📄 Texto legal
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La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece que los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de formación profesional tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que incluyan, al menos, un resultado de aprendizaje del Catálogo Modular de Formación Profesional vinculado a un elemento de competencia incluido en un estándar de competencia profesional, y que sean impartidos por centros de formación profesional. Serán expedidos por las administraciones competentes y tendrán los efectos que correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros y los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Por su parte, considerando lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, el sistema de formación profesional contemplará en sus ofertas formativas, tanto a nivel estatal como autonómico, acciones formativas dirigidas a la adquisición de la cualificación y competencias profesionales recogidas en el correspondiente certificado de profesionalidad. Esta oferta formativa se podrá realizar por la totalidad de los módulos formativos asociados al certificado de profesionalidad, o bien por módulos formativos asociado a cada una de las unidades de competencia que comprenda el mismo, ofertados de modo independiente, a efectos de favorecer la acreditación de dichas unidades de competencia.
Asimismo, el citado real decreto establece que las Administraciones públicas competentes, podrán ofertar otros módulos, junto con la acción formativa dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad, relativos a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales, orientación profesional y otras materias transversales o que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.
La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral continua vigente en aquellos aspectos que no se opongan a la Ley Orgánica 3/2022, de acuerdo con lo previsto en la disposición derogatoria única de esta última. En este sentido, el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, ha establecido la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional en el ámbito laboral.
El mencionado Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, no agota el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, pues para determinados aspectos, como indica su preámbulo, se considera más adecuada su regulación mediante las correspondientes órdenes ministeriales, a las que se remite para su desarrollo esta norma.
El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, reestructura los departamentos ministeriales, estableciendo, entre otros, que corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa y de formación profesional. Por ello, la competencia en autorización de ofertas formativas de formación profesional vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se ha unificado en un único órgano, lo que permitirá avanzar hacia una auténtica concepción integral de la formación profesional.
La presente orden tiene por objeto posibilitar el desarrollo de la propuesta y ejecución de la política de formación profesional conforme a la actual distribución de competencias, lo que requiere un nuevo marco de acción en el seno del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes, que adapte y armonice la normativa existente a esta nueva configuración de Gobierno. Asimismo, cumple con el objetivo de desarrollar el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, en relación con la oferta de formación profesional vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y regula las bases que han de regir la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones públicas destinadas a financiar dicha formación por las diferentes Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de gestión, así como otros modelos de ejecución de la formación basados en la contratación pública o en la utilización de medios propios de las diferentes administraciones.
Por otra parte, se incorpora al texto una regulación de la realización de la formación práctica en centros de trabajo, la concesión de becas y ayudas que se conceden a los trabajadores desempleados que abarcan las relativas al transporte, manutención y alojamiento, así como las que permiten conciliar la asistencia a la formación con la vida familiar.
En relación a la ejecución de la formación mediante subvenciones, la presente orden, en cuanto que establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones, mediante las que se financian las diferentes modalidades de la formación de oferta, regula todos aquellos aspectos que tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, y la propia Ley 30/2015 disponen como su contenido obligatorio.
En esa línea, se contempla un conjunto de disposiciones comunes para todas las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva por las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas y de las necesidades de adaptación a sus respectivos territorios.
Por último, la orden contempla un conjunto de medidas para que sean desarrolladas por las diferentes Administraciones Públicas, en lo que se refiere a la calidad y evaluación de la formación, así como respecto del seguimiento y control de la misma, actuaciones que vienen enmarcadas en los planes anuales que se aprueben al respecto.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas a través de la Mesa de Diálogo Social para la Formación Profesional y ha sido informada en la Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional para el Empleo.
De conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se han emitido informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada del Departamento.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que estas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
De una parte, los principios de necesidad y eficacia se cumplen en tanto que este real decreto persigue un interés general al de permitir el desarrollo de las acciones encomendadas al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de formación profesional siendo este reglamento el instrumento más adecuado para ello.
De otra parte, la orden da cumplimiento estricto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos y resulta coherente con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, esta orden cumple con el principio de transparencia, puesto que su justificación queda expresada en el preámbulo, junto con la referencia a su estructura y contenido. Se ha sometido a los trámites de consulta e información a las comunidades autónomas, así como a las organizaciones patronales y sindicales más representativas.
Por último, la orden cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite una gestión eficiente de los recursos públicos.
En su virtud, previo informe del Ministerio de Política Territorial y con la aprobación previa de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto regular determinados aspectos de la oferta formativa de formación profesional cuya competencia de gestión corresponde a las administraciones laborales asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en adelante oferta formativa, de las administraciones competentes y su financiación.
2. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas. Asimismo, se incluye en este ámbito de aplicación la oferta formativa de gestión directa por la Administración General del Estado.
3. La oferta formativa de las administraciones competentes, que será financiada en los términos contemplados en esta orden, será la siguiente:
a) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, incluyendo a los trabajadores con contrato fijo-discontinuo a que hace referencia el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y que se desarrollará mediante:
1.º Programas de formación sectoriales.
2.º Programas de formación transversales.
3.º Programas de cualificación para completar la formación de participantes en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.
Estas iniciativas deberán priorizarse en relación con los ejes prioritarios contenidos en el Plan de Modernización de la Formación Profesional y/o, en su caso, en aquellos que por parte de las administraciones competentes se consideren como de especial interés en su ámbito territorial.
b) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo, que se desarrollará mediante:
1.º Programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades formativas detectadas por las vías reglamentariamente establecidas.
2.º Programas específicos de formación dirigidos a personas desempleadas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional.
3.º Programas de cualificación para completar la formación de participantes en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.
Estas iniciativas deberán priorizarse en relación con los ejes prioritarios contenidos en el Plan de Modernización de la Formación Profesional y/o, en su caso, en aquellos que por parte de las administraciones competentes se consideren como de especial interés en su ámbito territorial.
c) La oferta de formación programada e impartida directamente por las Administraciones Públicas competentes, bien a través de los de centros de la red pública de formación profesional, de centros propios adecuados para impartir formación o bien mediante el instrumento jurídico que corresponda con entidades o empresas públicas que estén acreditadas para impartir la formación.
d) La oferta de formación de las Administraciones Públicas competentes impartida con carácter extraordinario, en régimen de concurrencia competitiva, a través de la red pública de centros de formación profesional, dirigida a trabajadores ocupados y desempleados.
e) Las iniciativas de gestión directa por parte de la Administración General del Estado, así como de las comunidades autónomas con competencia en las mismas, relativas a la formación asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, que se financiarán en régimen de concesión directa, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones públicas competentes.
4. La oferta formativa de gestión directa por parte de la Administración General del Estado, del ámbito de competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, y que podrá corresponder a cualquiera de las modalidades a), b), c), d) y e) contempladas en el apartado 3, así como a la realización de acciones formativas específicas, se realizarán conforme a las bases reguladoras que se establezcan al efecto, teniendo en cuenta lo establecido en esta orden.
5. Asimismo serán objeto de financiación al amparo de esta orden:
a) La compensación a las empresas por la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad.
b) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de doce años o de familiares dependientes, que se concedan a los desempleados que participen en las acciones formativas.
6. Se considerará que podrán ser imputadas en su totalidad, en el ámbito de esta orden, todas aquellas acciones formativas que contengan para cada persona formada como mínimo el 75 % de horas de formación vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
7. Para el caso de los programas específicos de formación dirigidos a personas desempleadas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional a los que hace alusión el apartado 2.b) que vayan destinados a grupos de personas con discapacidad intelectual, las administraciones competentes podrán incrementar la duración establecida en los certificados de profesionalidad o cualquier acción formativa asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales hasta un máximo del doble de horas, en función de las necesidades del grupo, con la finalidad de que el alumnado pueda adquirir la cualificación profesional correspondiente.
Artículo 2. Financiación de las acciones formativas.
1. La financiación de las acciones formativas se efectuará con cargo a los presupuestos que, a tal efecto, se consignen en el correspondiente programa de gastos del Ministerio de Educación y Formación Profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el artículo 8 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. A estos efectos, las referencias contenidas en el apartado segundo del citado artículo se entenderán referidas a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
2. Las Administraciones Públicas competentes podrán optar por aplicar el régimen de concesión de subvenciones mediante concurrencia competitiva, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias, y que se regirán por lo establecido en esta orden.
3. Las Administraciones Públicas podrán aplicar, asimismo, el régimen de contratación pública o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, garantizando la publicidad y concurrencia, lo previsto en el artículo 7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. En el supuesto de contratación pública, las Administraciones Públicas podrán determinar el presupuesto base de licitación en función de la actividad formativa a desarrollar, no siendo obligatoria la aplicación de los módulos máximos que estén establecidos respecto de aquellas acciones o programas formativos en los que por su coste de ejecución existan razones que lo justifiquen.
4. Las Administraciones Públicas que opten por la modalidad de contratación pública atenderán, en cuanto le sea de aplicación y no se oponga a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, las bases reguladoras previsto en el capítulo II de la presente orden.
5. Asimismo, no será obligatoria la aplicación de los módulos máximos que estén establecidos en los supuestos de convocatorias o concesión directa de subvenciones para el desarrollo de acciones o programas formativos en los que, por su carácter innovador o altamente especializado, su coste de mercado supere los módulos máximos que puedan establecerse y así se determine en la correspondiente convocatoria o instrumento de concesión.
6. En el supuesto de la formación impartida directamente por las Administraciones Públicas competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, bien a través de centros propios acreditados para impartir formación profesional o bien mediante el instrumento jurídico que corresponda con entidades o empresas públicas que estén acreditadas, e inscritas en su caso, para impartir la formación, la financiación se efectuará en la forma que determine la administración competente en función de su propia organización, que podrá ser subvenciones de concesión directa, encargo o cualquier otra forma jurídica o procedimiento que establezca la respectiva administración. En el caso de formación a la que se refiere el artículo 1.3.c) y 1.3.d) de esta orden, no serán de aplicación los módulos económicos máximos previstos en esta orden, respecto de aquellas acciones o programas formativos en los que por su coste de ejecución existan razones que lo justifiquen.
Estas entidades o empresas públicas no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa, no considerándose subcontratación, a estos efectos, la contratación de personal docente. Por contratación de personal docente se considera exclusivamente la contratación de personas físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en estos supuestos, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por ciento de las ayudas concedidas.
Tendrán la consideración de centros propios los centros de titularidad de las Administraciones Públicas competentes que cuenten con espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional y se declaren como centros propios y se incluyan como tales en los correspondientes registros de entidades de formación por las respectivas Administraciones Públicas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regule el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación de las entidades de formación. En todo caso, tendrán la consideración de centros propios los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública.
7. La concesión directa de subvenciones se aplicará a aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o en la normativa de concesión de subvenciones propia de las comunidades autónomas. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes podrán aplicar cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto legalmente en su normativa. En todo caso, la forma de concesión directa se aplicará para la financiación de la formación de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería y reservistas de especial disponibilidad que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
8. Las acciones formativas podrán ser objeto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo u otros fondos estructurales de la Unión Europea o supranacionales siendo de aplicación, en su caso, la normativa comunitaria y española correspondiente.
Artículo 3. Módulos económicos específicos y módulos económicos genéricos máximos.
1. La fijación de los módulos económicos específicos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se efectuará por las Administraciones Públicas competentes de acuerdo con lo establecido en dicho artículo y en el artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En este sentido, para cada acción formativa asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones se fijarán reglamentariamente los límites máximo y mínimo entre los que se podrán ajustar los módulos específicos que puedan establecer las administraciones competentes para su ámbito de gestión en base a los estudios de mercado que realicen, en función de la acción formativa y el ámbito territorial en que se imparta. No obstante lo anterior, hasta tanto no se fijen reglamentariamente los límites máximo y mínimo de los módulos específicos, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer módulos específicos de aplicación en su ámbito de gestión, considerando los módulos económicos genéricos máximos recogidos en el anexo I de esta orden.
A los efectos previstos en este artículo, se podrán establecer como módulos específicos los determinados por las administraciones competentes en aplicación de la normativa reguladora del Fondo Social Europeo u otros fondos europeos o supranacionales en materia de costes simplificados tales como los baremos estándar de costes unitarios.
Cuando se establezcan módulos específicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, y así se prevea en las correspondientes convocatorias o instrumentos de concesión, la concesión y la justificación a través de estos módulos específicos se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 a 79 del mencionado Reglamento de la Ley General de Subvenciones, por lo establecido en esta orden.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, los módulos a que se refiere este apartado se actualizarán periódicamente.
2. En el supuesto de ofertas formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior, para la financiación de los costes de la actividad formativa, a efectos de la concesión de las subvenciones y de su justificación, serán de aplicación los módulos económicos que determinen las Administraciones Públicas competentes en la correspondiente convocatoria o instrumento de concesión, considerando los módulos económicos genéricos máximos recogidos en el anexo I.
Artículo 4. Órganos competentes en la gestión de las ofertas formativas.
1. Serán órganos competentes en su ámbito territorial para realizar el procedimiento de concesión de las subvenciones de la oferta formativa los órganos de las administraciones públicas autonómicas los que éstas determinen de acuerdo a su potestad de autoorganización.
2. El órgano competente para realizar y resolver el procedimiento de concesión de las subvenciones de la oferta formativa de gestión directa por el Ministerio de Educación y Formación Profesional será la Secretaría General de Formación Profesional. El órgano instructor será la Subdirección General de Planificación y Gestión de la Formación Profesional.
3. Los órganos citados en los puntos 1 y 2 de este artículo serán, asimismo, competentes para la gestión y el abono de becas y ayudas correspondientes a las acciones formativas de ámbito territorial que corresponda.
CAPÍTULO II
Bases reguladoras y disposiciones comunes del procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva
Artículo 5. Objeto de las subvenciones.
Las bases reguladoras establecidas en este capítulo serán de aplicación a la oferta formativa contemplada en los apartados a), b) y d) del artículo 1.3 en los supuestos en los que las Administraciones Públicas competentes opten para su financiación por aplicar el régimen de concesión de subvenciones mediante concurrencia competitiva, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias. Asimismo, podrá ser de aplicación de forma supletoria en el supuesto contemplado en la letra c) del mencionado artículo 1.3.
Artículo 6. Régimen e inicio del procedimiento de concesión.
1. El procedimiento de concesión de las subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias, salvo en los supuestos de concesión directa u otros procedimientos de concesión de subvenciones previstos legalmente contemplados en la citada ley, en el artículo 6.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en la normativa de las administraciones competentes y en esta orden.
El procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio, mediante convocatoria pública realizada por la Secretaría General de Formación Profesional u órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, que será publicada en el diario oficial correspondiente.
La convocatoria se realizará de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en esta orden y con el contenido señalado en el artículo 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida en la citada Base de Datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Los órganos competentes para resolver podrán, en sus convocatorias, designar a otras entidades para efectuar la instrucción del procedimiento de concesión y elaborar las propuestas de resolución provisionales, siendo resuelto el procedimiento, en todo caso, por el órgano concedente.
El procedimiento de concurrencia competitiva se ajustará a las particularidades específicas que, en su caso, figuren previstas en la normativa en materia de subvenciones aplicable en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
2. La concesión de las subvenciones se podrá tramitar mediante convocatoria abierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Las administraciones competentes determinarán en las respectivas convocatorias, en las que se opte por la tramitación mediante convocatoria abierta, los criterios para la asignación de los fondos no empleados entre los periodos restantes.
3. Excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen, en las convocatorias se podrá prever el prorrateo del importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios.
Así mismo, se podrán establecer los términos en que el crédito presupuestario no aplicado por la renuncia a la subvención de alguno de los beneficiarios pueda utilizarse por el órgano concedente para acordar, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél, en orden de puntuación.
Artículo 7. Beneficiarios y requisitos de los mismos.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones los centros y las entidades de formación públicas o privadas, acreditadas, e inscritas en su caso, en el correspondiente Registro de Entidades de Formación, para las acciones formativas objeto de la formación, ya sea en la modalidad presencial, de teleformación o mixta, y con presencia en el ámbito territorial al que vaya dirigida la convocatoria, debiendo disponer en dicho ámbito de instalaciones debidamente acreditadas, e inscritas en su caso, que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad.
Las convocatorias, en el marco de la normativa aplicable, establecerán las condiciones y forma de acreditación de lo previsto en el párrafo anterior.
2. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán tener asimismo la condición de beneficiarias las agrupaciones contempladas en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con presencia en el ámbito territorial al que vaya dirigida la convocatoria, debiendo disponer en dicho ámbito de instalaciones debidamente acreditadas que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas, constituidas por entidades de formación públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente Registro de Entidades de Formación, para las ofertas formativas, ya sea en la modalidad presencial, de teleformación o mixta. Las agrupaciones deberán nombrar un representante o apoderado único de la agrupación con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Todos los miembros agrupados que ejecuten parte de las acciones tienen la condición de beneficiarios y deberán estar acreditados, e inscritos en su caso, en las condiciones que marque cada convocatoria, y cumplir todos los requisitos previstos en las bases. Cada entidad agrupada deberá ejecutar la parte del programa de formación comprometido. La agrupación no podrá disolverse hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. En el supuesto de la oferta de formación de las Administraciones Públicas competentes impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, podrán ser beneficiarios los centros de formación de la red pública contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que estén acreditados, e inscritos en su caso, para las ofertas formativas objeto de la formación.
4. Los trabajadores desempleados que participen en las modalidades de formación previstas en la presente orden podrán ser beneficiarios de las becas y ayudas, en los términos señalados en el capítulo III.
Las ayudas y becas se otorgarán mediante régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
5. No podrán obtener la condición de beneficiarios de las subvenciones reguladas en esta orden las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Las agrupaciones previstas en el apartado 2 de este artículo no podrán acceder a la condición de beneficiarias cuando concurra alguna de las prohibiciones en cualquiera de los miembros de la agrupación.
6. Tampoco podrán acceder a la condición de beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta orden, las entidades a las que se les haya impuesto mediante resolución firme sanción, por infracción grave y/o muy grave en materia de formación profesional, que conlleve la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones y ayudas, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
7. Las Administraciones competentes podrán establecer entre los requisitos para ser beneficiario que en los dos años precedentes a la convocatoria:
a) No se haya incurrido en incumplimientos totales o parciales.
b) No haya abandonado más del 50 % del alumnado con respecto al total de los comunicados e iniciados del conjunto de las acciones formativas financiadas.
c) Haya comunicado e iniciado más del 60 % de las plazas financiadas con respecto al total de los comunicados e iniciados del conjunto de las acciones formativas financiadas.
d) Exista una evaluación favorable de la evaluación de la formación a la que se refiere el artículo 26.5 de la presente orden.
8. Los centros de formación profesional con oferta autorizada del sistema educativo no tendrán que justificar la implantación de sistemas de gestión de la calidad de la formación para impartir certificados de profesionalidad y otras acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En el caso de centros de titularidad pública de otras administraciones, la implantación de sistemas de gestión de calidad de la formación para la impartición de certificados de profesionalidad y otras acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales podrá sustituirse por un certificado expreso de la administración competente en materia de formación profesional en el ámbito laboral indicando la superación de los criterios de calidad establecidos. Este requisito de certificación del sistema de gestión de calidad para obtener la acreditación del resto de centros podrá diferirse hasta la fecha de inicio de la impartición de las acciones formativas.
Artículo 8. Solicitudes.
Las solicitudes de concesión de subvenciones se dirigirán a la Secretaría General de Formación Profesional, a través de la Subdirección General de Planificación y Gestión de la Formación Profesional, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según el ámbito de la convocatoria.
Siguiendo lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las solicitudes así como la documentación que el interesado deberá acompañar a las mismas, se presentarán por medios electrónicos, y cuando se trate de convocatorias de gestión directa por la Administración General del Estado, a través del correspondiente registro electrónico que se encontrará disponible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Educación y Formación Profesional, bien directamente, bien a través de representante debidamente acreditado.
El plazo de presentación de las solicitudes no podrá ser superior a tres meses, excepto cuando la normativa de las administraciones competentes permita un plazo superior. En todo caso, en los supuestos en los que la concesión de las subvenciones se tramite mediante convocatoria abierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la convocatoria abierta se concretará el plazo de presentación de solicitudes para cada una de las resoluciones sucesivas previstas en la convocatoria, no siendo de aplicación el plazo máximo de tres meses antes señalado.
Tanto el plazo como el lugar de solicitud quedará establecido de forma concreta en cada una de las convocatorias.
Artículo 9. Instrucción del procedimiento de concesión y órgano colegiado.
1. En el procedimiento de concesión, las convocatorias deberán contemplar un órgano instructor que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento, evaluación y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.
Una vez evaluadas las solicitudes por el órgano instructor, y salvo que la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente en esta materia prevea otras posibilidades, el órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada.
El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional y/o definitiva de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la citada Ley o de la normativa autonómica de aplicación. Se podrá prever la concesión de un plazo máximo de 10 días hábiles para que los interesados presenten su aceptación ante la propuesta de resolución definitiva.
2. En las convocatorias se podrá prever que cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.
Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, y en la presente orden, constituyen obligaciones de los beneficiarios:
a) Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores a las acciones formativas y los controles de evaluación de su aprendizaje y registros de actividad formativa realizada, en el caso de que la formación haya sido impartida en la modalidad de teleformación.
Asimismo, en los términos que se establezcan en las correspondientes convocatorias, los beneficiarios deberán realizar el seguimiento de la participación de los alumnos, su aprendizaje y evaluación. En las acciones presenciales se deberá llevar un control de asistencia diario según el modelo que se establezca por las administraciones competentes. En las acciones formativas no presenciales se deberá conservar la documentación e información correspondiente a los controles periódicos del seguimiento del proceso de aprendizaje y evaluación, realizado en relación a cada participante, facilitando las claves que permitan el acceso telemático a la información relativa a la formación impartida, incluido el acceso a los contenidos formativos, actividades y trabajos presentados en la plataforma de teleformación y participación en las herramientas de comunicación, tanto de los tutores-formadores como de los participantes.
b) Garantizar la gratuidad de las acciones formativas para los participantes en la formación subvencionada.
c) Haber realizado o, en su caso, garantizado las devoluciones de cantidades concedidas y pagadas en convocatorias anteriores y cuya devolución le haya sido exigida mediante reclamación previa a la vía ejecutiva o mediante resolución de procedencia de reintegro, siempre que exista resolución firme, salvo que se hubiera producido la suspensión del acto.
d) Comunicar a la Administración competente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. Estos ingresos serán incompatibles con la subvención destinada a la misma finalidad, por lo que ésta será minorada en la cantidad ya percibida.
e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión de la subvención y a realizarse el pago de la misma, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine en las convocatorias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
f) Hacer constar, en los términos que establezcan las convocatorias, el carácter público de la financiación de la actividad subvencionada y, en su caso, la cofinanciación del Fondo Social Europeo o de cualquier otro fondo comunitario o supranacional. En este último supuesto, la entidad beneficiaria deberá incluir en las actividades de información de las acciones formativas, publicaciones, material didáctico y acreditaciones de la realización de la formación a entregar a los participantes el emblema del Fondo Social Europeo o del fondo comunitario o supranacional que corresponda, así como cumplir las demás obligaciones de publicidad establecidas en la normativa comunitaria o supranacional aplicable.
g) Remitir al órgano competente una comunicación de inicio de la formación que va a desarrollar, incluida cualquier modificación posterior, y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimiento que a tal efecto establezcan las convocatorias. La falta de comunicación en los plazos establecidos implicará que la correspondiente acción formativa o grupo de participantes se considere no realizada a efectos de la justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.
h) Informar al alumnado del alcance de la formación y de si ésta es conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad completo o a su acreditación parcial, así como cuáles son las oportunidades de formación en el sistema de formación profesional para mejorar su empleabilidad.
i) Llevar una contabilidad separada o código contable adecuado, respecto de todas las transacciones relacionadas con la actividad subvencionada y disponer de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables.
j) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la normativa de formación profesional en el ámbito laboral y demás normativa que resulte de aplicación, en lo no previsto expresamente en este artículo.
k) Realizar al menos una sesión de orientación profesional para favorecer la generación de itinerarios formativos y profesionales de los destinatarios de la formación.
l) Participar, en los términos que se establezcan, en el seguimiento, en el control y en la evaluación de las ofertas de formación profesional.
Artículo 11. Criterios objetivos para el otorgamiento de la subvención y su cuantificación.
1. Serán objeto de financiación las solicitudes que obtengan la valoración técnica que se establezca en la metodología aprobada por la Administración Pública competente.
Para dicha valoración técnica se considerarán los criterios que se determinen por la Administración Pública competente, que incluirán al menos los siguientes:
a) Adecuación de la oferta formativa a los sectores y acciones formativas que, en su caso se especifiquen como prioritarios en la respectiva convocatoria, según lo establecido en los apartados 3.a) y 3.b) del artículo 1.
b) Capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar la formación.
c) Valoración positiva de las acciones formativas ejecutadas en los dos años anteriores, atendiendo al porcentaje de abandono no superior al 50 por ciento.
2. La cuantía de la subvención se calculará con arreglo a la metodología que establezca la Administración Pública competente, para lo que se podrá tener en cuenta el presupuesto destinado a la financiación de la actividad formativa, la valoración técnica obtenida y los módulos económicos genéricos máximos establecidos en el anexo I de la presente orden o, en su caso, los módulos específicos establecidos, incluyendo los establecidos por las administraciones competentes como consecuencia de la necesidad de adaptarse a la normativa exigida por el Fondo Social Europeo u otros fondos comunitarios o supranacionales para las correspondientes ofertas.
La cuantía máxima de subvención a conceder por cada acción formativa se determinará mediante el producto del número de horas de la misma por el número de alumnos y por el importe del módulo correspondiente.
3. A los efectos de determinar la subvención una vez ejecutada la formación, en las acciones presenciales se considerará que un alumno ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa.
Con carácter general la asistencia para poder presentarse a las pruebas de evaluación será la establecida en el artículo 18 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre. Excepcionalmente, y por causa de ausencia debidamente justificada, se podrá considerar a los participantes cuya asistencia sea al menos de un 65 por ciento y hayan superado con evaluación positiva todos los módulos que componen la acción formativa, considerando a este alumnado como que ha finalizado la formación. A estos efectos, se considerarán faltas justificadas las ausencias derivadas de enfermedad o accidente del alumno, atención a familiares o cualquier otra circunstancia extraordinaria apreciada por la dirección del centro. El alumnado aportará la documentación que justifique de manera veraz la causa de las ausencias.
Asimismo, en las acciones formativas impartidas mediante la modalidad teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado al menos el 75 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje que se establezcan en el proyecto formativo, con independencia de las horas de conexión. Asimismo, se considerará que un alumno ha abandonado la acción formativa si no ha accedido a la plataforma de formación dentro del periodo del 25 por ciento desde el inicio de la misma.
Si se produjeran abandonos del alumnado, se podrán incorporar otros a la formación en lugar de aquellos siempre que no se haya superado el 25 por ciento de la duración de la acción formativa o, en el caso de la teleformación, el 25 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje que se establezcan en el proyecto formativo. Cuando se programen certificados de profesionalidad completos a impartir de forma modular, con el fin de facilitar el acceso a cada uno de los módulos que integran el certificado, se podrán incorporar alumnos durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de cada uno de los módulos programados y siempre que no se haya superado el 25 por ciento de su duración.
En todo caso, si se produjeran abandonos con posterioridad a la impartición del 25 por ciento de las horas de formación, se podrán admitir, cuando así lo contemplen las convocatorias, desviaciones por acción formativa de hasta un 20 por ciento del número de participantes que las hubieran iniciado.
A efectos de la justificación posterior por parte del beneficiario, se considerará que han finalizado la acción formativa, en el supuesto de trabajadores desempleados, aquellos que tuvieran que abandonarla por haber encontrado empleo, así como aquellos participantes que hayan causado baja en el curso por enfermedad o accidente acreditado, siempre que en ambos supuestos hubiesen realizado el porcentaje de la actividad formativa establecido por la Administración Pública competente. En caso de que tal previsión no se establezca, el mencionado porcentaje será, al menos, del 25 por ciento de la actividad formativa.
Lo establecido en este apartado respecto a la consideración de alumnos finalizados a efectos de justificación de subvenciones, no será de aplicación a efectos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 694/2017, de 3 de agosto.
Artículo 12. Resolución del procedimiento.
1. A la vista de la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano competente para resolver será la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional. En el ámbito autonómico, resolverá el órgano que determine la normativa autonómica de aplicación.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Si la resolución es de concesión se identificará, en su caso, la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo o el fondo comunitario o supranacional que corresponda.
2. Contra las resoluciones, que ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el órgano que la dictó en el plazo de un mes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo anterior, contra esta resolución de concesión, y, en su caso, contra la resolución del recurso potestativo de reposición cabrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, si la resolución fuera expresa, o de seis meses si no lo fuera, de conformidad con los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación o modificaciones de la misma. Cualquier modificación, incluida la ampliación del plazo de ejecución del programa formativo, podrá solicitarse cuando concurran circunstancias de toda índole, excepcionales y ajenas al beneficiario, especialmente por razones sanitarias, catástrofes naturales o cualesquiera otras de naturaleza análoga que se puedan incluir en la resolución de la Convocatoria, que imposibiliten la realización de la formación en las condiciones establecidas en la resolución de concesión.
La petición deberá fundamentarse, mediante memoria justificativa, en circunstancias sobrevenidas tras la resolución y durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada para cada entidad beneficiaria y habrá de formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.
En el caso de modificaciones en los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas, dichas modificaciones no deberán suponer minoración en la valoración técnica obtenida en la solicitud de la subvención.
A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.
Las solicitudes de modificación serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros y no afecta a la valoración técnica obtenida por la solicitud presentada por el beneficiario.
El órgano competente dictará resolución, de forma motivada, aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.
A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.
El órgano competente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.
Artículo 13. Pago de la subvención.
1. El pago de la subvención quedará condicionado a que las entidades beneficiarias acrediten que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, salvo que se acredite que dichas deudas se encuentran aplazadas, fraccionadas o cuando se hubiese acordado su suspensión. No podrá realizarse el pago de la subvención cuando la entidad sea deudora por resolución firme de procedencia de reintegro.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se podrán realizar entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 25 por ciento del importe concedido para la totalidad del programa o proyecto formativo. Igualmente, podrá preverse el pago anticipado de hasta un 35 por ciento adicional, una vez acreditado el inicio de la actividad formativa. Asimismo se podrá pagar, a petición del beneficiario, un único anticipo de hasta el 60 por ciento del importe concedido, una vez acreditado el inicio de la actividad formativa.
Se entenderá por inicio de la actividad formativa el comienzo de la ejecución del primer grupo formativo o curso de las acciones formativas aprobadas, o bien de cualquiera de las actuaciones que se dirijan a la puesta en marcha de las acciones formativas, en los términos que se establezcan por la convocatoria correspondiente.
Finalmente, al menos el 40 por ciento restante del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la subvención concedida, mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 15.2 o, en su caso, 15.3. A estos efectos, en los supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, en las convocatorias se podrá prever la comprobación formal para la liquidación de la subvención a efectos del pago del importe restante de la subvención concedida, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. De acuerdo con lo establecido en dicho artículo 84.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en este supuesto la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.
Los anticipos y/o pagos restantes que deba realizar la Administración se harán efectivos en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación por el beneficiario de la documentación requerida para solicitar dicho anticipo, o de doce meses desde la presentación de la justificación final de la actividad objeto de subvención, salvo cuando se aplique el régimen de concesión y justificación a través de módulos específicos, a que hace referencia el artículo 3.1, en cuyo caso el citado plazo será de seis meses.
En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios en los supuestos previstos en el apartado 4, párrafo tercero, del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En los supuestos de pagos anticipados, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer el régimen de garantías que proceda, o su exclusión.
3. Cuando la naturaleza de las actuaciones lo permita, y así se prevea en la correspondiente convocatoria, podrán realizarse pagos a cuenta en los términos establecidos en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. En el caso de que los fondos librados a los beneficiarios generen rendimientos financieros, estos incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, en las correspondientes convocatorias se disponga lo contrario, según lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 14. Gastos subvencionables.
1. Los gastos subvencionables se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación.
3. Se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada estén relacionados con la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios para su ejecución y hayan sido contraídos durante el periodo de ejecución establecido para la realización de la actividad objeto de la ayuda. Solo se considerarán gastos subvencionables los contraídos a partir de la concesión de la subvención. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán imputar como gastos subvencionables los costes indirectos correspondientes a la elaboración y presentación del programa de formación desde la fecha de publicación de la respectiva convocatoria y los de elaboración y presentación de la justificación de la subvención recibida hasta el momento de su presentación.
4. Los gastos que, con carácter general, serán susceptibles de financiación, con las limitaciones que pudiese establecer cada una de las convocatorias, serán los que figuran en el anexo II de la presente orden.
Artículo 15. Justificación de la subvención.
1. El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el artículo 14 y anexo II.
2. En el caso de utilizarse la modalidad de justificación mediante la presentación de cuenta justificativa, en el plazo máximo que se determine en la convocatoria, que no podrá ser superior a tres meses tras la finalización de la formación, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación del plazo de justificación prevista en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, el beneficiario deberá presentar ante el órgano que determinen las convocatorias y conforme a las instrucciones e impresos normalizados que se establezcan en las mismas:
a) La documentación justificativa de la realización de la formación, con especificación de cada acción formativa realizada de la que se hubiese comunicado su inicio en el momento oportuno.
b) La cuenta justificativa con la estructura y alcance que corresponda en función de la forma que se determine en las convocatorias de entre las previstas en la sección 2.ª del capítulo II del título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Si la cuenta justificativa adoptara la forma prevista en la subsección 1.ª de la citada sección 2.ª «cuenta justificativa con aportación de justificantes de gastos», las convocatorias podrán prever copias auténticas conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, las convocatorias podrán establecer el método con arreglo al cual el órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, incluyendo la comprobación formal para la liquidación de la subvención, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley 3 …
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