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En resumen

Esta ley establece un sistema de clasificación para los establecimientos hoteleros en España, definiendo sus grupos, categorías y modalidades. Su objetivo es asegurar una oferta turística de calidad y adaptada a las necesidades del mercado, reemplazando normativas anteriores.

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📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Ilustrísimos señores: La industria hotelera, como elemento básico de la oferta turística, constituye un factor esencial en el potencial turístico de cualquier país. Postulado fundamental, por tanto, de toda política de turismo ha de ser la creación y mantenimiento de una planta de establecimientos hoteleros cuantitativamente suficiente, capaz de atender las exigencias de una demanda cada vez más diversificada y geográficamente distribuida del modo más conveniente a los intereses que pretende servir. En nuestra patria, ya por Orden de 8 de abril de 1939, se señalaron las categorías y denominaciones de los establecimientos hoteleros, que, aceptadas por la posterior Reglamentación de la Industria Hotelera, de 14 de junio de 1957 se han mantenido en vigor hasta ahora. Por su correcto planteamiento técnico y acertado sentido de anticipación puede afirmarse que esta última Reglamentación, codificadora de la abundante y dispersa legislación aplicable hasta entonces a la hostelería, definitoria de atribuciones y competencias e instrumentadora de normas sustantivas y procesales en materia de policía turística, muchas de las cuales conservan plena y adecuada vigencia, abrió el oportuno cauce por el que muy poco tiempo después habría de discurrir sin tropiezos esa impresionante fuerza creadora de la iniciativa privada, que ha dotado a nuestro país de una planta hotelera homologable entre las mejores del mundo. Pero el fenómeno turístico, sin duda uno de los más importantes en el transcurso de la segunda mitad del siglo presente, exige, por su propia y extraordinaria dinámica, un esfuerzo constante para actualizar su propia normativa a las exigencias crecientes derivadas de la propia demanda turística y del impresionante desarrollo técnico alcanzado por la industria a su servicio; todo ello adobado con las conclusiones deducidas de la propia experiencia, especialmente fecunda en un país como el nuestro, que ha visto duplicar su capacidad de recepción hotelera en los últimos diez años. Ya la I Asamblea Nacional de Turismo, celebrada en Madrid en la primavera de 1964, marcó concretas directrices en materia de clasificación hotelera, que han sido escrupulosamente observadas en la presente Orden, en la que, con carácter general, se ha tratado de alcanzar el adecuado equilibrio entre exigencias mínimas de carácter técnico –construcción, dimensiones, mobiliario y equipo– difícilmente alterables «a posteriori» y aquellas otras de calidad del servicio y atención a la clientela que, por su propia naturaleza, son tanto más variables; se han reducido las superficies exigibles en salones, habitaciones y otras dependencias, y se aplican por primera vez normas específicas para aquellos establecimientos en los que, por su emplazamiento, instalaciones, régimen de funcionamiento u otras circunstancias, está justificada la existencia de un régimen especial. Postulado indeclinable de toda política hotelera es el de lograr una correcta clasificación –cualquiera que sea el sistema implantado– de todos los establecimientos incluidos en el correspondiente censo. De ese modo se sirven mejor los intereses de la clientela, se beneficia el prestigio conjunto de tan importante industria y se da, dentro de ella, la debida satisfacción a exigencias elementales de justicia y, sobre todo, de equidad. La Administración, consciente de su responsabilidad en ese camino, ha de afrontarla decididamente, tratando de alcanzar tal objetivo con el menor daño posible para los intereses, siempre respetables, de quienes puedan resultar más directamente afectados. Factores, por tanto, esenciales en ese propósito son, de una parte, la sustitución del actual cuadro de categorías por otro distinto, más adaptado al uso internacional y con exigencias para cada una de aquellas que no pueden considerarse equivalentes con las que hasta ahora han estado vigentes; de otra, la seguridad de que ello se hará sin ninguna repercusión económica negativa en el régimen de precios que se aplican o puedan practicarse cara al futuro. Tales medidas se complementan: con la concesión de un plazo prudencial para que aquellos que estén en condiciones de alcanzar determinada categoría puedan adaptar sus instalaciones a las nuevas exigencias de la misma; con el propósito de una consideración favorable respecto de las peticiones que a tal finalidad se tramiten a través del crédito hotelero, y con el propósito, claramente expresado en la disposición transitoria primera, de, al clasificar los establecimientos actualmente en funcionamiento, aplicar a los mismos con especial benevolencia –y hay que entenderla en cuanto no afecte a elementos esenciales– las facultades de dispensa que a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas se atribuyen en el artículo 12. En méritos de lo expuesto, oído el Sindicato Nacional de Hostelería y Actividades Turísticas, cuya directa y permanente consulta en las fases de anteproyecto y proyecto ha permitido precisar y mejorar sustancialmente el texto que hoy se aprueba; vistos los informes de Organismos, Entidades y particulares consultados, todos los cuales han aportado su inestimable colaboración del modo más meritorio, Este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final segunda del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, ha tenido a bien disponer lo siguiente: Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 CAPÍTULO I Grupos, modalidades y categorías de los establecimientos hoteleros Sección 1.ª Clasificación Artículo 1. Los establecimientos hoteleros se clasificarán, en atención a sus características y a la calidad de las instalaciones y servicios que ofrezcan, en los siguientes grupos y categorías: Grupo 1.º Hoteles, de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas. Grupo 2.º Hostales y Pensiones, de tres, dos y una estrellas. Grupo 3.º Fondas. Grupo 4.º Hoteles-Apartamentos, de cuatro, tres, dos y una estrellas. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 2. En consideración a la situación geográfica, modalidades de explotación y peculiaridades de las instalaciones o de la prestación de los servicios, se considerarán «establecimientos hoteleros especiales» los siguientes: a) Los situados en playa. b) Los situados en alta montaña. c) Los de temporada. d) Los que no disponen de servicio de comedor: Hoteles-Residencias, Hostales-Residencias, Casas de Huéspedes y Residencias-Apartamentos. e) Los situados en estaciones termales. f) Los Moteles. Redactada la letra d) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 3. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de la placa normalizada descrita en el artículo siguiente, en la que figurará el distintivo correspondiente al grupo, categoría y, en su caso, modalidad del establecimiento de que se trate. Artículo 4. La placa-distintivo consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figurarán, en blanco, la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad a que pertenezca el establecimiento, así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto como anexo. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en los grupos de «Hoteles» y «Hoteles-Apartamentos» y plateadas para los del grupo de «Hostales y Pensiones». Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 5. A los efectos del artículo anterior, las siglas correspondientes a las distintas clases de establecimientos hoteleros, según su grupo y modalidad, serán las siguientes: Hoteles Hostales Pensiones Fondas Hoteles-Apartamentos Hoteles-Residencias Hostales-Residencias Casas de Huéspedes Residencias-Apartamentos Moteles Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 6. En la publicidad o propaganda impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los establecimientos hoteleros deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo y categoría en que están clasificados, así como su modalidad cuando se trate de un establecimiento hotelero especial. Artículo 7. 1. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativo distintos de los que le correspondan por su grupo y modalidad, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada. 2. Las denominaciones derivadas o compuestas del término «Hotel» no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en los grupos primero y cuarto del artículo primero de esta Orden. 3. Queda prohibido el empleo de las palabras «Albergue» o «Parador», «Turismo» y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión. 4. El calificativo «lujo» o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los Hoteles u Hoteles-Residencias de cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamientos de cuatro estrellas. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 7. 1. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativo distintos de los que le correspondan por su grupo y modalidad, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada. 2. Las denominaciones derivadas o compuestas del término «Hotel» no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en los grupos primero y cuarto del artículo primero de esta Orden. 3. Queda prohibido el empleo de las palabras «Albergue» o «Parador», «Turismo» y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión. 4. El calificativo "lujo", o sus derivados, podrá ser utilizado en todo caso por los establecimientos hoteleros clasificados en cinco estrellas y por los apartamentos explotados en régimen hotelero de cuatro estrellas. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá autorizar la utilización de dicho calificativo a aquellos establecimientos hoteleros que, clasificados en cuatro estrellas, en atención al número y categoría de sus instalaciones y a la calidad de sus servicios, entienda dicho Centro directivo que reúnen condiciones para ostentarlo. Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Orden de 24 de septiembre de 1969. Ref. BOE-A-1969-1166 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 7. 1. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativo distintos de los que le correspondan por su grupo y modalidad, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada. 2. Las denominaciones derivadas o compuestas del término «Hotel» no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en los grupos primero y cuarto del artículo primero de esta Orden. 3. Queda prohibido el empleo de las palabras «Albergue» o «Parador», «Turismo» y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión. 4. El calificativo "lujo" o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los Hoteles y Hoteles-Residencias de cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de cuatro estrellas. El calificativo de "gran lujo" solamente podrá ser utilizado por aquellos establecimientos que, clasificados en las categorías antes citadas, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas considere que, en atención a sus especiales características y calidad de sus instalaciones y servicios, reúnen condiciones para ostentarlo. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Orden de 16 de febrero de 1970. Ref. BOE-A-1970-197 Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Orden de 24 de septiembre de 1969. Ref. BOE-A-1969-1166 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Sección 2.ª Competencia Artículo 8. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, al conceder la autorización de apertura de un establecimiento hotelero, clasificará éste en el grupo, categoría y en su caso, modalidad que le correspondan. Artículo 9. 1. A efectos de clasificación, y sin perjuicio de la presentación de los documentos que se exigen para obtener la autorización de apertura de los establecimientos, las Empresas deberán acompañar a sus solicitudes la siguiente documentación, por duplicado: a) Plano de situación, a escala 1:5.000, en el que se consignarán especialmente, cuando se trate de establecimientos situados fuera de centros urbanos, las vías de comunicación, distancias a las poblaciones más próximas y accidentes topográficos más destacados, y respecto a los situados en playa o alta montaña, la distancia al mar o la altitud, respectivamente. b) Plano de edificaciones e instalaciones, a escala 1: 500, cuando no se trate de un solo bloque, con indicación del destino y superficie de cada una de ellas. c) Plano de fachadas, a escala 1:200, que podrá ser sustituido por fotografías de primer plano, debiendo reflejarse la altura de suelo a techo de cada planta, cuando no se acompañe plano de sección. d) Planos de distribución Interior de plantas, a escala 1:100, en los que se indicará el destino y la superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc. e) Planos de los diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo), a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario. f) Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas. g) En el caso de haberse concedido crédito hotelero para la construcción, ampliación o modernización del establecimiento, declaración sobre el grupo, categoría y modalidad en que fue clasificado, así como número de habitaciones que figuraba en el proyecto aprobado con este fin. 2. Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como Hostal, Hostal-Residencia o Pensión de una estrella, o como Fonda o Casa de Huéspedes, podrán sustituirse los planos a que se refieren los apartados a) a e) por una Memoria, por duplicado, en la que figurarán cuantos datos deben consignarse en dichos planos. 3. Los citados documentos se presentarán en la Delegación de Información y Turismo de la provincia en que esté situado el establecimiento, la cual iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación, en el que se dará audiencia al Sindicato Provincial de Hostelería, y, una vez ultimado, lo elevará con su informe a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, expidiendo, si procede, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la documentación completa, la autorización provisional, en la que se determinará el grupo, categoría y, en su caso, modalidad en los que con carácter asimismo provisional se clasifique el establecimiento. Contra este acuerdo podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas. 4. Transcurrido un año desde la fecha en que se hubieren expedido la autorización y clasificación provisionales, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, aquéllas se entenderán confirmadas por este Centro Directivo, convirtiéndose en definitivas. 5. Contra la resolución expresa o tácita de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Departamento. Redactado el apartado 1.e) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 10. 1. Si los establecimientos estuvieran simplemente proyectados, las Empresas podrán solicitar del Ministerio de Información y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, que se les indique el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que pudiera corresponder a aquéllos, en función de sus características, situación geográfica, tipo de explotación y peculiaridades de las instalaciones y servicios, para lo cual se expondrán, con la precisión y detalles necesarios, en una Memoria, por duplicado, a la que se adjuntarán, asimismo en doble ejemplar, los documentos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior. 2. En este supuesto, la clasificación tendrá carácter exclusivamente indicativo, y sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción e instalación de los establecimientos y la prestación de los servicios se ajustan a lo especificado en la Memoria presentada. Artículo 11. Toda modificación sustancial de la estructura, características o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad deberá ser notificada previamente para su aprobación, si procede, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a través de la Delegación Provincial correspondiente. Artículo 12. 1. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas como mínimas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros, podrá discrecionalmente dispensar a un establecimiento determinado de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes. 2. Especialmente, el citado Centro Directivo podrá hacer uso de esta facultad cuando se trate de establecimientos hoteleros instalados en edificios histórico-artísticos o típicos de la región. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 13. Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán solicitar de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a través de la Delegación Provincial correspondiente, la adscripción de aquéllos a una categoría superior o inferior a la que tuviesen señalada, justificando debidamente las razones en que apoyan su petición. Artículo 14. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, mediante expediente en el que será oído el interesado y el Sindicato Nacional de Hostelería, podrá revisar de oficio la categoría otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior, cuando por su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones no sea merecedor de la que ostente. CAPÍTULO II Condiciones mínimas en los Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Hoteles-Apartamentos Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Sección 1.ª Grupo «Hoteles» Artículo 15. Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el grupo de «Hoteles» deberá reunir, además de las condiciones exigidas para la categoría que le corresponda, las siguientes: a) Ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizada, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo. b) Facilitar al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, a elección del cliente y con excepción de los Hoteles-Residencias. c) Disponer al menos de un 10 por 100 de habitaciones individuales. Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 16. Hoteles de cinco estrellas. I. Condiciones generales. a) Los hoteles de cinco estrellas deberán estar instalados en edificios que destaquen por sus condiciones de lujo y confort. b) Las instalaciones generales del establecimiento, así como las particulares de las habitaciones, serán de óptima calidad y reunirán los perfeccionamientos más modernos de la técnica hotelera. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán construidos o revestidos con materiales nobles o pinturas que proporcionen al establecimiento un aspecto y ambiente suntuosos. c) El mobiliario, tapicería, lámparas, cuadros y, en general, todos los elementos decorativos, así como la vajilla, cristalería, cubertería y lencería destacarán por su excelente calidad. d) Tanto las dependencias de uso general para los clientes como las habitaciones estarán climatizadas mediante un eficaz sistema de aire acondicionado. e) Dispondrán de algunas «suites» y de un 5 por 100 al menos de habitaciones con salón privado. II. Condiciones particulares. A. De las dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Entradas.–Existirá una entrada principal, dotada de «marquesina» o cubierta, y otra u otras para el personal de servicio, equipajes y mercancías. b) Vestíbulo.–En él se encontrarán, claramente diferenciadas, la Recepción y la Conserjería; el guardarropas, salvo que esté instalado en la planta noble, y algunas cabinas telefónicas cerradas e insonorizadas. c) Ascensores.–Existirán como mínimo dos ascensores, de subida y bajada que comunicarán con todas las plantas de utilización por los clientes. Cuando en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del establecimiento o dimensiones y velocidad de los ascensores resultasen insuficientes los dos exigidos, deberán instalarse mayor número de ellos. d) Escalera.–La escalera principal, que estará alfombrada en toda su longitud, relacionará todas las plantas de utilización por los clientes y su anchura no podrá ser inferior a 1,50 metros. El tramo de acceso a la planta noble, cuando ésta no estuviese situada en el mismo plano de la entrada, tendrá una anchura mínima de 2 metros en el arranque y de 1,75 metros en el resto. e) Pasillos.–Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,75 metros y estarán alfombrados en toda su longitud, decorados con cuadros u otros elementos, y dotados además de puntos de luz en techos o paredes. f) Salones.–La suma de las superficies de los distintos salones sociales será como mínimo de 3,25 metros cuadrados por habitación o «suite». En uno de los salones estará instalado un receptor de televisión g) Bar.–Instalado en local independiente o en la forma que se indica en el artículo 56 de esta Orden. h) Comedor.–Su superficie mínima será de 2,25 metros cuadrados por habitación. i) Aseos generales.–Independientes para señoras y caballeros y ambos con más de un lavabo e inodoro. Estarán dotados de jabón y de toallas de una sola utilización o de secadores. Los aseos de caballeros contarán con batería de urinarios. j) Peluquería de caballeros y peluquería o salón de belleza para señoras. k) Garaje.–Con una capacidad, en vehículos, equivalente al 40 por 100 del total de habitaciones, cuando los establecimientos se encuentren situados dentro de núcleos urbanos. B. De las habitaciones, sus instalaciones y equipo. a) Habitaciones.–Estarán compuestas como mínimo de dormitorio, vestíbulo o corredor de acceso y cuarto de baño, dotado de bañera, ducha lavabo, bidé e inodoro. Dormitorio: La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,70 metros, y la superficie (sin incluir la del vestíbulo o corredor) de 17 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de 10 metros cuadrados si son individuales. Estarán dotados de aislamiento sonoro y la mayor parte de su suelo cubierto por alfombras de primera calidad. Dispondrán de armarios, empotrados o no, con una profundidad útil de al menos 0,60 metros y una anchura mínima de 2 metros, con luces interiores y grandes espejos, salvo que éstos se encuentren instalados en otro lugar del dormitorio; de mando para graduar el aire acondicionado; de instalación central de radio y música, y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas. Vestíbulo o corredor: Separará la puerta del dormitorio de la de entrada a la habitación y tendrá una anchura mínima de 1,20 metros. Cuartos de baño: Su superficie mínima será de cinco metros cuadrados. Las paredes estarán cubiertas de mármol o alicatadas y los suelos deberán ser asimismo de mármol u otros materiales nobles. Los elementos sanitarios, así como la grifería y demás accesorios, serán de primera calidad; los baños, duchas, bidés y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas, con mezclador y regulador de temperatura en la ducha. El inodoro y el bidé estarán completamente independizados del resto de las instalaciones sanitarias. La longitud de la bañera será de 1,70 metros. Los cuartos de baño de las habitaciones dobles dispondrán de dos lavabos. Tanto los dormitorios como los cuartos de baño estarán dotados de teléfono. b) Habitaciones con salón privado.–Deberán reunir las condiciones del apartado anterior, y el salón, dotado asimismo de teléfono, tendrá una superficie mínima de doce metros cuadrados. c) Habitaciones con terraza.–Para ser considerada una habitación con terraza ésta deberá tener una superficie de al menos cuatro metros cuadrados, con anchura mínima de 1,60 metros. d) «Suites».–Los dormitorios, así como los cuartos de baño, deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado a) y al menos uno de los salones las del apartado b). C. De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios. a) Escalera de servicio, montacargas y montaplatos.–Relacionarán todas las plantas de habitaciones y comunicarán con todos los «offices» de pisos. b) «Offices» de pisos.–Existirán en todas las plantas, dotados de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios para utensilios de limpieza. c) Cocina.–Dispondrá, además de los elementos principales que habrán de estar en proporción con la capacidad del establecimiento, de «office», almacén, bodega con cámara frigorífica, despensa, cuarto frío con cámaras para carnes y pescados, mesa caliente y fregadero. Entre el comedor y la cocina existirá un pequeño corredor con doble puerta. d) Local para equipajes. e) Almacén de lencería. f) Dependencias del personal de servicio.–Vestuarios y aseos independientes para el personal masculino y femenino, con placares o taquillas individuales. Los aseos estarán dotados de duchas, lavabos e inodoros. Comedor-estar para el personal, D. En cuanto a la prestación de los servicios. a) Servicios de Recepción y Conserjería.–Permanentemente atendidos por personal experto y distinto para cada uno de los servicios. El Jefe de recepción y el primer Conserje poseerán, además del español, dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés. Los demás Recepcionistas y Conserjes, incluso los que presten servicio durante la noche, hablarán francés o inglés, además del español. Dependerán de la Conserjería el Portero del exterior, los Ascensoristas, los Mozos de equipajes y los Ordenanzas, Botones o Mensajeros. b) Servicios de pisos.–El mantenimiento de las habitaciones, así como su limpieza y preparación, estarán a cargo de una Gobernanta, auxiliada por las Camareras de pisos, cuyo número dependerá de la capacidad del establecimiento. El servicio de comidas y bebidas en habitaciones estará atendido por un Mayordomo, auxiliado por los Camareros y Ayudantes necesarios; el citado Mayordomo, además del español, deberá poseer el idioma inglés o el francés; algunos de los camareros hablarán un idioma extranjero. Durante la noche existirá un servicio permanente encargado de atender las llamadas de los clientes, así como de facilitar en las habitaciones aguas minerales en todo caso u otras bebidas e infusiones comprendidas en la carta que el establecimiento ofrezca para este servicio. c) Servicio de comedor.–Estará atendido por un «Maitre» o jefe de comedor, asistido del personal necesario según la capacidad del establecimiento. Los Jefes de comedor deberán poseer, además del español, dos idiomas, uno de los cuales deberá ser el inglés o el francés. Se ofrecerá una carta con variedad de platos de la cocina internacional y otros típicos de la cocina española. La carta de vinos será amplia y contendrá marcas de reconocido prestigio. En todo caso el menú del Hotel deberá permitir al cliente la elección entre tres o más especialidades dentro de cada grupo de platos. d) Servicio telefónico.–Existirá una centralita atendida permanentemente por personal experto y suficiente para facilitar un servicio rápido y eficaz. Las telefonistas deberán poseer, además del español, los idiomas francés e inglés como mínimo. e) Servicios de lavandería y planchado.–Para las ropas de los huéspedes, así como para la lencería del establecimiento. Redactados los apartados II.A).i) y II.D).b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 17. Hoteles de cuatro estrellas. I. Condiciones generales. a) Los hoteles de cuatro estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad, ofrezcan condiciones de alto confort y distinción. b) Sus instalaciones, tanto las generales del establecimiento como las de las habitaciones, serán de excelente calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán revestidos con materiales nobles o pinturas que armonicen con el ambiente y la categoría del establecimiento. c) El mobiliario, tapicería, lámparas, cuadros y en general todos los elementos decorativos, así como la vajilla, cristalería, cubertería y lencería destacarán por su calidad. d) Tanto las dependencias de uso general para los clientes como las habitaciones estarán climatizadas mediante un eficaz sistema de aire acondicionado o, en su defecto, dotadas de calefacción y de refrigeración. La instalación de refrigeración podrá ser dispensada por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas en aquellos establecimientos situados en localidades en las que la temperatura ambiente no la requiera. II. Condiciones particulares. A. De las dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Entradas.–Existirá una entrada principal y otra u otras para el personal de servicio, equipajes y mercancías. b) Vestíbulo.–En él se encontrarán claramente diferenciadas la Recepción y la Conserjería y al menos dos cabinas telefónicas cerradas e insonorizadas. c) Ascensores.–Si el edificio consta de planta baja y al menos dos pisos, estará dotado de ascensores de subida y bajada, que comunicarán con todas las plantas de utilización por los clientes y cuyo número dependerá de la capacidad receptiva del establecimiento y de la estructura del edificio. d) Escaleras.–La escalera principal relacionará todas las plantas de utilización por los clientes y su anchura no podrá ser inferior a 1,50 metros. Estará alfombrada en toda su longitud. El tramo de acceso a la planta noble cuanto ésta no estuviese situada en el mismo plano de la entrada, tendrá una anchura mínima de 1,70 metros en el arranque y de 1,50 metros en el resto. e) Pasillos.–Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,60 metros y estarán alfombrados en toda su longitud. f) Salones.–La suma de las superficies de los distintos salones sociales será, como mínimo, de 2,75 metros cuadrados por habitación o «suite». g) Bar.–Instalado en local independiente o en uno de los salones. h) Comedor.–Su superficie mínima será de dos metros cuadrados por habitación. i) Aseos generales.–Independientes para señoras y caballeros y ambos con más de un lavabo e inodoro. Estarán dotados de jabón y de toallas de una sola utilización o de secadores. Los de caballeros contarán con batería de urinarios. j) Garaje.–De una capacidad, en automóviles, equivalente al 25 por 100 del total de habitaciones, cuando los establecimientos se encuentren situados dentro de núcleos urbanos. B. De las habitaciones, sus instalaciones y equipo. a) Habitaciones.–El 75 por 100 de las habitaciones, como mínimo, estarán dotadas de cuarto de baño, compuesto de bañera (de 1,60 metros de longitud), ducha, lavabo, bidé e inodoro, y el 25 por 100 restante, de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro. Dormitorio: La altura de suelo a techo será, como mínimo, de 2,70 metros y la superficie (excluyendo la del vestíbulo o corredor, si lo hubiere) de 16 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de nueve metros cuadrados si son individuales. Estarán dotados de aislamiento sonoro y la mayar parte de su suelo cubierto por alfombras de primera calidad. Dispondrán de teléfono; de armarios, empotrados o no, con una profundidad útil de, al menos, 0,60 metros y una anchura de 1,75 metros, con luces interiores y grandes espejos, salvo que éstos se encuentren instalados en otro lugar del dormitorio; de mando para graduar el aire acondicionado o la refrigeración; y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas. Cuartos de baño y de aseo: La superficie mínima de los cuartos de baño será de 4,50 metros cuadrados y la de los cuartos de aseo de tres metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta el techo y los elementos sanitarios, así como la grifería y demás accesorios, serán de primera calidad. Los baños, duchas, bidés y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas. b) Habitaciones con salón privado o con terraza y «suites».–En el caso en que sean ofrecidas por el establecimiento y para ser consideradas como tales deberán reunir las siguientes condiciones: – Habitaciones con salón privado: Las del apartado a), siendo la superficie mínima del salón de 10 metros cuadrados. – Habitaciones con terraza: Esta deberá tener una superficie de, al menos, cuatro metros cuadrados, con anchura mínima de 1,60 metros. – «Suites»: Los dormitorios, así como los cuartos de baño, deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado a) y, al menos, uno de los salones tendrá una superficie mínima de 10 metros cuadrados. C. De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios a) Escalera de servicio, montacargas y montaplatos.–Relacionarán todas las plantas de habitaciones y comunicarán con todos los «offices» de pisos. b) «Offices» de pisos.–Existirán en todas las plantas, dotados de teléfono interior, fregadero vertedero de aguas y armarios para utensilios de limpieza. c) Cocina.–Dispondrá, además de los elementos principales, que estarán en consonancia con la capacidad del establecimiento, de almacén, bodega, despensa, cámara frigorífica para carnes y pescados y fregaderos. d) Local para equipajes. e) Almacén de lencería. f) Dependencias del personal de servicio.–Vestuarios y aseos independientes para el personal masculino y femenino, con placares o taquillas individuales. Los aseos estarán dotados de duchas, lavabos e inodoros. Comedor-estar para el personal. D. En cuanto a la prestación de los servicios. a) Servicios de Recepción y Conserjería.–Permanentemente atendidos por personal experto y distinto para cada uno de los servicios. El Jefe de Recepción y el Primer Conserje poseerán, además del español, dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés. Los demás Recepcionistas o Conserjes hablarán, además del español, el francés o el inglés. Dependerán de la Conserjería el Portero exterior, los Ascensoristas, los Mozos de equipajes y los Ordenanzas, Botones o Mensajeros. b) Servicios de pisos.–El mantenimiento de las habitaciones, así como su limpieza y preparación, estarán a cargo de una Gobernanta, auxiliada por las Camareras de pisos, cuyo número dependerá de la capacidad del establecimiento. El servicio de comidas y bebidas en habitaciones estará atendido por un Mayordomo o, en su defecto, por uno de los Jefes de comedor, auxiliado por los Camareros y Ayudantes necesarios; el citado Mayordomo, además del español, deberá poseer el idioma francés o el inglés. Durante la noche existirá un servicio permanente encargado de atender las llamadas de los clientes, así como de facilitar en las habitaciones aguas minerales en todo caso u otras bebidas e infusiones comprendidas en la carta que el establecimiento ofrezca para este servicio. c) Servicio de comedor.–Estará atendido por un «Maitre» o Jefe de comedor, asistido del personal necesario, según la capacidad del establecimiento. Los Jefes de comedor deberán poseer, además del español, dos idiomas, uno de los cuales deberá ser el inglés o el francés. Se ofrecerá una carta con variedad de platos de la cocina internacional y otros típicos de la cocina española. La carta de vinos será amplia y contendrá marcas de reconocido prestigio. En todo caso el menú del Hotel deberá permitir al cliente la elección entre tres o más especialidades dentro de cada grupo de platos. d) Servicio telefónico.–Existirá una centralita atendida permanentemente por personal experto y suficiente para facilitar un servicio rápido y eficaz. Las Telefonistas deberán poseer, además del español, los idiomas francés e inglés como mínimo. e) Servicios de lavandería y planchado.–Para las ropas de los huéspedes, así como para la lencería del establecimiento. Redactado el apartado II.A).c) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 18. Hoteles de tres estrellas. I. Condiciones generales. a) Los Hoteles de tres estrellas deberán estar instalados en edificios que sin ser suntuosos ofrezcan buenas condiciones de confort. b) Las instalaciones generales del establecimiento y las particulares de las habitaciones, así como el mobiliario, tapicería, lámparas, cuadros y, en general, todos los elementos decorativos serán de primera calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán revestidos con materiales o pinturas cuya calidad armonice con el ambiente y la categoría del establecimiento. c) La vajilla, cristalería, cubertería, mantelería y lencería serán las adecuadas en calidad y cantidad. d) Dispondrán de instalación de calefacción por elementos fijos. II. Condiciones particulares. A. De las dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Entradas.–Existirá una entrada principal para los clientes y otra para el personal de servicio, equipajes y mercancías. b) Vestíbulo.–En él se encontrará la recepción-conserjería. c) Ascensores.–Si el edificio consta de planta baja y, al menos, dos pisos, existirá un ascensor de subida y bajada, que comunicará con todas las plantas de utilización por los clientes. Cuando en atención a la estructura del edificio y capacidad receptiva del establecimiento resultare insuficiente deberá instalarse otro ascensor más. d) Escaleras.–La escalera principal relacionará todas las plantas de utilización por los clientes y su anchura no podrá ser inferior a 1,30 metros. El tramo de acceso a la planta noble, cuando ésta no estuviera situada en el mismo plano de la entrada, tendrá una anchura mínima de 1,50 metros en el arranque y de 1,30 metros en el resto, y estará alfombrada en toda su longitud. e) Pasillos.–Tendrán una anchura mínima de 1,50 metros. Los de la planta noble estarán alfombrados en toda su longitud. f) Salones.–La superficie del salón social, o de existir más de uno la suma de las superficies de los distintos salones, será como mínimo de 2,25 metros cuadrados por habitación. g) Bar.–Instalado en local independiente o en uno de los salones. h) Comedor.–Su superficie mínima será de 1,75 metros cuadrados por habitación. i) Aseos generales.–Independientes para señoras y caballeros, y ambos con más de un lavabo e inodoro. Estarán dotados de jabón y de toallas de una sola utilización o de secadores. Los aseos de caballeros contarán con batería de urinarios. B. De las habitaciones, sus instalaciones y equipo. a) Habitaciones.–El 50 por 100 de las habitaciones, como mínimo, estarán dotadas de cuarto de baño, compuesto de bañera (de 1,60 metros de longitud), ducha, lavabo, bidé e inodoro, y el 50 por 100 restante, de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro. Dormitorio: La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,70 metros y la superficie (excluyendo la del vestíbulo o corredor si lo hubiere) de 15 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de ocho metros cuadrados si son individuales. Dispondrán de teléfono; de armarios, empotrados o no, y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas. Cuartos de baño y de aseo: La superficie mínima de los cuartos de baño será de cuatro metros cuadrados, y la de los cuartos de aseo, de 2,75 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta el techo y los elementos sanitarios, así como la grifería y demás accesorios, serán de primera calidad. Los baños, duchas, bidés y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas. b) Habitaciones con salón privado o con terraza y «suites».–En el caso de que sean ofrecidas por el establecimiento y para ser consideradas como tales deberán reunir las siguientes condiciones: – Habitaciones con salón privado: Las del apartado a), siendo la superficie mínima del salón nueve metros cuadrados. – Habitaciones con terraza: Esta deberá tener una superficie de, al menos, 3,5 metros cuadrados, con anchura mínima de 1,50 metros. – «Suites»: Los dormitorios, así como los cuartos de baño, deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado a) y, al menos, uno de los salones tendrá una superficie mínima de nueve metros cuadrados. C. De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios. a) Escalera de servicio y montacargas.–Relacionarán todas las plantas de habitaciones y comunicarán con todos los «offices» de pisos. b) «Offices» de pisos.–Existirán en todas las plantas, dotados de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios para utensilios de limpieza. c) Cocina.–Dispondrá, además de los elementos principales, que estarán en consonancia con la capacidad del establecimiento, entre otras instalaciones, de «office», almacén, bodega, despensa, cámara frigorífica y fregaderos. d) Almacén de lencería. e) Dependencias del personal de servicio.–Vestuarios y aseos independientes para el personal masculino y femenino, con placares o taquillas individuales. Los aseos estarán dotados de duchas, lavabos e inodoros. D. En cuanto a la prestación de los servicios. a) Servicios de Recepción y Conserjería.–Permanentemente atendidos por personal experto y distinto para cada uno de los servicios. El Jefe de Recepción y el primer Conserje poseerán, además del español, dos idiomas, uno de los cuales será el francés o el inglés. Los demás Recepcionistas y Conserjes hablarán, además del español, el francés o el inglés. Dependerán de la Conserjería los Ascensoristas, los Mozos de equipajes y los Ordenanzas, Botones o Mensajeros. b) Servicio de pisos.–El mantenimiento de las habitaciones, así como su limpieza y preparación, estarán a cargo de una Gobernanta, auxiliada por las Camareras de pisos, cuyo número dependerá de la capacidad del establecimiento. El servicio de comidas y de bebidas en habitaciones será atendido, de no poseer personal específico para ello, por el del comedor Durante la noche, una Camarera o un Mozo estará encargado de atender el servicio de las habitaciones. c) Servicio de comedor.–Estará atendido por un «Maitre» o Jefe de comedor, asistido del personal necesario según la capacidad del establecimiento. Los Jefes de comedor poseerán, además del español, dos idiomas, uno de los cuales deberá ser el inglés o el francés. El menú del hotel deberá permitir al cliente la elección entre tres o más especialidades dentro de cada grupo de platos. d) Servicio telefónico.–Existirá una centralita, atendida permanentemente por personal experto y suficiente para facilitar un servicio rápido y eficaz. Las Telefonistas deberán poseer, además del español, un idioma, que deberá ser necesariamente el francés o el inglés. e) Servicio de lavandería y planchado.–Para las ropas de los huéspedes, así como para la lencería del establecimiento. Redactado el apartado II.C).c) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 19. Hoteles de dos estrellas. I. Condiciones generales. a) Los hoteles de dos estrellas deberán ofrecer a los clientes, tanto por sus locales e instalaciones como por su mobiliario y equipo, las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán revestidos con materiales o pinturas de buena calidad. b) La vajilla, cristalería cubertería, mantelería y lencería serán las adecuadas en calidad y cantidad. c) Dispondrán de instalación de calefacción por elementos fijos. II. Condiciones particulares. A. De las dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Entradas.–Existirá una entrada principal para los clientes y otra para el personal de servicio. b) Vestíbulo.–En él se encontrará la Recepción-Conserjería. c) Ascensores.–Si el edificio consta de planta baja y, al menos tres pisos, estará dotado de ascensor, que comunicará con todas las plantas de utilización por los clientes. Cuando, en atención a la estructura del edificio y capacidad receptiva del establecimiento, resultara insuficiente, deberá instalarse otro ascensor más. d) Escaleras.–La escalera principal relacionará todas las plantas de utilización por los clientes, y su anchura no podrá ser inferior a 1,20 metros. e) Pasillos.–Tendrán una anchura mínima de 1,30 metros. f) Salones.–La superficie del salón social o, de existir más de uno, la suma de las superficies de los distintos salones será, como mínimo, de 1,75 metros cuadrados por habitación. g) Comedor.–Su superficie mínima será de 1,50 metros cuadrados por habitación. h) Aseos generales.–Independientes para señoras y caballeros. Estarán dotados de jabón y de toallas o secadores. B. De las habitaciones, sus instalaciones y equipo. a) Habitaciones.–El 15 por 100 de las habitaciones, como mínimo, estarán dotadas de cuarto de baño, con bañera (de 1,50 metros de longitud), ducha, bidé, lavabo e inodoro; el 45 por 100, de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro, y el 40 por 100 restante, con ducha y lavabo. Dormitorio: La altura de suelo a techo será, como mínimo, de 2,60 metros, y la superficie (excluyendo el vestíbulo o corredor, si lo hubiere), de 14 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de 7,50 metros cuadrados si son individuales. Dispondrán de teléfono, de armarios, empotrados o no, y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas. Cuartos de baño y de aseo.–La superficie mínima de los cuartos de baño será de 3,70 metros cuadrados, y la de los cuartos de aseo, de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,80 metros de altura. Las bañeras, bidés, duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas. En las habitaciones dotadas de ducha y lavabo solamente, estos servicios estarán debidamente aislados, reservándose para los mismos una superficie no inferior a 1,50 metros cuadrados, que no será computada en la mínima exigida para cada tipo de habitación. Por cada seis habitaciones o fracción con ducha y lavabo existirá en cada planta un cuarto de baño general (con bañera, ducha, lavabo, bidé e inodoro) y un inodoro independiente. b) Habitaciones con salón privado o con terraza.–En el caso en que sean ofrecidas por el establecimiento, y para ser consideradas como tales, deberán reunir las siguientes condiciones: – Habitaciones con salón privado: Las del apartado a), con cuarto de aseo, siendo la superficie mínima del salón de nueve metros cuadrados. – Habitaciones con terraza: Esta deberá tener una superficie de, al menos, 3,50 metros cuadrados, con anchura mínima de 1,30 metros. C. De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios. a) Escalera de servicio.–Relacionará todas las plantas de habitaciones y comunicará con todos los «offices» de pisos». b) «Offices» de pisos.–Existirán en todas las plantas, dotados de fregadero y vertedero de aguas. c) Cocina.–Dispondrá, además de los elementos principales, de «office» despensa, cámara frigorífica y fregaderos. d) Almacén de lencería. e) Dependencias del personal de servicio.–Vestuarios y aseos independientes para el personal masculino y femenino, con placares individuales. Los aseos estarán dotados de duchas, lavabos e inodoros. D. En cuanto a la prestación de los servicios. a) Servicio de Recepción-Conserjería.–Permanentemente atendido por personal experto. El Recepcionista poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés. Dependiendo de la Conserjería existirá, al menos, un Mozo de equipaje y un Botones o Mensajero. b) Servicio de pisos.–El mantenimiento de las habitaciones, así como su limpieza y preparación, estarán a cargo de una Gobernanta, auxiliada por Camareras, cuyo número dependerá de la capacidad del establecimiento. El servicio de comidas y bebidas en las habitaciones será atendido por el personal del comedor. Durante la noche, una Camarera o un Mozo estará encargado de atender el servicio de habitaciones. c) Servicio de comedor.–Estará atendido por un «Maitre» o Jefe de comedor, asistido del personal necesario según la capacidad del establecimiento. El Jefe de comedor deberá poseer, además del español, el idioma francés o el inglés. El menú del hotel deberá permitir al cliente la elección entre dos o más especialidades dentro de cada grupo de platos. d) Servicio telefónica.–Existirá una centralita, atendida permanentemente, pudiendo ocuparse de este cometido el Conserje. e) Servicios de lavandería y planchado.–Para las ropas de los huéspedes, así como para la lencería del establecimiento. Redactado el apartado II.B).b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 19. Hoteles de dos estrellas. I. Condiciones generales. a) Los hoteles de dos estrellas deberán ofrecer a los clientes, tanto por sus locales e instalaciones como por su mobiliario y equipo, las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán revestidos con materiales o pinturas de buena calidad. b) La vajilla, cristalería cubertería, mantelería y lencería serán las adecuadas en calidad y cantidad. c) Dispondrán de instalación de calefacción por elementos fijos. II. Condiciones particulares. A. De las dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Entradas.–Existirá una entrada principal para los clientes y otra para el personal de servicio. b) Vestíbulo.–En él se encontrará la Recepción-Conserjería. c) Ascensores.–Si el edificio consta de planta baja y, al menos tres pisos, estará dotado de ascensor, que comunicará con todas las plantas de utilización por los clientes. Cuando, en atención a la estructura del edificio y capacidad receptiva del establecimiento, resultara insuficiente, deberá instalarse otro ascensor más. d) Escaleras.–La escalera principal relacionará todas las plantas de utilización por los clientes, y su anchura no podrá ser inferior a 1,20 metros. e) Pasillos.–Tendrán una anchura mínima de 1,30 metros. f) Salones.–La superficie del salón social o, de existir más de uno, la suma de las superficies de los distintos salones será, como mínimo, de 1,75 metros cuadrados por habitación. g) Comedor.–Su superficie mínima será de 1,50 metros cuadrados por habitación. h) Aseos generales.–Independientes para señoras y caballeros. Estarán dotados de jabón y de toallas o secadores. B. De las habitaciones, sus instalaciones y equipo. a) Habitaciones.–El 15 por 100 de las habitaciones, como mínimo, estarán dotadas de cuarto de baño, con bañera (de 1,50 metros de longitud), ducha, bidé, lavabo e inodoro; el 45 por 100, de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro, y el 40 por 100 restante, con ducha y lavabo. Dormitorio: La altura de suelo a techo será, como mínimo, de 2,60 metros, y la superficie (excluyendo el vestíbulo o corredor, si lo hubiere), de 14 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de 7,50 metros cuadrados si son individuales. Dispondrán de teléfono, de armarios, empotrados o no, y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas. Cuartos de baño y de aseo.–La superficie mínima de los cuartos de baño será de 3,70 metros cuadrados, y la de los cuartos de aseo, de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,80 metros de altura. Las bañeras, bidés, duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas. En las habitaciones dotadas de ducha y lavabo solamente, estos servicios estarán debidamente aislados, reservándose para los mismos una superficie no inferior a 1,50 metros cuadrados, que no será computada en la mínima exigida para cada tipo de habitación. Por cada seis habitaciones o fracción con ducha y lavabo existirá en cada planta un cuarto de baño general (con bañera, ducha, lavabo, bidé e inodoro) y un inodoro independiente. b) Habitaciones con salón privado o con terraza.–En el caso en que sean ofrecidas por el establecimiento, y para ser consideradas como tales, deberán reunir las siguientes condiciones: – Habitaciones con salón privado: Las del apartado a), con cuarto de aseo, siendo la superficie mínima del salón de nueve metros cuadrados. – Habitaciones con terraza: Esta deberá tener una superficie de, al menos, 3,50 metros cuadrados, con anchura mínima de 1,30 metros. C. De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios. a) Escalera de servicio.–Relacionará todas las plantas de habitaciones y comunicará con todos los «offices» de pisos». b) «Offices» de pisos.–Existirán en todas las plantas, dotados de fregadero y vertedero de aguas. c) Cocina.–Dispondrá, además de los elementos principales, de «office» despensa, cámara frigorífica y fregaderos. d) Almacén de lencería. e) Dependencias del personal de servicio.–Vestuarios y aseos independientes para el personal masculino y femenino, con placares individuales. Los aseos estarán dotados de duchas, lavabos e inodoros. D. En cuanto a la prestación de los servicios. a) Servicio de Recepción-Conserjería.–Permanentemente atendido por personal experto. El Recepcionista poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés. Dependiendo de la Conserjería existirá, al menos, un Mozo de equipaje y un Botones o Mensajero. b) Servicio de pisos.–El mantenimiento de las habitaciones, así como su limpieza y preparación, estarán a cargo de una Gobernanta, auxiliada por Camareras, cuyo número dependerá de la capacidad del establecimiento. El servicio de comidas y bebidas en las habitaciones será atendido por el personal del comedor. Durante la noche, una Camarera o un Mozo estará encargado de atender el servicio de habitaciones. c) Servicio de comedor: Estará atendido por un «Maître» o Jefe de Comedor, asistido del personal necesario según la capacidad del establecimiento. Los Jefes de Comedor deberán poseer, además del español, el idioma francés o el inglés. El menú del hotel deberá permitir al cliente la elección entre dos o más especialidades dentro de cada grupo de platos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y únicamente cuando se trate de servicios prestados a grupos, el menú podrá ajustarse a lo contratado, siempre que en todo caso esté compuesto por dos platos, uno de cada grupo, pan, vino común o agua mineral y postre. El cliente tendrá derecho a pedir la sustitución de alguno de ellos por el que, a tal efecto, deberá ofrecer el establecimiento en cada comida y que obligatoriamente consistirán en carne, pescado, huevos o fiambres. d) Servicio telefónica.–Existirá una centralita, atendida permanentemente, pudiendo ocuparse de este cometido el Conserje. e) Servicios de lavandería y planchado.–Para las ropas de los huéspedes, así como para la lencería del establecimiento. Se modifica el apartado II.D).c) por el art. 4 de la Orden de 19 de junio de 1974. Ref. BOE-A-1974-971 Redactado el apartado II.B).b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089 Artículo 20. Hoteles de una estrella. I. Condiciones generales. a) Los locales, mobiliario y equipo de los hoteles de una estrella serán sencillos pero decorosos, ofreciendo un mínimo de comodidad. b) Dispondrán de instalación de calefacción por elementos fijos. II. Condiciones particulares. A. De las dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Vestíbulo.–En él se encontrará la Recepción-Conserjería. b) Ascensores–Si el edificio consta de planta baja y, al menos, cuatro pisos, estará dotado de ascensor, que comunicará con todas las plantas de utilización por los clientes. c) Escaleras.–Tendrán una anchura mínima de 1,10 metros. d) Pasillos.–Tendrá una anchura mínima de 1,20 metros. e) Salones.–La superficie del salón social o de existir más de uno, la suma de las superficies de los distintos salones será como mínimo de un metro cuadrado por habitación. f) Comedor.–Su superficie mínima será de un metro cuadrado por habitación. g) Aseos generales.–Independientes para señoras y caballeros. Estarán dotados de jabón y de toallas o secadores. B. De las habitaciones, sus instalaciones y equipo. a) Habitaciones.–El 25 por 100 de las habitaciones como mínimo estarán dotadas de cuarto de aseo (con ducha, lavabo e inodoro); el 25 por 100 de ducha y lavabo y el 50 por 100 restante de lavabo solamente. La altura de suelo al techo de las habitaciones será como mínimo de 2,60 metros y su superficie (excluyendo el vestíbulo o corredor, si lo hubiere) de 13 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de siete metros cuadrados para las individuales. Dispondrán de armarios, empotrados o no. Si se tratara de habitaciones con terraza, ésta deberá tener al menos tres metros cuadrados, con anchura mínima de 1,30 metros. b) Servicios sanitarios.–La superficie mínima de los cuartos de aseo será de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,60 metros de altura. En las habitaciones dotadas de ducha y lavabo estos servicios estarán debidamente aislados, reservándose para los mismos una superficie no inferior a 1,50 metros cuadrados, que no será computada en la mínima exigida para cada tipo de habitación. Por cada siete habitaciones o fracción no dotadas de cuarto de aseo existirán en cada planta un cuarto de baño general (con bañera, ducha, bidé, lavabo e inodoro) y un inodoro independiente. Las bañeras, duchas, bidés y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría. c) Teléfono.–En cada planta habrá un teléfono a disposición de los clientes. C. De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios. a) Cocina.–Dispondrá, además de los elementos principales, de «office», despensa, cámara frigorífica y fregaderos. b) Dependencias del personal de servicio.–Vestuarios y aseos con placares individuales. Los aseos estarán dotados de ducha, lavabo e inodoro. D. En cuanto a la prestación de los servicios. a) Servicio de Recepción-Conserjería.–Permanentemente atendido p …

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