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En resumen

Esta ley busca combatir la violencia de género, entendida como una manifestación de desigualdad y discriminación, ampliando el concepto de víctima y las formas de violencia reconocidas. Su objetivo es erradicar esta violencia machista en todas sus formas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La persistencia de la violencia de género como principal atentado a los derechos humanos de las mujeres obliga a los poderes públicos a seguir avanzando en el reconocimiento de derechos y en el desarrollo de las políticas públicas que sirvan para erradicar esta violencia machista en todas sus formas. El movimiento feminista global, principal motor de este cambio social, ha venido generando importantes avances democráticos en la construcción de una sociedad más igualitaria y, en especial desde la Conferencia de Pekín de 1995, ha conseguido poner la lucha contra la discriminación y la violencia de género en la agenda pública internacional. La definición de la violencia hacia las mujeres como una manifestación extrema de las desigualdades de género y como vulneración de derechos humanos ha permitido la aprobación de leyes que, tanto en nuestro país como en las distintas comunidades autónomas, han supuesto progresos indudables y han servido para prevenir y reducir la impunidad de la violencia contra las mujeres, ayudando a visibilizar la realidad de otras muchas formas de violencias machistas. Estos avances legislativos, sin embargo, son insuficientes, como han venido planteando el movimiento feminista y diferentes colectivos sociales y profesionales, que han colocado en la agenda política, además de la protección de las víctimas, que debe seguir siendo la prioridad, la necesidad de profundizar en las causas estructurales de la violencia y en quienes la ejercen. II La Constitución española, que instituye en su artículo 1.1 la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, recuerda, en su artículo 9.2, la obligación de los poderes públicos de garantizar la igualdad real y efectiva de la ciudadanía, para lo cual deberán remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten. Entre los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente figuran, además, un elenco de ellos íntimamente relacionado con la violencia de género, como; la dignidad de la persona (artículo 10), el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 14), el derecho a la vida y la integridad física y moral (artículo 15) o el derecho a la libertad y la seguridad (artículo 17). En nuestra comunidad autónoma, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone que «corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano». Es relevante significar también que el artículo 1.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja recoge que «el Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España». En cuanto a la habilitación competencial, la presente ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución española; la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja está establecida en los artículos 8.1.13 (publicidad), 8.1.16 (vivienda), 8.1.23 (cultura), 8.1.30 (asistencia y servicios sociales), 8.1.31 (desarrollo comunitario), 8.1.32 (protección y tutela de menores), 8.1.33 (estadística para fines no estatales), 8.1.36 (coordinación de las policías locales) y 8.1.38 (otras); el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: 9.1.5 (sanidad e higiene), 9.1.6 (radiodifusión y televisión), 9.1.8 (régimen local), 9.1.9 (materias transferidas), 9.1.10 (colegios profesionales); y desarrollo legislativo y ejecución del artículo 10 (enseñanza), de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja. Cabe mencionar que el 11 de abril de 2019, el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada en el monasterio de San Millán de la Cogolla, lugar donde se rubricó el primer Estatuto de Autonomía de La Rioja, se aprobó, por unanimidad de todos los grupos políticos parlamentarios, la Proposición de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja, acordando la remisión a las Cortes Generales del texto definitivo para su tramitación correspondiente. La expresada proposición incluye el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, principios básicos frente a la violencia de género. La lucha contra la violencia de género también se ampara en el marco jurídico internacional. La Organización de las Naciones Unidas aprobó el 18 de diciembre de 1979 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, disposición ratificada por España el 16 de diciembre de 1983, que es el segundo instrumento internacional más ratificado por los Estados Miembro de la ONU, lo que le otorga un poderoso mandato internacional. La Convención provee un marco obligatorio de cumplimiento para lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, y estipula que los Estados Miembro deben incorporar la perspectiva de género en todas sus instituciones, políticas y acciones con el fin de garantizar la igualdad de trato, es decir, que no exista discriminación directa ni indirecta de la mujer, así como mejorar la situación de facto de la mujer, promoviendo la igualdad sustantiva o la igualdad de resultados. Podríamos destacar, igualmente, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, en la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye a la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Pero, si existe una norma de especial trascendencia en este ámbito, deberíamos destacar el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, también denominado «Convenio de Estambul», de 11 de mayo de 2011, que, tras su ratificación por España con fecha 18 de marzo de 2014, es el primer instrumento de carácter vinculante en el ámbito europeo en materia de violencia contra la mujer y violencia doméstica, y el tratado internacional de mayor alcance para hacer frente a esta grave violación de los derechos humanos. El convenio tiene como finalidad armonizar la legislación de los países miembros del Consejo de Europa, evitando un ámbito distinto de protección a las referidas víctimas de violencia de género en función de su país de residencia. Igualmente, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. En nuestra comunidad autónoma, el Parlamento de La Rioja procedió a la aprobación de la Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja. De la experiencia adquirida en estos años se ha puesto en evidencia la necesidad de una normativa que se adapte al contexto actual y profundice en las políticas de igualdad y de erradicación de la violencia de género en nuestra sociedad. La creciente sensibilización de la sociedad riojana ampara la elaboración de una normativa autonómica específica sobre violencia de género. Son necesarias una serie de medidas innovadoras, adecuadas y eficaces, tendentes a actuar contra la referida violencia en sus diferentes manifestaciones. Dichas medidas se articulan en la presente ley, que manifiesta el compromiso de la sociedad riojana en la erradicación de la violencia de género y materializa las medidas del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, cuya implementación es responsabilidad del Gobierno de La Rioja y de los ayuntamientos, recogiendo expresamente las medidas descritas en sus distintos ejes, tales como medidas contra la ruptura del silencio, de sensibilización y prevención, de mejora de la respuesta institucional, de coordinación y trabajo en red, de perfeccionamiento de la asistencia, ayuda y protección a las víctimas, de intensificación de la asistencia y protección de menores, de impulso de la formación, de seguimiento estadístico y de visualización y atención de otras formas de violencia. III La ley se compone de nueve títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales. En el título I, «Disposiciones generales», se contiene la principal novedad de esta normativa y es la ampliación del concepto de víctima de violencia de género. En este sentido, la disposición riojana resulta más ambiciosa que otras disposiciones por cuanto, además de a las personas menores, incluye a otros colectivos como son las personas mayores, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de la violencia de género, que sean víctimas de dicha situación. Dentro del concepto de violencia de género se incluye la denominada violencia vicaria, ejercida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Y, finalmente, encontramos una cláusula abierta que recoge las previsiones legislativas internacionales, estatales y autonómicas. Es igualmente novedosa la precisión del amplio catálogo de las formas y manifestaciones de violencia, donde se profundiza en el concepto de violencia de género. Todo ello deriva de los postulados de las nuevas ciencias jurídico-sociales, que exigen un enfoque integral e interdisciplinar en el tratamiento de la violencia de género. En cuanto a la acreditación de la situación de la violencia de género, será imprescindible un informe elaborado por profesionales de los servicios de atención específica, servicios sociales o sanitarios. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior se determinará mediante protocolos de carácter obligatorio. En el título II, «Prevención, formación y sensibilización», se establecen medidas de prevención, formación y sensibilización orientadas a fomentar un cambio de actitud en la sociedad, favoreciendo la igualdad de mujeres y hombres, rompiendo estereotipos y comportamientos sexistas o discriminatorios hacia la mujer que fomentan y favorecen la violencia de género. El título III se refiere a la detección y atención de la violencia contra las mujeres, para lo cual la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres. El Gobierno de La Rioja deberá elaborar, en colaboración con las entidades locales, protocolos específicos de detección, actuación y derivación. En el título IV se contienen los recursos y servicios específicos de atención y recuperación. La presente ley trata de garantizar la asistencia social integral de las víctimas de violencia de género a todos los niveles, materializando los compromisos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género que asume la Administración autonómica. El título V recoge una serie de medidas dedicadas al fomento de la inserción laboral, económica y el acceso a la vivienda. El título VI establece medidas de apoyo a la asistencia jurídica, al acceso a la justicia, así como a la protección policial por los cuerpos de policía local de los ayuntamientos de La Rioja. Los títulos VII y VIII regulan, respectivamente, la reparación y la investigación, y, finalmente, el título IX contiene las garantías en la aplicación de la presente ley. En el apartado dispositivo posterior al articulado, cabe destacar la disposición transitoria primera sobre la vigencia de los protocolos aprobados con anterioridad a esta ley y su vigencia hasta que no se sustituyan por nuevos protocolos conforme a la nueva ley. Por último, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta ley se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En consecuencia, se dicta por razones de interés general, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y contribuyendo a generar un marco normativo acorde con los importantes fines que persigue; la igualdad efectiva, la no discriminación por razón de género y la erradicación de la violencia de los hombres contra las mujeres. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente ley tiene como objeto actuar frente a la violencia de género como manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres. Se entenderá como violencia de género toda violencia contra una mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada. Igualmente, la ley se extiende sobre las víctimas de violencia vicaria en los supuestos contemplados en la presente norma. 2. Para el cumplimiento del objeto de la ley se adoptarán las medidas integrales en orden a: a) La detección, prevención, formación y sensibilización. b) La protección, atención integral y reparación del daño de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas e hijos a su cargo, así como de otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación. c) La investigación, recogida de información y evaluación a través de planes estratégicos de igualdad. d) La responsabilidad institucional para erradicar la violencia de género. 3. La adopción de tales medidas integrales para la erradicación de la violencia sobre la mujer se realizará con la finalidad de implicar a toda la sociedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 2. Principios rectores de la ley de actuación de los poderes públicos. Los poderes públicos de La Rioja, para alcanzar las finalidades establecidas en esta ley, deben seguir los siguientes criterios de actuación: a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos: La actuación institucional y profesional frente a la violencia contra las mujeres por motivo de género se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos de las mujeres. b) Responsabilidad pública: La respuesta ante la violencia contra las mujeres se extenderá, desde la transversalidad, a todas las esferas de la responsabilidad institucional de los poderes públicos, tales como la prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de la justicia, y estará encaminada a garantizar que los derechos de las mujeres sean reales y efectivos. c) Enfoque de género y prohibición expresa de la mediación: La respuesta ante la violencia contra las mujeres se fundamentará en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias. La mediación entre víctima y agresor está expresamente prohibida en los casos de violencia contra las mujeres. d) Prohibición de discriminación y atención a la discriminación múltiple: Las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley se aplican sin discriminación alguna basada en el origen étnico, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la capacidad económica, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatus de migrante o la situación administrativa de residencia. e) Respuesta integral y coordinación: La respuesta institucional reconoce que la violencia contra las mujeres es un problema multifactorial y que las necesidades de las mujeres víctimas abarcan ámbitos diferenciados de la política pública. En consecuencia, la respuesta institucional será integral y fomentará la coordinación y el trabajo en red entre instancias. f) Respeto y no revictimización: La respuesta institucional establecerá mecanismos para asegurar que se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización secundaria. Se garantizará que las medidas se dirigen a lograr la autonomía y libertad de las supervivientes y que se responde a sus principales necesidades, incluidas las de los hijos e hijas de las víctimas, así como de otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación. g) Formación: Las instituciones públicas establecerán procesos de formación para garantizar que quienes tienen la responsabilidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres actúen adecuadamente. Asimismo, se promoverá la exigencia de responsabilidades para casos de falta de diligencia. h) Participación: Se fomentará la participación de las mujeres víctimas de violencia y de las organizaciones de mujeres que actúen en este ámbito, en el diseño y evaluación de los servicios y las políticas públicas frente a la violencia de género, así como de las asociaciones de discapacidad y otros colectivos vulnerables con problemática específica en la materia. i) Equidad territorial: Se asegurará el acceso de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, así como de otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, a los recursos, independientemente de la localidad en la que vivan en nuestra comunidad autónoma. Artículo 3. Ámbito personal y territorial de aplicación. 1. Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación: a) A todas las mujeres que tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean víctimas de violencia de género. b) A sus hijas e hijos a su cargo, así como a otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación. c) A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras Administraciones. d) A las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, o que se encuentren en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, y que gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas. e) Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las niñas y adolescentes trans. 2. En particular, en los términos establecidos en la misma, será de aplicación: a) A las actuaciones de los poderes públicos a los que, en ejercicio de su actividad, les sean de aplicación las leyes de la Comunidad Autónoma de La Rioja. b) A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja. c) A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al resto de entes integrantes de su sector público con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Comunidad Autónoma. 3. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en los términos establecidos en la presente ley. 4. La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 4. Concepto de la violencia de género. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género aquella que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. 2. La violencia a la que se refiere la presente ley comprende cualquier acto de violencia basado en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, simbólica o institucional. Comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. 3. También se incluye en el concepto de violencia vicaria entendida como la violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Así como, la violencia ejercida contra otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela a cargo de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación. 4. Asimismo, el concepto de la violencia de género comprende cualesquiera otras formas comprendidas en la legislación autonómica, legislación estatal, tratados internacionales y convenios suscritos por España en la materia. Artículo 5. Formas y manifestaciones de la violencia de género. 1. A los efectos de esta ley, las formas de violencia ejercida hacia las mujeres y niñas son las siguientes: a) Violencia física: Cualquier acto violento contra el cuerpo de las mujeres y niñas, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño. b) Violencia psicológica: Cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las descalificaciones, burlas, humillaciones o vejaciones, el control, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, susceptible de producir objetivamente una situación de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad. c) Violencia social: Dañar en público a la mujer en su esfera social y relacional menoscabando su imagen ante otras personas a través de humillaciones, descalificaciones y burlas, y toda aquella dirigida al aislamiento de la mujer de su círculo familiar y social. d) Violencia económica: La privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos, ya se produzca durante la convivencia o tras la ruptura, o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja, o los impedimentos y obstáculos intencionados para que la víctima acceda a los recursos, formación y empleo. e) Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, incluida la exhibición, la observación y la imposición de relaciones sexuales, la explotación sexual, la trata, los abusos sexuales o la extorsión con pornografía. f) Violencia ambiental: Cualquier acto o conducta, no accidental, que provoque un daño en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional. g) Violencia simbólica: La utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres y niñas, que legitiman la violencia y naturalizan la subordinación de la mujer, cualquiera que sea el formato que utilicen y el ámbito de relación al que se refieran. h) Violencia institucional: Las acciones y omisiones de las autoridades, personal empleado público y los y las agentes de cualquier organismo o institución pública que tenga por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos previstos en esta ley. i) Violencia de género de segundo orden: Violencia ejercida por el agresor, tanto física como psicológica, a través de represalias, humillaciones, hostigamiento, amenazas y persecución ejercida contra las personas que apoyan a la víctima de violencia de género o hacia las personas que intervienen en una agresión: familiares, amistades o personas anónimas, así como los y las profesionales. j) Violencia digital o ciberviolencia: Toda conducta o acto violento contra las mujeres llevado a cabo a través de las tecnologías de la información y la comunicación. 2. A efectos de lo previsto en la presente ley, tendrán la consideración de actos de violencia de género, entre otras, las siguientes manifestaciones sin que ello suponga una limitación de la definición de violencia de género contemplada en el artículo anterior: a) La violencia ejercida por la pareja o expareja contra una mujer por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o con el que mantenga o haya mantenido relaciones de afectividad, con o sin convivencia, cualquiera que sea el entorno en el que se produzca. b) El feminicidio, entendido como el homicidio o asesinato de la mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres como colectivo de manera desproporcionada, motivado por una discriminación basada en el género. Se incluirán los homicidios o asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tal el infanticidio de niñas por estos motivos, el homicidio o asesinato vinculado a la violencia sexual y el homicidio o asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata. c) Las violencias sexuales, entendiendo como tales los actos contra la libertad sexual, entre los que se encuentran las agresiones y abusos sexuales realizados contra las mujeres mediante la utilización del sexo como arma de poder o forma de coacción sobre aquellas, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzcan. d) El acoso sexual, entendiendo por tal los comportamientos de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizados por el hombre contra las mujeres y niñas, que tengan como objeto o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. e) El acoso por razón de sexo o la violencia en el ámbito laboral o funcionarial referidos a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca. f) La violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y niñas, entendida como actuaciones que restrinjan el libre ejercicio de su derecho a la salud sexual o reproductiva, que nieguen su libertad de disfrutar de una vida sexual plena y sin riesgos para su salud, el derecho a decidir, el derecho a ejercer su maternidad y el derecho a no sufrir esterilizaciones forzadas. g) La trata de mujeres y niñas, conceptuada como la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil y cualquier otra que pudiera estar relacionada con esta tipología de vulneración de los derechos humanos. Del mismo modo se considerarán, la trata de personas menores o personas con discapacidad como consecuencia de la violencia vicaria. h) La explotación sexual de mujeres y niñas, incluido el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, actos pornográficos o la producción de material pornográfico en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente. i) La mutilación genital femenina, entendida como conjunto de prácticas que suponen la extirpación total o parcial de los genitales externos femeninos o producen lesiones en los mismos por motivos no médicos ni terapéuticos, sino, generalmente, culturales, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer, adolescente o niña. j) El matrimonio infantil precoz y forzado y el matrimonio forzado, entendido como un matrimonio en el que no haya existido un consentimiento libre y pleno de la mujer para su celebración. k) Las violencias originadas por la aplicación de tradiciones culturales que atenten contra los derechos de las mujeres y niñas, tales como crímenes por honor, crímenes por la dote, ejecuciones extrajudiciales, ejecuciones o castigos por adulterio o violaciones por honor, pruebas de virginidad o cualesquiera otras prácticas culturales atentatorias contra la dignidad o intimidad de las mujeres y niñas. l) La violencia sobre mujeres y niñas, derivada de conflictos armados, incluyendo todas las formas de violencia posible: asesinato, violación, embarazo forzado, aborto forzado o esterilización forzosa, entre otras. m) La ciberviolencia contra las mujeres y niñas, entendiendo por tal cualquier forma de violencia de género en la que se utilizan las redes sociales y las tecnologías de la información como medio para ejercer daño o dominio, como ciberacoso, ciberamenazas, ciberdifamación, la pornografía no consentida, los insultos y el acoso por motivos de género, la extorsión sexual, la difusión de imágenes o vídeos de la víctima, o las amenazas de violación y de muerte. n) La violencia vicaria, ejercida sobre los hijos e hijas, así como sobre las personas contempladas en los párrafos b y c) del artículo 6.1, que incluye toda conducta ejercida por el agresor que sea utilizada como instrumento para dañar a la mujer. ñ) La violencia que se ejerce a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación por razón de sexo o utilice la imagen de las mujeres y niñas con carácter vejatorio o discriminatorio o incorporando mensajes que la promuevan. o) La violencia patrimonial, entendida como cualquier hecho o supresión que, con ilegitimidad, implique daño al patrimonio económico de la víctima. Se manifiesta a través de la pérdida, sustracción, transformación, ocultamiento, destrucción o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos destinados a la satisfacción de sus necesidades. p) Cualquier otra forma de violencia contra las mujeres y niñas que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las víctimas comprendidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente ley. Artículo 6. Concepto de víctima de violencia de género y acreditación. 1. A efectos de la presente ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, las personas a las que se refiere el artículo 3.1 que sufran algún acto de violencia de género descrito en el artículo 5.2, jurídicamente individualizable. a) La mujer que, por el hecho de serlo que pueda sufrir un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término «mujer» incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género. b) Las hijas e hijos a su cargo convivientes, y que sufran la situación de violencia a la que está sometida la madre. c) Otras personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia que estén sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación y que convivan en el entorno violento. 2. En los supuestos en los que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente ley, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de los siguientes medios: a) Certificado acreditativo dictado por cualquiera de las direcciones generales con competencias en servicios de atención específica en materia de violencia sobre la mujer. b) Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o informe del ministerio fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género. c) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima. d) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o pueda establecerse por el Gobierno y las comunidades autónomas en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad. 3. Para la obtención del certificado acreditativo previsto en el apartado 2.a) de este artículo será imprescindible informe elaborado por profesionales de los servicios públicos de atención especializada, servicios sociales o sanitarios que estuvieran atendiendo a la mujer. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior se determinará según el protocolo o protocolos aprobados por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, que será de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 25 de la presente ley. 4. El equipo de profesionales que intervenga en el proceso de acreditación deberá tener formación especializada en la materia. Artículo 7. Supervivientes. Se considera supervivientes a las víctimas de violencia de género que han emprendido un proceso de recuperación a fin de superar el proceso de violencia sufrido. TÍTULO II Prevención, formación y sensibilización Artículo 8. Objetivo y ámbito de las medidas de prevención. 1. Las medidas de prevención irán encaminadas a promover cambios en los comportamientos socioculturales con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones, roles sexistas y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de las mujeres, o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres, así como a lograr el empoderamiento de las mujeres desde niñas, a través de la educación formal y no formal. 2. Para ello, se adoptarán medidas de prevención en el ámbito educativo y cultural, medidas de sensibilización y de información a las mujeres y a los hombres, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal en materia de violencia de género y en la normativa básica en materia educativa. 3. De manera específica se fomentarán nuevas masculinidades igualitarias, respetuosas con las mujeres y que asuman el reparto equitativo en las tareas de cuidado. Especialmente en la juventud se fomentarán modelos que eviten la masculinidad basada en la disciplina física y emocional y en las culturas del riesgo y la violencia que promueven las conductas antisociales. 4. Desde los diferentes departamentos del Gobierno de La Rioja se impulsarán medidas que fomenten la igualdad y prevención de la violencia de género de manera transversal en el conjunto de sus actuaciones. 5. Para el diseño y desarrollo de las medidas de prevención, formación y sensibilización en el ámbito educativo, cultural, informativo o comunicativo que se recogen en este título se colaborará, de modo interdisciplinar, con las distintas y los distintos profesionales que trabajan en el ámbito de la violencia de género. Artículo 9. Medidas de prevención en el ámbito educativo. 1. Con la finalidad de prevenir la violencia de género, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de sus competencias: a) Integrará en los currículos de los distintos niveles educativos los contenidos pertinentes para lograr la formación en el respeto a los derechos humanos y en la igualdad entre mujeres y hombres. b) Promoverá la igual valoración de la experiencia, las aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y de los hombres, sin estereotipos ni actitudes discriminatorias. c) Desarrollará medidas educativas que contrarresten los estereotipos sobre los que se construyen las relaciones entre mujeres y hombres basadas en la sumisión, el control y la violencia. d) Elaborará protocolos para identificar y dar respuesta a la violencia contra las mujeres entre adolescentes y jóvenes en el medio educativo, especialmente a través del uso de las nuevas tecnologías y los medios audiovisuales. e) Desarrollará la asignatura de educación afectivo-sexual y prevención de la violencia de género en todos los niveles educativos y diseñará un plan de coeducación de desarrollo obligatorio en cada centro. 2. La Administración educativa garantizará, a través de la financiación oportuna y el apoyo al profesorado de todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se desarrollen, las medidas descritas en este artículo. Artículo 10. Coeducación. 1. La Inspección Técnica Educativa del Gobierno de La Rioja velará por la implementación de los principios de coeducación y prevención de la violencia de género, así como por la impartición de la asignatura mencionada en el párrafo e) del artículo 9.1, con supervisión de libros de texto y material educativo, así como del deber de diligencia en la detección de violencias de género, incluidas las sufridas por menores por razón de su identidad y diversidad afectivo-sexual. 2. Con el mismo fin se revisarán los materiales educativos reglados y no reglados para garantizar la exclusión de contenidos e imágenes estereotipadas que puedan fomentar la violencia contra las mujeres o que contengan referencias o ideas que potencien la desigualdad entre mujeres y hombres. 3. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de educación, promoverá los valores de igualdad, respeto y tolerancia en el marco de la tutoría y orientación del alumnado, tanto a través de la función docente como por medio de los servicios especializados. Tendrá particular consideración el desarrollo de la autoestima en el alumnado, así como de la capacidad de iniciativa, la sensibilidad, la empatía y la afectividad en alumnas y en alumnos. 4. Cuando se detecten casos de alumnas de centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean víctimas de cualquier situación de violencia regulada por esta ley, la consejería competente en materia de educación podrá intervenir y adoptar las medidas oportunas y comunicará a los servicios sociales esta circunstancia. Asimismo, deberá informar de inmediato y por escrito del catálogo de derechos, servicios de atención específica y otros recursos previstos en esta norma a la víctima y, en su caso, a su familia si, en atención al tipo de violencia ejercida, resultase necesario. Artículo 11. Formación del profesorado y del personal socioeducativo no docente. El Gobierno de La Rioja garantizará que el personal que forma las plantillas de los centros educativos y que tiene contacto directo y trabaja con el alumnado cuente con formación específica y permanente, relativa al sistema sexo/género y construcción cultural de la desigualdad y la violencia de género, así como de las consecuencias de esta violencia en la infancia y adolescencia, incluidos los micromachismos, integrando igualmente tales contenidos en los procesos de acceso a la labor docente y a la inspección educativa, y potenciando la función de los centros educativos y el personal a su servicio en el conocimiento de las causas que desencadenan la violencia de género, la detección precoz y denuncia de las violencias de género de conformidad con la legislación aplicable sobre protección de menores. El profesorado nombrado para ejercer las funciones de igualdad en los consejos escolares debe tener, de forma obligatoria, una formación especializada en igualdad y violencia de género. Artículo 12. Currículos educativos. 1. La consejería competente en materia de educación garantizará que los contenidos y procedimientos que conforman el currículo educativo de todos los niveles educativos promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos. 2. Asimismo, supervisará a través del servicio de inspección educativa que los materiales educativos y libros de texto promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos. 3. La consejería competente en materia de educación desarrollará y difundirá proyectos y materiales didácticos actualizados, dirigidos a todos los niveles educativos, que contengan pautas de conducta que transmitan la prevención de la discriminación, la superación de prácticas y comportamientos sexistas, y modelos de masculinidad no violenta y de relaciones personales y afectivas libres, igualitarias y no violentas. Artículo 13. Planes educativos. 1. El Gobierno de La Rioja llevará a cabo un asesoramiento específico sobre igualdad y no discriminación por razón de sexo en materia de educación, que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado. 2. Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre los modelos femenino y masculino, las causas de la existencia de la violencia contra las mujeres, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo. 3. La consejería competente en materia de educación promoverá la elaboración de proyectos específicos en los centros educativos que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas. 4. Los proyectos elaborados por los centros educativos integrarán pautas de conducta que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de todas las personas, autoestima, seguridad personal, capacitación para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto, la no violencia y la educación para la igualdad entre mujeres y hombres. A este fin, podrán contar con el asesoramiento de la consejería competente en materia de educación. 5. En las normas internas de los centros educativos deberán explicitarse las normas de convivencia basadas en el respeto, la igualdad, la superación de comportamientos sexistas, la erradicación de toda violencia como fórmula de relación humana y, por lo tanto, en el rechazo total a los comportamientos de violencia sexual. También deberán explicitarse las medidas de corrección o sanción adecuadas para esos comportamientos. 6. La Inspección Técnica Educativa del Gobierno de La Rioja velará por el cumplimiento y aplicación de las obligaciones dispuestas en esta ley destinadas a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres, en los términos dispuestos en su normativa reguladora. Artículo 14. Informe del Consejo Escolar de La Rioja. El Consejo Escolar de La Rioja incluirá, en su informe anual sobre el sistema educativo riojano, información sobre el desarrollo de las medidas contempladas en el ámbito educativo por la presente ley, sin perjuicio de la información que, de forma específica, pueda divulgar. Artículo 15. Escolarización en caso de violencia de género. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de educación, garantizará la escolarización inmediata de hijos e hijas, menores a su cargo y víctimas adolescentes, que se vean afectados o afectadas por un cambio de residencia como consecuencia de la violencia de género, asegurando en todo momento la confidencialidad de su situación y no siendo obligatorio el empadronamiento, para la escolarización urgente. El departamento competente en materia de educación facilitará que los centros educativos presten una atención especial a dicho alumnado, en el caso de que se presentara esta situación en la convivencia del centro. Artículo 16. Formación en las universidades. 1. El Gobierno de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, y respetando la autonomía universitaria, promoverá que en la totalidad de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de disciplinas que habiliten para el ejercicio de profesiones que tengan relación con la violencia de género, en cualquiera de sus formas o manifestaciones, se incorporen contenidos relacionados con la comprensión de esta violencia, dirigidos a la capacitación para la prevención, detección precoz, intervención y apoyo a las mujeres víctimas. Además, el profesorado que imparta estos contenidos deberá tener formación suficiente y acreditada en violencia de género. 2. Las universidades de La Rioja, dentro de su autonomía universitaria, impulsarán la especialización de posgrado en igualdad y prevención, detección, intervención, apoyo y recuperación de las mujeres y menores víctimas de violencia de género. Igualmente, se promoverá la investigación, tanto en materia de violencia como de igualdad de género, como medio de contribuir a la erradicación de la violencia machista, así como de que el profesorado que imparta estos contenidos tenga formación suficiente y acreditada en violencia de género. Artículo 17. Formación de personal de las Administraciones públicas. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la consejería competente y las entidades que integran la Administración local de La Rioja, diseñará e impartirá programas formativos dirigidos al personal que, por razón de su función, tenga relación con la materia, que serán impartidos por profesionales con formación suficiente y acreditada en violencia de género. Los programas formativos combinarán la formación específica y especializada para cada profesión y la formación común, interdisciplinar, para favorecer la actuación coordinada de la totalidad de las y los profesionales en la ejecución de los planes y protocolos en el ámbito de la violencia de género. 2. El Gobierno de La Rioja promoverá, a través de los oportunos mecanismos de colaboración, formación especializada con entidades de reconocido prestigio de ámbito técnico y científico, en especial, de las áreas jurídica, sanitaria, policial y docente. Asimismo, velará por que estos procesos formativos resulten óptimos y eficientes, incluyan indicadores de calidad y satisfacción entre el alumnado, y sean realizados teniendo en cuenta la perspectiva de género. 3. La formación especializada en los colegios profesionales y en las entidades de ámbito científico se realizará a través de los convenios a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con los entes públicos y privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente ley. Artículo 18. Formación en el ámbito de los servicios sociales y de otros profesionales. 1. El Gobierno de La Rioja garantizará la formación específica en materia de violencia de género a las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de La Rioja, así como el impulso a la investigación y divulgación de los resultados obtenidos. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la formación específica en materia de violencia de género y de atención a la infancia de aquellas personas cuya actuación profesional se dirija a las personas menores de edad en situación de riesgo o desprotección social y a su ámbito familiar, así como a aquellas que trabajen con autores o con víctimas de actos de violencia de género. En dicha formación se tendrá en consideración la diversidad de las víctimas, particularmente las que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad. 3. Asimismo, se promoverá formación especializada en materia de violencia de género cualquiera que sea el ámbito profesional de que se trate. A tales efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante acuerdos con las organizaciones empresariales y organizaciones sindicales, impulsará la inclusión, en sus planes de formación destinados al personal de dirección y de los trabajadores y trabajadoras, y principalmente de quienes negocien convenios colectivos y planes de igualdad en las empresas, de la materia correspondiente a la prevención y tratamiento de la violencia de género, con especial atención al acoso laboral por razón de género. 4. Específicamente, se potenciará la programación de acciones formativas relacionadas con la sensibilización en la igualdad de género y la prevención de la violencia en el ámbito de la formación profesional para el empleo, tanto destinada a personas ocupadas como a desempleadas. 5. El Gobierno de La Rioja impulsará acciones formativas a los miembros de las Policías Locales de La Rioja con objeto de sensibilizarles y dotarles de herramientas eficaces que redunden en la detección, protección y seguimiento de las mujeres víctimas de violencia de género. Artículo 19. Formación de calidad. 1. Los poderes públicos promoverán y velarán a fin de garantizar la calidad en la formación, que deberá ser impartida por personas y colectivos expertos y con acreditado conocimiento en género e igualdad que por su trayectoria y capacitación garanticen la incorporación de la perspectiva de género. 2. En especial, impartirán formación permanente y especializada, con carácter obligatorio, al personal responsable de la atención a las víctimas de la violencia de género. Artículo 20. Campañas de sensibilización. 1. El Gobierno de La Rioja realizará periódicamente campañas institucionales de sensibilización dirigidas a toda la sociedad para promover el rechazo hacia toda manifestación de violencia de género, prevenirla y avanzar en su eliminación, así como la consecución de la efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Se realizarán también campañas dirigidas a los hombres con objeto de sensibilizar sobre masculinidades igualitarias. 2. Las actuaciones de sensibilización tendrán como objetivo modificar los prejuicios, modelos y conductas con relación a las mujeres y a la violencia de género, mostrando su multidimensionalidad y enmarcándola en la desigual distribución de poder entre mujeres y hombres. 3. Se tendrán en cuenta las especiales condiciones de las mujeres residentes en el medio rural, con discapacidad, de minorías étnicas, las características de la población joven y adolescente, que constituirán el sector de población prioritario, y el desarrollo de las masculinidades alternativas. 4. La evaluación de las campañas institucionales de sensibilización se realizará conforme a lo establecido en los artículos 70.1, 71.3 y 75 de la presente ley. Artículo 21. Campañas de información. 1. Los poderes públicos realizarán campañas y acciones informativas con el fin de que las mujeres, especialmente mujeres del medio rural, jóvenes, migrantes, de etnia gitana, con discapacidad, en situación de exclusión, y, en general, para todos aquellos colectivos de mujeres especialmente vulnerables o de ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor, entre ellos el ámbito laboral, dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes. 2. Las actuaciones de información tendrán por objeto dar a conocer de forma veraz y accesible: a) Los derechos de las mujeres que sufren situaciones de violencia de género descritas en la presente ley y resto de legislación aplicable o que se hallan en riesgo de sufrirlas, así como los medios de identificación de dichas situaciones. b) Los deberes de la ciudadanía, del personal al servicio de las Administraciones públicas y de agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situaciones de violencia en los ámbitos familiar, laboral, educativo, vecinal y social. c) Los servicios disponibles de asistencia, recuperación y reparación existentes. 3. La evaluación de las campañas y acciones informativas se realizará conforme a lo establecido en los artículos 70.1, 71.3 y 75 de la presente ley. Artículo 22. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por que los medios de comunicación no emitan en su programación imágenes o contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres, o que abunden en los estereotipos y prejuicios que conforman el contexto de la violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica de aplicación. Los medios de comunicación de titularidad privada que puedan ser financiados directa o indirectamente con fondos públicos o en los que la Administración contrate espacios o publicidad deberán cumplir con estas obligaciones, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el ejercicio de cuantas acciones sea necesarias para garantizar el cumplimiento de esta obligación. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará, en colaboración con el Colegio Profesional de Periodistas de La Rioja, protocolos específicos de obligado cumplimiento para garantizar un adecuado tratamiento de los contenidos relacionados con las manifestaciones de la violencia contra las mujeres que refuercen el rechazo social a la misma, siempre en el respeto de la libertad de expresión y su independencia. Artículo 23. Medidas en el ámbito de la publicidad. 1. En los medios de comunicación social que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se evitará la realización y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que mediante su tratamiento o puesta en escena justifiquen, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres, o en los que se contengan, expresa o tácitamente, mensajes que atenten contra la dignidad de las mujeres, de acuerdo con lo previsto en la regulación básica estatal. 2. El Gobierno de La Rioja podrá ejercer ante los tribunales la acción de cesación de la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de las mujeres, en los términos previstos en la legislación básica estatal. 3. El Gobierno de La Rioja impulsará acciones de publicidad específicas para la prevención y erradicación de la violencia de género. Asimismo, realizará de forma continuada, además de las que se efectúen en fechas conmemorativas, campañas contra la violencia de género, incorporando mensajes destinados a la sensibilización de la ciudadanía contra los diferentes tipos de violencia, así como a su prevención, el deber de la denuncia, el rechazo social, los mecanismos de salida de la situación de violencia y de superación de esta. Adicionalmente, se realizarán campañas específicas contra la violencia de género en fechas conmemorativas, entre otras: 6 de febrero, Día Internacional de Tolerancia Cero con la Mutilación Genital Femenina; 23 de septiembre, Día Internacional contra la Explotación Sexual y la Trata de Personas; y 25 de noviembre, Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. TÍTULO III Detección y atención de la violencia de género CAPÍTULO I Responsabilidad institucional Artículo 24. Responsabilidad institucional en la detección de la violencia de género. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones. 2. Para llevar a cabo esta labor, se pondrán en funcionamiento diferentes instrumentos técnicos que permitan identificar y hacer visible la violencia de género, en las diferentes formas contempladas en esta norma, incluso en los casos en los que las víctimas no las reconocen expresamente. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará, en colaboración con las entidades locales de su ámbito territorial, protocolos específicos de detección, actuación y derivación, de acuerdo con su implicación y funciones en estos procesos. Estos protocolos incluirán pautas respecto a las diferentes manifestaciones de la violencia de género. 4. Para la elaboración de protocolos, planes o estrategias de detección y atención de casos de violencia de género, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá tener en cuenta la participación de asociaciones y entidades implicadas para erradicar la violencia de género. Artículo 25. Protocolos de actuación. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la elaboración de protocolos de actuación interdisciplinares en el ámbito de la violencia de género. En particular en el judicial, policial, médico-legal, de salud, social y de los centros y servicios de información y atención integral a las mujeres. 2. Los objetivos de los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia de género y de protección de sus víctimas, a las que se refiere el artículo 3.1, deberán: a) Garantizar la atención coordinada de la Administración riojana, entes locales, agentes sociales y de los servicios que se desprenden, así como con otras instituciones, y delimitar los ámbitos de actuación que pueden intervenir en las diferentes situaciones de violencia de género. b) Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación que permitan una transmisión de información continuada y fluida entre organismos implicados. c) Diseñar circuitos de atención adecuados a las diferentes situaciones de violencia y las necesidades concretas derivadas de estas situaciones. d) Establecer un modelo único y consensuado de recogida de datos para garantizar el conocimiento de la realidad. e) Desarrollar acciones de formación y publicidad sobre los protocolos. 3. Los protocolos deberán prever la participación de los ámbitos directamente relacionados con el tratamiento de este tipo de violencia, como son las entidades y asociaciones de mujeres que trabajan en los diferentes territorios a partir de un modelo de intervención compatible con el que establece esta ley. 4. La elaboración de estos protocolos será impulsada por el Gobierno de La Rioja, que recabará las aportaciones de las asociaciones o entidades afectadas. Su contenido será aprobado por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja. Artículo 26. Respuesta ante emergencias sanitarias o de otro tipo. En el supuesto de crisis sanitarias que afecten a toda la población u otras situaciones de urgencia, se articularán los procedimientos necesarios para dar una respuesta ágil a las mujeres, a sus hijos e hijas, así como a otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o que estén a su cargo y sean víctimas de violencia de género. CAPÍTULO II Detección y atención de la violencia en el ámbito sanitario Artículo 27. Derecho a la atención sanitaria. 1. Se garantizará la atención sanitaria y seguimiento de las mujeres víctimas de violencia de género, c …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.