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En resumen

Esta ley de Cantabria busca garantizar los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo su igualdad de oportunidades y eliminando cualquier forma de discriminación. Su objetivo principal es asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y libertades fundamentales en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad. PREÁMBULO I Los derechos de las personas se basan en la dignidad humana y ésta es igual para todas ellas. Las desventajas que experimentan las personas con discapacidad surgen de la interacción entre sus características personales y el entorno en el que se mueven. Por tanto, serán las personas e instituciones responsables de los entornos las que tengan la obligación de hacerlos accesibles para que las personas con discapacidad puedan ejercitar sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos y ciudadanas. El modelo actual en la consideración de las personas con discapacidad que está tomando carta de naturaleza en el ordenamiento jurídico de los Estados y de las Organizaciones internacionales, es el que adopta la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 (en adelante CIDPD), primer instrumento internacional que aborda de forma específica y con carácter vinculante el objetivo de «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente». La CIDPD considera la discapacidad como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, el problema ya no se aborda exclusivamente desde la limitación que produce la deficiencia orgánica o funcional, sino en el obstáculo que la sociedad pone a la plena inclusión. Sobre estas premisas, la CIDPD es expresión de un novedoso paradigma en la consideración de las personas con discapacidad y plantea el cambio de un modelo estrictamente médico y asistencial en la atención, a uno basado en el reconocimiento de los derechos humanos en el que las personas con discapacidad tengan la capacidad de lograr su pleno desarrollo, mediante el ejercicio de sus derechos sociales, culturales, civiles y políticos. De este modo, promueve la plena inclusión en los diferentes ámbitos de la sociedad, tales como la accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la habilitación y rehabilitación, la participación en la vida política, y la igualdad y la no discriminación. España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo por Instrumento de ratificación de la Jefatura del Estado en 2007, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, entrando en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, momento a partir del cual forma parte del ordenamiento jurídico. II En España, los distintos modelos de concepción de la discapacidad que se han apuntado han inspirado en mayor o menor medida las normas que se han ido sucediendo tras la aprobación de la Constitución, y que han ido evolucionando desde la concesión de prestaciones para suplir determinadas carencias hasta el verdadero reconocimiento de derechos que contienen los textos legales recientemente promulgados tanto en la esfera estatal como autonómica. La Constitución española de 1978 contiene un mandato a los poderes públicos en el artículo 49: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos». Se trata de un principio rector de la política social y económica, es decir dispone una serie de políticas asistenciales dirigidas a las personas con discapacidad adoptadas por los poderes públicos, pero que sin que esto constituya la configuración de un derecho subjetivo. En todo caso, es importante subrayar como el propio precepto se refiere al resto de derechos reconocidos en la Constitución como propios de las personas con discapacidad. En definitiva, todo el Título Primero se dirige también a las personas con discapacidad, y singularmente el artículo 10.1, referido a la dignidad humana y el artículo 14, referido al derecho a la igualdad. Por otro lado, establece el artículo 10.2 que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En este sentido, el artículo 49 debe ser interpretado tomando como referencia la CIDPD, con lo que es posible hacer una interpretación del precepto tomando como referencia el modelo social. Por último, en lo que hace referencia al fundamento constitucional, el artículo 9.2, según el cual «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», es el principal anclaje y la base de la igualdad de oportunidades, y a su vez del marco para la defensa jurídica de los derechos de las personas con discapacidad. La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI) es la primera ley general de ámbito estatal que desarrolla el artículo 49 de la Constitución. Esta Ley considera persona con discapacidad a «toda aquella persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se encuentren reducidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales». El contenido de la Ley abarcaba la concesión de una serie de prestaciones de sanidad, educación, prestaciones sociales, beneficios fiscales y disposiciones sobre movilidad y barreras arquitectónicas, pero sustancialmente de integración laboral. Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades y no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), supuso un impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal, completándose este marco normativo por medio de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tras la publicación de la CIDPD, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que supuso un cambio significativo en la visión de la discapacidad, al superar definitivamente la perspectiva asistencial de las personas con discapacidad en pro de una concepción más adaptada a la realidad actual, basada en los derechos humanos. La regulación fragmentada de la materia se superó mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que llevó a cabo la refundición en un único texto legal que regulariza, aclara y armoniza la LISMI, la LIONDAU y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre. III En la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Estatuto de Autonomía contiene una disposición de garantía de derechos y de participación social sin individualizarla en las personas con discapacidad, que se manifiesta en el artículo 5.2: «Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social». En Cantabria, hasta la fecha, no se ha formulado una disposición legal que reconozca de forma general derechos a las personas con discapacidad, pero sí que se hacen reconocimientos en diversas normas sectoriales, bien en las que se han promulgado en cumplimiento de competencias exclusivas, o por medio de desarrollo legislativo de normas aprobadas por el Estado con carácter básico. Así se hace en las principales disposiciones legales de orden social. Tal es el caso del ámbito sanitario, en el que la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, dispone que «La asistencia sanitaria se prestará de forma integrada a través de programas orientados a la prevención de las enfermedades, su detección temprana y su curación, a la rehabilitación, a la educación sanitaria y a la promoción de estilos de vida saludables». Más explícita es en la esfera educativa, la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, que contempla como línea prioritaria de actuación en su artículo 3, la atención a la diversidad del alumnado, potenciando una perspectiva intercultural en la educación y la atención y apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como el desarrollo de actuaciones relacionadas con la compensación de las desigualdades en educación. En la esfera de los servicios sociales, el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, establece el derecho al reconocimiento de la situación de discapacidad y a los derechos derivados de la misma, en los términos establecidos en la legislación vigente, así como el derecho a acceder al sistema de servicios sociales, sin discriminación por razón de edad, lugar de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial.  Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Convención y del Texto Refundido de la Ley de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se pone de manifiesto la conveniencia de promulgar una ley que, atendiendo a los principios de la Convención, y con uniformidad de criterios, formule en un texto único una regulación transversal que abarque las distintas áreas de las políticas públicas que inciden directamente en la vida de las personas. Disponer de un texto único permitirá una regulación armonizada que se corresponde con la fórmula legislativa seguida en el ámbito estatal. Se pretende favorecer la intervención integral, posibilitando la coordinación de todas las actuaciones que desarrollen las administraciones y entidades vinculadas, en los diversos ámbitos sectoriales, bajo la inspiración de unos principios, criterios y objetivos comunes. De esta forma se integrará más adecuadamente la regulación autonómica de los derechos de las personas con discapacidad con la regulación de la Convención y su enfoque de la cuestión de la discapacidad como una cuestión de garantía integral de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. IV En la elaboración del anteproyecto de esta ley se ha seguido un proceso colaborativo y participativo en el que, además de los órganos de la Administración autonómica con responsabilidad en áreas en que pueden verse afectadas las personas con discapacidad, ha resultado determinante la intervención de la delegación en Cantabria del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, CERMI Cantabria. V Respecto al contenido material, la ley contiene 73 artículos, organizados en un título preliminar y seis títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales, que se refieren a la delimitación del marco normativo, definiendo el objeto, el ámbito y los principios. En el artículo 1 establece como primer objeto la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad con relación al resto de ciudadanos y ciudadanas y la garantía de la efectividad de sus derechos y libertades fundamentales, así como los deberes de las personas con discapacidad, siendo también objeto de la ley la eliminación de cualquier forma de discriminación. El título I trata de la garantía de los derechos, atribuyendo esta obligación de garantía a los poderes públicos. El derecho que figura en primer lugar es el derecho a la autonomía personal y a la vida independiente, y a recibir los apoyos necesarios para que esto sea viable. Este derecho se enfatiza en el artículo 7, que especifica el derecho de las personas con discapacidad a la toma de decisiones en los asuntos que les afecten, con la necesaria información y los apoyos oportunos. En el título II se establecen las medidas de garantía de los derechos por áreas de actuación de la Administración. La sistemática que se sigue es común a todos los capítulos, consistente en reflejar la obligación genérica de establecer la protección de los derechos en el ámbito que se trate, y posteriormente determinar las concretas medidas de acción positiva de cada uno de los ámbitos de actuación, algunas de las cuales ya previstas en el ámbito regulador sectorial. En el capítulo I se contienen las medidas en el ámbito de la salud, previéndose medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades, con referencia específica a las medidas que habrá de adoptar el Sistema Sanitario Público de Cantabria en lo referente a la prevención de la discapacidad, a la salud sexual y reproductiva, y a la prevención del maltrato. Se hace, asimismo, una especial referencia a la atención temprana, previéndose la coordinación de los sistemas de salud, de servicios sociales y de educación. En el capítulo II se sistematizan las medidas en el ámbito educativo, entre las que cabe destacar la evaluación para determinar las necesidades de apoyos educativos, la promoción de la adaptación curricular y la flexibilización del tiempo de permanencia en las etapas educativas, así como la promoción de la formación del profesorado en materia de discapacidad. Se incluyen también medidas de adaptación y formación en discapacidad en el ámbito universitario. En el capítulo III, de medidas en el ámbito del empleo, merece destacarse la mención a las adaptaciones y apoyo en los procesos selectivos y las reservas de empleo, estableciendo convocatorias y pruebas específicas para personas con discapacidad. En este capítulo se hacen sendas referencias a la inclusión de cláusulas sociales en la contratación pública, que obedece a las directrices en materia de contratación efectuadas por la Directiva Europea sobre contratación Pública 2014/24/UE, y a los contratos reservados a favor de centros especiales de empleo o de empresa de inserción, incorporando la obligación contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El capítulo IV establece las medidas en al ámbito de la protección social, incluyendo en la finalidad de los servicios sociales destinados a las personas con discapacidad, la referencia a la promoción de su autonomía personal y su inclusión en la comunidad, así como a su bienestar y calidad de vida, y además el reconocimiento del derecho a que los servicios y prestaciones sociales respondan a sus necesidades de apoyo singularizadas para poder desarrollar sus proyectos de vida. El capítulo V contiene las medidas que afectan al acceso a la cultura, el turismo, el ocio y el deporte, centrándose en aspectos de participación de las personas con discapacidad para cuyo objeto habrán de promoverse espacios y servicios accesibles. En el capítulo VI, entre las medidas de acceso a la Justicia, se resalta el objetivo de comunicación de los actos judiciales de forma comprensible, previendo diversos mecanismos para ello, y la promoción de un turno de oficio especializado para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental. Para finalizar este título, el capítulo VII incluye las medidas en el ámbito de la fiscalidad, conteniendo un mandato de considerar a las personas con discapacidad y a sus ascendientes y descendientes en disposiciones que contengan bonificaciones fiscales. El título III contiene la regulación de accesibilidad universal y vida independiente. En este título se establecen una serie de disposiciones que sustituyen a la regulación que se contenía en la Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, cuyas disposiciones han quedado desfasadas tras la aprobación de la normativa básica contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y su normativa de desarrollo, que asimismo está siendo regulada con carácter básico. El contenido de esta ley en materia de accesibilidad, al contrario que sucedía con la anterior de 1996, que se limitaba a la eliminación de barreras de tipo físico, se atiene a los criterios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas. El título IV trata de la lengua de signos española y el apoyo a la comunicación oral y contiene una serie de disposiciones que posibilitan que las personas accedan a la formación en lengua de signos y a su utilización en diversos ámbitos. Cabe hacer especial mención a las disposiciones en el ámbito educativo, relativas al aprendizaje de la lengua de signos, y a la oferta de modelos educativos bilingües, o bien a las que establecen medidas para la utilización de la lengua de signos en servicios a disposición del público o en las relaciones con las administraciones públicas. En los mismos términos y ámbitos se prevé la promoción de los medios de apoyo a la comunicación oral, en tanto que la persona tiene la libertad de elección del medio de comunicación con el resto de la comunidad. El título V incluye medidas en materia de planificación, formación, investigación y participación, de forma que las necesidades de las personas con discapacidad se tengan en cuenta en la formulación de políticas públicas, y que alcancen la difusión necesaria a través de medidas de información y de formación para que los poderes públicos y la sociedad civil tomen conciencia y se impliquen en la consecución de la igualdad de oportunidades para todas las personas. Por último, el título VI contiene el régimen sancionador, que hace una remisión al régimen establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, habida cuenta del carácter básico de esta disposición. Asimismo, se establecen las competencias para la resolución de los procedimientos sancionadores. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto: a) Garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad con respecto al resto de ciudadanos y ciudadanas y la efectividad de sus derechos y libertades fundamentales, orientando la actuación de los poderes públicos de Cantabria a la atención y promoción de su bienestar, calidad de vida, autonomía personal y pleno desarrollo personal y social. b) Eliminar, corregir y, en su caso, sancionar toda forma de discriminación de las personas por razón de su discapacidad en los sectores público y privado, e impulsar medidas de acción positiva para garantizar la inclusión social. c) Asegurar el carácter transversal, participativo e intersectorial de las actuaciones públicas de atención a las personas con discapacidad. d) Establecer, en el marco de la normativa básica estatal, medidas de accesibilidad y diseño para todas las personas, así como de garantía del uso de la lengua de signos española y de la lengua oral a través del uso de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas con dificultades auditivas. e) Establecer, en el marco de la normativa básica estatal, el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley será de aplicación, en el marco de la normativa básica estatal, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a todas las personas y entidades, y en especial a las siguientes: a) A las personas con discapacidad, a sus familias, sus tutores y a sus representantes legales, así como a las personas con riesgo de adquirir una discapacidad, en aplicación de las acciones de prevención previstas en esta ley y en su normativa de desarrollo. b) A todas las actuaciones que desarrollen las administraciones y entidades públicas de Cantabria en los distintos ámbitos de la acción pública incluidos en esta ley. c) A las entidades privadas, con especial mención a los medios de comunicación, en el marco de sus relaciones con las personas con discapacidad. Artículo 3. Principios. Sin perjuicio de los principios que se contemplan con carácter específico a lo largo de esta ley, las políticas públicas se basan en los siguientes principios generales, formulados por la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La vida independiente. c) La no discriminación. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades. f) La igualdad entre mujeres y hombres. g) (Sin contenido.) h) La accesibilidad universal. i) Diseño universal o diseño para todas las personas. j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. k) El diálogo civil. l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Artículo 4. Definiciones. A efectos de esta ley, los términos que en la misma se utilizan se entenderán empleados en el sentido siguiente: a) Personas con discapacidad: Todas aquellas que tengan diversidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas. Además, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, en los términos que establece la normativa estatal sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. b) Calidad de vida: bienestar físico, material y emocional, así como satisfacción de la persona con discapacidad, de acuerdo con su sistema de valores y en relación con sus expectativas, objetivos y preferencias personales. c) Atención integral: los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en la comunidad en todos los ámbitos de la vida. d) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad, y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en todos los ámbitos de la vida, y en especial, en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. e) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad. f) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios. g) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. h) Sostenibilidad financiera: La capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros, dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial. i) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta sus necesidades y demandas. j) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. k) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. l) Cadena de accesibilidad: conjunto de elementos y acciones intervinientes en el acceso y disfrute de un bien o servicio que permiten que la interacción de la persona con el entorno, se desarrolle de forma continuada y sin rupturas en todos sus niveles, físico, informativo, comunicativo y cognitivo a lo largo de todo el proceso. m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. n) Lengua de signos española: lengua de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada tradicionalmente como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera signantes. ñ) Lengua oral: lengua de modalidad oral-auditiva. o) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usadas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, o con cualquier otra discapacidad que requiera de tales apoyos, que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena. p) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en Cantabria, se referirá a la lengua castellana y a la lengua de signos española. Artículo 5. Corresponsabilidad de las Administraciones públicas y colaboración con la iniciativa social. 1. La Administración Autonómica y, en su caso, las entidades que integran su sector público, con la participación y colaboración del resto de poderes públicos competentes en el ámbito de la atención a las personas con discapacidad, realizarán las actuaciones precisas para la prevención de la discapacidad y para garantizar, en los términos establecidos en esta ley, a las personas con discapacidad y a sus familias una respuesta adecuada a sus necesidades, a lo largo de su vida, de modo coherente y complementario entre todos los servicios o prestaciones que reciban. 2. Las Administraciones públicas colaborarán con las entidades privadas de iniciativa social del ámbito de la discapacidad y, en su caso, con aquellas entidades que desempeñen funciones de carácter tutelar, al objeto de adoptar las medidas necesarias que posibiliten el pleno desarrollo, inclusión, participación y toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida de las personas con discapacidad. 3. La responsabilidad y la financiación de las actuaciones encaminadas a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad corresponderán a cada Administración pública en función de sus competencias. Artículo 6. Informe de Impacto de Discapacidad. Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollos el derecho a la igualdad de trato. Artículo 6. Informe de Impacto de Discapacidad. (Suprimido) Se suprime por el art. 8 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 TÍTULO I Garantía de derechos Artículo 7. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad. 1. Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes: a) Derecho a la autonomía personal y a recibir los apoyos necesarios para tener una vida independiente. b) Derecho a la igualdad de oportunidades respecto al resto de la ciudadanía en todos los ámbitos. c) Derecho de acceso a la salud, educación, servicios sociales y en general a todos los servicios públicos, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. d) Derecho a acceder a los equipamientos, asistencia y servicios de soporte necesarios, basados en la promoción y desarrollo de capacidades. e) Derecho a una evaluación clínica precisa y precoz, así como a una atención especializada desde el diagnóstico. f) Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación para alcanzar la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida, a la edad más temprana posible y conforme a una evaluación interdisciplinar de sus necesidades y capacidades. g) Derecho a que las intervenciones terapéuticas y la atención en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen garantizando el derecho de igualdad de todas las personas, salvaguardando su dignidad inherente, y la plena inclusión. h) Derecho a participar en la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar. i) Derecho de participación y a la inclusión plena y efectiva en la sociedad y en la vida política y pública en igualdad de condiciones. j) Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias sean consultadas sobre los asuntos que afecten a las personas con discapacidad. 2. En la garantía de estos derechos se prestará especial atención a las personas con discapacidad que presenten mayores necesidades de apoyo por la gravedad de su discapacidad, por constituir un grupo con mayor riesgo de exclusión. 3. Los poderes públicos garantizarán una atención personalizada a las personas con discapacidad atendiendo a las circunstancias específicas de la discapacidad que presenten. Artículo 8. Autonomía de las personas con discapacidad. 1. Las medidas de garantía de los derechos habrán de respetar que las personas con discapacidad tomen las decisiones que afecten a su vida con libertad y autonomía. 2. Para la toma de decisiones con autonomía, la información que se proporcione a las personas con discapacidad habrá de facilitarse de forma comprensible, acorde a sus circunstancias, y en un formato accesible. 3. En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias personales y la capacidad para tomar decisiones de las personas con discapacidad y se asegurará la prestación de apoyo para la toma de decisiones. Artículo 9. Corresponsabilidad de las personas con discapacidad y de sus familias. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica aplicable, las personas con discapacidad, y en su caso, sus familiares o quienes les representen, tendrán los siguientes deberes: a) Participar activamente en la consecución de los objetivos de mejora de calidad de vida que se determinen en los servicios o prestaciones que las administraciones pongan a su disposición. b) Destinar íntegramente a la satisfacción de sus necesidades de atención y apoyo especializado e inclusión social, todas las prestaciones de protección social percibidas. 2. Las personas representantes legales de las personas con discapacidad que tienen su capacidad de obrar modificada judicialmente y que estuviesen recibiendo apoyo especializado a través de cualquier servicio o prestación, tienen la obligación de colaborar con la entidad prestadora del servicio para garantizar la consecución del objetivo de mejora de su calidad de vida. Artículo 10. Promoción del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación. 1. La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, adoptará en los ámbitos a que se refiere esta ley, medidas contra la discriminación directa, indirecta y por asociación, medidas de acción positiva, de fomento y de defensa de las personas con discapacidad, en los términos previstos en el Título II del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 2. Podrán adoptarse medidas de acción positiva adicionales en los ámbitos en los que se evidencie un mayor grado de discriminación o una situación de mayor desigualdad o de mayores necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía para la toma de decisiones, especialmente en zonas rurales. 3. En las medidas que se adopten se tendrá especial consideración a la situación de mayor vulnerabilidad de las mujeres y niñas con discapacidad que puedan encontrarse en situaciones de mayor discriminación o violencia. Artículo 11. Informe sobre impacto por razón de discapacidad. Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad, y establezca medidas que desarrollen el derecho de igualdad de trato. TÍTULO II Medidas de garantía de los derechos de las personas con discapacidad CAPÍTULO I Medidas en el ámbito de la salud Artículo 12. Protección del derecho a la salud. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias y establecerá las actuaciones específicas para garantizar el derecho a la protección de la salud de las personas con discapacidad, a través de la promoción de su salud y bienestar, la prevención de situaciones de discapacidad o su agravamiento, facilitando el acceso a todas las prestaciones sanitarias, en el marco del régimen jurídico aplicable al ejercicio del derecho a la protección de la salud de la ciudadanía por el Servicio Cántabro de Salud. Artículo 13. Medidas en el ámbito de la salud. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, además de lo previsto en las normas sanitarias vigentes, impulsará, dotándolo de financiación suficiente, las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad: a) El acceso a los servicios sanitarios en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos y ciudadanas. b) La accesibilidad y la calidad en la atención en el sistema sanitario, eliminando las barreras arquitectónicas, cognitivas y de comunicación, y procurando la adaptación de los instrumentos de diagnóstico y tratamiento a las necesidades específicas de cada persona. c) El respeto de la autonomía de las personas con discapacidad en la toma de decisiones sobre su salud. 2. El Sistema Sanitario Público de Cantabria desarrollará, dotándolo de financiación suficiente y en el marco jurídico aplicable a la Cartera de Servicios y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, programas y actuaciones específicos dirigidos a las personas con discapacidad en los ámbitos de: a) La prevención de la discapacidad, a través de actuaciones de prevención prenatal en mujeres embarazadas, programas y campañas de vacunación, aplicación de programas de detección precoz y diagnóstico neonatal y atención en el desarrollo saludable durante la infancia con respeto a alteraciones que puedan producir discapacidad. b) La atención temprana a los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos, mediante actuación coordinada de los sistemas de salud, de servicios sociales y de educación, con el fin de proporcionar información, prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar. c) La salud sexual y reproductiva, fomentando la divulgación y el acceso a la orientación, la planificación familiar y el asesoramiento genético en grupos de riesgo. d) La detección de situaciones de maltrato de las personas con discapacidad. 3. Se establecerán los medios necesarios, dotándolo de financiación suficiente, para asegurar una atención adecuada en zonas rurales. 4. El Sistema Sanitario Público de Cantabria, en el marco del Plan de Formación del personal de instituciones sanitarias de Cantabria, garantizará la formación al personal sanitario en materia de discapacidad. 5. Asimismo, se establecerán protocolos de comunicación de diagnósticos y tratamientos y manuales de buenas prácticas en la atención a las personas con discapacidad y a sus familias, con el fin de que la información sea adaptada a la persona según sus necesidades y situación de discapacidad. 6. El Sistema Sanitario Público de Cantabria establecerá las medidas necesarias para que las personas con discapacidad accedan efectivamente al diagnóstico, tratamiento médico, farmacológico, quirúrgico, psicológico o rehabilitador, que atienda las necesidades específicas de las distintas discapacidades, en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos y ciudadanas con derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Se prestará especial atención a las prestaciones de salud bucodental, de atención hospitalaria domiciliaria, de material ortoprotésico, de rehabilitación en patologías crónicas, de atención temprana y de atención pediátrica, en el marco de la Cartera de servicios aplicable en el Servicio Cántabro de Salud. 7. Se promoverá la coordinación entre los diferentes niveles de atención sanitaria con el fin de asegurar el intercambio de información y la continuidad en la atención de las personas con discapacidad. Se facilitarán, según las reglas que rigen la prestación asistencial del Servicio Cántabro de Salud, las derivaciones a otras comunidades autónomas cuando no haya la especialidad requerida en Cantabria. 8. Cuando se requiera atención sanitaria y de servicios sociales de carácter simultáneo o sucesivo, las Administraciones responsables promoverán las actuaciones de coordinación entre los distintos profesionales que atiendan a la persona con discapacidad, con el fin de facilitar la continuidad en la prestación de cuidados que se consideren más adecuados a su situación personal a la vez que se hace un uso eficiente de los recursos públicos. CAPÍTULO II Medidas en el ámbito de la educación Artículo 14. Protección del derecho a la educación. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará el acceso a una educación inclusiva y de calidad a las personas con discapacidad, así como la atención educativa específica a las necesidades del alumnado, con el fin de asegurar: a) El pleno desarrollo personal, emocional, intelectual y social, para la mejora de la calidad de vida, la autonomía personal, la participación y el desarrollo en su entorno familiar y comunitario. b) Su efectiva inclusión social, a través del proceso educativo que asegurará una transición adecuada entre las distintas etapas y niveles educativos, incluyendo las enseñanzas de formación profesional, con la finalidad de alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades y disponer de las habilidades y competencias necesarias para su inserción socio-laboral. 2. La escolarización del alumnado con discapacidad se regirá por los principios de inclusión, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas cuando se considere necesario, propiciando que el alumnado con discapacidad desarrolle todas sus potencialidades. 3. La modalidad de la escolarización garantizará el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios, de acuerdo a lo que figure en el dictamen de escolarización correspondiente. Se garantizará que la familia pueda optar por un centro de educación especial, en los casos excepcionales en que se requiera esta escolarización para poder ofrecer la respuesta educativa más adecuada, tanto en la modalidad especifica como en la modalidad combinada. 4. A los efectos de la escolarización del alumnado con discapacidad, la administración educativa llevará a cabo, de acuerdo con la normativa aplicable, la identificación y valoración de sus necesidades educativas, así como la evaluación continua de sus logros y progresos. 5. Se adoptarán las medidas oportunas para que las familias del alumnado con discapacidad reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en el proceso educativo de sus hijos e hijas. Artículo 15. Medidas en el ámbito de la educación. La consejería competente en materia de educación pondrá en marcha medidas dirigidas a: a) Garantizar la accesibilidad en el entorno educativo para adaptarse a las necesidades del alumnado. b) Facilitar el acceso al sistema educativo asegurando los medios, apoyos y recursos acordes a las necesidades personales del alumnado, que permitan su permanencia y promoción en el sistema educativo, durante el tiempo que requiera según los tiempos de flexibilización estipulados. c) Proceder a la evaluación psicopedagógica tendente a determinar las necesidades específicas de apoyo educativo de cada alumno, que sirva de fundamento para la toma de decisiones relativas a la escolarización, orientación educativa y adaptaciones curriculares en todas las etapas educativas. Los dictámenes de escolarización en que se plasma la evaluación y los informes psicopedagógicos habrán de ser flexibles y revisables, de forma que se garantice que la solución propuesta se ajusta a las necesidades actuales del alumno o alumna. d) Garantizar la atención temprana a los niños y niñas, hasta los seis años, con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos, con el fin de proporcionar información, prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar de forma coordinada con los sistemas de salud y servicios sociales, en los términos que establezca la normativa aplicable en materia de educación e) Promover la adaptación curricular para atender a las necesidades educativas que presenta el alumnado a lo largo de su escolaridad, incluyendo programas educativos complementarios centrados en la adquisición de habilidades necesarias para su autonomía en la vida diaria. f) Flexibilizar el tiempo máximo de permanencia en las etapas educativas especialmente en la formación profesional. g) Desarrollar, en todas las etapas educativas, programas encaminados a prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar temprano del alumnado con discapacidad. h) Adoptar medidas que favorezcan la socialización y dinamización en los recreos y tiempo de ocio, así como en las actividades extraescolares y complementarias, especialmente en el comedor y en el transporte escolar, con el fin de facilitar la inclusión y no discriminación del alumnado con discapacidad en cualquier ciclo educativo. i) Proporcionar formación de forma periódica al profesorado en materia de comunicación para garantizar una adecuada atención a toda la diversidad del alumnado, así como en metodologías de apoyo que favorezcan el desarrollo de habilidades y el aprendizaje del alumnado de necesidades educativas especiales. j) Promover la enseñanza permanente de las personas adultas con discapacidad, proporcionando los apoyos necesarios en esta etapa de formación, pudiendo colaborar para este objetivo con las entidades representativas del sector de la discapacidad. k) Garantizar la participación de las familias en la evaluación de las necesidades psicopedagógicas del alumnado con discapacidad y en los procesos de transición entre etapas educativas. l) Adoptar medidas para que personas expertas de entidades representativas del sector de la discapacidad puedan asesorar sobre las necesidades educativas derivadas de la misma, a petición de las familias, y de acuerdo con la propuesta de colaboración que mantengan la correspondiente entidad y la Administración educativa. Artículo 16. Medidas en el ámbito de la educación universitaria. 1. Las universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán adoptar medidas para promover que todas las personas que integran la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad de oportunidades en relación con las demás personas que forman parte de la comunidad universitaria. Especialmente, garantizarán a las personas con discapacidad su acceso, permanencia y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, en todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, para garantizar la igualdad de condiciones con el resto del alumnado. 2. Para los fines señalados en el apartado 1, se adoptarán medidas en el ámbito universitario dirigidas a: a) Garantizar las adaptaciones arquitectónicas, de la información y de la comunicación, proporcionando los medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios. b) Incorporar a los planes de estudio de los grados universitarios alguna disciplina transversal que tenga por objeto el conocimiento de los derechos y necesidades específicas de las personas con discapacidad. c) Potenciar la formación en atención a las necesidades específicas derivadas de los distintos tipos de discapacidad, en el marco de los convenios que la consejería competente establezca con la Universidad de Cantabria y con otras universidades, entidades e instituciones para la organización de la formación requerida para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas, a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria. d) Fomentar la formación, concienciación y sensibilización del profesorado y alumnado en relación con los derechos de las personas con discapacidad y de los apoyos necesarios para el ejercicio de dichos derechos. e) Promover la coordinación con los equipos de orientación escolares, para facilitar orientación y acompañamiento para el futuro acceso a la universidad del alumnado con discapacidad. f) Incorporar la materia relativa a la accesibilidad y diseño universal en el currículum formativo de todos los profesionales que están relacionados con el diseño y desarrollo de entornos, servicios, bienes y productos para permitir que todas las personas puedan gozar plenamente de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones en todos los ámbitos de la vida. g) Las universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, crearán un órgano específico que tendrá encomendado la coordinación de todas las actuaciones que afecten a las personas con discapacidad que integran la comunidad universitaria desde una perspectiva trasversal. Dicho organismo que tendrá garantizada estructura propia, deberá adoptar las medidas necesarias para que las actuaciones a nivel de formación, investigación y servicios relacionados con estudiantes, personal docente e investigador y personal de administración y servicios con discapacidad, respondan a los fines y principios de actuación previstos en este proyecto de Ley. h) Las universidades de la comunidad autónoma adoptarán las medidas necesarias para promover la participación de los estudiantes con discapacidad en programas nacionales o internacionales de movilidad. 3. Incorporar contenidos formativos relativos a al accesibilidad y diseño universal en asignaturas de los grados educativos de todos los futuros profesionales que están relacionados con el diseño y desarrollo de entornos, servicios, bienes y productos para permitir que todas las personas puedan gozar plenamente de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones en todos los ámbitos de la vida. CAPÍTULO III Medidas en el ámbito del empleo Artículo 17. Protección del derecho al trabajo. 1. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad en el empleo, en la formación y promoción profesionales y en las condiciones de trabajo. A tales efectos, llevará a cabo políticas de formación profesional y de empleo, y adoptará medidas de acción positiva destinadas a impulsar su acceso al mercado laboral, teniendo en cuanta la situación específica de las mujeres. 2. Las políticas de empleo, en el marco de la normativa aplicable en este ámbito, tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad y de las personas con capacidad intelectual de grado límite que no alcancen un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, en los términos que establezca la normativa estatal a estos efectos, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación y avanzando en su igualdad efectiva en este ámbito. En este sentido, fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo. 3. El diseño y aplicación de las políticas a que se refiere este artículo requerirá la participación de las administraciones públicas competentes en la materia, los agentes sociales y económicos más representativos y las entidades representativas de las personas con discapacidad y de sus familias. 4. Los informes de capacidades del Centro de Evaluación, Valoración y Orientación de Cantabria incorporarán un código asociado al tipo de discapacidad únicamente identificable por la administración responsable y competente para asignar la subvención que corresponde por el tipo de discapacidad y grado, sin necesidad de que las personas deban entregar el dictamen técnico facultativo. Artículo 18. Medidas de formación para el empleo. 1. En el diseño de la oferta de formación profesional para el empleo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad, de acuerdo a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. 2. La consejería competente en materia de educación fomentará que la formación profesional de carácter dual se adapte a las necesidades específicas de apoyo al alumnado con discapacidad, desarrolle sus habilidades y posibilite su inclusión en el mercado laboral. 3. Se garantizará que en las acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad se dispongan los apoyos y mejoras necesarios para la efectiva incorporación de las personas con discapacidad. 4. En el marco de la legislación laboral el organismo competente en materia de empleo promoverá que las empresas dispongan la creación de becas de prácticas para personas con discapacidad. Artículo 19. Orientación y apoyo para el empleo. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma orientará a las personas con discapacidad sobre los recursos existentes para posibilitar su inserción laboral mediante los procesos que se consideren más adecuados para su acceso al empleo, bien con la elaboración de itinerarios individuales y personalizados para el empleo o de otras actuaciones que prevea la legislación vigente sobre empleo 2. La consejería competente en materia de empleo fomentará los servicios de empleo con apoyo conforme a lo que se disponga en la legislación estatal. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma informará y orientará a las empresas sobre la contratación de personas con discapacidad, tanto en los procesos de selección y las posteriores adaptaciones del puesto de trabajo. Artículo 20. Medidas de empleo público. 1. En las ofertas de empleo público, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá al menos las cuotas de reserva para personas con discapacidad que se determinen en la normativa básica estatal, siempre que las personas aspirantes superen los procesos selectivos que se establezcan y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas. 2. Los órganos responsables de la organización de las pruebas de acceso de la oferta pública de empleo de las administraciones públicas de Cantabria, llevarán a cabo las adaptaciones y apoyos necesarios en función de las circunstancias personales de las personas con discapacidad que participen en dichas pruebas. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria facilitará el acceso a las personas con discapacidad al empleo público mediante la reserva de empleo, estableciendo convocatorias y pruebas específicas para las personas con discapacidad. 4. Para garantizar el empleo público en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía, las administraciones públicas llevarán a cabo las adaptaciones y los apoyos necesarios de los puestos de trabajo de las personas con discapacidad en función de sus circunstancias personales. 5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá las medidas necesarias para alcanzar en su plantilla de personal y en el de sus empresas públicas, el porcentaje de personas con discapacidad determinado por el Estado sobre el total de personas trabajadoras. Artículo 21. Medidas del sector privado. 1. Las empresas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y evitar cualquier tipo de discriminación de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, proporcionando las adaptaciones y los apoyos necesarios a cada persona para el desempeño de su puesto de trabajo, en los términos previstos en la legislación vigente. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las cuotas de contratación de personas trabajadoras con discapacidad exigidas a las empresas en la legislación vigente, actuando de forma coordinada con la Inspección de Trabajo. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá medidas de fomento con el fin de promover la contratación de personas con discapacidad, el fomento de la contratación indefinida, y la mejora de las condiciones laborales de las mismas, así como para las adaptaciones de los puestos de trabajo que sean necesarias. Artículo 22. Cláusulas sociales en la contratación pública. 1. El Gobierno acordará los términos para la incorporación en los contratos públicos que determine, cuando la naturaleza de éstos lo permita, de cláusulas sociales que otorguen preferencia a las empresas que establezcan mejoras sobre las exigencias legales de contratación de personas con discapacidad. 2. En la contratación pública se establecerán medidas de control que aseguren el cumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de las cláusulas establecidas en los contratos de forma que se asegure la igualdad de oportunidad de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones directas o indirectas en razón de la discapacidad. Artículo 23. Contratos reservados. 1. El Gobierno fijará porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, siempre que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de dichos centros, empresas y programas sea el previsto en su normativa de referencia y, al menos el treinta por ciento. En todo caso, será necesario que los contratos reservados se adecuen al objeto social y a las peculiaridades de estas entidades. Asimismo, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. 2. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición. 3. El Consejo de Gobierno determinará, asimismo, las condiciones y áreas de actividad adecuadas al cumplimiento de los objetivos contemplados en la presente disposición. Artículo 24. Salud y seguridad en el trabajo. 1. La Administración pública competente adoptará las medidas dirigidas a asegurar que las personas trabajadoras con discapacidad desarrollen su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuen …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.