← España

En resumen

Esta ley establece las normas para la protección y el bienestar de los animales de compañía en Galicia, incluyendo los animales silvestres en cautividad, y busca fomentar la tenencia responsable. Su objetivo principal es combatir el maltrato animal y promover una convivencia armoniosa entre personas y animales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, consagrado en el artículo 45.1 de la Constitución española, y la atribución de la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades que tienen las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, previsto en el artículo 149.1.23 del citado texto, constituyen el fundamento constitucional de competencias en materia medioambiental. En este mismo sentido, el artículo 148.1.9 de la misma contempla que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de medio ambiente. El artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, recoge la competencia exclusiva para «dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución». Basándose en lo expuesto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, se alzó como respuesta normativa ante la falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, cuyo objetivo fundamental era darles amparo y salvaguarda mediante la regulación de las mínimas atenciones higiénico-sanitarias que debían recibir, así como establecer las obligaciones de las personas poseedoras, centros de recogida, albergues o instalaciones para su mantenimiento temporal, al objeto de garantizar unos mínimos de buen trato animal. La concienciación, oposición y reacción de la ciudadanía ante situaciones de maltrato, tortura o trato inadecuado a los animales y el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, motivaron su modificación a través de la Ley 8/2014, de 26 de septiembre. Por medio de esta modificación se ha procedido, entre otras cuestiones, a incrementar el importe de las sanciones previstas, por el efecto disuasorio que este implica, y después de haber constatado que el maltrato de los animales disminuía en aquellas comunidades autónomas con una normativa sancionadora más actualizada. Ahora hay que dar un paso más allá en la mejora y actualización de la defensa, bienestar y protección de los animales, toda vez que es constatable la persistencia de maltrato a los animales, por lo que desde los poderes públicos es obligado responder con contundencia frente a estas conductas reprobables. Por otra parte, es preciso dar un papel significativo en esta materia a la labor educativa y de sensibilización a la ciudadanía de que maltratar no significa solo violencia extrema, sino que abarca actuaciones más habituales de lo deseable, tales como someter a los animales a condiciones higiénicas y sanitarias muy cuestionables y su empleo en espectáculos prohibidos o en otros en los que no se cumplen unas mínimas condiciones de bienestar. Pese al importante cometido que están realizando los cada vez más presentes colectivos y asociaciones protectoras de animales, la problemática del maltrato continúa en nuestro territorio, por lo que hay que combinar la disuasión que supone la imposición de fuertes sanciones administrativas con el ejercicio proactivo de la sensibilización y concienciación, a través del impulso y la cooperación en las campañas de sensibilización que organicen dichos colectivos y asociaciones. De este modo, la presente ley potencia y facilita la adopción de los animales abandonados que se encuentren en los centros de recogida, e incluso su acogida temporal, y se contemplará su eutanasia únicamente en aquellos casos prescritos y realizados por una facultativa o facultativo veterinario, en los supuestos y condiciones establecidas en la parte dispositiva de la ley. Por otro lado, se encuentra la situación de aquellos animales que sí son objeto de un trato apropiado, pero respecto a los cuales hay que establecer las normas necesarias para que la convivencia ciudadana y con los animales, y en lo que atañe principalmente a los de compañía, sea cordial y fluida; normas referidas a determinadas obligaciones que las personas dueñas o poseedoras de los mismos han de cumplir, tales como la adopción de las medidas necesarias para evitar las molestias y demás perjuicios que sus animales puedan provocar, y la identificación de sus animales, entre otras. Un animal de compañía se acoge con el propósito de brindar compañía o para disfrute de la persona dueña o poseedora de él. Este tipo de animales se caracterizan por su adaptabilidad e interacción con el ser humano. Un animal de compañía puede integrarse en la convivencia con una persona, grupo, familia o sociedad, quienes, por su parte, han de proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo cotidiano. Poseer un animal de compañía puede tener consecuencias positivas para la salud, y en este apartado no conviene olvidar tampoco el importante cometido que desarrollan, sobre todo los perros, colaborando con el ser humano en el ámbito policial, en el rescate de personas, como guías de las personas invidentes, en la asistencia a personas e incluso en el ámbito terapéutico. En esta línea, un animal de compañía tiene que ser educado para la convivencia con las personas, siendo esta convivencia un fenómeno social común a casi todas las culturas desde hace milenios, y de esas personas que lo incorporan a su convivencia va a depender en exclusiva su bienestar, convirtiéndose este en una responsabilidad directa de ellas. En consecuencia, es necesario regular minuciosamente las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las personas dueñas y poseedoras de los animales de compañía. A destacar, en este sentido, que la presente ley incorpora específicamente la obligación de identificación sin excepción de todos los animales de la especie canina, lo que constituirá un elemento eficaz en la lucha contra el abandono y maltrato animal, al permitir una más sencilla identificación de su dueño o dueña y, en consecuencia, de la persona presuntamente infractora; así como la prohibición expresa de darles una educación agresiva y la prohibición de mutilaciones en los animales (orejas, rabos...) con el fin de mantener unas características de un tipo racial, o la prohibición de la adquisición de animales de compañía por personas menores de dieciséis años. Quienes tomen la decisión de incorporar un animal de compañía a sus vidas son responsables de su salud y bienestar, y tienen que ser conscientes y asumir las obligaciones y responsabilidades que ello implica, lo que está directamente relacionado con la necesaria intervención de las administraciones públicas implicadas, a las cuales les compete realizar una intensa labor de información, educación y sensibilización a la ciudadanía. La presente ley establece una regulación de mínimos sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, respetando lo dispuesto en la normativa estatal en la materia, constituida fundamentalmente por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, y asimismo fija también un contenido mínimo sobre la protección y bienestar de los animales silvestres mantenidos en cautividad, dadas sus particulares características. Por otra parte, con la redacción de la nueva ley es necesario proceder a la adaptación de la normativa autonómica en la materia de autorización a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la cual diseña un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. Esa pretensión no puede, sin embargo, desconocer las especificidades propias de lo relacionado con el bienestar animal y los animales de compañía en su interacción con las personas y el medio, especialmente atendiendo a la preservación del bienestar de los propios animales, pero también a la salud y seguridad de las personas, lo que hace preciso configurar un régimen propio descrito en la presente ley con respecto a la exigencia de autorización. La presente Ley de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia establece de forma genérica, en sus artículos 10.2 y 14, los requisitos de autorización para algunos tipos de núcleos zoológicos y para los eventos en los que participen animales de compañía, difiriendo a su desarrollo reglamentario la precisión detallada de su regulación, sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados en la ley. El reflejo legal en favor de la autorización acogía una interpretación conciliable con las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que se vio afectada, primeramente, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y más tarde por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en especial en lo que respecta al control administrativo, al declarar dicha ley genéricamente el libre acceso y ejercicio de todas las actividades económicas en todo el territorio nacional, con la única limitación de lo establecido en esa ley a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales. No obstante lo anterior, el mantenimiento del régimen de autorización es una garantía necesaria para la apertura de determinados establecimientos o la prestación de determinados servicios, fundamentada en razones imperiosas de salud pública, seguridad pública, protección del medio ambiente e interés general, que, en suma, se constituyen en una garantía para la ciudadanía. En definitiva, la exigencia del régimen de autorización, sometido a los principios de necesidad y proporcionalidad, suficientemente motivados legalmente y especificando su concurrencia, se encuentra circunscrita a que esas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa. II La ley establece también el correspondiente régimen sancionador, en el cual se introducen nuevas infracciones administrativas en consonancia con la evolución de la sensibilidad social en esta materia, contemplada en el propio texto normativo. En cuanto a su estructura, la ley contiene cuarenta y nueve artículos, divididos en un título preliminar y ocho títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título preliminar se dedica a las disposiciones generales en relación al objeto y ámbito de aplicación de la ley, organización y competencias. El título I establece las disposiciones generales que rigen para los animales de compañía, y en él se regulan las obligaciones de las personas poseedoras y propietarias de animales, los establecimientos de animales, los concursos, exposiciones y espectáculos con animales, las medidas y controles sanitarios que hay que adoptar respecto a ellos, la prohibición de su abandono, así como la prohibición del sacrificio y la regulación de la eutanasia, y, por último, una regulación mínima de los animales potencialmente peligrosos. El título II se dedica específicamente a los animales domésticos, incluyendo lo relativo a la recogida y acogida de los animales perdidos, abandonados y vagabundos. El título III regula las especialidades de los animales silvestres mantenidos en cautividad, entre las cuales se encuentran las relativas a las especies exóticas invasoras y a las especies protegidas. El título IV regula las asociaciones de protección y defensa de los animales, así como el otorgamiento de la condición de entidades colaboradoras. El título V se refiere a la creación del Comité Consultivo para la Protección Animal. El título VI regula la divulgación, información, formación y educación en lo relativo a la protección animal. El título VII contempla la inspección, control y vigilancia en esta materia. Y, finalmente, el título VIII establece las infracciones y sanciones en materia de protección animal, así como el procedimiento sancionador. La presente ley ha sido objeto de consulta y consenso con las principales asociaciones protectoras de animales y ecologistas, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, y asimismo ha sido puesta en conocimiento de los miembros del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer las normas que garantizan la protección y bienestar, así como la posesión y tenencia responsable de los animales de compañía, incluyendo a los silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 2. Exclusiones y aplicación supletoria. 1. La presente ley no será de aplicación a los animales que sean objeto de una regulación específica, y, entre otros, a: – Los animales de producción destinados a su aprovechamiento, incluido el autoconsumo. – Los animales pertenecientes a la familia de los équidos. – Los animales empleados en cualquier espectáculo taurino, incluidos los encierros. – Los animales silvestres en el medio natural. – Los animales empleados para experimentación u otros fines científicos. 2. A las colecciones de animales de los parques o reservas zoológicas y a los perros de asistencia les será de aplicación supletoria esta ley en los aspectos no contemplados en su normativa específica de regulación. Artículo 3. Fines. La presente ley tiene los siguientes fines: 1. Conseguir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en consonancia con su condición de seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica. 2. Fomentar el conocimiento del mundo animal que contribuya a una conducta más responsable y cívica de las personas en el respeto, defensa y preservación de los animales, así como en su tenencia, acorde con sus necesidades fisiológicas y etológicas. 3. Compatibilizar el bienestar de los animales con su disfrute y mantenimiento por las personas. 4. Armonizar la tenencia de los animales con la convivencia social pacífica y segura. 5. Impulsar y promover la identificación de los animales para combatir el abandono y maltrato de los mismos. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Animales de compañía: los animales de cualquier especie, de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que tenga en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no suponga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. En todo caso, dentro de esta definición se incluye, en su totalidad, a los perros, gatos y hurones, así como a los animales de las colecciones zoológicas de los parques o reservas zoológicas, independientemente del fin al que sean destinados o del lugar en el que habiten, además de todos aquellos ejemplares de animales silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos. 2. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el entorno del hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad reconocida. 3. Animales silvestres mantenidos en cautividad: aquellos animales de compañía distintos de los animales domésticos. 4. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, comprendidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, incluido el autoconsumo, para cualquier uso industrial o cualesquiera otros fines comerciales o lucrativos. 5. Animales potencialmente peligrosos: se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas u otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas, salvo el supuesto previsto en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 6. Animales silvestres: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se hallan en invernada o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán comprendidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, ni los criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, ni los de experimentación o investigación científica con la debida autorización. 7. Animales abandonados: los animales de compañía, incluyendo los vagabundos o extraviados, cuya persona propietaria fuera desconocida o no resultara posible su localización, y aquel animal que, con propietaria o propietario conocido, no fuera recuperado en los plazos legalmente establecidos tras el correspondiente requerimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 23. Tendrá igualmente el carácter de abandonado aquel animal que no fuera retirado por la persona propietaria del mismo de cualquier centro o establecimiento de animales en el plazo convenido, sin perjuicio del procedimiento para su recogida de acuerdo con lo establecido en el artículo 23. 8. Animales identificados: los animales de compañía que, teniendo implantado el sistema de marcaje legalmente establecido por una veterinaria o un veterinario habilitado, estén dados de alta en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía o en cualquier otro registro considerado oficial en el territorio en el cual se establezcan, sea de otra comunidad autónoma, del Estado español o de otro Estado. 9. Propietario o propietaria: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal de compañía que figure inscrita como propietaria en el registro de identificación correspondiente. En aquellos supuestos en los que no exista constancia de esta inscripción, se considera propietario o propietaria a quien pueda demostrar su titularidad por cualquier medio admitido en derecho. Las personas menores e incapacitadas podrán ser propietarias de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código civil. 10. Poseedor o poseedora: la persona física que, sin reunir la condición de propietaria o propietario según lo establecido en la definición anterior, ostente y/o esté encargada del cuidado del animal de compañía. 11. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y su calidad de vida, conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas. 12. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas asociaciones constituidas legalmente e inscritas en el registro oficial correspondiente, sin fin de lucro, cuyo objeto fundamental es la defensa y protección de los animales en el medio en que vivan. 13. Eutanasia: la muerte deliberada y provocada de un animal, siempre prescrita y efectuada por una o un profesional veterinario, con el fin de evitarle sufrimiento grave e irremediable o afección grave, o bien por razones motivadas de sanidad animal, salud pública, seguridad de las personas o medioambientales. 14. Maltrato: cualquier conducta que ocasione directa o indirectamente al animal dolor, sufrimientos o daños evitables, tanto físicos como psíquicos, o la muerte, sea por acción u omisión dolosa o negligente. Quedan excluidos de esta definición los supuestos en los cuales concurra caso fortuito o fuerza mayor. 15. Establecimiento de animales de compañía: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como las instalaciones móviles en donde se alojen, mantengan, críen o se preste servicios a estos animales. 16. Núcleo zoológico: conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga. 17. Colección zoológica: conjunto de animales de compañía que habitan en un núcleo zoológico, de manera permanente o temporal. 18. Perrera deportiva: núcleo zoológico dedicado al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, incluida la actividad cinegética, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de tres meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética. 19. Aves de presa en cautividad: aquellas especies de aves y sus híbridos pertenecientes a los órdenes falconiformes y estrigiformes que se encuentran en cautividad. 20. Consejería competente en materia de protección animal: la consejería con competencias y funciones en materia de conservación de la naturaleza, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica. 21. Consejería competente en materia de sanidad animal: la consejería con competencias y funciones en materia de protección y control de la sanidad animal, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica. 22. Eventos con animales de compañía: cualquier actividad que suponga la exhibición y celebración de concursos, exposiciones, certámenes, ferias o atracciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo relativo a los espectáculos públicos y actividades recreativas, recogidos bajo una misma autorización, que implique la participación de animales de compañía (excepto los parques zoológicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos). Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Animales de compañía: los animales de cualquier especie, de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que tenga en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no suponga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. En todo caso, dentro de esta definición se incluye, en su totalidad, a los perros, gatos y hurones, así como a los animales de las colecciones zoológicas de los parques o reservas zoológicas, independientemente del fin al que sean destinados o del lugar en el que habiten, además de todos aquellos ejemplares de animales silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos. 2. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el entorno del hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad reconocida. 3. Animales silvestres mantenidos en cautividad: aquellos animales de compañía distintos de los animales domésticos. 4. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, comprendidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, incluido el autoconsumo, para cualquier uso industrial o cualesquiera otros fines comerciales o lucrativos. 5. Animales potencialmente peligrosos: se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas u otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas, salvo el supuesto previsto en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 6. Animales silvestres: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se hallan en invernada o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán comprendidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, ni los criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, ni los de experimentación o investigación científica con la debida autorización. 7. Animales abandonados: los animales de compañía, incluyendo los vagabundos o extraviados, cuya persona propietaria fuera desconocida o no resultara posible su localización, y aquel animal que, con propietaria o propietario conocido, no fuera recuperado en los plazos legalmente establecidos tras el correspondiente requerimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 23. Tendrá igualmente el carácter de abandonado aquel animal que no fuera retirado por la persona propietaria del mismo de cualquier centro o establecimiento de animales en el plazo convenido, sin perjuicio del procedimiento para su recogida de acuerdo con lo establecido en el artículo 23. 8. Animales identificados: los animales de compañía que, teniendo implantado el sistema de marcaje legalmente establecido por una veterinaria o un veterinario habilitado, estén dados de alta en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía o en cualquier otro registro considerado oficial en el territorio en el cual se establezcan, sea de otra comunidad autónoma, del Estado español o de otro Estado. 9. Propietario o propietaria: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal de compañía que figure inscrita como propietaria en el registro de identificación correspondiente. En aquellos supuestos en los que no exista constancia de esta inscripción, se considera propietario o propietaria a quien pueda demostrar su titularidad por cualquier medio admitido en derecho. Las personas menores e incapacitadas podrán ser propietarias de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código civil. 10. Poseedor o poseedora: la persona física que, sin reunir la condición de propietaria o propietario según lo establecido en la definición anterior, ostente y/o esté encargada del cuidado del animal de compañía. 11. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y su calidad de vida, conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas. 12. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas asociaciones constituidas legalmente e inscritas en el registro oficial correspondiente, sin fin de lucro, cuyo objeto fundamental es la defensa y protección de los animales en el medio en que vivan. 13. Eutanasia: la muerte deliberada y provocada de un animal, siempre prescrita y efectuada por una o un profesional veterinario, con el fin de evitarle sufrimiento grave e irremediable o afección grave, o bien por razones motivadas de sanidad animal, salud pública, seguridad de las personas o medioambientales. 14. Maltrato: cualquier conducta que ocasione directa o indirectamente al animal dolor, sufrimientos o daños evitables, tanto físicos como psíquicos, o la muerte, sea por acción u omisión dolosa o negligente. Quedan excluidos de esta definición los supuestos en los cuales concurra caso fortuito o fuerza mayor. 15. Establecimiento de animales de compañía: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como las instalaciones móviles en donde se alojen, mantengan, críen o se preste servicios a estos animales. 16. Núcleo zoológico: conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios. 17. Colección zoológica: conjunto de animales de compañía que habitan en un núcleo zoológico, de manera permanente o temporal. 18. Perrera deportiva: núcleo zoológico dedicado al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, incluida la actividad cinegética, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de tres meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética. 19. Aves de presa en cautividad: aquellas especies de aves y sus híbridos pertenecientes a los órdenes falconiformes y estrigiformes que se encuentran en cautividad. 20. Consejería competente en materia de protección animal: la consejería con competencias y funciones en materia de conservación de la naturaleza, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica. 21. Consejería competente en materia de sanidad animal: la consejería con competencias y funciones en materia de protección y control de la sanidad animal, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica. 22. Eventos con animales de compañía: cualquier actividad que suponga la exhibición y celebración de concursos, exposiciones, certámenes, ferias o atracciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo relativo a los espectáculos públicos y actividades recreativas, recogidos bajo una misma autorización, que implique la participación de animales de compañía (excepto los parques zoológicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos). Se modifica el apartado 16 por el art. 36.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145 CAPÍTULO II Organización y competencias Artículo 5. Principio general. Todas las administraciones públicas de Galicia cooperarán en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en la misma. Artículo 6. Competencias de las administraciones en materia de protección animal. 1. Se atribuye a las personas titulares de las alcaldías de los ayuntamientos de Galicia la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en su término municipal. 2. En el ámbito de la Administración autonómica, la aplicación de esta ley corresponde a la consejería competente en materia de protección animal. TÍTULO I Disposiciones relativas a los animales de compañía CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía. 1. La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones previstas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen. 2. Las personas propietarias y poseedoras de animales tienen la obligación de garantizar las siguientes necesidades básicas: a) Suministrarles alimentación, agua y los cuidados que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas adecuados para su normal desarrollo. b) Proporcionarles alojamiento suficiente, cómodo, seguro, a resguardo de las inclemencias meteorológicas, y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, todo ello conforme a su etología y sus características físicas. c) Someterlos a las revisiones veterinarias precisas y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública o la sanidad animal. d) Proporcionarles el necesario ejercicio físico y descanso, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas. e) Proporcionarles un entorno libre de estrés, miedo y sufrimiento, así como la posibilidad de interacción necesaria para su normal desarrollo. 3. Las personas propietarias o poseedoras de animales tienen, además de las anteriores, las obligaciones siguientes: a) Colaborar con las autoridades y sus agentes, y facilitarles cuanta documentación e información les fuese requerida, así como el acceso o entrada a los lugares que fuera necesario, en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley. b) Adoptar las medidas necesarias para que los animales no puedan acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados. En el caso de los perros, a estos deberán llevarlos provistos de correa y collar u otros elementos de retención, salvo los supuestos establecidos en las actividades autorizadas en las que los animales precisan transitar en libertad o en aquellos lugares en los que se permita que transiten en libertad, y, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras de los mismos, evitando daños o molestias a las personas viandantes o a otros animales. Asimismo, deberá impedirse el libre acceso al lugar en donde se alojen los animales a las personas o a otros animales. El acceso de los animales en el caso de los locales destinados a espectáculos públicos, deportivos y culturales se someterá a lo dispuesto en las normas municipales de aplicación, con el necesario respeto a la restante normativa aplicable. c) Recoger los excrementos que los animales depositen en las vías y espacios públicos y privados de uso común. d) Evitar la reproducción incontrolada de los animales. e) Mantener actualizados los datos comunicados a los registros obligatorios previstos en esta ley. Artículo 8. Responsabilidad por daños. 1. En materia de responsabilidad por daños se estará a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código civil. 2. Será obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil en los supuestos legal o reglamentariamente previstos. Artículo 9. Prohibiciones genéricas. Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley: a) El maltrato a los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.14. b) El abandono de los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.7. c) La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzcan dolor, daños, sufrimientos, menoscabo o estrés innecesarios, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria. En este sentido, se prohíbe mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, así como el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas. d) No proporcionar a los animales el agua y alimentación suficientes y adecuadas a sus necesidades, salvo por prescripción veterinaria. e) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o medioambiental, o desatender el cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según la raza y especie. f) Obligar a los animales a desempeñar trabajos o actividades en los cuales el esfuerzo exigido supere su capacidad o bien se ponga en peligro su salud. g) Emplear animales en atracciones feriales y otras asimilables, salvo lo dispuesto en el artículo 14. h) Practicar mutilaciones a los animales, incluidas aquellas cuya finalidad fuera el mantenimiento de las características de un tipo racial o estéticas. Se excluyen aquellas mutilaciones necesarias por razones médico-quirúrgicas, de esterilización, por exigencia funcional o porque suponen un beneficio futuro para el animal, las cuales habrán, en todo caso, de ser prescritas y realizadas por una o un profesional veterinario. i) Regalar animales como recompensa, premio o gratificación en eventos o atracciones públicas, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.22. j) Utilizar animales en peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades que conlleven malos tratos, crueldad o sufrimiento. k) La entrada y permanencia de animales de compañía en los locales o lugares destinados a la preparación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas municipales correspondientes, las personas propietarias de hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos, para lo cual habrán de mostrar un distintivo que lo indique en un lugar visible a la entrada del establecimiento. En todo caso, se exceptúan de las prohibiciones establecidas en este apartado los perros de asistencia y los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de ámbito autonómico y local, así como los de las empresas de seguridad legalmente habilitadas y los de los cuerpos de salvamento y rescate. l) El empleo y tenencia de animales de especies silvestres en los circos. m) La filmación o realización de escenas para cine, televisión o cualquier otro medio audiovisual que recojan escenas de crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de animales, salvo autorización de la consejería competente en materia de protección animal, en orden a garantizar que el daño sea simulado y que los productos y medios empleados no provoquen perjuicio alguno al animal. n) La utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilizan para el trabajo fotográfico, publicitario, de exposición o exhibición. ñ) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como medio de publicidad o reclamo de estas actividades. o) Alimentar a los animales vagabundos o extraviados en las vías públicas sin contar con la correspondiente autorización municipal, salvo situaciones que pudieran comprometer el bienestar de los animales. p) Dar educación agresiva, estresante o violenta a los animales, así como de instigación o preparación para peleas o ataques, a excepción de los adiestradores de perros de empresas de seguridad legalmente habilitadas y de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como las excepciones previstas en el artículo 11 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En este punto, se prohíbe expresamente implicar a los animales en peleas, ataques o agresiones, incluyendo su organización, así como incitarlos, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a cualquier otro animal. Artículo 10. Clasificación y registro de los núcleos zoológicos. 1. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación previa al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación previa que reglamentariamente se determine. 2. Por razones de salud pública, seguridad pública y protección del medio ambiente serán objeto de autorización e inscripción en el Reganuz los siguientes tipos de establecimientos o recintos de núcleos zoológicos: establecimientos o recintos de colecciones zoológicas particulares, centros de recuperación de fauna silvestre, centros de recogida de animales abandonados, centros de cría, establecimientos de venta de animales, residencias de animales, centros de terapia a humanos con animales (excepto équidos), perreras deportivas, centros de adiestramiento y centros de adopción de animales de compañía. Los centros de importación de animales de compañía y los parques zoológicos y reservas zoológicas serán objeto de inscripción en el Reganuz, tras su autorización, de acuerdo con el régimen autorizatorio específico contenido en la normativa correspondiente de aplicación, en cada caso. 3. Serán objeto de comunicación previa al inicio de su actividad los establecimientos veterinarios y los centros dedicados a la higiene y cuidado estético de los animales, para su inscripción en el Reganuz, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, la presente ley y demás normativa de aplicación. Reglamentariamente podrán establecerse otros tipos de establecimientos o recintos objeto de comunicación previa. 4. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos mínimos y obligaciones: a) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, así como de espacios y locales adecuados a las condiciones fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. b) Disponer de registros de entrada y salida de animales, según los casos, en las condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca. Como mínimo habrá de recogerse en estos registros: la fecha de entrada del animal; la procedencia u origen; la especie, raza y, en su caso, identificación individual; las incidencias sanitarias, fecha y causa de la baja y destino. c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen y disponer de las medidas para evitar que los animales puedan escapar. d) Los establecimientos que hagan entrega de animales mediante venta deben hacerlo con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine. e) Será obligatorio el suministro a las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal de toda la información de carácter zoosanitario o cualquier otra relacionada con el cumplimiento de la presente ley y restante normativa vigente que les fuera solicitada. Artículo 10. Clasificación y registro de los núcleos zoológicos. 1. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación previa al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación previa que reglamentariamente se determine. 2. Por razones de salud pública, seguridad pública y protección del medio ambiente serán objeto de autorización e inscripción en el Reganuz los siguientes tipos de establecimientos o recintos de núcleos zoológicos: establecimientos o recintos de colecciones zoológicas particulares, centros de recuperación de fauna silvestre, centros de recogida de animales abandonados, centros de cría, establecimientos de venta de animales, residencias de animales, centros de terapia a humanos con animales (excepto équidos), perreras deportivas, centros de adiestramiento y centros de adopción de animales de compañía. Los centros de importación de animales de compañía y los parques zoológicos y reservas zoológicas serán objeto de inscripción en el Reganuz, tras su autorización, de acuerdo con el régimen autorizatorio específico contenido en la normativa correspondiente de aplicación, en cada caso. 3. Serán objeto de comunicación previa al inicio de su actividad los centros dedicados a la higiene y al cuidado estético de los animales, para su inscripción en el Reganuz, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable. Reglamentariamente podrán establecerse otros tipos de establecimientos o recintos objeto de comunicación previa. 4. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos mínimos y obligaciones: a) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, así como de espacios y locales adecuados a las condiciones fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. b) Disponer de registros de entrada y salida de animales, según los casos, en las condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca. Como mínimo habrá de recogerse en estos registros: la fecha de entrada del animal; la procedencia u origen; la especie, raza y, en su caso, identificación individual; las incidencias sanitarias, fecha y causa de la baja y destino. c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen y disponer de las medidas para evitar que los animales puedan escapar. d) Los establecimientos que hagan entrega de animales mediante venta deben hacerlo con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine. e) Será obligatorio el suministro a las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal de toda la información de carácter zoosanitario o cualquier otra relacionada con el cumplimiento de la presente ley y restante normativa vigente que les fuera solicitada. Se modifica el apartado 3 por el art. 36.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145 Artículo 11. Transporte de los animales de compañía. 1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales de compañía se efectuará según las peculiaridades propias de cada especie, con el espacio, dimensiones y requisitos higiénico-sanitarios adecuados, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Durante su transporte, los animales deberán ser alimentados y abrevados según se establezca reglamentariamente. Asimismo, se emplearán equipos adecuados en la carga y descarga de animales que no produzcan daños o sufrimientos. 2. No podrán transportarse animales heridos o enfermos, salvo que: a) Se tratara de animales levemente heridos o enfermos, cuyo transporte no fuese causa de lesiones o sufrimientos innecesarios. b) Los animales fueran transportados al objeto de ser sometidos a la atención, diagnóstico y/o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se intentará aplicar en el propio establecimiento, en aras de su bienestar. 3. En el transporte y permanencia en vehículos de particulares estacionados, incluidos sus remolques, el animal dispondrá de ventilación y temperaturas adecuadas, así como de espacio suficiente que le permita levantarse, girar y tumbarse. 4. Queda prohibido el transporte de animales de compañía en los maleteros totalmente cerrados y sin ventilación adecuada, así como llevarlos atados a vehículos de motor en marcha. Artículo 12. Identificación de los animales de compañía. 1. A efectos de la presente ley, la identificación de los animales de la especie canina es obligatoria sin excepción. El animal deberá ser identificado dentro de los tres primeros meses de vida y, en todo caso, antes de ser objeto de transmisión. Asimismo, serán objeto de identificación obligatoria todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos. Las personas propietarias y criadoras de perros están obligadas a proceder a su identificación en el plazo establecido en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 y en los demás supuestos contemplados en esta ley, la identificación del resto de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será voluntaria. En estos casos, las condiciones de esa identificación se fijarán reglamentariamente. En el caso específico de los gatos y hurones que sean objeto de traslado a otros países serán de aplicación las obligaciones establecidas en la normativa vigente que regula el desplazamiento de animales de compañía. 2. La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, así como la inscripción del animal en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac). 3. La inscripción en el Regiac (Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía), sin perjuicio de los demás requisitos establecidos reglamentariamente, contendrá el código identificador del animal, el número de pasaporte sanitario en los casos en que este fuera preceptivo, la especie y raza, el sexo, la fecha del nacimiento y la dirección habitual del animal, juntamente con los datos identificativos de la persona propietaria. En caso de inscripción obligatoria, el cambio de titularidad de un animal de compañía será comunicado a dicho registro, tanto por la persona cedente como por la adquirente de su titularidad, en el plazo máximo de diez días desde que se produjera la entrega efectiva del mismo. Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Regiac los perros que provengan de otros territorios del Estado y que permanezcan transitoriamente en Galicia por un periodo de tiempo inferior a tres meses. 4. La identificación será requisito previo y obligatorio para realizar cualquier transmisión del animal, cuando aquella sea obligatoria según la especie, a título oneroso o gratuito, y ha de constar en cualquier documento que haga referencia a él. No se expedirán pasaportes sanitarios a perros sin hacer constar la identificación del animal. Artículo 12. Identificación de los animales de compañía. 1. A efectos de la presente ley, la identificación de los animales de la especie canina es obligatoria sin excepción. El animal deberá ser identificado dentro de los tres primeros meses de vida y, en todo caso, antes de ser objeto de transmisión. Asimismo, serán objeto de identificación obligatoria todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos. Las personas propietarias y criadoras de perros están obligadas a proceder a su identificación en el plazo establecido en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 y en los demás supuestos contemplados en esta ley, la identificación del resto de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será voluntaria. En estos casos, las condiciones de esa identificación se fijarán reglamentariamente. En el caso específico de los gatos y hurones que sean objeto de traslado a otros países serán de aplicación las obligaciones establecidas en la normativa vigente que regula el desplazamiento de animales de compañía. 2. La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, así como la inscripción del animal en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac). 3. La inscripción en el Regiac (Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía), sin perjuicio de los demás requisitos establecidos reglamentariamente, contendrá el código identificador del animal, el número de pasaporte sanitario en los casos en que este fuera preceptivo, la especie y raza, el sexo, la fecha del nacimiento y la dirección habitual del animal, juntamente con los datos identificativos de la persona propietaria. En caso de inscripción obligatoria, el cambio de titularidad de un animal de compañía será comunicado a dicho registro, tanto por la persona cedente como por la adquirente de su titularidad, en el plazo máximo de diez días desde que se produjera la entrega efectiva del mismo. Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Regiac los perros que provengan de otros territorios del Estado y que permanezcan transitoriamente en Galicia por un periodo de tiempo inferior a tres meses. 4. La identificación será requisito previo y obligatorio para realizar cualquier transmisión del animal, cuando aquella sea obligatoria según la especie, a título oneroso o gratuito, y ha de constar en cualquier documento que haga referencia a él. No se expedirán pasaportes sanitarios a perros sin hacer constar la identificación del animal. 5. Los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública deberán comprobar la identificación de los mismos y notificar la muerte del animal a las personas propietarias con el objeto de que puedan dar cumplimiento a la obligación recogida en el apartado d) del artículo 21. Se añade el apartado 5 por el art. 15 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 13. Cría y venta de animales de compañía. 1. La cría con fines comerciales de animales de compañía solo podrá efectuarse en establecimientos debidamente autorizados e inscritos como centros de cría en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz) establecido en el artículo 10. Estos centros deberán tener su número de inscripción en un lugar visible. 2. Queda prohibida la compra, venta, cesión o donación ambulante de animales de compañía. 3. Igualmente queda prohibida la venta, cesión o donación de animales de compañía a las personas menores de dieciséis años o incapacitadas, salvo que cuenten con autorización expresa de quien ostente su patria potestad, tutela o custodia, y de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación. El incumplimiento de esta prohibición y de la contenida en el apartado 2 anterior constituirá una infracción administrativa en los términos previstos en la presente ley. 4. Los centros de cría y establecimientos de venta de animales no podrán efectuar ventas o cesiones de animales de compañía a laboratorios u otros establecimientos con destino a labores de experimentación sin la correspondiente autorización. 5. Los centros de cría y establecimientos de venta ubicados en Galicia que oferten la venta de animales por cualquier medio de comunicación, revistas o publicaciones, anuncios en la calle o en establecimientos o edificios públicos, redes sociales o cualquier otro medio a través de internet tendrán que incluir en su publicidad o anuncio el número de inscripción en el Reganuz. 6. Los centros de cría y establecimientos de venta entregarán a quien compre un animal, en papel o en formato electrónico, toda la información precisa sobre su origen, la identificación en el caso en que sea obligatoria, las características, los tratamientos sanitarios aplicados al animal en el establecimiento, cuidados y manejo. 7. Los centros de cría y establecimientos de venta entregarán los animales en buen estado de salud, certificado por una o un profesional veterinario, e identificados, en el caso de que esta identificación sea obligatoria, según lo establecido en el artículo 12. 8. Los cachorros de perros y gatos no podrán separarse de sus madres antes de las diez semanas de vida, a fin de evitar problemas de salud o comportamiento. En este sentido, deberán tomarse las medidas necesarias para conseguir la socialización de los cachorros con anterioridad a su transmisión. 9. Los animales de compañía destinados a la venta no podrán exhibirse en escaparates o zonas expuestas a la vía pública, o a modo de reclamo comercial. 10. Los establecimientos de cría, venta o importación de animales deberán contar con personal suficiente y con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados en ellos, lo cual se determinará reglamentariamente. Artículo 14. Eventos con animales de compañía. 1. La celebración de eventos con animales de compañía deberá ser objeto de autorización previa a su realización, otorgada por la consejería competente en materia de protección animal, con los requisitos y según el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de cualquier otra autorización que fuera preceptiva. 2. En todo caso, deberá disponerse de un espacio adecuado en el cual puedan ser atendidos aquellos animales que precisen asistencia veterinaria y de un equipamiento básico, con el material imprescindible, para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera. 3. Las solicitudes de autorización para la celebración de los eventos señalados en el apartado 1 serán presentadas por quien los organice con una antelación mínima de un mes previa a la realización, y han de acompañarse de una memoria con los aspectos que se determinen reglamentariamente. El organizador u organizadora deberá responsabilizarse de que todos los animales participantes cumplen con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada especie. Artículo 15. Eutanasia. 1. La eutanasia de los animales será prescrita y realizada por una o un facultativo veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose sedación cuando el manejo del animal pueda suponerle un estrés o sufrimiento adicional, y efectuada con métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. 2. Por vía reglamentaria se determinarán los métodos autorizados para la eutanasia animal. 3. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal podrán establecer excepciones a los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia y/o peligrosidad debidamente justificados. Cuando fuera preciso el empleo de armas de fuego, y no existiera otro método alternativo, estas deberán ser empleadas por las fuerzas o cuerpos de seguridad o por personal expresamente autorizado por dichas consejerías, previa valoración de la situación y de los riesgos que implica, y actuando según la normativa específica de aplicación. 4. No podrá darse muerte a los animales acogidos en un centro de recogida u hogar de acogida temporal …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.