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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección de los animales de compañía en Navarra.
PREÁMBULO
El bienestar de los animales y su protección por las personas es un valor comunitario consagrado en el protocolo N.º 33 sobre la protección y el bienestar de los animales, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha sido recogido en las distintas normativas de ámbito comunitario y nacional.
Recientemente España ha ratificado el Convenio Europeo sobre protección de los animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, que obliga a los países que lo suscriben a garantizar una serie de disposiciones en relación con la protección de los animales de compañía.
Entre los considerandos del Convenio Europeo se reconoce que el ser humano tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas y tener presentes las especiales relaciones existentes entre el ser humano y los animales de compañía, a los que se les reconoce la importancia de su contribución a la calidad de vida y valor para la sociedad. Así mismo reconoce que las condiciones en la tenencia de animales de compañía no siempre permiten promover su salud y bienestar, así como que las actitudes hacia los mismos varían considerablemente, a veces por inconsciencia o falta de conocimiento, considerando que una actitud y unas prácticas comunes básicas que determinen una conducta responsable por parte de las personas propietarias de animales de compañía constituyen un objetivo no solo deseable sino también realista.
Por otra parte, el artículo 13 del Tratado de Lisboa de la Unión Europea, texto al que todos los países miembros de la Unión Europea deben adaptar su legislación, califica a los animales como «sentient beings» o «seres sintientes», es decir, como seres vivos con capacidad de sentir.
La Comunidad Foral de Navarra ordenó legislativamente la protección y defensa de los animales domésticos por medio de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales. Dicha ley foral incluyó la protección de los animales domésticos y de la fauna alóctona, considerando como tales los animales de producción, animales de compañía y animales silvestres domesticados que no pertenecen a la fauna autóctona.
En estos casi veinticinco años, la ley foral ha contribuido a evitar las situaciones de maltrato a los animales, ha reforzado el respeto hacia los mismos y ha dotado de eficacia jurídica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, articulando un conjunto de infracciones y un régimen sancionador propios.
Los últimos años han traído un cambio significativo en relación con el bienestar animal. La explotación y el sufrimiento animal se reconocen cada vez más, existe una corriente en la sociedad muy preocupada por la protección de los animales, que cada vez toma más fuerza y exhorta a comunidades, organizaciones y gobiernos a adoptar actitudes de respeto, cuidado y compasión por los animales.
Actualmente el bienestar animal considera los efectos de los seres humanos sobre los animales, desde la perspectiva del animal y no al contrario. Esa forma de entender la protección de los animales y la creciente preocupación de la sociedad por el bienestar y protección de los animales han hecho necesarios cambios en la forma cómo son vistas nuestras actitudes y comportamientos hacia ellos y en la forma sobre cómo las personas tienen que tratar a los animales.
Existe un cambio real en las actitudes y la protección práctica que se proporciona a los animales, aunque no suficiente. Para ser realmente eficaz, la legislación requiere tanto del apoyo popular de una sociedad que se preocupa, como de una aplicación legislativa adecuada. La educación puede provocar mejoras duraderas, pero la legislación brinda la red de seguridad para evitar la crueldad y el abuso hacia los animales.
La Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, a pesar de ser en muchos aspectos efectiva para garantizar la protección de los animales, tiene algunas carencias dado el tiempo que ha pasado desde que se creó. Esto hace necesario disponer en Navarra de una nueva ley foral acorde a los acontecimientos que han ido sucediendo en la protección de los animales, que recoja las demandas de la sociedad en relación con el bienestar de los animales y sea acorde con los conocimientos científicos y veterinarios sobre los animales y su comportamiento.
En el marco comunitario y nacional existe normativa específica en relación con la protección de los animales, en la que se definen y establecen los requisitos de bienestar y las especies objeto de cada una de las normas. Estas normas están referidas principalmente a los animales de producción que residen en las explotaciones ganaderas, a los animales de experimentación y a los que residen en parques zoológicos.
En relación con los animales de compañía, entre los que se incluye principalmente a perros y gatos, no hay normativa nacional para su protección y bienestar. Esta situación hace que las comunidades autónomas hayan aprobado para sus territorios normativa referida a la protección de los animales de compañía. Por esa razón se ha creído más oportuno limitar el ámbito de actuación de la nueva ley foral a los animales de compañía de Navarra, lo que permitirá enfatizar la protección de estos animales que no tienen un marco legal específico de ámbito comunitario o nacional.
Después de muchos años de la entrada en vigor de la ley foral de protección de los animales, aún se dan situaciones no deseadas, principalmente, de maltrato y abandono de perros y gatos. El abandono es todavía en nuestro territorio un importante problema en relación con el bienestar animal.
La esterilización, la identificación y la adopción han demostrado ser las tres estrategias más importantes para prevenir y minimizar el impacto del abandono de los animales de compañía y forman parte de un concepto más amplio de tenencia responsable.
La participación ciudadana es fundamental para luchar contra el problema del abandono, ya que de ella depende la aplicación efectiva de las tres estrategias mencionadas que han demostrado ser fundamentales para luchar contra el abandono. Pero más allá de la toma de conciencia sobre el problema, se debe educar acerca de las ventajas y las obligaciones que supone poseer un animal de compañía y de cómo su llegada puede influir en nuestro estilo de vida.
Actualmente se producen comportamientos incorrectos e inapropiados de las personas propietarias hacia los animales de compañía. Son frecuentes los cuidados y atenciones no proporcionales a las características etológicas y de comportamiento de los propios animales que se producen sin intención de causar sufrimientos o daños a los animales, pero que no son correctos ni garantizan el bienestar de los mismos. Estos cuidados se producen por un sentimiento cada vez más frecuente de asimilación de las características fisiológicas y de los comportamientos etológicos de los seres humanos y los animales.
Debido a la tendencia actual de proteccionismo hacia los animales para acabar con las situaciones de maltrato, descuido, abandono y desprotección hacia ellos y sobre todo a la cada vez más creciente preocupación e interés del ser humano por el respeto hacia los animales, es necesario y está justificado aprobar una nueva ley foral.
Un animal de compañía se posee para la convivencia con una persona, grupo o familia, quienes deben proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo. Pero no se debe obviar que algunos animales, como en el caso de los perros, desarrollan actividades o colaboran con el ser humano en calidad de animales de trabajo en el ámbito policial, en el rescate de personas, como guías o acompañamiento de las personas discapacitadas, en actividades de caza o de pastoreo de ganado, etc., y esto también es tenido en cuenta en la nueva ley foral.
En esta ley foral se regulan las medidas oportunas para conseguir reforzar y promover la tenencia responsable de los animales, desarrollando acciones divulgativas y formativas para fomentar el cuidado y la protección y garantizar el bienestar de los animales, evitar la compra compulsiva de animales y concienciar sobre la importancia de controlar las reproducciones de nuestros animales para evitar las camadas o crías indeseadas que irán abocadas al abandono.
Se establece la colaboración con distintas entidades y agentes, programas de educación, formación sobre el abandono y el maltrato de los animales y sus consecuencias.
Se prohíben ciertas prácticas con animales que deben ser desterradas porque suponen para los animales sufrimiento, daño e incluso les provocan la muerte. Para ello se establece su prohibición salvaguardando así el bienestar de los animales y evitando estos sufrimientos y muertes innecesarias.
Se adaptan y tipifican las infracciones desde un punto de vista protector con los animales, siendo proporcionales al daño que se causa sobre su bienestar, gravando aquellas infracciones que les causan más perjuicio o que les provocan trastornos graves o muy graves.
Se endurecen las sanciones para conseguir el efecto disuasorio necesario a fin de disminuir y evitar los casos de maltrato a los animales, siendo progresivas, proporcionales y disuasorias. Se establecen también sanciones accesorias añadidas a las económicas a fin de evitar nuevas situaciones de perjuicio hacia los animales, como la retirada de la posesión de los animales y la prohibición de poseerlos a quien no garantice su cuidado y tenencia responsable. También se articulan medidas provisionales desde que se detecta la infracción para que cese de inmediato el sufrimiento del animal.
La presente ley foral queda justificada por una razón de interés general, resultando imprescindible como un instrumento adecuado para garantizar la protección y bienestar de los animales de compañía. Para ello tiene unos fines claramente definidos, dentro de un articulado sencillo y claro, que se estructura en diez títulos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El título I «Disposiciones generales», establece el objeto y finalidad de la ley foral, como declaración general de los principios que guían la protección de los animales. Se delimita claramente el ámbito de actuación, los animales de compañía y las exclusiones de su aplicación, así como las definiciones que se aplican en su articulado, con el fin de hacer más comprensibles los conceptos utilizados para los fines que pretende conseguir.
El título II establece las obligaciones y prohibiciones de las personas propietarias y poseedoras de los animales en cuanto a su cuidado y tenencia responsable, a fin de evitar principalmente las situaciones de maltrato o trato inadecuado hacia los animales, tanto por acción como por omisión.
El título III regula los principios generales para una correcta identificación de los animales, estableciendo el procedimiento de identificación, que será posteriormente desarrollado reglamentariamente como uno de los pilares fundamentales para garantizar una tenencia responsable. Se establece también el funcionamiento del Registro de Animales de Compañía de Navarra, como garante efectivo de un correcto seguimiento y control de los animales de compañía.
También se regulan en este título los principios generales para los controles sanitarios obligatorios y los requisitos para el sacrificio y eutanasia de los animales solo por causas justificadas.
El título IV recoge las condiciones y requisitos generales que deben cumplir los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, así como las condiciones que deben cumplir los establecimientos de venta y cría de animales de compañía. Requisitos y condiciones que serán desarrollados reglamentariamente para todo tipo de núcleos zoológicos de Navarra.
En el título V se establecen las competencias y procedimientos de carácter general para las actuaciones en relación con los animales de compañía considerados abandonados o extraviados y para la adopción de los mismos, considerando a los centros de acogida y a las colonias felinas, como las formas más adecuadas para una gestión ética de estos animales.
El título VI trata sobre las asociaciones de protección y defensa animal, regulando su reconocimiento como entidades colaboradoras, pilar fundamental en la consecución de los fines enunciados en esta ley foral.
El título VII establece las bases para la creación del «Comité de consulta para la protección animal» como órgano de asesoramiento y consulta en el que participen todos los agentes implicados en la protección de los animales en Navarra.
El título VIII establece los principios para la divulgación y educación en materia de protección animal con el fin de difundir y concienciar a la ciudadanía sobre los principios de la tenencia responsable de los animales de compañía.
El título IX fija las competencias y delimita las funciones que deben asumir los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas y los departamentos del Gobierno de Navarra en materia de protección animal. Se regulan la actuación inspectora y las medidas cautelares o provisionales aplicables en las situaciones de riesgo para los animales.
Finalmente el título X tipifica las infracciones por incumplimiento de lo regulado en la ley foral y establece las correspondientes sanciones, así como su graduación, prescripción y las competencias sancionadoras.
Siete disposiciones adicionales establecen aspectos que es necesario integrar en la ley foral a fin de dar una cobertura apropiada a la protección de los animales no considerados como de compañía, en aspectos no previstos en las normas que los regulan, así como la promoción de la posibilidad de que las personas poseedoras de un animal de compañía puedan estar acompañadas por sus animales en los servicios residenciales de titularidad pública.
Cuatro disposiciones transitorias establecen la adecuación necesaria para una efectiva aplicación de la ley foral al quedar derogada la anterior.
Esta ley foral ha sido elaborada previa consulta y con el consenso de los departamentos del Gobierno de Navarra competentes en protección y bienestar animal, la Federación Navarra de Municipios y Concejos, el Colegio de Veterinarios de Navarra, Policía Foral, Seprona y las principales asociaciones de protección de animales y de cazadores de Navarra.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley foral tiene por objeto regular las normas para la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales de compañía en Navarra.
Artículo 2. Finalidad.
Esta ley foral tiene como fines básicos:
1. Conseguir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales incluidos en el ámbito de su aplicación.
2. Garantizar un trato adecuado de los animales, evitando las situaciones de maltrato o sufrimiento, asegurándoles unas óptimas condiciones higiénico-sanitarias y la posibilidad de que puedan manifestar un comportamiento acorde con la especie, edad y actividad de los animales.
3. Fomentar la tenencia responsable de los animales para luchar contra el abandono, regulando la identificación, la adopción, la esterilización, la cría y el control de la fertilidad, consiguiendo que el control de las poblaciones animales no se realice por métodos que impliquen la muerte de los mismos.
4. Promover las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal, mediante la educación de los propietarios/as en materia de etología y manejo de los animales.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente ley foral se aplicará a los animales de compañía que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de dónde estén registrados, así como a sus propietarios/as y poseedores/as.
Artículo 4. Exclusiones de aplicación.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley foral por tener normativa específica:
1. Los animales de producción, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de esta ley foral.
2. Los animales de la fauna silvestre, incluidas las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre consideradas piezas de caza.
3. Los animales utilizados en espectáculos taurinos.
4. Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
5. Los animales existentes en los parques zoológicos.
Artículo 4. Exclusiones de aplicación.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley foral:
1. Los animales de producción, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de esta ley foral.
2. Los animales de la fauna silvestre, incluidas las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre consideradas piezas de caza, y la actividad cinegética reglada.
3. Los animales utilizados en espectáculos taurinos.
4. Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
5. Los animales existentes en los parques zoológicos.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 18/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-10516
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de esta ley foral se entiende como:
1. Animales de compañía: los animales en poder del ser humano siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos, independientemente de su especie.
Se incluyen en esta definición todos los perros, gatos y hurones, independientemente del fin para el que se destinen o el lugar en el que habiten, y a los équidos utilizados con fines de ocio o deportivos siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.
Se considerarán también dentro de esta definición a los mamíferos distintos de los destinados a la producción de alimentos, invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos), animales acuáticos ornamentales, anfibios, reptiles, aves y cualquier otra especie animal, como los animales silvestres de origen legal o criados en cautividad mantenidos como animales de compañía.
No tendrán la consideración de animales de compañía aquellas especies que se encuentren incluidas en los listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras y cuya tenencia no esté legalmente permitida.
2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
3. Animales de trabajo: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
5. Animal abandonado: aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa; y, en general, aquel animal respecto del cual su propietario/a o poseedor/a, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario/a o poseedor/a en el plazo acordado.
A los efectos de esta ley foral, se considera al animal abandonado como el susceptible de cambio de titularidad en el Registro de animales de compañía de Navarra, a favor del centro de acogida o de la persona que lo acoge o recoge.
6. Animal perdido o extraviado: Aquel animal que, estando identificado o sin identificar, deambula sin control, siempre que su propietario/a o poseedor/a haya comunicado su pérdida o extravío a cualquier autoridad competente.
7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de identificación reconocido por la autoridad competente y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, o en el registro equivalente de otra comunidad autónoma.
8. Animales potencialmente peligrosos: los animales de la fauna salvaje utilizados como animales domésticos o de compañía que, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tienen la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También los animales domésticos o de compañía reglamentariamente determinados, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Se atenderá a lo regulado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y la normativa vigente que la desarrolla.
9. Propietario/a o titular: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal y bajo cuyo dominio se encuentre el animal y figure inscrita como propietaria en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario/a a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
10. Poseedor/a: la persona física que, sin ser propietario/a en los términos establecidos en el punto anterior, ostente la tenencia o esté encargada del cuidado del animal.
11. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales en el ámbito de actuación de la Comunidad Foral de Navarra.
12. Entidades colaboradoras: aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales, centros veterinarios y otras entidades, reconocidas y registradas como tales en el ámbito de actuación en la Comunidad Foral.
13. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, y su calidad de vida conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.
14. Eutanasia: la muerte provocada a un animal de compañía de forma justificada, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o una lesión que no le permita tener una calidad de vida compatible con un adecuado bienestar animal, por métodos no crueles e indoloros, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.
15. Sacrificio: la muerte provocada a un animal de compañía por razones de sanidad animal, salud pública, medioambientales o situaciones de emergencia o peligrosidad, con métodos que impliquen el menor sufrimiento posible, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.
16. Maltrato: Conducta socialmente inaceptable que de forma intencionada causa dolor innecesario, sufrimiento, malestar o la muerte a un animal.
17. Centros de animales de compañía: los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.
A efectos de esta ley foral se incluyen dentro de esta definición los establecimientos de venta, centros de cría, residencias, escuelas o centros de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate, cualquier otro centro que albergue animales de compañía que se determine reglamentariamente y todos aquellos núcleos zoológicos que tengan actividades económicas relacionadas con los animales de compañía independientemente del número de estas.
En particular se entiende como:
a) Establecimiento de venta: centro de animales de compañía de titularidad privada cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales con destino a la venta.
b) Centro de cría o criadero con fines comerciales: centro de animales de compañía de titularidad privada, que mantiene animales para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión posterior.
c) Centro de acogida: centro de animales de compañía de titularidad pública o privada, incluidos los de las asociaciones de defensa de los animales, que realiza el acogimiento de animales abandonados o perdidos.
d) Adiestrador/a de perros: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a una persona.
18. Casa de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de acogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
19. Colonia felina: grupo de gatos que viven en estado de libertad pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos bajo autorización y control de los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas.
20. Veterinario/a oficial: Licenciado/a o graduado/a en Veterinaria, bajo dependencia funcionarial o laboral, al servicio de una Administración Pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
21. Veterinario/a habilitado/a o autorizado/a: licenciado/a o graduado/a en Veterinaria reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de esta ley foral se entiende como:
1. Animales de compañía: los animales en poder del ser humano siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos, independientemente de su especie.
Se incluyen en esta definición todos los perros, gatos y hurones, independientemente del fin para el que se destinen o el lugar en el que habiten, y a los équidos utilizados con fines de ocio o deportivos siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.
Se considerarán también dentro de esta definición a los mamíferos distintos de los destinados a la producción de alimentos, invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos), animales acuáticos ornamentales, anfibios, reptiles, aves y cualquier otra especie animal, como los animales silvestres de origen legal o criados en cautividad mantenidos como animales de compañía.
No tendrán la consideración de animales de compañía aquellas especies que se encuentren incluidas en los listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras y cuya tenencia no esté legalmente permitida.
2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
3. Animales de trabajo, auxiliares o con función social o deportiva: aquellos animales que se dedican a una actividad o cometido concreto, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros recolectores, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3 bis. Perros o hurones de caza: aquellos animales de trabajo que su propietario utiliza para asistirle durante una actividad cinegética reglada.
4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
5. Animal abandonado: aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa; y, en general, aquel animal respecto del cual su propietario/a o poseedor/a, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario/a o poseedor/a en el plazo acordado.
A los efectos de esta ley foral, se considera al animal abandonado como el susceptible de cambio de titularidad en el Registro de animales de compañía de Navarra, a favor del centro de acogida o de la persona que lo acoge o recoge.
6. Animal perdido o extraviado: Aquel animal que, estando identificado o sin identificar, deambula sin control, siempre que su propietario/a o poseedor/a haya comunicado su pérdida o extravío a cualquier autoridad competente.
7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de identificación reconocido por la autoridad competente y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, o en el registro equivalente de otra comunidad autónoma.
8. Animales potencialmente peligrosos: los animales de la fauna salvaje utilizados como animales domésticos o de compañía que, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tienen la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También los animales domésticos o de compañía reglamentariamente determinados, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Se atenderá a lo regulado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y la normativa vigente que la desarrolla.
9. Propietario/a o titular: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal y bajo cuyo dominio se encuentre el animal y figure inscrita como propietaria en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario/a a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
10. Poseedor/a: la persona física que, sin ser propietario/a en los términos establecidos en el punto anterior, ostente la tenencia o esté encargada del cuidado del animal.
11. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales en el ámbito de actuación de la Comunidad Foral de Navarra.
12. Entidades colaboradoras: aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales, centros veterinarios y otras entidades, reconocidas y registradas como tales en el ámbito de actuación en la Comunidad Foral.
13. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, y su calidad de vida conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.
14. Eutanasia: la muerte provocada a un animal de compañía de forma justificada, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o una lesión que no le permita tener una calidad de vida compatible con un adecuado bienestar animal, por métodos no crueles e indoloros, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.
15. Sacrificio: la muerte provocada a un animal de compañía por razones de sanidad animal, salud pública, medioambientales o situaciones de emergencia o peligrosidad, con métodos que impliquen el menor sufrimiento posible, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.
16. Maltrato: Conducta socialmente inaceptable que de forma intencionada causa dolor innecesario, sufrimiento, malestar o la muerte a un animal.
17. Centros de animales de compañía: los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.
A efectos de esta ley foral se incluyen dentro de esta definición los establecimientos de venta, centros de cría, residencias, escuelas o centros de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate, cualquier otro centro que albergue animales de compañía que se determine reglamentariamente y todos aquellos núcleos zoológicos que tengan actividades económicas relacionadas con los animales de compañía independientemente del número de estas.
En particular se entiende como:
a) Establecimiento de venta: centro de animales de compañía de titularidad privada cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales con destino a la venta.
b) Centro de cría o criadero con fines comerciales: centro de animales de compañía de titularidad privada, que mantiene animales para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión posterior.
c) Centro de acogida: centro de animales de compañía de titularidad pública o privada, incluidos los de las asociaciones de defensa de los animales, que realiza el acogimiento de animales abandonados o perdidos.
d) Adiestrador/a de perros: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a una persona.
18. Casa de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de acogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
19. Colonia felina: grupo de gatos que viven en estado de libertad pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos bajo autorización y control de los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas.
20. Veterinario/a oficial: Licenciado/a o graduado/a en Veterinaria, bajo dependencia funcionarial o laboral, al servicio de una Administración Pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
21. Veterinario/a habilitado/a o autorizado/a: licenciado/a o graduado/a en Veterinaria reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica el apartado 3 y se añadel el 3 bis por el art. único.2 y 3 de la Ley Foral 18/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-10516
TÍTULO II
Obligaciones y prohibiciones
Artículo 6. Obligaciones.
El poseedor/a o propietario/a de un animal es responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Tratar a los animales, según su especie, raza y edad, conforme a sus necesidades físicas y etológicas, proporcionándoles:
a) Atención, supervisión, control, educación y cuidados suficientes;
b) Alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo;
c) Condiciones higiénico-sanitarias que cumplan como mínimo lo establecido en esta ley foral y en las normas que la desarrollen.
d) Libertad de movimientos, evitando los sistemas de sujeción permanentes.
e) Un espacio para vivir adecuado en cuanto a tamaño y calidad, con unas condiciones de entorno adecuadas.
f) Contacto social adecuado para cada especie según su edad y actividad.
2. Poseer a un animal solo si se reúnen las condiciones previstas en el apartado anterior o, aun cuando se reúnan esas condiciones, solo si el animal puede adaptarse a la cautividad.
3. Tener en cuenta al destinar a un animal para la reproducción las características anatómicas, fisiológicas o de comportamiento del mismo que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.
4. Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
5. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios para su bienestar, para la protección de la salud pública o la sanidad animal, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para garantizar un buen estado sanitario.
6. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, esterilizándolos o utilizando cualquier otro método de control compatible con lo regulado en esta ley foral. Los perros y los gatos que puedan tener contacto no controlado con otros perros o gatos deberán estar esterilizados.
7. Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y en la normativa que la desarrolla.
8. Comunicar la pérdida o la muerte de un animal, cualquier cambio de los datos del animal o propietario/a, en los plazos reglamentariamente determinados, así como mantener actualizados los registros obligatorios establecidos por la normativa vigente. En caso de denuncia por maltrato, la causa de muerte debe estar identificada y certificada por un veterinario/a.
9. Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer peligro o amenaza, ocasionar molestias, o causar daños a las personas, a otros animales de compañía o de producción o a las cosas, educándolos con métodos fundamentalmente no agresivos ni violentos y debiendo utilizar técnicas de modificación de la conducta cuando por prescripción veterinaria se considere oportuno, no pudiendo participar en peleas. En espacios públicos urbanos se debe conducir a los perros mediante correa o cadena, evitando que ensucien con sus deyecciones las vías y los espacios públicos.
10. Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento y en general atendiendo a todas las recomendaciones que la autoridad competente le haga.
Artículo 6. Obligaciones.
El poseedor/a o propietario/a de un animal es responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Tratar a los animales, según su especie, raza y edad, conforme a sus necesidades físicas y etológicas, proporcionándoles:
a) Atención, supervisión, control, educación y cuidados suficientes;
b) Alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo;
c) Condiciones higiénico-sanitarias que cumplan como mínimo lo establecido en esta ley foral y en las normas que la desarrollen.
d) Libertad de movimientos, evitando los sistemas de sujeción permanentes.
e) Un espacio para vivir adecuado en cuanto a tamaño y calidad, con unas condiciones de entorno adecuadas.
f) Contacto social adecuado para cada especie según su edad y actividad.
2. Poseer a un animal solo si se reúnen las condiciones previstas en el apartado anterior o, aun cuando se reúnan esas condiciones, solo si el animal puede adaptarse a la cautividad.
3. Tener en cuenta al destinar a un animal para la reproducción las características anatómicas, fisiológicas o de comportamiento del mismo que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.
4. Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
5. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios para su bienestar, para la protección de la salud pública o la sanidad animal, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para garantizar un buen estado sanitario.
6. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, utilizando cualquier método de control compatible con lo regulado en esta ley foral, entendiendo como reproducción incontrolada la no provocada intencionadamente por su propietario.
Los perros y los gatos que puedan tener contacto no controlado con otros perros o gatos deberán estar esterilizados.
Los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5, durante su participación en actividades cinegéticas autorizadas, en entrenamientos para la caza o los perros pastores durante su actividad, no se considerarán como perros que pueden tener contacto no controlado con otros animales.
7. Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y en la normativa que la desarrolla.
8. Comunicar la pérdida o la muerte de un animal, cualquier cambio de los datos del animal o propietario/a, en los plazos reglamentariamente determinados, así como mantener actualizados los registros obligatorios establecidos por la normativa vigente. En caso de denuncia por maltrato, la causa de muerte debe estar identificada y certificada por un veterinario/a.
9. Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer peligro o amenaza, ocasionar molestias, o causar daños a las personas, a otros animales de compañía o de producción o a las cosas, educándolos con métodos fundamentalmente no agresivos ni violentos y debiendo utilizar técnicas de modificación de la conducta cuando por prescripción veterinaria se considere oportuno, no pudiendo participar en peleas. En espacios públicos urbanos se debe conducir a los perros mediante correa o cadena, evitando que ensucien con sus deyecciones las vías y los espacios públicos.
10. Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento y en general atendiendo a todas las recomendaciones que la autoridad competente le haga.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.4 de la Ley Foral 18/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-10516
Artículo 7. Prohibiciones.
Se prohíben las siguientes prácticas con animales:
1. Maltratarlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños o angustia de forma injustificada, tanto de manera activa o por omisión.
2. Causarles la muerte, incumpliendo lo regulado en esta ley foral para la eutanasia o sacrificio.
3. Abandonarlos.
4. Alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos, así como no proporcionarles agua limpia; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales.
5. Mantenerlos atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de especies gregarias. Los perros no se mantendrán atados de forma permanente, solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no le provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse, en caso necesario.
6. Las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos, en particular, el corte de cola, el corte de orejas, la sección de las cuerdas vocales, la extirpación de la uñas o dientes. Quedan exceptuadas las intervenciones quirúrgicas no curativas si un veterinario/a las considera necesarias, bien por razones de medicina veterinaria, bien en beneficio de un animal determinado o para impedir la reproducción. Esto debe ser avalado por un informe o certificado del veterinario/a que realizó la intervención quirúrgica no curativa.
7. Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
8. Venderlos o registrarlos a los menores de dieciocho años y a incapacitados/as sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.
9. La venta ambulante.
10. La tenencia, compra, venta o exhibición comercial de los animales enumerados en la disposición adicional cuarta o, en su caso, de los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.
11. La cría y la venta, incluida la venta por Internet, sin los permisos correspondientes o sin autorización y registro como establecimiento de venta o criadero, así como la publicación de cualquier servicio económico o venta sin el número de registro de centro de animal de compañía o núcleo zoológico.
12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
13. Utilizarlos en espectáculos, concursos, peleas, enfrentamiento entre animales, fiestas populares, captura de otros animales y otras actividades que pongan en riesgo su salud y bienestar, si estas implican crueldad, maltrato, sufrimientos, muerte, o tratamientos antinaturales o vejatorios. Quedan exceptuados los animales de trabajo que sufran heridas o la muerte durante su participación en actividades autorizadas, siempre que no sea como consecuencia de un maltrato.
14. Educarlos para que desarrollen su agresividad o prepararlos para peleas, así como adiestrarlos o hacerlos trabajar de modo que perjudique su salud o bienestar, por obligarles a superar sus fuerzas o capacidades naturales o por utilizar medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.
15. Hacerlos participar en espectáculos, fiestas populares, ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, que no tenga la correspondiente autorización o licencia para que puedan celebrarse.
16. Exhibirlos en escaparates que estén en vías públicas, en locales de ocio o de diversión, así como exhibirlos para la venta en zonas visibles desde la vía pública o desde pasillos internos de establecimientos comerciales.
17. Utilizarlos en carruseles, atracciones de ferias o en circos.
18. Mantenerlos en vehículos estacionados como alojamiento habitual o sin la ventilación y temperatura adecuadas.
19. Transportarlos sin respetar las particularidades propias de la especie o en el maletero de un vehículo que no esté adaptado especialmente para ello.
20. Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha.
21. Utilizar y vender collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. Los collares eléctricos pueden utilizarse cuando su uso sea necesario para el adiestramiento de un ejemplar determinado, y siempre que lo determine un veterinario/a o un adiestrador/a reconocido/a.
22. Dispararles o agredirles con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su bienestar o su vida. Quedan exceptuados los casos excepcionales regulados en esta ley foral y las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.
23. Poseerlos sin estar identificados o registrados de acuerdo a lo regulado en esta ley foral y en la normativa que lo desarrolla.
24. Mantener como animal de compañía animales de la fauna silvestre o de la fauna alóctona cuya tenencia no esté permitida, excepto en parques zoológicos o núcleos zoológicos autorizados por la autoridad competente.
25. Utilizarlos para el consumo humano o animal.
26. Tenerlos en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables.
27. La práctica de tratamientos, procedimientos quirúrgicos, servicios o actividades, sin la correspondiente cualificación o autorización pertinente, cuando sea obligatoria su obtención previa.
28. Someterlos a procedimientos de cría que les ocasionen sufrimientos o la muerte. Se incluye el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.
29. Manipularlos artificialmente con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.
Artículo 7. Prohibiciones.
Se prohíben las siguientes prácticas con animales:
1. Maltratarlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños o angustia de forma injustificada, tanto de manera activa o por omisión.
2. Causarles la muerte, incumpliendo lo regulado en esta ley foral para la eutanasia o sacrificio.
3. Abandonarlos.
4. Alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos, así como no proporcionarles agua limpia; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales.
5. Mantenerlos atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de especies gregarias. Los perros no se mantendrán atados de forma permanente, solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no le provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse, en caso necesario.
6. Las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos, en particular, el corte de cola, el corte de orejas, la sección de las cuerdas vocales, la extirpación de la uñas o dientes. Quedan exceptuadas las intervenciones quirúrgicas no curativas si un veterinario/a las considera necesarias, bien por razones de medicina veterinaria, bien en beneficio de un animal determinado o para impedir la reproducción. Esto debe ser avalado por un informe o certificado del veterinario/a que realizó la intervención quirúrgica no curativa.
7. Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
8. Venderlos o registrarlos a los menores de dieciocho años y a incapacitados/as sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.
9. La venta ambulante.
10. La tenencia, compra, venta o exhibición comercial de los animales enumerados en la disposición adicional cuarta o, en su caso, de los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.
11. La cría y la venta, incluida la venta por Internet, sin los permisos correspondientes o sin autorización y registro como establecimiento de venta o criadero, así como la publicación de cualquier servicio económico o venta sin el número de registro de centro de animal de compañía o núcleo zoológico.
12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
13. Utilizarlos en espectáculos, concursos, peleas, enfrentamiento entre animales, fiestas populares, captura de otros animales y otras actividades que pongan en riesgo su salud y bienestar, si estas implican crueldad, maltrato, sufrimientos, muerte, o tratamientos antinaturales o vejatorios. Quedan exceptuados los animales de trabajo que sufran heridas o la muerte durante su participación en actividades autorizadas, siempre que no sea como consecuencia de un maltrato.
14. Educarlos para que desarrollen su agresividad o prepararlos para peleas, así como adiestrarlos o hacerlos trabajar de modo que perjudique su salud o bienestar, por obligarles a superar sus fuerzas o capacidades naturales o por utilizar medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 en lo referido a sus funciones defensivas o aptitudes cinegéticas, siempre que no se les provoque lesiones, dolores, sufrimientos o angustia de forma no justificada por su actividad.
15. Hacerlos participar en espectáculos, fiestas populares, ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, como las ferias, exposiciones o filmaciones de actividades cinegéticas, que no tengan la correspondiente autorización o licencia para que puedan celebrarse.
16. Exhibirlos en escaparates que estén en vías públicas, en locales de ocio o de diversión, así como exhibirlos para la venta en zonas visibles desde la vía pública o desde pasillos internos de establecimientos comerciales.
17. Utilizarlos en carruseles, atracciones de ferias o en circos.
18. Mantenerlos en vehículos estacionados como alojamiento habitual o sin la ventilación y temperatura adecuadas.
19. Transportarlos sin respetar las particularidades propias de la especie o en el maletero de un vehículo que no esté adaptado especialmente para ello.
20. Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha.
21. Utilizar y vender collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. Los collares eléctricos pueden utilizarse cuando su uso sea necesario para el adiestramiento de un ejemplar determinado, y siempre que lo determine un veterinario/a o un adiestrador/a reconocido/a.
22. Dispararles o agredirles con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su bienestar o su vida. Quedan exceptuados los casos excepcionales regulados en esta ley foral y las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.
23. Poseerlos sin estar identificados o registrados de acuerdo a lo regulado en esta ley foral y en la normativa que lo desarrolla.
24. Mantener como animal de compañía animales de la fauna silvestre o de la fauna alóctona cuya tenencia no esté permitida, excepto en parques zoológicos o núcleos zoológicos autorizados por la autoridad competente.
25. Utilizarlos para el consumo humano o animal.
26. Tenerlos en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 durante el ejercicio de las funciones propias de su actividad.
27. La práctica de tratamientos, procedimientos quirúrgicos, servicios o actividades, sin la correspondiente cualificación o autorización pertinente, cuando sea obligatoria su obtención previa.
28. Someterlos a procedimientos de cría que les ocasionen sufrimientos o la muerte. Se incluye el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.
29. Manipularlos artificialmente con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.
Se modifican los apartados 14, 15 y 26 por el art. único.5 de la Ley Foral 18/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-10516
TÍTULO III
Identificación, control sanitario, sacrificio y eutanasia
Artículo 8. Identificación.
1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario/a habilitado/a, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie.
2. Es obligatoria la identificación de perros, gatos y hurones mediante microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra. El código del microchip asignado e implantado constará en pasaporte oficial del animal, de acuerdo a lo establecido reglamentariamente. No obstante, los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas podrán exigir la identificación de los perros por otros medios además del microchip.
3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía dependerán de cada especie, quedando, en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío.
4. Los animales identificados con arreglo a los sistemas previstos se deben inscribir o registrar en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra. Los animales que no estén registrados en este registro o en otro registro oficialmente reconocido en una comunidad autónoma no se considerarán correctamente identificados.
5. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador/a.
6. Se solicitará el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, con la inclusión de los datos del propietario/a, del animal y del veterinario/a actuante, en el plazo máximo de cinco días hábiles después de haber sido identificado. En caso de que se hayan exigido por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca otros medios de identificación, también se hará constar en el registro los datos correspondientes. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario/a habilitado/a que ha realizado la identificación.
7. El plazo para la identificación de los animales de compañía, de acuerdo a su especie y edad, se determinará reglamentariamente. No obstante, cualquier animal antes de ser objeto de transmisión a título oneroso o gratuito debe estar identificado obligatoriamente, por lo que si esto no se cumple será nula la transacción efectuada.
8. El o la titular o propietario/a solicit …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.