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En resumen

Este reglamento aprueba la normativa de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, que es una institución de previsión social para maestros y otros funcionarios de enseñanza primaria. Establece quiénes deben afiliarse obligatoriamente y quiénes pueden hacerlo de forma voluntaria, así como sus derechos y obligaciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Ilmo. Sr.: El Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, aprobado por la Orden ministerial de 21 de marzo de 1966, fué modificado en su artículo séptimo por la de 30 de julio del mismo año, en el sentido de declarar voluntaria la afiliación a la referida Mutualidad de los Maestros interinos. Posteriormente, la Orden ministerial de 9 de junio de 1967 derogó a la de 30 de julio de 1966, quedando restablecido el primitivo texto del artículo séptimo del expresado Reglamento con lo que los Maestros interinos resultaron afiliados obligatorios de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria y excluidos de su incorporación al Mutualismo Laboral. Aprobado por Decreto 899/1072, de 24 de marzo, el nuevo Estatuto de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, cuyo artículo séptimo declara voluntaria la afiliación a la misma de los funcionarios de empleo de los Cuerpos y plazas que se señalan en el artículo sexto, entre los que se hallan los Maestros interinos y, por tanto, éstos han de quedar integrados en el Mutualismo Laboral, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Superior de Personal de fecha 17 de julio de 1973 y la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 8 de noviembre del citado año, debe ser expresamente derogada la Orden de este Departamento de 9 de junio de 1967, que excluyó a los Maestros interinos de su incorporación al Mutualismo Laboral, en razón de ser obligatoria la afiliación de los mismos a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. El referido Estatuto prevé, en su disposición final, su propio desarrollo mediante el oportuno Reglamento, cuya redacción se ordenaba a la Junta Nacional de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y la aprobación de éste por Orden ministerial, previa conformidad de la Dirección General de la Seguridad Social. Redactado dicho Reglamento y aprobado en 24 de septiembre de 1973 por la Dirección General de la Seguridad Social, Este Ministerio tiene a bien disponer: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, que se inserta a continuación. DISPOSICIÓN FINAL El citado Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». DISPOSICIÓN DEROGATORIA Desde la misma fecha queda derogada la Orden de 21 de marzo da 1966 y el Reglamento aprobado por ella, así corno la Orden de 9 de junio de 1967. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y electos. Dios guarde a V. I. Madrid, 28 de febrero de 1974. MARTÍNEZ ESTERUELAS Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento. REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA TÍTULO PRIMERO Naturaleza y fines Artículo 1.° La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria es una Institución de Previsión Social constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945, modificada por la Ley de 21 de diciembre de 1966 (texto refundido por Decreto 193/1967, de 2 de febrero). Art. 2.° La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tiene como finalidad el ejercicio de la previsión social para llevar a sus afiliados y familiares de éstos la más amplia protección y ayuda contra circunstancias previsibles y fortuitas, de acuerdo con la normativa que establece este Reglamento. Art. 3.° La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria se regirá por el Estatuto aprobado por Decreto número 899/1972, de 24 de marzo; por el presente Reglamento, y, en cuanto en ellos no esté previsto, por la Ley de Mutualidades y Montepíos de 6 de diciembre de 1941, Reglamento para su aplicación de 28 de mayo de 1943 y demás disposiciones aplicables. TÍTULO II Duración y domicilio Art. 4.° La duración de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria será indefinida. El domicilio de la misma radicará en Madrid, avenida del Doctor Federico Rubio y Galí, número 2. TÍTULO IIl Campo de aplicación Sección primera. De la extensión de la Mutualidad Art. 5.° El régimen de protección de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria ampara a todos los afiliados, tanto obligatorios como voluntarios, extendiendo su acción a todas las localidades donde puedan prestar sus servicios los mismos, conforme a las condiciones determinadas en este Reglamento y las normas que posteriormente se señalen. Art. 6.° En la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria quedan afiliados obligatoriamente: 1.° Los funcionarios de carrera pertenecientes al Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria (Profesores de E. G. B.). 2.° Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Directores Escolares. 3.° Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria (Inspectores Técnicos de Enseñanza General Básica). 4.° Los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Adjuntos de Escuelas Normales (Catedráticos y Profesores de las Escuelas Universitarias del Profesorado de E. G. B.). 5.° Los funcionarios de carrera titulares de plazas no escalafonadas que presten servicios en Escuelas Normales o en otros Centros estatales del nivel de la Enseñanza Primaria (Educación General Básica). Art. 7.° Quedan comprendidos en el artículo anterior: a) Los Maestros nacionales que sirvan destino con carácter definitivo, provisional, rurales, volantes, sustituídos y destinados en el extranjero, siempre que se encuentren en servicio activo de la enseñanza en Centros oficiales. b) Las Profesoras de Corte y Confección de las Escuelas Especiales de Adultos, los Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía de Sordos (antiguo Colegio Nacional de Sordomudos), Profesores del Colegio Nacional de Ciegos, Profesores de la Escuela Modelo de Párvulos «Jardines de la Infancia», Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía Terapéutica y todos los Profesores de Centros estatales de este nivel que no tengan la condición de funcionarios de empleo o contratados. Art. 8.° Los pensionistas por jubilación de la Mutualidad tendrán el carácter de afiliados obligatorios, sólo a efectos de los descuentos que este Reglamento determina para disfrutar la asistencia sanitaria. Art. 9.° 1. Los afiliados obligatorios que, por cualquier causa, cesen temporal o definitivamente en el percibo de sus haberes como tales funcionarios, podrán seguir perteneciendo a la Mutualidad con carácter voluntario, siempre que abonen sus cuotas reglamentarias y lo soliciten previamente en el plazo de los tres meses siguientes a su cose. 2. Para que los afiliados comprendidos en el párrafo 1 de este artículo puedan recobrar sus plenos derechos como tales mutualistas, deberán satisfacer las cuotas no abonadas a la Mutualidad, incrementadas en el interés compuesto de 3,5 por 100. Si una vez admitidos, cesasen durante un semestre en el abono de dichas cuotas, serán dados de baja, con pérdida de todos sus derechos y de sus beneficiarios. 3. Los afiliados obligatorios o voluntarios que se encuentren en la situación de permiso sin sueldo, o cualquier otra ausencia temporal, que suponga no percibir haberes, continuarán con la condición de socios, siempre y cuando efectúen el pago de sus cuotas, sin interrupción, en la forma que determina esta Reglamento. Se exceptúa de ello a quienes cumplan el servicio militar obligatorio o voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste que se preste para anticipar el cumplimiento de los deberes militares, si bien el tiempo no cotizado no se le acumulará para cumplir el período de carencia, a no ser que voluntariamente realice la cotización. En ningún caso se considerará como servicio militar obligatorio los reenganches. Art. 10. No se considerarán afiliados obligatorios los Maestros sustitutos de aquellos que, por enfermedad o alumbramiento, están en uso de licencia, a no ser que voluntariamente y mediante declaración escrita y expresa deseen afiliarse a la Mutualidad. Tampoco tendrán la consideración de afiliados a la Mutualidad las Auxiliares femeninas para el Servicio Docente o cualquier otro Cuerpo de ese carácter auxiliar o subalterno. Art. 11. Podrán afiliarse voluntariamente a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria en las condiciones establecidas para cada caso: 1.° Todos los comprendidos en el artículo sexto de este Reglamento que pasen a cualquiera de las situaciones de excedencia previstas en la Ley de Funcionarios o en el Reglamento de sus respectivos Cuerpos y que comporten el cese en el servicio activo. 2.° Los funcionarios de empleo y contratados de los Cuerpos y plazas señalados en el artículo sexto de este Reglamento. 3.° Los funcionarios de la Administración Civil del Estado que pertenezcan a los Cuerpos Técnico, Administrativo y Auxiliar que presten servicios en el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que no se oponga a ello la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, la Ley de la Seguridad Social o cualquier otra disposición aplicable. 4.° El personal administrativo de plantilla que presta servicios en las oficinas centrales de la Mutualidad. Art. 12. Quedan comprendidos en el artículo anterior: a) Los mutualistas jubilados voluntarios en el Estado que deseen continuar su cotización hasta alcanzar la jubilación forzosa por edad en la Mutualidad. b) Los Maestros o Profesores sustitutos de personal comprendido en el ámbito de este Reglamento que se encuentren sustituídos oficialmente en su cargo, que expresamente lo soliciten en el plazo de tres meses una vez iniciada la sustitución. Art. 13. 1. Los afiliados comprendidos en el apartado 1.° del artículo 11 deberán abonar su cuota de conformidad con el artículo 91 de este Reglamento, desde el misma día en que cesen en el percibo de haberes. 2. Los comprendidos en los demás apartados del expresado artículo 11 abonarán las cuotas correspondientes desde la fecha en que tomen posesión de su destino. 3. Los mutualistas comprendidos en los artículos 11 y 12 que demoren un trimostre el pago de las cuotas perderán su condición de afiliados a la Mutualidad, siéndoles de aplicación en este caso cuanto se señala en los números 1 y 2 del artículo 9.° Art. 14. 1. Para ser afiliado voluntario será preciso que la petición de ingreso se formule en un plazo máximo de tres meses, a contar de la fecha de publicación de este Reglamento. Cuando se trate de funcionarios del Estado o de empleados de la Mutualidad de nuevo ingreso afectados por las disposiciones del artículo 11, la formalización de la afiliación se hará al tomar posesión del cargo. 2. La Junta Nacional de la Mutualidad podrá acordar, cuando lo estime conveniente, el cierre de la admisión de afiliados voluntarios. Art. 15. Independientemente de los requisitos especiales que la Junta Nacional de la Mutualidad pueda establecer para la admisión de afiliados voluntarios, serán condiciones indispensables, que deberán reunir en su totalidad, las siguientes: a) No haber cumplido la edad de cincuenta años ni padecer enfermedad crónica ni defecto físico que a juicio de la Junta Nacional pueda entrañar perjuicios a los intereses de los demás mutualistas. Estos extremos, que se acreditarán por los interesados mediante certificado médico y de nacimiento al solicitar el ingreso, podrán ser comprobados por la Junta Nacional según el procedimiento que estime conveniente, incluído desde luego el de un nuevo reconocimiento médico llevado a cabo por facultativo a facultativos que designe la misma. Esta condición no es de aplicación a quienes en la fecha de promulgación de este Reglamento se encuentren afiliados a la Mutualidad. b) Obligarse a satisfacer la cuota correspondiente reglamentariamente establecida. c) No podrán solicitar la afiliación voluntaria aquellos mutualistas que se encuentren afiliados con carácter obligatorio a otra Mutualidad. d) La afiliación voluntaria habrá de ser solicitada en impreso oficial de la Mutualidad y a ella deberá unirse la documentación correspondiente. Sección segunda. De los socios, sus derechos y obligaciones Art. 16. 1. Los socios de la Mutualidad se clasificarán en protectores y de número. Estos últimos podrán ser obligatorios y voluntarios. 2. Son socios protectores las personas o Entidades que, por los beneficios que disponsen a la Mutualidad, sean merecedores de tal distinción a juicio de la Junta Nacional. 3. Son socios de número los afiliados a que se refieren los artículos 6.° y 11 de este Reglamento. Art. 17. Los socios de número tendrán derecho: 1.° A recibir un ejemplar de los Estatutos y Reglamento de la Mutualidad al cumplimentar su afiliación. 2.° A percibir los beneficios de las prestaciones que les correspondan con arreglo a lo establecido en este Reglamento y, en su caso, en las disposiciones o acuerdos que adopte la Junta Nacional o su Comisión Permanente, disfrutando de todos los derechos sin que ninguno de éstos pueda sufrir limitación por razón de consorte, excepto en lo que se refiere a Asistencia Sanitaria y Ayuda de Natalidad. 3.° A elegir los Organismos de gobierno de la Mutualidad y formar parte de los mismos cuando sean elegidos o designados para ello. 4.° A ser informados del desenvolvimiento de la Mutualidad en la medida y extensión más amplia que permitan los medios de que se pueda disponer. 5.° A dirigir escritos a las Juntas Provinciales, Nacional o a sus miembros, por conducto de las primeras, para exponer propuestas para la mejora o perfeccionamiento de la Mutualidad. Art. 18. Serán obligaciones de los socios de número: 1.° Extender y entregar a la Mutualidad su declaración de afiliación individual, consignando en ella los datos personales, familiares o profesionales que sean precisos para la obtención del título de mutualista, que será indispensable para el reconocimiento de los derechos que este Reglamento concede. 2.° Dar cuenta a la Mutualidad, por medio de la Junta Provincial correspondiente, de cuantas variaciones de orden personal, familiar o profesional puedan modificar la declaración a que se refiere el apartado anterior. 3.° Presentar la documentación que se establezca por los Órganos rectores de la Mutualidad para la obtención de cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento. 4.° Observar los plazos y formalidades fijados en este Reglamento y los que en cada caso acuerde la Junta Nacional. 5.° Satisfacer el importe de las cotizaciones reglamentarias atrasadas que arrojen las liquidaciones practicadas por la Mutualidad. 6.° Presentar la Hoja de servicios» cuando la Mutualidad lo crea necesario. 7.° Cumplir los preceptos de estas normas y los acuerdos y resoluciones de los Órganos de gobierno de la Mutualidad. 8.° Aceptar y desempeñar los cargos para los que fuesen elegidos. 9.° Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Mutualidad, facilitando a ésta cuantos datos le sean interesados y allanando, en la medida que esté a su alcance, las dificultades que pueda encontrar en la realización de esos fines. Art. 19. Las alteraciones familiares por nacimiento, fallecimiento, matrimonio, incapacidad, etc., a que se refiere el apartado 2.° del artículo anterior habrán de ser comunicadas a la Junta Provincial respectiva y justificadas con la aportación del Libro de Familia o certificaciones correspondientes del Registro Civil, cuyos documentos serán devueltos a los interesados tan pronto hayan surtido los correspondientes efectos en la Mutualidad. Art. 20. Se entenderá baja de un afiliado en la Mutualidad cuando la misma sea de carácter definitivo, causada por fallecimiento, separación por sanción del Cuerpo a que pertenezca, falta de pago, etc. Se considerará falta de pago el descubierto de más de seis mensualidades, sin que el interesado haya elevado a la Junta Nacional, en dicho período de tiempo, escrito razonado en súplica de que sean atendidas las circunstancias, debidamente justificadas, que no le hayan permitido cotizar regularmente. TÍTULO IV Personalidad y competencia Art. 21. 1. La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tiene personalidad jurídica. En consecuencia, goza do capacidad plena para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes, así como para toda clase de actos y contratos relacionados con sus fines sin más limitación que las establecidas por las Leyes y demas disposiciones vigentes. 2. Igualmente podrá promover y seguir los procedimientos que fueren oportunos y ejercitar los derechos y acciones que le correspondan ante los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales y Organismos dependientes de la Administración pública. 3. A todos los efectos, podrá utilizar los dictámenes o asesoramientos de la Asesoría Jurídica del Departamento. 4. Los Juzgados y Tribunales de Madrid serán los únicos competentes para entender en los litigios que se susciten, relacionados con la Mutualidad, entre ésta y los mutualistas y beneficiarios, entendiéndose que éstos renuncian a su fuero propio y se someten a la jurisdicción de dichos Tribunales. TÍTULO V De las prestaciones Sección primera. Condiciones generales Art. 22. La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria podrá conceder a sus afiliados y beneficiarios, si concurren en los mismos todas las condiciones exigidas en este Reglamento para cada una de ellas, las prestaciones que se enumeran a continuación: a) Auxilio por gastos de sepelio. b) Subsidio por defunción. c) Pensión por imposibilidad física. d) Pensión de jubilación. e) Pensión de viudedad. f) Prestación de orfandad. g) Dote de nupcialidad. h) Ayuda de natalidad. i) Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial. Art. 23. La prestación de asistencia médico-quirúrgica y sanatorial se organizará dentro de la Mutualidad, con total y absoluta independencia y separación de fondos, recursos, reservas, gastos de administración y de personal, contabilidad, etc., de las demás prestaciones de la Mutualidad. Art. 24. 1. A medida que la situación económica de la Mutualidad lo permita y las necesidades de previsión de los afiliados lo aconsejen, la Junta Nacional podrá acordar, potestativamente, el establecimiento de las prestaciones complementarias que considere convenientes, previa aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social, entre las que serán preferentes: a) Anticipos y préstarnos. b) Plazas gratuitas o becas en Centros docentes de la Mutualidad. c) Ayudas en casos de gran calamidad económica. 2. Las distintas prestaciones a que se refiere este artículo se establecerán por la Junta Nacional a propuesta de la Comisión Permanente. Art. 25. Las prestaciones establecidas en este Reglamento y las que en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior pueden establecerse, podrán ser objeto de modificación en orden a su mejoramiento por la Junta Nacional, atendiendo la propuesta de la Comisión Permanente y subsiguiente aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social. Art. 26. 1. El orden establecido en los artículos 22 y 24, que solamente tienen valor enunciativo, no presupone que la implantación de las prestaciones que en ellas se comprenden, u otros que puedan establecerse, haya de ser el mismo en que se enumeran, sino que se irán aplicando por etapas, sucesivamente, a medida que la Junta Nacional lo acuerde y la Dirección General de la Seguridad Social lo apruebe, en atención a la situación económica de la Mutualidad y previo las estudios correspondientes. Al acordarlo, se fijará el importe de la nueva prestación. 2. Las distintas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior se establecerán por la Junta Nacional a propuesta de la Comisión Permanente y previo informe del Asesor general. Art. 27. 1. Para tener derecho al disfrute de cualquier prestación deberán concurrir las circunstancias y cumplirse los requisitos que se establecen en este Reglamento. 2. Será condición indispensable tener cumplido el período de carencia correspondiente a cada prestación, quedando exceptuadas del mismo la Asistencia Sanitaria, el Auxilio por gastos de sepelio, prestación de orfandad, Subsidio por defunción y Pensión de viudedad. Estos dos últimos sólo en el caso de existir hijos legalmente menores o incapacitados. 3. Se entenderá por periodo de carencia el número de plazos de cotización que, previamente al posible disfrute de una prestación, habrá de cubrir el afiliado. En todo caso, para que el coujunto de tiempo de cotización sea válido, a efectos del período de carencia, deberá haberse cumplido con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación y dentro de los diez años inmediatos anteriores a dicha fecha. 4. A efectos de cómputo del período de carencia cuando medie liquidación de atrasos, tendrá validez el período objeto de pago por cuotas atrasadas, pero sin derecho a las prestaciones que pudieran haber correspondido en el período dejado de cotizar. Art. 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de la Mutualidad, sobre el período de carencia se entienden respetados los derechos adquiridos por los afiliados a la Mutualidad hasta el momento de la aprobación de dicho Estatuto. Art. 29. Las prestaciones que se establecen en este Reglamento serán compatibles con los beneficios o prestaciones que correspondan a los mutualistas y beneficiarios en cualquier otra Mutualidad o régimen de previsión, ya sea de carácter voluntario u obligatorio. Serán incompatibles el disfrute de prestaciones de asistencia sanitaria por parte del esposo de una mutualista, cuando aquél disfrute de ingresos propios. Art. 30. Las prestaciones establecidas en favor de los asociados, sus familiares y derechohabientes tendrán carácter personal e intransferible y, en consecuencia, no podrán ser objeto de cesión en todo ni en parte, ni servir de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que los beneficiarios de las mismas contrajeren con terceras personas. Art. 31. 1. La solicitud de las prestaciones es condición indispensable para su reconocimiento y concesión, y solamente pueden ser formalizadas por los presuntos beneficiarios, y en caso de menores de dieciocho años o incapacitados mentales, por sus padres o representantes legales. 2. Las prestaciones de los apartados a), g) y h) del artículo 22 se atenderán por las Juntas Provinciales, de acuerdo con la normativa establecida por la Junta Nacional. 3. Las prestaciones de los apartados b), c), d), e) y f) se resolverán en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en las oficinas centrales de la Mutualidad de la documentación completa. Art. 32. Los acuerdos para la concesión de prestaciones tendrán carácter irrevocable. En el caso de que hubieran sido hechas efectivas, los perceptores se verán obligados a la devolución correspondiente, siempre que se demuestre la ausencia de buena fe. Art. 33. 1. Las pensiones a que se refieren las secciones segunda, tercera y cuarta, de este título V, habrán de solicitarse dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha del hecho causante. 2. Si se solicita transcurrido dicho período de dos años, el efecto del pago de la pensión será entonces el de 1 del mes siguiente a la fecha del registro de entrada de la solicitud en las oficinas centrales de la Mutualidad. Art. 34. 1. Las mensualidades que un pensionista tuviese devengadas y no percibidas al tiempo de su fallecimiento, se entregarán a la persona o personas a quienes corresponda el Subsidio o cause derecho a pensión de viudedad u orfandad. En su defecto, la entrega se hará a los parientes del mutualista o pensionista fallecido que especifica el artículo 70 de este Reglamento y que reúnen las condiciones que en el mismo se señalan. 2. En igual forma se procederá con aquellos otros casos en que el fallecimiento del causante se hubiese producido después del reconocimiento y concesión de cualquier prestación no percibida. 3. A falta de los derechohabientes anteriormente citados, la Mutualidad cancelará el expediente si se trata de subsidio o declarará extinguida la pensión, a partir de la última mensualidad satisfecha, 4. Desde el momento en que la Mutualidad haga entrega de las cantidades correspondientes en la forma establecida en el presente artículo, quedará exenta de responsabilidad ante cualquier reclamación posterior. Si no hubiese derechohabientes, las correspondientes cantidades pasarán a engrosar el fondo de prestaciones reglamentarias. Art. 35. Será condición indispensable para el percibo de cualquier clase de prestación el estar en posesión del título de mutualista, o justificar tener derecho al mismo y estar al corriente en el pago de cuotas. Art. 36. Para el reconocimiento de toda clase de prestaciones se estará a lo que disponga la legislación vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante de la prestación, ya sean mutualistas o pensionistas quienes las causen. Art. 37. A efectos del cálculo de las prestaciones, se entenderá por sueldo regulador el que disfrute el causante en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación, incrementado en trienios, pagas extraordinarias, complementos o cualquier otra gratificación que tenga la condición de fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por la que haya cotizado. No incrementarán dicho regulador, de conformidad con lo señalado en el párrafo segundo del apartado a) del artículo 91 de este Reglamento, los complementos de destino y dedicación que se perciban por cargos de libre designación ministerial. En todo caso, será requisito indispensable y necesario que dicho sueldo regulador haya servido de base a la cotización. Art. 37. A efectos del cálculo de las prestaciones, se entenderá por sueldo regulador el que disfrute el causante en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación, incrementado en trienios, pagas extraordinarias, complementos o cualquier otra gratificación que tenga la condición de fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por la que haya cotizado. No incrementarán dicho regulador, de conformidad con lo señalado en el párrafo segundo del apartado a) del artículo 91 de este Reglamento, los complementos de destino y dedicación que se perciban por cargos de libre designación ministerial. En todo caso, será requisito indispensable y necesario que dicho sueldo regulador haya servido de base a la cotización. No obstante, en el caso de causantes que hayan pertenecido o pertenezcan al extinguido Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria o al de Profesores de Educación General Básica, los trienios que formen parte del sueldo regulador que haya de tomarse en consideración y que deban calcularse en función del sistema retributivo derivado de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, o del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, se determinarán siempre, respectivamente, mediante el coeficiente 3,6 o el índice de proporcionalidad 8 con grado inicial dos. Se añade el párrafo tercero por el art. 1 de la Orden de 7 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-6918. Esta modificación tiene efectos económicos a partir del 1 de abril según establece la disposición final 1. Sección segunda. De la pensión de jubilación A) Pensión por jubilación forzosa por edad Art. 38. El mutualista jubilado forzoso por edad tendrá derecho al percibo de una pensión vitalicia del 30 por 100 del sueldo regulador. Se entenderá por sueldo regulador el que sirvió de base para la cotización que señala el artículo 37 de este Reglamento. Art. 39. Serán requisitos necesarios para causar devengo a la pensión de jubilación forzosa los siguientes: a) Ser afiliado activo a la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas. b) Haber cumplido la edad de setenta años. c) Haber cubierto el período de carencia en la Mutualidad que se establece en diez años de cotización, como mínimo. Art. 40. La pensión de jubilación comenzará a devengarse, previa la solicitud correspondiente, desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha del cese en el percibo de haberes en activo y quedará extinguido con el abono de la mensualidad correspondiente al mes en que se haya producido el fallecimiento del pensionista. Art. 41. Para la jubilación por cumplimiento de edad del mutualista podrá solicitar la pensión de jubilación tres meses antes de alcanzar aquélla. B) Pensión por jubilación voluntaria Art. 42. Los afiliados a la Mutualidad que reúnan las condiciones de tener sesenta años de edad y cuarenta de servicios al Estado, con independencia de su situación respecto a éste, podrán solicitar la pensión voluntaria de jubilación, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser afiliado activo a la Mutualidad. b) Tener cubierto un mínimo de cotización de diez años inmediatos a la fecha en que alcancen la jubilación. c) Estar al corriente en el pago de todas las cotizaciones. Art. 42. Los Mutualistas que obtengan la jubilación voluntaria en el Estado podrán solicitar pensión voluntaria de jubilación en la Mutualidad, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser afiliado activo de la Mutualidad. b) Tener cubierto un mínimo de cotización de diez años inmediatos a la fecha en que alcancen la jubilación. c) Estar al corriente en el pago de todas las cotizaciones. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 3 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25462. Art. 43. 1. La pensión de jubilación voluntaria será del 10 por 100 del haber regulador del causante, incrementada en un uno por ciento más por cada año de cotización efectivo, a partir del año undécimo, y continuada a la Mutualidad, hasta un máximo del 30 por 100. No se computará a estos efectos los períodos de falta de cotización, aun cuando se abonen las cuotas atrasadas en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9.°, si dicho abono no se produce al menos diez años antes de la edad forzosa de jubilación. 2. Quienes no reúnan las condiciones previstas y no hagan uso del derecho de petición que el artículo anterior les concede, al cumplir la edad de setenta años entrarán en el disfrute de una pensión vitalicia del 30 por 100 del sueldo regulador, conforme previenen los artículos 38 y 39, si hubieren continuado cotizando entre la fecha de posible jubilación voluntaria y la forzosa y reunieran, en este último momento, las condiciones establecidas en el artículo 39. Art. 43. 1. La pensión de jubilación voluntaria será del 10 por 100 del haber regulador del causante, incrementada en un 1 por 100 más por cada año de cotización efectivo, a partir del año undécimo, y continuada a la Mutualidad, hasta un máximo del 30 por 100. No se computarán a estos efectos los períodos de falta de cotización aun cuando se abonen las cuotas atrasadas en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9.º si dicho abono no se produce al menos diez años antes de la edad forzosa de jubilación. 2. Quienes no reúnan las condiciones previstas o no hagan uso del derecho de petición que el artículo anterior les concede, al cumplir la edad de setenta años entrarán en el disfrute de una pensión vitalicia del 30 por 100 del sueldo regulador, conforme previenen los artículos 38 y 39, si hubieren continuado cotizando entre la fecha de posible jubilación voluntaria y la forzosa, y reunieran, en este último momento, las condiciones establecidas en el artículo 39. 3. La pensión que se regula en este apartado b) será incompatible con la pensión por jubilación forzosa, quedando a la libre elección de los mutualistas hacer uso del derecho de una u otra clase de pensión de jubilación. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 3 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25462. C) De la pensión por imposibilidad física Art. 44. Los mutualistas incapacitados total y permanentemente para el trabajo tendrán derecho a una pensión vitalicia, si reúnen las siguientes condiciones: a) Si se trata de funcionarios de carrera, haber sido jubilado de oficio por la Administración. b) En casos de mutualistas funcionarios de destino (interinos o contratados) y de otros mutualistas voluntarios, que la incapacidad sea declarada por un Tribunal Médico nombrado por la Mutualidad. Art. 45. La cuantía de la pensión por imposibilidad física será igual que la señalada en el artículo 38 de este Reglamento, correspondiente a la pensión de jubilación por edad. Art. 46. Se concederá la pensión vitalicia de jubilación forzosa por imposibilidad física, a los mutualistas que reúnan las condiciones siguientes: a) Ser afiliado activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas. b) Haber cotizado a la Mutualidad por un periodo no inferior a diez años. Art. 47. La Mutualidad se reserva el derecho de comprobar la incapacidad por sus propios facultativos, o los que designe a estos efectos, si así lo estima conveniente, aun en los casos de jubilación de oficio que se contempla en el apartado a) del artículo 44. Art. 48. Las pensiones por imposibilidad física tienen el carácter de fijas e inalterables y son definitivas una vez reconocidas y, por lo tanto, no podrán mejorarse aun cuando el imposibilitado físicamente volviera al servicio activo, en cuyo caso sólo tendrá que abonar la cotización correspondiente a su situación de pensionista, conforme determina el artículo octavo. Art. 49. En las pensiones de jubilación no podrán acreditarse atrasos por un plazo mayor de dos años, a contar de la fecha del cumplimiento de la jubilación. Sección tercera. Pensión de viudedad Art. 50. El cónyuge viudo del mutualista fallecido en servicio activo, así como el de pensionista, jubilado o inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia, cuya cuantía se señala en el 25 por 100 del sueldo regulador. Art. 51. 1. Serán requisitos indispensables para tener derecho a la pensión de viudedad los siguientes: a) Que el causante fuera afiliado de la Mutualidad y estuviere al corriente en el pago de cuotas. b) Que hubiera cubierto el periodo de carencia, que se establece en cinco años, como mínimo, de cotización, excepto si quedasen hijos legalmente menores o incapacitados, en cuyo caso no se exigirá carencia alguna. c) Haber contraído matrimonio dos años, al menos, antes de la fecha del fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos del matrimonio. d) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte. En caso de separación legal o canónica, haber sido declarado inocente el cónyuge superviviente al que, en virtud de sentencia firme, se hubiera obligado el causante a la prestación de alimentos. e) No estar incurso en los artículos 105, 758 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos. 2. Cuando el cónyuge viudo sea varón regirán los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior, pero solamente tendrá derecho a pensión en caso de incapacidad total y permanente para el trabajo y se dé, conjuntamente con esta circunstancia, la de que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional. La Mutualidad se reserva el derecho de comprobar, cuando lo estime oportuno, tales circunstancias. Art. 52. La pensión de viudedad comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que ocurra el fallecimiento del mutualista causante de la misma. Art. 53. Se extinguirá la pensión de viudedad por las siguientes causas: a) Por fallecimiento del pensionista. b) Por contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso. c) Por haber abandonado a los hijos o quedar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil. Sección cuarta. De la orfandad Art. 54. 1. A los efectos de aplicación de este Reglamento, la orfandad podrá ser absoluta o parcial. 2. Se entenderá por orfandad absoluta la falta del padre y de la madre. 3. Se considerará orfandad parcial la falta del padre o de la madre, siempre que el fallecido reúna la condición de mutualista. Art. 55. Los hijos del mutualista o del pensionista jubilado o inválido tendrán derecho a los beneficios de la prestación de orfandad que podrá ser, alternativamente, de dos clases: a) Perciba de una pensión del diez por ciento del sueldo regulador por cada huérfano; o b) Ingreso en uno de los Centros docentes de la Mutualidad de reunir las condiciones establecidas al efecto. Para tener derecho a la prestación de orfandad en su modalidad b) será condición indispensable que haya plaza en los Centros docentes de la Mutualidad, independientemente de los demás requisitos que la Junta Nacional establezca. Art. 56. En el caso de orfandad absoluta se repartirá por partes iguales entre los hijos la cantidad que resulte de atribuir a uno la pensión del cónyuge viudo, incrementada con las pensiones de los demás establecida en el apartado a) del artículo anterior. Art. 57. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán exceder del 80 por 100 del sueldo regulador, reduciéndose a prorrata. Art. 58. La pensión de orfandad comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha del fallecimiento del mutualista. Art. 59. Los mutualistas causantes de pensión de orfandad deberán reunir, en el momento de su fallecimiento, las siguientes condiciones: a) Ser afiliado activo de la Mutualidad; y b) Estar al corriente en el pago de cuotas. Art. 60. 1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad en cualquiera de sus formas, los hijos legítimos, los legitimados por subsiguiente matrimonio, los naturales reconocidos y los adoptivos con adopción plena cinco años antes, por lo menos, del fallecimiento del causante, siempre que sean menores de veintitrés años, tanto los varones como las hembras, o estén incapacitados total y permanentemente para el trabajo. Art. 61. La pensión personal de cada huérfano o el internamiento en el Centro docente correspondiente se extinguirá: a) Por fallecimiento del beneficiario. b) Por alcanzar la edad de veintitrés años, tanto los varones como las hembras. c) Por contraer matrimonio o tomar estado religioso. d) Por ingreso en Cuerpo del Estado o profesión que cause derechos laborales, aun cuando los beneficiarios no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. Art. 62. 1. El huérfano inválido o imposibilitado para el trabajo, cuya incapacidad se hubiera producido durante la edad de protección señalada para los no incapacitados, percibirá su pensión personal con carácter vitalicio o hasta el cese de la invalidez. 2. La Mutualidad podrá comprobar por sus propios medios el estado del huérfano y retirar la pensión cuando éste no guarde las prescripciones o tratamiento facultativo que se le ordene, en vías a su recuperación, en el periodo comprendido dentro de la edad de protección. Art. 63. Cuando la persona que tenga a su cargo huérfanos no ofrezca la suficiente garantía, la Junta Provincial que corresponda lo comunicará a la Nacional, la cual dispondrá las medidas que puedan adoptarse para la mejor protección de los huérfanos. Art. 64. 1. La Mutualidad podrá establecer Centros docentes de cualquier grado y tipo de enseñanza para atender a los huérfanos o hijos de mutualistas, ajustándose a las normas legales vigentes en la materia. 2. Los Centros docentes de la Mutualidad se establecerán a medida que sea posible en las cabeceras de Distrito Universitario y se procurará extenderlos paulatinamente a otras comarcas o regiones, de acuerdo con las necesidades comprobadas y disponibilidades para ello. 3. Una Comisión de Patronato regirá estos Centros, cada uno de los cuales tendrá sus Órganos de gobierno propios. 4. La designación del profesorado para estos Centros se hará por concurso o concurso-oposición convocado por la Junta Nacional o su Comisión Permanente, a propuesta de la Comisión de Patronato. Teniendo en cuenta la clase de disciplina de que hayan de encargarse, deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. En la selección que proceda de este personal se tendrá como mérito su condición de mutualista. Art. 65. Los Centros docentes existentes o que pueda crear la Mutualidad, sin perjuicio de gozar de personalidad jurídica independiente cada uno de ellos, tendrán la consideración de Organismos de la Mutualidad, dependientes directamente de la Junta Nacional, que aprobará el Reglamento General de aquéllos, en el que se desarrollará su organización y funcionamiento. Sección quinta. Auxilio por gastos de sepelio Art. 66. 1. Como auxilio por gastos de sepelio de sus afiliados, sean mutualistas o pensionistas, la Mutualidad procederá a la entrega inmediata de siete mil quinientas pesetas al familiar más próximo que conviviese con él. 2. El importe del auxilio por gastos de sepelio será entregado por el Presidente de la Junta Provincial o persona en quien delegue, personalmente y sin pérdida de tiempo, una vez conocido el fallecimiento del causante. 3. Si el fallecido no hubiera estado conviviendo con pariente alguno, dicho auxilio se entregará a los parientes que se hagan cargo de los gastos de entierro y funeral y, en defecto de éstos, el pago del auxilio se hará a otro afiliado residente en la localidad, Alcalde o Párroco del lugar en que habitaba el causante, quienes se obligarán a satisfacer los gastos ocasionados por el entierro y funeral y los que hubiera dejado pendientes el causante por razón de la última enfermedad. Todos estos gastos, cuyo importe total no podrá ser superior al del total del auxilio, deberán ser debidamente justificados cuando no se trate de los beneficiarios que se señala en los artículos 68, 69 y 70. Si resultare algún sobrante, pasará al fondo de prestaciones complementarias y facultativas. 4. No se exigirá otro requisito para causar derecho a esta prestación que el de ser socio activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas. Sección sexta. Subsidio por defunción Art. 67. El mutualista o el pensionista que falleciere causará en favor de sus beneficiarios un subsidio por defunción si en él concurren las siguientes condiciones: a) Ser afiliado activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas. b) Tener cubierto el periodo de carencia, que se establece en cinco años como mínimo de cotización, salvo en caso de existencia do hijos legalmente menores o incapacitados. c) Solicitar esta prestación dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, transcurrido el cual prescribirá su derecho. Art. 68. Tendrá derecho a esta prestación el cónyuge superviviente, siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Haber contraído matrimonio con dos años de antelación como mínimo al fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos legítimos o legitimados habidos del fallecido con el cónyuge superviviente. b) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte o, en caso de separación legal o canónica, hubiera sido declarado inocente. En aquellos casos en que no exista separación legal o canónica, pero la haya de hecho, la inocencia o culpabilidad será apreciada por los Órganos de gobierno de la Mutualidad. c) No estar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos. Art. 69. En defecto del consorte del afiliado fallecido, que reúna las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho al subsidio por defunción los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos, con adopción plena y que reúnan las siguientes circunstancias: a) Ser menor de dieciocho años o estar incapacitado totalmente para el trabajo. b) En los casos de hijos adoptivos habrá de reunirse, además, la condición de adopción plena con una antelación no inferior a cinco años, por lo menos, a la fecha del fallecimiento del causante. Art. 70. En defecto de consorte o hijos que reúnan las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho a esta prestación los parientes del mutualista o pensionista fallecido comprendidos dentro del tercer grado de consanguinidad, según el orden de prelación establecido en el Código Civil para la sucesión legitima, que estuvieran conviviendo con el fallecido con una antelación no inferior a dos años y a sus expensas, y no disfruten ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. En todo caso, la Junta Nacional podrá considerar las circunstancias que en el mismo concurran para adoptar la resolución más justa. Art. 71. El importe del subsidio por defunción será el siguiente: a) Si el causante fuera socio activo, el importe del subsidio será equivalente a quince mensualidades del sueldo regulador. b) Si el causante fuera pensionista, el importe del subsidio será igual a diez mensualidades de la pensión que al causante le corresponda percibir o tenga derecho de la Mutualidad por su condición de jubilado. Art. 72. Tanto en el caso de corresponder el subsidio al cónyuge superviviente, como cuando corresponde a los hijos legítimos, el Importe de aquél se incrementará con una mensualidad por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo. Art. 73. El cónyuge superviviente tendrá opción a convertir el importe del subsidio en una pensión vitalicia, de acuerdo con los cálculos actuariales que en cada caso se llevarían a cabo. Sección séptima. Dote de nupcialidad Art. 74. Los mutualistas afiliados en activo que contraigan matrimonio tendrán derecho a una dote de nupcialidad, cuya cuantía será de siete mil quinientas pesetas. Art. 75. Para tener derecho a esta prestación habrán de reunirse los siguientes requisitos: a) Tener cubierto el período de carencia, que se establece, como mínimo, en tres años de cotización. b) Contraer matrimonio legítimo. c) Estar al corriente en el pago de cuotas. d) Solicitar la dote. Art. 76. La solicitud de la dote de nupcialidad podrá cursarse con tres meses de antelación a la fecha del matrimonio, para que su reconocimiento pueda hacerse con anterioridad al mismo, si bien la entrega del importe de la dote no se efectuará hasta la presentación, en la Oficina de la Junta Provincial correspondiente, del documento fehaciente de haberse verificado el casamiento. Art. 77. La prestación de dote de nupcialidad no podrá percibirse más que por una sola y única vez. Art. 78. A todos los efectos, la dote de nupcialidad se considera causada en la fecha de celebración del matrimonio, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 75. Sección octava. Ayuda de natalidad Art. 79. Tendrán derecho a percibir una ayuda de natalidad los mutualistas afiliados en activo por cada hijo legítimo que les nazca y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30 del Código Civil. No obstante lo anterior, cuando el nacimiento tenga lugar tras un período de gestación normal a término, los mutualistas tendrán derecho al percibo de esta prestación. Art. 80. Se estimarán, además, como requisitos necesarios para causar derecho a la ayuda de natalidad los siguientes: a) Ser socio activo y tener cubierto el período de carencia, que se establece en tres años como mínimo de cotización. b) Estar al corriente en el pago de cuotas c) Solicitar la ayuda de natalidad dentro del año, a contar del día siguiente de la fecha de nacimiento. Art. 81. La cuantía de la ayuda de natalidad será de cuatro mil pesetas por cada hijo legítimo nacido. Art. 82. La ayuda de natalidad se entenderá concedida a los hijos que nazcan, por lo que no devengará doble prestación el caso de que tanto el padre como la madre reúnan la condición de mutualista. Sí será doble, triple, etc., en los casos de partos múltiples. Sección novena. De la asistencia medico-quirúrgica y sanatorial Art. 83. 1. La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria podrá establecer la prestación de asistencia médico-quirúrgica y senatorial de cualquiera de las formas siguientes: a) Mediante la organización propia del Servicio. b) A través de conciertos con Entidades médicas legalmente constituidas. c) Por medio de la constitución de una Entidad filial que se dedique exclusivamente a estos fines y se ajuste a las disposiciones vigentes en la materia. 2. Acordado por la Mutualidad la forma o procedimiento de prestar la asistencia sanitaria a sus mutualistas, deberá dar cuenta inmediata a los Organismos competentes. 3. En el caso a que se refiere el apartado b), el mutualista vendrá obligado a aceptar el régimen establecido por el Organismo oficial competente, así como las compensaciones económicas que el mismo tenga establecidas por las tarifas o baremos aprobados. Art. 84. Para esta prestación de Asistencia Sanitaria, la Junta Nacional redactará las correspondientes normas, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Art. 85. Los servicios que comprende la Asistencia Sanitaria son los denominados «Servicios completos» (en consulta y a domicilio), que abarcan: a) Servicios generales (Medicina general, Pediatría-Puericultura de Zona). b) Especialidades (Pediatría-Puericultura, Ginecología, Tocología, Cirugía general, Traumatología, Aparato digestivo, Neuropsiquiatría, Otorrinolaringología, Urología, Oftalmología, Odontología, Aparato respiratorio y circulatorio, DermovenereoIogía, Anestesiología y Reanimación. Técnicas quirúrgicas especializadas (Cirugía de pulmón, cirugía del aparato locomotor, Cirugía cardiovascular, Neurocirugía, Microcirugía funcional del oído, Timpanoplastias, Cirugía plástica y reparadora, Cirugía especial de la miopía y plastias de córnea). Tratamientos especiales (Transfusiones de sangre, Radioterapia superficial y profunda, Onda corta, Rayos infrarrojos, Rayos ultravioleta, corrientes eléctricas, Oxigenoterapia). Medios complementarios de diagnóstico (Electrocardiogramas. Encefalogramas, Metabolismo basal, Exploraciones eléctricas y endoscopias, Pruebas funcionales de riñón, Pruebas funcionales de hígado). Análisis (clínicos, anatomopatológicos, biológicos). Radiología (radioscopias, radiografías, tomografías, ortodiogramas, urografías, cistorafías, ventriculografías, arteriografías, encefalografías, exploraciones radiológicas en general con fines diagnósticos). c) Auxiliares Técnicos Sanitarios (Practicantes, Matronas). d) Centros sanatoriales (Centro de urgencia permanente, Sanatorios quirúrgicos para intervenciones quirúgicas, partos distócicos y normales, Incubadoras). Art. 86. Además de los «Servicios completos» relacionados en el artículo anterior podrán contratarse los denominados «Servicios diversos», que comprenden: Médicos consultores. Reumatología. Asma y alergia (vacunas y antígenos a cargo del asegurado). Endocrinología y Nutrición. Isótopos radiactivos. Cobaltoterapia (incluido sanatorio cuando se precise. Rádium. Aerosolterapia y Ventiloterapia, Fisioterapeutas. Ambulancias, dentro o fuera del término municipal. Acompañante en sanatorio quirúrgico con derecho a cama y desayuno. Medicación en sanatorio quirúrgico. Parto normal asistido por matrona en sanatorio. Transfusiones de sangre o plasma en casos no quirúrgicos. Riñón artificial. Pulmón de acero. Yodo radiactivo. Centros sanatoriales: Antituberculosos. Psiquiátricos. Rehabilitación y otros especiales. Art. 87. Quedan excluidos de la cobertura del riesgo de la Asistencia Sanitaria: a) Las enfermedades derivadas de hechos de guerra, así como los daños producidos por explosiones nucleares o radiactivas que se hallen cubiertos por Seguros de responsabilidad civil por daños nucleares. b) Las epidemias oficialmente declaradas. c) Los aparatos de prótesis, piezas anatómicas y ortodoncias. d) Abono de medicamentos de cualquier clase, excepto los que necesite el enfermo internado en Sanatorio en las condiciones que se señalen. e) Gastos de traslado no contratados de los enfermos a los centros sanitarios o consultas, que serán de cuenta de los interesados. Art. 88. A los asegurados les será entregada la suficiente documentación, al objeto de que tengan la más completa información de sus derechos y deberes respecto a esta prestación y puedan hacer uso del servicio en cualquier parte del territorio nacional donde exista organización. Art. 89. Los Servicios de Asistencia Sanitaria se estructurarán a base de las características fundamentales siguientes: 1. Libre elección, dentro de los cuadros establecidos de Médicos, Auxiliares Técnicos Sanitarios o Sanatorios por parte del asegurado y beneficiarios, en cualquier parte del territorio nacional donde haya organización sanitaria. 2. Organización del mayor número de Centros provinciales, comarcales o rurales, para acercar lo más posible la Asistencia Sanitaria al enfermo, conforme lo permitan los medios disponibles. 3. Para la elección de facultativo de técnicas quirúrgicas especializadas y Médicos consultores, los asegurados habrán de sujetarse a las normas que al efecto se tengan consignadas. 4. La orden de internamiento en los Centros sanatoriales habrá de ser dada por los Especialistas del cuadro, salvo en los casos de urgencia vital, que deberá justificarse debidamente. Art. 90. La juntas Provinciales de la Mutualidad procurarán que la prestación de Servicio de Asistencia Sanitaria se preste conforme a las condiciones establecidas, notificando a la Junta Nacional las anomalías que se adviertan y que dichas Juntas no puedan resolver. TÍTULO VI De los recursos económicos y régimen financiero Sección primera. De los recursos económicos Art. 91. Constituirán los recursos de la Mutualidad: a) 1. Las cuotas que obligatoriamente han de satisfacer todos los afiliados a la Mutualidad, bien por descuento directo y personal, en función de sus sueldos y haberes complementarios mientras estén en servicio activo con cualquier carácter, si se trata de los comprendidos en los artículos sexto y undécimo de este Reglamento, bien las que con la misma obligatoriedad hayan de satisfacer los excedentes y demás afiliados a que se refieren los artículos octavo y noveno. 2. A los efectos del párrafo anterior, se entenderán por haberes complementarios todos los ingresos fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento que perciban los afiliados por su cargo en propiedad. No se computarán en ningún caso como haberes complementarios las gratificaciones o remuneraciones que se perciban por cargo electivo o de designación ministerial, para cuya remoción no se precise la incoación de expediente. 3. La Junta Nacional señalará el haber base de cotización para los afiliados voluntarios, de forma que no sea inferior al haber medio de cotización del total de afiliados forzosos. En todo caso dicho haber de cotización de los afiliados voluntarios no podrá, en ningún momento ser inferior al promedio citado, por lo que, en caso de modificación de haberes en los forzosos la Mutualidad reajustará de forma automática la base de cotización de los afiliados voluntarios para adaptarlos al nuevo haber medio general. La cotización por estos haberes medios tendrá carácter obligatorio aun cuando el haber propio del afiliado voluntario sea inferior. b) El importe de los sellos que, con independencia del timbre del Estado, se incorporen voluntariamente a toda documentación administrativa de los mutualistas y de la Enseñanza Primaria (E. G. B.), como títulos de nombramiento, expedientes de oposiciones, instancias para concurso general de traslado, matrículas escolares y de alumnos de las Escuelas Normales, etcétera. En todos ellos se podrá aplicar el sello, aunque sea por el valor mínimo de los que la Junta Nacional acuerde. c) La subvención que por el Ministerio de Educación y Ciencia se le asigne. d) Los donativos o legados que se le otorguen por Entidades y particulares, siempre que la Junta Nacional los acepte, e) Los intereses o beneficios que puedan proceder de sus fondos de reserva. f) El importe de cualquier otro ingreso que en su día pueda establecerse. Art. 91. Constituirán los recursos de la Mutualidad: a) 1. Las cuotas que obligatoriamente han de satisfacer todos los afiliados a la Mutualidad, bien por descuento directo y personal, en función de sus sueldos y haberes complementarios mientras estén en servicio activo con cualquier carácter, si se trata de los comprendidos en los artículos sexto y undécimo de este Reglamento, bien las que con la misma obligatoriedad hayan de satisfacer los excedentes y demás afiliados a que se refieren los artículos octavo y noveno. 2. A los efectos del párrafo anterior, se entenderán por haberes complementarios todos los ingresos fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento que perciban los afiliados por su cargo en propiedad. No se computarán en ningún caso como haberes complementarios las gratificaciones o remuneraciones que se perciban por cargo electivo o de designación ministerial, para cuya remoción no se precise la incoación de expediente. 3. La Junta Nacional señalará el haber base de cotización para los afiliados voluntarios, de forma que no sea inferior al haber medio de cotización del total de afiliados forzosos. En todo caso dicho haber de cotización de los afiliados voluntarios no podrá, en ningún momento ser inferior al promedio citado, por lo que, en caso de modificación de haberes en los forzosos la Mutualidad reajustará de forma automática la base de cotización de los afiliados voluntarios para adaptarlos al nuevo haber medio general. La cotización por estos haberes medios tendrá carácter obligatorio aun cuando el haber propio del afiliado voluntario sea inferior. b) El importe de los sellos que, con independencia del timbre del Estado, se incorporen voluntariamente a toda documentación administrativa de los mutualistas y de la Enseñanza Primaria (E. G. B.), como títulos de nombramiento, expedientes de oposiciones, instancias para concurso general de traslado, matrículas escolares y de alumnos de las Escuelas Normales, etcétera. En todos ellos se podrá aplicar el sello, aunque sea por el valor mínimo de los que la Junta Nacional acuerde. c) La subvención que por el Ministerio de Educación y Ciencia se le asigne. d) Los donativos o legados que se le otorguen por Entidades y particulares, siempre que la Junta Nacional los acepte, e) Los intereses o beneficios que puedan proceder de sus fondos de reserva. f) El importe de cualquier otro ingreso que en su día pueda establecerse. 4. No obstante, en el caso de afiliados obligados a cotizar que hayan pertenecido o pertenezcan al extinguido Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria o al de Profesores de Educación General Básica, los trienios que formen parte de la base de cotización que haya de tomarse en consideración y que deban calcularse en función del sistema retributivo derivado de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, se determinarán siempre mediante el coeficiente 3,6. Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Orden de 7 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-6918. Esta modificación tiene efectos económicos a partir del 1 de abril según establece la disposición final 1. Art. 92. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Mutualidad Nacional podrá solicitar de los Servicios Centrales y Provinciales de los Ministerios correspondientes los datos relativos a libramientos, haberes que afecten a la cotización de los afiliados, las participaciones o ingresos de la Mutualidad, variaciones de las nóminas, etc. Sección segunda. De la cotización Art. 93. La cotización a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tendrá carácter ininterrumpido para todos los mutualistas comprendidos en el campo de aplicación que determina este Reglamento con la excepción que señala el artículo 9.° por el Servicio Militar. Art. 94. 1. No se admitirán como mutualistas los que al reincorporarse al servicio activo, cualquiera que haya sido la causa de ausencia del mismo, no puedan cubrir el período de carencia correspondiente a diez años que se fija en el artículo 27. 2. Se procederá a la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente, si las hubiera, a partir de la reincorporación, en los casos afectados por el párrafo anterior. Art. 95. 1. Los funcionarios excedentes reintegrados al servicio activo abonarán sus cuotas en la forma establecida por el punto 2 del artículo 9.º El cómputo del sueldo regulador para las liquidaciones de atraso …

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