📄 Texto legal
200
ok
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas en materia tributaria, de sector público, de política social y otras medidas administrativas.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
1
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera consagra constitucionalmente el concepto de estabilidad presupuestaria, como base para impulsar el crecimiento y la creación de empleo en la economía española, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, crear oportunidades a los emprendedores y ofrecer una perspectiva de futuro más próspera, justa y solidaria. Las disposiciones que contiene dicha ley orgánica son de inmediata aplicación a las haciendas autonómicas, por mandato expreso de su artículo 2.1, por lo que ese concepto debe incorporarse a la gestión presupuestaria de la Región de Murcia, adquiriendo el compromiso legal de realizarla en un marco de estabilidad, definida como una situación de superávit o equilibrio estructural.
Sin embargo, la situación económica global y, singularmente, la que vive la economía española, así como determinados condicionantes en materia de financiación autonómica, hacen difícil para la Región de Murcia alcanzar dichos objetivos sin poner en cuestión el nivel de prestación de los servicios públicos fundamentales, especialmente si el margen temporal para alcanzarlo no es suficientemente dilatado. La sostenibilidad de las cuentas públicas es un valor irrenunciable, pero debe conciliarse adecuadamente con el mantenimiento, en términos homogéneos con el resto de comunidades autónomas de España, de la calidad de los servicios públicos fundamentales. Precisamente este es el objetivo principal de esta ley: avanzar en la estabilidad presupuestaria, como principio que garantice la sostenibilidad de las cuentas públicas, y la garantía de la calidad de esos servicios públicos fundamentales.
Para asegurar estos objetivos, es necesaria la adopción de un conjunto coordinado de medidas, tanto en el ámbito de los ingresos y gastos públicos, como de la gestión de las competencias que tiene atribuidas estatutariamente la Región de Murcia, que permitan alcanzar los objetivos antes citados de estabilidad presupuestaria, repartiendo equitativamente los costes derivados de las medidas adoptadas entre los distintos estamentos de la sociedad, procurando que la mayor parte de la carga incida en los sectores que mejor están resistiendo la crisis económica y, por tanto, pueden contribuir con un mayor esfuerzo a la sostenibilidad de las cuentas públicas. Respondiendo a esta premisa, en la presente ley se adoptan medidas que afectan tanto a la estructura de ingresos de la Hacienda pública regional, mediante la oportuna modificación de la regulación de determinados tributos, como a los gastos, tanto en el ámbito del sector público regional como en el de los empleados públicos y organización administrativa.
La presente ley se estructura en tres títulos. El título I está dedicado a la modificación de las normas tributarias, que precisan, por mandato constitucional, de norma de rango de ley. El título II regula determinadas cuestiones relativas al proceso de reordenación del sector público regional, en concreto la extinción de varios entes públicos, completando la regulación del régimen transitorio derivado de su extinción en las correspondientes disposiciones transitorias. El título III está dedicado a determinadas medidas vinculadas a la política social, tendentes a garantizar su sostenibilidad y equilibrio.
La parte dispositiva de la ley se estructura en 9 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales.
2
Las medidas tributarias que se contemplan en el artículo único del título I afectan mayoritariamente a aquellos tributos de tipo progresivo más directamente relacionados con la capacidad económica de los contribuyentes, como son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. También afectan al otro tributo cedido más importante, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Debe destacarse que en todos los casos se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica,con efectos desde el 1 de enero de 2013, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, incrementando en un punto porcentual cada uno de los dos últimos tramos de la tarifa, esto es, los aplicables a los contribuyentes con bases liquidables superiores a 120.000 euros.
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de deducciones existente eliminando la deducción para sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cambio, se mantiene la deducción del 99% aplicable a los sujetos pasivos incluidos en el grupo I, esto es, descendientes y adoptados menores de veintiún años.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se incrementa el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles del 7 al 8 %. También se incrementa el tipo general de la modalidad de actos jurídicos documentados del 1,2 al 1,5 %. Además, se establece un nuevo tipo incrementado del 2 % para las primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de bienes inmuebles. Por su parte, el tipo incrementado para transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pasa del 2 al 2,5 %.
En relación al Impuesto sobre el Patrimonio, por primera vez se ejercen competencias normativas autonómicas sobre este tributo. Así, con efectos desde el 1 de enero de 2013 se incrementa el tipo de gravamen actual del impuesto, multiplicando por el coeficiente 1,20 cada tipo de la escala.
Por otra parte, y en las correspondientes disposiciones finales, se establecen varias medidas de apoyo a las entidades locales de la Región de Murcia, todas ellas encaminadas a superar y aliviar la difícil situación económica y presupuestaria de las mismas. En primer lugar, se regulan distintas vías y aspectos relacionados con la extinción de sus deudas con la Comunidad Autónoma, tales como la compensación, la deducción sobre transferencias, la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos y la no exigencia de recargos e intereses del periodo ejecutivo. Y, en segundo lugar, se modifica la Ley de creación de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, autorizando a la Consejería de Economía y Hacienda a que realice anticipos de tesorería a aquella.
El objetivo de esta medida es permitir que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia pueda hacer frente a los anticipos de recaudación a favor de las entidades locales con las que tenga firmado convenio de recaudación, y en este se prevea dicho modo de pago. Esto permitirá, también, la transferencia regular de las cantidades que la Agencia recaude correspondientes a derechos económicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3
El título II contiene las medidas que afectan a la configuración del sector público regional. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está inmersa en un profundo cambio en su configuración, de carácter estratégico. Este cambio implica la racionalización de la estructura de entes públicos, sector público empresarial y fundacional, así como a los consorcios y demás entidades vinculadas o dependientes del sector público regional. Esta racionalización viene motivada por la necesaria adecuación de la estructura de este sector público a los criterios de austeridad, eficacia, eficiencia y sostenibilidad que debe de imperar en toda actuación de las Administraciones públicas, y muy especialmente en estos momentos de especial dificultad económica.
En ese mismo ámbito de actividad, la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los mecanismos extraordinarios de financiación a las comunidades autónomas, puestos a su disposición por el Gobierno central, implican la obligación de reforzar esta racionalización del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, simplificando al máximo su estructura, y adelantando, por tanto, los procesos de reordenación que estaban previstos.
Analizada la estructura del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es posible encontrar sinergias entre los distintos entes que lo integran o con los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que no suponga un perjuicio a la calidad de los servicios públicos que se prestaban desde estas entidades objeto de racionalización, pudiendo asumir, por tanto, los fines y objetivos que tenían encomendados en el momento de su creación. Ello ha motivado la adopción en el tiempo de diversas medidas normativas, de acuerdo con el tipo de entidad integrante del sector público regional, tendentes a su efectiva reestructuración, cuya finalidad última no puede ser otra que garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas regionales.
De acuerdo con los criterios anteriores, los entes públicos que se relacionan en la presente ley pueden ser objeto de esa reestructuración, asumiendo sus fines y objetivos otros entes de la Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o, en el caso concreto del Ente Público del Agua de la Región de Murcia, por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, lo que obliga, a su vez, a la modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, para la adecuada introducción en su regulación de las competencias que asume como consecuencia de la supresión del citado ente público.
4
El presente título consta de tres artículos, dedicados, respectivamente, a la regulación de la supresión del Ente Público del Agua de la Región de Murcia, a la supresión del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, y a la supresión del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, así como al tratamiento de las implicaciones laborales y patrimoniales de dicha supresión. Esta regulación se complementa con la disposición adicional primera regula la necesaria modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, para la asunción competencial antes citada, y la disposición adicional segunda ciertas peculiaridades del régimen patrimonial de los bienes procedentes del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia.
Por su parte, cinco disposiciones transitorias regulan el régimen general de los procedimientos en curso, régimen de ejecución y liquidación presupuestaria y subrogación de derechos y obligaciones de la Entidad Pública del Agua de la Región de Murcia, del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia y del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia.
5
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, ha introducido modificaciones sustanciales en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que persiguen un reequilibrio sostenible del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, garantizando el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
En esta misma materia incide el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia de 10 de julio de 2012, que entre otras propuestas contempla la necesidad de establecer criterios comunes para la determinación de la capacidad económica de los usuarios, así como la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones del sistema.
Como consecuencia, dando cumplimiento a las modificaciones incluidas por la legislación estatal, se hace necesario introducir en la normativa regional las adaptaciones oportunas referidas, fundamentalmente a las condiciones y requisitos de acceso a las prestaciones económicas de cuidados en el entorno y vinculada al servicio, y al régimen económico aplicable, tanto para las prestaciones como para los servicios de la dependencia, adoptando el criterio de copago regulado en la normativa estatal para el servicio de ayuda a domicilio y para las prestaciones económicas y manteniendo para el resto de los servicios las peculiaridades que, en el ámbito de la Comunidad de la Región de Murcia, han ido dirigidas a garantizar la igualdad y equidad en el acceso a los servicios del Sistema.
Así mismo, se introducen determinadas medidas referidas a la aplicación de la efectividad del derecho a las prestaciones económicas, al reconocimiento de los efectos retroactivos y a la intensidad de protección de los servicios.
Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación de los distintos decretos regionales que regulan esta materia hace necesaria la modificación de algunos aspectos procedimentales que ayuden a que la gestión de los expedientes resulte más eficiente, desde el punto de vista de reducción del gasto público.
6
Completan la presente ley cuatro disposiciones adicionales. La primera, modifica la Ley 3/2000, de 12 de julio, para ampliar los fines, funciones y competencias de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, derivadas de la extinción del Ente Público del Agua. La disposición adicional segunda regula el régimen patrimonial de los bienes del extinto Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, para recoger las necesarias singularidades de este proceso respecto del régimen general de la vigente Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Región de Murcia.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan el régimen de aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como la ampliación del Servicio de Atención Temprana prestado fuera del SAAD, respectivamente.
Las nueve disposiciones transitorias que se integran en el texto de la ley pretenden la ordenación de los procedimientos en curso, el régimen de liquidación y subrogación de derechos y obligaciones, y la gestión presupuestaria de los entes públicos objeto de supresión por la presente ley, así como la regulación del régimen transitorio de adaptación de las prestaciones económicas a la nueva regulación prevista en la presente ley.
Se incorporan también al texto de esta ley dos disposiciones derogatorias, la primera orientada a la supresión de las encomiendas realizadas a los registradores de la propiedad en el ámbito de las oficinas liquidadoras del distrito hipotecario, y la segunda que deroga las leyes de creación de los entes públicos suprimidos en la presente ley.
Finalmente, se completa el texto de la presente ley con ocho disposiciones finales. La primera modifica la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, para regular el régimen de concesión de anticipos de Tesorería por la Consejería de Economía y Hacienda a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, para ajustar su actuación a las recomendaciones derivadas de los informes anuales del Tribunal de Cuentas. La disposición final segunda modifica la Ley 4/2012, de 15 de junio, en cuanto a la suspensión de los procesos electorales de las Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, en tanto se dicte una nueva normativa estatal y se reordenan determinadas disposiciones transitorias de la citada Ley 4/2012. Por su parte, la disposición final tercera regula el régimen de extinción de las deudas de entidades locales con la Hacienda pública regional, complementando las medidas de apoyo a los ayuntamientos de la Región. Y la disposición final cuarta suspende la concesión o abono de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previstas en el artículo 6 de la Ley 6/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia condicionada por la situación presupuestaria de la Hacienda pública regional, sin perjuicio de que se continúen tramitando las solicitudes presentadas o que se presenten tras la entrada en vigor de esta ley, que darán lugar a la resolución de los expedientes tras el levantamiento de la suspensión.
La disposición final quinta contiene otras modificaciones normativas en materia de función pública. Se modifica el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, para prever la posible adscripción a las secretarías generales y direcciones u órganos directivos asimilados de los organismos autónomos de la Administración regional de los puestos de trabajo no singularizados, con la finalidad de lograr una mayor flexibilidad y agilidad en la cobertura de las necesidades de personal en el respectivo ámbito que permita una mejor utilización de los recursos humanos en aras a una más eficiente prestación de los servicios públicos. Y se modifica la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, para permitir, en casos excepcionales, la habilitación de funcionarios con el título de Licenciado o Graduado en Derecho para el desempeño de funciones de colaboración en las tareas propias de los Letrados, sin ocupar puestos de esta clase, con el fin de hacer frente al incremento coyuntural de la actividad del Consejo Jurídico.
También se modifica la citada Ley de la Función Pública al regular ex novo la promoción interna temporal de los funcionarios de carrera a cuerpos, escalas u opciones de un grupo o subgrupo igual o superior al de pertenencia, con reserva de sus puestos de trabajo, para aprovechar todas las potencialidades del personal, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo mayores responsabilidades. Asimismo, con la finalidad de hacer efectiva una adecuada racionalización de los recursos humanos de la Administración regional, se establece que se procederá a la ordenación de los mismos mediante convocatorias específicas de promoción interna.
Finalmente, la disposición final sexta habilita a la consejería competente en materia de economía y hacienda para desarrollar las normas contenidas en la presente ley, y a la consejería competente en materia de asistencia y bienestar social, el ejercicio de la potestad reglamentaria en su propio ámbito competencial; la séptima atribuye al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia la posibilidad de modificar y desarrollar reglamentariamente el contenido del Título III de esta ley, y la octava establece la entrada en vigor de la misma.
TÍTULO I
Normas tributarias
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Tarifa autonómica. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:
Base liquidable
–
Euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable
–
Hasta euros
Tipo porcentaje aplicable
0,00
0,00
17.707,20
12,00
17.707,20
2.124,86
15.300,00
14,00
33.007,20
4.266,86
20.400,00
18,50
53.407,20
8.040,86
66.593,00
21,50
120.000,20
22.358,36
55.000,00
23,50
175.000,20
35.283,36
En adelante
24,50»
Dos. Se modifica el apartado dos del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
«Dos. Bonificaciones en la cuota.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.»
Tres. El artículo 5 queda integrado en el capítulo II del título I.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia, con excepción de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado siguiente, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, será del 8 %.»
Cinco. En el artículo 7 se modifica el apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados 10 y 11, con la siguiente redacción:
«1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.° y 2.° del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5 % en cuanto a tales actos o contratos, salvo que sean de aplicación los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen en los apartados siguientes.»
«10. Tributarán al tipo de gravamen del 2 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de bienes inmuebles.»
«11. Tributarán al tipo de gravamen del 2,5 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Seis. Se adiciona al título I un nuevo capítulo VI, renumerándose el actual artículo 13 del título II, que pasa a ser el 14. El capítulo VI queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO VI
Impuesto sobre Patrimonio
Artículo 13. Tipo de gravamen.
Con efectos desde el 1 de enero de 2013, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable
–
Hasta euros
Cuota
–
Euros
Resto base liquidable
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00
0,00
167.129,45
0,24
167.129,45
401,11
167.123,43
0,36
334.252,88
1.002,75
334.246,87
0,60
668.499,75
3.008,23
668.499,76
1,08
1.336.999,51
10.228,03
1.336.999,50
1,56
2.673.999,01
31.085,22
2.673.999,02
2,04
5.347.998,03
85.634,80
5.347.998,03
2,52
10.695.996,06
220.404,35
en adelante
3,00»
TÍTULO II
Medidas en materia de sector público regional
Artículo 2. Supresión del Ente Público del Agua de la Región de Murcia.
1. Se suprime el Ente Público del Agua de la Región de Murcia, siendo sus funciones asumidas por la Consejería competente en materia de agua.
2. El personal adscrito al Ente Público del Agua de la Región de Murcia que ostente la condición de funcionario de carrera podrá solicitar el reingreso en la Administración Pública correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Al personal laboral de la citada entidad pública se le extinguirá su relación laboral en el momento de la supresión del ente de conformidad con la normativa laboral, no integrándose, en ningún caso, en la Función Pública regional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional.
4. Los bienes adscritos al Ente Público del Agua de la Región de Murcia se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Supresión del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia.
1. Se suprime el organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, siendo sus funciones y objetivos asumidos por la consejería competente en materia de vivienda.
2. El personal adscrito al organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia pasa a depender de la consejería competente en materia de vivienda.
3. Los bienes adscritos y propios y los derechos y valores que constituyen el patrimonio del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Supresión del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia.
1. Se suprime el organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, siendo sus funciones asumidas por la consejería competente en materia de seguridad y salud laboral.
2. El personal adscrito al organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia pasa a depender de la consejería competente en materia de seguridad y salud laboral.
3. Los bienes adscritos al organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO III
Medidas en materia de política social
Artículo 5. Modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Uno. Se suprime el apartado segundo del artículo 17.
Dos. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema se suspenderá de oficio, dándose la debida audiencia al interesado, o previa solicitud del interesado cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por un periodo superior a noventa días.
b) Ingreso en estancia hospitalaria, por un periodo superior a un mes.
c) Incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de seguimiento de prestaciones en el plazo que se establezca al afecto.
d) Usuarios del servicio de centro de día o del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal (SEPAP) en atención diurna, que se encuentren en situación de alta laboral o en un curso de formación que suponga asistir a otra entidad, una vez producida con anterioridad la incorporación al servicio correspondiente, y siempre que el horario de las actividades laborales o formativas del usuario coincida con el del centro prestador del servicio o cuando alcance las 37 horas semanales. El usuario podrá estar en esta situación hasta doce meses, transcurridos lo cuales deberá optar entre la reincorporación al servicio o la modificación de los servicios o prestaciones económicas que se estuviere percibiendo.
En los supuestos d), e), f), g) y h) del apartado primero de este artículo, podrá acordarse la suspensión temporal por un plazo máximo de seis meses del derecho a la prestación reconocida en tanto no se acredite fehacientemente los presupuestos de hecho que den lugar a la extinción del derecho.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o intensidad del servicio o a su supresión o extinción, o la modificación afectara a la cuantía de una prestación económica o a su supresión o extinción, los efectos de la modificación, supresión o extinción se producirán en la fecha de la resolución en que se declare.»
Artículo 6. Modificación del Decreto número 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 6.
Dos. Se añade un párrafo al apartado 3.b) del artículo 12, con la siguiente redacción:
«Este servicio será el único al que podrán acceder los menores de entre 0 y 6 años dependientes, al que le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto, con carácter general, a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal especializada.»
Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Traslado de usuarios entre centros de día y centros residenciales.
1. Las personas beneficiarias de plazas de centro de día o plazas residenciales o, en su caso, sus representantes, podrán formular solicitudes de traslado dirigidas al órgano competente, que acordará lo que proceda mediante resolución motivada.
2. Asimismo, el órgano competente podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:
a) Supresión de plazas o cierre de centros.
b) Pérdida de la vigencia de un convenio o contrato de gestión de servicios, con centro de día o residencia concertada.
c) Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.
3. El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantizará la audiencia a la persona interesada o a su representante.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Intensidad de las prestaciones económicas.
La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados en el domicilio de la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación media el 65 % y en la dedicación mínima el 50 % de la cuantía de prestación:
Dedicación en el domicilio
Horas/mes
Completa
672
Media
Entre 350 y 672
Mínima
Menos de 350
Cinco. Se suprime el apartado segundo del artículo 24.
Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«4.–La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá, en ningún caso, ser superior a la aportación que realice la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales consiste en una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas en los artículos siguientes.
2. Esta prestación, que tiene carácter excepcional, únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el presente decreto.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:
«Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será necesario para acceder a esta prestación que el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia acredite que concurren las siguientes condiciones:
Que está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional, que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 31 de este decreto.
Que no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.
Que se den las condiciones exigidas de convivencia y que la atención y cuidados que presta el cuidador se adecuan a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado de dependencia.
Que la vivienda reúne condiciones de habitabilidad y accesibilidad suficiente que permita el correcto ejercicio del cuidado personal, en función del grado de dependencia.
No se admitirá en el Programa Individual de Atención que una persona en situación de dependencia que estuviera atendida en un servicio, deje de hacerlo para poder percibir esta prestación económica.
No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona dependiente, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de esta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un Programa Individual de Atención o una modificación del mismo en la que se contemple esta prestación.
Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, no podrá acordarse la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción sociolaboral y de promoción de la autonomía.
La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de cuidador no profesional, que deberá asumir directa y personalmente la responsabilidad del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia.
En el caso de varios cuidadores no profesionales que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que corresponden a cada una de ellos, dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de los mismos un período continuado inferior a tres (3) meses.»
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El cuidador no profesional, como persona que se encarga directa y personalmente del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos.
a) Ser mayor de 18 años.
b) Ser cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
c) Residir legalmente en España.
d) Estar empadronado y convivir en el mismo domicilio que la persona en situación de dependencia y haberlo hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, con la excepción establecida en el apartado segundo del presente artículo.
e) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
f) Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia del interesado, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
g) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.
h) No trabajar a dedicación completa ni desempeñar actividad laboral como autónomo, ni percibir prestación por desempleo, siendo compatible solo cuando el cuidador trabaje como máximo 4 horas diarias, realice una actividad laboral remunerada como fijo-discontinuo siempre que garantice la adecuada atención de la persona dependiente o perciba subsidio familiar.
i) No estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.
2. Solo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado 1.b) de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, las personas cuidadoras tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del requisito del empadronamiento y la convivencia en el mismo domicilio. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.
El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.»
Artículo 6. Modificación del Decreto número 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 6.
Dos. Se añade un párrafo al apartado 3.b) del artículo 12, con la siguiente redacción:
«Este servicio será el único al que podrán acceder los menores de entre 0 y 6 años dependientes, al que le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto, con carácter general, a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal especializada.»
Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Traslado de usuarios entre centros de día y centros residenciales.
1. Las personas beneficiarias de plazas de centro de día o plazas residenciales o, en su caso, sus representantes, podrán formular solicitudes de traslado dirigidas al órgano competente, que acordará lo que proceda mediante resolución motivada.
2. Asimismo, el órgano competente podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:
a) Supresión de plazas o cierre de centros.
b) Pérdida de la vigencia de un convenio o contrato de gestión de servicios, con centro de día o residencia concertada.
c) Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.
3. El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantizará la audiencia a la persona interesada o a su representante.»
Cuatro. (Derogado)
Cinco. Se suprime el apartado segundo del artículo 24.
Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«4.–La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá, en ningún caso, ser superior a la aportación que realice la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales consiste en una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas en los artículos siguientes.
2. Esta prestación, que tiene carácter excepcional, únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el presente decreto.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:
«Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será necesario para acceder a esta prestación que el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia acredite que concurren las siguientes condiciones:
Que está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional, que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 31 de este decreto.
Que no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.
Que se den las condiciones exigidas de convivencia y que la atención y cuidados que presta el cuidador se adecuan a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado de dependencia.
Que la vivienda reúne condiciones de habitabilidad y accesibilidad suficiente que permita el correcto ejercicio del cuidado personal, en función del grado de dependencia.
No se admitirá en el Programa Individual de Atención que una persona en situación de dependencia que estuviera atendida en un servicio, deje de hacerlo para poder percibir esta prestación económica.
No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona dependiente, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de esta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un Programa Individual de Atención o una modificación del mismo en la que se contemple esta prestación.
Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, no podrá acordarse la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción sociolaboral y de promoción de la autonomía.
La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de cuidador no profesional, que deberá asumir directa y personalmente la responsabilidad del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia.
En el caso de varios cuidadores no profesionales que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que corresponden a cada una de ellos, dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de los mismos un período continuado inferior a tres (3) meses.»
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El cuidador no profesional, como persona que se encarga directa y personalmente del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos.
a) Ser mayor de 18 años.
b) Ser cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
c) Residir legalmente en España.
d) Estar empadronado y convivir en el mismo domicilio que la persona en situación de dependencia y haberlo hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, con la excepción establecida en el apartado segundo del presente artículo.
e) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
f) Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia del interesado, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
g) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.
h) No trabajar a dedicación completa ni desempeñar actividad laboral como autónomo, ni percibir prestación por desempleo, siendo compatible solo cuando el cuidador trabaje como máximo 4 horas diarias, realice una actividad laboral remunerada como fijo-discontinuo siempre que garantice la adecuada atención de la persona dependiente o perciba subsidio familiar.
i) No estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.
2. Solo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado 1.b) de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, las personas cuidadoras tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del requisito del empadronamiento y la convivencia en el mismo domicilio. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.
El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.»
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 3/2015, de 7 de octubre. Ref. BORM-s-2015-90554.
Artículo 7. Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 4, con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Renta.
2. Para el cálculo de la renta personal serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del beneficiario.
b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
4. No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 5.3, que queda redactado del siguiente modo:
«Únicamente se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.»
Tres. Se modifica la redacción del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Determinación de la capacidad económica.
La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.
A estos efectos, se considera patrimonio exento hasta un máximo de 20.000 euros.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8, con la siguiente redacción:
«2. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.
En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia.»
Cinco. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 9, con la siguiente redacción:
«4. Si la persona beneficiaria de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación se sumará a la cuantía calculada con arreglo a los criterios de participación del servicio.
Con este fin, y hasta el 100 % del coste de referencia del servicio:
Se participará con el 100 % de la cuantía de dicha prestación de análoga naturaleza y finalidad del artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para el supuesto de prestación del servicio de atención residencial y del servicio de promoción de autonomía personal cuando incluya atención residencial, en residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente.
Para el supuesto de prestación del servicio de centro de día y del servicio de promoción de autonomía personal prestado en régimen de atención diurna y el servicio de ayuda a domicilio, se participará con el 33% de la cuantía de dicha prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
El Servicio de Teleasistencia no será objeto de consideración a estos efectos.
5. Cualquier modificación de la participación económica que se establezca por norma de carácter general, será de aplicación directa, sin necesidad de revisar o modificar la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención.»
Seis. Se añade un nuevo párrafo, el c), al apartado 3 del artículo 10, con la siguiente redacción:
«3. c) En vivienda tutelada . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 euros/mes.»
Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 10, con la siguiente redacción:
«5. En los casos en los que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, la Administración podrá acudir al sistema que haya establecido sobre reconocimiento de deuda con el fin de proceder a la ejecución de la misma. En todo caso la ejecución de la deuda no se llevará a cabo sobre la vivienda habitual, en los casos en los que tengan su vivienda habitual las personas y con los requisitos a los que se refiere el artículo 5.3, en su apartado tercero.»
Ocho. Se modifican los apartados b) y c) del punto 2 del artículo 11, que quedan redactados del siguiente modo:
«b) En centro de día y noche para personas menores de 65 años
Horas intensidad/asistencia semanal
Grado 3 y 2
Grado 1
Hasta 15 horas
448 €/mes
265 €/mes
16-25
744 €/mes
440 €/mes
26-37
1100 €/mes
650 €/mes
c) En centro de día y noche para personas de atención especializada
Horas intensidad/asistencia semanal
Grado 3 y 2
Grado 1
Hasta 15 horas
652 €/mes
408 €/mes
16-25
1.083 €/mes
677 €/mes
26-37
1.600 €/mes
1.000 €/mes»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El precio de referencia del servicio, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados para la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.»
Diez. Se modifica el apartado a) y se añade el punto c) al artículo 14.3, que quedan redactados del siguiente modo:
«a) En atención diurna:
Horas intensidad/asistencia semanal
Grado 3 y 2
Grado 1
Hasta 15 horas
326 €/mes
183 €/mes
16-25
542 €/mes
305 €/mes
26-37
800 €/mes
450 €/mes
c) En atención temprana . . . . . . . . . . . . . . . . .20 euros/hora.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:
«2. No obstante lo anterior, se procederá a la revisión de la cuantía de la participación económica del beneficiario, a instancia de este o de su representante, como máximo dos veces al año, cuando se acredite, al menos, un cinco por ciento de pérdida de capacidad económica del mismo. Así mismo, serán revisadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se constaten incrementos en la capacidad económica del beneficiario superiores al cinco por ciento.»
Artículo 7. Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 4, con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Renta.
2. Para el cálculo de la renta personal serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del beneficiario.
b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
4. No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 5.3, que queda redactado del siguiente modo:
«Únicamente se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impues …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.