{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de traductor-intérprete jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. El traductor-intérprete jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.</p>\n<p class=\"lf-p\">También tendrán carácter oficial:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El carácter oficial de una traducción o interpretación implica que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La traducción e interpretación que realice un traductor-intérprete jurado o una representación diplomática u oficina consular, podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley se dicta al amparo de la competencia que, en materia de legislación procesal, corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo VI del título V se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado con arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, en lo que se refiere al Registro de la Propiedad y al Registro de Bienes Muebles, y al amparo de la competencia que corresponde al Estado con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española en materia de legislación mercantil, en lo que respecta al Registro Mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, establecida en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final tercera se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 30 de julio de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY</p></div>", "next": 0}