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En resumen

Esta ley tiene como objetivo principal regular la protección del origen y la calidad de los vinos de Andalucía, estableciendo un marco para su ordenación, fomento y control. Busca asegurar la autenticidad y el prestigio de los vinos andaluces, así como proteger a los consumidores.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Andalucía es, desde la antigüedad, tierra de viñas y cuna de afamados vinos. En Tartessos ya se consumían vinos, habiéndose encontrado restos de ánforas, mosaicos y otros objetos en diferentes yacimientos repartidos por toda la Comunidad Autónoma, que nos inducen a pensar que en el siglo VIII a. de C. existía en Andalucía una vitivinicultura próspera, que se ha ido consolidando y ganando prestigio a nivel mundial con el paso de los siglos. Asimismo, está constatado que el vino y su entorno han representado, en las sucesivas etapas históricas, un soporte fundamental para la economía y la balanza comercial andaluza, así como uno de los pilares de la alimentación y cultura mediterráneas. España es el primer país en superficie de viñedo y tercer productor de vino del mundo, resultado del conjunto de las producciones de las Comunidades Autónomas, cada una de ellas con sus peculiaridades y características propias. Si bien Andalucía no aporta una cantidad considerable de vino al conjunto nacional, sí representa una especificidad de productos y un prometedor futuro con nuevas elaboraciones, siendo de destacar la riqueza de las variedades autóctonas que además pudieran ser objeto de proyectos de recuperación y potenciación en el futuro. El sector vitivinícola andaluz sigue siendo una actividad importante para el desarrollo socioeconómico de algunas comarcas, especialmente en zonas de sierra, entornos de parques naturales y zonas de especial protección, donde supone una garantía de desarrollo sostenible y facilita la fijación de la población al medio rural y el mantenimiento y creación de empleo. Reflejo de esa tradición es la existencia de una amplia regulación en la materia, como lo pone de manifiesto la aparición de la figura de las denominaciones de origen a finales del siglo XIX y el Estatuto del Vino de 1932, que ya contempla en un texto legal estas figuras de protección. Las primeras denominaciones de origen de vinos nacieron en Andalucía, y los vinos generosos andaluces, junto con los vinos dulces, ofrecen una singularidad reconocida y una tradición centenaria, con prácticas propias como el asoleo de la uva o la crianza por el método de criaderas y soleras; pero también las nuevas tendencias en los mercados, con apetencias hacia otro tipo de vinos, han hecho que las personas vitivinicultoras de Andalucía diversifiquen sus producciones y que así hayan surgido vinos nuevos, con características distintas que amplían la gama de estos productos. A las tradicionales denominaciones de origen de vinos andaluces, «Málaga», «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles» y «Condado de Huelva», se le ha unido recientemente «Sierras de Málaga» y, en los últimos años se han puesto en marcha y se van consolidando los «vinos de la tierra» que aportan novedad y calidad a otro tipo de elaboraciones. II La Unión Europea desde su inicio estableció la Organización Común del Mercado del sector vitivinícola, que actualmente se encuentra regulada en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, en cuyo marco contempla las prácticas y tratamientos enológicos, designación, denominación, presentación y protección de los vinos. Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que ha derogado la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, no sólo viene a adaptar la normativa del Estado al marco comunitario, sino que además establece los niveles y figuras de protección vinculadas a la regulación de los vinos de calidad. Esa ley tiene la consideración de legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en aquellos preceptos que en la misma se especifican, pero no es menos cierto que las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia posibilitan el desarrollo de la ley y su adaptación a la idiosincrasia del sector vitivinícola andaluz. III Es por tanto conveniente regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este importante sector agroalimentario mediante el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en particular, en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que corresponde a la Comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas. Cabe invocar, asimismo, el artículo 48. 3 del mismo Estatuto, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, la ordenación, planificación y reforma de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y la ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio. Finalmente, supone el ejercicio de otros títulos competenciales, como el de la competencia exclusiva que otorga el artículo 47.1.1.ª del Estatuto para establecer las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades propias de la organización de la Comunidad Autónoma. IV En la presente ley se definen las diferentes figuras de calidad de los vinos, los distintos niveles de protección del origen y la calidad, así como la configuración en los órganos de gestión y los sistemas de control y certificación que garanticen la protección de los derechos contra el uso engañoso, así como la prevención de los riesgos para la salud y el interés de las personas titulares de la reputación colectiva y del prestigio de los distintos niveles de protección, asegurando con ello la lealtad de las transacciones comerciales y evitar la usurpación de dicha reputación. Por otro lado, la ley no puede perder de vista la necesaria comunicación a la sociedad de la idea de vino como alimento natural, que debe ser consumido exclusivamente por los adultos y con moderación, tal y como se viene entendiendo en el diseño actual de dieta equilibrada, considerándose prioritaria la protección de los menores de edad en los procesos de información, al objeto de hacer compatible la actividad económica del sector con otros valores, entre ellos el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y condicionantes sociales y sanitarios. Finalmente, se ha considerado oportuno, hasta tanto no se legisle específicamente al respecto, extender la aplicación de los principios y normas establecidos en la presente ley en materia de órganos de gestión, sistemas de control y régimen sancionador, en cuanto pudieran ser aplicables en relación a su naturaleza y características, a las restantes denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de otros productos agroalimentarios. V La presente ley se estructura en tres Títulos, dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, la protección del origen y la calidad de los vinos y Régimen sancionador. Además cuenta con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el Título I se define el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y asimismo recoge un artículo dedicado a definiciones, además de un artículo relativo a la información y promoción del vino. El Título II está dedicado a la protección del origen y la calidad de los vinos, en el que se recogen tanto los distintos niveles del sistema de protección, como las características de cada uno de ellos, además de la configuración de los órganos de gestión, y se establece el sistema de control y evaluación de los vinos; además también se establece el procedimiento para reconocer un nivel de protección de los vinos. En el Título III se establece el régimen sancionador, regulando tanto las infracciones como las sanciones en la materia regulada por la presente ley. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto: a) La ordenación, en el marco de la normativa de la Unión Europea y del Estado, de la protección del origen y la calidad de los vinos de Andalucía y sus indicaciones y designaciones. b) Fomentar la calidad de los vinos andaluces, especialmente de los vinos de calidad producidos en una región determinada. c) Regular la información y promoción de los vinos que pueda llevar a cabo la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la normativa aplicable. d) Regular los órganos de gestión y de control de los vinos en Andalucía. e) El establecimiento del régimen sancionador en la materia. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por: a) Acreditación: procedimiento mediante el cual una entidad evalúa y declara formalmente la competencia técnica de un organismo, público o privado, de evaluación de la conformidad, para llevar a cabo tareas específicas. En el ámbito de esta ley se entiende referida a entidades que actúan de manera independiente y sin interés de parte. b) Auditoría: un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si éstos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos. c) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no para las personas consumidoras. d) Control: la realización de una serie programada de observaciones o mediciones a fin de obtener una visión general del grado de cumplimiento de la legislación sobre el vino. e) Control oficial: toda forma de control que efectúe la autoridad competente de Andalucía para verificar el cumplimiento de la legislación sobre el vino. f) Inspección: el examen de cualquiera de los aspectos relativos al vino a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación aplicable. g) Laboratorios de control: aquellos que intervienen en la caracterización de productos como entidades auxiliares en el ámbito de aplicación de esta ley, y que cuentan con los medios suficientes y personal debidamente cualificado de forma que se garantice una adecuada capacidad técnica. h) Operadores: son las personas físicas o jurídicas, o la agrupación de estas personas, que intervienen profesionalmente en alguna de las actividades del sector vitivinícola; la producción de la uva como materia prima, la elaboración del vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización. i) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas físicas o jurídicas encargadas de declarar objetivamente que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones de carácter voluntario. j) Organismos independientes de control: organismos autorizados por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditados en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). No obstante, si éste tuviera formalizado contrato con un organismo de inspección para llevar a cabo las necesarias funciones de inspección que contempla el sistema de control previsto, dicho organismo independiente de inspección deberá a su vez estar autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya). k) Parcela: superficie de tierra continua donde un solo agricultor cultiva un solo cultivo, aun cuando dicha superficie contenga calles de servicio. l) Sistema de control: conjunto de actividades de auditoría, inspección, análisis de producto o cualquier otro proceso necesario para la certificación de productos. m) Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Dada la peculiaridad y variedad de los vinos en Andalucía, la Consejería competente en materia de agricultura elaborará, a petición y propuesta del sector, el catálogo de los vinos de Andalucía, que, cumpliendo la normativa aplicable, defina las características especiales de cada uno de los vinos. Artículo 3. Información y promoción. 1. En materia de información y promoción del vino, la presente ley tiene los objetivos siguientes: a) Incentivar entre los operadores del sector el empleo de los diferentes distintivos de calidad y origen. b) Contribuir a la promoción de los vinos andaluces en el mercado. c) Preservar y valorar el patrimonio de este producto agroalimentario de Andalucía. d) Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores del sector para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción de los vinos andaluces. e) Incardinar la política de promoción de los vinos andaluces en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turística, gastronómica, artesanal, cultural, entre otras. f) Articular las iniciativas públicas y privadas en pro de la calidad del vino. g) Fomentar e incentivar la crianza respetuosa con el medio ambiente. 2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá financiar campañas de información y promoción del vino, de los mostos de uva y de los productos derivados del vino, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional vigente y, en particular, con lo establecido en la normativa autonómica. 3. Las campañas financiadas con fondos públicos de la Comunidad Autónoma deberán atenerse a los siguientes criterios: a) Informar sobre el vino como alimento natural dentro de la alimentación mediterránea. b) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino. c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto al medio ambiente y la fijación de la población al medio rural. d) Impulsar el conocimiento de los vinos andaluces tanto en el mercado interior como exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales y su vinculación con el territorio, por un lado, y las innovaciones y nuevas elaboraciones, por otro. e) Informar sobre la calidad y beneficios de los mostos y zumos de uva. f) Informar y difundir las características diferenciales de los vinos de Andalucía. 4. Las asociaciones profesionales y empresariales podrán participar de las ayudas para la promoción del sector. Artículo 4. Aumento artificial de la graduación alcohólica. 1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá autorizar el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso de fermentación, cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. 2. En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares no procedentes de uva de vinificación para aumentar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos. TÍTULO II De la protección del origen y la calidad de los vinos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 5. Principios generales. El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos que la presente ley establece se basa en los siguientes principios: a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos. b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal. c) Garantizar la protección de y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado. d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior. e) Contar con un sistema de control. Artículo 6. Niveles del sistema. 1. De acuerdo con los requisitos que cumplan, los vinos elaborados en Andalucía podrán acogerse a algunos de los siguientes niveles del sistema: a) Vinos de mesa. 1.º) Vinos de mesa. 2.º) Vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra». b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), con los siguientes niveles: 1.º) Vinos de calidad con indicación geográfica. 2.º) Vinos con denominación de origen. 3.º) Vinos con denominación de origen calificada. 4.º) Vinos de pagos. 2. Los niveles de protección del origen son los establecidos en el punto 2.º de la letra a) y puntos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra b) del apartado anterior. 3. Los operadores podrán decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para ese nivel en la legislación aplicable. Artículo 7. Normativa específica para cada nivel. 1. Cada nivel de protección contará con una regulación general que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y estatal que le sea de aplicación, de la presente ley, así como las referidas al sistema de control de los vinos. 2. Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un «vino de la tierra» o de un vino de calidad producido en región determinada (v.c.p.r.d.), éste deberá contar con una normativa específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso y que incluirá un pliego de condiciones, el cual deberá establecer, al menos, los siguientes elementos: a) La definición de los productos protegidos. b) La delimitación de la zona geográfica de producción y elaboración, sus factores agroclimáticos medioambientales. c) Las variedades de vid. d) La técnica de cultivo y los rendimientos unitarios máximos autorizados, en su caso. e) Los procesos de elaboración y envejecimiento. f) Las características fisicoquímicas y las indicaciones de las características organolépticas de los productos amparados. g) Los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación. 3. Las características que definan los productos deberán significar una diferenciación de la calidad obligatoria y los parámetros deberán ser verificables. Artículo 8. Caracterización de cada nivel de protección. Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los distintos niveles de protección deberán estar claramente delimitadas en función de criterios geográficos y, en su caso, antrópicos. Asimismo, cada nivel de protección deberá tener variedades de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos rendimientos máximos. Igualmente, deberán definirse las características de los vinos amparados por cada nivel. Artículo 9. Superposición de niveles. 1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignados al nivel elegido. 2. Si alguna de las parcelas que constituyen la explotación vitícola tiene una producción que exceda en un diez por ciento de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, toda la producción de dicha parcela deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela. Artículo 10. Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos. 1. Los nombres geográficos protegidos, por estar asociados con cada nivel, según su respectiva norma específica y, en especial, las denominaciones de origen, son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando comprenda exclusivamente territorio de esta Comunidad. 2. El uso y gestión de los nombres protegidos estarán regulados por la presente ley, la Ley 24/2003, de 10 de julio, y las normas concordantes. 3. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, salvo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica. Artículo 11. Protección. 1. Los nombres geográficos asociados a cada nivel no podrán utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados en la normativa comunitaria. 2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los vinos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos. 3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «embotellado en...», «con bodega en...» u otras análogas, que puedan inducir a error a las personas consumidoras. 4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria. 5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilice en los vinos con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas u otros elementos en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección. 6. Los operadores del sector vitivinícola deberán introducir en las etiquetas y presentación de los vinos, además de las indicaciones obligatorias establecidas en la normativa vigente, los elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en las personas consumidoras. Artículo 11. Protección. 1. Los nombres geográficos asociados a cada nivel no podrán utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados en la normativa comunitaria. 2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los vinos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos. 3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «embotellado en...», «con bodega en...» u otras análogas, que puedan inducir a error a las personas consumidoras. 4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria. 5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas. 6. Los operadores del sector vitivinícola deberán introducir en las etiquetas y presentación de los vinos, además de las indicaciones obligatorias establecidas en la normativa vigente, los elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en las personas consumidoras. Se modifica el apartado 5 por la disposición final.1.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405 CAPÍTULO II Vinos de la tierra Artículo 12. Vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra». 1. El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley, la mención «vino de la tierra» acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla las siguientes condiciones: a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas. b) Que se expresen la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas. c) Que haya sido obtenido íntegramente a partir de las variedades de vid establecidas en su pliego de condiciones. d) Que proceda al menos en un 85% del territorio del que lleva el nombre. 2. Los operadores que deseen acogerse al amparo del nivel de protección vino de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra» deberán someterse a un sistema de control. Asimismo estarán obligados a suministrar a la Consejería competente en materia de agricultura, y mediante un sistema de comunicación que se desarrollará reglamentariamente, todos los datos relativos a producción, elaboración y comercialización de los productos amparados. CAPÍTULO III De los vinos de calidad producidos en una región determinada Artículo 13. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas. 1. Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidas según la normativa de la Unión Europea y que se produzcan en Andalucía, pertenecerán a uno de los niveles establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de esta ley. 2. Los nombres protegidos por su relación con cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesariamente carácter geográfico. Excepcionalmente y en el marco de la normativa comunitaria, podrán ser consideradas como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales no geográficas que designen vinos originarios de una región, comarca o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones señaladas en cada caso. 3. La Consejería competente en materia de agricultura reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d., previo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La comunicación a la Unión Europea del reconocimiento de los nuevos v.c.p.r.d., para su protección comunitaria e internacional, corresponderá en todo caso a la Administración General del Estado. 4. Asimismo la Consejería competente en materia de agricultura determinará reglamentariamente los supuestos en los que se podrá suspender o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestión o control, cuando en él se constate el incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la autorización otorgada. 5. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en el correspondiente órgano de gestión y someterse, en todo caso, a un sistema de control. Artículo 14. Vinos de calidad con indicación geográfica. 1. Se entiende por vino de calidad con indicación geográfica aquél que sea producido y elaborado en una zona, comarca, localidad o lugar determinado con uvas procedentes de los mismos, cuya calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento. 2. Asimismo los vinos de calidad con indicación geográfica se identificarán mediante la mención «vino de calidad de», seguida del nombre de la zona, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren. 3. Los vinos de calidad con indicación geográfica contarán con un órgano de gestión y se someterán a un sistema de control conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 15. Vinos con denominación de origen. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por «denominación de origen» el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones: a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos. b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen. c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, a condiciones edafológicas, climáticas y a otros factores naturales y humanos. d) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado. 2. Será requisito necesario para el reconocimiento de una denominación de origen que la región, comarca o lugar a que se refiera haya sido reconocido previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años. 3. Además de los criterios señalados en el artículo 8, la delimitación geográfica de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid. 4. La gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma en que se determina en el Capítulo IV del Título II de la presente ley. Artículo 16. Vinos con denominación de origen calificada. 1. Las denominaciones de origen calificadas, además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, deberán cumplir los siguientes: a) Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen. b) Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada. c) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado. d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pago calificados ubicados en su territorio. e) Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada. 2. La gestión de la denominación de origen calificada deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma en que se determina en el Capítulo IV del Título II de la presente ley. Artículo 17. Vinos de pagos. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con características propias del suelo y del microclima, que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura, de acuerdo con las características propias de esta comunidad autónoma, y no podrá ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique. Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años. 2. Cuando el pago esté incluido en una zona de producción amparada por una denominación de origen o denominación de origen calificada, podrá reconocerse como vino de pago, siempre que los tipos y características de los vinos producidos en él no estén definidos en el reglamento de la denominación. Si, con posterioridad al reconocimiento de un vino de pago, el reglamento de la denominación de origen o denominación de origen calificada definiese como tipos amparados por la misma aquellos que forman parte del vino de pago, este último podrá optar por pasar a formar parte de la denominación o denominación de origen calificada siempre que acredite que cumple los requisitos exigidos a los vinos de dichas denominaciones o bien por solicitar la extinción del nivel de protección. 3. Los vinos de pago serán elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o, con carácter excepcional y en los supuestos en que se autorice reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes. 4. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos. 5. En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo anterior para las denominaciones de origen calificadas. 6. La gestión del vino de pago se realizará por el mismo órgano de gestión de la denominación de origen o denominación de origen calificada en la que esté incluido, determinándose reglamentariamente su representación en dicho órgano. CAPÍTULO IV De los órganos de gestión Artículo 18. Órganos de gestión. 1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y en su caso vino de pago, será realizada por un órgano de gestión, en el que estarán representadas, promoviendo la presencia de la mujer, las personas físicas o jurídicas titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de cada uno de los v.c.p.r.d. 2. En todo caso, los órganos de gestión, que podrán ser de naturaleza pública o privada, tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración. 3. Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, en sus respectivas normas de desarrollo, en la norma específica reguladora de cada uno de los v.c.p.r.d., así como en los reglamentos de régimen interior o estatutos particulares en su caso. Artículo 19. Gestión de dos o más vinos. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y vinos de pago, siempre que aquél cumpla los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione. Artículo 20. Estructura y funcionamiento. 1. La estructura y funcionamiento de los órganos de gestión se desarrollará reglamentariamente, cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido en esta ley y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., con especial contemplación de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia. Reglamentariamente se podrán establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos y decisiones por el órgano de gestión y, en especial, para la propuesta del reglamento. 2. El órgano de gestión establecerá, en su normativa específica, cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en las condiciones que se establezcan por la Consejería competente en materia de agricultura y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. En caso de impago, las cuotas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios de los Consejos Reguladores podrán ser exigibles por la vía de apremio. Artículo 21. Fines y funciones de los órganos de gestión. 1. Los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los vinos amparados como del nivel de protección. 2. Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes funciones: a) Proponer el reglamento que incluya el pliego de condiciones del producto establecido en el artículo 7, así como sus posibles modificaciones. b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar sobre el v.c.p.r.d., y, en particular, sobre sus características específicas de calidad, y colaborar con la Administración en la promoción de sus productos. c) Velar por el prestigio del v.c.p.r.d., y el cumplimiento del reglamento del producto amparado, pudiendo denunciar, si procede, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia, debiendo denunciar además cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluida la propia del v.c.p.r.d., a la autoridad que en cada caso resulte competente. d) Adoptar, en el marco del reglamento del v.c.p.r.d., el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos. e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias. f) Llevar los registros definidos en el reglamento de cada v.c.p.r.d. g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento. h) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios que en el reglamento del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación del órgano de gestión. i) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados, por cada v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación. j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control. k) Expedir, a petición de, y previo informe vinculante de certificación del órgano u organismo de control, los certificados de origen tanto de los vinos acogidos al nivel de protección correspondiente como de la uva o de los productos intermedios que de acuerdo con el pliego de condiciones tengan la consideración de aptos para la elaboración de dichos vinos. l) Retirar, previo informe vinculante del órgano u organismo de control, el derecho del uso de la certificación a aquellos vinos, que, de acuerdo con el sistema de control elegido, incumplan los requerimientos del pliego de condiciones. 3. Las decisiones que adopten los órganos de gestión, respecto a las funciones enumeradas en las letras d), f) y h) del apartado 2 de este artículo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante la Consejería competente en materia de agricultura. Artículo 22. Autorización. 1. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, antes de iniciar su actividad. El procedimiento de autorización se establecerá mediante desarrollo reglamentario. 2. Los órganos de gestión deben comunicar a la Consejería competente en materia de agricultura su composición, así como las modificaciones que puedan producirse y el nombramiento de la persona titular de la Secretaría o, en su caso, su cese. 3. La Consejería competente en materia de agricultura debe velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley en lo que concierne al funcionamiento de los órganos de gestión. Artículo 23. Órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica y de los vinos de pago. En los vinos de calidad con indicación geográfica y en los vinos de pago, el órgano de gestión tendrá naturaleza privada, revistiendo la forma jurídica que decidan las personas operadoras siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos con carácter general para los órganos de gestión, salvo en el supuesto de que el vino de pago pase a formar parte de una denominación de origen o denominación de origen calificada, en cuyo caso la gestión del vino se realizará por el mismo órgano de gestión de dichas denominaciones. Artículo 24. Órganos de gestión de los vinos con denominación de origen y vinos con denominación de origen calificada. 1. En el caso de vinos con denominación de origen y vinos con denominación de origen calificada, los órganos de gestión se configuran como corporaciones de derecho público a las que se atribuye la gestión del vino. 2. En lo que concierne a su régimen jurídico están sujetos con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que deben sujetarse al derecho público-administrativo. 3. El término «Consejo Regulador» queda reservado a los órganos de gestión de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen calificadas. Artículo 25. Configuración de los Consejos Reguladores. 1. Los órganos del Consejo Regulador son el Pleno y la Presidencia, así como cualquier otro órgano que establezca el reglamento de la denominación. Además el Consejo Regulador contará con la figura de una persona titular de la Secretaría General, cuyas funciones vendrán determinadas en el reglamento referido. 2. El Pleno está compuesto por distintas vocalías cuya elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el Consejo Regulador, debiendo existir paridad en la representación de los elaboradores y los productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del Consejo Regulador el voto de cada vocalía tendrá igual valor. 3. Las personas jurídicas integrantes del Pleno deberán designar una persona física que las represente en las sesiones del mismo. 4. La persona titular de la Presidencia tiene voto de calidad, ejerce la representación legal del Consejo Regulador y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que determine el reglamento de la denominación. 5. La Consejería competente en materia de agricultura designará una persona representante que asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador. CAPÍTULO V Configuración y evaluación del sistema de control de los vinos: órganos de control y organismos independientes de control Artículo 26. Sistema de control. 1. La norma específica de cada vino establecerá su sistema de control que, en todo caso, estará separado de la gestión del mismo. 2. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los artículos siguientes, la Consejería competente en materia de agricultura podrá efectuar en todo caso, aquellos controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos de control u organismos independientes de control. 3. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de ésta. Artículo 27. Control de los vinos de mesa con derecho a la mención «vinos de la tierra». El control de los vinos de mesa con derecho a la mención «vinos de la tierra» se llevará a cabo por organismos independientes de control, definidos en el artículo 2 de la presente ley. Artículo 28. Control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas. 1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, el control podrá ser efectuado: a) Por un órgano de control de la denominación, que deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.º Que esté autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). No obstante, las necesarias funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el Reglamento de la Denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya). 2.º Que cumpla los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de los productos alimenticios, o normas que los sustituyan. b) Por un organismo independiente de control. 2. Cuando se opte por el control recogido en la letra a) del apartado anterior, será a éste al que deban someterse todas las personas operadoras. 3. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, actuando en estos casos como organismos independientes de control, siempre que estén autorizados por la Consejería competente en materia de agricultura. Artículo 28. Control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas. 1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado: a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera. Además, deberán: 1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011. 2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión. No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya). c) Por un organismo independiente de control. d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. 2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control. 4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación. 5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a y b del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1 b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Se modifica por la disposición final.1.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405 Artículo 28. Control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas. 1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado: a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 «Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios» o norma que la sustituya. b) Por un organismo independiente de control. c) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. d) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. 2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control. 4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la Consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá que actúa como órgano de control propio de la denominación. Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Se modifica por la disposición final.1.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405 Artículo 29. Control de los restantes vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.). 1. En el caso de los vinos de calidad con indicación geográfica, el control será efectuado por un organismo independiente de control. 2. En el caso de los vinos de pagos y vinos de pagos calificados, el control será efectuado por un organismo independiente de control. En caso de que el vino de pago pase a formar parte de una denominación de origen o denominación de origen calificada, el sistema de control será aquel al que estén sometidos los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, en la que estén ubicados. Artículo 30. Elección del organismo independiente de control. 1. La elección del organismo independiente de control corresponderá al operador que deba ser objeto del control. 2. El operador deberá poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de agricultura la elección a la que se refiere el apartado anterior, así como, con carácter previo, los cambios que pueda realizar en relación al organismo independiente de control. Artículo 30. Elección del organismo independiente de control. 1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 28. 2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador. Se modifica por la disposición final.1.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405 Artículo 31. Autorización de los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección en su caso. 1. El procedimiento de autorización de los órganos de control, de los organismos independientes de control y de los organismos independientes de inspección, en su caso, será establecido reglamentariamente. 2. En el supuesto de que a un órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección le sea retirada la autorización, deberá trasladar a las nuevas entidades a las que los operadores hayan decidido acogerse, y en tal sentido lo comuniquen, toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos. Artículo 32. Inscripción de los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección. 1. Se procederá a inscribir de oficio en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros de esta Comunidad Autónoma a los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección una vez autorizados. 2. Los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección autorizados por otras Comunidades Autónomas que pretendan operar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitar su inscripción en el registro de esta Comunidad. Artículo 33. Control subsidiario de la Administración. 1. Excepcionalmente, cuando el órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección autorizado no pueda llevar a cabo dichas tareas, la Consejería competente en materia de agricultura podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente. En todo caso los gastos inherentes al proceso de control serán sufragados por los operadores. 2. En el caso de que la Consejería competente en materia de agricultura realice el control subsidiario, el órgano o centro directivo que se designe al efecto actuará de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios o normas que los sustituyan. 3. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan llevarse a cabo por laboratorios de control. Artículo 34. Evaluación de la Administración. 1. La finalidad del proceso de evaluación, por parte de la Administración, es la de asegurar a que los productos certificados disponibles en el mercado lo están …

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