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En resumen

Esta ley busca simplificar y racionalizar la administración pública de La Rioja para facilitar las relaciones con ciudadanos y empresas, impulsando la recuperación económica y la innovación. Su objetivo principal es hacer la administración más ágil, eficiente y centrada en el ciudadano.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La simplificación y racionalización administrativa, como criterio de actuación de las Administraciones públicas con el fin de facilitar las relaciones de estas con la ciudadanía y las empresas, lleva presente varias décadas en el ordenamiento jurídico tanto europeo y estatal como autonómico. Sin menoscabo de notables antecedentes normativos, podemos destacar, como hito, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que determinó el impulso de un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas mediante la simplificación de la legislación existente, la eliminación de regulaciones innecesarias, el establecimiento de procedimientos más ágiles y la minimización de las cargas administrativas. Posteriormente, las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, representaron un enérgico respaldo a las medidas de simplificación administrativa. En concreto, la Ley 39/2015, haciéndose eco de los criterios de la Comisión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, incorporó el principio de Better regulation y Smart regulation. En nuestro ámbito autonómico estos principios de actuación habían sido incorporados de forma temprana. La Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sentó las bases de la simplificación, incluyendo como principios de la actuación administrativa la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos, la planificación, gestión por objetivos y control de los resultados, la racionalización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, el servicio efectivo y proximidad de la Administración a la ciudadanía, así como la buena fe y confianza legítima. Tras la reforma operada por Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018, incluyó medidas de buena regulación encaminadas a la consecución de estos principios desde el momento mismo de diseño de las políticas públicas. Por su parte, la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa, supuso un avance significativo en su momento, estableciendo medidas concretas para conseguir una Administración pública más eficaz al servicio de la ciudadanía. No obstante, los principios en ella previstos han quedado obsoletos ante los avances tecnológicos y las nuevas expectativas de la ciudadanía y las empresas. Nuestra comunidad autónoma se encuentra ahora en un momento crucial que requiere una apuesta firme por la simplificación administrativa y la mejora regulatoria para estimular la recuperación económica y enfrentar los desafíos del futuro. En un entorno actual globalizado y altamente competitivo, de incertidumbre y volatilidad económica, es fundamental que el Gobierno regional adopte medidas proactivas con el objetivo de fomentar la inversión, impulsar la innovación y promover la prosperidad económica y social. A esta necesidad responde el reciente Plan de Simplificación Administrativa, Calidad Normativa y Mercado Abierto de La Rioja 2025-2029, aprobado por acuerdo de Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 8 de abril de 2025, que se plantea como objetivos: – Promoción de la competitividad y el desarrollo económico: La complejidad administrativa y regulatoria puede actuar como una barrera para las empresas, especialmente para las pymes y los emprendedores. – Simplificar los trámites y reducir la carga regulatoria facilitará la creación y crecimiento de negocios, estimulando la actividad económica, generando empleo y aumentando la competitividad de La Rioja en el mercado global. – Eficiencia gubernamental y reducción de costes: La burocracia excesiva y compleja no solo dificulta la vida de la ciudadanía y las empresas, sino que también representa una carga financiera para el Gobierno. Al simplificar los procesos administrativos, se reducirán los costes operativos del sector público, liberando recursos que pueden ser destinados a áreas prioritarias. – Mejora de la calidad de los servicios públicos: La simplificación no solo implica reducir la cantidad de trámites, sino también mejorar la eficiencia y calidad de los servicios públicos. Al optimizar los procesos internos y adoptar tecnologías innovadoras, el Gobierno de La Rioja puede ofrecer una atención más ágil, transparente y personalizada a la ciudadanía, aumentando así la satisfacción y la confianza en las instituciones públicas. – Fomento de la innovación y la participación ciudadana: Una regulación excesiva y, en ocasiones obsoleta, puede frenar la innovación y creatividad en todos los sectores de la sociedad. La simplificación, por el contrario, facilitará la colaboración entre la Administración, el sector productivo y el ámbito académico para el fomento de la innovación y el desarrollo de soluciones creativas para los desafíos sociales, económicos y ambientales. Por otra parte, y a la vez, permitirá promover una mayor participación ciudadana al hacer que los procesos de toma de decisiones sean accesibles y transparentes. En este contexto, se hace necesario dotar a la Comunidad Autónoma de La Rioja de un marco normativo que eleve a rango legal los compromisos adquiridos con el plan y que, superando los principios previstos en la Ley 5/2014, se constituya en el marco vinculante de actuación para el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Para ello, la ley se asienta en tres pilares básicos: organizativo, procedimental y normativo. Así, regula el marco organizativo que permita la colaboración de todos niveles de la organización, estratégico y operativo, para gestionar las medidas de simplificación. Es necesario, en primer lugar, un liderazgo ejecutivo para impulsar el proceso. También, para desarrollarlo con éxito, debe hacerse partícipes a todas las personas que forman parte de la organización, y definir claramente los roles y responsabilidades de cada uno. Por último, es preciso dar voz a las organizaciones sociales y empresariales en el proceso de simplificación. Por otra parte, determina los principios y criterios para mejorar los procedimientos administrativos, tanto en la reducción de cargas para la ciudadanía, empresas y organismos como en la agilización de los trámites internos propios de la Administración pública, el avance en el mercado abierto para las iniciativas empresariales, el gobierno del dato, el acercamiento de la Administración a la ciudadanía y la reducción de la brecha digital, todo ello con ayuda de la innovación tecnológica como elemento de transformación. Y, por último, establece las medidas para la consecución de un marco regulador de calidad. El ordenamiento jurídico debe ser transparente, accesible y simple para todos, lo que no se consigue con la existencia actual de cada vez más y más compleja regulación procedente de las diferentes Administraciones. Por el contrario, la calidad normativa, por la seguridad jurídica que garantiza, se convierte en un pilar fundamental para promover la productividad, la creación de empleo y un crecimiento sólido y estable de nuestra economía y, al mismo tiempo, para contribuir a una mejora en la prestación de servicios. Atendiendo a esta necesidad se establece una nueva regulación que garantiza que solo se aprueben las iniciativas normativas necesarias, las que aportan valor añadido y que vengan acompañadas de un análisis previo riguroso desde todos los ángulos. Se trata con ello de impulsar un proceso integral de transformación, única forma real de lograr los objetivos propuestos y de implantar, de forma efectiva, una Administración más sencilla, ágil, centrada en la ciudadanía y, por tanto, más productiva. II El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española encomienda al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y la regulación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas. Estas bases se han conformado por las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que esta tiene por objeto «regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria», señalando el apartado 2 del mismo artículo que «solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta ley». Asimismo, cabe señalar la regulación efectuada en su artículo 69 cuando fija el régimen general aplicable a los instrumentos de control de actividades a posteriori identificados como declaraciones responsables o comunicaciones. De otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según su artículo 1, «establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades». Conviene reseñar que el artículo 4 de dicha ley establece como principios de la intervención de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad que «las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos». Dentro de dicho marco jurídico, el Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su artículo 8.Uno, apartados 1, 2 y 4, recoge la atribución de competencias exclusivas a nuestra comunidad autónoma en las materias de «organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» y de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja», junto a otras sobre las que inciden las medidas previstas en la presente ley, de las que cabe destacar la relativa a «ordenación y planificación de la actividad económica, así como fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma». En el artículo 31.Cinco del citado texto estatutario se incide, de nuevo, sobre dicha esfera competencial señalando que corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas. III La ley se estructura en la correspondiente exposición de motivos y una parte dispositiva que contiene sesenta y un artículos estructurados en un título preliminar y seis títulos. En el título preliminar, destinado a las disposiciones generales, se definen el objeto, el ámbito de aplicación de la ley, el deber general de simplificación del sector público y los principios y criterios de la misma. El título I regula la organización administrativa para la simplificación, estableciendo las funciones en la materia de cada uno de los niveles y creando un grupo específico de trabajo para la simplificación. Se prevé, así mismo, la colaboración con las organizaciones sindicales más representativas, organizaciones sociales, profesionales y empresariales para la identificación y reducción de cargas administrativas y la exploración de vías de mejora. El título II está dedicado a la simplificación administrativa propiamente dicha, a la que define en el primero de sus artículos. Este título se divide en tres capítulos: – El primero establece las disposiciones generales. – El segundo capítulo establece medidas y obligaciones concretas de simplificación procedimental respecto a la aportación de documentos, el diseño de los formularios y su puesta a disposición de la ciudadanía, los plazos máximos para resolver y los efectos del silencio administrativo, optando como regla general por la estimación y relegando el silencio desestimatorio a supuestos excepcionales debidamente justificados. Se incluyen, así mismo, medidas de agilidad en la emisión de los informes, como la solicitud simultánea de los informes sectoriales de los órganos de la Administración autonómica y la iniciativa autonómica para requerir agilidad en la emisión de los informes solicitados a la Administración del Estado. – El capítulo tercero regula la intervención administrativa. Se prevé en la ley como régimen general de intervención en las actividades de los particulares, cuando esta intervención resulte necesaria conforme a la Ley 20/2013, la declaración responsable y la comunicación, en sustitución de las autorizaciones previas o licencias, excepto cuando lo impida norma europea o estatal, de aplicación directa o básica, o, excepcionalmente, una norma autonómica con rango de ley por razones imperiosas de interés general. Para garantizar la correcta aplicación del sistema, se regula el régimen de la actividad de comprobación e inspección, y se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico las entidades colaboradoras de certificación. La incorporación de las entidades colaboradoras de certificación permite que las personas interesadas, especialmente en los procedimientos sujetos a autorización previa, puedan obtener una certificación que valida la documentación presentada ante la Administración, y que será asumida por esta como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio de sus facultades de comprobación e inspección. Esta medida favorece la actividad económica en cuanto reduce el tiempo y esfuerzo exigidos a las personas y empresas para cumplir con los requisitos administrativos. Por otra parte, la intervención de las entidades colaboradoras también agilizará la acción administrativa de comprobación en el caso de las actividades en régimen de declaración responsable y comunicación, puesto que ejercerán funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental bajo su responsabilidad y con las garantías legalmente establecidas. Todo ello sin merma de las facultades de comprobación e inspección que, en todo caso, permanecen como potestad administrativa. El título III regula el mercado abierto conforme al modelo iniciado por la Ley 6/2022, de la Comunidad de Madrid, e incorporado al ordenamiento jurídico de otras comunidades autónomas en sus leyes más recientes. El mercado abierto tiene por objeto garantizar la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En concreto, busca reducir trabas innecesarias a los operadores económicos, permitiendo, con carácter general, su libre desplazamiento a nuestro territorio para ejercer su actividad sin necesidad de acreditar los requisitos previstos en la normativa autonómica, siempre que estén establecidos legalmente en territorio nacional. Ello se consigue mediante el reconocimiento automático de licencias u otras validaciones otorgadas en la comunidad autónoma de origen. El título IV está dedicado a la transformación digital para la simplificación. Entre las principales medidas en materia de transformación digital se regula el derecho de la ciudadanía a un espacio personalizado con un avance en sus funcionalidades respecto a la vigente normativa, se introduce la proactividad de la Administración, la implantación de una plataforma de gobernanza de datos, así como el impulso del establecimiento de cuadros de mando con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate. Se potenciará, igualmente, la intermediación de información, con la finalidad de evitar cargas innecesarias a la ciudadanía y las empresas. Se refiere la ley, así mismo, a las actuaciones administrativas automatizadas, la inteligencia artificial y la robotización aplicadas a la simplificación. Por último, se incorporan medidas específicas para minimizar la brecha digital, de modo que toda la ciudadanía, independientemente de su nivel de habilidades tecnológicas, pueda acceder en igualdad de condiciones a los servicios públicos. El título V regula el régimen sancionador. La transformación a un modelo de intervención administrativa basado en las declaraciones responsables y comunicaciones, así como la incorporación de las entidades colaboradoras de certificación, exige dotar de seguridad jurídica al sistema estableciendo un régimen sancionador que prevea las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos incorporados en las mismas, con el fin de garantizar el interés público protegido en cada caso. El título VI está dedicado a la calidad normativa como uno de los pilares de la simplificación administrativa y la seguridad jurídica. Este título está constituido por un único artículo que modifica el capítulo I del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las principales novedades respecto de la regulación anterior son la introducción de los principios de buena regulación, la incorporación de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que garantice la necesidad y acierto de las disposiciones, la regulación de la tramitación de urgencia y la incorporación del Plan de Calidad y Simplificación Normativa que tendrá por objeto la revisión, simplificación y, en su caso, propuesta de refundición normativa de las disposiciones vigentes en la legislación autonómica. Por lo que respecta a las disposiciones de cierre, la ley contiene siete disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales. De las disposiciones adicionales, cabe destacar, por su especial relevancia, las disposiciones primera a cuarta, que recogen el mandato a la Administración de su adecuación a los principios de la ley, estableciendo un plazo determinado para su realización. Así, se establece un plazo de un mes para la constitución del grupo de trabajo de simplificación; un plazo de nueve meses para la revisión de todos los procedimientos y su adecuación a los principios de simplificación en lo que respecta a los plazos de resolución, el sentido del silencio y la sustitución de autorizaciones por declaraciones responsables y comunicaciones; y un plazo de doce meses para elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación las Directrices para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. La disposición transitoria regula cómo deben elaborarse las memorias que acompañan a los proyectos normativos desde la entrada en vigor de la nueva redacción de la Ley 4/2005 hasta la aprobación de las Directrices de elaboración de las Memorias de Análisis de Impacto Normativo previstas en la disposición adicional cuarta. El texto finaliza con la disposición derogatoria, que deroga expresamente la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa, y las disposiciones finales reguladoras del desarrollo reglamentario y entrada en vigor. IV Esta ley se ha elaborado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Es importante destacar, por último, que la regulación contenida en esta ley se ha abordado huyendo de fórmulas vacías de contenido, optando por el establecimiento de obligaciones concretas e instrumentos técnicos precisos que aseguren su eficacia normativa real y efectiva para la consecución de una Administración más ágil y eficaz en su función constitucional de servicio al interés general. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. El objeto de esta ley es establecer los principios generales de la simplificación administrativa y adoptar las medidas organizativas, procedimentales y de mejora regulatoria, con el fin de conseguir una Administración más sencilla y cercana, que ponga el foco en la ciudadanía, contribuyendo además a lograr condiciones más favorables para la inversión, la innovación y la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a sus organismos públicos y a los demás entes integrantes de su sector público cuando ejerzan potestades administrativas. A los efectos de esta ley, para referirse a los órganos y entidades señalados en el párrafo anterior se utilizará en adelante, la expresión «la Administración autonómica». Artículo 3. Deber general de simplificación. 1. La Administración autonómica deberá promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias. 2. En el ejercicio de sus competencias, atendiendo a los principios, criterios y medidas establecidos en esta ley, deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa y menores cargas para la ciudadanía. Artículo 4. Principios generales. 1. Los principios orientadores de la simplificación y racionalización procedimental y organizativa de la Administración autonómica son: a) Orientación y servicio efectivo a la ciudadanía. b) Eficacia y eficiencia. c) Necesidad y proporcionalidad. d) No discriminación. e) Celeridad. f) Economía procedimental y organizativa. g) Calidad normativa. h) Transparencia. 2. En materia de transformación digital se tendrán particularmente en consideración los siguientes principios: a) Accesibilidad y no discriminación. b) Reducción de la brecha digital, con especial consideración a las personas mayores y personas con discapacidad y zonas rurales. c) Seguridad digital. d) Conservación. e) Interoperabilidad. f) Proporcionalidad. g) Promoción de las nuevas tecnologías. h) Proactividad. i) Transparencia y explicabilidad. Artículo 5. Criterios de simplificación administrativa. 1. Son criterios de simplificación administrativa aplicables los siguientes: a) Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos. b) Adaptación de la información sobre los trámites y procedimientos a un lenguaje claro, sencillo y adaptado a las personas destinatarias de estos. c) Derogación expresa de la normativa y refundición de la normativa vigente. d) Eficacia y eficiencia en la creación y funcionamiento de los órganos colegiados. e) Unificación de procedimientos y eliminación de aquellos que sean innecesarios. f) Acumulación de trámites o supresión de aquellos que sean innecesarios, redundantes o que no contribuyan a la mejora de la actividad administrativa. g) Adecuación de los términos y plazos en beneficio de las personas interesadas. h) Realización de actuaciones de oficio y ampliación de la vigencia de las inscripciones en los registros administrativos y de las licencias y permisos. i) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio por un sentido estimatorio, salvo que una norma con rango de ley o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. j) Sustitución de autorizaciones y licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquellos procedimientos en los que la legislación básica no exija autorizaciones y no existan razones imperiosas de interés general para mantenerlas. k) Supresión de cargas administrativas repetitivas, obsoletas y no exigidas por la legislación. l) Normalización de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y otros documentos con los datos mínimos necesarios para la tramitación del procedimiento y, cuando sea posible, mediante cumplimentación anticipada. m) Agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que deba hacer una misma persona, ya sea en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza. n) Uso de procedimientos automatizados, cuando la naturaleza de estos lo permita, tanto para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad como para su renovación. ñ) Agilización de las comunicaciones, potenciando la transformación digital de la Administración autonómica y fomentando la relación electrónica con la ciudadanía, garantizando la accesibilidad universal, la no discriminación y proporcionando medios alternativos de atención para quienes no puedan utilizar la comunicación electrónica. o) Reorganización del personal para una ecuánime y eficaz distribución de las cargas de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública. p) Formación permanente y específica de las personas empleadas públicas en simplificación administrativa y competencias digitales. 2. La aplicación de los criterios de simplificación respetará siempre los derechos y las garantías exigibles por la legislación y la calidad de los servicios públicos. 3. La Administración autonómica impartirá formación y aprobará guías y modelos, entre otros recursos, para promover la simplificación administrativa en su triple vertiente normativa, procedimental y organizativa. Así mismo, impartirá formación en materia de competencias digitales con especial atención a su orientación a la ciudadanía y a la protección y seguridad de la información. TÍTULO I Organización administrativa para la simplificación Artículo 6. Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno la superior dirección y coordinación de las políticas de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa. Artículo 7. Consejería competente en materia de organización de los servicios públicos. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos, bajo la superior dirección y coordinación del Consejo de Gobierno, diseñar, dirigir e impulsar las políticas de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa. 2. El titular de la consejería constituirá un grupo de trabajo para el impulso, desarrollo y coordinación de las tareas de simplificación administrativa, que actuará bajo su dirección. Artículo 8. Consejería competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación. Corresponde a la consejería competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación la asistencia y colaboración con la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos en la planificación, diseño e impulso de los sistemas de información de administración electrónica necesarios para el proceso de simplificación. Artículo 9. Competencias de las consejerías. 1. A las secretarías generales técnicas les corresponden las funciones de impulso, implantación, coordinación, seguimiento y evaluación de las determinaciones contenidas en esta ley en el ámbito de la consejería correspondiente, y de sus entes adscritos, en el marco de la dirección, planificación y coordinación general de la consejería competente en materia de organización. 2. Para ello, cada una de las secretarías generales técnicas nombrará, de entre las personas titulares de las jefaturas de servicio adscritas a la misma, una persona responsable de simplificación. Esta persona será el interlocutor válido con el grupo de trabajo cuando se diluciden materias relativas a su ámbito competencial y auxiliará a este en sus funciones. 3. En caso de discrepancias entre el grupo de trabajo y la consejería competente por razón de la materia, estas serán resueltas por la persona titular de la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos. Artículo 10. Colaboración con organizaciones sociales y empresariales y entidades del tercer sector de acción social. La Administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos, promoverá la colaboración con las organizaciones sindicales más representativas, organizaciones sociales, profesionales y empresariales y con las entidades del tercer sector de acción social para la identificación y reducción de cargas administrativas y la exploración de vías de mejora. TÍTULO II Simplificación administrativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 11. Concepto. A los efectos de esta ley, se entiende por simplificación administrativa la acción o conjunto de acciones que tienen por objeto reducir, modificar o eliminar fases, documentos, plazos, requisitos o trámites en los procedimientos y actuaciones administrativas, así como la incorporación de las tecnologías de la información y la mejora de la calidad normativa con la finalidad de agilizarlos y mejorar la prestación de los servicios públicos y adecuarlas a la población destinataria, sin merma, en ningún caso, de los derechos y las garantías de las personas interesadas. Artículo 12. Análisis de diseño y rediseño funcional, simplificación y digitalización. 1. Con carácter previo a la regulación o modificación de un procedimiento o actuación, la consejería competente por razón de la materia llevará a cabo un análisis de diseño o rediseño funcional de simplificación y digitalización en el que deberán tenerse en cuenta los principios, medidas y criterios establecidos en esta ley. Este análisis previo, que será requisito necesario para la digitalización de los procedimientos y servicios, se incorporará a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. 2. A tal efecto, la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos elaborará una guía de simplificación administrativa y reducción de cargas administrativas que facilite el análisis, la definición y modificación de los procedimientos y su digitalización, conforme a los principios establecidos en la ley. CAPÍTULO II Simplificación de procedimientos Artículo 13. Aportación de documentos. 1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a las personas interesadas la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen. 2. Como regla general, en todos los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, se sustituirá la aportación de documentación por declaraciones responsables, concretando, en todo caso, el momento idóneo para la aportación, tendiendo a exigirla únicamente a quienes resulte estrictamente necesario, atendida la propuesta de resolución y en el momento inmediatamente anterior más cercano a la misma. 3. A fin de poder obtener la documentación que la persona interesada no está obligada a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que la persona interesada se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para recabar o consultar aquellos documentos para los que se requiere consentimiento expreso, la Administración autonómica informará a las personas interesadas de esta posibilidad al efecto de que puedan manifestar dicho consentimiento. Artículo 14. Formularios. 1. La Administración autonómica pondrá a disposición de las personas interesadas todos los modelos y formularios de solicitud y del resto de los trámites, en las dependencias administrativas responsables de su tramitación y en la sede electrónica. 2. Todos los modelos deberán estar disponibles desde el momento de la entrada en vigor de la norma reguladora del correspondiente procedimiento y permanentemente actualizados. 3. Los modelos específicos normalizados de solicitud y del resto de los documentos y trámites previstos en la legislación del procedimiento administrativo posibilitarán, en su formato electrónico: a) Incluir partes dinámicas electrónicas que se desplegarán íntegramente en el momento en el que las personas interesadas los cumplimenten. b) Hacer comprobaciones automáticas de la información aportada con datos almacenados en sistemas propios o de otras Administraciones. c) Ofrecer la solicitud de inicio y los formularios cumplimentados, en todo o en parte, con objeto de que las personas interesadas verifiquen la información y, en su caso, la modifiquen y completen. Artículo 15. Plazo máximo para resolver y notificar. 1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. 2. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración autonómica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por una ley estatal básica o de aplicación directa o por norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España. 3. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria del anteproyecto de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de las personas destinatarias. 4. La Administración autonómica revisará los plazos actualmente previstos para la tramitación de los procedimientos con la finalidad de reducirlos al máximo. Artículo 16. Efectos del silencio administrativo. 1. Como regla general, en todos los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a la persona o personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo. 2. Solo se exceptúan de la regla general los procedimientos a los que se refiere la normativa básica estatal de procedimiento administrativo común. 3. Excepcionalmente, podrá establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria de la ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios. 4. En los procedimientos iniciados de oficio el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable. 5. La Administración autonómica revisará los actuales procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Artículo 17. Plazo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos. 1. Como regla general, el plazo de emisión de informes y dictámenes sectoriales que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja será de diez días. 2. Únicamente se exceptuarán de la regla general los supuestos en que la normativa de la Unión Europea o estatal básica o de aplicación directa establezca otro plazo. 3. Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo establecido, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de las personas destinatarias. 4. Lo señalado en el apartado anterior no se aplicará a los informes o dictámenes que deban emitir la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el Consejo Económico y Social y el Consejo Consultivo, que se regirán por su normativa específica. 5. Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin que estos se hayan evacuado, y habiéndose superado el plazo máximo de tres meses de suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en la ley de procedimiento administrativo común, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento. Artículo 18. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales. 1. Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Administración autonómica en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente. 3. Lo señalado en el apartado anterior no se aplicará a los informes o dictámenes que deban emitir la Intervención General, la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el Consejo Económico y Social y el Consejo Consultivo, que se regirán por su normativa específica. 4. En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse. Artículo 19. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración del Estado. 1. Cuando en un procedimiento de autorización de competencia de la Administración autonómica sea preceptiva la emisión del informe de un órgano de la Administración del Estado, el órgano autonómico competente solicitará directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisión del correspondiente informe. 2. Transcurrido el plazo máximo de emisión sin pronunciamiento expreso del informante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.5 de esta ley, el órgano competente pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno en La Rioja esta circunstancia y los efectos económicos derivados de la ausencia o demora en la emisión del informe, e informará de esta circunstancia a la persona promotora. CAPÍTULO III Intervención administrativa Sección 1.ª Principios de la intervención administrativa Artículo 20. Principio de necesidad y proporcionalidad. 1. El establecimiento de límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio requerirá motivar su necesidad en alguna razón imperiosa de interés general de conformidad con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 3. Las memorias de las disposiciones normativas que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación, una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad. Artículo 21. Racionalización de la intervención administrativa. 1. Cuando sea necesaria la intervención administrativa sobre la actividad de particulares, la Administración autonómica deberá utilizar la declaración responsable o la comunicación, con la excepción de los supuestos en que sea exigible una autorización o licencia conforme a la normativa básica o de aplicación directa estatal o el derecho de la Unión Europea. Excepcionalmente, podrán exigirse autorizaciones o licencias previas mediante ley autonómica motivada en aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad, en los supuestos recogidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. 2. La Administración autonómica revisará los actuales procedimientos autorizatorios de su competencia con objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones. 3. En el supuesto de intervención administrativa a través de declaraciones responsables y comunicaciones, la Certificación Documental Acreditada emitida por entidades colaboradoras de certificación tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la Administración en los términos de la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la Administración. Artículo 22. Actividad de comprobación e inspección. 1. La Administración autonómica podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación y la persona interesada deberá aportarla. 2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, tendrá, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, las siguientes consecuencias: a) La imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos. b) Asimismo, la resolución de la Administración autonómica que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 3. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación. 4. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable. Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación Artículo 23. Concepto. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en los ámbitos en los que exista un régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se establezca normativamente. 2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración. En este sentido, la Administración podrá, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellas. Artículo 24. Régimen de Certificación Documental Acreditada. 1. Para agilizar los procedimientos administrativos, especialmente los sometidos a régimen de autorización o de licencia, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades. 2. La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación del proyecto básico o de ejecución y del resto de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones. 3. La Administración autonómica asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para realizar los requerimientos de subsanación que procedan, si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, y de sus facultades de comprobación e inspección. 4. Si la Certificación Documental Acreditada adoleciera de algún vicio, el acto administrativo deberá ser objeto de revisión. 5. En ningún caso la Certificación Documental Acreditada sustituirá al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones. 6. El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas. Artículo 25. Acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación. 1. La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la consejería competente en materia de simplificación administrativa. 2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación: a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten. b) Aquellas otras personas jurídicas legalmente constituidas que cumplan los requisitos señalados en el apartado siguiente. 3. Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Contar con profesionales con habilitación en el número que se determine reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones e instalaciones, entre otros. b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme. c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente. d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones. e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la normativa concursal. f) Los requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente. 4. La solicitud junto con la documentación necesaria se dirigirá a la consejería competente por razón de la materia, que, previo informe de comprobación, remitirá la propuesta de acreditación o denegación a la consejería competente en materia de simplificación administrativa. La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de certificación interesada. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. 5. En la consejería competente en materia simplificación administrativa se creará el Registro general de entidades colaboradoras de certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el Registro para poder desarrollar sus funciones. El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación. 6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio. 7. El régimen aplicable a las entidades colaboradoras de certificación y su registro se desarrollará reglamentariamente. Artículo 26. Funciones de las entidades colaboradoras de certificación. 1. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados. No obstante, cuando en el ejercicio de su actividad deba concurrir la actuación de entidades colaboradoras en diferentes sectores de actividad, podrán colaborar por cualquier forma admitida en derecho, incorporándose los certificados accesorios al principal. 2. Son funciones de las entidades colaboradoras de certificación las siguientes: a) Realizar comprobaciones, informes y certificaciones en su ámbito de actividad. Los informes derivados de visitas de comprobación y la certificación derivada de la comprobación e informe serán firmados por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida. La certificación será firmada, además, por el máximo responsable de la entidad colaboradora. b) Emitir un documento-resumen en el que consten los requisitos principales de la actividad o establecimiento de que se trate y que, cuando proceda conforme a la normativa sectorial, deberá exponerse por el titular de la actividad o establecimiento en un lugar visible y legible para terceros. c) Las que les atribuya la normativa sectorial en cada ámbito específico. Artículo 27. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación. 1. Las entidades colaboradoras de certificación tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones: a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan. b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos. c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación, incluyendo las obligaciones que estos comportan. d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo. e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados. f) Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo. 2. Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como causa de revocación de la inscripción en el Registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley y la legislación de protección de datos. 3. Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas a la consejería competente en materia de simplificación administrativa, que elaborará y publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas del conjunto de las entidades colaboradoras de certificación. Artículo 28. Incompatibilidades de las entidades colaboradoras de certificación. 1. Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público. 2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior. 3. Las entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus profesionales habilitados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo. Artículo 29. Responsabilidad de las entidades colaboradoras de certificación. 1. Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan. 2. Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente de los certificados que emitan. 3. Cuando actúe personal profesional habilitado en cuyo ámbito resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, la entidad colaboradora de certificación y el personal profesional habilitado serán solidariamente responsables. TÍTULO III Mercado abierto CAPÍTULO I Principios del mercado abierto Artículo 30. Principio de no discriminación. 1. Todos los operadores económicos, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento en los términos establecidos en la Ley de garantía de la unidad de mercado, tendrán los mismos derechos en la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ninguna disposición de carácter general o actuación administrativa que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico legalmente establecido en el territorio español. Artículo 31. Principio de eficacia. Las disposiciones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad económica, tendrán eficacia en la Comunidad de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de este título. CAPÍTULO II Garantías al libre establecimiento y circulación Artículo 32. Acceso a las actividades económicas y su ejercicio. El acceso a las actividades económicas y su ejercicio solo podrá limitarse conforme a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales. CAPÍTULO III Principio de eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja Artículo 33. Libre iniciativa económica. 1. Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar. 2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de su puesta en el mercado. 3. Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna. 4. Cuando la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja exija más requisitos de acceso a la actividad que en otras comunidades autónomas, el órgano competente de la Administración autonómica de La Rioja deberá revisar los requisitos establecidos en dicha normativa a fin de, en caso de ser posible, suprimirlos o flexibilizarlos. 5. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de garantía de la unidad de mercado, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá exigir una comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, únicamente por motivos estadísticos. En ningún caso podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos adicionales. Artículo 34. Eficacia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de las actuaciones administrativas. 1. Tendrán plena eficacia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y en particular: a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio. b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica. c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica. d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla. 2. Las entidades colaboradoras de certificación, los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja. No obstante, deberán presentar una comunicación ante la consejería competente en materia de simplificación administrativa en la que conste el registro en el que están inscritos y el ámbito en el que desarrollan esa actividad. 3. Lo dispuesto …

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