← España

En resumen

Esta ley actualiza el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, estableciendo las normas para su aplicación y desarrollo, de acuerdo con la Ley 24/1972 y el Decreto 298/1973. Regula aspectos como la afiliación de trabajadores, la inscripción de empresas y, especialmente, las bases de cotización.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182 Ilustrísimos señores: Actualizado el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social, por el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y estableciendo su disposición final primera que por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, se hace preciso dictar la presente Orden en la que se han tenido en cuenta los criterios inspiradores de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y los del Decreto que se desarrolla. En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer: CAPÍTULO I Disposición general Artículo 1. Normas reguladoras. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el expresado Decreto, por la presente Orden y por las demás que puedan dictarse para su aplicación y desarrollo, y en lo no previsto en tales normas, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las de general observancia en el Sistema de la Seguridad Social. CAPÍTULO II Campo de aplicación Artículo 2. Extensión. 1. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón. 2. Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las Empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales a que se refiere el número anterior, excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten, pura y simplemente, cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad. CAPÍTULO III Inscripción de Empresas y afiliación. Altas y bajas de trabajadores Artículo 3. Norma general. En materia de inscripción de Empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores serán de aplicación las normas del Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se establecen en este capítulo. Artículo 4. Partes especiales de altas y variaciones. 1. Los empresarios, además de cumplir la obligación de solicitar las altas y bajas de sus trabajadores en este Régimen Especial, en los mismos términos y condiciones establecidos para el Régimen General, deberán remitir a la correspondiente Mutualidad Laboral, dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes natural, por duplicado y según modelo oficial, los partes mensuales que a continuación se indican: a) De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la Empresa. b) De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional o que las conserven a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que correspondería otra. c) De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no se encuentren comprendidas en los apartados a) y b) del número 3 del artículo 21 de esta Orden. 2. Los partes que se determinan en el número anterior serán numerados correlativamente por la Empresa y se cursarán aunque durante algún mes natural no se hubieran producido los hechos a que tales partes se refieren, circunstancia que se hará constar en los mismos. 3. Uno de los ejemplares de cada parte, debidamente diligenciado, será devuelto por la Mutualidad Laboral a los empresarios, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción. 4. Las Mutualidades Laborales del Carbón comunicarán a cada trabajador las variaciones que le afecten, por haber cambiado de categoría o de especialidad profesional, en cuanto a la base normalizada de cotización o al coeficiente reductor de edad a efectos de la pensión de jubilación, así como sus faltas de asistencia al trabajo que se hayan reflejado en el parte correspondiente. Si transcurridos sesenta días desde la fecha en que se produjo la variación de categoría o especialidad profesional, el trabajador no hubiera recibido la notificación a que se refiere el número anterior o no estuviera conforme con la comunicación recibida, podrá solicitar de la correspondiente Mutualidad Laboral la revisión que estime procedente, alegando las razones de disconformidad y acompañando la correspondiente justificación. La Mutualidad Laboral, recabados los informes que estime oportunos, notificará al trabajador su decisión sobre la cuestión planteada. 5. La comunicación al trabajador dispuesta en el número anterior será también procedente en cuanto se refiere a las faltas al trabajo que le afecten. 6. Se estará a los datos que resulten conforme a lo establecido en el presente artículo, tanto a efectos de las correspondientes prestaciones como en materia de cotización. CAPÍTULO IV Cotización y recaudación Sección 1.ª Cotización Artículo 5. Bases de cotización. 1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena. No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos: a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos. b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo. d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas. e) Las percepciones por matrimonio; y f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras. 2. Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el número anterior del presente artículo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182 Artículo 6. Normalización de las bases de cotización. 1. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas: Primera. La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional dentro del ámbito territorial de cada una de las Mutualidades Laborales del Carbón. Segunda. Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7, número 1, dentro del ámbito de cada una de las zonas, en el período inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades. 2. A efectos de la aplicación de las bases normalizadas a que se refiere el número anterior, los trabajadores que como consecuencia de la declaración de silicosis de primer grado sean destinados a un puesto compatible con su estado, en aplicación de las disposiciones vigentes sobre enfermedad profesional, continuarán cotizando por la base asignada a la categoría o especialidad profesional que tuvieran reconocida en la fecha del cambio de puesto de trabajo, salvo que por su nuevo puesto les corresponda cotizar por una base de cuantía superior. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores que cambien de puesto de trabajo por disminución de su capacidad, conservando, de acuerdo con la Ordenanza Laboral aplicable, la retribución correspondiente a su anterior categoría o especialidad profesional. Artículo 6. Normalización de las bases de cotización. 1. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas: Primera.–La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que se expresan a continuación, que comprenden las provincias que asimismo se detallan: 1.ª Zona Asturiana: Oviedo. 2.ª Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid, Zamora, A Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo. 3.ª Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla, Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y Almería. 4.ª Zona Centro-Levante: Comprende las restantes provincias de España. Segunda.–Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7.º, número 1, dentro del ámbito de cada una de las Zonas, en el periodo inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades. 2. A efectos de la aplicación de las bases normalizadas a que se refiere el número anterior, los trabajadores que como consecuencia de la declaración de silicosis de primer grado sean destinados a un puesto compatible con su estado, en aplicación de las disposiciones vigentes sobre enfermedad profesional, continuarán cotizando por la base asignada a la categoría o especialidad profesional que tuvieran reconocida en la fecha del cambio de puesto de trabajo, salvo que por su nuevo puesto les corresponda cotizar por una base de cuantía superior. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores que cambien de puesto de trabajo por disminución de su capacidad, conservando, de acuerdo con la Ordenanza Laboral aplicable, la retribución correspondiente a su anterior categoría o especialidad profesional. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden de 28 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-30197. Artículo 7. Topes máximo y mínimo de la base de cotización. 1. Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual de cotización fijado en el Régimen General para la base de cotización. A efectos de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el artículo anterior, dicho tope será incrementado con el importe de una dozava parte de la suma de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, correspondientes a cada categoría y especialidad profesional, conforme a la Ordenanza Laboral aplicable. 2. El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabaje. Artículo 8. Bases de cotización correspondientes a situaciones especiales. 1. En la situación de incapacidad temporal la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la indicada situación. 2. En aquellos días en los que el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, se tomará como base de cotización la resultante de aplicar el tope mínimo señalado en el número 2 del artículo 7. 3. En la situación de desempleo total y subsidiado, convenio especial con la Entidad gestora y demás situaciones asimiladas a la de alta en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la situación asimilada a la de alta. 4. Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que corresponda en las situaciones que se mencionan en los números 1 y 3 del presente artículo, la base de cotización se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182 Artículo 9. Tipo de cotización. 1. El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores, para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General. 3. La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los regímenes especiales será destinada a integrar el fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón a que se refiere el artículo 25 de esta Orden. 4. Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General. Sección 2.ª Recaudación Artículo 10. Normas aplicables. 1. La recaudación, tanto en el período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General. 2. La relación nominal de cotizantes se confeccionará agrupando a los trabajadores por categorías y especialidades profesionales y, dentro de cada una de ellas, por orden creciente del número de afiliación a la Seguridad Social que los mismos tengan asignado. Los trabajadores que se encuentren en los supuestos señalados en el número 2 del artículo 6 se relacionarán de forma separada. CAPÍTULO V Acción protectora Sección 1.ª Normas generales Artículo 11. Disposición general. 1. El concepto de contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, con las particularidades que resulten de lo dispuesto en la presente Orden. Artículo 12. Base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas. 1. La base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en relación con aquélla se determinará en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización correspondiente al trabajador para la contingencia o situación de que se trate, con aplicación de lo determinado para esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social y sin perjuicio de lo especialmente previsto en los números siguientes. 2. La base reguladora de los subsidios de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y de desempleo, será la base normalizada de cotización que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador al iniciarse dichas situaciones. 3. Para la determinación de la cuantía de la pensión de incapacidad permanente de los inválidos absolutos y grandes inválidos que cumplan la edad de jubilación y en el supuesto de jubilación de trabajadores que fueran beneficiarios de pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrán en cuenta, a efectos de la base reguladora aplicable, las peculiaridades establecidas en los artículos 20 y 22, respectivamente. Artículo 13. Incompatibilidad de pensiones. Cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos y condiciones establecidos por las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el número 3 del artículo siguiente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. Artículo 14. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social. 1. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial para la Minería del Carbón, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas. Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior. 2. En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón y a otros regímenes especiales se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél, y, en su defecto, al Régimen General. 3. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Sección 2.ª Situaciones asimiladas a la de alta Artículo 15. Convenio Especial. 1. A efectos del Convenio Especial con la Entidad Gestora serán de aplicación a este Régimen las normas que lo regulen en el Régimen General, con las salvedades siguientes: a) El período mínimo de cotización exigido para poder suscribir el Convenio Especial será de setecientos días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja del trabajador en ese Régimen Especial. b) La base de cotización normalizada será la que se determina en el número 3 del artículo 8.º c) El tipo de cotización estará integrado por las fracciones correspondientes a las Mutualidades Laborales del Carbón, Caja de Compensación y Reaseguro y fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón. d) En todo caso será causa de extinción del Convenio Especial el hecho de que el interesado pase a tener la condición de pensionista por invalidez permanente. 2. Quienes tengan la condición de pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual sólo podrán suscribir el Convenio Especial para conservar una situación asimilada a la de alta respecto a aquellos trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, que hubiesen realizado después de tener la indicada condición de pensionistas, y siempre que, en razón a tales trabajos, tuvieran cubierto el período mínimo de cotización señalado en el apartado a) del número anterior. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182 Artículo 15. Convenio Especial. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Orden de 30 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-23217. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182 Artículo 16. Paro involuntario. 1. Tendrá la condición de situación asimilada a la de alta, a efectos de poder causar las prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia, la de paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo o que se produzca sin que el interesado haya tenido derecho a estas prestaciones a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a él imputable, siempre que al agotarse aquellas prestaciones en el primer caso, o al iniciarse la situación de paro, en el segundo, tuviera el trabajador cumplida la edad de cincuenta y cinco años y cubierto un período de cotización de setecientos días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores. La edad señalada en el párrafo precedente será rebajada en los períodos que puedan resultar en favor del trabajador por aplicación a este supuesto de las reducciones de edad que se establecen en el artículo 21 para la pensión de jubilación. 2. Para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones a las que afecta la situación asimilada a la de alta que se establece en el número anterior, se aplicarán las siguientes normas: Primera. Será preciso que se efectúe, a cargo del beneficiario, el pago de las cuotas, tanto respecto a la aportación empresarial como a la del trabajador, correspondientes al período que medie entre la fecha de iniciación de la situación asimilada a la de alta y la del hecho causante de la prestación de que se trate. Segunda. Las cuotas a que se refiere la norma anterior se determinarán como si el interesado hubiera tenido suscrito, durante el período a que aquéllas correspondan, el Convenio Especial establecido en este Régimen Especial o, en su caso, el contrato previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Mutualismo Laboral en la parte de dicho período que fuese anterior al 1 de abril de 1969. Tercera. Las cuotas cuyo abono proceda conforme a las normas anteriores serán computables, tanto a efectos del período mínimo de cotización exigido para la prestación, como para determinar la base reguladora de la misma y, en caso de jubilación, el porcentaje aplicable en función de los años de cotización. Cuarta. El pago de cuotas dispuesto en la norma primera se efectuará: a) Cuando se trate de una prestación de pago único, deduciendo el importe de las cuotas de la cuantía de la prestación, en el momento de hacerla efectiva. b) Tratándose de prestaciones de pago periódico, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el importe total de las cuotas que hayan de deducirse con las mensualidades vencidas de aquéllas. Esta norma será aplicable a las prestaciones sucesivas que puedan causarse, en tanto no se haya cancelado el importe total de las cuotas, antes referido. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182 Sección 3.ª Normas particulares sobre prestaciones Subsección 1.ª Incapacidad permanente Artículo 17. Valoración conjunta del estado del trabajador para la declaración inicial de la invalidez. 1. Cuando un trabajador esté afectado por reducciones anatómicas o funcionales determinadas por diversas contingencias, se tomará en consideración el estado del mismo resultante del conjunto de las indicadas reducciones para la declaración de la existencia inicial de una situación de invalidez permanente y calificación del grado de incapacidad que haya de formularse en tal declaración. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá que son debidas a una misma contingencia aquellas reducciones cuya concurrencia constituya por disposición legal o reglamentaria, accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2. En el supuesto a que se refiere el número anterior se considerará, a todos los efectos, como contingencia determinante de la incapacidad permanente, la que haya motivado la última reducción anatómica o funcional de las tenidas en cuenta para la declaración de aquélla. Cuando no pueda precisarse esta circunstancia, se considerará como contingencia determinante de la incapacidad permanente la que se estime como de mayor importancia a efectos de su calificación. 3. No obstante lo establecido en el número anterior, bastará que cualquiera de las reducciones concurrentes en el estado del trabajador, que hayan sido tomadas en consideración para la declaración y calificación de la incapacidad permanente, sea debida a accidente, de trabajo o no laboral, o a enfermedad profesional, para que no se exija período previo de cotización como condición del derecho a las prestaciones que se deriven de la invalidez. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182 Artículo 18. Revisión de la incapacidad permanente. 1. La consideración conjunta del estado del trabajador dispuesta en el número 1 del artículo precedente y, en su caso, la no exigencia de período previo de cotización prevista en el número 3 del mismo, serán aplicables cuando se trate de la revisión de la incapacidad permanente anteriormente declarada, por la concurrencia de una nueva enfermedad común o profesional, o de nuevo accidente, sea o no de trabajo, que agrave el indicado estado, dando lugar a la modificación del grado de incapacidad reconocido. Cuando la revisión a que se refiere el párrafo anterior afecte a quien ya tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente total para la profesión habitual, procederá aquélla por la concurrencia de una nueva contingencia aunque no se dé la condición general de estar el interesado en situación de alta en tal momento. 2. Cuando la revisión a que se refiere el número anterior dé lugar a la declaración de un grado de incapacidad que dé derecho a pensión a quien con anterioridad no tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente, se aplicarán por cuanto se refiere a dicha pensión, las normas correspondientes a la nueva contingencia que haya determinado la revisión. Si el beneficiario hubiese percibido con anterioridad a la revisión una cantidad a tanto alzado no comenzará a percibir la pensión hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella. 3. Cuando la revisión a que se refiere el número 1 de este artículo afecte a un trabajador que tuviese con anterioridad la condición de pensionista por incapacidad permanente serán de aplicación las siguientes normas: Primera. La base reguladora de la pensión correspondiente al nuevo grado de incapacidad se constituirá teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) La base reguladora será la misma que sirvió para el cálculo de la pensión anteriormente percibida, y la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con las revalorizaciones o mejoras periódicas que, atendiendo al nuevo grado reconocido, hubiesen sido aplicables desde la fecha de declaración inicial de la incapacidad permanente cuyo grado se revisa. b) Cuando se trate de beneficiarios que tuvieran con anterioridad la condición de pensionistas, por incapacidad permanente total para la profesión habitual y hubieran realizado, teniendo tal condición, trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, la regla aplicable, siempre que resulte más beneficiosa que la establecida en el apartado a), será la siguiente: Se computarán, junto con las bases de cotización que correspondan a los trabajos realizados y al período que haya de tomarse en cuenta conforme a las normas generales sobre la materia, las cantidades que haya percibido el interesado en concepto de pensión por incapacidad permanente total y que se refieran a meses que se encuentren comprendidos en el período antes indicado, con aplicación al resultado así obtenido del tope máximo de bases de cotización previsto en el artículo 7.º Segunda. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o, en su caso, Servicio Común o empresario que resulte responsable, en razón a la nueva contingencia cuya concurrencia haya dado lugar a la revisión, lo será respecto a la diferencia existente entre el importe de la pensión percibida anteriormente por el beneficiario, importe que seguirá a cargo de quien lo estuviera, y el de la pensión que se le reconozca en virtud de la revisión. Tercera. El pago al beneficiario de la nueva pensión resultante se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Servicio Común al que corresponda en razón a la nueva contingencia, sin perjuicio de las compensaciones que procedan como consecuencia de lo establecido en la norma anterior. 4. Cuando la revisión de la incapacidad permanente no sea debida a la concurrencia de una nueva enfermedad o accidente, se aplicarán las normas establecidas para el Régimen General en materia de revisión. Artículo 19. Aplicación de las bonificaciones de la edad en caso de invalidez permanente total. En el supuesto de pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo 21, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón. Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación. 1. En el supuesto de pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta declarada, conforme a las normas de la presente Orden, con efectos posteriores al 28 de febrero de 1973, que no perciban ninguna otra pensión del Sistema de la Seguridad Social y cumplan la edad de sesenta y cinco años, o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, su pensión de invalidez pasará a tener, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en el que tenga lugar el cumplimiento de dicha edad, una cuantía equivalente a la que correspondería, en ese momento, a una pensión de jubilación determinada conforme las reglas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez. Primera. Se tomará como base reguladora la resultante de las bases normalizarlas de cotización que hayan correspondido, durante los veinticuatro meses anteriores a aquel en el que se haya cumplido la edad de jubilación, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente. Segunda. Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto como si se tratase de períodos cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por invalidez permanente en cualquiera de los grados de incapacidad a que el presente artículo se refiere. 2. En el supuesto a que se refiere el número anterior, cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en dicho número y la misma se incrementará, en razón a la gran invalidez, en igual cantidad que lo estuviera la pensión precedente por tal motivo. 3. En caso de enfermedad profesional, se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad a que se refiere el presente artículo, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgo de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial. 4. El reconocimiento de la nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Servicio Común que esté abonando aquélla al beneficiario, previo informe vinculante de la correspondiente Mutualidad Laboral del Carbón cuando ésta no sea la indicada Entidad, acerca de la cuantía de la pensión de jubilación a la que se refiere el número 1. 5. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 1 del presente artículo, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de las pensión del inválido causante. Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación. 1. Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo. Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social y que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial. 2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez. Primera. La base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante el mes del ejercicio del derecho y los veintitrés inmediatamente anteriores, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente. En el supuesto que se regula en la norma tercera del presente número, se tendrá en cuenta la categoría o especialidad profesional que el interesado hubiera alcanzado dentro de la Minería del Carbón durante su permanencia en la situación de inválido permanente total, si fuera superior a la que hubiera tenido al producirse esta invalidez. Segunda. Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto como si se tratase de periodos cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por invalidez permanente absoluta o gran invalidez. Tercera. En el supuesto de que cualquiera de dichos grados de invalidez hayan sido declarados por revisión del de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el tiempo de permanencia como pensionista de este último grado podrá ser computado a efectos de la determinación del porcentaje a que se refiere la norma segunda, de conformidad con las siguientes reglas: a) Si existiesen periodos cotizados a este Régimen Especial, serán computados de acuerdo con sus normas generales en esta materia. b) Los periodos no cotizados a este Régimen Especial podrán ser considerados en situación asimilada a la de alta, a petición del interesado, a efectos del indicado cómputo. Para ello será necesario que el pensionista satisfaga, incluidas las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas correspondientes a tales periodos, determinadas de conformidad con lo establecido en la norma tercera del número 2 del artículo 22 de la presente Orden; si bien, en el supuesto de que el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial el reconocimiento recíproco de cuotas, se deducirá de las que deban satisfacerse el importe de las ingresadas por los mismos periodos en el otro Régimen, y sin que, por tal deducción, el aumento en la cuantía de la pensión de invalidez absoluta que tenga lugar de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo alguno entre las Entidades gestoras o servicio común afectados. c) Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado conforme a lo establecido en la regla anterior se descontarán hasta su total amortización, de la nueva pensión de invalidez, fijadas de conformidad con el presente artículo quedando libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe de la que venía percibiendo con anterioridad. Cuando se trate de pensionistas de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Mutualidad Laboral del Carbón a la que hayan de satisfacerse las cuotas a que se refiere el párrafo precedente incluirá en el momento previsto en el número 5 de este artículo el importe de las cuotas a deducir de la pensión, y el correspondiente servicio común traspasará por años naturales a dicha Mutualidad las cuotas deducidas. Cuarta. Cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en las normas anteriores y será incrementada en igual cantidad que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez. 3. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado haya ejercitado su derecho. 4. En caso de enfermedad profesional, se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial. 5. El reconocimiento y pago de la nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se llevará a cabo por la Entidad gestora o servicio común que esté abonando aquella al beneficiario, previo informe vinculante de la correspondiente Mutualidad Laboral del Carbón, cuando ésta no sea la indicada Entidad, acerca de la cuantía de la pensión de jubilación a que se refiere el número 2. La nueva cuantía de la pensión no originará compensaciones económicas de dicha entidad gestora al referido servicio común. 6. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 2 del presente artículo, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante. Dichas prestaciones de muerte y supervivencia se imputarán íntegramente a la Entidad gestora o Servicio común que satisficiera la pensión del causante, sin que proceda compensación alguna entre tales Entidad y Servicio. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449. Téngase en cuenta la interpretación del apartado 1 por Resolución de 6 de abril de 1978. Ref. BOE-A-1978-10382. Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación. 1. Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo. Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior, será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social o que renuncie a ella, y que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial. 2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez. Primera.–La base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación, computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante un periodo de meses ininterrumpido, previo al ejercicio del derecho, igual al que, en cada momento, sea preciso para la determinación de la base reguladora, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente. A efecto del periodo señalado, se tendrá en cuenta el mes en que se ejercite el derecho. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de pensionistas que han renunciado a otra pensión las bases normalizadas de cotización que se computarán, serán las que estuvieran vigentes en un periodo computado, previo al hecho causante de la pensión que se renuncia y equivalente al número de meses que, en cada momento, sea preciso para la determinación de la base reguladora de la pensión. A efectos del periodo señalado se tendrá en cuenta el mes en que se produjo el hecho causante citado. En el supuesto que se regula en la norma tercera del presente número, se tendrá en cuenta la categoría o especialidad profesional que el interesado hubiera alcanzado dentro de la minería del carbón durante su permanencia en la situación de inválido permanente total, si fuera superior a la que hubiera tenido al producirse esta invalidez. Segunda.–Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto, como si se tratara de periodos de cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por invalidez permanente absoluta o gran invalidez. Tercera.–En el supuesto de que cualquiera de dichos grados de invalidez hayan sido declarados por revisión del de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el tiempo de permanencia como pensionista de este último grado, podrá ser computado a efectos de la determinación del porcentaje a que se refiere la norma segunda, de conformidad con las siguientes reglas: a) Si existiesen periodos cotizados a este Régimen Especial serán computados de acuerdo con sus normas generales en esta materia. b) Los periodos no cotizados a este Régimen Especial podrán ser considerados en situación asimilada a la de alta, a petición del interesado, a efectos del indicado cómputo. Para ello será necesario que el pensionista satisfaga, incluidas las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas correspondientes a tales periodos, determinadas de conformidad con lo establecido en la norma tercera del número 2 del artículo 22 de la presente Orden; si bien, en el supuesto de que el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial el reconocimiento recíproco de cuotas, se deducirá de las que deban satisfacerse el importe de las ingresadas por los mismos periodos en el otro Régimen. c) Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado conforme a lo establecido en la regla anterior, se descontarán hasta su total amortización, de la nueva pensión de invalidez, fijadas de conformidad con el presente artículo, quedando libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe de la que venía percibiendo con anterioridad. Cuarta.–Cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en las normas anteriores y será incrementada en igual cuantía que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez. Quinta.–En el supuesto de renuncia, la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para la pensión de jubilación, hayan tenido lugar desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a la que se renuncia, hasta la fecha de efectos de la solicitud de cambio de cuantía. 3. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado haya ejercitado su derecho. 4. En caso de enfermedad profesional se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial. 5. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 2 del presente artículo, se determinara de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante, o desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a que se renunció, según proceda. Se modifica por el art. único de la Orden de 8 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9183. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449. Subsección 2.ª Jubilación Artículo 21. Bonificación de la edad de jubilación. 1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala: a) 0,50, en las de Picador, Barrenista y Ayudante de una u otra. b) 0,40, en las de Posteador, Minero de Primera y Artillero. c) 0,30, en las de Técnico o Vigilante de explotación en talleres de arranque o preparación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de entibador, Caballista, Maquinista de tracción, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajos realizados en talleres de arranque y preparación. d) 0,20, en las restantes categorías profesionales de interior. e) 0,15, en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. f) 0,05, para los restantes trabajadores del exterior. 2. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior. 3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las siguientes: a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo. b) Las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución. 4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador. 5. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, regulados en los números anteriores del presente artículo, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social. 6. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren comprendidos simultáneamente en el campo de aplicación de este Régimen Especial y en el de algún otro del sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad. Artículo 22. Jubilación de inválidos totales. 1. Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial podrían causar la pensión de jubilación del mismo, de acuerdo con las normas que lo regulan y con aplicación de las siguientes condiciones especiales: Primera. Ser considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación. Segunda. La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total. Tercera. Será preciso que el beneficiario satisfaga, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación. El período a que correspondan las cuotas así satisfechas será computable, con la parte que no se superponga con otros que ya hubieren sido cotizados, tanto a efectos del tiempo mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación, como para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización. Cuarta. Las cuotas que haya de satisfacer el interesado se determinarán en la forma que se señala en la norma segunda del número 2 del artículo 16 de la presente Orden, con las dos salvedades siguientes: a) La base de cotización que resulte para cada uno de los meses a que correspondan las cuotas que hayan de satisfacerse, se reducirá, deduciendo de ella la cuantía de la pensión de invalidez correspondiente al mismo, y b) De las cuotas resultantes se deducirá el importe de las que, en su caso, se hayan ingresado a nombre del trabajador en este Régimen Especial o en otro que tenga establecido con el reconocimiento recíproco de cuotas y siempre que las cuotas ingresadas se refieran al mismo período al que correspondan las cuotas a satisfacer por el beneficiario. Quinta. Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado, conforme a lo establecido en las normas anteriores, se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de jubilación reconocida, quedando libre de tal descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe que hubiera correspondido, cada mes, a la de invalidez que se haya extinguido al optar el beneficiario por la de jubilación. 2. Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, puedan causar la pensión de jubilación del mismo o la de cualquier otro Régimen de la Seguridad Social, por reunir los requisitos exigidos al efecto en el Régimen de que se trate, podrán optar entre jubilarse en el mismo, con aplicación de sus normas generales en materia de jubilación, o hacerlo en este Régimen Especial acogiéndose a las normas que se establecen en el número anterior para los pensionistas por invalidez permanente total. 3. En el supuesto de pensionistas por invalidez permanente total, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, que pierdan tal condición por pasar a percibir, en aplicación de lo establecido en los números anteriores, la pensión de jubilación, la Entidad Gestora que venga obligada al pago de la misma percibirá del Servicio Común de la Seguridad Social que viniera satisfaciendo la pensión de invalidez una compensación equivalente al importe que tuviera esta última en el momento de causarse la de jubilación; esta compensación tendrá lugar por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o una suspensión de la pensión de jubilación. 4. Los inválidos permanentes totales para la profesión habitual, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional que pasen a ser beneficiarios de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el presente artículo, conservarán el derecho a disfrutar los beneficios de carácter asistencial establecidos en favor de los perceptores de prestaciones por las aludidas contingencias de carácter profesional con cargo a la Entidad o Servicio Común que dispense tales beneficios. 5. A efectos de lo establecido en el presente artículo se considerarán inválidos permanentes totales para su profesión habitual de este Régimen Especial, en caso de enfermedad profesional, aquellos en los que se den las circunstancias que se señalan en el número 3 del artículo 20. Artículo 22. Jubilación de inválidos totales. 1. Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo. Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de invalidez permanente total no hubiera sustituido en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este régimen especial. Cuando se trate de pensionista por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las del presente artículo. 2. El reconocimiento del derecho a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes normas: Primera. La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total. Segunda. Será preciso que el beneficiario satisfaga, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho periodo, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial. Tal periodo sólo será computable a efectos del tiempo mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación y para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización. Tercera. Las cuotas que haya de satisfacer el interesado se determinarán en la forma que se señala en la norma segunda del número 2 del artículo 16 de la presente Orden, con la salvedad de que la base de cotización que resulte para cada uno de los meses a que correspondan dichas cuotas se reducirá deduciendo de ella la cuantía de la pensión de invalidez percibida durante dichos meses. Cuarta. En el supuesto de que, durante el periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este régimen especial reconocimiento recíproco de cuotas, aquél podrá optar, por una sola vez, entre: a) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, con deducción del importe de las que por el mismo periodo se hubieran ingresado a nombre del trabajador en el otro régimen; sin que, por tal deducción, la concesión de la pensión de jubilación de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo de su importe entre las entidades gestoras de los regímenes afectados. En el supuesto del presente apartado será de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo 14 de esta Orden sobre incompatibilidad de pensiones. b) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, sin la deducción prevista en el apartado anterior ni cómputo de los periodos cotizados en el otro régimen antes o después de la declaración de invalidez. En este caso, el interesado conservará los derechos que, con aplicación de las disposiciones de carácter general, pudieran corresponderle en el otro régimen, …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.