{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A los efectos de los artículos 61 y 78, apartado a), se considerarán provisionalmente acreditados los Centros y servicios concertados por las Administraciones Públicas a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que se desarrollen las normas de acreditación específicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral quedará automáticamente extinguido el Organismo autónomo Servicio Regional de la Salud. El Servicio Navarro de Salud se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Servicio Regional de Salud, respecto a los servicios y funciones que se le adscriben en la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».</p>\n<p class=\"lf-p\">Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pamplona, 23 de noviembre de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">GABRIEL URRALBURU TAÍNTA, Presidente del Gobierno de Navarra</p></div>", "next": 0}