{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se mantendrán aquellos derechos históricos y/o tradicionales relacionados con las materias objeto de la presente ley, que hubieran sido reconocidos a organismos e instituciones, tanto públicas como privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aprobado por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación el v.c.p.r.d, o el vino de la tierra, y en su caso, su normativa específica, deberá ser remitida una certificación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los términos establecidos en la normativa aplicable a estos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Consell de la Generalitat se adoptarán los protocolos necesarios entre las diferentes Consellería competentes en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, a los efectos de coordinar los controles exigidos por la legislación vigente y establecer un sistema de comunicación entre los dichos organismos de los controles efectuados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fechas que figuran en los artículos 28 y 30 podrán ser modificadas mediante orden de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, con objeto de adaptarse a la normativa, comunitaria, nacional o autonómica vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta ley, las disposiciones en desarrollo de la misma, continúan en vigor las normas dictadas en materia de vitivinicultura hasta la fecha, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse los actuales reglamentos de los órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consellería competente en materia de agricultura y alimentación dictará orden por la que se regule la certificación a que se refiere el artículo 19 de la presente ley. Hasta tanto no entre en vigor la citada orden no será de aplicación la obligación establecida en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consell de la Generalitat dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se faculta al Consell de la Generalitat para que, mediante el correspondiente decreto, pueda actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valencia, 27 de mayo de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">FRANCISCO CAMPS ORTIZ, Presidente</p></div>", "next": 0}