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En resumen

Esta ley busca reforzar los mecanismos existentes para hacer frente a la emergencia social en Aragón, garantizando la efectividad de los derechos sociales de las personas más afectadas por la crisis económica. Su objetivo es asegurar que las ayudas lleguen a quienes las necesitan y que los derechos sociales sean exigibles.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO I La delicada situación de emergencia social que atraviesa una parte importante de la sociedad aragonesa ha derivado en la consecuente disminución de los ingresos de las familias, impidiendo la satisfacción de las necesidades de vivienda o generando dificultades para afrontar otros gastos necesarios, lo que ha conducido a estas personas a una situación de precariedad e imposibilidad de vivir con dignidad y una mínima calidad de vida. La situación laboral de Aragón refleja un panorama desolador. A pesar de que la tasa del 14,97% de paro de nuestra Comunidad es sensiblemente inferior a la estatal, resulta insostenible que, de conformidad con los datos del segundo trimestre de 2015 del Instituto Aragonés de Estadística, casi 32.000 hogares tengan a todos sus miembros en paro o inactivos. De ellos, 13.420 corresponden a familias sin ningún tipo de ingreso. Más allá de este panorama general, nuestra denominada «dualidad del mercado de trabajo» resulta especialmente dura para los sectores más vulnerables (población inmigrante, mujeres, jóvenes...). De este modo, la tasa de paro de la población extranjera es superior a la española (29,6 % frente a 28,9 %), y otro tanto ocurre con la femenina (28,6 % frente a 34,11 %). Dicha situación conduce a las peores manifestaciones de la crisis, como la emigración o, sobre todo, la exclusión social. Así, la tasa de riesgo de pobreza o exclusión social en Aragón se sitúa en el 20,7%, lo que se encuentra lejos del 29,2% de España. Sin embargo, el aumento entre 2009 y 2014 fue del 64,3% (el estatal, del 18,2%), de modo que la exclusión en Aragón avanza muchísimo más rápido, sin que existan los medios suficientes para atajar esta situación. Por su parte, el gasto de las familias en salud en Aragón subió un 41,4% entre 2006 y 2013 –frente a un descenso estatal del -0,7 %–, un 20,2% en vivienda (agua, luz, etc.), respecto al 19% estatal, y un 65%, en enseñanza –65,1% frente al 30,03, en el conjunto de España–, todo ello como fruto de las políticas de recortes llevadas a cabo. En 2013, el 33,3 % de los hogares aragoneses tenían problemas para llegar a fin de mes. Este dato se encuentra mucho más próximo al de la media estatal (36,7 %) que el 2007, cuando esta situación afectaba en Aragón al 13,9 % de los hogares, frente al 27,3 % de media en el Estado. Es decir, de los 540.000 hogares que, aproximadamente, existen en Aragón, 70.000 tienen dificultades para llegar a fin de mes; casi 18.000 tienen carencias materiales severas; 160.000 no pueden afrontar gastos imprevistos, y 6.000 no están en disposición de poner un plato de carne o pescado encima de la mesa cada dos días. Respecto a esta situación, los mecanismos de protección social y asistencia en las situaciones de emergencia han resultado insuficientes. En cuanto a las ayudas económicas de carácter social, los datos indican que, durante 2014, se concedieron 4.063 ayudas de integración familiar y 7.717 ayudas correspondientes al Ingreso Aragonés de Inserción. En lo relativo a este último, el esfuerzo para reducir el plazo de tramitación de siete meses a 45 días o para disminuir el número de los expedientes pendientes de resolución respecto de los 3.490 que existían en julio de 2015 debe redoblarse y blindarse como obligación con rango de ley. Aunque ingresos de emergencia de este tipo no son los únicos factores de inclusión social, sí permiten reducir temporalmente la intensidad de tales problemas, por lo que la presente ley articula un conjunto de medidas para garantizar la efectividad de los derechos sociales. Por lo que respecta a las ayudas previstas en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, Aragón es, desde 2011, la Comunidad con mayor lista de espera para la concesión de las mismas. Desde 2011 hasta 2015, ha aumentado el porcentaje de solicitantes en listas de espera del 26,7% al 30,9%, a la par que descendía para el conjunto del Estado del 30,6% al 14,9%. A esta situación hay que añadir que, si los criterios de clasificación para la dependencia no hubieran sido modificados en 2012 para excluir a los dependientes moderados, el porcentaje de personas en lista de espera habría ascendido hasta el 46,7%, de modo que casi la mitad de los dependientes aragoneses se encuentran en lista de espera para acogerse al sistema de dependencia. Por último, en cuanto al ámbito de la vivienda, en Aragón, durante el segundo trimestre del 2015, se iniciaron 331 ejecuciones hipotecarias en relación con viviendas nuevas (42) y usadas (289) y a ello hay que unir las dificultades para afrontar el pago de los alquileres, que han generado un aumento significativo del porcentaje de desahucios en arrendamientos de viviendas. II La falta de satisfacción de las necesidades básicas contradice lo previsto en las diferentes normas internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que, en su artículo 25, reconoce a toda persona el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, y, en los mismos términos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resultan crecientes las reivindicaciones relativas a un derecho fundamental «al mínimo vital», como aquel que se deriva de los principios del Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad, y en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado su carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables. Aunque no se encuentra recogido entre los derechos fundamentales de la Constitución española en cuanto tal, sí es clara esta deducción respecto a un conjunto de derechos fundamentales. Lo que sí reconoce la carta magna es el derecho a una vivienda digna y adecuada, encomendando a los poderes públicos la promoción de las condiciones para lograr la efectividad del mismo (artículo 47), el aseguramiento de «la protección social, económica y jurídica de la familia» (artículo 39), el mantenimiento de «un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo» (artículo 41), y la ejecución de políticas sociales de atención a las personas con discapacidad y a las personas mayores (artículos 49 y 50). En el sistema de descentralización política diseñado por la Constitución, la acción pública en materia de asistencia y bienestar social se ha configurado como una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, que fue asumida, en el caso de Aragón, ya desde la primera versión de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto. En la actualidad, tras la última reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, nuestro Estatuto de Autonomía contiene diversas referencias a esta materia, y es destacable que, entre los derechos de las personas, enumera el que todas ellas tienen «a vivir con dignidad», así como «a las prestaciones sociales destinadas a su bienestar, y a los servicios de apoyo a las responsabilidades familiares para conciliar la vida laboral y familiar, en las condiciones establecidas por las leyes» (artículo 12), atribuyendo el aseguramiento de los mismos a los poderes públicos aragoneses. Asimismo, su artículo 23.1 establece que «los poderes públicos de Aragón promoverán y garantizarán un sistema público de servicios sociales suficiente para la atención de personas y grupos, orientado al logro de su pleno desarrollo personal y social, así como especialmente a la eliminación de las causas y efectos de las diversas formas de marginación o exclusión social, garantizando una renta básica en los términos previstos por la ley». Este mandato a los poderes públicos aragoneses se plasma en el plano competencial en lo dispuesto en el artículo 71.34.ª, que atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de «acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial». En ejercicio de estas atribuciones se ha regulado y desarrollado el sistema aragonés de servicios sociales, cuyas principales normas son la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, y el Decreto 143/2011, de 14 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón. En particular, la Ley de Servicios Sociales de Aragón declara que una de las finalidades del sistema de servicios sociales es proporcionar una adecuada cobertura de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover la autonomía y el bienestar de las personas y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, y que estos servicios estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo integral, la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración plena de las personas mediante la detección de sus necesidades personales básicas y sus necesidades sociales, la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o exclusión y la compensación de los déficits de apoyo social. En este sentido, el Catálogo de Servicios Sociales establece las prestaciones a las que la ciudadanía va a tener derecho, derecho subjetivo que será exigible ante las Administraciones. Asimismo, existe una pluralidad de normas jurídicas que regulan prestaciones concretas, particularmente relevantes para abordar las situaciones de emergencia social, y cuyos mecanismos de efectividad se pretenden reforzar con la presente ley. Los cambios introducidos afectarán, además, a la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la que dimana el Ingreso Aragonés de Inserción de Aragón, y a distintas normas dictadas en su desarrollo, como el Decreto 117/1997, de 8 de julio, que regula la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción. Ocurre lo mismo con la normativa de desarrollo de otras prestaciones y elementos clave para la conformación de un sistema aragonés de servicios sociales, como el Decreto 48/1993, de 19 de mayo, que regula las prestaciones económicas de acción social; el Decreto 191/2010, de 19 de octubre, que aprueba el Reglamento del Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, así como determinados aspectos de la normativa sobre procedimiento de admisión a escuelas infantiles, programas de refuerzo escolar y convocatorias de becas de comedores escolares, en lo relativo a garantizar la igualdad de oportunidades de los menores en familias en situaciones de especial vulnerabilidad. Por lo tanto, a pesar de que, de manera progresiva, la Comunidad Autónoma ha instrumentado una serie de procedimientos y programas para intentar hacer frente a las necesidades más perentorias de la población aragonesa, tales mecanismos han resultado en la práctica insuficientes, por lo que la presente ley se dirige a reforzarlos para paliar las situaciones de emergencia social. III En efecto, para tratar de hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad y de especial vulnerabilidad en los términos que se definen, la presente ley establece una serie de mecanismos destinados a garantizar la efectividad de los derechos sociales, base de nuestro sistema constitucional, en relación con las personas más afectadas por la situación de emergencia social que ha abierto la crisis económica que determinadas capas bajas y medias de la población vienen sufriendo desde 2008. En dicho contexto, deviene fundamental que la Administración pública aragonesa actúe para garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales, de una manera todavía más proactiva de sus obligaciones habituales, considerando la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran estas poblaciones. En particular, en el título I, se establecen disposiciones relacionadas con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. La labor de las Administraciones públicas cubriendo necesidades esenciales de los ciudadanos, como aquellas a las que se dirigen las ayudas de apoyo a la integración familiar y las ayudas de urgencia, mediante la aportación directa y finalista de fondos públicos debe garantizar el destino y la finalidad de los mismos. El carácter embargable de las prestaciones económicas de carácter social desvirtúa por completo su carácter finalista y puede resultar que el esfuerzo presupuestario y financiero público, de carácter netamente social, termine cubriendo finalidades distintas que no son objeto de atención por las citadas ayudas. Por otro lado, se avanza hacia un sistema en el que aquellas prestaciones económicas que tengan un carácter esencial se configuren como auténticos derechos subjetivos de todos los ciudadanos, exigibles ante los poderes y Administraciones públicas y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales, como garantía máxima de su reconocimiento, respeto y protección. Asimismo, la presente ley pretende declarar la naturaleza no subvencional de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales por cuanto hay que entenderlas como prestaciones que cuentan con un régimen jurídico propio, definido por su carácter finalista, requisitos y condiciones de reconocimiento. Además, se refuerza la transparencia y el derecho a la información sobre estas prestaciones ligadas a las situaciones de emergencia. Por último, se ha considerado necesario y justificado el declarar la preferencia en la tramitación de los expedientes relativos a ayudas y prestaciones de carácter social por parte de las unidades administrativas correspondientes, debiendo adoptándose las medidas que se precisen para reducir los trámites y las cargas administrativas. En el título II se establecen medidas en materia de vivienda con el único objetivo de contrarrestar la situación de emergencia habitacional. En primer lugar, se garantiza el derecho a una alternativa habitacional digna a las personas o unidades de convivencia de buena fe en situación de vulnerabilidad que se vean privadas de su vivienda habitual como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de la renta. En segundo lugar, se suspenden los lanzamientos derivados de esos procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler en supuestos de especial vulnerabilidad. Se pretende con esta medida que las personas y unidades de convivencia puedan seguir residiendo en sus hogares, sin que se les desarraigue, mientras se promueven otras medidas de carácter económico que combatan la crisis y que les permitan renegociar sus deudas hipotecarias. La tercera medida implica a las entidades financieras, a sus sociedades de gestión inmobiliaria, a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. y a los que esta ley define como «grandes propietarios de viviendas», a todos los cuales se obliga a que pongan a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma las viviendas, situadas en el territorio de Aragón, que, siendo de su propiedad, se encuentren desocupadas cuando, en el caso de las pertenecientes a los tres primeros, provengan de procedimientos de ejecución hipotecaria, de pago o dación en pago de deudas con garantía hipotecaria, si el parque de viviendas del sector público fuera insuficiente para dar una adecuada respuesta a las necesidades de alojamiento de personas o unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad. Instrumentalmente, en cuarto lugar, se garantiza que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón tenga conocimiento de las demandas que se admitan a trámite en relación con los desahucios de arrendamientos y las ejecuciones hipotecarias. De este modo podrán articularse de inmediato medidas administrativas que faciliten el realojo de las personas y unidades de convivencia cuyo desahucio o lanzamiento sea inevitable. La creación del Registro de Viviendas Desocupadas de Aragón es otra de las medidas que prevé la ley y que, al igual que las anteriores, se dirige a hacer efectivo el derecho de acceso a la vivienda en situaciones de vulnerabilidad. Conocer las viviendas en manos del sector financiero, sus entidades dependientes o grandes propietarios que están desocupadas es fundamental para poder articular mecanismos que promuevan o impongan su ocupación, aprovechando al máximo el parque residencial aragonés. La creación del Parque Público de Vivienda Social de Aragón, en sexto lugar, en conexión con todo lo anterior, es una medida fundamental para estructurar la oferta de vivienda social existente en la Comunidad que permita a la Administración autonómica, como poder público competente en el conjunto del territorio aragonés, atender las situaciones de vulnerabilidad social, aprovechando al máximo los recursos de los sectores público y privado en materia de vivienda y coordinando los esfuerzos de todas las Administraciones públicas. Por último, la presente ley contiene seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis finales, y se dicta en ejecución de las competencias exclusivas previstas en los artículos 71.2.ª, 71.3.ª, 71.10.ª, 71.34.ª y 79.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto definir un conjunto de mecanismos y medidas de carácter urgente que garanticen la efectividad de los derechos sociales en la Comunidad Autónoma de Aragón, con especial atención a las situaciones de emergencia social y a las personas o unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad o de especial vulnerabilidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará al sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, que comprende la Administración pública de la Comunidad Autónoma, cualesquiera organismos públicos dependientes o vinculados a dicha Administración y las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes, así como a las entidades locales aragonesas. TÍTULO I Medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales CAPÍTULO I Garantías generales de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales Artículo 3. Naturaleza de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. Las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales son aportaciones dinerarias con un régimen jurídico propio, definidas por su carácter finalista, requisitos y condiciones de reconocimiento, y carecen de la consideración de subvenciones públicas. 2. La misma naturaleza tendrán las prestaciones económicas de carácter social incluidas en el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón y en los de las entidades locales. Artículo 3. Naturaleza de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. Las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales son aportaciones dinerarias con un régimen jurídico propio, definidas por su carácter finalista, requisitos y condiciones de reconocimiento, y carecen de la consideración de subvenciones públicas. 2. La misma naturaleza tendrán las prestaciones económicas de carácter social incluidas en el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón y en los de las entidades locales. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 Artículo 3. Naturaleza de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. Las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales son aportaciones dinerarias con un régimen jurídico propio, definidas por su carácter finalista, requisitos y condiciones de reconocimiento, y carecen de la consideración de subvenciones públicas. 2. La misma naturaleza tendrán las prestaciones económicas de carácter social incluidas en el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón y en los de las entidades locales. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por auto del TC de 7 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1969 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 Artículo 3. Naturaleza de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. Las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales son aportaciones dinerarias con un régimen jurídico propio, definidas por su carácter finalista, requisitos y condiciones de reconocimiento, y carecen de la consideración de subvenciones públicas. Téngase en cuenta que se inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 21/2019, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3982 2. La misma naturaleza tendrán las prestaciones económicas de carácter social incluidas en el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón y en los de las entidades locales. Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia de TC 21/2019, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3982 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por auto del TC de 7 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1969 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 Artículo 4. Preferencia en la tramitación de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. Con el objetivo de garantizar la efectividad de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales, definidas de carácter esencial, los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón actuarán bajo el principio de prioridad y agilidad en la tramitación de los expedientes relativos a dichas prestaciones y en la resolución y pago de las mismas, dando preferencia a tales expedientes y adoptándose las medidas necesarias para la reducción de trámites y cargas administrativas. Artículo 4. Preferencia en la tramitación de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y efectos del silencio administrativo. 1. Con el objetivo de garantizar la efectividad de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales, definidas de carácter esencial, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón actuarán bajo el principio de prioridad y agilidad en la tramitación de los expedientes relativos a dichas prestaciones y en la resolución y pago de las mismas, dando preferencia a tales expedientes y adoptándose las medidas necesarias para la reducción de trámites y cargas administrativas. 2. En los procedimientos para el reconocimiento de prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales iniciados a instancia de parte cuya competencia corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que haya recaído resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo. 3. En ningún caso podrá obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos legalmente. En todo caso, a efectos probatorios, se podrá solicitar un certificado acreditativo del silencio producido, en el que se incluirán las obligaciones que, dentro de los límites citados, deben entenderse reconocidas. 4. En el caso de las prestaciones económicas para personas con discapacidad o del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la persona solicitante solo podrá obtener por silencio el reconocimiento de la prestación cuando previamente se haya dictado una resolución expresa del reconocimiento de la discapacidad o del grado de dependencia. 5. El pago de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales se hará efectivo desde el primer día del mes siguiente a aquel en el que se presentó la solicitud, inclusive si el reconocimiento del derecho se produjese por silencio administrativo positivo. Todo ello sin perjuicio de la legislación sectorial y una vez validado el expediente. Téngase en cuenta que esta última actualización del artículo establecida por el art. 21 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-3, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "Artículo 4. Preferencia en la tramitación de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. Con el objetivo de garantizar la efectividad de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales, definidas de carácter esencial, los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón actuarán bajo el principio de prioridad y agilidad en la tramitación de los expedientes relativos a dichas prestaciones y en la resolución y pago de las mismas, dando preferencia a tales expedientes y adoptándose las medidas necesarias para la reducción de trámites y cargas administrativas." Se modifica, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 21 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-3 Artículo 5. Inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social. 1. Las prestaciones económicas establecidas por la Comunidad Autónoma y las entidades locales aragonesas para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes, se declaran inembargables. 2. Se entienden incluidas en esta definición las prestaciones económicas como las ayudas de urgencia, las ayudas de apoyo a la integración familiar, así como las becas de comedor y aquellas ayudas de pago periódico o único que atiendan necesidades básicas, sin perjuicio de lo establecido en su regulación propia. 3. Para garantizar la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social anteriormente enunciadas, todas las resoluciones administrativas de concesión emitidas desde cualquier Administración aragonesa incorporarán información clara sobre esta condición, sobre los mecanismos de reclamación existentes en caso de que se produzca su embargo y sobre la colaboración que prestará la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. En los supuestos no cubiertos en el apartado anterior, se instará a la Administración competente para que, en el ámbito territorial de Aragón, proceda a resolver de forma similar. 5. El departamento competente del Gobierno de Aragón habilitará los medios necesarios para informar y orientar a las personas y unidades de convivencia perceptoras de prestaciones económicas de carácter social en los supuestos de embargo. Artículo 5. Inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social. 1. Las prestaciones económicas establecidas por la Comunidad Autónoma y las entidades locales aragonesas para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes, se declaran inembargables. 2. Se entienden incluidas en esta definición las prestaciones económicas como las ayudas de urgencia, las ayudas de apoyo a la integración familiar, así como las becas de comedor y aquellas ayudas de pago periódico o único que atiendan necesidades básicas, sin perjuicio de lo establecido en su regulación propia. 3. Para garantizar la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social anteriormente enunciadas, todas las resoluciones administrativas de concesión emitidas desde cualquier Administración aragonesa incorporarán información clara sobre esta condición, sobre los mecanismos de reclamación existentes en caso de que se produzca su embargo y sobre la colaboración que prestará la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. En los supuestos no cubiertos en el apartado anterior, se instará a la Administración competente para que, en el ámbito territorial de Aragón, proceda a resolver de forma similar. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 4, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 5. El departamento competente del Gobierno de Aragón habilitará los medios necesarios para informar y orientar a las personas y unidades de convivencia perceptoras de prestaciones económicas de carácter social en los supuestos de embargo. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 4, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 Artículo 5. Inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social. 1. Las prestaciones económicas establecidas por la Comunidad Autónoma y las entidades locales aragonesas para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes, se declaran inembargables. 2. Se entienden incluidas en esta definición las prestaciones económicas como las ayudas de urgencia, las ayudas de apoyo a la integración familiar, así como las becas de comedor y aquellas ayudas de pago periódico o único que atiendan necesidades básicas, sin perjuicio de lo establecido en su regulación propia. 3. Para garantizar la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social anteriormente enunciadas, todas las resoluciones administrativas de concesión emitidas desde cualquier Administración aragonesa incorporarán información clara sobre esta condición, sobre los mecanismos de reclamación existentes en caso de que se produzca su embargo y sobre la colaboración que prestará la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. En los supuestos no cubiertos en el apartado anterior, se instará a la Administración competente para que, en el ámbito territorial de Aragón, proceda a resolver de forma similar. 5. El departamento competente del Gobierno de Aragón habilitará los medios necesarios para informar y orientar a las personas y unidades de convivencia perceptoras de prestaciones económicas de carácter social en los supuestos de embargo. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 4 por auto del TC de 7 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1969 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 4, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 Artículo 5. Inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social. 1. (Anulado). 2. (Anulado). 3. (Anulado). 4. (Anulado). 5. El departamento competente del Gobierno de Aragón habilitará los medios necesarios para informar y orientar a las personas y unidades de convivencia perceptoras de prestaciones económicas de carácter social en los supuestos de embargo. Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 a 4 por Sentencia de TC 21/2019, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3982 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 4 por auto del TC de 7 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1969 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 4, desde el 12 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 12 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 3 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4403/2017. Ref. BOE-A-2017-11694 CAPÍTULO II Tipos de ayudas Artículo 6. Ayudas de apoyo a la integración familiar. 1. Las ayudas de apoyo a la integración familiar son prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de carácter esencial que tienen por objeto el mantenimiento de la unidad familiar con menores a su cargo, evitando el internamiento de estos en centros especializados o la adopción de medidas externas de protección, como un derecho subjetivo de los ciudadanos garantizado y exigible. 2. La ayuda de apoyo a la integración familiar, cuya cuantía y demás requisitos se determinarán reglamentariamente, se dirige a cubrir la falta o inadecuada asistencia material del menor en aquellas situaciones en que este puede verse privado, sin que llegue a producirse la situación de desamparo, por falta de recursos económicos de la unidad de convivencia. 3. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de apoyo a la integración familiar las personas físicas, mayores de edad o menores emancipados, que constituyan una unidad de convivencia independiente, se encuentren empadronadas en un municipio de Aragón con residencia efectiva y no superen los ingresos anuales determinados reglamentariamente. Artículo 6. Ayudas de apoyo a la integración familiar. 1. Las ayudas de apoyo a la integración familiar son prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de carácter esencial que tienen por objeto el mantenimiento de la unidad familiar con menores a su cargo, evitando el internamiento de estos en centros especializados o la adopción de medidas externas de protección, como un derecho subjetivo de los ciudadanos garantizado y exigible. En todo caso, tendrán carácter subsidiario del IMV y de la Prestación Aragonesa Complementaria, resultando incompatibles con dichas prestaciones. 2. La ayuda de apoyo a la integración familiar, cuya cuantía y demás requisitos se determinarán reglamentariamente, se dirige a cubrir la falta o inadecuada asistencia material del menor en aquellas situaciones en que este puede verse privado, sin que llegue a producirse la situación de desamparo, por falta de recursos económicos de la unidad de convivencia. 3. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de apoyo a la integración familiar las personas físicas, mayores de edad o menores emancipados, que constituyan una unidad de convivencia independiente, se encuentren empadronadas en un municipio de Aragón con residencia efectiva, no cumplan los requisitos para el reconocimiento del IMV ni de la Prestación Aragonesa Complementaria y no superen los ingresos anuales determinados reglamentariamente. 4. En la solicitud se informará a la persona interesada sobre los datos que se vayan a consultar a través de los Servicios de Verificación y Consulta de Datos de la Administración para la resolución de los expedientes, así como sobre la posibilidad del mismo de ejercer su derecho de oposición motivada, facilitándole su ejercicio. Así mismo, en el caso de que la Ley especial aplicable lo exigiera, se recabará la autorización expresa para las referidas consultas. Si la persona solicitante de manera expresa se opone a las consultas o no otorgará su autorización para las mismas en el caso de que esta última fuere exigida por Ley, deberá aportar los documentos acreditativos de los requisitos para ser beneficiario. En caso contrario, se entenderá que desiste de su solicitud. 5. El suministro de información en relación con los datos de carácter personal que se deba efectuar al Instituto Aragonés de Servicios Sociales y su cesión a la Administración de la Seguridad Social para la gestión de esta prestación, y su coordinación con el IMV, no requerirá el consentimiento previo de la persona interesada, ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1 e) y 9.2h) del Reglamento (UE) 2016/679 (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Las administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por las personas solicitantes para la gestión de la prestación y estarán obligadas a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos. Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2020-90251#df Artículo 6. Ayudas de apoyo a la integración familiar. 1. Las ayudas de apoyo a la integración familiar son prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de carácter esencial que tienen por objeto el mantenimiento de la unidad familiar con menores a su cargo, evitando el internamiento de estos en centros especializados o la adopción de medidas externas de protección, como un derecho subjetivo de los ciudadanos garantizado y exigible. En todo caso, tendrán carácter subsidiario del Ingreso Mínimo Vital y de la Prestación Aragonesa Complementaria, resultando incompatibles con dichas prestaciones. 2. La ayuda de apoyo a la integración familiar, cuya cuantía y demás requisitos se determinarán reglamentariamente, se dirige a cubrir la falta o inadecuada asistencia material del menor en aquellas situaciones en que este puede verse privado, sin que llegue a producirse la situación de desamparo, por falta de recursos económicos de la unidad de convivencia. 3. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de apoyo a la integración familiar las personas físicas, mayores de edad o menores emancipados, que constituyan una unidad de convivencia independiente, se encuentren empadronadas en un municipio de Aragón con residencia efectiva, no cumplan los requisitos para el reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital ni de la Prestación Aragonesa Complementaria y no superen los ingresos anuales determinados reglamentariamente. 4. En la solicitud se informará a la persona interesada sobre los datos que se vayan a consultar a través de los Servicios de Verificación y Consulta de Datos de la Administración para la resolución de los expedientes, así como sobre la posibilidad de la misma de ejercer su derecho de oposición motivada, facilitándole su ejercicio. Asimismo, en el caso de que la ley especial aplicable lo exigiera, se recabará la autorización expresa para las referidas consultas. Si la persona solicitante de manera expresa se opone a las consultas o no otorgara su autorización para las mismas en el caso de que esta última fuere exigida por ley, deberá aportar los documentos acreditativos de los requisitos para ser beneficiario. En caso contrario, se entenderá que desiste de su solicitud. 5. El suministro de información en relación con los datos de carácter personal que se deba efectuar al Instituto Aragonés de Servicios Sociales y su cesión a la Administración de la Seguridad Social para la gestión de esta prestación, así como su coordinación con el Ingreso Mínimo Vital, no requerirá el consentimiento previo de la persona interesada, ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1.e) y 9.2.h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Las administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por las personas solicitantes para la gestión de la prestación y estarán obligadas a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 3/2021, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10673#df Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2020-90251#df Artículo 7. Ayudas de urgencia. 1. Las ayudas de urgencia son prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de carácter esencial que tienen por objeto resolver situaciones de emergencia que afecten a personas o unidades de convivencia a las que sobrevengan situaciones de necesidad o falta continuada de recursos. 2. La ayuda de urgencia, cuya cuantía y demás condiciones se determinarán reglamentariamente, va destinada a la cobertura de cualesquiera de las siguientes necesidades básicas de subsistencia: a) Imposibilidad de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual. b) Carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad, incluyendo, entre otros, los gastos derivados de suministros de agua, gas y electricidad o de adquisición de equipamiento básico de la vivienda habitual. c) Alimentación. d) Cuidados personales esenciales, prioritariamente vestido e higiene. e) Alojamiento temporal en casos de urgencia social. f) Transporte en casos de urgencia social. g) Gastos de medicación y otros cuidados sanitarios, que vengan diagnosticados por un facultativo sanitario del sistema público de salud, cuando no se hayan podido cubrir por otros sistemas de protección social. h) Situaciones de emergencia que ponen en peligro la convivencia en la unidad familiar, riesgo de exclusión social de la unidad de convivencia o de alguno de sus miembros, que no estén contempladas en este artículo ni por otras prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales. 3. Para la cobertura de necesidades de alimentación, estas ayudas se otorgarán, siempre que sea posible, mediante tarjetas monederos. 4. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de urgencia las personas físicas, mayores de edad o menores emancipados, que constituyan una unidad de convivencia independiente, se encuentren empadronadas en un municipio de Aragón con residencia efectiva y no superen los ingresos anuales determinados reglamentariamente. 5. La gestión de las ayudas de urgencia corresponde a las entidades locales, comarcas y municipios de más de veinte mil habitantes, en los términos que se determinen en la legislación de servicios sociales de Aragón. Corresponde asimismo a las entidades locales no comarcalizadas de la Mancomunidad Central de Zaragoza, en tanto en cuanto no se comarcalicen, a través de los ejes que la constituyan, la gestión sin marginación económica de estas ayudas. Artículo 8. Ayudas derivadas de la violencia de género. Las ayudas derivadas de la violencia de género tendrán también carácter de prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y tienen por objeto resolver situaciones de emergencia de las mujeres víctimas de la violencia de género en la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 9. Prórroga y renovación del Ingreso Aragonés de Inserción. 1. Los perceptores del Ingreso Aragonés de Inserción que, al alcanzar la edad fijada para el reconocimiento de la pensión no contributiva de jubilación, no cumplieran los requisitos para su reconocimiento podrán seguir percibiendo el Ingreso Aragonés de Inserción en concepto de prórroga de la prestación reconocida. 2. Para las renovaciones del Ingreso Aragonés de Inserción y a fin de agilizar los procedimientos, solo se exigirá el informe social preceptivo del profesional de trabajo social de referencia, la solicitud cumplimentada adecuadamente, los documentos de identidad de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en el supuesto de cambio de situación, la documentación que lo acredite. El informe para la renovación deberá incorporar el grado de cumplimiento de los acuerdos de inserción firmados, su mantenimiento o la necesidad de suscribir un nuevo acuerdo de inserción durante la vigencia de la prórroga. Artículo 9. Prórroga y renovación del Ingreso Aragonés de Inserción. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) del Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2020-90251#dd Artículo 9. Prórroga y renovación del Ingreso Aragonés de Inserción. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 3/2021, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10673#dd Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) del Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2020-90251#dd Artículo 10. Complemento económico para perceptores de pensión no contributiva. 1. A fin de garantizar la dignidad de las personas perceptoras de la pensión no contributiva tanto de jubilación como de invalidez, y puesto que la prestación complementaria de la misma es una prestación económica del Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud de la aprobación de esta ley se garantiza dicho complemento en la misma cuantía que pudiera corresponderle a la persona beneficiaria en su condición de perceptor del Ingreso Aragonés de Inserción. A tal efecto, se publicará una orden anual que establecerá la cuantía concreta del complemento económico, de forma que se abone anualmente a los perceptores de las prestaciones no contributivas a 31 de diciembre de cada año. Esta cuantía se presupuestará en la ley de presupuestos anual. 2. Dada su finalidad, esta prestación dejará de tener naturaleza complementaria y se considerará de carácter esencial desde la entrada en vigor de la presente ley. Se reconoce como un derecho subjetivo, exigible judicialmente y su cobertura, si lo requiere, generará crédito ampliable. CAPÍTULO III Garantías específicas de efectividad del Ingreso Aragonés de Inserción Artículo 11. Información trimestral y transparencia de la gestión del Ingreso Aragonés de Inserción. Conforme a las obligaciones de evaluación, planificación y control de la Administración de la Comunidad Autónoma y para asegurar la eficacia de este derecho, se realizarán análisis trimestrales de la situación de la gestión del programa del Ingreso Aragonés de Inserción. Este análisis incluirá: a) Número de solicitudes presentadas, distinguiendo entre nuevas y renovaciones. b) Número de expedientes pendientes de resolución. c) Número de expedientes resueltos, distinguiendo las resoluciones estimatorias de las desestimadas. d) Respecto a las resoluciones estimatorias, las prestaciones cuyo pago se haya iniciado y las pendientes de pago a los perceptores. Artículos 11 y 12. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única.2.c) del Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2020-90251#dd Artículos 11 y 12. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 3/2021, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10673#dd Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Se derogan por la disposición derogatoria única.2.c) del Decreto-ley 5/2020, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2020-90251#dd Artículo 12. Transparencia de la actividad de la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma mantendrá en la web del Instituto Aragonés de Servicios Sociales información actualizada sobre la actividad de la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción. Dicha información deberá contener: a) El nombre de los miembros que componen esta comisión, junto a la razón de su nombramiento o la Administración a la que representan. b) Información relativa a las sesiones celebradas, en particular las actas de tales sesiones, con respeto a la normativa de protección de datos. 2. Todos los meses se publicará en la web del Instituto Aragonés de Servicios Sociales un informe que recoja el número de reclamaciones presentadas y resueltas, distinguiendo las estimatorias y las desestimatorias. CAPÍTULO IV Otras garantías de la efectividad de los derechos sociales Artículo 13. Medicación de enfermos crónicos. Las personas con condición acreditada de enfermos crónicos que se encuentren en situación de pobreza relativa podrán acceder a los medicamentos relacionados con su enfermedad crónica a través de un programa de financiación de medicamentos para pacientes crónicos. El Gobierno de Aragón desarrollará la normativa necesaria para la regulación de dicho programa. Artículo 14. Escuelas infantiles. 1. En las escuelas infantiles, se impulsará la ampliación progresiva de plazas públicas con corresponsabilidad del Estado. 2. En las escuelas infantiles dependientes del Gobierno de Aragón, se facilitará la gratuidad de las plazas de los menores pertenecientes a unidades de convivencia con ingresos inferiores al umbral definido para la pobreza relativa. 3. Los convenios que el Gobierno de Aragón suscriba con entidades locales para la prestación de estos servicios incluirán una reserva de plazas gratuitas suficiente, motivada conforme a los indicadores estadísticos disponibles, para los menores de las familias que se encuentren por debajo del nivel de ingresos definido para la pobreza relativa en función del número de miembros de la unidad familiar. En todo caso, el coste del servicio para todas las unidades de convivencia será progresivo en relación con su nivel de renta, valorado conforme a este indicador, sin perjuicio de la prestación económica destinada a sufragar la estancia en escuela infantil. Artículo 15. Respuesta educativa. Todos los menores tienen derecho a una respuesta educativa inclusiva lo más adecuada posible a sus características individuales, familiares y sociales a través de planes, programas y medidas educativas de acción positiva que garanticen su permanencia, participación y aprendizaje escolar. Con especial atención a los alumnos de unidades de convivencia desfavorecidas, se crearán programas de refuerzo fuera del horario lectivo. Artículo 16. Comedores escolares. Las convocatorias para becas de comedores escolares deberán seguir los siguientes criterios de garantía de los derechos sociales: a) El máximo de renta familiar para tener acceso a las becas será de dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente para el período objeto de la convocatoria. b) El importe de la beca de comedor incluirá el total de su coste. c) Se entenderán incluidos en el período de percepción de la beca los meses de junio a septiembre. La prestación de las becas se realizará preferentemente de manera articulada con programas de apertura de centros y, en todo caso, en condiciones que eviten la estigmatización de los menores y de sus unidades de convivencia. TÍTULO II Medidas en materia de vivienda Artículo 17. Definición de situación de vulnerabilidad y especial vulnerabilidad. 1. Tienen la consideración de personas o unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad aquellas que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social, que sufran o que tengan algún miembro que sufra violencia de género o violencia familiar, que sean o que tengan algún miembro que sea víctima de terrorismo, y aquellas que así se califiquen en virtud de las especiales circunstancias socioeconómicas que les afecten. a) Se entenderá por persona o unidad de convivencia en situación de vulnerabilidad aquella cuyos ingresos totales sean superiores a una vez el IPREM e iguales o inferiores a dos veces el IPREM, en cómputo anual. b) También se entenderá, entre otros supuestos, por persona o unidad de convivencia en situación de vulnerabilidad aquella cuyos ingresos totales sean superiores a dos veces el IPREM e iguales o inferiores a 2,5 veces el IPREM, en cómputo anual, que se encuentren, además, bien individualmente o en el seno de la unidad de convivencia, en alguna de las situaciones que se relacionan a continuación: 1.ª La unidad de convivencia con, al menos, un menor a cargo. 2.ª La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. 3.ª Persona que sufra violencia de género o unidad de convivencia en la que exista violencia de género. 4.ª Personas afectadas por procesos de ejecución hipotecaria o desahucio por falta de pago de renta. 5.ª Víctimas de terrorismo. 6.ª Persona que tenga o unidad de convivencia en la que alguno de sus miembros tenga declarada una discapacidad igual o superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral. 7.ª Persona que sea o unidad de convivencia que tenga un deudor hipotecario, que se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo. 8.ª Persona que sea o unidad de convivencia que tenga una persona deudora hipotecaria mayor de 60 años. 9.ª Afectados por situaciones catastróficas. 2. En situación de especial vulnerabilidad se encuentran las personas o unidades de convivencia cuyos miembros padecen una situación de vulnerabilidad agravada por sufrir una situación económica severa, o en la que se produce la concurrencia de factores como la edad, número de personas que integran la unidad de convivencia, discapacidad, dependencia, enfermedad, exclusión social, víctimas de violencia de género o circunstancias que afecten a los derechos humanos, económicas, situaciones de desempleo, así como otras de naturaleza análoga que provocan en la persona o unidad de convivencia una situación de especial riesgo de sufrir una grave desestructuración personal, económica, social o afectiva. a) Se entiende que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad las personas o unidades de convivencia cuyos ingresos totales sean iguales o inferiores a una vez el IPREM, en cómputo anual. b) También se considerará en situación de especial vulnerabilidad a las personas o unidades de convivencia cuyos ingresos totales sean superiores a una vez el IPREM e iguales o inferiores a 1,5 veces el IPREM, en cómputo anual, que se encuentren, además, en alguna de las situaciones relacionadas en la letra b) del apartado anterior. 3. Además de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, se entiende que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y especial vulnerabilidad aquellos casos de emergencia social que determinen los servicios sociales, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores. 4. La situación de vulnerabilidad o de especial vulnerabilidad se acreditarán, a solicitud de la persona o unidad de convivencia interesada, mediante informe de la Administración competente en materia de servicios sociales en los términos que se establezcan reglamentariamente. Ambas situaciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, sin perjuicio de su revisión periódica. Artículo 18. Consideración de la buena fe. 1. Para la obtención de la calificación de las situaciones de vulnerabilidad o de especial vulnerabilidad, será preciso que la persona o unidad de convivencia afectada se consideren de buena fe. 2. La buena fe de la persona o de la unidad de convivencia a la que se le reconoce el derecho a una vivienda digna se presumirá, salvo que, mediante informe de técnico competente, quede demostrado que se ha producido abuso de derecho del mismo, o se han efectuado acciones u omisiones que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se hayan realizado, sobrepasen los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño a un tercero siempre que sea persona física o que no sea una entidad jurídica. 3. Se entenderá en todo caso que existe en un deudor buena fe cuando se haya producido o se prevea que se puede producir una situación de impago de las cuotas hipotecarias o de las rentas de alquiler, motivada por situaciones significativas económicas o familiares que originen una carencia sobrevenida de recursos económicos, posterior a la fecha de formalización del préstamo hipotecario o del contrato de arrendamiento, y que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no puede cumplir los compromisos contraídos. Artículo 19. Garantía del derecho a una alternativa habitacional digna. 1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del artículo 27 del Estatuto de Autonomía, deberán proveer de una alternativa habitacional digna a toda persona o unidad de convivencia de buena fe en situación de vulnerabilidad que se vea privada de su vivienda habitual como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, de pago o dación en pago de deudas con garantía hipotecaria, o de desahucio por falta de pago de la renta. 2. La garantía prevista en el apartado anterior podrá extenderse también, fuera de los supuestos allí previstos, a otras personas o unidades de convivencia de buena fe que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad o emergencia social. Artículo 20. Suspensión de los lanzamientos en situación de especial vulnerabilidad. 1. Hasta que se ofrezca una alternativa habitacional digna por parte de la Administración, quedarán en suspenso los lanzamientos en los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria en los que se trate de vivienda habitual de persona o unidad de convivencia de buena fe que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad. 2. Quedarán también suspendidos, hasta que se ofrezca una alternativa habitacional digna por parte de la Administración, los lanzamientos en …

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