. Sección 2.ª El Abogado o Abogada General del Estado Artículo 4. Definición y competencias del Abogado o Abogada General del Estado. 1. El Abogado o Abogada General del Estado es el titular de la Abogacía General del Estado y a quién corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección. 2. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes, corresponderán al Abogado o Abogada General del Estado las siguientes funciones: a) Dirigir, impulsar, coordinar e inspeccionar los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado asegurando en todo caso la máxima calidad, eficacia y eficiencia y el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones que le están atribuidas, aprobando a tales efectos las Instrucciones que fueran necesarias. b) Emitir los informes, propuestas o recomendaciones a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 2, que le fueran directamente solicitados por el Gobierno de la Nación, sus Comisiones Delegadas, las personas titulares de los Ministerios o de las Secretarías de Estado, o que recabara para sí en atención a su especial trascendencia jurídica, política, social o económica. c) Autorizar los actos de disposición de la acción procesal cuando los mismos hayan de surtir efectos en los procedimientos a los que se refieren las letras g), h), i) y j) del artículo 2. d) Determinar, en caso de que sea necesario, previa deliberación del Comité de Dirección, los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado que deberán prestar asistencia jurídica en virtud de convenio a las distintas entidades del sector público institucional estatal, así como la designación de los correspondientes coordinadores. e) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, los objetivos asignados a los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado. f) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, los criterios de distribución del complemento de productividad del personal de la Abogacía General del Estado y la liquidación de las cantidades a abonar en tal concepto al citado personal. g) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, el Plan Anual de Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado. Artículo 5. Nombramiento y suplencia del Abogado o Abogada General del Estado. 1. El Abogado o Abogada General del Estado, con rango de Subsecretario, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Abogado o Abogada General del Estado será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado. 2. El Abogado o Abogada General del Estado asistirá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. 3. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Abogado o Abogada General del Estado será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por las personas titulares de la Dirección General de lo Consultivo o de la Dirección General de lo Contencioso, por este orden. Sección 3.ª La Dirección General de lo Consultivo Artículo 6. Definición y competencias de la Dirección General de lo Consultivo. La Dirección General de lo Consultivo es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias: a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones consultivas, y establecer y supervisar, con ese mismo objetivo, los mecanismos de coordinación que considere oportunos para asegurar la identificación, el seguimiento y el tratamiento uniforme y adecuado de los asuntos que sean propios de dichas funciones consultivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos en el artículo 19.1.a), y a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales en el artículo 20.1.a). b) Prestar el asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos centrales de la Administración General del Estado y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal que tuvieran su sede en la Comunidad Autónoma de Madrid, salvo la emisión de los dictámenes reservados al Abogado o Abogada General del Estado. c) Emitir el informe de los expedientes de lesividad a que se refiere la letra m) del artículo 2. d) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de la función consultiva. e) Resolver las situaciones de discrepancia de criterios entre órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de la función consultiva. f) Elaborar y proponer los dictámenes, informes, propuestas y recomendaciones que hayan de ser emitidos por el Abogado o Abogada General del Estado, salvo los referidos en las letras b) y c) del artículo 2. g) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación. Artículo 7. El Director o Directora General de lo Consultivo. 1. El Director o Directora General de lo Consultivo, titular de la Dirección General de lo Consultivo, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Justicia y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Consultivo será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado. 2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Consultivo será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos o el Subdirector o Subdirectora General de Informes, según su antigüedad en los puestos respectivos o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado. 3. Corresponderán al Director o Directora General de lo Consultivo las siguientes competencias: a) Emitir los informes que, en atención a su especial transcendencia, le fueran encargados por el Abogado o Abogada General del Estado o solicitados por las personas titulares de las Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales y órganos de gobierno de las entidades del sector público institucional estatal a las que la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica. b) Dirigir, supervisar y coordinar, al objeto de garantizar la unidad de doctrina, la elaboración de los informes por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos y por la Subdirección General de Informes, así como distribuir entre ambas unidades el despacho de los asuntos en atención a su naturaleza, especialización requerida, volumen de trabajo y demás circunstancias que considere precisas para el mejor funcionamiento de la Dirección General de lo Consultivo. c) Resolver los recursos de alzada a los que se refiere la letra g) del artículo 6. Artículo 8. Organización de la Dirección General de lo Consultivo. La Dirección General de lo Consultivo se integra por los siguientes órganos: a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos. b) La Subdirección General de Informes. c) Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales. Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos. Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a), d) y e) del artículo 6, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos. Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a) y d) del artículo 6, así como la elaboración de las resoluciones a que se refiere la letra g), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). En el caso de la competencia referida en el artículo 6.d), la actuación correspondiente a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos consistirá en la resolución de las consultas que versen sobre cuestiones puntuales y que no se eleven acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación. Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3790#df-3 Artículo 10. Subdirección General de Informes. Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las competencias a que se refiere la letra f) del artículo 6, además de la elaboración de los dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director General de lo Consultivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). Artículo 10. Subdirección General de Informes. Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las competencias a que se refiere el artículo 6.f), además de la elaboración de los dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director o Directora General de lo Consultivo, incluyendo los referidos en la letra c) y los que hayan de prepararse para el desarrollo de las actuaciones previstas en la letra d), si las consultas se elevan acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación, y en la letra e), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3790#df-3 Artículo 11. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales. 1. En cada Ministerio, a excepción del de Defensa, existirá una Abogacía del Estado con el carácter de servicio común, que actuará bajo las competencias de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la legislación a la respectiva Subsecretaría, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de lo Consultivo. 2. En cada Ministerio podrán existir además Abogacías del Estado encargadas del asesoramiento jurídico de órganos superiores o directivos del Departamento Ministerial cuando así se determine en la estructura orgánica básica del mismo. Estas Abogacías del Estado se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado en el correspondiente Departamento Ministerial, de la que dependerán a todos los efectos. 3. Corresponderá a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales prestar el asesoramiento jurídico del respectivo departamento, salvo la emisión de los dictámenes que corresponda al Abogado o Abogada General del Estado o al Director o Directora General de lo Consultivo. También habrán de garantizar la adecuada comunicación entre los órganos del respectivo Ministerio y los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado encargados de la representación y defensa judicial de sus intereses. 4. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales tendrán nivel orgánico de Subdirección General. Sección 4.ª La Dirección General de lo Contencioso Artículo 12. Definición y competencias de la Dirección General de lo Contencioso. La Dirección General de lo Contencioso es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias: a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquél, que fueran precisos para asegurar la calidad, coordinación, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refieren las letras e) y k) del artículo 2, así como responder a las consultas que le fueran elevadas por los órganos o unidades a quienes corresponda su llevanza. b) En relación con los procedimientos a los que se refiere la letra a), autorizar el ejercicio de acciones, impartir las instrucciones particulares para el desarrollo de las competencias de defensa y representación y autorizar los actos de disposición de la acción procesal. c) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra a). d) La representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a), cuando los mismos se ventilen ante Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad Autónoma de Madrid o le fueren encomendados por resolución del Abogado o Abogada General del Estado. e) Realizar actividades consultivas puntuales de asistencia jurídica preventiva o pre-contenciosa. En particular, colaborar en el análisis de la viabilidad de las acciones judiciales que se puedan ejercitar, en los casos en que se solicite el dictamen de la Abogacía General del Estado. f) Coordinar y supervisar las funciones que correspondan a los letrados habilitados o sustitutos con el apoyo, en su caso, de los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades autónomas. g) Emitir los informes sobre expedientes para el pago de costas a que se refiere la letra m) del artículo 2. Artículo 13. El Director o Directora General de lo Contencioso. 1. El Director o Directora General de lo Contencioso, titular de la Dirección General de lo Contencioso, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Justicia y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Contencioso será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado. 2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Contencioso será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o, en su defecto, por la persona responsable del Departamento Contencioso de mayor antigüedad en el desempeño del cargo o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado. Artículo 14. Organización de la Dirección General de lo Contencioso. La Dirección General de lo Contencioso se integra por los siguientes órganos: a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos. b) La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas. Artículo 15. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos. Corresponden a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos las competencias enumeradas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo 12, en la medida en que no hayan sido asumidas por los correspondientes departamentos o abarquen a varios de estos. Igualmente corresponde a esta Subdirección General la elaboración de las autorizaciones, instrucciones e informes a los que se refieren las letras b) y g) del artículo 12. Artículo 16. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas. 1. Corresponderá a la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas la representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a) del artículo 12, cuando los mismos se sustancien ante el Tribunal de Cuentas. 2. Asimismo, le corresponde la emisión de los informes que le pudieran ser solicitados de conformidad con lo señalado en el artículo 20.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. 3. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas tendrá nivel orgánico de Subdirección General. Artículo 17. Departamentos. Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán configurarse, en el seno de la Dirección General de lo Contencioso y dependientes orgánica y funcionalmente de ésta, Departamentos por órdenes jurisdiccionales o por materias, que asuman la llevanza de algunos de los procesos atribuidos al Servicio Jurídico del Estado. Sección 5.ª La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado Artículo 18. Definición y competencias de la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado. La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado es el órgano directivo, con nivel orgánico de Subdirección General e integrado en la Abogacía General del Estado, al que corresponden las siguientes competencias: a) La elaboración de la política de personal adscrito a la Abogacía General del Estado, en especial, el diseño organizativo y de puestos mediante propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, así como la valoración de los puestos. b) Facilitar el desarrollo profesional mediante la gestión de los procesos selectivos del Cuerpo de Abogados del Estado, concursos y otras formas de provisión de puestos de trabajo, la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado, en coordinación con el Centro de Estudios Jurídicos, el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación de funcionarios y la evaluación del desempeño. c) La gestión de las relaciones laborales del personal adscrito a la Abogacía General del Estado, y en especial los diferentes acuerdos y resoluciones; el sistema retributivo; y la previsión y seguimiento del gasto de personal, así como todos aquellos aspectos derivados de la aplicación de la normativa al respecto, la habilitación de personal y las retribuciones y nóminas. d) La gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior de la Abogacía General del Estado. e) La dirección, coordinación y gestión económica de las costas procesales a favor del Estado f) La planificación estratégica en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, así como el impulso y la coordinación de la transformación digital y la innovación en la Abogacía General del Estado y el desarrollo de los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios. g) La planificación, gestión y administración de las arquitecturas e infraestructuras tecnológicas, así como la planificación, coordinación e implantación de medidas en materia de ciberseguridad, asociada a la prestación de los diferentes servicios digitales de la Abogacía Genera del Estado. h) La gestión integral del puesto de trabajo de usuario, con el objetivo de dotar de un puesto de trabajo digital adaptado a las necesidades del mismo. La gestión integral del soporte a las distintas sedes de la Abogacía General del Estado, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, que están distribuidas en las diferentes provincias del territorio español, y la gestión del centro de atención a usuarios. Sección 6.ª La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos Artículo 19. Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos. 1. La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias: a) Elaborar y proponer las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asesoramiento y de representación y defensa en juicio, en lo referente a la aplicación de las normas constitucionales y los tratados internacionales suscritos por el Reino de España relativos a la protección de los derechos humanos. b) Elaborar y proponer al Abogado o Abogada General del Estado los dictámenes o informes a los que se refiere la letra b) del artículo 2. c) La representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refiere la letra f) del artículo 2. d) Prestar asesoramiento sobre cuestiones procesales o de fondo derivadas del planteamiento o tramitación de procedimientos constitucionales. e) La representación y defensa del Reino de España referidas en las letras g) y h) del artículo 2. f) Asesorar, cuando le sea solicitado por el departamento competente, en los asuntos y procedimientos sobre derechos humanos que se sustancien ante el Consejo de Europa o ante los Comités competentes de la Organización de las Naciones Unidas. Así mismo, representar al Reino de España ante el Comité Director de Derechos Humanos del Consejo de Europa y los distintos grupos de trabajo subordinados a aquel. g) Asesorar a las autoridades del Estado en todas las cuestiones de carácter jurídico que afecten al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y a sus protocolos, así como a los demás tratados internacionales en esta materia. h) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refieren las letras c) y e) anteriores. 2. En el ejercicio de sus competencias, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá recabar de cualquier órgano de la Administración General del Estado, de las entidades del sector público institucional estatal, de los órganos constitucionales o de las demás entidades representadas y defendidas por aquélla ante el Tribunal Constitucional, la asistencia y colaboración precisas, así como cuantos datos, informes o antecedentes sean necesarios para la mejor defensa de los intereses en conflicto. 3. De igual forma, en el ejercicio de sus competencias, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá recabar de los órganos judiciales y de las autoridades del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y administraciones públicas en general, la información y la colaboración que sean necesarias para la representación del Reino de España en los asuntos que le afecten, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, los Comités de Naciones Unidas o cualesquiera otros órganos establecidos por tratados internacionales, con competencias en la salvaguarda de los derechos humanos. 4. En todo caso, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos ejercerá sus competencias sin perjuicio de la coordinación con los demás órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia, en particular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos. 5. El Subdirector o Subdirectora General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos y los Abogados o Abogadas del Estado destinados en esta Subdirección General ostentarán la condición de Agentes del Reino de España, para lo cual serán nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministerio de Justicia. Sección 7.ª La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales Artículo 20. Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales. 1. La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias: a) Elaborar y proponer al Abogado o Abogada General del Estado las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asesoramiento y de representación y defensa en juicio en lo relativo a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y de los tratados internacionales suscritos por el Reino de España no relativos a la protección de los derechos humanos. b) La representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refieren las letras i) y j) del artículo 2, así como las referidas en la letra l) del mismo precepto. c) La asistencia jurídica a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, de conformidad con el Real Decreto 260/1986, de 17 de enero, de creación de la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas y en particular, en los procedimientos de infracción y sus fases pre-contenciosas iniciados por la Comisión Europea contra el Reino de España en colaboración con los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. d) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea que, en su caso, le fuera solicitado. e) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos o unidades del Servicio Jurídico del Estado en el ámbito del Derecho de la Unión Europea. f) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra b) anterior. 2. En el ejercicio de las competencias encomendadas, la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales podrá recabar de los órganos judiciales y de las autoridades del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y administraciones públicas en general, la información y la colaboración que sean necesarias para la representación del Reino de España en los asuntos que le afecten, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ante cualesquiera otros órganos establecidos por tratados internacionales, salvo los referidos a la salvaguarda de los derechos humanos. 3. En todo caso, la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales ejercerá sus competencias sin perjuicio de la coordinación con los demás órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia, en particular la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 4. El Subdirector o Subdirectora General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales y los Abogados o Abogadas del Estado destinados en esta Subdirección General ostentarán la condición de Agentes del Reino de España, para lo cual serán nombrados por el Ministro de Justicia a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Sección 8.ª La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento Artículo 21. Definición y competencias de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento. 1. La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias: a) La inspección y auditoría de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, de los Abogados del Estado, de las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y del restante personal de aquélla, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las instrucciones internas de funcionamiento, así como la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asistencia jurídica. b) La inspección y auditoria de las funciones de asistencia jurídica realizada por personal habilitado como Abogados del Estado e integrado en otros órganos de la Administración General del Estado o entidades pertenecientes al sector público institucional estatal. c) Evaluar el rendimiento de los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, analizar riesgos y debilidades y proponer medidas de actuación, así como realizar propuestas de reforma y modernización o de reasignación de efectivos o de tareas para optimizar la utilización de los recursos humanos. d) Verificar y efectuar el seguimiento de las reclamaciones, quejas y denuncias de los ciudadanos, profesionales de la justicia y órganos administrativos o entidades en relación con el ejercicio de las competencias de asistencia jurídica encomendadas. e) Iniciar y tramitar las informaciones previas. Proponer la incoación, tramitar y proponer la resolución de expedientes disciplinarios en relación con el personal adscrito a la Abogacía General del Estado. f) Informar las solicitudes de compatibilidad de los empleados públicos de acuerdo con lo que establezcan las normas internas del Ministerio de Justicia. g) Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y comportamientos éticos de los empleados públicos de las Abogacías del Estado y de la propia organización, en especial en lo que se refiere al cumplimiento de las normas deontológicas de los Abogados del Estado en el ejercicio de sus competencias. h) Promover la efectiva igualdad entre mujeres y hombres en el seno de la Abogacía General del Estado y participar y colaborar en la elaboración, …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.