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En resumen

Esta ley actualiza la normativa bancaria en España, adaptándola a los estándares europeos e internacionales para fortalecer la supervisión y la solvencia de las entidades financieras. Busca prevenir futuras crisis financieras y consolidar la Unión Bancaria.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok I En respuesta a la crisis financiera que se desencadenó en 2007-2008 y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó un nuevo marco global sobre la adecuación del capital de los bancos (Acuerdo de Basilea III). Estos nuevos estándares internacionales fueron incorporados al ordenamiento jurídico de la Unión Europea (UE) mediante varias normas como son: la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Directiva de Requisitos de Capital) y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (Reglamento de Requisitos de Capital). La crisis financiera afectó de manera particular a la Eurozona en forma de crisis de deuda soberana, debido al efecto de fragmentación de los mercados financieros europeos. En este contexto, se hizo necesario adoptar medidas para evitar que una futura crisis pudiera volver a desencadenar una crisis de deuda soberana, para solucionar la ausencia de un mecanismo de asunción compartida de riesgos de las entidades financieras en el ámbito de la Eurozona. Desde entonces, se han ido adoptando diversas medidas en el proceso de consolidación de la Unión Bancaria. Actualmente, la Unión Bancaria se compone del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Mecanismo Único de Resolución (MUR) y el código normativo único. El MUS, primer pilar de la Unión Bancaria, entró en funcionamiento en noviembre de 2014. La supervisión se lleva a cabo de manera integrada por una autoridad supranacional, el Banco Central Europeo, y por las autoridades nacionales de supervisión. El MUR, segundo pilar de la Unión Bancaria, está plenamente operativo desde enero de 2016 y está compuesto por la Junta Única de Resolución (JUR), las autoridades nacionales de resolución y por el Fondo Único de Resolución (FUR). La JUR es la responsable de la aplicación uniforme del régimen de resolución, incluyendo los instrumentos de resolución y el uso del FUR. El FUR es un fondo establecido a escala supranacional, financiado por las contribuciones progresivas en el tiempo, desde enero de 2016, de entidades sujetas al régimen de resolución, y que puede utilizarse para la resolución de dichas entidades tras haberse agotado otras opciones, como el instrumento de recapitalización interna. La estructura institucional compuesta por el MUS y el MUR se completa con un código normativo único sobre los requisitos prudenciales, la prevención y la gestión de las quiebras y la protección de los depositantes. La reforma del marco legislativo aplicable a entidades de crédito que tuvo lugar en 2013 y 2014, así como la de la arquitectura bancaria europea sobre supervisión y gestión de crisis bancarias, han constituido pasos necesarios para garantizar una mayor resiliencia del sistema financiero y avanzar en el proceso de la Unión Bancaria. No obstante, con objeto de seguir avanzando en la consecución de ambos objetivos, la Comisión Europea presentó en noviembre de 2016 un paquete legislativo que comprendía modificaciones al código normativo único y en particular a la Directiva y Reglamento de Requisitos de Capital, así como de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria en adelante), y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (Reglamento de Recuperación y Resolución Bancaria en adelante). Esta reforma legislativa incorporaba al ordenamiento jurídico los últimos elementos acordados por el CSBB y el Consejo de Estabilidad Financiera relativos al proceso de reforma regulatoria bancaria comenzado tras el desencadenamiento de la crisis financiera internacional. En particular, la ratio de apalancamiento obligatorio para todas las entidades, el requisito de financiación estable neta obligatorio para todas las entidades, así como el requisito de capacidad de absorción de pérdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sistémica mundial. Además de incorporar los últimos elementos de Basilea III y otros estándares internacionales (en particular, el requisito de capacidad de absorción de pérdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sistémica mundial), la propuesta de la Comisión también incorporó ajustes a la normativa para adaptarla a las características específicas del mercado de la Unión Europea. Así, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo han aprobado los actos jurídicos oportunos. Por un lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Resolución, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión, y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE. Por otro lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Requisitos de Capital, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital. Partiendo de todas estas consideraciones, este real decreto, de naturaleza modificativa, y la subsiguiente Circular del Banco de España, completarán la transposición de la Directiva (UE) 2019/878, de 20 de mayo de 2019, al ordenamiento jurídico español, para lo que se introducen las modificaciones oportunas en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Asimismo, se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE en particular la modificación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013. II Este real decreto contiene tres artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El artículo primero modifica el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, para adecuar su redacción a las modificaciones introducidas mediante la incorporación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE al derecho español. Con su trasposición se simplificó el régimen de idoneidad de los altos cargos de las entidades de pago y dinero electrónico. En esta línea, es conveniente simplificar y equiparar el régimen de las sociedades de reafianzamiento reduciendo el colectivo sujeto al régimen de idoneidad a su órgano de administración y al director general responsable del negocio (acudiendo a la terminología empleada en la regulación de entidades de pago), así como los requisitos del régimen de idoneidad aplicables a estos, además de eliminar las referencias a «sociedades dominantes». Asimismo, el artículo segundo modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, para incorporar la reforma en el mismo sentido que lo establecido en el artículo segundo respecto de dichos establecimientos. Por su parte, el artículo tercero introduce varias modificaciones en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. El real decreto modifica la sección 1.ª del capítulo I del título I, relativa a la autorización y registro de bancos. En tanto la actividad de intermediación bancaria está sujeta a reserva de actividad por su vital importancia dentro del sector financiero y los efectos de desbordamiento que su actividad tiene en la economía real, su ejercicio está sujeto a un trámite de autorización. Para que la concesión de esta autorización se otorgue sobre la base de información conveniente y suficiente, se introducen diferentes modificaciones en la información a remitir por parte de las entidades. Primero, se matiza que la información relativa a la organización administrativa que las entidades deben aportar a la hora de solicitar la autorización deberá incluir una indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que componen el grupo. Segundo, se establece que las entidades deberán acompañar la solicitud de autorización de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo aplicables a sus actividades. Tercero, se amplía la información que se debe aportar en el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, equiparándola a la exigida en el marco de adquisiciones de participaciones significativas. Cuarto, se incluye la necesidad de motivar por parte del Banco de España la consideración de que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo descritos son inadecuados para garantizar una gestión prudente y adecuada por parte de la entidad será motivo de denegación de la solicitud de autorización. Finalmente, se especifica que constituirá un motivo de denegación de la citada autorización la consideración por parte del Banco de España de la falta de idoneidad de los accionistas que vayan a ostentar una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participaciones significativas, los veinte mayores accionistas. Se crea un nuevo capítulo I bis dentro del título I, relativo al régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. Concretamente, se introduce en el nuevo artículo 22 bis la información que deberá ser suministrada por las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera al Banco de España con el fin de que esta autoridad pueda valorar el cumplimiento de las condiciones para la aprobación a la exención de la aprobación de estas entidades. Se modifica la sección 4.ª del capítulo II del título I, relativa a la actuación transfronteriza, al objeto de introducir nuevos requisitos de información a efectos de reforzar la supervisión, por parte del Banco de España, de la actividad de las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. Si bien se introduce un listado de elementos informativos que las sucursales deberán remitir al Banco de España, al menos una vez al año, esto no impide que éste pueda solicitar otra información que considere oportuna y con una frecuencia mayor a la anual con el objetivo de asegurar una supervisión exhaustiva. Se modifica el capítulo II del título I, relativo a las participaciones significativas. En relación con la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas, se determina que los requisitos a la hora de valorar la concurrencia de la debida honorabilidad comercial y profesional del potencial adquirente será aquéllos previstos en el artículo 30 y que, en todo caso, se presumirán cumplidos cuando el potencial adquirente sea una Administración Pública o un ente que dependa de estas. Estas modificaciones están en línea con el concepto de honorabilidad comercial y profesional que ya recoge el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero actualmente en vigor, no solo en el artículo 30, sino también en su artículo 6, en el que se establece la presunción de honorabilidad de las Administraciones Públicas. Asimismo, se determinan las peculiaridades procedimentales que deberán observarse en el caso de que la evaluación de una propuesta de adquisición de una participación significativa tenga lugar al mismo tiempo que el procedimiento de aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera. El capítulo III del título I, relativo a la idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, se reforma en relación con la valoración por parte del Banco de España o del Banco Central Europeo de la idoneidad cuando resulte necesario valorar si ésta se mantiene en relación con los miembros en funciones. De este modo, se matiza que deberá realizarse cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En lo que se refiere a la capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, se introduce que ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente. En el capítulo IV del título I, relativo al gobierno corporativo y a la política de remuneraciones, se introduce que el Banco de España deberá transmitir la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género a la Autoridad Bancaria Europea. El capítulo I del título II, relativo a los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y a la autoevaluación del capital, se modifica en relación con el régimen de las filiales de entidades de crédito españolas situadas en centros financieros extraterritoriales, las cuales pasan a estar incluidas en la obligación de contar con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba. En relación con la gestión del riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación las modificaciones introducen varios deberes a: en primer lugar, el de implantar sistemas internos o, en su lugar, utilizar el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas; en segundo lugar, el de establecer sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad; por último, el Banco de España podrá exigir a una entidad que emplee el método estándar cuando sus sistemas internos no sean satisfactorios y a una entidad pequeña y no compleja que emplee el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para este riesgo de tipo de interés. Los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero se incluyen explícitamente entre las políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional que las entidades deben aplicar. Asimismo, la situación en que, si ha lugar, el déficit de recursos propios sea inferior al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, se incluye como excepción a la adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia de conformidad con el artículo 57.1 y si se diera esta circunstancia se obligará a la entidad a elaborar un plan de conservación de capital. Se modifica el capítulo II del título II, relativo a los colchones de capital. El principio según el cual el capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al empleado para satisfacer cualquier otro de sus elementos ha sido eliminado del real decreto para incorporarse en la Ley 10/2014, de 26 de junio. El Banco de España es la autoridad designada para fijar el porcentaje de colchón anticíclico con carácter trimestral y deberá evaluar el riesgo cíclico de carácter sistémico a la hora de fijar o ajustar el porcentaje de colchón anticíclico. Asimismo, el Banco de España deberá establecer un método adicional de identificación de entidades de importancia sistémica mundial. A partir de esta puntuación adicional, el Banco de España podrá, teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, reclasificar una EISM a una subcategoría inferior. Se ha adaptado el marco relativo a la constitución de un colchón para riesgos sistémicos. Como novedad, el Banco de España podrá exigir este colchón a uno o varios subconjuntos de entidades para todas las exposiciones o un subconjunto de las mismas. El colchón para riesgos sistémicos se exigirá para prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos no cubiertos ni por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por el colchón para entidades de importancia sistémica ni por el colchón anticíclico. A su vez, se elimina el porcentaje mínimo del 1%. En relación con la publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos se prevé que no se publicará la justificación de su definición o redefinición cuando dicha publicación pudiera, a juicio del Banco de España, hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero. Respecto al reconocimiento de un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, se prevé que un colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España reconocido por el Banco de España pueda ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado por éste mismo, siempre que cubran riesgos diferentes. Asimismo, cuando el Banco de España sea el que fije un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocerlo. Se introducen ciertos ajustes en el método de cálculo del importe máximo distribuible (IMD) que las entidades deberán calcular en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón. Asimismo, se determina el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento y las obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento. Por último, se introduce que, cuando una entidad no cumpla con su requisito de colchón de ratio de apalancamiento, deberá elaborar un plan de conservación de capital. El capítulo I del título III, relativo al ámbito objetivo de la función supervisora, se modifica respecto del l contenido de la revisión y evaluación supervisoras, por un lado, se introduce explícitamente la obligación para el Banco de España de aplicar el principio de proporcionalidad; por otro lado, se prevé que el Banco de España pueda adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora al objeto de que pueda tomarse en consideración las similitudes entre los riesgos de las entidades. En el capítulo II del título III, relativo al ámbito subjetivo de la función supervisora, se introducen modificaciones al objeto de dotar de mayor detalle la determinación del Banco de España como autoridad competente de la supervisión en base consolidada de los grupos consolidables de entidades de crédito. El capítulo III del título III, relativo a la colaboración entre autoridades de supervisión, se modifica, en relación con la determinación de cualquier orientación sobre recursos propios adicionales, para por un lado introducir que deberá tomarse una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a contar desde la presentación de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades por parte del supervisor en base consolidada que podrá ser, o no, el Banco de España; y por otro lado, prever que cualquier decisión conjunta deberá tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades pertinentes. Se recogen las condiciones y reglas que deberán observarse a la hora de tomar decisiones conjuntas en relación con la aprobación, la exención de la aprobación y las medidas de supervisión aplicables a las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, será preciso, si ha lugar, el acuerdo con el coordinador determinado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El real decreto introduce un nuevo capítulo V dentro del título III, relativo a las medidas de supervisión prudencial. En dicho capítulo en relación con el l requisito de fondos propios adicionales se establecen las reglas que el Banco de España debe observar a la hora de determinarlo. También se introduce el principio de aditividad, de forma que los fondos propios que se empleen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo o riesgos distintos de éste, no será empleado para cubrir otros requisitos previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y en la Ley 10/2014, de 26 de junio. En relación con la orientación sobre recursos propios adicionales, se introduce el principio de aditividad en términos análogos al requisito de fondos propios adicionales, siendo conveniente destacar que no podrá cubrir los riesgos que afronte este último, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito. La disposición derogatoria establece la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. La disposición final primera los recoge la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea. La disposición final segunda establece la entrada en vigor de este real decreto. Con carácter general, se producirá a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones relativas a las restricciones de las distribuciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento entrarán en vigor el 1 de enero de 2022, alineándose con la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019. III Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «bases de la ordenación de crédito, banca y seguros», y «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente». El presente real decreto se dicta en virtud de las siguientes habilitaciones. En primer lugar, la del artículo primero, que modifica el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, se encuentra en la disposición adicional primera de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca; en segundo lugar, la del artículo segundo, que modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, se encuentra en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuyo artículo 178 se establecen las líneas generales de la regulación del cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público y en cuya disposición final séptima se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley; finalmente, la del artículo tercero, que modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se encuentra en la disposición final decimotercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que es la norma legal que desarrolla el real decreto modificado, así como en las numerosas remisiones a un posterior desarrollo reglamentario de la mencionada ley. Este real decreto está contenido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2021 como desarrollo de la Ley de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019. En relación con la tramitación de la norma, se han recabado informes del Banco de España en distintas fases de la tramitación del real decreto. También se ha recabado informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del FROB, de los Ministerios de Interior, Justicia e Igualdad. Además, se solicitó informe a la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las normas que transpone o adapta, lo que no hace sino redundar en su mayor eficiencia. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2021, DISPONGO: Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento. La letra d) del artículo 4 del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, queda modificado como sigue: «d) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros. En este sentido, la valoración de la honorabilidad comercial y profesional se ajustará a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio.» Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, queda modificado como sigue: «1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios y administradores, así como el director general responsable del negocio, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional. A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como del director general responsable del negocio del establecimiento, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades crédito.» Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificado como sigue: Uno. Se modifican las letras f) y g) del artículo 4, que pasan a tener el siguiente tenor literal: «f) Contar con un consejo de administración formado por al menos cinco miembros. Los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave de la entidad deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el capítulo III.» «g) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con sistemas de gobierno corporativo y procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir, en todo momento, sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación.» Dos. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Artículo 5. Requisitos de la solicitud. La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá al Banco de España y deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta. b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo así como la estructura organizativa con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. c) Una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. d) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la condición de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará la documentación prevista en el artículo 24.2. En defecto de socios que vayan a poseer una participación significativa, la información anterior se facilitará respecto de los veinte mayores accionistas. e) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos de conformidad con el capítulo III. f) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo establecido en el artículo anterior. Durante la instrucción del procedimiento el Banco de España podrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.» Tres. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Artículo 6. Denegación de la solicitud. 1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando: a) No se cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5, b) No quede acreditado que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, permiten una gestión adecuada y eficaz por parte de esa entidad; y, c) No se considere acreditada, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la entidad proyectada, la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas. d) Se considere que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad puede ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: 1.º Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, o; 2.º El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad. 2. A efectos del apartado 1.c) se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la evaluación de la idoneidad se atenderá, en particular, a los criterios previstos en el artículo 25.1, así como a lo dispuesto en el artículo 25.9 cuando el procedimiento de autorización tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. En este sentido, el informe previo del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales previsto en el artículo 3.1 deberá contener una valoración adecuada del criterio contenido en la letra e) del artículo 25.1. A tal fin, el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del accionista con participación significativa o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración. 3. A la resolución de denegación de la autorización se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Denegada la solicitud, el Banco de España remitirá al Banco Central Europeo copia de la misma y procederá a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.f). Asimismo, procederá su devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud.» Cuatro. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Artículo 17. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá la autorización del Banco de España. Se observarán al efecto los artículos 3 a 9 en lo que resulte de aplicación, con las particularidades siguientes: a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal. b) No serán de aplicación el artículo 4.a), d), e) y f), el artículo 5.d), ni la referencia a los componentes del consejo del artículo 5.e). La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 5.a) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos. c) Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el capítulo III. d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen. e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad de crédito extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que esta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando este las exija, o la certificación negativa si no fueran precisas. La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad. A efectos de lo dispuesto en la letra anterior, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación: 1.º Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal. 2.º El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria. 3.º El nombre y toda la información necesaria para valorar su honorabilidad, conocimiento y experiencia de los directivos responsables de la sucursal. 4.º El importe de los recursos propios, así como el coeficiente de solvencia de la entidad de crédito y del grupo consolidable en el que eventualmente se integre. 5.º Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal junto con el resto de información prevista en el apartado 3 siguiente. 2. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de crédito extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en los párrafos 1.°, 2.°, 3.° o 5.° la letra e) del apartado anterior deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello, que aceptará o denegará el cierre en los términos previstos en el artículo 12.3 a 5. 3. Las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán comunicar al Banco de España, al menos una vez al año, la siguiente información: a) El total de los activos correspondientes a las actividades de la sucursal autorizada; b) Los activos líquidos a disposición de la sucursal, en particular los activos líquidos disponibles en monedas de Estados miembros; c) Los fondos propios que estén a disposición de la sucursal; d) los mecanismos de protección de los depósitos a disposición de los depositantes de la sucursal; e) Los mecanismos de gestión de riesgos; f) Los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal; g) Los planes de recuperación en los que esté incluida la sucursal. El Banco de España podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito autorizadas de conformidad con el apartado 1 cualquier otra información que estime necesario para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal. 4. De conformidad con el artículo 13.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitar autorización previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de esas actividades, o de alguna de ellas, o condicionar la autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando así resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.» Cinco. Se crea un nuevo capítulo I bis dentro del título I, con el siguiente contenido: «CAPÍTULO I BIS Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera Artículo 22 bis. Deberes de información. De conformidad con el artículo 15 quinquies.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de dicha ley las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán facilitar al Banco de España y, según corresponda, al supervisor en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén establecidas la siguiente información: a) La estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo; b) Información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 24.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre la idoneidad de sus administradores; c) Información relativa a la identidad y al cumplimiento de los criterios de idoneidad de los socios que vayan a poseer una participación significativa establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito; d) La organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo; e) Cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo la evaluación de las condiciones a que se refieren los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.» Seis. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 25, con el siguiente contenido: «a) La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes. b) El cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo III de este título por parte de los miembros del consejo de administración que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.» «9. Cuando la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España se coordinará, si ha lugar, con el supervisor en base consolidada y, si son distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.» Siete. Se introduce un nuevo artículo 26.4 con el siguiente contenido: «4. En el supuesto contemplado en el artículo 25.9, la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas se suspenderá, como mínimo, por un plazo de 20 días hábiles y hasta que haya finalizado el procedimiento de aprobación de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.» Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29, que pasan a tener el siguiente tenor literal: «1. Los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad de crédito, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el título I, capítulo IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio. También deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la entidad de crédito. 2. La valoración de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior se realizará: a) Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de la entidad de crédito o de aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 33. b) Por el adquirente de una participación significativa, cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad. Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo. c) Por el Banco de España o, en su caso, el Banco Central Europeo en los casos y plazos siguientes: 1.º Con ocasión de la autorización de la creación o de la adquisición de la entidad de crédito, en el plazo previsto en el artículo 3 o de la aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en el plazo establecido en artículo 15 quáter de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 25. 3.º Tras la notificación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 33.3, en un plazo de tres meses, contado desde dicha notificación. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva. 4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones, especialmente, cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con dicha entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.» Nueve. Se modifica el artículo 32.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «1. Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad, en virtud de lo exigido por el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se tendrá en cuenta: a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de: 1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas, 2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la entidad, de su matriz o de sus filiales, 3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la entidad, de su matriz o de sus filiales. b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes. c) Ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.» Diez. Se modifica el artículo 33, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Artículo 33. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera. 1. Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave en la entidad. 2. Asimismo, las entidades de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma. 3. Las entidades de crédito deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados. 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados.» Once. Se modifica el artículo 34.2, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «2. Además de la gestión del Registro de altos cargos, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sujetas a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España. En dicho registro deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de aquéllas. Para la inscripción, la entidad deberá comunicar su nombramiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite la aceptación del cargo que los mismos cumplen los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior.» Doce. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Artículo 40. Vigilancia de las políticas remunerativas. El Banco de España recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h), i) y k) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género. Esta información será utilizada por el Banco de España para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. En el caso de la información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, se incluirá igualmente sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.» Trece. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 43, que pasan a tener el siguiente tenor literal: «1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54 de este real decreto. A tal efecto, deberán: a) Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes. b) Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno. c) Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.» «4. Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquéllas situadas en centros financieros extraterritoriales, deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba. Las filiales a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir sus requisitos sectoriales de forma individual en todo caso.» Catorce. Se modifican las letras a) y b) del artículo 45.1., que pasan a tener el siguiente tenor literal: «a) En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, por las entidades de crédito matrices. b) En base individual por todas las entidades de crédito excepto aquellas que sean: 1.º Filiales de otra sociedad establecida en España, 2.º Empresas matrices o, 3.º Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. En todo caso, cualquier entidad de crédito que no pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable sujeto a la supervisión del Banco de España o que esté excluida del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, estará obligada a llevar a cabo el proceso de autoevaluación de capital en base individual.» Quince. Se modifica el artículo 51, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Artículo 51. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación. 1. Las entidades implantarán sistemas internos o, en su lugar, utilizarán el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas, con el fin de identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación. 2. Las entidades implantarán sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de la entidad. 3. El Banco de España podrá exigir a una entidad que utilice el método estándar cuando los sistemas internos que haya implantado para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 no sean satisfactorios. 4. El Banco de España podrá exigir a una entidad pequeña y no compleja, definida de conformidad con el artículo 4.1.145 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que utilice el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.» Dieciséis. Se modifica el párrafo primero del artículo 52.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «1. Las entidades aplicarán políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operacional, incluidos el riesgo de modelo y los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero, y de cobertura de los riesgos de eventos poco frecuentes pero muy graves.» Diecisiete. Se modifica el último párrafo del artículo 57.1, que pa …

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