📄 Texto legal
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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mallorca y Menorca ofrecen una realidad geográfica diferente, la una de la otra y en cada una de ellas, y también su historia, con asentamientos y dominaciones diferentes que han dejado su impronta. En el caso de Mallorca, estas características particulares han ido conformando una realidad claramente diferenciada del resto del archipiélago en cuanto a la implantación de los asentamientos de población, a la realidad demográfica y al número y distribución de las vías de comunicación. En este sentido, hay que tener presente la complejidad administrativa que supone en Mallorca la convivencia de 53 municipios, de tamaño y dinámicas de población muy diferentes entre ellos, algunos más turísticos, otros de interior, de montaña, metropolitanos, etc.; pero todos ellos con el ejercicio de competencias en movilidad e infraestructuras así como también en conservación del patrimonio y del medio ambiente. Municipios que disfrutan de un elevado grado de autonomía pero que a menudo sufren de una carencia de herramientas de coordinación entre ellos e, incluso, de limitación de recursos a la hora de intervenir en determinadas materias.
La red de caminos sigue conformando un patrimonio primordial y práctico para el desarrollo de la vida rural y de las actividades agrarias, ganaderas y complementarias. Los caminos públicos constituyen, junto con las carreteras, una red de vías extensa y arraigada con la función histórica básica de enlazar los diferentes lugares de la isla, en especial los núcleos tradicionales, que ofrece al conjunto de la población una accesibilidad generalizada a todo el territorio insular. Esta función todavía perdura hoy en día con la estructura de una trama conformada por miles de kilómetros de caminos con unas funciones, unas características y una frecuentación muy prototípica de la isla.
En la actualidad, en Mallorca todavía se percibe la relevancia capital de esta red de caminos para el bienestar de la población, en especial por el potencial que representa con relación al acercamiento de la ciudadanía al disfrute de un medio ambiente saludable y a la interacción con el entorno rural en una ordenación territorial cohesionada y equilibrada. Confluyen, pues, en la regulación de estas infraestructuras diferentes derechos de las personas que recogen, de una forma o de otra, la Constitución y las leyes, como por ejemplo: el derecho a la propiedad privada, el derecho a la intimidad, el derecho a la libre circulación y desplazamiento por el territorio, bien sea por una motivación social o económica concreta cómo por una inquietud o deseo personal de contacto con el entorno mediante una aproximación correcta a la naturaleza; el derecho de disfrutar de una red de caminos de tierra donde no circulan vehículos de motor; el derecho a la salud y a una vida sana; el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, siempre conjugado con el deber de conservarlo y de utilizar de manera racional los recursos naturales, sin banalizar la naturaleza, el paisaje y los valores ambientales del entorno.
Por otro lado, el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por el Estado español y al que el Consejo Insular de Mallorca se adhirió en 2008, establece que todo el territorio deviene paisaje y añade que la ciudadanía de la Unión Europea dispone del derecho al disfrute de un entorno de calidad que debe serle accesible. Asimismo, en Menorca, Reserva de la Biosfera, los caminos son un recurso, un valor para conocer y disfrutar. De este modo, la red de caminos públicos se convierte, además, en un elemento fundamental que procura una permeabilidad territorial suficiente para permitir una aproximación, un conocimiento y un disfrute del paisaje que incide en su preservación y mejora en beneficio de toda la población. Todo ello, sin olvidar que son herramientas básicas y necesarias para sostener el mundo rural donde el sector agrario juega un papel esencial.
Además de esto, y no en pocos casos, los caminos de Mallorca son, por sí mismos elementos del patrimonio cultural —en el sentido más amplio del concepto— que merecen un mayor grado de reconocimiento y de protección. Los trazados de los caminos son sabiduría popular, historia, tradición y patrimonio y, por tanto, hay que ir más allá de la protección patrimonial simple de su realidad física, de la que hoy en día sólo gozan algunos elementos, como por ejemplo los empedrados, a partir de instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Así, hay que implantar una nueva normativa que pueda dotar los caminos de un régimen jurídico más completo, adecuado e inclusivo de la conservación y regeneración del entorno en el marco de la regulación vigente. Así, requiere especial mención la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, que pone en marcha la red ecológica europea denominada Natura 2000, que está integrada por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas bajo las determinaciones de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a las aves silvestres, y por las zonas de especial conservación (ZEC).
En nuestro ámbito autonómico, la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), establece que constituyen los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears los espacios naturales protegidos y los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
A nivel estatal, hay que mencionar la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuyo objetivo es garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.
Con el uso generalizado de los vehículos de motor en los años cincuenta del siglo XX, las administraciones olvidaron muchos caminos antiguos, puesto que sólo tomaban en consideración aquellos que, por sus características y trazado, eran los más aptos para los automóviles de la época, al mismo tiempo que potenciaban su adecuación a los nuevos sistemas de transporte. Así, muchos caminos quedaron abandonados y fueron invadidos por la vegetación o, incluso, usurpados, mientras que otros se transformaban en vías concebidas únicamente desde la perspectiva del automóvil.
En la actualidad, los nuevos usos de ocio, como las actividades de excursionismo o senderismo, deportivas, educativas, sociales, medioambientales, entre otras, han vuelto a reivindicar esta red que hay que preservar y fomentar, no sólo como infraestructuras para satisfacer necesidades de comunicación propias y específicas del mundo rural, sino también como infraestructuras al servicio de toda la sociedad; una red que permite al conjunto de la población y a los visitantes disfrutar de la naturaleza y de un paisaje con un alto valor patrimonial y cultural que también, al fin y al cabo, se convierte en un motor de desarrollo rural y de un mayor equilibrio territorial. En suma, sin caminos públicos no se dispone de la libertad de moverse por la isla, ni de andar sobre un firme de tierra, ni de disfrutar de la naturaleza ni del paisaje, y tampoco se puede conseguir la sensibilización y la participación ciudadana efectiva a la hora de conservarlo. Así, esta ley no pretende regular con carácter general el excursionismo sino que sólo trata del régimen jurídico de los caminos públicos como red donde implantar la práctica del senderismo, sin perjuicio de la coexistencia con otras disposiciones que pueden regular otras prácticas excursionistas o de ocio tradicionales.
A pesar de que durante años, especialmente desde algunos ayuntamientos y desde el Consejo Insular de Mallorca, se ha hecho un notable esfuerzo para recuperar y defender los antiguos caminos públicos, se ha constatado que esta tarea no resulta suficiente sin implantar un régimen jurídico específico. Esta ley se formula para desarrollar las competencias que los artículos 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la comunidad autónoma en las siguientes materias: ordenación del territorio y urbanismo (artículo 30.3), caminos (artículo 30.5), vías pecuarias (artículo 30.9), agricultura (artículo 30.10), deporte y ocio (artículo 30.12), patrimonio histórico (artículo 30.25), desarrollo del derecho civil propio (artículo 30.27) y régimen local (artículo 31.13). Todas estas competencias permiten atender las diferentes realidades que presentan los caminos públicos de Mallorca y Menorca.
El texto se articula a través de dos grandes apartados: el título II para los caminos públicos y el título III para las rutas senderistas; títulos que por sí solos podrían ser objeto de una ley por separado, pero que, en este caso, se ha considerado conveniente tratar de una manera unitaria y en un mismo cuerpo normativo. Esto es así ya que a menudo se sobreponen sobre un mismo camino público tanto la función propia de una vía de comunicación como la recreativa y de acceso a la naturaleza. A los títulos mencionados les son de aplicación el régimen común de la ley que viene determinado por el título I (objeto y principios generales) y por el título IV (infracciones y sanciones).
El título I recoge el objeto de la ley, es decir el régimen jurídico de los caminos públicos y las rutas senderistas, e incorpora sus principios generales, que pueden resumirse en la defensa y conservación del patrimonio viario, potenciando su uso responsable como medio para acceder al entorno rural más inmediato de la ciudadanía.
El título II establece el régimen jurídico de los caminos públicos. Esta ley se remite a la normativa común respecto a la definición de dominio público, si bien refuerza los medios para defender y controlar los caminos públicos mediante la concreción puntual de determinados artículos de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. Así pues, en cuanto a la noción de camino público, se parte de un concepto que, atendiendo a la realidad, alcanza cualquier tipología de camino que no sólo incluye la vía de comunicación en sí misma, sino también los elementos que —siendo igualmente de dominio público— le son inherentes para su finalidad. También se establece una zona de protección, como hace la legislación de carreteras, de 3 metros a cada lado del camino.
El control y la defensa de los caminos se ha instrumentalizado según un doble control: el que ejerce la administración municipal y el que ejerce el consejo insular, administración que atesora mucha información sobre los caminos y que puede ser de gran utilidad a la hora de acreditar su titularidad pública. Por otro lado, es obvio que una defensa de los caminos no se puede plantear únicamente con una visión compartimentada por municipios, puesto que muchos caminos, aunque de titularidad municipal, tienen un interés supramunicipal y también por ello es importante que el consejo insular tutele la red desde una visión insular con total respeto a la autonomía municipal.
Las novedades que podemos destacar de este título II son:
Con respecto a la acción pública, se ha ampliado el derecho al ejercicio a cualquier persona física o jurídica con interés en la materia, superando el concepto de vecino/vecina de la legislación de régimen local. También, y siguiendo el ejemplo de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, se ha establecido una compensación para la defensa de los caminos públicos, superando la mera indemnización de gastos que preveía la legislación de régimen local. Finalmente, se ha establecido la posibilidad de que el consejo insular, en las vías de interés supramunicipal, pueda requerir a los ayuntamientos la información para instar posteriormente, si lo considera oportuno, la acción pública en defensa de la titularidad pública de un camino.
En cuanto a la desafectación, se elimina cualquier posibilidad de que se pueda dar la desafectación tácita por el transcurso del tiempo. En cuanto a las permutas y mutaciones demaniales, se insiste en la adecuación al interés general, requiriendo un informe preceptivo del consejo insular que será vinculante para las vías que afectan a rutas senderistas de carácter insular.
Con referencia al expediente de investigación, recuperación de oficio y delimitación y amojonamiento, se establece, como principal novedad, que el consejo insular, en caso de vías municipales de interés supramunicipal, pueda iniciar los expedientes de investigación de oficio en caso de que el ayuntamiento no actúe.
También se fija la obligatoriedad de que cualquier reclamación sobre la titularidad de los caminos municipales se tiene que comunicar al consejo insular para que pueda cooperar con el ente municipal en la defensa de la titularidad pública o, incluso, asumir su defensa si el ayuntamiento no lo hace.
Respecto al Catálogo de caminos incluido en el capítulo II, la experiencia ante los tribunales ha demostrado que para defender la titularidad pública de los antiguos caminos hace falta un trabajo previo de investigación que permita acreditar su titularidad; investigación que debe llevar a cabo un equipo multidisciplinario (con la especialización en historia, geografía y derecho, entre otras). Precisamente, en el caso del Consejo Insular de Mallorca, con la tarea que ha hecho hasta ahora en la defensa de los caminos públicos, se ha recogido suficiente información y experiencia para poder ayudar a los ayuntamientos y coordinarse en esta tarea. Así pues, la finalidad del catálogo es aportar las pruebas que fundamenten el carácter público de los caminos, relacionar todos los caminos públicos municipales y determinar, además, los caminos públicos o privados que tienen interés patrimonial o senderista. En todo caso, es un documento meramente informativo y de control de los caminos públicos, sin que se pueda asimilar a los catálogos urbanísticos. La ley establece el procedimiento para aprobar los catálogos, procedimiento que prevé un informe del consejo insular y un trámite de audiencia pública. Los ayuntamientos tienen un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley para redactar los catálogos. Los caminos catalogados como públicos tienen que ser inscritos posteriormente en el Inventario de bienes municipales y también se inscriben en el Registro insular de caminos públicos creado por esta ley. Este registro tiene carácter meramente informativo y quiere ampliar al máximo la información destinada a la ciudadanía en relación con los caminos públicos de la isla. La gestión del Registro insular se atribuye al consejo insular.
Igualmente, el consejo insular puede requerir a los ayuntamientos que cataloguen las vías municipales de interés supramunicipal.
En el capítulo III se prevé la colaboración y la coordinación entre las diferentes administraciones y, en especial, que se puedan subscribir convenios o subvenciones para redactar los catálogos.
El capítulo IV regula los instrumentos de planeamiento territorial y los planes ejecutivos. A escala territorial insular, se establece a cargo del consejo insular la redacción de un plan director sectorial de caminos. La finalidad de este plan es establecer una red de caminos complementaria a la red de carreteras para los vehículos motorizados, pero también para garantizar en condiciones de seguridad los desplazamientos a pie, bicicleta o caballo, o cualquier otro medio de transporte no motorizado.
La planificación ejecutiva del Plan Director Sectorial corresponde a los planes especiales, que pueden ser redactados por el consejo insular y por los ayuntamientos, con el fin de mantener la red actual de caminos, así como de incorporar nuevos tramos en cumplimiento de las prescripciones del Plan Director Sectorial. Estos planes especiales comportan la declaración de utilidad pública a los efectos legalmente previstos.
El capítulo V regula los usos de los caminos, insistiendo en el derecho de transitarlos y en el hecho de que, en todo caso, el tránsito no motorizado es de uso general, libre y gratuito sin que se pueda sujetar a ninguna tasa y sin perjuicio de las que se puedan imponer a los usos especiales, las actividades lucrativas, las pruebas deportivas o las actividades no permanentes. Se faculta a las administraciones titulares de los caminos para dictar las ordenanzas que consideren convenientes. En este capítulo se incluyen las limitaciones de uso, que siempre tiene que ser excepcional en el caso del tránsito a pie, así como las prohibiciones, impedimento de paso y otros usos, como por ejemplo la utilización para el paso de instalaciones y conducciones. Por otro lado, se quiere garantizar la compatibilidad del mantenimiento de la red de caminos con la actividad agraria, forestal y otros usos conformes con la naturaleza y destino rústico de los terrenos.
En el capítulo VI se recogen varios aspectos que afectan de manera general a los caminos y a su uso, como por ejemplo unificar las diferentes señales mediante la redacción de un manual a cargo del consejo insular.
Igualmente, por razones paisajísticas, medioambientales y excursionistas, se establece la obligación de preservar todo un conjunto de caminos del asfaltado, salvaguardando así el derecho a andar por firmes de tierra que resultan más amables y seguros para el ocio o el excursionismo. Es importante destacar, como ya hemos indicado al inicio, que muchos de los caminos públicos representan no sólo una manera de acceder al medio natural, sino que también son una plataforma para practicar un deporte (excursionismo, ciclismo, correr, etc.) o para realizar actividades de ocio saludables, por lo tanto, es necesario mantener sus condiciones para que los caminos cumplan esta función adecuadamente.
También se establecen normas sobre los cerramientos laterales de los caminos, prohibiendo los macizos por encima de 120 centímetros de altura, con objeto de evitar la pérdida de las visuales del paisaje.
Por otro lado, en el artículo 38 se recogen las normas adecuadas para mantener los caminos que se encuentran sobre bancales, por eso, se recoge la costumbre propia de Mallorca que atribuye la propiedad del muro o margen a la finca superior, así como las paredes secas que cierran las fincas con el camino son propiedad de la finca. Incorporar normas de nuestra costumbre jurídica es posible de acuerdo con el artículo 1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears, que integra en el derecho civil propio la costumbre que forma parte de la tradición jurídica de las Illes Balears. El capítulo mencionado se completa con normas respecto al uso forestal en la zona de protección y sobre las obras de instalaciones subterráneas o aéreas que deben realizarse en los caminos.
Con carácter general no es objeto de esta ley el excursionismo como deporte, que se regula por su legislación específica, pero sí que se regula, en el título III, el senderismo, que, como se ha dicho al inicio, y como manera de acceder al medio ambiente y a la naturaleza, es el otro gran apartado de la ley. Este título se articula en base a la creación de las rutas senderistas, entendiéndolas, prioritariamente, como las rutas excursionistas a pie homologadas por el consejo insular. Los promotores de estas rutas pueden ser ayuntamientos, en cuanto a las de ámbito local, o el consejo insular, en relación con las de ámbito e interés supramunicipal, si bien las personas particulares también pueden colaborar firmando los convenios correspondientes con la administración promotora. La ruta senderista se puede articular sobre vías públicas o, incluso, sobre vías privadas, siempre que se cuente con el acuerdo de la propiedad de los terrenos y, si procede, también con el explotador de la actividad agrícola. También los promotores pueden hacer uso, si procede, de los planes especiales de ordenación de rutas senderistas, así como de los proyectos y las ordenanzas, que llevan implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlas. La Federación Balear de Montañismo y Escalada, a petición de la entidad promotora, puede homologar la ruta conforme a las marcas de GR (gran recorrido), PR (pequeño recorrido) y SL (sendero local).
La ley establece el procedimiento de homologación que corresponde al consejo insular, que velará por los requisitos que establece la ley y su anexo II, para dotar la vía de la seguridad necesaria y garantizar su encaje en la ordenación territorial de la isla. Una vez concedida la homologación provisional, la entidad promotora tiene dos años para ejecutar la ruta y señalizarla. Y cuando el consejo insular haya verificado que se ha ejecutado correctamente, se homologará definitivamente y se inscribirá en el Registro de rutas senderistas. Este Registro se constituye como un documento de acceso público donde se inscriben las rutas homologadas por el consejo insular, al que corresponde la competencia sobre el registro.
También se establece la prohibición de crear nuevas rutas senderistas al margen de las establecidas de acuerdo con esta ley. Respecto a estas rutas, se quieren unificar los criterios técnicos, tanto en cuanto a la seguridad como a la señalización, para poder contar con un registro efectivo de todas las rutas senderistas y ofrecer una información completa y coordinada a las personas usuarias.
Finalmente, el título se completa con las condiciones que pueden permitir cancelar la homologación, así como las normas relativas a la conservación y la señalización de las rutas senderistas; esta señalización tiene que coordinarse por el consejo insular mediante la elaboración y la aprobación del manual correspondiente o bien con un reglamento.
El título IV implanta el régimen de las infracciones y sanciones. Este título es común a los caminos y las rutas senderistas. En este título se establece un régimen de infracciones y de sanciones, con la graduación de leve, grave y muy grave, y con unas multas que pueden ir de un mínimo de 60 euros hasta los 20.000 euros para las infracciones más graves. También se establece un régimen adecuado de prescripciones de la infracción, que son de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las más graves, aunque la restitución de la legalidad, cuando la infracción ha afectado bienes del dominio público, no prescribe nunca. Finalmente, se implanta también un régimen de ejecución forzosa y subsidiaria, como también de multas coercitivas, similar al que prevé la legislación urbanística.
La ley concluye con un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias y finales. En las disposiciones adicionales se destaca la regulación de los planes especiales de ordenación territorial mediante la modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial. Estos planes se configuran como instrumentos de ordenación territorial en desarrollo de las determinaciones del Plan Territorial Insular y del Plan Director Sectorial o también como instrumentos de planeamiento autónomo, cuando así lo prevea expresamente una normativa sectorial. También son objeto de regulación los antiguos trazados de líneas ferroviarias desafectadas, así como la creación de los planes de vías ciclistas.
En conclusión, esta ley quiere realzar el valor de la extensa red de caminos públicos, regulando las diferentes realidades que los afectan y estableciendo los medios adecuados para defenderlos y garantizar su protección.
TÍTULO I
Objeto y principios generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta ley es establecer el régimen jurídico de los caminos públicos de Mallorca y Menorca. Este régimen se extiende a todas las cuestiones relacionadas con la planificación, proyección, financiación, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de los caminos públicos. Igualmente, con esta ley, se quiere garantizar la correcta integración de los caminos en el entorno.
2. También son objeto de regulación los aspectos relativos a las rutas de interés senderista, cultural, patrimonial y etnológico, y su selección, ordenación, protección, señalización y homologación como rutas senderistas definidas en el título III de esta ley, además de la integración en el Registro de rutas senderistas.
3. No es objeto de esta ley regular, con carácter general, el excursionismo, que se regirá por su normativa específica.
4. El objeto de esta ley se establece con pleno respeto al régimen jurídico que prevé la legislación ambiental, en especial en cuanto a las previsiones relativas a caminos públicos que transcurren por espacios naturales protegidos y de la red ecológica europea Natura 2000.
Artículo 2. Principios generales.
Los principios generales en que se basa esta ley son:
a) Implantar e impulsar la catalogación, el registro, la defensa, la vigilancia, la conservación, el mantenimiento y la integración en el entorno de la red de caminos públicos que define esta ley.
b) Recuperar, conservar y proteger el patrimonio viario tradicional y su entorno.
c) Potenciar el conocimiento de la red de caminos públicos.
d) Facilitar y promover un uso responsable no motorizado (a pie, en bicicleta o a caballo) y sostenible de los caminos públicos como medio para preservar y dar a conocer el medio natural, el paisaje, el patrimonio etnológico, el patrimonio histórico y servir al sostenimiento y desarrollo del medio rural.
e) Implantar la gestión sostenible del patrimonio viario histórico e integrar los aspectos de ocio, sociales y culturales con los medioambientales y las actividades económicas agrícola, ganadera, silvícola y cinegética.
f) Implantar el marco normativo que delimite el uso de los caminos conforme a su naturaleza y destino en el medio rural, y prohibir los usos incompatibles.
g) Garantizar la existencia de una red de caminos públicos en beneficio del sector primario de la isla.
TÍTULO II
Caminos públicos
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 3. Definiciones.
Se establecen las definiciones siguientes, a efectos de esta ley:
a) Caminos públicos: son las vías de comunicación terrestre de cualquier tipología, de dominio público, ubicadas mayoritariamente en suelo rústico que cubren las necesidades de acceso a las áreas rurales, de comunicación con la costa, con núcleos de población o lugares de interés general. No se consideran caminos públicos las carreteras que regula la legislación específica o las calles, las plazas, los paseos o cualquier otra vía urbana definida y regulada por la normativa específica correspondiente.
Forman parte inherente de los caminos públicos: la plataforma, el firme, los arcenes, las obras de fábrica, los terraplenes y las obras auxiliares, así como los puentes por donde pasa el camino.
b) Catálogo municipal de caminos: documento informativo aprobado por el ayuntamiento que recoge las conclusiones de los trabajos de investigación sobre la situación de los caminos públicos o privados de su término municipal respecto a la titularidad pública, el interés patrimonial o senderista.
c) Registro insular de caminos públicos: registro de los caminos públicos de la isla, atribuido al consejo insular.
d) Red de caminos públicos: unidad funcional integrada por el conjunto de caminos de interés insular de titularidad pública que se ordena en el Plan Director Sectorial de Caminos.
e) Servidumbre pública de paso: servidumbre de paso, constituida de acuerdo con la normativa vigente a favor de una administración pública, destinada a un uso general y con las mismas finalidades que los caminos públicos descritos en el punto a) de este artículo.
f) Zona de protección: porción de terreno delimitada con el fin de proteger la integridad o la seguridad de las personas usuarias de la vía y de los elementos constructivos del camino, así como los valores paisajísticos del entorno.
g) Plan Director Sectorial de Caminos: instrumento de ordenación territorial destinado a ordenar y proteger la integridad del sistema y la estructura de la red insular de caminos públicos.
h) Planes especiales de caminos: instrumentos de naturaleza territorial o urbanística destinados a desarrollar la ordenación y la protección integral de los caminos en ejecución del Plan Director Sectorial de Caminos. Los planes que promueva el consejo insular se tienen que someter al régimen jurídico de la ordenación territorial y los que promueven los ayuntamientos, al régimen jurídico urbanístico.
i) Gestión sostenible del patrimonio viario histórico: la organización, administración y uso del patrimonio viario histórico de forma e intensidad que permita mantener su entorno natural, biodiversidad, productividad agrícola y ganadera, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en su entorno.
j) Vehículos autorizados: como mínimo son vehículos autorizados para transitar por un camino los vehículos de los propietarios o titulares de derechos sobre las parcelas colindantes o con acceso a través del camino, así como los vehículos agrarios que se utilizan para las tareas agrícolas o ganaderas de las fincas. También tendrán carácter de vehículos autorizados aquellos relacionados con el mantenimiento, la reparación y el ocio de las edificaciones e instalaciones existentes en las parcelas colindantes o con acceso a través del camino.
Artículo 4. Régimen demanial y servidumbres públicas.
1. Los caminos públicos y las servidumbres públicas de paso son, respectivamente, bienes y derechos de dominio público y, por ello, son inalienables y no pueden embargarse ni prescriben. Las ocupaciones privadas ilegítimas de los caminos o servidumbres públicas de paso carecen de valor ante la titularidad pública, con independencia del tiempo que haya transcurrido.
2. Las facultades generales de planificación, de construcción, de modificación, de conservación, de explotación y de defensa de los caminos públicos y servidumbres públicas de paso corresponden a las administraciones que son titulares, sin perjuicio de las competencias y funciones que tienen encomendadas los consejos insulares en aplicación de esta ley y de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y normativa concordante.
3. A los caminos que discurren por vías pecuarias y por el dominio público marítimo terrestre les son de aplicación la normativa vigente en materia de vías pecuarias y de costas.
4. Los caminos públicos se entienden de titularidad municipal salvo prueba en contrario.
5. El patrimonio viario histórico será gestionado de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, entre ellas las agrarias, sociales y culturales, con el fin de conservar el medio natural a la vez que aumentar el desarrollo y la calidad de vida de la población rural.
Artículo 5. Zona de protección.
1. Se establece una zona de protección con una anchura de 3 metros, a ambos lados, desde el límite exterior del camino.
2. Cualquier intervención en esta zona de protección que esté sometida a una autorización expresa según se determine en la legislación sectorial correspondiente, contará con un informe favorable, preceptivo y vinculante de la administración titular del camino, además de los informes sectoriales que correspondan.
Estos informes se integrarán en los expedientes de autorización de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, y tendrán que pronunciarse respecto a la integridad y seguridad de las personas usuarias del camino, la preservación de los elementos constructivos del camino, así como la preservación de los valores paisajísticos y la prevención y restauración ambiental de incendios forestales. Las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales no se sujetarán a este trámite.
3. Los planes especiales que se redacten en aplicación de esta ley pueden concretar la delimitación de la zona de protección y ampliarla a otros elementos cuando se considere, razonadamente, que es necesario para cumplir lo que prevé el punto 2 de este artículo.
Artículo 6. Acción pública.
1. A efectos de esta ley, la acción pública en defensa de la titularidad de un camino público, que recoge con criterio general la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, la puede instar cualquier persona o entidad pública o privada que se encuentre en plenas facultades de sus derechos civiles y políticos.
2. Cuando un particular o una entidad privada ejerza ante los tribunales una acción de defensa de la titularidad pública de un camino con la oposición o la inacción de la administración presuntamente titular del mismo, y obtenga una resolución judicial firme favorable, tendrá derecho a cobrar de la administración a quien se atribuya la mencionada titularidad el equivalente al cuádruplo del importe de las costas procesales causadas. Esta cantidad se percibirá en concepto de compensación y con independencia de lo que decida la sentencia sobre la imposición de las costas judiciales al amparo de lo que prevé la legislación procesal.
Igualmente, la parte demandante tiene derecho a reclamar de la administración titular del camino la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan podido producir a lo largo de todo el proceso de defensa de este interés general.
3. Respecto a las vías que tengan un interés supramunicipal o que sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés insular, se puede informar al correspondiente consejo insular sobre los motivos y las justificaciones por los que se considera que son de titularidad pública, a fin y efecto de que, si lo considera justificado, pueda instar la acción pública en defensa de la titularidad. Si el consejo insular decide no emprender las acciones pertinentes, debe hacerlo de forma razonada y justificada.
4. Al efecto de que el consejo insular se pueda pronunciar sobre la petición prevista en el apartado anterior, puede requerir previamente a la administración afectada que alegue lo que considere pertinente en el plazo de tres meses. Con esta finalidad, el consejo insular remitirá a la administración titular del camino toda la documentación o información que tenga sobre la titularidad del camino.
Artículo 7. Desafectación.
1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedan desafectados mediante resolución expresa de la administración titular, que se tiene que ordenar por el procedimiento que establece la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable. No producen desafectación del dominio público viario el uso, la ocupación o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.
2. Los proyectos de obras que implican sustituir determinados tramos o que dejen sobrantes, no producirán la desafectación, los terrenos sustituidos o sobrantes continuarán afectos al dominio público viario mientras no se resuelva expresamente la desafectación.
3. Los actos de desafectación y permutas se tienen que hacer constar en el Catálogo municipal de caminos y en el Registro insular de caminos públicos.
Artículo 8. Permuta y mutación demanial.
1. Se pueden hacer permutas y mutaciones demaniales de bienes afectos al dominio público viario, con los trámites de desafectación previos y con la nueva afectación previstos en la legislación de patrimonio de los entes locales.
2. Si la permuta viene motivada por un cambio de trazado del viario, se tiene que justificar convenientemente la idoneidad y la mejora del trazado alternativo respecto del antiguo. Si el trazado afecta a más de 200 metros lineales de camino se tendrá que seguir lo establecido en el artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, si el trazado afectado por el cambio tiene una longitud inferior a los 200 metros lineales se tendrá que obtener la correspondiente licencia urbanística municipal sin que sea necesaria la declaración de interés general. En el supuesto de que la permuta afecte a un camino que forma parte de una ruta senderista del consejo insular, el ayuntamiento tendrá que solicitar informe preceptivo al consejo insular en relación al cambio de trazado.
3. La mutación demanial que implique un cambio de uso del viario público, se someterá a informe previo y preceptivo del consejo insular, que es vinculante en el caso de caminos que afectan a las rutas senderistas promovidas por el consejo insular.
4. Cualquier permuta o mutación demanial está condicionada al cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o la legislación específica aplicable, tanto en cuanto al contenido como al procedimiento administrativo oportuno.
Artículo 9. Investigación, recuperación posesoria, delimitación y amojonamiento.
1. Las administraciones públicas tienen el deber de investigar los caminos que consideran que pertenecen al dominio público y también están facultadas para recuperar de oficio su posesión indebidamente perdida, independientemente del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por las personas particulares. Las administraciones titulares de los caminos pueden llevar a cabo de oficio las delimitaciones administrativas correspondientes. Después de la delimitación se tienen que acotar, siempre, los bienes delimitados.
2. El procedimiento administrativo para investigar, recuperar la posesión, delimitar y acotar los bienes se realizará según las normas previstas por la legislación de régimen local y la específica que le sea de aplicación. En todo caso, si el camino investigado afecta a un camino público de interés supramunicipal o afecta a caminos públicos de un municipio limítrofe, el ayuntamiento que tramita el procedimiento dará audiencia a la administración interesada.
3. En el momento en que la administración competente tenga información de alguna acción de cerramiento de caminos públicos, así como de la usurpación de tramos o de otros elementos de los caminos de naturaleza pública, con labrada, movimiento de tierras, u otras formas materiales de apropiación, iniciará el procedimiento de recuperación de oficio. En los caminos incluidos en el Inventario de bienes municipales, la administración titular, como medida cautelar y urgente previa a la resolución de la recuperación de oficio, podrá ejecutar la apertura inmediata del camino usurpado por medios propios y sin necesidad de audiencia a las partes afectadas. Esta medida cautelar sólo podrá llevarse a cabo ante usurpaciones recientes del dominio público viario y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses desde que se tuvo constancia. En todo caso, se levantará acta de las actuaciones practicadas.
4. En cuanto a los caminos públicos municipales que tengan un interés supramunicipal o que sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés general insular, los consejos insulares de Mallorca y de Menorca disponen también de las facultades de investigarlos, recuperarlos de oficio, delimitarlos y acotarlos de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de régimen local y en esta ley. Para ejercer esta facultad, el consejo insular instará, previamente, al ayuntamiento para que inicie el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos meses sin que el ayuntamiento lo haga, el consejo insular podrá iniciarlo por la vía de la subrogación.
5. Si la resolución del expediente de investigación tramitado por el consejo insular respectivo dictamina que el camino es de titularidad municipal, el camino queda incorporado en el Catálogo municipal de caminos y se incorporará obligatoriamente al Inventario de bienes municipales de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
6. Interinamente, y en el caso de que el ayuntamiento manifieste su oposición a la titularidad municipal, y mientras los tribunales no lo resuelvan definitivamente, el camino quedará bajo la tutela del consejo insular que podrá llevar a cabo todas las actuaciones propias del titular del camino.
Artículo 10. Reclamaciones y acciones judiciales respecto a la titularidad pública municipal de los caminos.
1. En el caso de reclamación administrativa o judicial respecto a la titularidad pública de un camino municipal, el ayuntamiento demandado notificará la reclamación o la demanda al consejo insular en los dos días hábiles desde la recepción de la reclamación o demanda, para que el consejo insular pueda cooperar en la defensa del camino público.
2. En el caso de que el ayuntamiento se inhiba en la defensa de la titularidad pública del camino, la notificación prevista en el apartado anterior permitirá al consejo insular asumir su defensa con los efectos que prevén esta ley, en especial los que prevé el artículo 6, y la normativa concordante de régimen local.
CAPÍTULO II
De la catalogación y el registro de los caminos públicos
Artículo 11. Catálogo municipal de caminos públicos.
1. El Catálogo municipal de caminos recoge los trabajos de investigación sobre la situación de los caminos del término municipal respecto a la titularidad pública, el interés patrimonial o senderista.
2. Respecto a la titularidad pública, el Catálogo municipal de caminos tiene la función de aportar las pruebas que sirvan para fundamentar el carácter público de un camino como bien de dominio público o bien patrimonial de la administración municipal.
3. El Catálogo municipal también recogerá las servidumbres públicas de paso de titularidad municipal.
4. Los caminos públicos y las servidumbres públicas de paso no incluidos en este catálogo no pierden, por este motivo, su naturaleza pública.
5. Por otro lado, este catálogo municipal no es asimilable a los catálogos que establece la legislación urbanística y no tiene la condición ni la finalidad propias de estos instrumentos de planeamiento.
Artículo 12. Redacción del Catálogo municipal de caminos públicos.
1. El Catálogo municipal de caminos será redactado por un equipo multidisciplinario con conocimiento del territorio, del patrimonio etnológico, del medio ambiente, de investigación archivística y con competencias jurídicas.
2. El catálogo incorporará una ficha para cada camino en la que, como mínimo, se hará constar la información que prevé el anexo I de esta ley. Igualmente, la ficha contendrá las reseñas bibliográficas, documentales y cartográficas donde conste el camino.
3. La investigación archivística alcanzará el ámbito de todos los municipios afectados por los caminos y otras administraciones públicas que tengan la competencia o que puedan tener información. Igualmente, y en la medida que se pueda, se recogerá la información facilitada por las fuentes orales. La toponimia del camino atenderá a la denominación oficial y, en su defecto, la tradicional o la histórica.
4. Las conclusiones del catálogo incluirán los siguientes apartados:
a) Relación de caminos o servidumbres de paso de titularidad pública o susceptibles de iniciar un expediente de investigación de acuerdo con la legislación de régimen local.
b) Caminos con interés patrimonial con las recomendaciones pertinentes para preservarlos, tanto a nivel constructivo como legal.
c) Caminos que tengan interés como rutas excursionistas.
5. Los ayuntamientos aprobarán sus catálogos en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley. Transcurrido este plazo sin que se haya aprobado el citado Catálogo municipal de caminos, el consejo insular puede subrogarse en las competencias de los ayuntamientos para redactar y aprobar los citados catálogos, todo esto según el procedimiento establecido en el artículo siguiente en lo que sea de aplicación.
Artículo 13. Procedimiento para aprobar el Catálogo municipal de caminos públicos.
1. El procedimiento para aprobar el Catálogo municipal de caminos tiene que cumplir los siguientes trámites:
a) Informe del consejo insular. Cuando se haya completado el catálogo se remitirá al consejo insular que tendrá tres meses para emitir un informe vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 de esta ley. Si el informe fuera negativo, el ayuntamiento enmendará las deficiencias y someterá la propuesta a un nuevo informe. Si, por el contrario, el informe fuera favorable, deberá incluir un análisis sobre las conclusiones del catálogo y elaborará las recomendaciones que considere oportunas.
b) Aprobación inicial. Cuando el consejo insular haya emitido el informe que menciona el punto anterior, el ayuntamiento aprobará inicialmente el catálogo y lo someterá a exposición pública por el plazo de un mes desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Igualmente, notificará la aprobación inicial al consejo insular y a los municipios colindantes, para que, en el mismo plazo, puedan a alegar lo que crean conveniente.
c) Aprobación definitiva. Una vez resueltas las alegaciones, el pleno del ayuntamiento aprobará definitivamente el catálogo en un plazo máximo de seis meses a partir de la finalización de la exposición pública.
2. En el pleno en que se acuerde la aprobación definitiva del catálogo, también se acordará, en su caso, la inscripción de los caminos catalogados de titularidad municipal en el Inventario de bienes municipales. Igualmente, en el plazo máximo de dos meses desde su aprobación definitiva, el ayuntamiento remitirá al consejo insular el acuerdo adoptado para incorporar los caminos catalogados de titularidad municipal en el Registro insular de caminos públicos.
3. Los caminos catalogados de titularidad municipal se cartografiarán en el planeamiento urbanístico municipal siempre que se revise o se realice una nueva formulación, haciendo constar su naturaleza pública, siempre, sin perjuicio de cartografiar todos los caminos del término municipal de acuerdo con lo que prevé la legislación urbanística.
4. También se informará a la Dirección General del Catastro para que, de acuerdo con el procedimiento establecido, incorpore a la planimetría catastral los caminos catalogados de titularidad municipal.
Artículo 14. Catálogo insular de caminos públicos.
Los consejos insulares de Mallorca y Menorca aprobarán el Catálogo de caminos de su titularidad en el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes en todo lo que sea de aplicación.
Artículo 15. Registro insular de caminos públicos.
1. El Registro insular de caminos públicos es un registro informativo de los caminos públicos de la isla y puede ser contradicho ante los tribunales. En ningún caso, si un camino público no está incluido en este registro no pierde, por ello, el reconocimiento de su titularidad pública.
2. La competencia y la organización del Registro corresponde al consejo insular.
3. El consejo insular hará constar en el Registro insular de caminos públicos los caminos y las servidumbres de paso que son de titularidad de cualquier administración pública.
4. Los caminos por los que el Catálogo municipal de caminos concluye que se abrirá un expediente de investigación pueden inscribirse en el Registro insular de caminos, si bien se hará constar expresamente que la titularidad está pendiente del expediente de investigación.
5. La ficha de registro de cada camino contendrá la información que se propone en el anexo I.
Artículo 16. Actualización.
1. Las administraciones titulares de los caminos mantendrán actualizados los catálogos y comunicarán cualquier modificación en relación con sus caminos o servidumbres de paso al Registro insular de caminos públicos, en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca la modificación.
2. Si se incorporan nuevos caminos o servidumbres de paso a los catálogos municipales de caminos, se seguirá el procedimiento que establece el artículo 13 de esta ley.
3. Los nuevos caminos o servidumbres públicas, que hayan sido objeto de un expediente de investigación previo, declarados públicos por sentencia judicial firme o adquiridos por la administración de acuerdo con un título de adquisición, pueden inscribirse directamente en el catálogo y no será necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta ley.
4. La pérdida de la titularidad pública de un camino o servidumbre de paso supone la baja automática del catálogo. La modificación del trazado de un camino público o servidumbre pública de paso catalogados también podrá inscribirse directamente en el catálogo, sin necesidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta ley.
5. Igualmente, las administraciones públicas mantendrán actualizados sus inventarios de bienes municipales de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen local.
Artículo 17. Consulta pública del Registro insular de caminos públicos.
El Registro insular de caminos públicos estará disponible para la consulta pública, se mantendrá actualizado y será accesible telemáticamente. Los consejos insulares también podrán crear otras herramientas de comunicación del contenido del Registro para darle la máxima difusión.
Artículo 18. Iniciativa del consejo insular en la incorporación de caminos a los catálogos municipales de caminos.
1. Respecto a las vías que los consejos insulares puedan considerar justificadamente de titularidad municipal, y que tengan un interés supramunicipal o sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés insular, los consejos insulares pueden requerir al ayuntamiento para que las incluya en su catálogo de caminos municipales, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 13 anterior.
2. El ayuntamiento requerido dará una respuesta razonada sobre la inclusión o no del camino en su catálogo en el plazo máximo de cuatro meses. La falta de respuesta en el plazo fijado supondrá que el ayuntamiento acepta la titularidad del camino.
3. En caso de que el ayuntamiento se manifieste en contra de la citada titularidad, el consejo insular ejercerá la acción correspondiente ante los tribunales en defensa de la titularidad municipal. Interinamente, y mientras no se resuelve definitivamente la titularidad, el camino queda bajo la tutela del consejo insular que puede llevar a cabo todas las actuaciones propias del titular del camino para defender su titularidad y su integridad.
Artículo 19. Disposiciones comunes a los catálogos de caminos.
1. Los catálogos municipales e insulares de caminos previstos en esta ley conforman unos documentos detallados con el contenido de las fichas previstas en el anexo I de esta ley, que serán incorporadas al Inventario de bienes de la administración titular.
2. Los catálogos municipales e insulares de caminos, dado que no constituyen figuras de ordenación y se ciñen a identificar los bienes demaniales viarios de los ayuntamientos y del consejo insular correspondiente, no se someterán a evaluación ambiental.
CAPÍTULO III
Relaciones interadministrativas
Artículo 20. Coordinación y colaboración.
1. Las actuaciones de las diferentes administraciones públicas se realizarán de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración, información mutua y respeto competencial.
2. Los ayuntamientos, los consejos insulares y el Gobierno pueden establecer acuerdos y convenios de colaboración para mejorar y mantener la red de caminos públicos, tanto en cuanto a los aspectos técnicos como financieros.
Artículo 21. Colaboración de los consejos insulares en la redacción de los catálogos municipales de caminos.
1. Los consejos insulares pueden suscribir convenios o acordar subvenciones con los ayuntamientos para facilitarles los medios adecuados para redactar los catálogos municipales de caminos.
2. El régimen de cooperación con los ayuntamientos puede desarrollarse mediante un reglamento que tiene que establecer una regulación estable de las previsiones de asesoramiento y de apoyo para redactar los catálogos.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de ordenación territorial
Sección 1.ª Ordenación territorial de los caminos
Artículo 22. Plan Director Sectorial de Caminos.
1. Con el fin de ordenar la integridad del sistema y la estructura de la red insular de caminos públicos, se instaura el Plan Director Sectorial de Caminos conforme con las determinaciones que establece la ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
2. El ámbito territorial del citado plan es insular y la competencia para elaborarlo, tramitarlo y aprobarlo corresponde al consejo insular, de conformidad con lo que prevé el capítulo 3 del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
3. No obstante, lo anterior, y de conformidad con lo que prevé el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), además de los informes previstos en la legislación de ordenación territorial, el plan será informado preceptivamente por la consejería competente en materia de medio ambiente cuando afecte o pueda afectar a un espacio natural protegido. Además, cuando el plan, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin que sea necesario para esta gestión, pueda afectar de manera apreciable a los lugares o espacios citados, se evaluará de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 23. Contenido mínimo del Plan Director Sectorial de Caminos.
1. Además de los contenidos que prevé el artículo 12 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, ya citada, el Plan Director Sectorial de Caminos contendrá:
a) Normativa de aplicación y ordenanzas de uso.
b) Planos informativos, que tendrán que incorporar los espacios de relevancia ambiental, en su caso.
c) Planos de ordenación.
d) Programa de actuaciones.
2. El objeto del plan es definir una red sistemática de ámbito supramunicipal, que sirva para conectar poblaciones, puntos de interés natural, cultural o etnológico, así como los accesos a la costa en ejecución de la legislación sectorial correspondiente.
3. El Plan concebirá la red de caminos como un sistema estructural complementario de la red de carreteras. Igualmente, implantará una estructura de comunicación viaria para medios no motorizados, para garantizar, en condiciones de seguridad, los desplazamientos a pie, en bicicleta, a caballo u otros medios de transporte sin motor.
4. El Plan también establecerá los principios generales y las líneas maestras para crear rutas senderistas, con el fin de preservar la coherencia territorial.
Sección 2.ª Instrumentos de desarrollo en materia de caminos
Artículo 24. Planes especiales de caminos.
1. Los consejos insulares y los ayuntamientos, según corresponda, pueden redactar planes especiales de caminos, que se configuran como instrumentos de desarrollo del Plan Director Sectorial de Caminos. Estos planes garantizarán el mantenimiento y la conservación de la red viaria pública de los caminos que les corresponda en virtud de sus respectivas competencias.
2. Los planes especiales de caminos incorporarán, al menos, los siguientes contenidos:
a) Normativa de aplicación y ordenanzas de uso.
b) Planos informativos donde se haga constar, como mínimo, el estado de conservación de los caminos.
c) Planos de ordenación, que recogerán, como mínimo, la relación de caminos públicos existentes y la relación de nuevos caminos o tramos previstos.
d) Programa de actuaciones que incluirá, como mínimo: programas de mejoras y mantenimiento de los caminos existentes, la inversión necesaria, la financiación prevista y el calendario de actuaciones.
e) Estudio económico y financiero.
3. Los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal tienen naturaleza de instrumentos de ordenación territorial de conformidad con lo que prevé el capítulo 3 bis de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y prevalecen sobre el planeamiento urbanístico municipal. Estos planes se pueden elaborar para el ámbito insular, para ámbitos territoriales parciales o para ámbitos funcionales o temáticos, y los consejos insulares los redactarán y aprobarán en desarrollo del Plan Director Sectorial de Caminos.
4. Los planes especiales de caminos de ámbito municipal tendrán carácter de instrumento urbanístico y serán redactados por los ayuntamientos correspondientes; les es de aplicación el régimen previsto en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears y en los reglamentos que la desarrollen. Estos planes especiales municipales de caminos se ajustarán a las previsiones del Plan Director Sectorial de Caminos y no pueden contradecir las determinaciones de los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal que prevé el apartado anterior.
5. Los programas de actuación de los planes especiales de caminos abarcarán dos fases consecutivas de cinco años. Para modificar las previsiones de cada fase, hay que modificar el plan especial siguiendo los trámites que prevé la legislación de ordenación territorial en el caso de los planes de ámbito supramunicipal, y la legislación urbanística en el caso de los planes de ámbito municipal.
6. Anualmente, se realizarán las previsiones presupuestarias ajustadas a los planes quinquenales con especificación de los proyectos y las obras que quieren realizarse y se establecerá un orden de prioridades. Estos proyectos y obras previstos se ejecutarán por las administraciones titulares de los caminos directamente o mediante convenios específicos de colaboración entre ellas y el resto de administraciones públicas interesadas.
Artículo 25. Coordinación con la planificación territorial.
1. Los planes especiales de caminos municipales se adaptarán a los contenidos del Plan Director Sectorial de Caminos y de los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal. Igualmente, se someterán de manera preceptiva al informe del consejo insular correspondiente. Este informe tiene carácter vinculante en todo lo que hace referencia a las competencias insulares de ordenación territorial. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
2. El plazo máximo para emitir el informe previsto en el apartado anterior es de treinta días hábiles, y se considera en sentido favorable si no se emite y comunica en este plazo.
Artículo 26. Modificación y revisión.
Los planes especiales de caminos se revisarán cada diez años o, en cualquier caso, cuando sobrevengan circunstancias que lo aconsejen y, de manera especial, para determinar las obras necesarias para mantener los caminos en un buen estado de uso o por cualquier causa circunstancial que altere este estado.
Sección 3.ª Efectos de la ordenación en materia de caminos
Artículo 27. Declaración de utilidad pública.
1. A los efectos de lo que prevé la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la aprobación de los planes directores sectoriales y de los planes especiales de caminos lleva implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlos, así como de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se hayan previsto de manera concreta.
2. Alternativamente, la disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los planes especiales de caminos también puede derivar de la alienación o cesión voluntaria de las personas titulares, de convenios de colaboración u otros mecanismos válidos en derecho.
Artículo 28. Recursos financieros.
1. La administración titular garantizará que se ejecutan adecuadament …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.