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En resumen

Este real decreto regula las obligaciones de las instituciones financieras para identificar la residencia fiscal de los titulares o controladores de cuentas financieras y para informar sobre estas cuentas a la Administración tributaria. El objetivo es permitir el intercambio automático de esta información con otros países o jurisdicciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El intercambio internacional de información en materia financiera es un valioso instrumento para verificar, por parte de las Administraciones tributarias, el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Así se viene reconociendo en los últimos años a escala internacional, tanto por las distintas Administraciones comprometidas en la lucha contra el fraude fiscal, como en el ámbito de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Tomando como punto de partida el modelo de acuerdo intergubernamental para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA), negociado con los Estados Unidos conjuntamente por Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido, en 2013 estos cinco países mostraron su intención de extender el intercambio automático de información al mayor número posible de países o jurisdicciones mediante el anuncio de un proyecto piloto común de intercambio de información fiscal de carácter multilateral, automático y estandarizado. A raíz de esta iniciativa, la OCDE recibió del denominado «G-20» el mandato de basarse en el citado modelo de acuerdo intergubernamental para elaborar una norma única internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras. Como resultado de ello, a principios de 2014, la OCDE publicó el Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y un Estándar común de comunicación de información, y en julio de 2014, el Consejo de la OCDE publicó los Comentarios al citado Modelo de Acuerdo y al Estándar común de comunicación de información. Sobre estas bases, el 29 de octubre de 2014 un total de 51 países y jurisdicciones firmaron en Berlín el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, ya contemplaba la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros, si bien sobre categorías de renta y de patrimonio de carácter no financiero y sobre la base de que la información estuviera disponible. Con objeto de ampliar a las cuentas financieras el ámbito del intercambio automático de información entre los Estados miembros, de forma compatible y coordinada con el Estándar común de comunicación de información elaborado por la OCDE, se ha aprobado recientemente la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad. Además de los Acuerdos Internacionales y de la Directiva anteriormente citados, este real decreto encuentra su fundamento, en el ámbito de interno, en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 29 bis, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativos a las obligaciones tributarias en el ámbito de la asistencia mutua, y más específicamente en la disposición adicional vigésimo segunda de la citada Ley 58/2003, que establece la obligación de las instituciones financieras de identificar la residencia de los titulares de determinadas cuentas financieras y de suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, así como la obligación de los titulares de las cuentas de identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras. En esta disposición se establece asimismo que, con carácter previo al referido suministro, las instituciones financieras están obligadas a comunicar a las personas físicas titulares de las cuentas financieras que la información sobre ellas a que se refiere este real decreto será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE. Este real decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera, todo ello en el marco de la Directiva 2011/16/UE del Consejo modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, y del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras. Asimismo, habida cuenta que la Directiva 2014/107/UE establece un ámbito de aplicación en general más amplio que el establecido por la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, y dispone la prevalencia de la primera sobre la segunda, resulta necesario suprimir los preceptos reglamentarios que trasponen al ordenamiento interno la Directiva 2003/48/CE del Consejo, a fin de evitar la duplicación de las obligaciones sobre comunicación de información, así como para adaptar el intercambio automático de información sobre cuentas financieras a la mencionada norma única internacional. El real decreto se estructura en cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y un anexo. El artículo 1 establece el objeto del real decreto. El artículo 2 define el ámbito subjetivo de la obligación de identificación de la residencia e información, sujetándose a dicha obligación las instituciones financieras previstas en el anexo. En el artículo 3 se regula la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras. Esta obligación de identificación es la pieza clave sobre la que se sustenta el sistema de intercambio de información, por cuanto el país o jurisdicción de residencia fiscal determina si la cuenta está sujeta o no a la obligación de informar. Por tanto, dado que la identificación de la residencia fiscal es un paso previo y necesario para la comunicación de información, y ha de realizarse respecto de la totalidad de las cuentas financieras de la institución financiera, resulta necesaria su regulación como obligación independiente. La obligación de información se recoge en el artículo 4. A diferencia de la obligación de identificar la residencia fiscal, esta obligación de información se limita a la personas que ostentando la titularidad o el control de cuentas financieras, sean residentes fiscales en alguno de los países o jurisdicciones con los que existe obligación de intercambiar información en el ámbito de la asistencia mutua. Con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a las instituciones financieras, se prevé expresamente que la Orden Ministerial que apruebe la declaración informativa correspondiente incluya una lista de los citados países o jurisdicciones. Por último, por lo que respecta al articulado, en el artículo 5 se detalla el contenido de la información a suministrar. Este real decreto resultará aplicable desde el 1 de enero de 2016. En consecuencia, las instituciones financieras deberán suministrar por primera vez a la Administración tributaria la información relativa al año 2016. Este primer suministro de información tendrá lugar en el año 2017. El anexo contiene las normas y procedimientos de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas y determinar si tales cuentas están sujetas a la obligación de informar, distinguiéndose a estos efectos entre cuentas preexistentes y cuentas nuevas. A su vez, según su titular, se distingue entre cuentas de personas físicas y cuentas de entidades. Respecto de las cuentas preexistentes, la identificación de la residencia del titular se basa, fundamentalmente, en información previa de que disponga la entidad, estableciéndose procedimientos de revisión reforzados en caso de cuentas de mayor valor. Las cuentas preexistentes de entidades, en tanto no superen un determinado umbral, no están sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. Por lo que se refiere a las cuentas nuevas, la identificación de la residencia se fundamenta en la propia declaración del titular de la cuenta, debiendo la institución financiera verificar la razonabilidad de dicha declaración con base en la información obtenida con motivo de la apertura de la cuenta. Asimismo, en el caso de entidades que no sean instituciones financieras y se consideren entidades pasivas, se establecen reglas específicas para determinar la residencia fiscal de las personas que controlan tales entidades. Finalmente, en aras de una mayor precisión interpretativa, el anexo incorpora una sección específica que contiene una exhaustiva definición de los términos utilizados en el presente real decreto. En particular, se identifican cuentas reguladas en nuestro ordenamiento que quedan excluidas de la obligación de comunicar información por presentar un bajo riesgo de utilización para eludir el impuesto y ser similares a otras definidas con carácter general, entre las que se incluyen las del anexo II del Acuerdo para la implementación de FATCA firmado entre los Estados Unidos y España. Con la finalidad de que estas normas sean plenamente compatibles con las establecidas por otros Estados miembros y por los restantes países o jurisdicciones que han suscrito el mencionado Acuerdo Multilateral, en la redacción del anexo se ha respetado, en la medida de lo posible, la redacción original de la Directiva una vez realizadas las adecuaciones necesarias. Asimismo, y con esta misma finalidad, las normas contenidas en este real decreto deberán interpretarse conforme a los Comentarios de la OCDE al Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y al Estándar común de comunicación de información. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 2015, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las obligaciones de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar con arreglo a la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad y al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 bis y en la disposición adicional vigésimo segunda, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 2. Ámbito subjetivo. Estarán sujetas a las obligaciones de identificación de la residencia e información a que se refiere el presente real decreto, las instituciones financieras definidas en los términos establecidos en el apartado A de la sección VIII del anexo. Artículo 3. Obligación de identificar la residencia fiscal. Las instituciones financieras deberán identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras conforme a lo previsto en el anexo. Artículo 4. Obligación de información. Conforme al artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa cuando las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras sean residentes fiscales en alguno de los siguientes países o jurisdicciones: a) Otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, o cualquier otro país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto. b) Otro país o jurisdicción respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio de información. c) Cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto conforme a lo dispuesto en este real decreto, con el que exista reciprocidad en el intercambio de información. Esta declaración informativa tendrá carácter anual y se efectuará en la forma, lugar y plazo que se determine por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la cual se incluirá la lista de los países o jurisdicciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo así como aquellas que se consideren participantes a efectos de lo dispuesto en este real decreto. Artículo 4. Obligación de información. Conforme al artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa cuando las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras sean residentes fiscales en alguno de los siguientes países o jurisdicciones: a) Otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, o cualquier otro país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto. b) Otro país o jurisdicción respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio de información. c) Cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto conforme a lo dispuesto en este real decreto, con el que exista reciprocidad en el intercambio de información. Esta declaración informativa tendrá carácter anual y se efectuará en la forma, lugar y plazo que se determine por orden de la Ministra de Hacienda, en la cual se incluirá la lista de los países o jurisdicciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo, así como aquellas que se consideren participantes a efectos de lo dispuesto en este real decreto. No obstante, las instituciones financieras vendrán igualmente obligadas a presentar la citada declaración informativa, aun cuando tras la aplicación de las normas de diligencia debida contenidas en el anexo de este real decreto concluyan que no existen cuentas sujetas a comunicación de información de conformidad con el apartado D de la sección VIII del citado anexo, en los términos y en la forma que se establezcan en la orden mencionada anteriormente. Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8747#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a las declaraciones informativas que haya que presentar a partir de 1 de enero de 2022 respecto de la información relativa al año inmediato anterior, según establece la disposición final 6.c) del citado Real Decreto. Artículo 5. Información a suministrar. 1. La información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información será la siguiente: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, el domicilio, el o los países o jurisdicciones de residencia y el NIF de toda persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad corresponda a personas físicas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento. Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII del anexo, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas sujetas a comunicación de información, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona sujeta a comunicación de información. b) El número de cuenta. c) Nombre y número de identificación fiscal de la institución financiera obligada a comunicar información. d) El saldo o valor de la cuenta al final del año natural considerado. Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate. En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma. e) En el caso de una cuenta de custodia: 1.º El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta o en relación con la misma, durante el año natural. 2.º Los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año natural en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta. f) En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año natural. g) En el caso de una cuenta no descrita en las letras e) y f) anteriores, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año natural en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año natural. La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes excepciones respecto de la información a suministrar: a) No será obligatorio comunicar el NIF ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes si el NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera y la misma no esté obligada a recopilar estos datos de conformidad con la normativa aplicable. No obstante, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF y la fecha de nacimiento a más tardar al final del segundo año natural siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información. b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide. c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º La institución financiera tenga la obligación de obtenerlo y comunicarlo, o haya tenido tal obligación en virtud de cualquier instrumento jurídico de la Unión Europea que estuviera en vigor a 5 de enero de 2015. 2.º Esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución. Disposición adicional primera. Transposición de la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad. Mediante este real decreto se incorporan al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información establecidas en la Directiva 2011/16/UE del Consejo modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad. Disposición adicional segunda. Interpretación conforme a los Comentarios de la OCDE. Las normas contenidas en este real decreto relativas a las obligaciones de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar sobre las mismas deberán interpretarse conforme a los Comentarios de la OCDE al Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y al Estándar común de comunicación de información. Disposición adicional tercera. Obligación de obtener el número de identificación fiscal en relación al Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA. En relación a las cuentas preexistentes sujetas a comunicación de información en virtud de lo establecido en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA, las instituciones financieras deberán obtener durante el año 2017 el NIF estadounidense de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera en caso de que no lo hubieran obtenido con anterioridad. Disposición transitoria única. Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de la disposición final primera de este real decreto, las obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 45 a 49 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberán cumplirse, en todo caso, en relación con la información a suministrar correspondiente al año 2015. Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio: Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2016 se suprime la subsección 5.ª de la sección 2.ª del capítulo V del título II, la disposición adicional décima, la disposición adicional decimotercera y la disposición transitoria segunda. Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2017 se suprime el artículo 76. Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 45. Límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico. En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria, la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto resultará de aplicación, siempre que se tengan en cuenta los siguientes límites: a) Las producciones que generen derecho a la referida deducción deberán tener un coste mínimo de 2 millones de euros. b) La base de la deducción no podrá superar el 80 por ciento del coste total de la producción.» Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, se introduce la siguiente modificación en el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre: «Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos. Lo dispuesto en los artículos 2, 9.1 y 19.1 de este Reglamento será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a 1 de enero de 2016.» Disposición final cuarta. Título competencial. Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general. Disposición final quinta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, salvo la disposición final segunda, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 13 de noviembre de 2015. FELIPE R. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO ANEXO Normas de diligencia debida Sección I. Obligaciones de diligencia debida 1. Las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o control de las cuentas financieras mediante la aplicación de los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII. A estos efectos, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán contar con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos. 2. Las pruebas documentales, las declaraciones del titular y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán conservarse en formato original o mediante copias certificadas o fotocopias, incluyendo medios de almacenamiento electrónico. Las declaraciones del titular podrán realizarse de cualquier forma, incluyendo los canales electrónicos y telefónicos, que permita a la institución financiera tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, y acreditar que ha sido efectuada por el titular de la cuenta o por quien lo represente a estos efectos. El contenido podrá constar en uno o varios documentos y deberá incluir el compromiso del declarante de comunicar cualquier cambio de circunstancias que pueda afectar a la condición del mismo, así como, al menos, la siguiente información: a) Nombre completo o razón social. b) Dirección completa del domicilio. c) País(es)/Jurisdicción(es) de residencia fiscal. d) Número de identificación fiscal de cada país/jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido. e) Fecha de nacimiento. Las declaraciones del titular tendrán validez indefinida, salvo que se produzca un cambio de circunstancias que pueda afectar a la condición del mismo. Sección II. Requisitos generales A. Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII. B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año natural. C. Las instituciones financieras obligadas a comunicar información podrán: – Recurrir a los servicios de terceros para cumplir con sus obligaciones de comunicación de información y diligencia debida, recayendo la responsabilidad del correcto cumplimiento de las citadas obligaciones sobre aquellas. – Aplicar a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas y a cuentas de menor valor los procedimientos de diligencia debida para cuentas de mayor valor, sin perjuicio de que sigan aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes. Sección III. Diligencia debida respecto de cuentas preexistentes de persona física A. Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de persona física a efectos de determinar la residencia fiscal. B. Cuentas de menor valor. Respecto a las cuentas de menor valor, las instituciones financieras podrán optar por aplicar el procedimiento previsto en el apartado 1 si se cumplen los requisitos previstos en el mismo o el procedimiento previsto en los apartados 2 y siguientes. 1. Domicilio. Si la institución financiera tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, basado en pruebas documentales, podrá considerar a dicha persona física como residente fiscal en el país o jurisdicción en el que esté ubicado el domicilio. 2. Búsqueda en archivos electrónicos. Si la institución financiera no aplica lo previsto en el apartado anterior, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar lo dispuesto en los apartados 3 a 6 siguientes: a) Identificación del titular de la cuenta como residente en otro país o jurisdicción. b) Dirección postal o domicilio actual, incluido un apartado de correos, en otro país o jurisdicción. c) Uno o varios números de teléfono en otro país o jurisdicción y ningún número de teléfono en España. d) Órdenes permanentes, excepto las relativas a cuentas de depósito, de transferencia de fondos a una cuenta abierta en otro país o jurisdicción. e) Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en otro país o jurisdicción, o f) Instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en otro país o jurisdicción en caso de que la institución financiera no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el titular de la cuenta. 3. Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios del apartado anterior, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. 4. Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios del apartado 2 anterior, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, se deberá considerar al titular de la cuenta como residente fiscal en cada país o jurisdicción respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que se opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta. 5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado 2 anterior, letras a) a e), para el titular de la cuenta, se deberá llevar a cabo, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o se intentará obtener del titular de la cuenta una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia fiscal. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera deberá comunicar en la declaración informativa que la cuenta no está documentada. 6. A pesar del hallazgo de indicios de otro país o jurisdicción conforme al apartado 2 anterior, la institución financiera no tendrá que tratar al titular de la cuenta como residente fiscal en ese país o jurisdicción si: a) La información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en ese país o jurisdicción, uno o varios números de teléfono en ese país o jurisdicción (y ningún número de teléfono en España), u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en ese país o jurisdicción, y la institución financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos: i) Una declaración del titular de la cuenta de su país(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal que no incluya ese país o jurisdicción, y ii) Prueba documental que confirme el o los países o jurisdicciones de residencia fiscal incluidos en dicha declaración. b) La información del titular de la cuenta incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese país o jurisdicción, y la institución financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos: i) Una declaración del titular de la cuenta de su país(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal que no incluya ese país o jurisdicción, o ii) Prueba documental que determine la(s) residencia(s) fiscal del titular de la cuenta que sea (sean) distinta(s) de la de ese país o jurisdicción. C. Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor. Respecto a las cuentas de mayor valor, las instituciones financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión reforzada. 1. Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2. 2. Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la institución financiera contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En los casos en los que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esa información, la institución financiera también deberá revisar, respecto de las cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2: a) Las pruebas documentales más recientes recopiladas en relación con la cuenta. b) El contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente. c) La documentación más reciente obtenida por la institución financiera en aplicación de los procedimientos establecidos conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo, o con otro propósito regulador. d) Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes, y e) Toda orden permanente, excepto las relativas a cuentas de depósito, de transferencia de fondos que esté vigente. 3. Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La institución financiera no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 en la medida en que su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente: a) La condición del titular de la cuenta respecto de su residencia. b) El domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera. c) El número o números de teléfono del titular de la cuenta que, en su caso, consten en los archivos de la institución financiera. d) En el caso de las cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta, incluida una cuenta de otra sucursal de la institución financiera o de otra institución financiera. e) Si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y f) Si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta. 4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, se deberá consultar al gestor personal al que se le haya asignado toda cuenta de mayor valor, incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor, sobre su conocimiento de hecho de la residencia fiscal de la persona o personas que ostenten la titularidad de las mismas. Si el gestor personal conoce de hecho que dichas personas son residentes fiscales en otro país o jurisdicción, la institución financiera deberá tenerlo en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de los artículos 3 y 4 de este real decreto. 5. Efectos del hallazgo de indicios. a) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita anteriormente no se descubre ninguno de los indicios del apartado B.2 y no se determina conforme al apartado 4 anterior que su titular es residente fiscal en otro país o jurisdicción, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta. b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios del apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias posterior a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera deberá tratar al titular de la cuenta como residente fiscal en cada país o jurisdicción en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta. c) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita anteriormente se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera deberá obtener de dicho titular una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia fiscal. Si no puede obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera deberá comunicar en la declaración informativa que la cuenta no está documentada. 6. Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2015, pero a la conclusión de un año natural posterior ha pasado a serlo, la institución financiera deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en este apartado C en el año natural siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si basándose en esa revisión se identifica la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, se deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como cuenta sujeta a comunicación de información y a los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información. 7. Una vez aplicados los procedimientos de revisión reforzada descritos en este apartado C a una cuenta de mayor valor, la institución financiera no estará obligada a volver a aplicarlos en años posteriores, a excepción de la consulta al gestor personal descrita en el apartado 4 anterior. No obstante, si la cuenta no está documentada, la institución financiera deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta pase a estar documentada. 8. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta de mayor valor a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la institución financiera deberá tratar al titular de la cuenta como residente fiscal en cada país o jurisdicción en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta. 9. Las instituciones financieras deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en otro país o jurisdicción, la institución financiera tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta. D. La revisión de las cuentas preexistentes de mayor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las cuentas preexistentes de menor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017. E. Toda cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta sujeta a comunicación de información de conformidad con la presente sección deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información en todos los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información. Sección IV. Diligencia debida para cuentas nuevas de persona física Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de persona física. A. En relación con las cuentas nuevas de persona física, en el momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita determinar la residencia fiscal del titular de la cuenta. Asimismo deberá verificar la razonabilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada en aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo. B. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera conozca o pueda conocer que la declaración original es incorrecta o no fiable, la institución financiera no podrá confiar en la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia fiscal del titular de la cuenta. Sección V. Diligencia debida para cuentas preexistentes de entidad Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de entidad. A. Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año natural posterior. B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año natural posterior. C. Cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B anterior, únicamente se tratarán como cuentas que pueden estar sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean residentes fiscales en otro país o jurisdicción, o a entidades que no son instituciones financieras (ENF) que sean pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas residentes fiscales en otro país o jurisdicción. D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B anterior, las instituciones financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión: 1. Determinación de la residencia fiscal de la entidad. a) Revisar la información que conserven con fines reguladores o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo) para determinar la residencia fiscal del titular de la cuenta. A estos efectos, la información indicativa de la residencia fiscal del titular de la cuenta incluye el lugar de constitución o un domicilio en otro país o jurisdicción. b) Si la información indica que el titular de la cuenta es residente fiscal en un país o jurisdicción a que se refiere el artículo 4 de este real decreto, la institución deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información a menos que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine razonablemente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información. 2. Determinación de la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una entidad que es una ENF pasiva. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva con una o varias personas que ejercen el control y determinar la residencia fiscal de las mismas. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución deberá seguir las indicaciones de las letras a), b) y c), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias. a) Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución deberá obtener una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinarse razonablemente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante. b) Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución podrá basarse en información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo. c) Determinación de la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva. Con el fin de determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva, la institución podrá basarse en: i) Información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe en euros que corresponda a 1.000.000 de dólares estadounidenses, o ii) Una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control del o de los países o jurisdicciones en los que la persona que ejerce el control sea residente fiscal. E. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad. 1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, deberá concluirse el 31 de diciembre de 2017 a más tardar. 2. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año natural siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe. 3. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la institución financiera conozca o pueda conocer que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o no fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D anterior. Sección VI. Diligencia debida para cuentas nuevas de entidad Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de entidad. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas nuevas de entidad, las instituciones financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión: 1. Determinación de la residencia fiscal de la entidad. a) La institución financiera deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la(s) residencia(s) fiscal del titular de la cuenta. Asimismo deberá verificar la razonabilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo. Si la entidad certifica que no tiene residencia fiscal, la institución financiera podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia. b) Si la declaración indica que el titular de la cuenta es residente fiscal en un país o jurisdicción al que se refiere el artículo 4 de este real decreto, la institución financiera deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, a menos que determine razonablemente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información en relación con dicho país o jurisdicción. 2. Determinación de la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una entidad que es una ENF pasiva. En relación con el titular de una cuenta nueva de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva con una o varias personas que ejercen el control y determinar la residencia fiscal de las mismas. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución financiera deberá seguir las indicaciones de las letras a), b) y c), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias. a) Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinarse razonablemente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante. b) Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera podrá basarse en información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo. c) Determinación de la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva. Con el fin de determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva, la institución financiera solo podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control. Sección VII. Normas especiales de diligencia debida Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales: A. Cuando las instituciones financieras obtengan declaraciones del titular o pruebas documentales, respecto de las que conozcan, o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables, no podrán basarse en ellas al objeto de determinar la condición del cliente y deberán pedir una nueva declaración del titular o documentación adicional que justifique su condición. B. Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y para contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades. a) La institución financiera podrá presumir que una persona física (distinta del propietario) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba un capital por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá considerar que dicha cuenta financiera no es una cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que dicha institución tenga conocimiento de hecho, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información. Se considera a estos efectos que la institución financiera puede llegar a conocer que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información obtenida por la misma y relacionada con el beneficiario contiene indicios de residencia fiscal en un país o jurisdicción al que se refiere el artículo 4 de este real decreto descritos en el apartado B de la sección III de este anexo. Si una institución financiera tiene conocimiento de hecho, o puede llegar a conocer, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos establecidos en el referido apartado B de la sección III. b) La institución financiera podrá tratar una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades como una cuenta financiera que no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si dicha cuenta financiera cumple los siguientes requisitos: i) El tomador del seguro es la empresa y dicho seguro cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados. ii) Los empleados/titulares de certificados tienen derecho a percibir la prestación correspondiente y a designar beneficiarios en caso de que se produzca la contingencia de fallecimiento, y iii) El importe total a pagar a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de un importe en euros que corresponda a 1.000.000 de dólares estadounidenses. Por «contrato colectivo de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo, y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo. Por «contrato colectivo de anualidades» se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo. C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda. 1. Agregación de cuentas de personas físicas. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución financiera deberá agregar todas las cuentas abiertas en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de la institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. En particular, se entenderá que no se cumplen los requisitos anteriores y por tanto, no deberá efectuarse dicha agregación respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.