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El artículo 1.6 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, dispone que la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y de la persona titular del ministerio competente en materia de función pública.
Por otro lado, la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, añade que la aprobación del Estatuto orgánico, que se debe llevar a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, es un requisito previo para su constitución y funcionamiento efectivo, y que el real decreto que lo apruebe contendrá la regulación de los créditos presupuestarios que financiarán la actividad de la Autoridad hasta que ésta cuente con un presupuesto propio.
En consecuencia, en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración del Estado prevista en el artículo 103.2 de la Constitución española y en el artículo 5.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el presente real decreto contiene todas las disposiciones necesarias para hacer posible la constitución efectiva de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y con él se aprueba su Estatuto orgánico, el cual regula los extremos recogidos en el artículo 93.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 de esa ley, relativo al régimen jurídico aplicable a las autoridades administrativas independientes.
El presente real decreto consta del siguiente contenido: la parte expositiva, en la que se refieren los antecedentes del proyecto, se indica su objeto y se justifica su adecuación a los principios de buena regulación; un artículo único mediante el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad; seis disposiciones adicionales que regulan la constitución de la Autoridad, la supresión de los órganos precedentes y la incorporación del personal de los mismos, los servicios de tecnologías de la información, las comunicaciones, otras medidas de funcionamiento administrativo y la sede de la Autoridad; tres disposiciones transitorias sobre el ejercicio transitorio de las funciones atribuidas a la Autoridad, el régimen presupuestario y de rendición de cuentas y los expedientes, obligaciones, contratos y gastos subsistentes previos a la puesta en funcionamiento de la Autoridad; una disposición derogatoria; y cinco disposiciones finales relativas a la modificación del Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la habilitación al titular de este Ministerio para aprobar la normativa reguladora del Registro de Recomendaciones de Seguridad, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto, el título competencial al amparo del cual se dicta la norma y su entrada en vigor.
En cuanto al Estatuto orgánico que se aprueba por el artículo único del real decreto, consta de cincuenta y cinco artículos distribuidos a lo largo de cinco capítulos.
El capítulo I, «Disposiciones generales», abarca cuestiones como la naturaleza jurídica, las funciones de la Autoridad, su autonomía e independencia, las funciones y potestades administrativas y la asistencia jurídica que corresponde a la Abogacía General del Estado.
El capítulo II, «Actividad de la Autoridad», regula determinados aspectos de esta materia en tres secciones. En la primera sección se incluyen los principios y los instrumentos de planificación, evaluación y control de la Autoridad, contemplando la exigencia de una planificación estratégica de la Autoridad, y de una planificación anual, ambas evaluables, así como la transparencia y la memoria anual como herramientas de rendición de cuentas. La sección segunda recoge la exigencia de que la Autoridad establezca varios sistemas de gestión para el cumplimiento de sus fines, en concreto, un sistema de investigación técnica de accidentes e incidentes, un sistema de respuesta ante accidentes e incidentes, un sistema de atención a las víctimas y sus familiares y a las asociaciones de víctimas y un sistema de protección de la información. Finalmente, la sección tercera aborda las relaciones de colaboración y cooperación administrativa de la Autoridad, incluyendo las relaciones internacionales, así como la previsión de celebración de convenios y protocolos como instrumentos de cooperación.
El capítulo III, «Estructura orgánica», dispone la estructura organizativa de la Autoridad en tres secciones. La sección primera regula los órganos de gobierno, que incluyen el Consejo y la Presidencia de la Autoridad. Se definen las funciones del Consejo, de la Presidencia de la Autoridad y de los Consejeros y Consejeras, junto con el régimen de funcionamiento del Consejo. La sección segunda regula los órganos directivos de la Autoridad, estableciendo las funciones y el régimen aplicable a las Direcciones de investigación técnica y a la Secretaría General, incluido el nombramiento y cese de las personas titulares de estos órganos. En la sección tercera se regulan la Unidad de asistencia familiar, adscrita orgánicamente a la Presidencia de la Autoridad, y la Unidad de apoyo técnico que dependerá orgánicamente de la Secretaría General.
El capítulo IV, «Régimen de personal», se estructura en tres secciones. La primera, de disposiciones generales, comprende las clases de personal de la Autoridad, el personal directivo, el régimen jurídico aplicable y las relaciones laborales. La segunda, sobre gestión de personal, prevé la planificación estratégica de los recursos humanos; la ordenación, selección y provisión de puestos; el sistema de evaluación del desempeño; el régimen retributivo, de jornada y horarios, y las disposiciones en materia de formación, prevención de riesgos laborales, acción social e incompatibilidades. La tercera sección contiene sendas disposiciones relativas al Código de Conducta Ética que deberá aprobar la Autoridad y al establecimiento de un sistema interno de información, en los términos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Por su parte, el capítulo V, «Régimen de gestión económica», se organiza en cuatro secciones. La primera sección define el régimen económico-financiero, detallando la gestión y recaudación de ingresos, así como la posibilidad de disponer de cuentas bancarias para la gestión de ingresos y pagos. La segunda sección prevé el régimen patrimonial y el inventario de bienes y derechos, además de incluir las disposiciones en materia de contratación. En la tercera sección se regula la estructura y el procedimiento de elaboración del presupuesto de la Autoridad y el ejercicio económico. Finalmente, en la cuarta sección se recoge el régimen aplicable a la contabilidad de la Autoridad y la formulación, aprobación y fiscalización de sus cuentas anuales, incluyendo las previsiones relativas al control de la gestión económico-financiera de la Autoridad y del control de eficacia y de supervisión continua.
Este real decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, se han expuesto las razones de interés general que justifican la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad entre las que destaca la necesidad de reforzar la independencia de la estructura administrativa dedicada a la investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transporte.
Se cumple el principio de proporcionalidad, toda vez que la presente norma se limita a regular el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, no afectando a los derechos y deberes de los ciudadanos y de las empresas.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa se enmarca en el ordenamiento jurídico administrativo, tanto nacional como del ámbito de la Unión Europea e internacional en la materia, y es coherente con el mismo.
En aplicación del principio de transparencia, se ha recogido la necesidad de la propuesta y sus objetivos de manera clara y explicita en la memoria de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal del Transparencia. Además, la norma se ha tramitado con arreglo a las previsiones sobre la materia de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de modo que se han celebrado los trámites de consulta pública, audiencia e información públicas.
Así mismo se adecúa al principio de eficiencia, pues con la creación de la Autoridad se ejercerán las funciones que previamente correspondían a tres órganos diferentes, contribuyendo de esta forma a generar economías de escala.
Este real decreto no conlleva, por lo demás, la restricción de derechos de los particulares, y establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo, no genera nuevas cargas administrativas y quedan justificados suficientemente los objetivos que persigue.
En la tramitación de esta norma han emitido informe el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y la Agencia Española de Protección de Datos. También han emitido informe otros departamentos ministeriales y organismos y entidades vinculados al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda y del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2026,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 y la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil (en adelante, la Autoridad), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
Disposición adicional primera. Constitución de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
1. La persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil presentará la candidatura de una persona de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el campo de la seguridad en el transporte prevista en el artículo 32.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, relativo al nombramiento de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras de la Autoridad, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
2. La constitución y entrada en funcionamiento efectivo de la Autoridad se producirá con la celebración de la sesión constitutiva de su Consejo, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento de los miembros del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
La sesión constitutiva del Consejo se celebrará de acuerdo con las reglas de funcionamiento previstas en el artículo 35 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, ejerciendo las funciones de secretaría el Consejero o Consejera de menor edad, con voz y con voto.
En la sesión constitutiva se llevará a cabo el sorteo para determinar los tres Consejeros o Consejeras cuyo mandato tendrá una duración únicamente de tres años en lugar de los seis previstos con carácter general, tal y como dispone la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
3. Desde su constitución efectiva, la Autoridad se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de las competencias que, en virtud de este real decreto, se le atribuyan y, en concreto, en los contratos, convenios, acuerdos, encargos o en cualquier otra relación jurídica suscritos con anterioridad a su constitución efectiva por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el ejercicio de las competencias asignadas a la Autoridad.
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
1. A la fecha de constitución de la Autoridad, quedarán suprimidos los siguientes órganos de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 2/2024, de 1 de agosto:
a) La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF).
b) La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos (CIAIM).
c) La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC).
2. Las referencias que la legislación vigente contiene relativas a las Comisiones señaladas en el apartado anterior se entenderán realizadas a la Autoridad.
Disposición adicional tercera. Incorporación de personal.
1. El personal funcionario que, hasta la constitución efectiva de la Autoridad, ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto pasará a integrarse en dicho momento en la Autoridad.
El personal funcionario que se integre en la Autoridad permanecerá en la situación de servicio activo en su cuerpo o escala, y conservará la antigüedad, el grado y las retribuciones que tuviera consolidados y con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.
2. La Autoridad se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal laboral que a la fecha de su entrada en funcionamiento efectivo formara parte de la plantilla de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto, que pasará a integrarse en la plantilla de aquella en los mismos grupos, categorías y áreas de trabajo a que estuviera adscrito, con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación, resultando de aplicación el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en todos sus términos.
El personal laboral que pase a prestar servicio en la Autoridad conservará la antigüedad y retribuciones que tuviera consolidados y los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.
3. Por la persona titular de la Subsecretaría del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, se dictarán las resoluciones necesarias para formalizar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta disposición.
Disposición adicional cuarta. Servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
1. La Autoridad dispondrá de una unidad TIC para la prestación de los servicios TIC que sean necesarios para su correcto funcionamiento, de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre, por el que se regulan la organización y los instrumentos operativos para la Administración Digital de la Administración del Estado. Esta unidad, integrada en la Secretaría General, tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Autoridad podrá celebrar convenios de colaboración con órganos superiores o directivos de la Administración General del Estado, así como con sus entidades y organismos dependientes o vinculados con presupuesto limitativo, para la realización de actuaciones encaminadas a la utilización de servicios TIC cuya provisión, explotación y gestión corresponda a dichos órganos, entidades u organismos.
3. La unidad TIC de la Autoridad se someterá a la coordinación funcional de la Agencia Estatal de Administración Digital en todos los aspectos técnicos de la prestación de los servicios que no afecten a su independencia en la investigación técnica de accidentes e incidentes.
Disposición adicional quinta. Medidas de funcionamiento.
1. Dentro del plazo de seis meses desde su constitución, la Autoridad deberá contar con la relación de puestos de trabajo, teniendo en cuenta el personal funcionario y laboral integrado en las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica que se incorpora a la Autoridad, de conformidad con la disposición adicional tercera de este real decreto.
En lo referente a puestos de nueva creación, la relación de puestos de trabajo se adecuará a los criterios establecidos por los ministerios competentes en materia de hacienda y función pública.
2. Dentro del plazo de doce meses desde su constitución, la Autoridad deberá realizar las siguientes medidas de funcionamiento administrativo, en los términos previstos en el Estatuto orgánico que se aprueba en este real decreto:
a) Aprobar el Plan Estratégico de la Autoridad y el primer Plan de Acción.
b) Aprobar el Inventario de los bienes que se le adscriban y de los que, en su caso, haya adquirido para el inicio de su actividad.
c) Implantar el Sistema interno de información.
d) Designar al Delegado de Protección de Datos de Carácter Personal.
e) Constituir la Unidad de Información y Transparencia.
f) Aprobar el calendario laboral.
3. Dentro del plazo de dieciocho meses desde su constitución, la Autoridad deberá realizar las siguientes medidas de funcionamiento operativo, en los términos previstos en el Estatuto orgánico que se aprueba en este real decreto:
a) Implantar los Sistemas de gestión de la Autoridad.
b) Aprobar el Código de Conducta Ética del personal de la Autoridad.
4. La Autoridad, previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, determinará la modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, de acuerdo con la normativa de prevención de riesgos laborales aplicable.
Disposición adicional sexta. Sede de la Autoridad.
1. La Autoridad tendrá su sede principal en el municipio que se determinará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal y se crea la Comisión consultiva para la determinación de las sedes.
2. Excepcionalmente, las direcciones de investigación técnica y la unidad de apoyo técnico de la Autoridad podrán tener su sede en el municipio de Madrid.
3. Hasta la determinación de la sede de la Autoridad de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la Autoridad mantendrá su sede en el municipio de Madrid.
Disposición transitoria primera. Ejercicio transitorio de las funciones atribuidas a la Autoridad.
1. Hasta la constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios continuarán desarrollando sus funciones en aplicación de lo establecido en la ley.
Su funcionamiento se continuará rigiendo por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y el Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, respectivamente, en todo lo que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con la ley citada, con el Estatuto orgánico que se aprueba mediante este real decreto y demás disposiciones de este real decreto.
2. Los órganos de la Autoridad ejercerán las funciones atribuidas por el Estatuto orgánico que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la constitución efectiva de ésta.
No obstante, corresponderá a las personas titulares de las Secretarías previstas en el artículo 11 del Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, en el artículo 9 del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, y en el artículo 10 del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, el ejercicio transitorio de las funciones atribuidas a las Direcciones de investigación técnica en el artículo 23.3 del Estatuto orgánico, así como las funciones atribuidas a la Secretaría General previstas en las letras m), ñ) y o) del artículo 24.3 del Estatuto orgánico hasta que se produzca de manera efectiva el nombramiento de las personas titulares de estos órganos directivos con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 25 del Estatuto orgánico.
3. Sin perjuicio de la constitución efectiva de la Autoridad, el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil continuará prestando los servicios comunes necesarios para la Autoridad hasta que esta disponga de servicios propios para alcanzar su autonomía de gestión.
Disposición transitoria segunda. Régimen presupuestario y de rendición de cuentas.
1. Mientras que la Autoridad no disponga de presupuesto propio, aprobado mediante norma con rango de ley, sus gastos se imputarán a los presupuestos del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
Hasta que se apruebe su presupuesto propio no se alterará la estructura presupuestaria vigente, desarrollando la Autoridad su actuación de acuerdo con el régimen presupuestario, de contabilidad y control y de rendición de cuentas aplicable a los servicios correspondientes, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en cada momento y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Resultará de aplicación asimismo lo previsto en la Orden HAP/801/2014, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas, sin que exista un procedimiento de liquidación conforme al artículo 138.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
2. Mientras que la Autoridad no disponga de presupuesto propio, aprobado mediante norma con rango de ley, las tasas contempladas en el artículo 40.a) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, se ingresarán por las entidades competentes en su recaudación en el Tesoro Público, comunicándolo al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil. Los ingresos correspondientes a estas tasas se generarán en el presupuesto del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, en concreto, en el programa presupuestario que financie transitoriamente los gastos de la Autoridad.
La gestión y cobro de la tasa regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea corresponderá, desde la constitución de la Autoridad y hasta que se apruebe el presupuesto propio de la Autoridad, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en su totalidad.
Disposición transitoria tercera. Expedientes, obligaciones, contratos y gastos.
1. Los expedientes iniciados por las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto con anterioridad a la constitución efectiva de la Autoridad y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Autoridad por su Estatuto, se resolverán por el órgano competente de la Autoridad de acuerdo con la atribución del ejercicio de competencias establecida por su Estatuto.
2. En las materias competencia de la Autoridad, los procedimientos de gasto iniciados por la Subsecretaría del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y no finalizados en la fecha de su constitución efectiva, adaptarán su tramitación a la normativa reguladora de la Autoridad y se finalizarán de acuerdo con el orden de competencias establecido por su Estatuto.
3. Tras la entrada en vigor de este real decreto, se establece un período transitorio de seis meses o hasta que se constituya la Mesa de Contratación de la Autoridad como órgano de asistencia en materia de contratación, si se produce en un momento anterior, durante el cual la Mesa de Contratación de la Subdirección General de Administración y Gestión Financiera realizará labores de asistencia en la tramitación de los expedientes de contratación en materias de competencia de la Autoridad.
Los expedientes de contratación de la Subsecretaría en materias de competencia de la Autoridad, iniciados y formalizados por la Junta de Contratación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que se encuentren vigentes en el momento de entrada en vigor de este real decreto, pasarán a ser competencia de la Autoridad, que asumirá las actuaciones de seguimiento de los mismos y sus incidencias, incluidas prórrogas y modificados.
4. Los procedimientos en materia de recursos humanos que afecten a las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto y cuya tramitación esté en curso en la fecha de constitución de la Autoridad, continuarán siendo tramitados por la Subsecretaría de Transportes y Movilidad Sostenible hasta que se realice el nombramiento de la persona titular de la Secretaría General de la Autoridad según lo establecido en el artículo 25 del Estatuto orgánico.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente real decreto y, en especial:
a) El capítulo II del Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
b) El capítulo II del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.
c) El capítulo II del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
El Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«11. Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, ejercer las relaciones que la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil establezca con el Gobierno en el ejercicio de sus funciones.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 12 que queda redactado como sigue:
«6. El Consejo de Obras Públicas queda adscrito al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subsecretaría.»
Disposición final segunda. Registro de Recomendaciones de Seguridad.
El Registro de Recomendaciones de Seguridad entrará en funcionamiento al aprobarse por la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil la orden ministerial que constituya su normativa reguladora. La citada orden ministerial se aprobará en el plazo de un año desde la constitución efectiva de la Autoridad.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración del Estado, recogida en el artículo 103.2 de la Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 y la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 25 de febrero de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
ESTATUTO ORGÁNICO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA INDEPENDIENTE PARA LA INVESTIGACIÓN TÉCNICA DE ACCIDENTES E INCIDENTES FERROVIARIOS, MARÍTIMOS Y DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
La «Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil» (en adelante, la Autoridad), creada por el artículo 1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 2. Funciones de la Autoridad.
Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) Realizar las investigaciones técnicas de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil a fin de determinar sus causas y establecer las medidas correctivas que resulten pertinentes.
b) Realizar las investigaciones de accidentes graves que afecten a las instalaciones o infraestructuras utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, previstas en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
c) Proponer al Gobierno o a las Cortes Generales iniciativas, acciones y regulaciones destinadas a mejorar la seguridad de los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
d) Analizar tendencias y cuestiones de seguridad emergentes en el ámbito del transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
e) Asistir a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes.
f) Todas las demás que le asignen las disposiciones vigentes.
Artículo 3. Autonomía e independencia.
1. En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la Autoridad cuenta con autonomía de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2. La persona que ostenta la Presidencia, los Consejeros y Consejeras, las personas titulares de los órganos de la Autoridad y el resto del personal al servicio de la misma preservarán en su actuación la autonomía e independencia de la Autoridad respecto de las Administraciones Públicas y cualquier entidad pública o privada.
3. Todo el personal actuará de acuerdo con su competencia profesional y con objetividad, siguiendo los principios y reglas establecidas en el Código de Conducta Ética que apruebe la Autoridad.
Artículo 4. Potestades administrativas.
1. De acuerdo con la legislación aplicable y lo previsto en este estatuto, corresponde a la Autoridad el ejercicio de las potestades administrativas necesarias para la realización de sus fines, salvo la potestad expropiatoria.
2. Para el ejercicio de las potestades administrativas que tiene atribuidas la Autoridad, sus órganos podrán dictar actos y resoluciones administrativos, en virtud de las competencias que tengan atribuidas, que adoptarán la forma de:
a) Resoluciones del Consejo que serán suscritas por la persona titular de la Presidencia con indicación expresa de la reunión del Consejo en la que se ha adoptado el acuerdo correspondiente.
b) Resoluciones de la persona titular de la Presidencia.
c) Resoluciones de las personas titulares de la Secretaría General y de las Direcciones de investigación técnica de la Autoridad.
3. Los actos dictados por el Consejo y la persona titular de la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.
Los actos dictados por las personas titulares de la Secretaría General y las Direcciones de investigación técnica de la Autoridad no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la persona titular de la Presidencia, mediante recurso de alzada.
4. La Autoridad podrá aprobar los procedimientos internos de actuación necesarios para el cumplimiento de sus competencias, que adoptarán la forma de resolución del Consejo. Estos procedimientos tendrán la naturaleza de las instrucciones y órdenes de servicio reguladas en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 5. Asistencia jurídica.
La asistencia jurídica de la Autoridad, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II
Actividad de la Autoridad
Sección 1.ª Planificación, evaluación y control
Artículo 6. Principios de gestión.
1. La actividad de la Autoridad se someterá a los principios de planificación, evaluación y control de gestión, mediante la definición de objetivos específicos, la distribución racional de recursos y la implementación de sistemas que permitan el seguimiento, análisis y valoración de los resultados obtenidos, garantizando la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento del interés general.
2. La Autoridad actuará bajo el principio de transparencia en la gestión y estará sometida a control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de este estatuto.
Artículo 7. Planificación estratégica y anual.
1. La Autoridad aprobará, con carácter trienal, un Plan Estratégico en el que se establecerán las líneas de actuación de la Autoridad en dicho periodo, incorporando las acciones específicas que cada unidad haya propuesto en relación con sus respectivas materias.
2. En el último trimestre de cada año, la Autoridad aprobará un Plan Anual a desarrollar en el ejercicio siguiente, en el marco de lo establecido en el Plan Estratégico.
3. Todos los planes que apruebe la Autoridad deberán estar enmarcados en las líneas de actuación del Plan Estratégico, incluidos los que se aprueben en el marco de la gestión de los recursos humanos y de la formación del personal al servicio de la Autoridad.
Artículo 8. Evaluación de la actividad.
1. Todos los planes que apruebe la Autoridad serán sometidos a seguimiento, evaluación y control de su ejecución, con objeto de realizar las revisiones que sean necesarias para la mejora de su actuación y la consecución de los objetivos establecidos por la Autoridad.
2. La evaluación de la ejecución del Plan Estratégico y de los Planes Anuales se incluirá en la Memoria que la Autoridad debe remitir anualmente a las Cortes Generales, como forma de rendición de cuentas de su gestión.
3. La Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado tendrá carácter supletorio respecto de aquellos aspectos de las actividades de evaluación en la Autoridad no previstos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en este estatuto.
Artículo 9. Transparencia y publicidad.
1. La Autoridad publicará en su portal de internet de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, de acuerdo con lo señalado en el capítulo II del título I de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre publicidad activa.
2. En todo caso, serán publicados en el portal de internet de la Autoridad los siguientes documentos:
a) La relación de asuntos aprobados en cada sesión del Consejo.
b) Los informes de investigación técnica aprobados con carácter definitivo.
c) La información derivada del Registro de Recomendaciones de Seguridad.
d) El Plan Estratégico y los Planes Anuales de la Autoridad a que se refiere el artículo 7 de este estatuto.
e) La memoria a la que se refiere el artículo 19.1 Ley 2/2024, de 1 de agosto.
f) El Código de Conducta Ética del personal al servicio de la Autoridad al que se refiere el artículo 42 de este estatuto.
g) Las cuentas anuales acompañadas del informe de auditoría de cuentas.
3. Será igualmente objeto de publicación en el portal de internet de la Autoridad toda aquella información que se considere relevante y que contribuya al mejor cumplimiento de sus funciones.
Sección 2.ª Sistemas de gestión
Artículo 10. Sistema de investigación técnica de accidentes e incidentes.
1. La Autoridad implementará un sistema de investigación técnica de accidentes e incidentes, que garantice el correcto desarrollo de la investigación.
2. El sistema de investigación técnica incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Un manual de los procedimientos de investigación que contendrá los trámites que se deberán seguir en las investigaciones técnicas de cada tipo de accidente o incidente.
b) Los protocolos y metodologías aplicables a la investigación técnica, que garanticen una homogeneidad en las investigaciones, así como el análisis pleno de todas las causas de los accidentes, incluyendo los factores humanos y organizacionales.
c) Las funciones y facultades del equipo de investigación, los medios materiales y personales a disposición de la investigación y los mecanismos para resolver las eventualidades y conflictos que puedan presentarse en el desarrollo de la misma.
3. El sistema de investigación técnica será continuamente actualizado con las modificaciones necesarias para su adaptación a los nuevos requerimientos que imponga la normativa y al estado de la técnica.
Artículo 11. Sistema de respuesta ante accidentes e incidentes.
1. La Autoridad establecerá un sistema de respuesta ante la notificación o comunicación de un accidente o incidente, que garantice la actuación inmediata de la misma para asegurar los fines de la investigación técnica.
2. El sistema de respuesta incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) La recepción de la notificación o comunicación del accidente o incidente y la calificación inicial de la gravedad del accidente.
b) El personal investigador que deberá estar disponible para acudir al lugar del accidente o incidente, incluso fuera del horario laboral, así como las compensaciones que procedan por ello.
c) El personal de apoyo que deberá estar disponible para que el personal investigador pueda realizar sus funciones de investigación con eficacia, incluso fuera del horario laboral, así como las compensaciones que procedan por ello.
d) Los medios materiales y de protección disponibles para que el personal investigador pueda acceder con seguridad al lugar del accidente o incidente y realizar las actuaciones de investigación procedentes, de conformidad con lo dispuesto en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva.
e) Los procedimientos, protocolos y metodologías aplicables al acceso al lugar del accidente o incidente y al traslado y conservación de restos y pruebas.
f) La información pública sobre el accidente e incidente, en especial a las víctimas y a sus familiares.
Artículo 12. Sistema de atención a las víctimas y sus familiares, y a las asociaciones de víctimas.
1. La Autoridad establecerá un sistema de atención a las víctimas y sus familiares, y a las asociaciones de víctimas, que garantice sus derechos en el marco de la investigación técnica.
2. El sistema de atención incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Instrumentos de asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes.
b) Los procedimientos y canales de comunicación entre los distintos órganos de la Autoridad con las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
c) La información que se debe suministrar a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
d) Los medios humanos y materiales de la Autoridad a disposición de la asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
e) Los mecanismos de colaboración existentes entre la Autoridad y otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
Artículo 13. Sistema de protección de la información.
1. La Autoridad dispondrá de un sistema de protección de la información que garantice la confidencialidad de la información de carácter reservado, de la información sujeta a derechos de propiedad intelectual o industrial y de los datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título primero de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en la disposición adicional tercera de la citada ley.
2. El sistema se compondrá de un conjunto de procedimientos que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad de la información y adoptará un enfoque basado en la gestión de riesgos.
3. El acceso a la información reservada será restringido al personal estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de la Autoridad y se establecerán los oportunos mecanismos de autenticación, autorización y trazabilidad.
4. Los tratamientos de datos de carácter personal que lleve a cabo la Autoridad en el marco de las investigaciones técnicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en las disposiciones que conforman el régimen jurídico que rige la protección de los mismos.
Las eventuales cesiones para fines distintos de la investigación se realizarán de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo la Autoridad proceder conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
5. La Autoridad revisará y actualizará periódicamente las políticas y procedimientos relacionados con la protección de la información, adaptándose a los avances tecnológicos y los cambios normativos.
Sección 3.ª Colaboración y cooperación administrativa
Artículo 14. Relaciones de colaboración y cooperación.
1. En el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad colaborará y cooperará con los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones Públicas, así como con los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas, y establecerá con ellos las relaciones necesarias para actuar coordinadamente.
2. En el ámbito de la investigación técnica, la Autoridad mantendrá relaciones de colaboración y cooperación en los siguientes ámbitos:
a) Con la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos prevista en el capítulo IV del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
b) Con la Comisión para la Investigación Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM) en los accidentes e incidentes graves de la aviación civil en los que se vean involucradas aeronaves o dependencias militares de servicios de tránsito aéreo.
c) Con los organismos de la Armada competentes para llevar a cabo la investigación de accidentes e incidentes marítimos que afecten a buques de guerra y demás adscritos u operados por las Fuerzas Armadas.
3. La colaboración con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo V del título I de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
4. La Autoridad mantendrá las relaciones de colaboración necesarias con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las autoridades de protección civil, para el correcto ejercicio de las funciones del personal investigador.
5. La Autoridad atenderá las solicitudes de investigación que, en su caso, le formulen las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
Artículo 15. Relaciones de colaboración y cooperación de ámbito internacional.
1. La Autoridad colaborará en el intercambio de impresiones y experiencias con organismos de investigación de otros Estados y con organismos europeos y otros organismos internacionales relacionados con la materia de investigación técnica de accidentes e incidentes, con el fin de desarrollar métodos comunes de investigación, elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad, adaptarse al progreso técnico y científico y establecer un programa de revisión por pares.
2. La colaboración de la Autoridad con las autoridades de investigación técnica de accidentes e incidentes de otros Estados se realizará de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo V del título I de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
3. La Autoridad podrá participar en organismos, órganos, grupos de trabajo, foros, o congresos de carácter internacional que se constituyan en el ámbito de la investigación técnica de accidentes.
4. En la memoria de actividades de cada año, la Autoridad dará cuenta de las actuaciones desempeñadas en el ámbito de las relaciones internacionales.
Artículo 16. Convenios y Protocolos.
1. La Autoridad podrá celebrar acuerdos, convenios o protocolos con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales en el ámbito propio de sus fines, con observancia estricta de lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en los títulos III y IV de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
2. La Autoridad implementará y mantendrá continuamente actualizada una base de datos de instrumentos de cooperación con otras entidades en la que se registren, al menos, las personas responsables del seguimiento de los mismos de cada una de las partes, los compromisos asumidos y el estado de cumplimiento de los mismos.
CAPÍTULO III
Estructura orgánica
Artículo 17. Estructura organizativa de la Autoridad.
1. La Autoridad ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:
a) El Consejo, que será su máximo órgano de gobierno.
b) La persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.
2. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad se estructura administrativamente en los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.
b) La Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.
c) La Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.
d) La Secretaría General.
3. Así mismo, forman parte de su estructura organizativa los siguientes órganos:
a) La Unidad de asistencia familiar, que dependerá directamente de la Presidencia de la Autoridad.
b) La Unidad de apoyo técnico, que dependerá directamente de la Secretaría General de la Autoridad.
Sección 1.ª Órganos de Gobierno
Artículo 18. Consejo.
1. El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y la organización y el funcionamiento de la Autoridad de acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2. La persona que ostente la Presidencia y los Consejeros y Consejeras tendrán la condición de altos cargos de la Administración General del Estado, con categoría de Subsecretario y de Director General respectivamente.
En atención a las características específicas de las funciones del Consejo, no será preciso que ostenten la condición de funcionario.
3. Las retribuciones de la persona que ostente la Presidencia y las de los Consejeros o Consejeras, en su condición de altos cargos, serán las que se determinen expresamente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio en función de sus respectivos rangos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
En ningún caso, se condicionará la percepción de retribuciones a la evaluación del cumplimiento de objetivos o instrumento similar, por parte del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
4. Los miembros del Consejo estarán incluidos en el ámbito de aplicación del Código de Conducta Ética y del Sistema interno de información previstos en los artículos 42 y 43 de este estatuto.
Artículo 19. Funciones del Consejo.
Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, le corresponderán al Consejo las siguientes funciones:
a) En relación con el gobierno y dirección de la Autoridad:
1.º Velar por que el personal de la Autoridad disponga de los recursos y de los medios materiales necesarios para la adecuada ejecución de la investigación y de las tareas derivadas de ésta, tanto en el lugar del accidente o incidente como en el puesto de trabajo.
2.º El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Autoridad.
3.º Instar al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil a iniciar el expediente previsto en el artículo 34.1.f) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, con motivo del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de los miembros del Consejo.
4.º Instar al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil la tramitación de propuestas para modificar la normativa sobre la estructura organizativa y de funcionamiento de la Autoridad y sobre la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
5.º Desarrollar y delimitar las funciones de las unidades organizativas con nivel inferior a los órganos contenidos en este estatuto, siempre de acuerdo con lo establecido en el mismo.
6.º Aprobar procedimientos internos de actuación basados en la normativa que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, le resulte de aplicación.
7.º Acordar la suscripción de acuerdos, convenios o protocolos en el ámbito de competencias de la Autoridad.
8.º Decidir la representación de la Autoridad en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano que deba representar a la Autoridad.
9.º Aprobar el Plan Estratégico y los Planes anuales de la Autoridad.
10.º Aprobar los Sistemas de gestión previstos en la sección 2.ª del capítulo II de este estatuto.
11.º Aprobar el Código de Conducta Ética del personal de la Autoridad.
12.º Acordar los criterios generales conforme a los cuales podrá asistir a las reuniones del Consejo, con voz, pero sin voto, el personal directivo de la Autoridad y cualquier integrante del personal no directivo que determine la persona que ostente la Presidencia.
13.º Acordar, a iniciativa de cualquiera de sus miembros, la asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio nacional o internacional, así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en materias relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad.
b) En relación con los procedimientos de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil:
1.º Velar por que los procedimientos de investigación técnica se desarrollen de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y este estatuto.
2.º Acordar la ampliación del plazo establecido para publicar el informe técnico y la publicación de un informe provisional detallando los avances de la investigación y las cuestiones de seguridad planteadas, en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
3.º Formular recomendaciones de seguridad antes de la publicación del informe final en los términos previstos en el artículo 12.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
4.º Velar por que la investigación técnica y los procesos judiciales estén coordinados, garantizando los fines de la investigación técnica.
5.º Decidir cuándo deja de ser necesaria la custodia de los restos recabados durante una investigación técnica, salvo que proceda su custodia judicial, y decidir el destino que deba darse a los bienes, cuando los propietarios no se hagan cargo de dichos bienes.
6.º Acordar la solicitud de autorización a la Autoridad judicial sobre la pertinencia de cualquier uso de las pruebas que requiera su modificación, alteración o destrucción.
7.º Velar por el respeto a los derechos de las personas que participan en el procedimiento de investigación, en los términos establecidos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
8.º Acordar trasladar a las autoridades competentes el incumplimiento por parte de las personas obligadas por la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a notificar la producción de un accidente o incidente, prestar colaboración con la Autoridad durante la investigación, impedir u obstaculizar las investigaciones o simular, ocultar, alterar o destruir información útil para la investigación, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades que procedan.
9.º Velar por que el personal investigador posea los conocimientos y la experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales, garantizándose el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados cuando sea necesario.
10.º Aprobar la colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes, incluida la delegación de competencias de investigación, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
c) En relación con el régimen de la información y de la protección de la información en poder de la Autoridad:
1.º Acordar la información sobre la investigación técnica que se debe facilitar a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de investigación que, en su caso, se constituyan, en los términos previstos en el artículo 15.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2.º Velar por la protección de la información que tenga carácter reservado, de la propiedad intelectual e industrial y de los datos de carácter personal, en los términos establecidos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, adoptando las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las mismas.
3.º Ejercer las funciones atribuidas a la Autoridad en el artículo 17 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, en relación con las solicitudes de acceso a la información obtenida durante la investigación técnica que tenga carácter reservado.
4.º Acordar, previo informe del servicio jurídico de la Autoridad, el traslado a las autoridades competentes del incumplimiento del deber de reserva regulado en el artículo 17 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades penales, disciplinarias y las demás previstas por las leyes que procedan.
d) En relación con la gestión de personal, presupuestaria, económico-financiera y patrimonial de la Autoridad:
1.º Proponer la relación de puestos de trabajo de la Autoridad a los órganos competentes, respetando el límite de gasto de personal establecido en el presupuesto.
2.º Aprobar la planificación estratégica de recursos humanos de la Autoridad.
3.º Aprobar los criterios para la determinación de retribuciones complementarias de carácter variable y otros incentivos al rendimiento que puedan establecerse que correspondan al personal de la Autoridad.
e) El Consejo realizará cualesquiera otras funciones que le correspondan en virtud de la ley, este estatuto y de la normativa vigente, correspondiéndole el ejercicio de cualquier función no atribuida expresamente a otros órganos de la Autoridad.
Artículo 20. Funcionamiento del Consejo.
1. El régimen de funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y, supletoriamente, a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El Consejo se reunirá con carácter ordinario de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno y con la periodicidad que determine la persona titular de la Presidencia.
Así mismo, se podrán convocar sesiones extraordinarias por decisión de la persona titular de la Presidencia o cuando así lo solicite al menos la mitad de sus miembros.
3. Las sesiones del Consejo serán convocadas por la persona que ostente la Presidencia, que fijará el orden del día de los asuntos sometidos a deliberación y acuerdo con la asistencia de la persona que ostente la Secretaría, atendiendo a las peticiones de los Consejeros y Consejeras.
Las sesiones podrán realizarse por medios electrónicos cuando así lo disponga la persona que ostente la Presidencia.
La convocatoria del Consejo se cursará por la persona que ostente la Secretaría, de forma electrónica, con, al menos, una semana de antelación.
En el supuesto de las sesiones extraordinarias, la convocatoria se cursará con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación.
Las convocatorias incluirán el orden del día junto con la documentación necesa …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.