📄 Texto legal
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su artículo 4.º, apartado primero, obliga a todos los Estados Partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Habrán de garantizarles, además, protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Asimismo, según prevé su artículo 5.º, los Estados Partes, con el fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
Con la misma orientación destacan por su relevancia la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
En el ámbito europeo existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y no discriminación. Esta emergencia de una nueva política de igualdad tiene su raíz más profunda en la consideración de las personas, sin exclusión, como ciudadanos y ciudadanas con derechos y libertades fundamentales. También encuentra su razón de ser en la maduración de las formas de plantear la vida en comunidad y en los sistemas de gobierno: sin unas condiciones efectivas y reales de igualdad, la convivencia se deteriora y la democracia se debilita. Desde el convencimiento de la justicia de las anteriores premisas, la Unión Europea y el Consejo de Europa reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación, tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En concreto, el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas en la lucha contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En su virtud, se han adoptado, entre otras, la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. En nuestro país, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 10.º la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social; en el artículo 14 reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, y obliga, en el artículo 9, apartado segundo, a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social.
En congruencia con los citados preceptos, obliga a los poderes públicos, en su artículo 49, a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de sus derechos.
La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), constituyó el primer desarrollo normativo de nuestra Carta Magna en esta materia, articulando una serie de medidas dirigidas a la protección de las personas con discapacidad. No obstante, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) es el punto de inflexión en la orientación de nuestro marco jurídico en esta materia. Esta última norma establece medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, incorporando para ello una doble estrategia de intervención: la de lucha contra la discriminación y la de accesibilidad universal. Asimismo, incorpora como principio rector en este ámbito el de la transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. En su virtud, las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicas, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en las que se tendrá en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.
Junto a la citada normativa, tienen particular importancia tanto la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, como la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen la lengua de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Del mismo modo, de conformidad con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Real Decreto 1266/2011, de 16 de septiembre que la desarrolla, se entenderá por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
Con el fin de garantizar este derecho, se obliga a los poderes públicos a establecer medidas contra la discriminación, definidas como aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable y medidas de acción positiva, entendidas como aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.
Como consecuencia de estas disposiciones, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal no son meras declaraciones programáticas, sino que se acompañan de la exigencia de medidas concretas que las garanticen. Entre ellas destacan las abordadas por la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, que establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La referencia al marco normativo estatal en la materia debe complementarse, en el contexto de dispersión territorial de la población de Castilla y León, con la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural que concibe a las personas con discapacidad como destinatarias de medidas para la creación y mantenimiento de empleo en el medio rural.
II
En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece en su artículo 8.º, apartado segundo la obligación de sus poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Además, en relación con los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 13, apartado octavo, reconoce expresamente su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social. Mediante ley se asegurará la supresión de barreras en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público colectivo de pasajeros. La ley reconocerá asimismo la participación de las personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a través de las asociaciones representativas de sus intereses.
Los poderes públicos promoverán el uso de la lengua de signos española de las personas sordas, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto conforme a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Además, se potenciará la utilización por las Administraciones Públicas de la Comunidad de los sistemas que permitan la comunicación a las personas con discapacidad sensorial y/o con pluridiscapacidad.
Respecto a los derechos de las personas en situación de dependencia, su artículo 13, apartado séptimo, establece su derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la Comunidad. Las familias con personas dependientes a su cargo tienen derecho a las ayudas de las Administraciones Públicas de la Comunidad en los términos que determine la ley.
La presente ley, además, se constituye en un instrumento para seguir avanzando en la garantía de la accesibilidad universal, en línea con el camino ya iniciado en su normativa sobre esta materia, pudiendo citarse expresamente, entre otras, la Ley 3/1998, de 24 de junio, por la que se regula la accesibilidad y supresión de barreras; y el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.
III
Desde la perspectiva científica, esta ley se enmarca en el nuevo enfoque de la discapacidad recogido en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF 2001 de la OMS), y el modelo social y de la diversidad que, superando el modelo rehabilitador y asistencialista, recoge la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En coherencia con este marco conceptual, las nuevas teorías y paradigmas de intervención para la adecuada atención de las personas con discapacidad, basadas en el sistema de apoyos para su calidad de vida, se orientan a que dispongan de los medios y condiciones necesarias que posibiliten su pleno desarrollo en todos los ámbitos de la vida, para lograr su máxima autonomía personal en la comunidad, posibilitar el ejercicio de su poder de decisión sobre su propia existencia y participar activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en el principio de vida independiente.
En este sentido, el artículo 19 de la citada Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.
Una respuesta efectiva y adecuada a sus necesidades de apoyo, coherente con este nuevo enfoque de la discapacidad y con el modelo de intervención descrito, requiere una actuación coordinada desde el compromiso de los diversos sistemas de protección social con responsabilidad en el diseño y desarrollo de actuaciones que posibiliten su máxima integración social y desarrollo en comunidad, en particular en los ámbitos de servicios sociales, sanidad, educación, empleo, cultura, ocio y deporte. Y ello, tanto en el ámbito estatal y autonómico como en el provincial y local.
Por ello, se impulsará la realización de estadísticas más precisas de discapacidad y de estudios e investigación al respecto que arrojen datos e información relevante para una adecuada planificación de los servicios que se precisan, teniendo en cuenta el grado y el tipo de discapacidad y la posible plurisdicapacidad.
IV
El propósito de esta ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León, en coherencia con el marco normativo y político expuesto, es proteger, garantizar y promover la efectividad y pleno goce, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos y libertades, promover el respeto de su dignidad inherente y avanzar hacia la consecución de su efectiva igualdad de oportunidades.
Para ello, la ley establece los principios rectores que deben orientar la actuación de los diversos agentes de la sociedad castellano y leonesa, cuya implicación y compromiso son básicos para conseguir la efectiva igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad y el pleno respeto de todos sus derechos.
En este sentido, la ley se enmarca en un contexto de modernización y adaptación de los servicios sociales a los nuevos requerimientos de las personas más vulnerables de nuestra sociedad. El actual marco jurídico de los servicios sociales en Castilla y León se orienta a garantizar los dispositivos y recursos necesarios, persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad. Pretende superar el modelo de servicios sociales de carácter asistencial para considerarlos como auténticos derechos subjetivos. En este sentido, constituye un elemento fundamental para mejorar su calidad de vida, promover su autonomía personal y posibilitar su efectiva igualdad de oportunidades.
El ordenamiento jurídico vigente reconoce la prioridad en la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en riesgo de discriminación o exclusión social, garantizando su discriminación positiva, para, de este modo, cumplir uno de los objetivos de las políticas sociales: la promoción de sectores sociales especialmente desfavorecidos.
Cabe señalar, también, que la acción positiva encuentra su sentido cuando determinadas personas o grupos precisan de una especial protección, y cuando, además, es obligación de los poderes públicos priorizar la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en situación o riesgo de discriminación o exclusión social. En este sentido, diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo justifican dicha acción positiva en la atención hacia determinados grupos y para garantizar la efectividad del ejercicio de todos sus derechos, destacando el interés público y el bien jurídico digno de protección.
Por un lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia 269/1994, de 3 de octubre, determinó que «el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho desiguales» y «la actuación de los poderes públicos para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en innegable desventaja en el ámbito laboral no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad». En esta misma línea, establece que «la actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando se establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas. Desde esta perspectiva, las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que estén sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él no podrán considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes»
Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo determina lo siguiente en diversas sentencias: «No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación ya que el alcance de la igualdad ante la ley no impone un tratamiento igualitario absoluto»; «La igualdad ante la ley no impone un tratamiento igualitario absoluto, siempre que la desigualdad en el trato jurídico posea una justificación objetiva y razonable»; «La igualdad ante la ley no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento fáctico diferenciador»; «La infracción del principio de igualdad sólo se da ante situaciones iguales, pero no cuando exista una justificación objetiva y razonable de la desigualdad».
V
En línea con el concepto de participación que recoge el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (COM (2001) 428 final) la calidad, la pertinencia y la eficacia de las políticas implican una amplia participación de la ciudadanía en todas y cada una de las distintas fases del proceso, desde la concepción hasta su aplicación. La participación depende esencialmente de la adopción de un enfoque integrador de este tipo por parte de las Administraciones Públicas en la concepción y aplicación de las políticas. Para ello propone una mayor participación de todos los actores sociales en el funcionamiento de las políticas, en clave de democracia y participación efectiva de la ciudadanía.
En coherencia con ello, esta ley garantiza la participación de las personas con discapacidad y sus familias a través de los órganos colegiados previstos en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
Por último, es necesario hacer un especial reconocimiento a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, entre las que cabe destacar al Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de Castilla y León (CERMI CYL), por lo que en la ley se fomenta y promueve el desarrollo y las actividades de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias, desarrollando dispositivos que permitan su participación efectiva en la sociedad.
Por otra parte, la ley prevé la constitución de un órgano de naturaleza colegiada, denominado Consejo Autonómico de Personas con Discapacidad, que tendrá entre otros fines la participación de las personas con discapacidad, el seguimiento y promoción de la aplicación de la normativa sobre los derechos de las personas con discapacidad en Castilla y León y en particular la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la citada Convención, del que formarán parte las entidades autonómicas más representativas de las personas con discapacidad y sus familias, entendiendo por tales las declaradas de utilidad pública y reconocidas a nivel autonómico, entre las que se encuentra el Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad en Castilla y León (CERMI CYL).
VI
La presente ley consta de 75 artículos, agrupados en seis Títulos. Asimismo, consta de 5 disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y 4 disposiciones finales.
El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, el ámbito de aplicación, objeto y finalidad de la ley, definiciones a efectos de esta ley, los principios que han de regir su aplicación y la actuación de los poderes públicos y agentes económicos y sociales de Castilla y León para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad de nuestra Comunidad.
El Título I concreta el ámbito de actuación de esta ley, en relación con la garantía de los derechos de las personas con discapacidad.
El Título II aborda el conjunto de medidas para la igualdad de oportunidades, diferenciando medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva, medidas suplementarias, medidas de defensa, fomento y medidas de promoción de la autonomía personal.
El Título III ordena el marco normativo que garantiza la accesibilidad universal y el diseño para todos.
El Título IV se centra en el diálogo civil y participación, recogiendo los principios básicos que han de regir la intervención de las personas con discapacidad en la programación y ejecución de actuaciones y políticas que les afecten, así como los mecanismos y cauces para hacerla efectiva.
El Título V contiene los principios y actuaciones en relación con la adecuada planificación, información e investigación en materia de discapacidad.
El Título VI, en el marco de la normativa estatal, se refiere al régimen sancionador de aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y deberes de las personas con discapacidad, orientando la actuación de los poderes públicos de Castilla y León en la atención y promoción de su bienestar, calidad de vida, autonomía personal y pleno desarrollo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. En el marco de la normativa básica estatal, la ley se aplicará en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, a las personas con discapacidad y a sus familias o representantes legales y, asimismo, en aplicación de las acciones de prevención previstas en la misma, a las personas con riesgo de padecer discapacidad, en los términos y condiciones que establezca su normativa de desarrollo.
2. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad esta ley se aplicará a todas las actuaciones que desarrollen las Administraciones y entidades públicas de Castilla y León en los distintos ámbitos de la acción pública.
3. También se aplicará, en el marco de sus relaciones con las personas con discapacidad, a las entidades privadas, con especial mención a los medios de comunicación.
Artículo 3. Definiciones.
Los conceptos y términos que se recogen a continuación tienen, a los efectos de esta ley, el siguiente significado:
a) Personas con discapacidad: todas aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, originarias o sobrevenidas, de curso prolongado, que puedan limitar su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
b) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, de acuerdo con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
c) Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.
d) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
e) Diseño para todos: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.
f) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.
g) Discriminación por motivos de discapacidad: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, directa o indirecta, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
h) Discriminación indirecta: se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
i) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
j) Concepto de especialización en discapacidad: intervención en personas con discapacidad, desarrollada en función de las distintas discapacidades recogidas en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM) y de acuerdo a pautas de intervención basadas en la evidencia científica, que se presta en centros orientados, dirigidos y desarrollados por personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo multiprofesional específico y experto en esa discapacidad.
k) Centro especializado de atención a personas con discapacidad: espacio en el que, con una estructura determinada, se prestan los servicios que precisan las personas con discapacidad orientados, dirigidos y desarrollados por personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo multiprofesional específico y experto en esa discapacidad.
l) Atención especializada a personas con discapacidad: intervención dirigida a personas con discapacidad, diagnosticadas según los criterios recogidos en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM), de acuerdo a pautas específicas de intervención basadas en la evidencia científica y avaladas por la experiencia, que podrá prestarse en servicios y centros especializados y diseñados según las necesidades de cada persona, en función de su discapacidad. Estos centros y servicios estarán dotados de personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo interprofesional y dirigido por expertos en esa discapacidad.
Artículo 4. Principios rectores.
La aplicación y desarrollo de las disposiciones de esta ley se llevarán a cabo de acuerdo con los siguientes principios:
a) Respeto de la dignidad inherente a la persona y de su autonomía individual.
b) Igualdad de oportunidades y no discriminación, posibilitando que dispongan de las mismas oportunidades y derechos que las demás personas y orientado a prevenir o corregir que ninguna persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
c) Promoción de la autonomía personal, participación y desarrollo en el entorno familiar y comunitario, de modo que las actuaciones que se desarrollen potencien al máximo sus competencias y habilidades personales, fomentando el poder de decisión sobre su proyecto de vida.
d) Calidad de vida, consistente en el bienestar, felicidad y satisfacción de acuerdo con sus objetivos, expectativas e inquietudes, en las diversas dimensiones que la componen: bienestar físico, emocional y material, relaciones interpersonales, inclusión social, desarrollo personal, autodeterminación y derechos.
e) Inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad que deberá realizarse a través del uso de los recursos generales de carácter comunitario disponibles. Sólo cuando las características de las limitaciones de su actividad requieran una atención o apoyos específicos, podrán prestarse a través de servicios y centros para la atención de personas con discapacidad.
f) Normalización, las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
g) Igualdad entre la mujer y el hombre y fomento del desarrollo y participación de las mujeres con discapacidad.
h) Respeto a la evolución de las facultades de los menores con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
i) Responsabilidad pública, las Administraciones públicas, sus entidades institucionales y empresas públicas, así como otras entidades públicas y privadas que colaboren con ellas, procurarán los medios necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta ley.
j) Sostenibilidad financiera, los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente que asegure la estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios para las personas con discapacidad.
k) Colaboración, coordinación y cooperación entre los diversos sistemas de protección social, en los diferentes ámbitos de competencia territorial, así como con las entidades privadas que desarrollan actuaciones para la atención y promoción de las personas con discapacidad.
l) Diálogo civil, entendido como el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.
m) La continuidad en los cuidados, garantizándose la atención que necesitan las personas afectadas por discapacidades en centros específicos o, en su caso, a través de la atención especializada a su discapacidad, especialmente cuando se pasa de la etapa escolar a los centros asistenciales dirigidos a adultos.
Artículo 5. Corresponsabilidad y colaboración.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como las entidades que integran su sector público, con la participación y colaboración del resto de poderes públicos competentes en el ámbito de la atención y promoción de las personas con discapacidad, realizará las actuaciones precisas para la prevención de la discapacidad y para garantizar a las personas con discapacidad y sus familias una respuesta adecuada a sus necesidades, a lo largo de su itinerario personal, de modo coherente y complementario entre todos los servicios o prestaciones que reciba.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de los objetivos y la aplicación de los principios establecidos en la presente ley.
A estos efectos dará participación a las entidades de iniciativa social del ámbito de la discapacidad y, en su caso, a aquellas entidades que desempeñen funciones de carácter tutelar.
3. Todas las personas físicas y jurídicas colaborarán con las Administraciones Públicas competentes para garantizar lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO I
De la garantía de los derechos
Artículo 6. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.
1. Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes:
a) Derecho a la autonomía personal y a tener una vida independiente.
b) Derecho a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos.
c) Derecho de acceso a la educación, salud, empleo, servicios sociales, vivienda y alojamiento en condiciones apropiadas.
d) Derecho a acceder a los equipamientos, asistencia y servicios de soporte necesarios, basados en la promoción y desarrollo de capacidades.
e) Derecho a un diagnóstico y a una evaluación clínica precisa y precoz, así como a una atención especializada desde el diagnóstico.
f) Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación para alcanzar la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida, a la edad más temprana posible y conforme a una evaluación interdisciplinar de sus necesidades y capacidades.
g) Derecho a que las intervenciones terapéuticas y los escenarios asistenciales en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen de la forma menos restrictiva posible.
h) Derecho a participar en la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar.
i) Derecho de participación y a la inclusión plena y efectiva de la sociedad y en la vida política y pública en igualdad de condiciones.
j) Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad sean consultadas sobre los asuntos que afecten a las personas con discapacidad.
2. En la garantía de estos derechos se prestará especial atención a las personas con discapacidad que presenten mayores limitaciones, por constituir un grupo con mayor riesgo de exclusión.
3. Los poderes públicos garantizarán una atención específica en función de los diversos tipos de discapacidad.
TÍTULO II
Medidas en garantía del principio de igualdad y de política de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 7. Medidas para la igualdad de oportunidades.
1. Las medidas para la igualdad de oportunidades estarán encaminadas a:
a) La eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad tanto en el ámbito normativo como en el ámbito social.
b) La compensación de desventajas que pudieran presentar para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.
2. Asimismo, estarán orientadas a que por parte de las Administraciones Públicas, se lleve a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las actuaciones necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a dicha igualdad, y al establecimiento de mecanismos dirigidos a evitar cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad.
Artículo 8. Medidas contra la discriminación.
1. Son medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta de forma menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
2. Las Administraciones Públicas establecerán las medidas necesarias contra la discriminación, que consistirán en la prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, las exigencias de accesibilidad, de eliminación de obstáculos y de realización de ajustes razonables, todo ello en los términos previstos en la normativa estatal básica.
Artículo 9. Ajustes razonables.
1. De conformidad con la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad se entenderá por ajustes razonables todas aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos y libertades en igualdad de condiciones que las demás personas.
Asimismo, se entenderá por ajustes razonables las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de aptitud a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.
2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, a los efectos de establecer si se trata o no de ajustes razonables, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona y la estructura de la entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
3. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que, en su caso, proceda.
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León instrumentará apoyos dirigidos a la ejecución de ajustes razonables y establecerá un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación.
Artículo 10. Medidas de acción positiva.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. Dichas medidas habrán de adecuarse a las necesidades específicas de estas personas.
2. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad que puedan presentar.
Estas medidas, que habrán de adecuarse a las necesidades especificas de las personas con discapacidad, podrán consistir en normas, criterios, prácticas más favorables o apoyos complementarios, como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de asistencia humana o animal, en particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos alternativos, sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil, y otros dispositivos que permitan la comunicación.
3. En el marco de la política de protección a la familia, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.
4. Adicionalmente, las Administraciones Públicas adoptarán medidas de acción positiva suplementarias que supongan una mayor intensidad de apoyo para aquellas personas con discapacidad más vulnerables que objetivamente tengan un mayor riesgo de discriminación o presenten menor igualdad de oportunidades, como los menores con discapacidad, las personas con discapacidad más gravemente afectadas y aquellas que tienen varias discapacidades, las mujeres con discapacidad, las personas que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad y las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural o cualquier otro grupo en situación de especial vulnerabilidad.
Artículo 11. Medidas de sensibilización, promoción y formación.
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de sensibilización, promoción y formación dirigidas a la transformación cultural del conjunto de la sociedad castellano y leonesa en clave de igualdad de oportunidades y no discriminación y a posibilitar su mayor conocimiento sobre esta realidad, sus causas y consecuencias.
2. La prestación de los servicios que requieran las personas con discapacidad en su proceso de recuperación e integración deberá estar orientada, dirigida y ejecutada por personal especializado; promoviendo, cuando sea necesario el concurso de especialistas de distintos ámbitos y la actuación de equipos multiprofesionales.
3. Las Administraciones Públicas promoverán y garantizarán la formación de los profesionales y el personal que trabaja con personas con discapacidad para atender adecuadamente los diversos servicios que requieran las personas con discapacidad, tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios sociales.
4. Las Administraciones Públicas establecerán programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes discapacidades.
Artículo 12. Medidas de fomento de la participación.
Las Administraciones Públicas impulsarán la participación de las personas con discapacidad o de sus organizaciones representativas, en la preparación y elaboración de las decisiones que específicamente les afecten, siendo obligación de aquellas en el marco de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva.
Artículo 13. Medidas de promoción de la autonomía personal.
1. Consistirán en actuaciones dirigidas a promover la máxima capacitación y desarrollo de las habilidades y competencias de las personas con discapacidad para posibilitar su autonomía personal y vida independiente.
2. Estas acciones corresponderán a la sociedad castellano y leonesa con el impulso y garantía de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
Medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva
Sección 1.ª Salud
Artículo 14. Promoción de la salud y prevención de la discapacidad.
1. Las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario, adoptarán las medidas necesarias y establecerán los programas y protocolos de actuación específicos para promover la salud y prevenir situaciones de discapacidad o su agravamiento y hacer accesibles las prestaciones sanitarias a todas las personas con discapacidad.
2. Entre otras, desarrollarán las siguientes medidas de promoción de la salud y prevención de la discapacidad en el ámbito sanitario:
a) Fomentar la divulgación y el acceso a la orientación, la planificación familiar y el asesoramiento genético en grupos de riesgo.
b) Potenciar la salud y la atención materno-infantil dirigida a la prevención de discapacidades:
i. Prevención prenatal en embarazadas de riesgo, debido a enfermedades infecciosas, congénitas, metabólicas y/o ambientales u otras.
ii. Detección precoz, diagnóstico neonatal y atención a la infancia con respecto a alteraciones que puedan producir discapacidad.
iii. Asesoramiento tras el diagnóstico.
c) Realizar programas y campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles que generen riesgos de discapacidad en las personas.
d) Desarrollar programas y proyectos destinados a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades dirigidos a la población infanto-juvenil en diferentes ámbitos de intervención, fundamentalmente el ámbito escolar.
e) Impulsar el desarrollo de programas y actividades de promoción de la salud del adulto y de las personas mayores y de prevención de las enfermedades crónicas invalidantes.
3. Se potenciará la participación de las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad, en el desarrollo de planes, estrategias, guías y protocolos dirigidos a las personas con discapacidad o a sus familias, en coordinación con la Administración autonómica y, en su caso, con el resto de las Administraciones Públicas.
4. Las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad que desarrollen programas de prevención y promoción de la salud, dirigidos a personas con discapacidad o a sus familias, recibirán la financiación y recursos suficientes para ellos por parte de la Administración autonómica.
Artículo 15. Detección de situaciones que comportan discapacidades y riesgo de discapacidad.
1. El sistema público de salud establecerá los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, que permitan la detección precoz de situaciones físicas, mentales y sensoriales que puedan limitar la actividad, la movilidad, la visión, la audición, el lenguaje, la voz y el habla, el aprendizaje, y la aplicación de los conocimientos o habilidades previamente adquiridos.
2. Igualmente, implantará los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, adecuados para posibilitar la prevención de la discapacidad, su pronta detección, diagnóstico, intervención, atención y tratamiento cuando sea preciso, y para evitar la discapacidad, paliar su riesgo inminente o potencial, retardar su aparición y progresión, o reducir su agravamiento.
3. Los sistemas y protocolos de detección precoz serán complementados con medidas específicas de coordinación entre el sistema sanitario, el educativo, el de servicios sociales, el de empleo e integración laboral, y las entidades sin ánimo de lucro que atienden a las personas con discapacidad y a sus familias.
4. Tales instrumentos o sistemas de coordinación se integrarán en un Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, que recogerá el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil, a su familia y a su entorno, para dar respuesta lo antes posible a las necesidades transitorias o permanentes que cada persona precise, y que habrá de ser aprobado por el Consejo de Atención Temprana de Castilla y León, con el conocimiento y participación del Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.
Artículo 15. Detección de situaciones que comportan discapacidades y riesgo de discapacidad.
1. El sistema público de salud establecerá los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, que permitan la detección precoz de situaciones físicas, mentales y sensoriales que puedan limitar la actividad, la movilidad, la visión, la audición, el lenguaje, la voz y el habla, el aprendizaje, y la aplicación de los conocimientos o habilidades previamente adquiridos.
2. Igualmente, implantará los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, adecuados para posibilitar la prevención de la discapacidad, su pronta detección, diagnóstico, intervención, atención y tratamiento cuando sea preciso, y para evitar la discapacidad, paliar su riesgo inminente o potencial, retardar su aparición y progresión, o reducir su agravamiento.
3. Los sistemas y protocolos de detección precoz serán complementados con medidas específicas de coordinación entre el sistema sanitario, el educativo, el de servicios sociales, el de empleo e integración laboral, y las entidades sin ánimo de lucro que atienden a las personas con discapacidad y a sus familias.
4. Tales instrumentos o sistemas de coordinación se integrarán en un Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, que recogerá el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil, a su familia y a su entorno, para dar respuesta lo antes posible a las necesidades transitorias o permanentes que cada persona precise, y que habrá de ser aprobado por el Consejo de Atención Temprana de Castilla y León, con el conocimiento y participación del órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 42.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 16. Asistencia sanitaria.
1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan a las personas con discapacidad disponer de:
a) Una atención sanitaria de calidad, adecuada a sus necesidades personales, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
– Se establecerán los medios y recursos necesarios para posibilitarles una atención adecuada en las zonas rurales.
– Se podrá completar la asistencia y prestaciones sanitarias, mediante programas específicos y preferentes destinados a atender circunstancias especiales, a través de profesionales especializados de referencia.
– Se adoptarán las medidas necesarias de información y formación dirigidas a los profesionales que trabajan en este ámbito para asegurar un trato adecuado hacia las personas con discapacidad, así como para adaptar y mejorar su atención sanitaria.
b) Los apoyos y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, procedimiento de acceso, organización y desarrollo de la atención sanitaria para su efectiva adecuación a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.
2. En la programación sectorial se incluirán las actuaciones necesarias para habilitar, mejorar, mantener, recuperar o compensar los efectos derivados de la discapacidad física, psíquica o sensorial y las precisas cuando sea necesario para dar respuesta a las necesidades de atención por presentar una enfermedad crónica.
3. La Consejería competente en materia de sanidad arbitrará las medidas necesarias para garantizar lo dispuesto en los apartados anteriores.
4. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad habrán de ser oídas y consultadas en los procesos de elaboración de los planes sociosanitarios.
Artículo 17. Atención integrada de carácter social y sanitario.
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y sanitario dirigida a las personas que por problemas de salud tengan necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistemas de atención, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad de Castilla y León en este ámbito.
2. Anualmente se evaluará la implantación de los sistemas de coordinación sociosanitaria a los que se refiere la presente ley.
Sección 2.ª Educación y formación
Artículo 18. Objetivos y Finalidad.
1. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la atención educativa específica para las necesidades del alumno, en un marco inclusivo.
2. Para hacer efectivo este derecho, el sistema educativo pondrá en marcha aquellas medidas que faciliten:
a) El desarrollo de la personalidad y de las capacidades y habilidades para que mejoren la calidad de vida, autonomía personal, participación y desarrollo en su entorno familiar y comunitario.
b) Su efectiva inclusión social, mediante una transición adecuada entre las distintas etapas o niveles educativos, así como entre enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo, el subsistema de formación profesional para el empleo y acceso al empleo, con el objeto de que dispongan de las habilidades y competencias necesarias para su inserción laboral.
3. La escolarización del alumnado con discapacidad se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, como los sistemas de escolaridad combinada, cuando se considere necesario. Se propiciará que este alumnado desarrolle todas sus potencialidades, priorizando aquellos aspectos que faciliten la plena adaptación a su entorno. La modalidad de la escolarización garantizará el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios. Se garantizará que la familia pueda optar por un centro de educación especializada.
4. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado, así como la evaluación continua de sus logros y progresos, a los efectos de su escolarización, se llevará a cabo por las administraciones educativas, de acuerdo con la normativa aplicable.
5. Se adoptarán las medidas oportunas para que las familias del alumnado con discapacidad reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos/as.
Artículo 19. Medidas que se han de adoptar por las Administraciones Públicas.
1. La Administración autonómica y los centros docentes públicos y privados, asegurarán que el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación.
2. Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.
3. El sistema educativo fomentará, en todas las etapas y niveles, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad.
4. Asimismo, desarrollará las actuaciones precisas para prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar entre el alumnado con discapacidad.
5. Igualmente, adoptarán las medidas que consideren necesarias para favorecer el acceso, permanencia e inclusión del alumnado con discapacidad en el sistema educativo, para conseguir:
a) Desarrollar un programa adecuado de prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas especiales.
b) Ofrecer la atención educativa específica que, por sus necesidades educativas especiales, requieran las personas con discapacidad. Se dispondrá para ello de profesorado adecuado, especialmente formado y suficiente para su atención, así como los demás recursos especializados que, en su caso, se requieran.
c) Incorporar, de manera progresiva las necesarias adaptaciones y apoyos, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y de apoyo a la comunicación oral, así como la utilización de medios técnicos y didácticos precisos.
d) Disponer, en los centros educativos, de espacios y dispositivos en adecuadas condiciones de accesibilidad.
e) Promover la escolarización del alumnado con discapacidad en la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria y desarrollar programas para su adecuada incorporación a los centros, garantizando su acceso a los mismos servicios que el resto del alumnado.
f) Fomentar el aprendizaje de las personas con discapacidad de todas las edades para la transición eficaz entre las distintas etapas y niveles educativos, así como entre la educación y el empleo.
g) Desarrollar una formación inicial y permanente del profesorado sobre la discapacidad, la igualdad de oportunidades y las formas de discriminación.
Artículo 19. Medidas que se han de adoptar por las Administraciones Públicas.
1. La Administración autonómica y los centros docentes públicos y privados, asegurarán que el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación.
2. Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.
3. El sistema educativo fomentará, en todas las etapas y niveles, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad.
4. Asimismo, desarrollará las actuaciones precisas para prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar entre el alumnado con discapacidad.
5. Igualmente, adoptarán las medidas que consideren necesarias para favorecer el acceso, permanencia e inclusión del alumnado con discapacidad en el sistema educativo, para conseguir:
a) Desarrollar un programa adecuado de prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas especiales.
b) Ofrecer la atención educativa específica que, por sus necesidades educativas especiales, requieran las personas con discapacidad. Se dispondrá para ello de profesorado adecuado, especialmente formado y suficiente para su atención, así como los demás recursos especializados que, en su caso, se requieran.
c) Incorporar, de manera progresiva las necesarias adaptaciones y apoyos, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y de apoyo a la comunicación oral, así como la utilización de medios técnicos y didácticos precisos.
d) Disponer, en los centros educativos, de espacios y dispositivos en adecuadas condiciones de accesibilidad.
e) Promover la escolarización del alumnado con discapacidad en la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria y desarrollar programas para su adecuada incorporación a los centros, garantizando su acceso a los mismos servicios que el resto del alumnado.
f) Fomentar el aprendizaje de las personas con discapacidad de todas las edades para la transición eficaz entre las distintas etapas y niveles educativos, así como entre la educación y el empleo.
g) Desarrollar una formación inicial y permanente del profesorado sobre la discapacidad, la igualdad de oportunidades y las formas de discriminación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 42.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 20. Medidas que se han de adoptar en los centros educativos.
En los centros educativos habrán de adoptarse las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, entre otras:
a) La atención especial en las programaciones didácticas, en todas las etapas y niveles de enseñanza, y su adaptación a la realidad de la discapacidad.
b) El rechazo de comportamientos, contenidos y estereotipos discriminatorios y de acoso.
c) El desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.
Artículo 21. Orientación sociolaboral.
1. Las personas con discapacidad y sus familias recibirán orientación sobre los recursos existentes para continuar su formación, capacitación y desarrollo de competencias para su desarrollo personal, por parte de los servicios especializados …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.