📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada, por Resolución de 9 de febrero, en BOCM núm. 37, de 13 de febrero de 1984.
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 29, de fecha 3 de febrero de 1984, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Administración pública de la Comunidad, con el fin de lograr la mejor forma de prestar servicio al pueblo de Madrid, requiere adecuar su estructura para deteminadas actuaciones, cuya realización resultaría poco ágil y más cara, sin cierta autonomía funcional, muy limitada en una organización jerárquicamente ordenada.
Por otra parte, la participación de entidades y asociaciones ciudadanas de diverso tipo, interesadas en la gestión de determinados servicios públicos, hace necesario también dotar de autonomía a los entes a los que se atribuya la ejecución de una competencia, ya que la citada participación, salvo en lo referente a iniciativas e información, no es propia de la organización jerárquica. Esta participación se hace aún más necesaria por cuanto la Comunidad pretende impulsar, dentro de sus competencias, la actividad económica del territorio de Madrid, y tal impulso va a exigir en múltiples ocasiones la participación de los particulares interesados.
Finalmente, la larga tradición de existencia de una Administración institucional de la extinguida Diputación Provincial de Madrid que gestionaba servicios públicos de gran trascendencia social obliga a regular en el momento de formarse la Comunidad de Madrid y subrogarse ésta en las relaciones jurídicas derivadas de las actividades desarrolladas por aquélla la transformación de los órganos especiales de gestión, fundaciones públicas del servicio y sociedades existentes, regidas por la legislación local, en otros organismos sujetos al régimen jurídico autonómico.
II. La transformación de la Administración institucional existente y la creación de la nueva que resulte necesaria se debe efectuar bajo los principios de eficacia, economía y participación. No se va a buscar, en consecuencia, una multiplicación de organismos y entes, sino que la creación de los mismos únicamente se realizará cuando los fines específicos que se pretendan conseguir, o la necesaria participación de los administrados en la gestión de diversos servicios o actividades, hagan necesario un determinado nivel de autonomía funcional. En cualquier caso rige el llamado «principio de especialidad»: los entes actuarán en consecuencia al servicio de los fines para los que sean creados.
No se debe intentar, en ningún caso, por medio de la Administración institucional, huir de los controles propios del Derecho administrativo. Se pretende en la presente Ley, por el contrario, fijar un derecho de referencia obligada para estas entidades y que, independientemente de sus legítimas particularidades derivadas de los fines muy diversos para los que se creen, tengan un cierto grado de homogeneidad en cuanto a creación y extinción, órganos de gobierno, régimen presupuestario, contratos recursos, reclamaciones y personal.
III. Tanto en el Estado como en las Administraciones locales han existido diversos supuestos de entes institucionales. Unos pese a carecer de personificación, tienen una determinada autonomía funcional que sirve a la mejor consecución de sus fines. Otros con personalidad distinta de la Administración matriz que los crea, adoptan una forma pública de personificación con las prerrogativas y, por otra parte, los controles que ello conlleva. Finalmente, y para el cumplimiento de determinadas actuaciones públicas en el mundo económico de la producción y de los servicios, se han ido creando entidades de naturaleza mercantil y propiedad pública o mixta que actúan en el tráfico en régimen de Derecho privado, recogiendo aspectos de los dos últimos tipos se encuentran los entes con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado.
La Ley, teniendo en cuenta los precedentes normativos, en particular la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955, opta por abarcar en su ámbito de aplicación los tres supuestos básicos antes mencionados, denominándoles, respectivamente, órganos de gestión sin personalidad jurídica, organismos autónomas y empresas públicas. El cuarto supuesto –entes con forma pública de personificación que actúan en el tráfico en régimen de Derecho privado– es recogido también dentro de la regulación legal como uno de los supuestos de empresa pública.
IV. Si bien la Ley establece que la personalidad jurídica de los organismos autónomos es distinta de la de la Comunidad, y en consecuencia dichas entidades gozan, junto al aspecto público de la competencia que se les atribuye, de una existencia, de una realidad jurídica general en el mundo del Derecho (también en el mundo del Derecho privado), que no tienen los órganos de gestión, también señala con claridad que no se trata de personas independientes de la Comunidad.
La atribución de personalidad jurídica a los organismos autónomos obedece a una técnica organizatoria que pretende la sola instrumentalización de los citados organismos para el cumplimiento de sus fines, que siguen siendo propios de la Administración que los crea, estableciéndose una relación de dirección de ésta sobre aquéllos. La personalidad limitada de carácter instrumental de los organismos autónomos y la citada relación de dirección son la base de la comunicabilidad del patrimonio, de la integración presupuestaria de las medidas de fiscalización y control, del llamado recurso de alzada impropio y de las especialidades que la Ley introduce en el régimen jurídico del personal al servicio de dichos organismos.
V. La Ley regula la creación y extinción de las diversas entidades públicas de carácter institucional, exigiendo rango de Ley o de Decreto, según tengan o no los referidos entes personalidad jurídica distinta de la de la Comunidad.
Respecto de las empresas públicas y en armonía con las facultades que la Ley de Presupuestos de la Comunidad otorgue anualmente al Consejo de Gobierno, la Ley hace depender la exigencia de rango de que la cuantía de la aportación pública exceda o no la cantidad autorizada al ejecutivo.
VI. Con independencia de la remisión a la Ley de Sociedades Anónimas y a sus estatutos respectivos de la regulación de los órganos de gobierno de las empresas públicas constituidas como Sociedades Anónimas, la Ley establece una estructura de los referidos órganos de gobierno de los organismos autónomos y órganos de gestión, dando amplias facultades al Consejo de Administración, que en cualquier caso podrá recabar las del Gerente, determinadas también en el texto legal, y que deberán ser ejercidas conforme a las directrices que fije el Consejo. Este podrá delegar parcialmente sus facultades en un Consejero-Delegado previa autorización del Consejo de Gobierno.
La Ley, en desarrollo de las facultades de control e intervención que la Comunidad ostenta sobre los entes institucionales, otorga al Consejo de Gobierno la competencia sobre el nombramiento, y, en su caso, cese de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente.
Dada la variedad de fines específicos de los entes y con el propósito de mejorar el conocimiento de los aspectos técnicos de los asuntos sometidos a la resolución del Consejo, así como de aumentar la participación de los interesados, la Ley establece la posibilidad de nombrar miembros adscritos al Consejo de Administración con voz pero sin voto.
VII. En las materias presupuestaria y contable la Ley, sobre la base del equilibrio entre el principio de unidad del presupuesto de la Comunidad de Madrid y la necesaria autonomía de los entes de su Administración institucional, hace una remisión a la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad en cuanto regule estos aspectos y a la legislación básica del Estado, fundamentalmente la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, aplicable a las entidades de análoga naturaleza de la Administración del Estado.
VIII. La Ley determina que la contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación del Estado con las particularidades derivadas de la organización propia de los mismos y de su dependencia de la Comunidad Autónoma. En este sentido, adapta los preceptos contenidos en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado que la desarrolla.
IX. La Ley regula el régimen jurídico de los entes institucionales desarrollando los principios básicos y remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.
Se establece el llamado recurso de alzada impropio contra las resoluciones y actos de los entes descentralizados, recurso que no choca con el carácter de personalidad distinta de la Comunidad que tienen los organismos autónomos, sino que es lógica consecuencia de la relación de dirección existente entre aquéllas y éstos.
X. La doctrina es casi unánime al señalar que las competencias respecto a las actividades y servicios que desarrollan, aunque localizadas en el ente institucional, siguen perteneciendo a la Administración pública de la que depende aquél, pertenencia que explica el hecho de que la responsabilidad política derivada del ejercicio de la competencia corresponde a la administración matriz. De esta especial situación surge la necesidad de fiscalización, control y tutela de los entes institucionales por parte de la Comunidad, siendo regulada ampliamente por la Ley la forma en que se desarrollan aquéllos.
XI. La Ley regula, de forma acorde con los preceptos de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los supuestos de adscripción de un ente institucional a varias Consejerías, en previsión de que la naturaleza interdisciplinar de los fines de creación, exija la superación de la exclusiva dependencia de un solo departamento.
XII. La transformación de una Administración institucional regida por la legislación local en una dependencia y al servicio de una Comunidad Autónoma y, por otra parte, la transferencia de organismos autónomos dependientes del Estado, hacían urgente el que la Ley regulase el régimen jurídico del personal al servicio de los organismos autónomos.
No hubiese resultado correcto recoger únicamente los criterios existentes para situaciones absolutamente diversas de las que se plantean. Criterios de los que han comenzado a desmarcarse la Ley del Proceso Autonómico, así como la reciente jurisprudencia y que además están reconocidos como obsoletos por la práctica totalidad de la doctrina. En consecuencia, y tomando como base, por una parte, el hecho de que en múltiples ocasiones la Comunidad transfiere al ente una funcion en bloque y, por otra, las nuevas ideas de racionalización de las relaciones de los empleados al servicio de las Administraciones públicas con las mismas, la Ley regula el mantenimiento de la relación de servicio del funcionario del ente con la Comunidad, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional del organismo autónomo.
Además, en base al carácter meramente instrumental de la personalidad atribuida a los organismos autónomos, la Ley regula la movilidad del personal laboral de los mismos.
XIII. La Ley regula las empresas públicas de la Comunidad, cuya creación suele ser especialmente necesaria en la actividad económica por la utilidad que supone en la misma, acogerse a un régimen de actuaciones de Derecho privado. Pero si su actuación escapa a una determinada rigidez pública, no se puede olvidar que, por una parte, son fondos públicos los que sirven de base a esas empresas y, por otra, y de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía, que las líneas generales de actuación del sector público económico deben ir coordinadas con la actividad presupuestaria anual. En consecuencia, la Ley establece las líneas de dicha coordinación con remisión a la Ley General Presupuestaria y, por otra parte, el sometimiento de las antedichas empresas al régimen de la contabilidad pública y al control parlamentario.
Dentro de la categoría de empresas públicas, la Ley distingue las de personalidad privada, constituidas como sociedades anónimas, de las que tienen personalidad de Derecho público, sin que ello sea óbice a que su régimen de actuación se someta al Derecho privado.
XIV. Las disposiciones adicionales de la Ley contemplan la regulación de la necesaria transformación de la Administración institucional de la extinguida Diputación Provincial de Madrid en la propia de la Comunidad, siguiendo, en general, el paralelismo que indica la doctrina entre organismos autónomos y fundaciones públicas del servicio y el de empresas públicas y sociedades privadas.
Era, por otra parte, preciso homogeneizar la Administración institucional de la Comunidad, por lo cual, la Ley señala para las fundaciones públicas del servicio de la Diputación Provincial un período de adaptación máximo de un año, transcurrido el cual, si no son adaptadas, se prevé su extinción, regulándose las particularidades de ésta.
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 2.
1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
a) Los organismos autónomos.
b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.
c) Las empresas públicas.
2. a) Son organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.
b) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos, teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que proceda.
c) Son empresas públicas:
1. Las sociedades anónimas en cuyo capital sea mayoritaria, directa o indirectamente, la participación de la Comunidad o de sus organismos autónomos, salvo que por Ley de la Asamblea se autorice expresamente una menor participación.
2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Art. 2.
1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
a) Los organismos autónomos.
b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.
c) Las empresas públicas.
2. a) Son organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.
b) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos, teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que proceda.
c) Son empresas públicas:
1. Las Sociedades Anónimas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 7 de la Ley 7/1986, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1987-5873.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 183, de 4 de agosto de 1986.
Art. 2.
1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
a) Los organismos autónomos.
b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.
c) Las empresas públicas.
2. a) Son organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.
b) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos, teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que proceda.
c) Son empresas públicas:
1. Las Sociedades Anónimas en cuyo capital sea mayoritaria, directa o indirectamente la participación de la Comunidad o de sus Organismos autónomos.
2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 8 de la Ley 4/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-12122.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 7 de la Ley 7/1986, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1987-5873.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 183, de 4 de agosto de 1986.
Art. 2.
1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
a) Los organismos autónomos.
b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.
c) Las empresas públicas.
2. a) Son organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.
b) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos, teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que proceda.
c) Son empresas públicas:
1. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 7.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daseptima.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 8 de la Ley 4/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-12122.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 7 de la Ley 7/1986, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1987-5873.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 183, de 4 de agosto de 1986.
Art. 2.
1. El sector público institucional de la Comunidad de Madrid estará formado por:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.o Organismos autónomos.
2.o Entes de Derecho público de régimen especial.
3.o Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Las fundaciones del sector público.
e) Las universidades públicas.
2. Los sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid se definen de la siguiente manera:
a) Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
b) Son entes de Derecho público de régimen especial las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.
c) Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.
d) Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.
e) Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
f) Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:
1.o Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.o Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico con carácter permanente.
3.o La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid o del sector público institucional autonómico.
g) Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que se regirán por su legislación específica.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 7.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daseptima.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 8 de la Ley 4/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-12122.
Se modifica el apartado 2 c).1 por la diposición adicional 7 de la Ley 7/1986, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1987-5873.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 183, de 4 de agosto de 1986.
Art. 3.
Se excluye del ámbito de la presente Ley al ente público de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad de Madrid que se cree en el ejercicio de las potestades y competencias señaladas en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía.
Art. 3.
A la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. le será de aplicación la presente Ley en los términos previstos en su legislación específica.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2871#dfsegunda.
TÍTULO I
De los organismos autónomos
CAPÍTULO 1
De la creación, extinción y órganos de Gobierno
Art. 4.
1. Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.
2. Podrán ser de carácter administrativo o bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Art. 5.
Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Carácter del organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley.
b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas.
c) Consejería o Consejerías a que se adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e) Bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
Art. 6.
1. Los organismos autónomos se extinguen:
a) Por Ley de la Asamblea.
b) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.
2. El patrimonio de los organismos autónomos extinguidos pasará a la Comunidad.
Art. 7.
1. Los órganos de Gobierno de los organismos autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos miembros serán nombrados a propuesta y en representación de asociaciones ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales.
Art. 8.
Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito.
El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular de la Consejería.
En los supuestos de organismos autónomos de adscripción múltiple se estará a lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
Art. 9.
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.
Art. 10.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de los proyectos de obras, servicios y suministros de competencia del organismo.
l) La adjudicación de los contratos de obras, de gestión de servicio público y de suministro, dentro de los límites presupuestarios.
m) La Administración del patrimonio y bienes del ente.
n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.
o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
2. En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
Art. 10.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) (Suprimida)
l) (Suprimida)
m) La Administración del patrimonio y bienes del ente.
n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.
o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
2. En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
Se suprimen las letras k) y l) del apartado 1 por el art. 11.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Art. 11.
El Consejo de Administración, en los supuestos y con el alcance que la Ley de creación del Organismo autónomo prevea, podrá delegar parte de sus competencias en un miembro del Consejo previa autorización del Consejo de Gobierno.
En ningún caso serán delegables las competencias señaladas en los párrafos a), b), c), f), g) h), j), k), l) y n) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a lo señalado en el párrafo o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Art. 11.
El Consejo de Administración, en los supuestos y con el alcance que la Ley de creación del Organismo autónomo prevea, podrá delegar parte de sus competencias en un miembro del Consejo previa autorización del Consejo de Gobierno.
En ningún caso serán delegables en un miembro del Consejo las competencias señaladas en los apartados a), b), c), f), g), h), i), j), k) y n) del número 1 del artículo anterior. Respecto a lo señalado en el apartado o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Se modifica el segundo párrafo por la disposición adicional 5 de la Ley 2/1985, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-1985-8401.
Art. 11.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), i), l), m), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 11/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-15206.
Se modifica el segundo párrafo por la disposición adicional 5 de la Ley 2/1985, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-1985-8401.
Art. 11.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente de las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-8335.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 11/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-15206.
Se modifica el segundo párrafo por la disposición adicional 5 de la Ley 2/1985, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-1985-8401.
Art. 11.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente, las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), m), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 4/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-12122.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 66, de 18 de marzo de 1988.
Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-8335.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 11/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-15206.
Se modifica el segundo párrafo por la disposición adicional 5 de la Ley 2/1985, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-1985-8401.
Art. 11.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley 4/1990, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1990-16634.
Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 4/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-12122.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 66, de 18 de marzo de 1988.
Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-8335.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 11/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-15206.
Se modifica el segundo párrafo por la disposición adicional 5 de la Ley 2/1985, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-1985-8401.
Art. 11.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-413.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley 4/1990, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1990-16634.
Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 4/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-12122.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 66, de 18 de marzo de 1988.
Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-8335.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 11/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-15206.
Se modifica el segundo párrafo por la disposición adicional 5 de la Ley 2/1985, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-1985-8401.
Art. 12.
Corresponderá la representación del organismo autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y cese se regirá por lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
Art. 13.
1. a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo, el Gerente ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Autorizar las adquisiciones y suministros del material preciso para el funcionamiento ordinario de los servicios y dependencias, así como las de cuantía fija y vencimiento periódico consignadas en el presupuesto.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
Art. 13.
1. a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo, el Gerente ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
Se modifica la letra g) del apartado 2 por el art. 11.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Art. 14.
El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.
CAPÍTULO 2
De la hacienda
Art. 15.
1. La hacienda de los organismos autónomos está formada por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.
e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución.
f) Cualquiera otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Los organismos autónomos, dentro de los límites y procedimientos señalados por las leyes, podrán emitir deuda pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuantía, características y finalidades de cada emisión de deuda pública, serán establecidas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Art. 15.
1. La hacienda de los organismos autónomos está formada por:
a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde.
b) Los productos y rendimientos de su patrimonio.
c) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.
e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución.
f) Cualquiera otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Los organismos autónomos, dentro de los límites y procedimientos señalados por las leyes, podrán emitir deuda pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuantía, características y finalidades de cada emisión de deuda pública, serán establecidas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición adicional 7.2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daseptima.
Art. 16.
1. Los organismos autónomos tienen derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado, la Comunidad y los que lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en un Registro Público, para el cobro de las cuotas que les correspondan como consecuencia de la aplicación de los ingresos de derecho público que tengan establecidos.
2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas expedidas por funcionarios competentes serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
3. La efectividad de los derechos no comprendidos en el apartado primero se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
CAPÍTULO 3
De los presupuestos
Art. 17.
Tanto los organismos autónomos de carácter administrativo como los de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, someterán su régimen presupuestario a lo establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, Ley de Gobierno y Administración, Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y, en general, por la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Art. 17.
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles estarán sometidos al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de control establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df
Art. 18.
Los organismos autónomos quedan sujetos al régimen de contabilidad pública regulado en la Ley Presupuestaria de la Comunidad, y subsidiariamente en la normativa vigente para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Art. 18.
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles quedan sujetos al régimen de contabilidad pública, de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df
CAPÍTULO 4
De la contratación de los organismos autónomos
Art. 19.
Los contratos que celebran los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de los mismos y de su dependencia de la Comunidad Autónoma.
Art. 19.
Los contratos que celebren los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Art. 20.
La facultad para celebrar contratos corresponde al Consejo de Administración del organismo autónomo, quien podrá delegarla en el Gerente. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Consejo de Gobierno de la Comunidad para la celebración de contratos cuando:
a) Su cuantía excede de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejo de Administración de los organismos autónomos, o fuere indeterminada.
b) Tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.
Art. 20.
La facultad para celebrar contratos corresponde al Consejo de Administración del Organismo autónomo, quien podrá delegarla en uno de sus miembros o en el Gerente. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad para la celebración de contratos cuando:
a) Corresponda al Gobierno la aprobación del gasto conforme a lo establecido en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
b) Se trate de contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
c) Se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
d) Se trate de contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio,a que se refiere el artículo 55.5 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, o de contratos de suministro de bienes muebles en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la misma Ley.
Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Art. 20.
1. Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministros de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. El Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a lo previsto en el apartado anterior.
4. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Art. 20.
1. Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministros de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. El Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a lo previsto en el apartado anterior.
4. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Art. 21.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta de la Consejería a la que estuviese adscrito el organismo autónomo y previo y preceptivo informe de la de Economía y Hacienda y del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales y al Consejo de Administración de los otganismos autónomos, la de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
Art. 21.
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Art. 22.
En cada organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación presidida por el Gerente respectivo, y que estará integrada por el Jefe del Servicio al que el contrato se refiera; un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad; el Interventor o persona en quien delegue, y un Secretario, que será el Secretario general Técnico de la Consejería a la que esté adscrito el ente o persona en quien delegue.
En los supuestos de organismos autónomos de adscripción múltiple el Secretario será el Secretario general Técnico de !a Consejería de la Presidencia o persona en quien delegue.
Art. 22.
En cada Organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Art. 23.
Las fianzas de los contratistas que se constituyan en metálico, títulos de deuda pública, o por aval solidario debidamente legitimado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Ley de Contratos del Estado, se podrán formalizar indistintamente en la Tesorería del organismo autónomo, Tesorería de la Comunidad o en la Caja General de Depósitos.
Art. 23.
Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de los Organismos Autónomos, se depositarán indistintamente, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería del Organismo Autónomo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Art. 24.
1. Los organismos autónomos remitirán al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid los contratos que realicen en la forma, condiciones y con los efectos señalados por la normativa de la Comunidad aplicable a dicho Registro y por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.
2. La clasificación y registro de contratistas se efectuará por la Comunidad de Madrid de acuerdo con la legislación del Estado.
CAPÍTULO 5
Del régimen jurídico de la administración de los organismos autónomos
Art. 25.
1. Los actos de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.