{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan deberá contener las medidas necesarias para dar de baja en cuentas los débitos de terceros originados en ejercicios anteriores al de referencia de imposible realización como consecuencia de haber operado la prescripción en contra de la Entidad en los términos previstos por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente se procederá a reducir el Remanente de Tesorería generado en cada ejercicio en función del grado de realización de los créditos a favor de la Entidad en el tiempo, en la forma que se prevé en el artículo 172 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se deberán adoptar a través del indicado Plan de Medidas de Gestión, Fiscales y Presupuestarias que permitan obtener los márgenes necesarios de equilibrio financiero, a fin de que los Remanentes de Tesorería negativos no se vean implementados con tal signo a partir del 1 de enero de 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, las medidas a adoptar no podrán sobrepasar el horizonte del 1 de enero de 1997, fecha en que volverá a adquirir su virtualidad el artículo 174 antes citado, salvo en el caso de que en tal fecha se encuentre la Corporación correspondiente en una situación que le permita la continuidad del Plan dentro de los márgenes señalados en dicho precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma indicada por la disposición transitoria 6 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y expresamente el artículo 45.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para dictar, mediante Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, salvo la disposición adicional decimocuarta que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los artículos 30 a 32, 34 a 36 y 39 de esta Ley se aplicarán a las situaciones legales por desempleo que se produzcan a partir del 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo que nazcan a partir de la misma fecha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, salvo la disposición adicional decimocuarta que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.w).3 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 29 de diciembre de 1993.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ</p></div>", "next": 0}