📄 Texto legal
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
La presente ley tiene por objeto fijar de manera separada y permanente el marco legislativo del sistema tributario canario, estableciendo diversas especialidades sustantivas y procedimentales de su régimen tributario privativo con respeto a la normativa estatal recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo se regulan determinados aspectos del ordenamiento tributario canario adaptándolo a la citada ley.
En este sentido, la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias se presenta como un conjunto de normas ordenado y coherente, conformando así un verdadero cuerpo normativo, huyendo, por tanto, de la simple yuxtaposición de preceptos.
De este principio básico –presentar la ley que nos ocupa como un «corpus» sistemático‒ se deriva el contenido de la misma, evitando en la medida de lo posible una mera copia de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por innecesaria y porque esa ley ya tiene el alcance del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución. En consecuencia, todos los artículos de la presente ley contienen singularidades de gran interés para la Hacienda Canaria en general, y para la Administración Tributaria Canaria, en particular.
Las medidas recogidas en la ley suponen tres niveles de actuación en órdenes distintos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia. Dichos niveles coinciden con los títulos en los que se sistematiza la ley.
Así, el Título I, sobre «Disposiciones generales», recoge medidas tendentes a la fijación del ámbito de actuación de la Administración Tributaria Canaria y de la regulación general de los derechos tributarios de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se justifica en la necesidad de disponer de un texto de carácter permanente e independiente de esta materia respecto de otros ámbitos de actuación de la Hacienda Pública no ligados a la materia tributaria, como lo son la presupuestaria, financiera, contabilidad e intervención. De esta forma, el texto va a regular, no sólo los principios básicos de actuación, con especial incidencia en el principio de reserva legal, tan relevante en el ámbito del Derecho tributario, sino también la delimitación de competencias de los distintos órganos.
En relación a la propia Administración Tributaria Canaria, la ley establece su definición, su delimitación, y el ámbito de competencias de la misma, teniendo en cuenta que la citada Administración Tributaria Canaria no es un concepto nuevo acuñado por esta ley, sino que ya aparece en las distintas normas de carácter autonómico y estatal que regulan los tributos propios y los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Por último, también recoge el Título I la encomienda de actividades administrativas a los registradores de la propiedad y a empresas públicas cuyo capital es íntegramente público, por considerarlos instrumentos efectivos para la aplicación de los tributos.
El Título II, dedicado a «Los principios generales de la aplicación de los tributos», regula medidas de gestión tributaria.
En este nivel, se recogen tres subniveles de actuación en el ámbito de aplicación de los tributos integrantes del sistema tributario canario, sistematizándose el citado Título II en tres capítulos diferentes.
El Capítulo I, bajo la rúbrica «Información y asistencia», se concreta en normas relativas a la regulación de diferentes aspectos de la citada actuación administrativa de asistencia e información a los contribuyentes; en este sentido, se recoge, como obligación por parte de la Administración Tributaria Canaria, la difusión de textos actualizados de aquellas normas tributarias con trascendencia en su ámbito de actuación, así como de las contestaciones a consultas tributarias y resoluciones de los órganos económico-administrativos de mayor trascendencia y repercusión. Asimismo, destaca la regulación de la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, y el carácter vinculante de la misma.
El Capítulo II está dedicado a la «Colaboración social en la aplicación de los tributos», cuya base se encuentra en el artículo 92 de la Ley General Tributaria, que incluye la necesidad de disponer de la habilitación imprescindible para establecer determinadas obligaciones formales. Destaca en este aspecto, la regulación de la obligación de información, así como los términos de la misma, a la que están sometidos los registradores de la propiedad y los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Capítulo III, «De los procedimientos tributarios», recoge una serie de preceptos en los que se regulan determinadas especialidades de los mencionados procedimientos, que afectan, entre otras, a las siguientes materias:
Recaudación y extinción de deudas tributarias y sanciones. En este caso, resulta de especial interés, en relación a los artículos incluidos en este capítulo, lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley, en la medida que extiende lo previsto para los tributos en el citado capítulo al resto de los derechos económicos de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Regulación de la comprobación de valores en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto General Indirecto Canario.
Registros y censos de carácter fiscal, destacando, por un lado, el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios en Canarias y, por otro, las declaraciones censales, estas últimas como instrumento básico con el que cuenta la Administración Tributaria Canaria para la correcta aplicación de los tributos gestionados por la misma.
Establecimiento, a los efectos de una mayor seguridad jurídica, de los canales a través de los cuales se practican las notificaciones tributarias en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, así como a la utilización de medios electrónicos y telemáticos en el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales.
Por último, el Título III, dedicado a las reclamaciones económico-administrativas, regula, en dicho ámbito, el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, así como el régimen de recursos susceptibles de interponer contra las mismas, a la luz de la nueva regulación contenida en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de las sucesivas modificaciones legislativas operadas en este ámbito desde 1984, de las que es menester destacar las relativas a la consolidación del principio de la necesaria separación de órganos entre los órdenes de gestión y el de resolución de reclamaciones y la no consideración del ministro de Hacienda como órgano económico-administrativo.
Finalmente, la ley contiene ocho disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y siete finales. Las disposiciones adicionales se refieren a aspectos relativos a las reclamaciones económico-administrativas en materia no tributaria, la tasación pericial contradictoria, determinados requisitos formales en tributos cedidos, la promoción de convenios de colaboración en materia tributaria, la participación en los órganos económico-administrativos estatales, el mantenimiento de las oficinas liquidadoras existentes en la actualidad, la delegación legislativa para la refundición de normas tributarias y la obtención de datos tributarios. Dos disposiciones transitorias regulan las reclamaciones económico-administrativas, hasta tanto se constituyan las Juntas Económico-Administrativas que se crean, así como hasta que se apruebe, en su caso, el correspondiente reglamento de procedimiento. Además, cabe mencionar que el texto contiene un listado de disposiciones derogadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como diversas disposiciones finales, entre las que destacan la modificación puntual de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la habilitación para que la Ley de Presupuestos modifique determinados elementos de ciertos tributos, la introducción de la tasa por servicios de los Conservatorios Profesionales de Música, la previsión de asistencia al contribuyente en la presentación de autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la ley y la correspondiente entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley establece principios y normas jurídicas generales integrantes del régimen jurídico del sistema tributario canario.
2. A los efectos de la presente ley integran el sistema tributario canario los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, los tributos estatales cuya aplicación hubiera sido cedida por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
Artículo 2. Fuentes.
Los tributos del sistema tributario canario se regirán por las fuentes del ordenamiento tributario establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 3. Reserva de ley.
Se regularán, en todo caso, por ley del Parlamento de Canarias las siguientes materias:
a) El establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la regulación de los elementos esenciales de los mismos.
b) Los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) El ejercicio de las competencias normativas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, transfiera o delegue el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya regulación esté reservada a la ley.
d) El ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias cuya regulación esté reservada a la ley.
e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre los tributos del Estado.
f) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
g) La participación de las entidades locales canarias en los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Las demás materias tributarias que según el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes deban revestir esta forma.
Artículo 4. Interpretación de las normas tributarias.
En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, la facultad para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde exclusivamente al consejero competente en materia de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.
Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:
a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.
b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
c) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
d) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
e) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.
Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:
a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.
b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
c) (Suprimida).
d) (Suprimida).
e) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Se suprimen las letras c) y d) por el art. 62.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.
Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:
a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta Ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.
b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
c) Ejercer, respecto de la Agencia Tributaria Canaria, la superior dirección, impulso, coordinación, ordenación, planificación y supervisión.
d) Autorizar la celebración de convenios para la prestación de servicios entre la Agencia Tributaria Canaria y los cabildos y los entes locales canarios.
e) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Tributaria Canaria.
f) Aprobar la oferta de empleo público de la Agencia Tributaria Canaria, conjunta o separadamente al resto de la oferta de empleo de la Comunidad Autónoma.
g) Nombrar y cesar a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la agencia de la misma.
h) Aprobar el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria y su modificación.
i) Aprobar el Contrato de Gestión de la Agencia Tributaria Canaria.
j) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-9902#df
Se suprimen las letras c) y d) por el art. 62.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.
Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:
a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta Ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.
b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
c) Ejercer, respecto de la Agencia Tributaria Canaria, la superior dirección, impulso, coordinación, ordenación, planificación y supervisión.
d) Autorizar la celebración de convenios para la prestación de servicios entre la Agencia Tributaria Canaria y los cabildos y los entes locales canarios.
e) (Suprimido)
f) Aprobar la oferta de empleo público de la Agencia Tributaria Canaria, conjunta o separadamente al resto de la oferta de empleo de la Comunidad Autónoma.
g) Nombrar y cesar a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la agencia de la misma.
h) Aprobar el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria y su modificación.
i) Aprobar el Contrato de Gestión de la Agencia Tributaria Canaria.
j) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Se suprime la letra e) por el art. 2 del Decreto-ley 5/2022, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2022-16757
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-9902#df
Se suprimen las letras c) y d) por el art. 62.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.
Corresponden al consejero competente en materia de Hacienda las siguientes funciones en materia tributaria:
a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.
d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
k) La determinación de la composición de la Comisión consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la designación de los órganos competentes para la revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, la adopción de medidas cautelares y su ratificación, previstas respectivamente en los artículos 219, 81, 146 y 162 de la ley mencionada.
l) Establecer y modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes en materia tributaria.
m) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.
Corresponden al consejero competente en materia de Hacienda las siguientes funciones en materia tributaria:
a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.
d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
k) La determinación de la composición de la Comisión consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la designación de los órganos competentes para la revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, la adopción de medidas cautelares y su ratificación, previstas respectivamente en los artículos 219, 81, 146 y 162 de la ley mencionada.
l) Establecer y modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes en materia tributaria.
m) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Se modifican las letras i) y j) por el art. 62.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia tributaria.
Corresponden al consejero competente en materia tributaria las siguientes funciones en materia tributaria:
a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Agencia Tributaria Canaria.
d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Agencia Tributaria Canaria.
f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Agencia Tributaria Canaria.
g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
k) La determinación de la composición de la Comisión Consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
l) La elaboración, tramitación y, en su caso, aprobación de la normativa tributaria.
m) El análisis y seguimiento de la normativa fiscal emanada tanto del Estado y de otros entes públicos, como de las instituciones de la Unión Europea.
n) El análisis e informe de los proyectos de disposiciones generales que en materia tributaria sean comunicados por la administración del Estado.
ñ) Nombrar y cesar, a propuesta de la persona titular de la Dirección, a los titulares de los órganos de la Agencia Tributaria Canaria.
o) Las demás que expresamente le confieren las leyes.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-9902#df
Se modifican las letras i) y j) por el art. 62.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 6 bis. Competencia del director general competente en materia tributaria respecto a determinadas compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias.
1. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros.
2. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros.
Se añade por el art. 62.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 7. La Administración Tributaria Canaria.
1. La Administración Tributaria Canaria, a los efectos de esta ley, estará integrada por el conjunto de órganos, organismos, unidades y entidades de Derecho público que, dependientes de la consejería competente en materia de Hacienda, desarrollen las actividades reguladas en los títulos III, IV y V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se consideran incluidas en la Administración Tributaria Canaria, las oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad a las que la Comunidad Autónoma de Canarias encomiende actividades administrativas dirigidas a la aplicación de tributos de su competencia.
2. No se integran en la Administración Tributaria Canaria los órganos que en las distintas consejerías del Gobierno de Canarias y en sus organismos autónomos tengan atribuida la gestión de las tasas y contribuciones especiales.
3. Un organismo público creado por ley podrá, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, ser responsable de la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los tributos estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos en los términos, en su caso, establecidos en la norma de cesión, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El mencionado organismo público también podrá ser responsable de la aplicación de los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.
4. El desarrollo de sistemas y aplicaciones informáticas, su planificación, implantación, gestión y mantenimiento, así como el asesoramiento y coordinación para llevar a cabo los procesos informáticos de naturaleza tributaria de la Administración Tributaria Canaria podrá ser encomendada a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.
Artículo 8. Encomienda de actividades administrativas.
1. El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondientes. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial.
2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá encomendar a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública la gestión de la recepción de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, así como la prestación del servicio de gestión de cobro en período voluntario y ejecutivo de los débitos a la Comunidad Autónoma de Canarias, y la información o asistencia tributaria. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las sociedades públicas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
3. El pago de los rendimientos que correspondan a los registradores de la propiedad a cargo de las oficinas liquidadoras, así como a las empresas públicas por la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.
TÍTULO II
Principios generales de la aplicación de los tributos
CAPÍTULO I
Información y asistencia
Artículo 9. Información y asistencia a los obligados tributarios.
La Administración Tributaria Canaria tiene el deber de prestar información y asistencia a los ciudadanos en relación con la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las actuaciones de información y asistencia a los obligados tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes del presente capítulo.
Artículo 10. Publicaciones.
1. La Administración Tributaria Canaria difundirá por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, los textos actualizados de las normas con rango de ley, de real decreto y de decreto relativos a los tributos propios, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
El acceso a través de internet a los textos a que se refiere este apartado será gratuito.
2. La Administración Tributaria Canaria garantizará la adecuada difusión de las contestaciones a consultas tributarias referidas a los tributos propios, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y aquellas otras concernientes al ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las resoluciones económico-administrativas que, respecto de los tributos propios y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, considere de mayor trascendencia y repercusión, suministrando, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que pudieran permitir la identificación de las personas a las que afecten.
3. La Administración Tributaria Canaria informará en el mes de enero de cada año de las cuantías actualizadas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 11. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Administración Tributaria Canaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Lo dispuesto en el presente artículo también resultará aplicable para determinar la base imponible en el Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de que tal base sea la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
2. La información a que se refiere el presente artículo ha de ser solicitada por escrito por el interesado, sin perjuicio de que se pueda acceder a tal información a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
3. En el caso de solicitudes presentadas por escrito, la Administración Tributaria Canaria emitirá la información sobre el valor al que se refiere tal solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el documento haya tenido entrada en el órgano o unidad competente para su tramitación. La falta de contestación en ese plazo no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.
En el caso de solicitudes presentadas por técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información se obtendrá por el interesado directamente del sistema respecto de aquellos bienes de los que la Administración Tributaria Canaria disponga de elementos suficientes para fijar el valor.
4. La información sobre el valor a que se refiere el presente artículo que sea emitida por la Administración Tributaria Canaria tendrá efectos vinculantes para la misma durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado a la Administración datos verdaderos y suficientes.
La información sobre el valor no vinculará a la Administración cuando el obligado tributario declare un valor superior o, tratándose del Impuesto General Indirecto Canario, cuando la contraprestación sea superior.
5. La información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
6. El interesado no podrá interponer recurso alguno contra la información comunicada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
7. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria Canaria podrá hacer públicos los valores de referencia de los bienes inmuebles basados en registros oficiales de carácter fiscal a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estos valores podrán fijarse para todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO II
Colaboración social en la aplicación de los tributos
Artículo 12. Colaboración social.
1. Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se regularán los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la aplicación de los tributos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en especial los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
2. En los supuestos en que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, podrá establecerse que no constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante la Administración Tributaria Canaria.
En este sentido y en relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles establecidas a cargo de los obligados tributarios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la modalidad de donaciones sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, éstas se entenderán cumplidas mediante el uso del sistema que se establezca por orden de la consejería competente en materia de Hacienda en los términos previstos en el presente artículo.
3. Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se regularán los supuestos y condiciones por los que entes privados pueden ser entidades colaboradoras en la gestión de los tributos cuya aplicación corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, en la recepción material de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria y en la recaudación de deudas y sanciones tributarias.
Artículo 13. Obligaciones de información.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de Hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
2. En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los notarios con destino en la misma remitirán por vía telemática a la Administración Tributaria Canaria una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras con trascendencia tributaria por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de éstas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los actos o negocios que determine el consejero competente en materia de Hacienda, la cual establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que deba ser remitida esta información.
3. En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los registradores de la propiedad con destino en la Comunidad Autónoma de Canarias, vendrán obligados a presentar una declaración informativa de los documentos notariales de constitución de hipoteca que hayan generado una inscripción registral y que contengan la estipulación de la sujeción de los otorgantes al procedimiento de ejecución extrajudicial prevista en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. El consejero competente en materia de Hacienda determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.
4. En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles con destino en la misma vendrán obligados a remitir trimestralmente a la consejería competente en materia de Hacienda la relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción o anotación en sus respectivos registros cuando el pago de tales tributos o la presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. El consejero competente en materia de Hacienda determinará los procedimientos, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.
5. Las declaraciones previstas en este artículo tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO III
De los procedimientos tributarios
Artículo 14. Recaudación en período voluntario.
1. La recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a sus organismos autónomos se ejercerá por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de Hacienda.
2. La recaudación en período voluntario de los citados derechos corresponderá a la Administración Tributaria Canaria o, en su caso, a los órganos de los organismos autónomos que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.
Artículo 15. Recaudación en período ejecutivo.
1. La recaudación en período ejecutivo de los derechos económicos cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Administración Tributaria Canaria.
La recaudación en período ejecutivo de los derechos económicos de titularidad de los organismos autónomos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a los órganos del propio organismo autónomo que en cada caso proceda; sin perjuicio de ello, corresponderá a la Administración Tributaria Canaria tal recaudación cuando así lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre el organismo autónomo y la consejería competente en materia de Hacienda.
2. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección y revisión de los recursos de titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponderá a la Administración Tributaria Canaria.
3. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas tributarias serán expedidas por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria.
La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza distintos de los tributos se dictará por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, las personas responsables de la recaudación de los organismos autónomos dictarán las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales organismos.
Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.
1. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y los recargos del período ejecutivo, las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo con requerimiento previo o no, así como las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excluidos del cómputo de dicha suma los referidos recargos.
3. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.
1. Corresponde al consejero competente en materia tributaria disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representa.
2. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en período voluntario de recaudación como en período de apremio, en los casos en que la cuantía resultante por este concepto sea inferior a treinta euros (30,00 €) o a la cuantía que se establezca por el consejero competente en materia tributaria como mínima para cubrir el coste que implique su liquidación y recaudación. Esta limitación no será de aplicación en los casos de concesión de aplazamientos o fraccionamiento de deudas.
Se modifica por el art. 62.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 17. Embargo de bienes o derechos de reducido valor.
Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se podrán determinar los importes que se consideran como suficientes para cubrir los costes de los embargos, los valores que se estiman como suficientes respecto de las distintas clases de bienes para la cobertura del coste que representa su embargo y el importe límite para datar los saldos pendientes de las deudas y sanciones tributarias perseguidas en vía de apremio.
En este sentido, se podrá acordar por el órgano competente lo siguiente:
a) La no realización de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se estime como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
b) El levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al de la cobertura del coste que represente su embargo.
c) La baja de la contabilidad de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en el curso de procedimientos de apremio inferiores a la cantidad suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudación ejecutiva.
Artículo 18. Compensación de oficio.
Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas y sanciones tributarias vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de Derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en los artículos 73 y 190 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 19. Extinción de deudas de las entidades de Derecho público mediante deducciones sobre transferencias.
Las deudas y sanciones tributarias vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de Derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Canarias podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias deba transferir a las referidas entidades, en los términos previstos en los artículos 74 y 190 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 20. Responsabilidad solidaria del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
1. El Estado y demás comunidades autónomas son responsables solidarios respecto del pago de las deudas tributarias contraídas con la Comunidad Autónoma de Canarias por las entidades de Derecho público de ellos dependientes, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Estado o a la Comunidad Autónoma o instituciones asociativas voluntarias públicas en las que participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
2. Los cabildos insulares y los ayuntamientos son responsables solidarios respecto del pago de las deudas tributarias contraídas con la Comunidad Autónoma de Canarias por sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles locales cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma, así como las que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio o isla y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
Artículo 21. Dispensa de constitución de garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
Los obligados tributarios quedarán dispensados total o parcialmente de constituir garantías respecto de los aplazamientos o fraccionamientos de las deudas y sanciones tributarias de cuantía inferior a la que se fije por orden del consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 22. Comprobación de valores.
1. La comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realizará, cuando proceda, por la Administración Tributaria Canaria utilizando, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes inmuebles determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria Canaria mediante la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. A tal efecto, al valor que figure en el citado registro actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario. La consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables y la metodología seguida para su obtención.
3. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.
En el caso de bienes inmuebles, se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del mismo cuando posibilite la descripción de las características físicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor del bien, o proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación del inmueble en el territorio.
4. Lo dispuesto en el presente artículo también resultará aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto que la base imponible sea la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
Artículo 23. Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias.
1. Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias, que tendrá la consideración de registro oficial de carácter fiscal a los efectos de lo establecido en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias es un inventario de los valores fiscales de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se determinan los bienes mediante su descripción, expresión gráfica y estimación económica, así como los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.
3. El Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Para la determinación por la Administración Tributaria Canaria de los valores fiscales de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 23. Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias.
1. Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá un Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias como base de datos que recogerá los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su descripción, expresión gráfica, valores resultantes de la comprobación y los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.
2. El Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Para la comprobación por la Administración Tributaria Canaria de los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2008, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2008-8185
Artículo 23. Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias.
1. Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá un Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias como base de datos que recogerá los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su descripción, expresión gráfica, valores resultantes de la comprobación y los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.
2. El Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Para la comprobación por la Administración Tributaria Canaria de los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Por el consejero competente en materia tributaria se podrán desarrollar los procedimientos para la obtención de tales precios medios, estableciendo la metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado y determinando los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
Se modifica el apartado 3 por el art. 62.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2008, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2008-8185
Artículo 24. Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efectos tributarios.
1. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, cuando los plazos estén expresados en días hábiles, además de los domingos y declarados festivos, se excluyen del cómputo los sábados.
2. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones, con su ingreso correspondiente en su caso, si el plazo se expresara en meses, años o días naturales, y el último día fuera sábado, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
3. A los efectos de la presentación de declaraciones, si el último día del plazo para su presentación fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. A los efectos del pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, si el último día del plazo previsto para el pago fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5. En el cómputo del plazo del trámite de audiencia o de alegaciones en cualesquiera procedimientos tributarios, en el procedimiento sancionador tributario, así como en el cómputo de cualquier otro plazo que se establezca en los procedimientos tributarios, se excluirán los sábados.
Artículo 24 bis. Suspensión de plazos.
1. Por la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar, a solicitud del interesado, la suspensión de plazos en los procedimientos gestionados por la misma respecto de personas destinadas a misiones en el exterior.
2. El consejero competente en materia tributaria determinará las condiciones y requisitos para que se pueda acordar la citada suspensión.
Se añade por el art. 62.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 25. Anuncio de comparecencia para notificación.
Los anuncios de citación al obligado tributario o su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en el Boletín Oficial de Canarias. La publicación se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
La Administración Tributaria Canaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, en los términos fijados por orden del consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 25. Anuncio de comparecencia para notificación.
Los anuncios de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán por algunos de los siguientes medios:
a) Preferentemente, en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Mediante orden del consejero competente en m …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.