📄 Texto legal
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La importancia de los problemas que afectan a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, según se puso de manifiesto en el informe extraordinario del Diputado del Común sobre la situación del menor en Canarias, que presenta un panorama global de indebida atención, justifica la elaboración y aprobación de la presente Ley, al objeto de dotar a esta área de responsabilidad pública del marco legal adecuado a las exigencias constitucionales, en ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias por la Comunidad Autónoma.
Las referidas exigencias constitucionales aparecen consagradas en distintos preceptos de la Constitución Española. De ellos merece destacarse la obligación de todos los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de ésta, la protección integral de los menores, recogida en su artículo 39, dentro de los principios rectores de la política social y económica.
La competencia de la Comunidad Autónoma para establecer el marco legal de atención integral a los menores queda plasmada en el Estatuto de Autonomía de Canarias, particularmente en el artículo 30, apartados 13 y 14, al atribuir a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: Asistencia social y servicios sociales, e instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
Partiendo de estos presupuestos constitucionales y estatutarios, la Ley de Atención Integral a los Menores trata de abordar, con una perspectiva global, los problemas que afectan a uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad, al entender que la protección de los menores que impone la Constitución a los poderes públicos no alcanza sólo a las actuaciones administrativas que deben emprenderse en los supuestos en que los mismos se encuentran en situaciones de inasistencia moral o material, a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes legales de protección, sino, y fundamentalmente, a desarrollar políticas de bienestar que favorezcan su desarrollo integral y garanticen un nivel de vida adecuado a sus necesidades; en definitiva, se trata de recoger en un solo texto legal todas las medidas, mecanismos y actuaciones que son exigibles para evitar o eliminar los riesgos que pueden afectar a la formación y desarrollo integral de los menores en la sociedad actual.
Esta perspectiva global difícilmente podría abordarse si no se asume que la responsabilidad de la atención a los menores recae tanto sobre todas las Administraciones Públicas que coexisten en la Comunidad Autónoma de Canarias como sobre la sociedad en general.
Pero no sólo porque la responsabilidad pública de atención a los menores no corresponde en exclusiva a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sino también porque la configuración geográfica de nuestra Comunidad exige y determina tomar como punto de referencia y principio de prestación de los servicios públicos la atención al hecho insular, se aborda con minuciosidad el reparto de las funciones y competencias entre las distintas Administraciones Públicas canarias y se regulan las medidas y mecanismos necesarios para lograr que la actuación de cada una de ellas se realice bajo los principios de coordinación y colaboración.
Al mismo tiempo, conscientes de que la atención a los menores no sólo es responsabilidad pública, sino de toda la sociedad, se establecen las bases tanto del régimen de colaboración social en las actuaciones de atención a los menores como de la necesaria participación social en las mismas.
Desde otra perspectiva, la Ley se ajusta al reparto constitucional de competencias en los aspectos de atención a los menores sobre los que corresponde al Estado la competencia exclusiva, como son las actuaciones administrativas que deben realizarse en situaciones de riesgo o desamparo de los menores, y en la ejecución de las medidas acordadas por los órganos judiciales.
En estas materias la Ley se limita, por una parte, a hacer las remisiones legales pertinentes, fundamentalmente al Código Civil, y, por otra, a establecer los principios sustantivos y procedimentales que deben observarse por los órganos administrativos llamados a ejercer las competencias y desarrollar las actuaciones administrativas legalmente determinadas ante situaciones de riesgo y desamparo de los menores, o a ejecutar las medidas acordadas judicialmente.
Por último, debe destacarse muy especialmente que la Ley es fruto del esfuerzo y consenso unánime de todos los grupos con representación en el Parlamento de Canarias, así como de la participación activa y conjunta de todos los sectores sociales y profesionales que cotidianamente están en contacto con la realidad de los menores en las islas Canarias.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad y objeto de la Ley.
1. La Ley tiene como finalidad garantizar la atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Es objeto de la presente Ley establecer la distribución de funciones y competencias de atención a los menores de las Administraciones Públicas canarias, la regulación de las medidas y actuaciones administrativas de prevención, en situación de riesgo, de amparo e integración social de los mismos, así como el régimen de colaboración y participación social en estas actividades.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a todos los menores de dieciocho años que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que los mismos hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable.
Artículo 3. Derechos de los menores.
1. Los menores gozarán de los derechos individuales y colectivos que les reconoce la Constitución, los tratados, convenios y pactos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y la Carta Europea de los Derechos del Niño, así como en las restantes normas del ordenamiento jurídico.
2. El contenido, regulación y efectos de los derechos reconocidos a los menores se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de las medidas complementarias que se establecen en la presente Ley para contribuir a su efectividad.
Artículo 4. Principios rectores de la actuación administrativa.
1. Las actuaciones de atención a los menores que realicen las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ejercicio de sus competencias y de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, se ajustarán, con carácter general, a los criterios y líneas de actuación establecidos en la legislación de servicios sociales.
2. Específicamente, en materia de atención integral a los menores, las actuaciones administrativas responderán a los siguientes principios:
a) Prevalencia del interés de los menores sobre cualquier otro concurrente.
b) Respeto a los derechos individuales y colectivos que tienen reconocidos por la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, y cualquier otro reconocido en la normativa vigente.
c) Remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su formación integral.
d) Reconocimiento de su dimensión personal y social.
e) Integración familiar y social de los menores, garantizando la permanencia en su entorno familiar y social, salvo que no resultase conveniente para sus intereses primordiales.
f) Responsabilidad pública de la protección de los menores, con actuación prioritaria en la prevención de situaciones de riesgo, desamparo y graves carencias que afecten a su desarrollo.
g) Subsidiariedad de la actuación administrativa respecto a las funciones parentales.
h) Coordinación con los diferentes poderes públicos que actúen en la atención de los menores.
i) Garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten con los menores con la colaboración de los mismos y sus familias.
j) Promoción de la participación y de la solidaridad social, así como de los valores de tolerancia, respeto, igualdad y observancia de los principios democráticos de convivencia.
k) Sensibilización de la población en relación con los derechos de los menores y las actuaciones ante situaciones de indefensión, riesgo y desamparo.
TÍTULO II
Funciones, competencias y registros administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Principios de distribución.
1. Las Administraciones Públicas canarias garantizan en su conjunto el cumplimiento de las funciones de atención integral a los menores en los términos de la presente Ley, ajustando su actuación a los principios de coordinación y colaboración en el ejercicio de las competencias que se les atribuyen y en la planificación, programación y prestación de los distintos servicios.
2. La distribución de funciones y competencias entre las distintas Administraciones Públicas canarias responde a los principios de máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular, garantizando la efectiva descentralización de los servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.
Artículo 6. Distribución de funciones.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias se reserva las siguientes funciones:
a) La potestad legislativa y reglamentaria en materia de protección y reeducación de menores, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación básica estatal.
b) La planificación, coordinación, inspección y control de los servicios, centros, prestaciones y medios para garantizar la efectiva atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
c) El amparo y reeducación de los menores, con el contenido y alcance que se establecen en esta Ley.
2. Se atribuye a las islas la prestación de servicios especializados en la prevención y las demás funciones contenidas en esta Ley.
3. Los municipios de Canarias tienen asignadas las funciones de información, promoción, prevención, detección e integración sociofamiliar de los menores, sin perjuicio de las competencias que se reconocen a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Cabildos Insulares.
4. En todo caso, el ejercicio de las competencias que dimanan de las funciones de atención integral a los menores se ajustarán, cuando proceda, a los planes y programas aprobados por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 7. Coordinación interadministrativa.
1. Las medidas de coordinación entre las Administraciones Públicas canarias en la atención integral a los menores deberán contemplar, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La determinación general de los criterios básicos y comunes para evaluar las necesidades materiales y personales y los índices objetivos a que debe responder la evaluación.
b) La fijación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de promoción, detección, prevención, amparo y reintegración sociofamiliar.
c) El marco de las actuaciones a desarrollar por las distintas Administraciones, así como las que se consideran prioritarias.
d) El establecimiento de los criterios generales básicos a que debe responder la evaluación de la eficacia y rendimiento de los servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.
2. Para la coordinación entre las Administraciones Públicas canarias que garantice la atención integral a los menores, se crea la Comisión Interadministrativa de Menores, integrada por igual número de representantes de la Administración autonómica y de las Entidades Locales canarias, con la composición, competencias y cometidos que se establezcan en su reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 8. Colaboración interadministrativa.
1. Las Administraciones Públicas canarias colaborarán, en todo momento, en el ejercicio de las competencias de atención integral a los menores que tienen asignadas, a cuyo efecto están obligadas a:
a) Intercambiarse la información y datos disponibles que afecten a los menores, con la debida reserva, siempre que sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
b) Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.
c) Respetar el ejercicio de las competencias propias de las restantes Administraciones.
2. Para la efectiva colaboración podrán suscribirse Convenios entre las Administraciones Públicas canarias. Estos Convenios habrán de prever: La competencia de cada Administración en que se fundamenta; las actividades, actuaciones o servicios que constituyen su objeto; el importe de la participación de cada una de las partes cuando impliquen obligaciones de contenido económico; el plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad de prórroga por acuerdo expreso; las obligaciones recíprocas, y los restantes extremos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
3. Los Convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención al menor, sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.
4. En los Convenios de colaboración, para que las Entidades Locales puedan recibir fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será requisito necesario que sus planes, programas, actuaciones o actividades se ajusten a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.
CAPÍTULO II
Distribución de competencias
Artículo 9. Competencias del Gobierno.
1. El Gobierno de Canarias dirige las funciones de atención integral a los menores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las Entidades Locales canarias.
2. Específicamente, corresponden al Gobierno de Canarias las siguientes competencias:
a) La aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en materia de atención integral a los menores.
b) La aprobación de los planes autonómicos de atención integral a los menores, así como el contenido mínimo de los planes y programas de atención a los menores que se deben aprobar por las Entidades Locales canarias.
c) La aprobación de los índices y criterios básicos y comunes de evaluación de las necesidades y del rendimiento y eficacia de los programas, servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.
d) La aprobación del régimen general de organización, funcionamiento y régimen disciplinario de los centros públicos de atención y acogida de menores.
Artículo 10. Competencias de la Consejería.
1. Corresponden a la Consejería que tenga atribuida la materia de atención a los menores las competencias relativas al amparo y reeducación de menores.
2. Esta Consejería ejercerá, a través de los órganos y unidades administrativas que determine su reglamento orgánico, las siguientes competencias:
a) La aprobación de los programas autonómicos de desarrollo de los planes de atención integral a los menores.
b) La suscripción de los Convenios de colaboración con otras Administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas relativos a planes, programas, servicios, actividades y medios de atención a los menores.
e) La realización de estudios, investigaciones y estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma sobre la situación asistencial y de protección de menores.
d) La aprobación de los programas de formación permanente y perfeccionamiento profesional de las personas que desempeñen funciones de atención a los menores.
e) La ejecución, a través de los organismos y órganos de formación de la Administración autonómica, de las acciones de formación de los profesionales que desempeñan tareas de trabajo social con los menores y sus familias y presten sus servicios en las distintas Administraciones Públicas o en entidades colaboradoras reconocidas administrativamente.
f) La elaboración y aprobación, previa audiencia de los órganos competentes de las Administraciones Públicas canarias y de los profesionales que desempeñen trabajos de atención a los menores, de la metodología, criterios de cada tipo de intervención, funciones, conceptos y terminología unificados que se utilizarán en los informes y propuestas relativos a la atención integral a los menores, así como de los protocolos de intervención.
g) La fijación de los requisitos y de los criterios objetivos de distribución de los fondos públicos autonómicos destinados a la atención a los menores, en desarrollo de las prioridades establecidas en los planes y programas autonómicos.
h) La adopción de las resoluciones necesarias para la declaración, constitución y cese de las medidas de amparo, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.
i) La declaración de idoneidad de los solicitantes de acogimiento y adopción, así como la propuesta de adopción en los supuestos previstos en la legislación civil.
j) El reconocimiento, inspección y control de las entidades colaboradoras en la prestación de servicios de atención a los menores y de las entidades de mediación en la tutela. Asimismo, la aprobación de las normas, instrucciones y directrices a las que deben ajustarse aquéllas en la realización de las actividades para las que han sido habilitadas.
k) La autorización, inspección y control de los servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.
l) La adopción de las resoluciones administrativas necesarias para la ejecución de las medidas relativas a los menores que se hayan acordado por los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que su ejecución material se realice en medios o centros gestionados por las otras Administraciones Públicas canarias o por entidades colaboradoras.
m) La determinación de las funciones y responsabilidades del personal que desempeñe puestos de trabajo de atención a los menores, así como los requisitos de aptitud y actitud precisos para su desempeño.
n) La convocatoria, en su caso, y la concesión de ayudas, subvenciones, transferencias y otras prestaciones económicas destinadas a la atención integral a los menores, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias.
ñ) Las que deriven o se relacionen con las anteriores que se consideren integrantes de las funciones de protección, amparo y reeducación de los menores, aun cuando no estén específicamente previstas en esta Ley.
o) Cualesquiera otras que se contemplen en esta Ley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.
Artículo 11. Competencias de los Cabildos Insulares.
1. Corresponden a los Cabildos Insulares las competencias relativas a la prestación de servicios especializados en materia de prevención; la ejecución de las medidas de amparo que se establecen en esta Ley, y el asesoramiento y cooperación técnica, jurídica y económica a las entidades municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.
2. Específicamente, corresponden a los Cabildos Insulares, a través de los órganos y unidades administrativas que determinen sus normas de organización, las siguientes competencias:
a) La participación en la formación y elaboración de los planes y programas autonómicos de atención a los menores.
b) La aprobación de los planes y programas de atención a los menores de ámbito insular, de acuerdo con las determinaciones de los planes y programas autonómicos.
c) La gestión de los centros y servicios públicos de acogida de carácter insular o supramunicipal y de los que tengan incidencia en la población insular.
d) La prestación de los servicios especializados de atención al menor.
e) La coordinación y supervisión de los centros y servicios de atención al menor gestionados por los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Administración autonómica.
f) El asesoramiento técnico y jurídico a los servicios municipales de atención a los menores.
g) La cooperación económica para garantizar la efectiva prestación de los servicios municipales de atención a los menores, especialmente de aquellos con menor capacidad financiera.
h) La prestación de cualesquiera otros servicios y la gestión de los medios que precisen una intervención de carácter insular o supramunicipal.
i) La promoción del conocimiento de los derechos de los menores y de las actuaciones y actividades que redunden en la formación integral de los mismos.
j) La participación en la elaboración de los programas de formación permanente y perfeccionamiento de los profesionales que desempeñen trabajos de atención a los menores y de normalización de las metodologías, funciones, conceptos y lenguaje utilizable en los informes y propuestas relativos a la atención integral a los menores, así como de los protocolos de intervención.
k) La gestión y ejecución de las medidas de promoción que le encomiende la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
I) Las que se deriven o relacionen con las anteriores y que integren las funciones y competencias que se contemplan en el apartado 1.º de este artículo, aun cuando no se prevean específicamente en la presente Ley.
m) Cualesquiera otras que se le asignan en esta Ley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Competencias de los Ayuntamientos.
1. Las Entidades Municipales de Canarias ejercerán las competencias que integran funciones de información, promoción, detección, prevención e integración sociofamiliar de los menores, en los términos previstos en esta Ley.
2. En particular, corresponden a los ayuntamientos canarios, a través de los servicios básicos de asistencia social o de los órganos y unidades administrativas que se determinen en sus normas orgánicas, las competencias siguientes:
a) El establecimiento y gestión de servicios de atención, información y asesoramiento a los menores y a las familias.
b) La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias del término municipal, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.
c) La promoción de las actividades y actuaciones que redunden en la formación de los menores, facilitando el conocimiento y ejercicio de los derechos que les reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico.
d) La constitución de unidades administrativas o servicios específicos de atención a los menores.
e) La creación y gestión de unidades de atención inmediata y permanente a los menores.
f) La creación y fomento de escuelas de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales y de los menores.
g) La detección de situaciones de riesgo para los menores, en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial.
h) La adopción, en colaboración con los consejos escolares, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria.
i) La declaración de la situación de riesgo, adoptando las medidas necesarias para la protección de los menores.
j) La asunción de la guarda provisional de los menores a solicitud de las personas que tienen la potestad sobre los mismos, en los medios y centros de titularidad municipal, hasta que se adopte una resolución por el órgano autonómico competente.
k) La gestión de las prestaciones económicas destinadas a la población municipal, de acuerdo con las previsiones de los convenios que suscriban a tal fin con la Administración autonómica o con el Cabildo Insular.
I) Las que deriven o se relacionen con las anteriores que dimanen de las funciones de información, promoción, detección, prevención e integración sociofamiliar de los menores, aun cuando no estén específicamente previstas en esta Ley.
m) Cualesquiera otras que se contemplan en esta Ley o se les atribuyan por el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III
Registros administrativos
Artículo 13. Creación de registros administrativos.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá los registros administrativos necesarios para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas para la atención integral a los menores.
2. Los registros podrán organizarse como secciones de los creados en ejecución de la legislación de servicios sociales o de forma independiente, en atención a las necesidades de coordinación e interdependencia con aquéllos.
3. El número, denominación, organización y funcionamiento de los registros de este artículo se establecerá reglamentariamente, respetando en todo caso los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva de sus inscripciones, así como el libre acceso del Ministerio Fiscal en ejercicio de las funciones que le atribuya la legislación vigente.
TÍTULO III
Actuaciones de prevención
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14. Preferencia y finalidades.
1. En la atención integral a los menores, tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de riesgo o desamparo, así como las graves carencias que menoscaben el desarrollo de los mismos.
2. La prevención tendrá las siguientes finalidades:
a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de los menores, mediante actividades de información, divulgación y promoción.
b) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y el uso creativo y socializador del tiempo libre.
c) Limitar el acceso de los menores a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.
d) Disminuir los factores de riesgo de marginación.
e) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro del entorno sociofamiliar.
Artículo 15. Prevención y colaboración.
1. Las Administraciones Públicas canarias, en sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas que, en el marco de lo establecido en esta Ley, se determinen en los planes y programas de servicios sociales y, específicamente, en aquellos que tengan por objeto la atención integral a los menores.
2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, podrán colaborar en el desarrollo de las actuaciones preventivas las entidades colaboradoras, así como otras instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo.
3. Las Administraciones Públicas canarias podrán concertar con las entidades colaboradoras reconocidas conforme a lo previsto en esta Ley los servicios de apoyo y asistencia técnica que sean precisos para el adecuado desarrollo de las actuaciones preventivas.
Artículo 16. Apoyo a la familia.
1. Como recurso preventivo prioritario se establecerán programas de apoyo a la familia, destinados a cubrir las necesidades básicas de los menores y mejorar su entorno familiar, con el objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.
2. El apoyo a la familia podrá consistir en la orientación técnica, la educación y planificación familiar, la ayuda a domicilio, la atención de los menores en escuelas infantiles y cualesquiera otras medidas y actuaciones que contribuyan a la formación de quienes ejerzan funciones parentales y al desarrollo integral de los menores.
Artículo 17. Detección de situaciones de riesgo y desamparo.
1. Las Administraciones Públicas canarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo y desamparo de los menores.
2. Las mismas deberán mantener un contacto directo con los entornos sociofamiliares, realizar los estudios, recogida de datos e investigaciones que se determinen en los respectivos planes y programas de atención, así como ejecutar o promover las actuaciones precisas para concienciar a la población de la necesidad de comunicar y denunciar la existencia de factores de riesgo o de situaciones de desamparo que afecten a los menores.
3. Las autoridades, funcionarios y personas que, por sus responsabilidades públicas o profesionales, tengan conocimiento de situaciones de riesgo o desamparo de los menores tienen la obligación de comunicar su existencia a las Administraciones Públicas canarias, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precisen y del deber de denunciar los hechos al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales competentes.
Artículo 18. Obligaciones de los centros y servicios sanitarios.
1. El personal de los centros y servicios sanitarios deberá comunicar de inmediato a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de riesgo o desamparo de los menores. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración Pública autonómica los hechos y circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, abandono y drogodependencias.
2. El incumplimiento de la obligación prevista en el número anterior por el personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas canarias será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que, en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
3. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquéllos el incumplimiento de las mismas.
Artículo 19. Obligaciones de los centros escolares.
1. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a colaborar con los servicios municipales competentes para garantizar la escolarización obligatoria. A estos efectos, deberán:
a) Comunicar las faltas de asistencia injustificadas al centro escolar y los hechos o circunstancias que hagan presumir la existencia de situaciones de riesgo o desamparo de los menores escolarizados, como malos tratos, abandono, malos hábitos higiénicos o de salud y drogodependencias.
b) Establecer de común acuerdo con los órganos municipales competentes las medidas precisas para combatir el absentismo escolar.
c) Colaborar con las entidades municipales para evitar y resolver, en su caso, las situaciones de riesgo de los menores escolarizados.
2. Asimismo están obligados a poner en conocimiento de los servicios competentes de la Administración autonómica los hechos o circunstancias anteriores y colaborar con los mismos para evitar y resolver las situaciones de desamparo.
3. El incumplimiento de las obligaciones anteriores por el personal educativo de los centros escolares públicos será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa prevista en la presente Ley.
4. En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación, denuncia y colaboración contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquéllos el incumplimiento de éstas.
CAPÍTULO II
Actuaciones de promoción
Artículo 20. Principios generales.
1. Las Administraciones Públicas canarias desarrollarán y promoverán las acciones de divulgación de los derechos de los menores reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por España, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de Derechos del Niño, así como en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Asimismo, ejecutarán las acciones de información y divulgación precisas para el conocimiento y fomento de los medios y recursos destinados a la atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de la titularidad de los mismos.
Artículo 21. Formación e información de los padres.
Las Administraciones Públicas canarias facilitarán a quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales los medios de formación e información precisos para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades y el efectivo respeto a los derechos de los menores.
Artículo 22. Participación social de los menores.
Las Administraciones Públicas canarias, en su respectivo ámbito competencial, propiciarán:
a) La participación de los menores en los núcleos de convivencia más inmediatos, de acuerdo con su desarrollo personal.
b) El derecho a la participación social de los menores, arbitrando fórmulas y servicios específicos.
c) La constitución de asociaciones, fundaciones y otras fórmulas de auto organización que posibiliten un aprendizaje de los modos y prácticas democráticas y tolerantes de convivencia.
Artículo 23. Integración social de los menores.
1. Las Administraciones Públicas canarias velarán por el derecho de los menores con minusvalías a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.
2. Los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán recibir ayudas públicas que faciliten su integración social, especialmente para salvar las dificultades de idioma y el conocimiento de los usos sociales.
Artículo 24. Prevención frente a grupos nocivos.
1. Las Administraciones Públicas canarias desarrollarán y fomentarán las acciones de información necesarias en los ámbitos educativo, cultural y social para advertir de los efectos perjudiciales de la actividad de las sectas.
2. Asimismo, emprenderán y promoverán las actuaciones precisas para informar de los efectos nocivos para los menores de las actividades de grupos que tengan finalidades que puedan alterar el equilibrio psíquico o utilicen medios para alterarlo.
3. Las Administraciones Públicas canarias velarán especialmente para que las entidades y grupos a que se refieren los números anteriores no tengan acceso a los servicios, prestaciones y actividades de cualquier naturaleza que se presten o realicen con financiación pública, total o parcial, ni puedan obtener el reconocimiento como entidades colaboradoras para la ejecución de servicios, prestaciones o actividades que sean de responsabilidad pública.
Artículo 25. Promoción de la educación de los menores.
Sin perjuicio del derecho a la educación reglada prevista en la legislación general, las Administraciones Públicas canarias propiciarán:
a) La realización y fomento de actividades que desarrollen la capacidad crítica y de libre decisión de los menores, así como el sentido de la propia responsabilidad.
b) La ejecución y promoción de actividades que favorezcan su capacidad de participación en la vida familiar, social, cultural, política y económica.
c) La creación de recursos fijos o ambulantes en el entorno relacional del menor, como el barrio o el municipio, donde puedan desarrollar su destreza intelectual y habilidad manual o de razonamiento, como complemento al aprendizaje en los centros escolares.
d) Las actividades basadas en el principio de la coeducación: la no discriminación y la igualdad de oportunidades.
Artículo 26. Promoción cultural de los menores.
Las Administraciones Públicas canarias fomentarán y potenciarán:
a) Las iniciativas sociales relativas a manifestaciones culturales y artísticas dirigidas al menor.
b) El acceso a los bienes y medios culturales de la Comunidad, promoviendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.
c) El conocimiento y la participación del menor en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquél.
d) La creación de secciones pedagógicas con recursos didácticos adecuados en todos los museos, bibliotecas, medios y bienes culturales de titularidad autonómica, insular y municipal.
Artículo 27. Promoción del adecuado aprovechamiento del ocio.
Las Administraciones Públicas canarias, como elemento esencial del desarrollo y proceso de maduración de los menores, fomentarán:
a) El juego como parte de la actividad cotidiana, así como que los juguetes se adapten a las necesidades de los menores a que vayan destinados y al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.
b) El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria.
c) Las actividades de ocio en los barrios y municipios, gestionados por entidades vecinales o asociativas.
d) Las medidas que faciliten el turismo de los menores dentro de la Comunidad Autónoma, tanto con grupos escolares o asociativos como con su familia.
Artículo 28. Promoción en relación con los recursos naturales.
Las Administraciones Públicas canarias, en desarrollo del derecho de los menores a conocer y disfrutar del medio ambiente, promoverán:
a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por los menores, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para su uso positivo.
b) Las visitas y rutas programadas por los diversos entornos naturales.
c) Los programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y, en general, sobre la necesidad de adquirir unos hábitos adecuados para la conservación del medio ambiente.
Artículo 29. Promoción de la adecuada distribución del espacio urbano.
Las Administraciones Públicas canarias, en los espacios urbanos, propiciarán:
a) La reserva de suelo para uso de los menores y su equipamiento en los instrumentos de planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta sus necesidades específicas en la concepción del espacio urbano.
b) La peatonalización de los espacios circundantes a los centros escolares y de aquellos otros de uso frecuente por los menores, garantizándose el acceso a los mismos sin peligro.
c) La creación y disposición de espacios diferenciados para el uso de los menores, dotándoles del mobiliario urbano adecuado, con garantía de las condiciones de seguridad y considerando especialmente las dificultades de movilidad de los menores discapacitados.
CAPÍTULO III
Actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos
Artículo 30. Finalidad.
Las medidas que se establecen en el presente capítulo se orientan a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo integral de los menores tienen las actividades, medios y productos que se contemplan en los artículos siguientes.
Artículo 31. Actividades prohibidas a los menores.
Los menores no podrán realizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores, las actividades siguientes:
a) Practicar deportes cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes.
b) Participar en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores.
c) Utilizar máquinas de juego con premios en metálico.
d) Adquirir y consumir tabaco y bebidas alcohólicas.
e) Cualesquiera otras cuya legislación o reglamentación específica así lo disponga.
Artículo 32. Bebidas alcohólicas y tabaco.
1. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación por cualquier medio, gratuita o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores.
2. Se prohíbe la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas en los lugares siguientes:
a) Centros de enseñanza a los que asistan menores.
b) Establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a un público menor de dieciocho años.
Artículo 33. Establecimientos y espectáculos públicos.
Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos o locales siguientes:
a) Los dedicados especialmente a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres, tutores o guardadores.
b) Bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y aquellos en que se utilicen máquinas de juego con premios en metálico.
c) Los que desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su personalidad.
d) Los que celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes.
Artículo 34. Publicaciones.
La Comunidad Autónoma de Canarias protegerá al menor de las publicaciones de contenido violento, pornográfico, de apología de la delincuencia o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad, o contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 35. Medios audiovisuales.
1. Queda prohibida la venta y el alquiler al menor de vídeos, videojuegos, o cualesquiera otros medios audiovisuales, que contengan mensajes de carácter violento, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exhibición pornográfica, o contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor.
2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Canarias, o corresponda a ésta el otorgamiento del título habilitante, deberá observar las reglas siguientes:
a) Horario adecuado a los hábitos practicados por los menores para emitir programas infantiles, garantizando una franja horaria de especial protección para los menores, que se determinará reglamentariamente.
b) No incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral del menor, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
c) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse dentro del horario que se fije reglamentariamente, y, en todo caso, deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Lo dispuesto en este apartado será también aplicable a los espacios dedicados a la promoción o publicidad sobre la propia programación.
3. La Administración autonómica velará para que los menores no puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones, a medios o servicios que puedan ser perjudiciales para su correcto desarrollo físico, mental o moral.
Artículo 36. Publicidad dirigida a menores.
1. La publicidad dirigida al menor que se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá estar sometida a límites reglamentarios que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:
a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirijan.
b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos, sin que puedan incluirse imágenes engañosas, aun cuando se advierta sobre su irrealidad.
c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
d) Todos los anuncios deberán indicar el precio del objeto anunciado.
e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
f) Suprimir los mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de uno u otro sexo, la publicidad sexista, los estereotipos de sexo, así como la difusión de ideas de inferioridad o superioridad por razón del sexo.
g) Eliminar los mensajes publicitarios que inciten al uso y consumo compulsivo de bienes y servicios.
2. La publicidad difundida por las emisoras de televisión o radio que emitan para el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o psíquicamente al menor, y, asimismo, deberá respetar los siguientes principios:
a) No deberá incitar directamente al menor a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores o a los padres o tutores de terceros para que compren los productos o servicios de que se trate.
b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores y otras personas de su entorno.
c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
Artículo 37. Publicidad efectuada por menores.
La utilización de menores en publicidad, cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, estará sometida a los principios siguientes:
a) No podrán participar en el anuncio de productos, bienes, servicios o actividades prohibidas a los mismos.
b) Toda escenificación publicitaria deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.
Artículo 38. Publicidad prohibida.
Se prohíbe, tanto en las publicaciones destinadas a menores, como en medios audiovisuales, en franjas horarias de especial protección para los mismos, la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juego y de servicios, productos, filmes, programas, actividades, comportamientos o espectáculos de carácter discriminatorio, pornográfico, violento o con otros contenidos que puedan afectar a su desarrollo integral, así como aquella que incite al uso o consumo compulsivo de bienes y servicios.
CAPÍTULO IV
Prestaciones económicas
Artículo 39. Ayudas familiares.
Reglamentariamente se establecerá el régimen y las cuantías de las ayudas a los menores y su familia para atender a situaciones de carencia o insuficiencia de recursos económicos para el sostenimiento, educación y formación integral de los menores.
Artículo 40. Subvenciones.
1. Se establecerán subvenciones destinadas a la organización y ejecución de las actividades de prevención que se contemplan en el presente título, siempre que se ajusten a la planificación y programación aprobadas por la Administración autonómica.
2. Las subvenciones destinadas a la realización de programas y proyectos cuya duración sea superior al ejercicio presupuestario podrán formalizarse en conciertos de colaboración con financiación plurianual. Estos conciertos deberán prever, al menos, lo siguiente:
a) Actividades que comprende el programa o proyecto.
b) Plazo de ejecución total y, cuando proceda, plazos parciales.
c) El importe de la subvención correspondiente a cada ejercicio presupuestario a los que se extienda su ejecución.
d) Régimen de abonos parciales y, en su caso, anticipados.
e) Sometimiento de la entidad subvencionada a la inspección y control de las actividades que desarrolle en ejecución del concierto y de las condiciones en que se realizan.
TÍTULO IV
Actuaciones en situación de riesgo
Artículo 41. Concepto.
Se considera que el menor se encuentra en situación de riesgo cuando, a causa de sus circunstancias personales, familiares o por influencias de su entorno, se está perjudicando su desarrollo personal o social, sin alcanzar la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo y la separación del menor de su familia.
Artículo 42. Principios orientadores.
En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar las necesidades básicas del menor, mejorando su medio familiar, y, concretamente, se orientará a obtener:
a) La disminución de los factores de riesgo.
b) La promoción de los factores de protección del menor y su familia.
c) El seguimiento de la evolución del menor en su familia.
Artículo 43. Medidas.
En situaciones de riesgo deberá aplicarse una o varias de las medidas y actuaciones previstas en el artículo 16.2 de esta ley, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 44. Procedimiento de declaración.
1. Cuando tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, el órgano municipal competente iniciará el oportuno expediente tendente a la comprobación de aquella situación, y comunicará el inicio al órgano competente de la Administración autonómica.
2. En el procedimiento para la declaración de la situación de riesgo se garantizará la audiencia de quienes estén ejerciendo las funciones parentales, así como del menor, si tuviere juicio suficiente o hubiere cumplido los doce años. Asimismo deberá solicitarse informe del órgano autonómico competente en materia de atención a los menores.
3. La resolución que declare la situación de riesgo determinará las medidas de asistencia tendentes a eliminar los factores de riesgo dentro de la institución familiar, poniendo a disposición de los menores y familia afectados los servicios existentes para estos fines.
4. Dicha resolución deberá notificarle a quienes ejerzan las funciones parentales y comunicarse al órgano competente en materia de atención a los menores de la Administración autonómica.
5. En los supuestos en que el órgano municipal no proceda al inicio y resolución del procedimiento a que se refiere este artículo, el órgano autonómico competente en materia de atención a los menores, previo requerimiento al ayuntamiento correspondiente, podrá declarar la situación de riesgo de un menor y adoptar las medidas de asistencia necesarias. Esta resolución se notificará al ayuntamiento para la ejecución de las medidas de asistencia acordadas.
Artículo 45. Colaboración en la ejecución de las medidas.
1. Declarada la situación de riesgo, los padres, tutores o guardadores vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de asistencia acordadas.
2. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo si la evolución de la situación de riesgo hace necesaria la intervención para el amparo del menor.
3. Los servicios del cabildo insular respectivo coordinarán y apoyarán a los servicios sociales municipales en la ejecución de las medidas a través de las actuaciones que en cada momento resulten procedentes, sin perjuicio de que pueda solicitarse la colaboración del órgano de la Administración autonómica competente, cuando la especificidad de las medidas así lo requiera.
4. La ejecución de las medidas de asistencia acordadas podrá realizarse por entidades colaboradoras, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
TÍTULO V
Actuaciones de amparo
CAPÍTULO I
Situación de desamparo
Artículo 46. Concepto de desamparo.
1. De conformidad con el Código Civil, se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.
2. Específicamente, se considerará que el menor se encuentra en situación de desamparo:
a) Cuando sea objeto de malos tratos físicos o psíquicos, o de abusos sexuales, por parte de familiares o de terceros, producidos en el ambiente familiar del menor.
b) Cuando no asista de forma reiterada y sin justificación al centro escolar donde se halla matriculado, debido a la conducta negligente de los padres, tutores o guardadores, o se aprecie la ausencia de escolarización del menor, estando en edad para ello.
c) Cuando sea utilizado por las personas bajo cuyo cuidado se encuentra para la mendicidad, prostitución, trabajo infantil, esporádico o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.
d) Cuando las personas que integran la unidad de convivencia del menor, y, especialmente, sus padres, tutores o guardadores se dediquen, habitualmente, al consumo de alcohol o sustancias tóxicas o psicotrópicas, perjudicando con su conducta gravemente el desarrollo y bienestar del menor.
e) Cuando falten las personas a las que por ley les corresponda el ejercicio de las funciones de guarda o cuando las mismas, por perturbaciones o trastornos mentales u otras circunstancias, se encuentren imposibilitadas para su ejercicio o las ejerzan con grave peligro para el menor.
f) Cuando sus padres o tutores no soliciten la recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.
g) Cualesquiera otras en las que quede privado de la necesaria asistencia moral y material a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección legalmente establecidos.
Artículo 47. Medidas de amparo.
En situaciones de desamparo de los menores deberán adoptarse las medidas previstas en el Código Civil, así como cualesquiera otras de carácter asistencial, educativo o terapéutico que redunden en beneficio del menor en atención a sus circunstancias personales, familiares y sociales.
Artículo 48. Procedimiento.
1. El procedimiento para la declaración de desamparo se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Administración autonómica.
a) Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de cualquier menor que se encuentre en situación de desamparo.
b) A solicitud del menor que ponga de manifiesto su situación.
c) A instancia del Ministerio Fiscal.
d) Por denuncia de cualquier persona que ponga en conocimiento el posible desamparo de un menor, garantizándose al denunciante la absoluta reserva y confidencialidad.
2. El procedimiento para la declaración de desamparo habrá de ordenarse a la verificación de la situación denunciada o detectada y a la adopción de las medidas necesarias para asegurar la asistencia moral y material del menor, así como para apartarlo de la situación de desprotección en que se encuentre.
3. En el procedimiento habrán de ser oídos, en todo caso, el menor que hubiere cumplido doce años o tuviese suficiente juicio, y. siempre que sea posible, sus padres, tutores o guardadores.
4. En los casos en que exista un grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, el órgano competente declarará la situación provisional de desamparo y asumirá su tutela, adoptando cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación del procedimiento.
Artículo 49. Notificación y comunicación de la resolución.
1. La resolución que declare la situación de desamparo del menor será notificada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a los padres, tutores o guardadores de forma presencial, siempre que ello sea posible, o a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
2. Asimismo se les informará de un modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención administrativa de los posibles efectos de la decisión adoptada, de las medidas de amparo acordadas y de los recursos que proceden.
3. Dicha resolución será comunicada dentro del mismo plazo al Ministerio Fiscal.
Artículo 50. Resistencia a la ejecución de las medidas.
1. Declarada la situación de desamparo, si los padres, tutores, guardadores o familiares impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará de la autoridad judicial la adopción de las medidas precisas para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si está en peligro la vida o integridad del menor o se conculcan sus derechos.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas en los términos y con el alcance previsto en la legislación general.
Artículo 51. Comisión de Atención al Menor.
1. Se crea la Comisión de Atención al Menor como un órgano colegiado integrado por profesionales responsables de las distintas áreas relacionadas con la atención y formación de los menores, cuya composición y funcionamiento deberá ser objeto de desarrollo reglamentario.
2. Dicha comisión estará adscrita a la Consejería competente en materia de atención a los menores.
3. La Comisión de Atención al Menor tendrá las competencias siguientes:
a) Emitir los informes, con propuestas concretas, solicitados por el órgano competente, relativos a las medidas de amparo que se consideren más idóneas en interés de un menor.
b) Informar las medidas de amparo adoptadas en supuestos de urgencia, proponiendo su confirmación, modificación o revocación.
c) Informar las propuestas relativas a la idoneidad de los solicitantes de acogimiento o adopción.
d) Recabar informes de los organismos, órganos y profesionales que desempeñen tareas de atención a los menores.
e) Proponer la adopción de medidas de actuación concretas para la atención a los menores y sugerir el cambio de criterios de actuación en esta área.
f) Cualesquiera otras relativas a la atención a los menores que se le atribuyan reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Tutela
Artículo 52. Asunción de la tutela.
La declaración de desamparo de un menor conlleva la asunción de la tutela por el órgano competente de la Administración Pública autonómica, en los términos previstos en la legislación civil.
Artículo 53. Atención inmediata.
1. Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros o unidades de primera acogida habilitados al efecto.
2. La estancia en estos centros o unidades se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.
Artículo 53. Atención inmediata.
1. Asumida la tutela de una persona menor de edad por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el caso de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, una vez determinada la edad y el Ministerio Fiscal las haya puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Canarias, dichas personas recibirán un acogimiento en los centros de acogida inmediata habilitados al efecto.
2. Dichos centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise a personas menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de urgencia a menores de edad extranjeros no acompañados o indocumentados puestos a disposición por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y se halle pendiente de determinación.
3. La atención en estos centros de acogida inmediata se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.
Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-4398
Artículo 54. Ejercicio de la tutela.
1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con el Código Civil, acordando alguna de las medidas siguientes:
a) Acogimiento familiar.
b) Acogimiento residencial.
2. Cualquier modificación de la medida adoptada se acordará por resolución motivada, previa audiencia del menor que hubiere cumplido los doce años o tuviere suficiente juicio. Dicha resolución deberá notificarse inmediatamente a los padres, tutores o guardadores y comunicarse al Ministerio Fiscal.
Artículo 55. Promoción de la tutela ordinaria.
El órgano comp …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.