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En resumen

Esta Ley Foral establece las medidas legales y administrativas para mejorar la sanidad del ganado en Navarra, previniendo y controlando enfermedades que afectan a los animales y protegiendo la salud humana de los riesgos asociados.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Sanidad Animal. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La concepción moderna de la agricultura y de la ganadería en los países desarrollados considera ambas actividades humanas como funciones sociales que van más allá de su primigenio papel de medio de producción de alimentos para el consumo, o de su ulterior consideración como una actividad económica propia del que se ha dado en llamar sector primario, en contraposición a los sectores secundario o industrial, o terciario o de servicios. Hoy, la agricultura y la ganadería han alcanzado, como la reforma de la Política Agrícola Común contenida en la Agenda 2000 se ha encargado de destacar, una notable dimensión social, al contribuir a evitar o retrasar el despoblamiento del medio rural, con todo lo que de positivo se deriva de este mantenimiento de los núcleos de población rural, especialmente para la preservación de las culturas tradicionales de los pueblos y el equilibrio del medio ambiente. Además, tanto una como otra actividad se configuran como la base sobre la que se asienta la industria agroalimentaria, subsector que adquiere cada día un mayor valor estratégico en la diversificación de las actividades industriales, con el consiguiente aumento de independencia de otros subsectores económicos, singularmente en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, donde la industria agroalimentaria se sitúa ya como el segundo sector en peso específico dentro del ámbito de la actividad industrial. También se vincula inevitablemente la actividad agropecuaria con la calidad de los alimentos y del consumo humano. Precisamente, los últimos años del siglo XX han sido abundantes en la aparición de lamentables y alarmantes episodios de deficiencias en la producción de alimentos agrícolas y ganaderos en amplias latitudes de países avanzados socialmente. Una agricultura y una ganadería de calidad son y serán en el futuro una garantía sanitaria para los ciudadanos obligados a nutrirse de alimentos y productos provenientes de ambas. Dentro de la ganadería, la sanidad animal aparece como un factor determinante, motivo de preocupación y de dedicación tanto para los poderes públicos como para los sectores privados que conviven en su entorno. La sanidad animal interesa principalmente por razones de salud pública, pero también, lógicamente, por motivaciones socioeconómicas, tanto de los agentes económicos que practican la ganadería como de las Administraciones Públicas que la fomentan, así como por razones de protección medioambiental. Igualmente, el complejo entramado productivo de la ganadería, que supera con creces los constreñidos límites de las regiones y estados para alcanzar un ámbito global e internacional muy superior, se halla condicionado, cuando no supeditado, a importantes restricciones sanitarias. La sanidad es ahora un límite infranqueable para la presencia de los productos animales en los mercados nacionales, comunitario y de terceros países, con mayor motivo en un momento como el actual, en el que las corrientes comerciales encuentran una tendencia de oportunidad, especialmente en los productos de elevado prestigio y precio por su calidad. Todas estas consideraciones llevan a hacer necesarios, por un lado, un efectivo control sanitario que posibilite la erradicación de las diversas epizootias, y por otro, el mantenimiento de una vigilancia permanente y extrema que evite la aparición de enfermedades exóticas por la introducción de animales o de sus productos. En tal sentido, la salud pública guarda una estrecha correlación con el grado de desarrollo obtenido en la eliminación de enfermedades zoosanitarias, como la tuberculosis, brucelosis, carbunco, salmonelosis, equinococosis, lehismaniosis, etc. También merece un lugar destacado el control en la utilización de fármacos que puedan presentar efectos nocivos para el consumidor de productos ganaderos cuando son manejados incorrectamente o sin guardar los tiempos de espera preceptivos; ello impone el control veterinario de la empresa ganadera, de manera que se realice la prescripción facultativa mediante la expedición de receta oficial de los tratamientos medicamentosos y el control sobre la aplicación de los mismos. Hasta ahora la sanidad animal venía parcialmente regulada en la Ley estatal de Epizootias de 1952. A partir de ésta se ha dado pie a un desarrollo reglamentario adaptado a las diferentes situaciones producidas con el paso del tiempo, si bien gran parte de la normativa legal había quedado obsoleta y se mostraba insuficiente para afrontar los retos derivados de una actividad ganadera más moderna y competitiva. La Comunidad Foral de Navarra también ha dictado diversas normas relativas a la sanidad animal tanto de rango legal como fundamentalmente reglamentario, aun cuando no con un carácter global y omnicomprensivo de la materia. Entre sus principales disposiciones aparecía la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aprovecha pastos comunales, hoy superada en la mayor parte de su articulado por el transcurso del tiempo. Es por estas razones por lo que se considera oportuno promover, con una voluntad codificadora en el rango formal legislativo, una Ley Foral de Sanidad Animal que permita situar a Navarra en un nivel de desarrollo sanitario acorde con el que disfrutan ya los países y regiones de la Unión Europea más avanzados en esta materia. El artículo 50.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce la competencia exclusiva de Navarra, asumida en virtud de su régimen foral, en las materias de agricultura y ganadería, dentro de la ordenación general de la economía. La titularidad de esta competencia exclusiva permite a la Comunidad Foral el ejercicio de su potestad legislativa (artículo 40.1 de la misma Ley Orgánica) a través de la aprobación de Leyes Forales (artículo 20.1). Asimismo, el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, estableció un largo elenco de funciones y servicios que, desde la fecha de efectividad de la transferencia, se ejercen por la Administración de la Comunidad Foral en cuanto a la sanidad animal: el control y la vigilancia de los animales y de sus explotaciones para la detección de epizootias y la adopción de las medidas sanitarias pertinentes en el caso de aparición de una de ellas; la planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de las campañas de saneamiento ganadero no declaradas de interés estatal; la organización, dirección, ejecución y evaluación, en su ámbito territorial, de las campañas de saneamiento ganadero, declaradas de interés estatal; la recomendación de las medidas de lucha contra las enfermedades de los animales; el fomento de las agrupaciones ganaderas de defensa sanitaria; la adopción de las medidas zoosanitarias obligatorias, en relación con el movimiento y transporte de los animales y productos de ellos derivados; la autorización, calificación y registro, así como el control zoosanitario de las concentraciones ganaderas, explotaciones animales, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos; la gestión, en su ámbito territorial, del registro de distribuidores de productos y material zoosanitario; la gestión de las subvenciones para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero y los programas de sanidad animal; la declaración oficial obligatoria de la existencia de una enfermedad; y la declaración oficial de áreas libres de enfermedad. El amplio abanico competencial de Navarra permite y recomienda la elaboración de un texto legal único regulador de la sanidad animal, sin perjuicio de las competencias que en este mismo sector pueda ejercer la Administración del Estado en virtud de sus competencias en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos. Entrando en el contenido de la Ley Foral, el capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que no son otros que los de asegurar la sanidad de los animales vinculados a la ganadería existentes en Navarra; proteger la salud humana tanto de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias que afectan a la cabaña ganadera, como de los productos sanitarios que se emplean en ésta; y coadyuvar a una mejora de la rentabilidad de las explotaciones ganaderas. El capítulo II se ocupa de las explotaciones ganaderas. Tales explotaciones ganaderas habrán de contar con un libro de explotación ganadera y deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias para poder acceder a los beneficios y ayudas públicas que otorgue la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no sólo con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, como ya lo requiere hoy la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, sino incluso a las ayudas directas provenientes de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, como medida jurídica dirigida a lograr explotaciones ganaderas respetuosas con el medio ambiente. El capítulo III establece el deber de identificar los animales que se determinen reglamentariamente, de forma que se pueda localizar su lugar de origen o el paso de los mismos, en línea también con las exigencias comunitarias hoy vigentes. La Ley Foral distingue entre las acciones sanitarias de carácter general y las acciones sanitarias de carácter especial. El Capítulo IV se ocupa de las primeras, que son las que se dirigen a la vigilancia y control de la sanidad animal y que se ejecutan ante la sospecha o presencia de enfermedades incluidas en las listas oficiales. Entre estas acciones de carácter general se encuentran las de índole administrativa, tales como el deber de notificación obligatoria de enfermedades o sospecha de la presencia de éstas, la declaración oficial por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la existencia de una enfermedad y la declaración de su extinción. Asimismo, se incluyen las de índole técnico, que comprenden las acciones sanitarias de prevención a través de la vacunación y tratamiento, el control del movimiento, trashumancia y transporte de animales, el control de los certámenes ganaderos, el tratamiento de cadáveres, etcétera. La Ley Foral también enumera diversas acciones complementarias, tales como las condiciones de explotación de los animales, distancias entre explotaciones, densidad ganadera o las condiciones de acceso del ganado a pastos de aprovechamiento común. Entre las acciones sanitarias de carácter especial, el capítulo V enuncia los programas de control y erradicación de enfermedades que promuevan las Administraciones Públicas, la declaración de las explotaciones ganaderas como calificadas sanitariamente, el sacrificio obligatorio, que será indemnizable, salvo en los casos tasados por la propia Ley Foral, y el apoyo a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en cuanto asociaciones de ganaderos, dotadas de personalidad jurídica, para la elevación del nivel sanitario de las explotaciones. El capítulo VI articula las oportunas medidas para un más adecuado control de los medicamentos veterinarios y de las sustancias utilizables en la producción animal. Tales medidas consisten, por un lado, en la habilitación legal al Gobierno de Navarra para que regule reglamentariamente esta materia en todas y cada una de las fases de preparación y utilización de los productos; y, por otro, en la creación de un registro oficial de establecimientos, en donde deberán inscribirse los establecimientos radicados en Navarra que elaboren o dispensen tales productos medicamentosos, sin olvidar la obligación de que exista previamente la prescripción veterinaria antes de suministrar al animal medicamentos o piensos medicamentosos. El capítulo VII aborda las inspecciones sanitarias, otorgando amplias facultades a los inspectores dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que puedan garantizar una aplicación inmediata y efectiva de la Ley Foral ante sus posibles incumplimientos, y definiendo legalmente las obligaciones de los inspeccionados en su deber de colaboración con la Administración Pública sanitaria. Finalmente, el capítulo VIII establece el régimen sancionador en la materia de sanidad animal, tipificando las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves, sus posibles responsables, las sanciones procedentes y su graduación, la prescripción y las reglas reguladoras de la competencia y procedimiento para la imposición de las sanciones. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Es objeto de esta Ley Foral establecer las medidas jurídicas y administrativas más adecuadas para la consecución de los siguientes fines públicos: a) La mejora sanitaria de la ganadería de Navarra mediante la prevención y control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten a la cabaña ganadera. b) La prevención y eliminación de los riesgos directos inherentes al empleo de productos zoosanitarios en la cabaña ganadera, y de los derivados de la presencia de sus residuos o de los productos resultantes de su metabolismo en el organismo animal donde sean aplicados. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta Ley Foral será el territorio de Navarra y afectará a: a) Todos los animales, sus explotaciones y sus productos. Quedan excluidos, no obstante, los animales de compañía, que se regularán por la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales. b) Los productos zoosanitarios, los establecimientos y medios destinados a su elaboración, distribución, comercialización y aplicación y, en su caso, de los alimentos para el ganado. c) Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con los fines de esta Ley Foral. Artículo 3. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el ejercicio de las siguientes competencias relacionadas con la sanidad animal: a) El control y vigilancia de los animales y de sus explotaciones para la detección de epizootias y la adopción de las medidas sanitarias pertinentes en el caso de aparición de una de ellas. b) La planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de las campañas de saneamiento ganadero no declaradas de interés estatal. c) La organización, dirección, ejecución y evaluación, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, de las campañas de saneamiento ganadero declaradas de interés estatal. d) La recomendación de las medidas de lucha contra las enfermedades de los animales. e) El fomento de las agrupaciones ganaderas de defensa sanitaria. f) La adopción de las medidas zoosanitarias obligatorias, en relación con el movimiento y transporte de los animales y productos de ellos derivados. g) La autorización, calificación y registro, así como el control zoosanitario, de las explotaciones, instalaciones y concentraciones ganaderas, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos. h) La gestión, en el territorio de Navarra, del registro de fabricantes y de distribuidores de productos zoosanitarios y los relacionados con la alimentación animal. i) La gestión de las subvenciones que los presupuestos generales establezcan para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero y de los programas de sanidad animal. j) La declaración oficial obligatoria de la existencia de una enfermedad dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra. k) La declaración oficial de áreas libres de enfermedad dentro del territorio navarro. l) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre bienestar animal y protección de los animales en las explotaciones ganaderas y durante el transporte. CAPÍTULO II Explotaciones ganaderas Artículo 4. Definición. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera y que constituya en sí misma una unidad técnico-económica en la que se tengan, críen o manipulen animales, sin perjuicio de su división, por razones técnicas, en diferentes unidades de producción. Artículo 5. Obligaciones de los titulares de las explotaciones. Son obligaciones generales de los titulares de las explotaciones ganaderas: a) Solicitar, cuando así lo requiera la normativa específica sobre sanidad animal, la autorización administrativa preceptiva para la implantación de las explotaciones. b) Mantener la explotación en las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, asegurando el buen estado sanitario de las poblaciones animales. c) Atender y vigilar a sus animales, a fin de mantener su buen estado sanitario y de bienestar. d) Efectuar la incorporación o reposición de animales a sus explotaciones con ejemplares que cumplan la normativa sanitaria vigente y procedan de explotaciones o instalaciones aptas para ello. e) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que establezca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes, y colaborar en todo momento con ésta con el fin de garantizarse la sanidad animal. Artículo 6. Libro de explotación ganadera. 1. Los titulares de las explotaciones ganaderas que se determinen reglamentariamente deberán poseer actualizado el correspondiente Libro de Explotación Ganadera, que será diferente para cada una de las especies y de las actividades de ganadero u operador de ganado. Las personas que al mismo tiempo desempeñen actividades de ganadero y de operador deberán proveerse de ambos Libros de Registro, y mantener físicamente independizadas dichas actividades. 2. El libro de explotación ganadera contendrá una relación de los animales presentes en la explotación, las altas y bajas producidas por nacimientos, muertes o intercambios de animales y las sustituciones de crotales u otros sistemas obligatorios de identificación animal, así como los demás extremos que se determinen reglamentariamente. 3. La presentación del libro de explotación podrá ser requerida para poder realizar cualquier actividad relacionada con la Administración, inherente al ejercicio profesional de ganaderos y operadores. 4. Corresponde la expedición del libro de explotación ganadera al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 5. El libro de explotación ganadera tendrá la consideración de documento básico para la elaboración de las informaciones de carácter estadístico, epizootiológico y estado sanitario y para su uso a efectos del Registro de Explotaciones Agrarias, creado por la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre. Artículo 6. Libro de explotación ganadera. 1. Los titulares de las explotaciones ganaderas que se determinen reglamentariamente deberán poseer actualizado el correspondiente Libro de Explotación Ganadera, que será diferente para cada una de las especies y de las actividades de ganadero u operador de ganado. Las personas que al mismo tiempo desempeñen actividades de ganadero y de operador deberán proveerse de ambos Libros de Registro, y mantener físicamente independizadas dichas actividades. 2. El libro de explotación ganadera contendrá una relación de los animales presentes en la explotación, las altas y bajas producidas por nacimientos, muertes o intercambios de animales y las sustituciones de crotales u otros sistemas obligatorios de identificación animal, así como los demás extremos que se determinen reglamentariamente. 3. La presentación del libro de explotación podrá ser requerida para poder realizar cualquier actividad relacionada con la Administración, inherente al ejercicio profesional de ganaderos y operadores. 4. Corresponde la expedición del libro de explotación ganadera al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 5. El Libro de Explotación Ganadera tendrá la consideración de documento básico para la elaboración de las informaciones de carácter estadístico, epizootiológico y estado sanitario y para su uso a efectos del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 de la Ley Foral 15/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8523 Artículo 7. Registro de explotaciones agrarias de Navarra. 1. Las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas, de oficio o a instancia de parte, en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra, creado por la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre. Las inscripciones de oficio que realice el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se comunicarán al interesado para su conocimiento y, en su caso, corrección de los datos. 2. Será preceptiva la inclusión en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, para poder acceder a: a) Los beneficios y ayudas públicas que se otorguen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo a la actividad ganadera, con cargo, en todo o parte, a los Presupuestos Generales de Navarra. b) Los pagos que se concedan directamente a la actividad ganadera con arreglo a los regímenes de ayuda de la política agrícola común, financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. 3. La obtención de las ayudas públicas a que se refiere el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento de las normativas sanitaria y ambiental vigentes. Para ello, sólo podrán otorgarse las ayudas a las explotaciones que figuren en el Registro de explotaciones agrarias. La inscripción en el Registro se realizará una vez que la unidad administrativa correspondiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya verificado el cumplimiento sanitario animal. Artículo 7. Registro de explotaciones agrarias de Navarra. 1. Las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio. 2. Será preceptiva la inclusión en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, para poder acceder a: Los beneficios y ayudas públicas que se otorguen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo de la actividad ganadera, con cargo, en todo o parte, a los Presupuestos Generales de Navarra. Los pagos que se concedan directamente a la actividad ganadera con arreglo a los regímenes de ayuda a la Política Agrícola Común, financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. 3. La obtención de las ayudas públicas a que se refiere el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento, en todo momento, de la normativa aplicable sobre sanidad animal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 15/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8523 Artículo 8. Explotaciones deficientes. 1. Advertidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deficiencias en el cumplimiento por una explotación de la normativa sanitaria animal, desde el citado Departamento se requerirá al titular de la misma para que subsane las citadas deficiencias en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las deficiencias, el Departamento procederá a: a) Incoar expediente sancionador al responsable. b) Suspender al titular de la explotación ganadera las ayudas públicas relacionadas con la actividad ganadera contempladas en los Presupuestos Generales de Navarra o en la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola en tanto no proceda a la subsanación. c) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar los perjuicios a la sanidad animal. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá, además, en los casos de deficiencias más graves, paralizar, incluso con carácter preventivo, el funcionamiento de la explotación y deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir riesgos. Artículo 9. Ayudas a la adecuación sanitaria. Con el fin de promover su adecuación a la normativa vigente sobre sanidad animal, los titulares de explotaciones ganaderas podrán acogerse a las ayudas públicas que otorgue el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación conforme a la normativa reguladora de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias, establecida reglamentariamente por el Gobierno de Navarra en el marco comunitario de ayudas al desarrollo rural. CAPÍTULO III Identificación animal Artículo 10. Identificación animal. 1. Los animales objeto de esta Ley Foral que se determinen reglamentariamente en cada caso deberán estar identificados de forma que se pueda localizar la explotación o lugar de origen o de paso del animal en cualquier momento de su vida. 2. La identificación animal individual, como fase previa a cualquier operación epizootiológica y como constatación de estados y procesos especiales, se realizará de acuerdo con la normativa comunitaria y, en su caso, con la estatal, garantizándose en todo momento la eficacia de los controles que puedan incorporarse al movimiento y sanidad del ganado y la calidad de sus producciones. CAPÍTULO IV Acciones sanitarias de carácter general Sección 1.ª Definición Artículo 11. Definición. 1. Se consideran acciones sanitarias de carácter general las que han de disponerse para vigilar y controlar la sanidad animal y ejecutarse ante la sospecha o presentación de alguna de las enfermedades incluidas en las listas oficiales existentes sobre la materia. 2. Las acciones sanitarias de carácter general podrán ser las siguientes: a) Acciones sanitarias de tipo administrativo: La notificación, la declaración oficial de existencia de enfermedades y la declaración oficial de extinción de enfermedad. b) Acciones sanitarias de tipo técnico: El estudio epizootiológico, la investigación del foco primario y el diagnóstico de la enfermedad. Las acciones sanitarias de prevención y tratamiento. El control del movimiento, trashumancia y transporte de animales. El control de los certámenes ganaderos. El tratamiento de cadáveres. Las acciones sanitarias complementarias. Sección 2.ª Notificación Artículo 12. Notificación y comunicaciones obligatorias. Los dueños, administradores o encargados de los animales y los veterinarios que atiendan la explotación, que tengan conocimiento o sospecha de la presencia en animales de alguna enfermedad que, por sus características de contagio y morbi-mortalidad, pueda ser considerada infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria conforme a la normativa vigente, deberán ponerlo en conocimiento inmediato del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Asimismo, facilitarán la información sobre el estado sanitario de las explotaciones, animales, abortos o productos animales, que les sea requerida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o por las disposiciones vigentes en materia de sanidad animal. Sección 3.ª Investigación del foco primario, diagnóstico de las enfermedades y medidas complementarias Artículo 13. Visita, comprobación y actuaciones. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de sus servicios técnicos, girará visitas a las explotaciones ganaderas. 2. Si el Departamento tuviera conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedad de declaración obligatoria, realizará una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptará las medidas que eviten su difusión y realizará las indagaciones que conduzcan a la determinación del origen del foco. 3. Con el objeto de obtener una mejor información epizootiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a aquellos técnicos que los servicios competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación determinen. 4. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre, se dará cuenta inmediata de ello y del resto de las actuaciones habidas al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra. Si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre, se actuará de la misma forma respecto al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Artículo 14. Inmovilización y aislamiento. 1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales, la explotación o los productos dejen de ser peligrosos para la ganadería, la fauna silvestre o la población humana. 2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación, y se realizará bajo control oficial y supervisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 3. En los casos en que sea necesario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el traslado de los animales que puedan ser receptivos a la enfermedad, de las zonas consideradas o susceptibles de considerarse de alto riesgo. 4. En el caso que el ganado de la explotación se someta a un período de inmovilización y aislamiento y como consecuencia de ello no se pueda acceder a los pastizales comunales, el ganadero afectado podrá solicitar ayudas adicionales que compensen los costos añadidos generados por este motivo. Artículo 14. Inmovilización y aislamiento. 1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales, la explotación o los productos dejen de ser peligrosos para la ganadería, la fauna silvestre o la población humana. 2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación, y se realizará bajo control oficial y supervisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 3. En los casos en que sea necesario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el traslado de los animales que puedan ser receptivos a la enfermedad, de las zonas consideradas o susceptibles de considerarse de alto riesgo. Se deroga el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 14/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8522 Sección 4.ª Declaración oficial de existencia y extinción de enfermedades Artículo 15. Declaración oficial de la enfermedad. 1. Diagnosticada alguna enfermedad de declaración obligatoria o bien alguna otra que por su gran poder difusivo o intensidad de presentación así lo aconseje, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación realizará la declaración oficial de su existencia mediante Orden Foral, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, y dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a los efectos que procedan. 2. La declaración oficial contendrá los datos correspondientes a la denominación de la enfermedad, localización del foco y delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que en cada una de ellas se impongan. Artículo 16. Extinción oficial de la enfermedad. La declaración oficial de extinción de la enfermedad se ordenará por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación conforme al mismo procedimiento que declaró su existencia, una vez transcurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción podrá llevar consigo el establecimiento de las medidas precautorias que la epizootiología veterinaria aconseje. Sección 5.ª Acciones sanitarias de prevención y tratamiento Artículo 17. Establecimiento de campañas de vacunación y tratamiento. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria para producir anillos inmunitarios y cordones sanitarios que impidan la difusión de la enfermedad y permitan la defensa sanitaria de los animales de los territorios limítrofes. 2. Igualmente, el Departamento podrá prohibir la realización de vacunaciones en todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra cuando se considere suficiente el nivel de control de una enfermedad, se produzcan problemas de diagnóstico postvacunal o para alcanzar la calificación sanitaria frente a una enfermedad. Artículo 18. Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios. 1. Los titulares de explotaciones ganaderas podrán prevenir libremente cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, con el debido control de un técnico competente, que quedará obligado a realizar la correspondiente comunicación sobre las actuaciones practicadas ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en la forma y tiempo que en cada caso se determine. 2. En los casos en que así se establezca, para la realización de las actividades reguladas en el apartado anterior, será necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Sección 6.ª Movimiento, trashumancia y transporte de animales Artículo 19. Documentación para el traslado. Guía de origen y sanidad. 1. Para el transporte y circulación de animales, por cualquier medio que sea, fuera del ámbito geográfico que se determine y en el que se encuentre localizada la explotación ganadera, será preciso obtener la guía de origen y sanidad, facilitada por los servicios veterinarios oficiales o habilitados del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Esta guía acreditará que el ganado cumple la normativa sanitaria vigente para el traslado de animales y que no existe declarada ninguna epizootia en el mencionado ámbito geográfico de origen que impida su libre tránsito. 2. La documentación prevista en el número anterior será obligatoria cuando los animales sean conducidos a otra explotación, a pastos de aprovechamiento común, al matadero o bien a un recinto donde vaya a celebrarse una feria, un concurso o cualquier otro certamen con presencia de animales vivos. Artículo 20. Documento simplificado y alternativo a la guía de origen y sanidad. 1. En lugar de la guía de origen y sanidad, podrá autorizarse mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la utilización, dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de un documento sanitario para el traslado de los animales que se determinen, con destino a reproducción, vida, matadero, cebadero, con fines deportivos, de ocio o de trabajo, cumplimentado por los ganaderos o sus representantes, cuando las garantías sanitarias de la explotación, zona o conjunto del territorio foral lo permitan. 2. Estos documentos tendrán una validez de cuarenta y ocho horas, desde la fecha de expedición. La copia de estos documentos deberá enviarse a la dependencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación que se fije, en el plazo máximo de siete días de haberse realizado el movimiento, para el seguimiento de dicho movimiento y llevar a cabo las inspecciones correspondientes. 3. Los documentos se formalizarán en su totalidad por el titular o representante de la explotación, quien asumirá toda la responsabilidad sobre ellos. 4. No serán válidos aquellos documentos cumplimentados parcialmente o que no se correspondan con lo establecido en esta Ley Foral o en la norma de desarrollo correspondiente. 5. Los documentos a que se refiere este artículo no podrán amparar, en ningún caso, el traslado de animales enfermos o diagnosticados como positivos en las campañas oficiales de saneamiento. 6. No se expedirán documentos de traslado de animales a los titulares de explotaciones de compraventa, ni a las personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio de animales sin vinculación fija con su producción. 7. En los casos en que se especifique, el receptor de los animales deberá presentar en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación una copia del documento de traslado en el plazo máximo de siete días desde la entrada de los animales en su explotación. 8. Cuando se declare en una zona una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, o cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen, podrá suspenderse y prohibirse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la utilización de estos documentos y será necesaria la visita de inspección de los servicios veterinarios, quienes decidirán sobre la procedencia del traslado y, en caso afirmativo, expedirán la guía de origen y sanidad. Artículo 21. Deber de colaboración con los servicios veterinarios. Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los servicios veterinarios oficiales en sus labores de control e inspección. Artículo 22. Animales indocumentados. 1. Se considerarán indocumentados y, por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, aquellos animales que se trasladen sin la documentación sanitaria preceptiva. 2. Igualmente, se considerarán indocumentadas aquellas partidas que se trasladen a un destino diferente del que figura en el documento sanitario. 3. Tendrán también la consideración de indocumentados aquellos animales que no vayan identificados con arreglo a la legislación vigente. Artículo 23. Detención, aislamiento y observación de animales indocumentados. 1. Los animales indocumentados serán retenidos y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, en los términos expuestos en esta Ley Foral, pudiendo reanudar el trayecto, ser reexpedidos a su origen, enviados a matadero, proceder al sacrificio »in situ» o bien inmovilizarlos en una explotación o lazareto que determine la autoridad competente, una vez sea expedida la correspondiente documentación. 2. Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación correrán por cuenta del dueño de los animales o del responsable de los mismos en el momento de su detención. Artículo 24. Vehículos de transporte. 1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar inscritos en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, creado a tal fin. 2. Los vehículos destinados al transporte deberán llevar la tarjeta de autorización y un libro de transporte, debiendo figurar en este último, al menos, la identificación del ganado transportado que sea de aplicación, origen, destino y fecha en que se realice el transporte. 3. Estos vehículos deberán ser desinfectados y, si procede, desinsectados en la forma que se determine reglamentariamente, antes y después del transporte de cada partida de ganado, lo que deberá justificarse documentalmente. La desinfección evitará en todo caso la contaminación de las aguas y del medio ambiente. 4. Mediante Orden Foral el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer un régimen simplificado de transporte, aplicable a los propietarios de ganado que trasladen en un vehículo de su propiedad su propio ganado en número igual o inferior al que se fije, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. En todo caso, habrán de garantizarse las normas mínimas sobre bienestar de los animales y de limpieza y desinfección del vehículo. Sección 7.ª Certámenes ganaderos Artículo 25. Autorización y medidas preventivas. La celebración de los certámenes ganaderos que especifique el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá contar con la autorización de éste, solicitada a instancia del Municipio o de los Organismos o Entidades organizadoras, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sección 8.ª Tratamiento de cadáveres Artículo 26. Destrucción de cadáveres. 1. Los propietarios o tenedores de los animales muertos por cualquier causa están obligados a la destrucción higiénica de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos en la normativa vigente en cada momento, quedando prohibido el abandono de animales muertos o moribundos en cualquier otro lugar, sin perjuicio de la utilización de buitreras o muladares autorizados al efecto, en las condiciones que en cada caso se establezcan. La Administración realizará el seguimiento sanitario de las buitreras o muladares autorizados. Artículo 26. Destrucción de cadáveres. 1. Los propietarios o tenedores de los animales muertos por cualquier causa están obligados a la destrucción higiénica de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos en la normativa vigente en cada momento, quedando prohibido el abandono de animales muertos o moribundos en cualquier otro lugar, sin perjuicio de la utilización de buitreras o muladares autorizados al efecto, en las condiciones que en cada caso se establezcan. La Administración realizará el seguimiento sanitario de las buitreras o muladares autorizados. 2. En ningún caso podrán utilizarse cadáveres de animales ni proteínas animales para la elaboración de cualquier tipo de subproductos para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento totalmente prohibidos, salvo como combustible. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra organizará y financiará los planes de recogida de cadáveres de animales muertos en las explotaciones de la Comunidad, tanto con motivo de vaciados sanitarios requeridos por sus técnicos, como ante muertes ocasionadas con motivo de enfermedades de especial transcendencia. Se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15671 Artículo 26. Destrucción de cadáveres. 1. Los propietarios o tenedores de los animales muertos por cualquier causa están obligados a la destrucción higiénica de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos en la normativa vigente en cada momento, quedando prohibido el abandono de animales muertos o moribundos en cualquier otro lugar, sin perjuicio de la utilización de buitreras o muladares autorizados al efecto, en las condiciones que en cada caso se establezcan. La Administración realizará el seguimiento sanitario de las buitreras o muladares autorizados. 2. No podrán utilizarse cadáveres de animales o sus partes para la elaboración de subproductos animales destinados a la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento prohibidos, salvo las excepciones permitidas por las normativas comunitaria y nacional básica vigentes. La utilización de proteínas animales transformadas para la elaboración de alimentos destinados al consumo animal se sujetará a las normas sanitarias comunitaria y nacional básica. En todo caso, los cadáveres, y las proteínas derivadas de éstos, de animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, no podrán utilizarse para la elaboración de cualquier tipo de subproducto ni para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento totalmente prohibido, salvo como combustible. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra organizará y financiará los planes de recogida de cadáveres de animales muertos en las explotaciones de la Comunidad, tanto con motivo de vaciados sanitarios requeridos por sus técnicos, como ante muertes ocasionadas con motivo de enfermedades de especial transcendencia. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 14/2001, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2001-15674 Se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15671 Sección 9.ª Acciones sanitarias complementarias Artículo 27. Condiciones de explotación de los animales. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará, a través de las medidas que en cada caso se prevean, que las condiciones de explotación de los animales, de los alojamientos, medios y servicios que el ganado utilice, sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico, etológico y del bienestar de los animales. Artículo 28. Distancias. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas. Artículo 28. Distancia y capacidad productiva máxima. 1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades y la repercusión de las mismas, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas, capacidad productiva máxima, carácter intensivo o extensivo de la explotación y riesgo epidemiológico. 2. Se establecen unas capacidades productivas máximas ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se establecen en el anexo 1 de la presente ley foral. 3. La capacidad máxima productiva reseñada en el anexo I será de aplicación tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes sin que, en ningún caso, se puedan realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de la capacidad máxima. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223 Artículo 29. Densidad ganadera. Cuando las circunstancias epidemiológicas así lo exijan, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer, mediante Orden Foral que se publicará en el Boletín de Navarra, la densidad ganadera máxima que debe ser respetada en una zona determinada. Artículo 30. Acceso a pastos de aprovechamiento común. 1. Sólo podrá acceder a los pastos de aprovechamiento común el ganado que cumpla las siguientes condiciones: a) Proceder de explotaciones calificadas sanitariamente en el caso de especies sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero como consecuencia de programas de erradicación de las enfermedades de los animales, o de aquellas otras explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios que se determinen reglamentariamente. b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible. c) Estar identificados según lo dispuesto en esta Ley Foral. 2. El pasturaje del ganado porcino se someterá a autorización administrativa previa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 31. Desinfección, desparasitación y prácticas similares. 1. La desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares, según proceda, de los lugares, utensilios o materias que constituyan estancia, medio de transporte o, simplemente, que estén en contacto con animales, deberán ser realizadas obligatoria y periódicamente en los planes de lucha zoosanitaria y como práctica habitual de ganaderos y tratantes, utilizando los productos cuya comercialización esté autorizada, todo ello bajo la supervisión de los servicios veterinarios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o habilitados por el mismo, sin perjuicio de la supervisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el ámbito de sus competencias para la protección del medio ambiente. 2. En los locales y terrenos donde se celebren certámenes ganaderos, los organizadores realizarán las prácticas de limpieza, desinfección y desinsectación antes, durante y después de su uso, con los productos adecuados en cada caso. Artículo 32. Acciones complementarias en extinción de focos. 1. Extinguido oficialmente un foco de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, se procederá, bajo la supervisión de un veterinario oficial o habilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, en su caso, de un técnico del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a una rigurosa limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los lugares que hubiesen servido de alojamiento de los utensilios o materiales que hubiesen estado en contacto con los animales infectados. 2. Asimismo, extinguido oficialmente el foco, la reposición de animales en la explotación sólo podrá llevarse a cabo en el momento y con las condiciones que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atendiendo al tipo de enfermedad que hubiera existido. CAPÍTULO V Acciones sanitarias de carácter especial Sección 1.ª Programas de control y erradicación de enfermedades Artículo 33. Concepto. 1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran programas de control y erradicación de enfermedades, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo desarrollo se apliquen técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas. 2. Los programas de control y erradicación de enfermedades se establecerán mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y de la que se dará información a través de los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 34. Programas especiales de acción sanitaria. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá realizar Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas y específicas de Navarra, cuando en ellas se presenten las necesidades sanitarias previstas en el apartado primero del artículo anterior. 2. Los programas especiales de acción sanitaria serán obligatorios para las explotaciones ganaderas radicadas en el área para la que se establezcan. Artículo 35. Garantías sanitarias. 1. Todo titular de animales, operador comercial o responsable de animales, quedará obligado al cumplimiento de las medidas previstas en esta Ley Foral respecto de los programas de control y erradicación de enfermedades que se instrumenten por la Administración y en los términos en que aquéllas se acuerden. 2. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación donde se encuentren cuando estén sometidos a programas de control y erradicación de enfermedades durante el proceso de diagnóstico, salvo autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Artículo 36. Autorización de técnicos. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar técnicos competentes para la realización de los programas de control y erradicación de enfermedades, quienes quedarán obligados a comunicar las actuaciones practicadas en el tiempo y forma que se determine. Artículo 37. Declaración de explotaciones ganaderas calificadas sanitariamente. 1. Como consecuencia del desarrollo y aplicación de los programas de erradicación y control de enfermedades, obligatorias o no, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá declarar una explotación ganadera como «calificada sanitariamente». 2. La concesión se realizará de oficio o previa solicitud del titular de la explotación, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones sanitarias que se prevean, quedando en suspenso cuando sea constatada la aparición de alguna enfermedad infectocontagiosa o parasitaria o cuando se incumpla alguna de las condiciones establecidas para su calificación hasta una vez extinguida totalmente. Artículo 38. Reposición de ganado en explotaciones calificadas sanitariamente. 1. La reposición de animales en explotaciones calificadas sanitariamente o en proceso de calificación, se realizará, en todo caso, con animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes, de acuerdo con la explotación de destino. Los animales objeto de reposición deberán haber sido analizados en los plazos indicados para cada una de las enfermedades. 2. Todos los animales de reposición estarán obligados a una estancia de cuarentena durante la cual se procederá a su observación y analítica correspondiente. Sección 2.ª Sacrificio obligatorio Artículo 39. Ordenación. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el sacrificio de los animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas. En la orden de sacrificio se comunicarán al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o criterios de actuación futura ante la situación generada. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar del mismo modo la realización del vacío sanitario de una explotación cuando las circunstancias así lo aconsejen, lo cual será determinado por una posterior reglamentación. Asimismo, se arbitrarán ayudas a la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de la explotación. 2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. 3. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo a costa del propietario los gastos que se generen por tal concepto. 4. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares, establecimientos y período que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente. Artículo 39. Ordenación. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el sacrificio de los animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas. En la orden de sacrificio se comunicarán al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o criterios de actuación futura ante la situación generada. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar del mismo modo la realización del vacío sanitario de una explotación cuando las circunstancias así lo aconsejen, lo cual será determinado por una posterior reglamentación. Asimismo, se arbitrarán ayudas a la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de la explotación. 2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Se indemnizará como máximo por el número de plazas, UGM o animales establecido en el anexo I. 3. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo a costa del propietario los gastos que se generen por tal concepto. 4. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares, establecimientos y período que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223 Artículo 40. Exclusiones a la percepción de indemnizaciones. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando no figure inscrita la explotación ganadera en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o no se hubiera solicitado la inscripción. 2. Cuando no posean el libro de explotación ganadera o éste no se encuentre actualizado en los tres últimos meses anteriores al diagnóstico, en el caso de especies animales para las que sea preceptivo. 3. Cuando no hayan comunicado inmediatamente la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 4. Cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello. 5. Cuando hubiera existido negativa a la inspección en su explotación o de sus instalaciones. 6. Cuando se aprecie una deficiente higiene y desinfección de la explotación o de sus instalaciones. 7. Por incumplimiento o no seguimiento de las normas sobre sanidad animal o de las medidas cautelares o definitivas, impuestas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 8. Cuando existan muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación. 9. Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las diferentes pruebas de diagnóstico. 10. Cuando los animales mueran antes de la fecha en que la Administración tenga conocimiento de la enfermedad, salvo que se acredite una relación directa e inmediata de las muertes acontecidas con anterioridad a dicha enfermedad. 11. Cuando hayan adquirido los animales ya enfermos o procedentes de zonas infectadas o de explotaciones de inferior calificación sanitaria. 12. Cuando aparezcan en la explotación sin identificar animales de identificación obligatoria, no existiendo causa justificada para ello. 13. Cuando hayan vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas. 14. En los casos en que hayan incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en esta Ley Foral o en su normativa de desarrollo, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente. 15. En los supuestos de aparición en la explotación de animales que, perteneciendo a la misma, no fueron investigados en el momento en que se realizó el saneamiento en fases anteriores, por causas imputables al titular. 16. Cuando el sacrificio no se haya rea …

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