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En resumen

Esta ley regula los servicios postales en España, estableciendo un marco de libre competencia y garantizando un servicio postal universal para todos los ciudadanos. Su objetivo es asegurar un uso eficaz y eficiente de los servicios postales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Los servicios postales constituyen un servicio de interés económico general y son un instrumento esencial para el desarrollo de la comunicación y el comercio, y una herramienta que coadyuva a la cohesión económica y a la vertebración social del país. El sector postal ha sido objeto de un importante proceso de transformación normativa que comenzó con el inicio de la liberalización del mercado postal en la Unión Europea en virtud de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio; y que se completó con la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios. Adicionalmente el marco normativo comunitario se amplió en lo que se refiere al mercado de paquetería con la aprobación del Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos. De esta forma, la prestación de los servicios postales en la Unión Europea se configura como un mercado en libre concurrencia al mismo tiempo que se garantiza la existencia un núcleo de servicios provistos con unas determinadas condiciones de calidad y a precios asequibles, para todos los ciudadanos, con independencia de sus condiciones sociales y de su situación geográfica. Este núcleo constituye el servicio postal universal, que debe quedar garantizado por cada uno de los Estados miembros en su propio territorio, con independencia de las condiciones existentes en el mercado postal respectivo. La Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español en virtud de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Esta disposición, además de liberalizar completamente el mercado postal y regular el régimen general de prestación de los servicios postales, regula los derechos de los usuarios de los servicios postales y las condiciones de prestación y financiación del servicio postal universal que el Estado garantiza a todos los ciudadanos. De esta forma, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que ahora se desarrolla reglamentariamente supuso una configuración radicalmente nueva del sector postal español, al poner fin al anterior modelo postal del siglo XX en el que los Correos eran parte integrante de la Administración pública y, en tal condición, dictaban las normas al tiempo que proveían los servicios postales en régimen de monopolio para la mayor parte de esos servicios. En el nuevo modelo existe una radical diferenciación entre la Autoridad Nacional de Reglamentación Postal y los operadores postales, con independencia de la titularidad pública o privada de la propiedad de éstos. Así, el artículo 50 de la citada Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que ahora se desarrolla reglamentariamente, establece que tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación Postal: el Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria; los órganos superiores y directivos del Ministerio de Fomento (actualmente, Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), conforme a las atribuciones que les confiere la normativa vigente; y la Comisión Nacional del Sector Postal (actual Comisión de los Mercados y la Competencia), de acuerdo con su ley de creación. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, crea el Consejo Superior Postal como el máximo órgano de participación de las administraciones públicas, los usuarios, los prestadores de servicios postales, los sindicatos, que tengan la consideración de más representativos tanto a nivel estatal como autonómico, y las asociaciones filatélicas en materia postal. Tanto el Consejo Superior Postal como la Comisión Filatélica del Estado, prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, fueron desarrollados reglamentariamente tras la aprobación de la misma, quedando hasta la fecha pendiente de desarrollo las materias que se incluyen en este reglamento. En concreto, en el Real Decreto 1188/2011, de 19 de agosto, por el que se establecen las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Superior Postal; y en el Real Decreto 1637/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado y se regulan las emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo. En este sentido, el texto que ahora se aprueba como anexo de este real decreto completa la transformación operada en la realidad postal española por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, conforme a los principios fijados en la misma. En particular, dos son los elementos que deben destacarse. De una parte, la reducción sustancial del número de artículos frente a lo que ha venido siendo la tradición reglamentaria postal en España; de otra, la aplicación sistemática de la norma a todos los operadores postales que actúan en el mercado español. Ambos elementos tienen una causa común, el hecho de que todos los servicios postales en España se proveen en régimen de libre concurrencia y, por tanto, las normas que garantizan los derechos de los usuarios de esos servicios deben aplicarse como obligaciones que tienen que respetar todos los operadores postales. Ahora bien, el régimen de libre concurrencia supone que debe existir un mecanismo que asegure la provisión de los servicios, incluso cuando el mercado no los preste o lo haga a precios no asequibles o en condiciones de calidad insuficientes para las expectativas de una sociedad avanzada del siglo XXI. Para estas situaciones la ley contempla la existencia de un servicio postal universal garantizado por el Estado y prestado por un operador designado expresamente para ello. La normativa específica de ese servicio postal universal está contenida en el Plan de prestación de este servicio y, por tanto, no es objeto de un reglamento con vocación de aplicación general a todos los operadores. Al excluir toda la materia específica del servicio postal universal que el Estado ha encomendado al operador designado para ello se opera una reducción sustancial en la extensión del reglamento y con ello se gana en claridad y en seguridad jurídica, tanto para los usuarios como para los operadores. El resultado es que todos los preceptos contenidos en el nuevo reglamento son de general aplicación en un modelo de libre concurrencia y de total apertura del mercado y constituyen, de este modo, herramientas fundamentales para garantizar el buen funcionamiento del mercado en condiciones de igualdad por parte de todos los operadores. De igual modo, dichos preceptos constituyen importantes instrumentos para que los usuarios de los servicios postales puedan hacer valer los derechos que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, les reconoce; un elenco de derechos que la exposición de motivos de la misma califica como una auténtica carta de derechos, en atención a su sistematicidad y a su carácter moderno y completo. Con la aprobación del reglamento contenido en el anexo de este real decreto se completa, pues, el marco normativo básico en materia de servicios postales en España; el otro pilar de este desarrollo normativo es el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal que desarrolla lo establecido en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en materia de condiciones de prestación del servicio postal universal exigibles al operador designado para prestar este servicio, y los mecanismos de su control y seguimiento, la metodología de cálculo del coste neto y de la carga financiera injusta soportada por el operador designado y los procedimientos para su financiación. El presente real decreto, al aprobar el reglamento de los servicios postales, tiene como finalidad desarrollar la regulación en materia de prestación de servicios postales y el sistema de garantías que permita un uso eficaz y eficiente de los servicios postales para todos los ciudadanos. Para alcanzar este fin el reglamento se estructura en seis títulos. El título I está consagrado a las disposiciones generales, estableciendo el objeto, las definiciones y el ámbito de aplicación de la norma. El título II está dedicado a desarrollar las condiciones en las que los operadores postales pueden realizar sus actividades en el mercado español, conforme a lo dispuesto en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Se compone de dos capítulos. El primero establece, en desarrollo de la ley, el sistema de títulos habilitantes para la prestación de servicios postales en el mercado postal español. El segundo recoge las obligaciones a las que están sometidos los prestadores de estos servicios, de manera que se hagan efectivos los derechos que la ley reconoce a los usuarios de los servicios postales en España. El título III, por su parte, contiene tres capítulos y está dedicado a la regulación de las condiciones en las que debe efectuarse la prestación de los servicios postales, con el objeto de salvaguardar, conforme a la Constitución Española y la legislación vigente, el secreto de las comunicaciones postales, la inviolabilidad de los envíos postales y la protección de datos. El capítulo primero está dedicado a las disposiciones generales sobre los servicios y envíos postales. El capítulo segundo desarrolla las condiciones de admisión y entrega de los envíos postales. El capítulo tercero se ocupa de las situaciones en las que no se produce la entrega del envío, bien por imposibilidad física, bien por ser rehusado por el destinatario del mismo. Los títulos IV y V desarrollan reglamentariamente las previsiones legales sobre la Administración postal, que debe vigilar por el cumplimiento de las normas del sector. El título IV se ocupa en su capítulo primero de la comprobación del contenido de los envíos postales para asegurarse de que no contienen objetos prohibidos y, en caso de ser así, de la intervención de los mismos. El segundo desarrolla las previsiones establecidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, sobre la inspección postal y su funcionamiento. Por su parte, el título V se dedica a regular el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales atendiendo a los principios de agilidad y proactividad en el cumplimiento de las tareas administrativas que aseguran el buen funcionamiento del sistema de títulos habilitantes que permiten el ejercicio de la actividad postal en el mercado español. Finalmente, el título VI desarrolla el sello de excelencia postal, conforme a las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, de forma que pueda convertirse en un incentivo para la innovación en el sector postal español y que coadyuve a aquellas iniciativas de los operadores postales cuya finalidad sea el mantener altos estándares de cumplimiento de las exigencias que el permanente cambio tecnológico y las demandas de los usuarios imponen a los operadores. Por comparación con el reglamento que se propone derogar, y que se correspondía con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se opera una reducción sustancial de las materias objeto de la presente norma. En concreto, han quedado excluidos todos los aspectos específicos relacionados con las condiciones de prestación del servicio postal universal, los niveles de calidad y las garantías de los usuarios de este servicio, que el Estado impone al operador designado, puesto que están ya recogidas en el Plan de prestación del servicio postal universal aprobado en Consejo de Ministros, como se señaló anteriormente. Asimismo, se exceptúan de esta normativa técnica postal aspectos que hasta ahora estaban tangencialmente regulados en ella, pero cuyo acomodo es conveniente que se realice en las normas que regulan las materias propias del procedimiento administrativo común; particularmente las especificidades en lo que se refiere a las notificaciones que las administraciones públicas dirigen a los ciudadanos, a través de los servicios postales. Sin perjuicio de ello, y al objeto de garantizar los derechos de los interesados en la tramitación de los procedimientos administrativos, se mantiene en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales. En el proyecto se desarrollan las previsiones contempladas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, como materia reglamentaria en importantes aspectos técnicos no recogidos en la normativa anterior. En particular, son objeto de desarrollo sistemático y acorde a la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, el régimen de prestación de servicios postales; el régimen de acceso a la condición de operador postal; el funcionamiento del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales; y el de intervención de los envíos postales y las actuaciones inspectoras. Asimismo, son objeto de regulación los aspectos que exigen determinación reglamentaria en materia de derechos de los usuarios de los servicios postales, lo que se traduce, casi indefectiblemente, en obligaciones de los operadores prestadores de estos servicios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación, tal como aparecen recogidos en el citado artículo; esto es, el principio de necesidad, el de proporcionalidad, el de seguridad jurídica, y los principios de eficacia, eficiencia y transparencia. En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa queda justificada por el interés general que con ella se persigue puesto que se trata de desarrollar la vigente Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y poner fin a la anómala situación de mantener un reglamento de una ley anterior, lo que obligaba sistemáticamente a acudir a interpretaciones normativas que cupieran dentro del nuevo marco, a partir de un texto reglamentario que literalmente no se correspondía con él, lo que era fuente de inseguridad jurídica y posible merma de la competencia entre operadores. Para evitar esta situación, el único instrumento posible es un real decreto que apruebe el reglamento de desarrollo de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, dando así cumplimiento al mandato de la misma. En virtud del principio de eficacia la iniciativa normativa pretende lograr la consecución plena de ese objetivo de seguridad jurídica regulando la materia que la ley prevé como reglamentaria y que hasta la fecha no había sido objeto de tal desarrollo, de forma que con la aprobación de este reglamento se disponga del bloque normativo completo tal como se configuró con la aprobación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, y no sólo no supone restricción alguna de derechos o incremento de obligaciones para los destinatarios de la norma, sino que, por el contrario, se les da mayor garantía en el disfrute de los derechos que la ley les reconoce y en la limitación de las cargas a las que estrictamente la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, les impone. Asimismo, se garantiza el cumplimiento del principio de eficiencia, toda vez que la consecución del objetivo perseguido con el proyecto normativo se alcanza limitando los costes que pueden suponer tanto en términos de cargas administrativas como en consumo de recursos públicos. El principio de seguridad jurídica queda garantizado al ser el proyecto un desarrollo estricto de la vigente ley postal que, a su vez, supuso la trasposición de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008. Se genera, de esta manera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. Se cumple con el principio de transparencia, ya que en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente. Todos los agentes implicados en la materia han expresado sus respectivos intereses a lo largo del trámite de elaboración de la norma. Las diferentes asociaciones representativas del sector han sido consultadas y los intereses que representan han sido valorados. En la elaboración de este real decreto, se ha procedido a evacuar los trámites de consulta previa e información pública, en virtud de lo establecido en los artículos 26.2 y 26.6, respectivamente, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha evacuado el trámite de audiencia a través del sometimiento del proyecto al Consejo Superior Postal, organismo en el que están representados, además de las comunidades autónomas y las entidades locales, las administraciones públicas, los usuarios y los prestadores de servicios postales, así como los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico y las asociaciones filatélicas. También ha sido sometido a informe, en virtud del artículo 26.5, párrafo primero, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de los entonces Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; de Política Territorial; Justicia; Interior; Asuntos Económicos y Transformación Digital; Hacienda y Función Pública; Sanidad; y Consumo. En virtud del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y del artículo 2.a) del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, se ha recabado informe de este organismo. En virtud de lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ha recabado informe de dicho organismo. Asimismo, se ha recabado también, en virtud de lo establecido en el artículo 561.1.6.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el correspondiente informe del Consejo General del Poder Judicial. Esta disposición se dicta en ejercicio de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. La presente norma se aprueba al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2024, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del reglamento. Se aprueba el Reglamento de los servicios postales, por el que se desarrolla la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y el mercado postal, cuyo texto se incluye a continuación de este real decreto. Disposición adicional primera. Plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por infracciones administrativas tipificadas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y el mercado postal. El plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, será de seis meses. Disposición adicional segunda. Condiciones de calidad establecidas en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021. A los efectos del apartado 11 del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, la penalización total anual, que será la suma de las penalizaciones por cada uno de los objetivos incumplidos, no podrá exceder del importe máximo establecido para las sanciones por faltas muy graves en el artículo 62.1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Disposición transitoria única. Admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas realizadas a través de los servicios postales. Hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado en virtud el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas las siguientes normas: a) El Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria de este real decreto. b) El Real Decreto 81/1999, de 22 de enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 30 de abril de 2024. FELIPE R. El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, ÓSCAR PUENTE SANTIAGO REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS POSTALES TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en el ámbito de prestación de los servicios postales, asegurando los derechos que la ley atribuye a los usuarios de dichos servicios y garantizando la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones postales. Para el cumplimiento de ese mandato, se desarrolla, conforme a lo establecido en la citada ley, el régimen de prestación en libre competencia de todos los servicios postales. Asimismo, se regulan y delimitan los objetos que deben considerarse como prohibidos para su circulación como contenido de envíos postales; el tratamiento de los envíos rehusados o que no han podido ser entregados; y se fijan también las normas de funcionamiento del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y de la Inspección postal. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de este reglamento, se entiende por servicios postales y envío postal los definidos como tales en el artículo 3, apartados 1 y 2, respectivamente, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. 2. Se entenderá, a los efectos establecidos en el artículo 3, apartado 1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, por servicios postales de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega lo siguiente: a) Recogida: la actividad consistente en la retirada de los envíos postales depositados en los puntos de acceso a la red postal del operador. b) Admisión: la actividad consistente en la recepción por parte del operador postal del envío que le es confiado por el remitente para la realización del proceso postal integral y del que se hace responsable en los términos previstos en este reglamento. c) Clasificación: la actividad consistente en el conjunto de operaciones cuyo fin es ordenar los envíos postales para encaminarlos desde los puntos de acceso a la red postal del operador hasta la distribución y entrega. d) Transporte: la actividad consistente en el traslado por cualquier tipo de medios de los envíos postales hasta su punto de distribución final. e) Distribución: la actividad consistente en cualquier operación realizada en los locales de destino del operador postal a donde ha sido transportado el envío postal de forma inmediatamente previa a su entrega final al destinatario del mismo. f) Entrega: la actividad consistente en el reparto en las direcciones indicadas en los envíos postales, con las salvedades que se establecen en este reglamento. 3. A los efectos de su consideración como envíos postales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se establecen las siguientes definiciones: a) Carta: todo envío cerrado cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse, así como toda comunicación materializada en forma escrita sobre soporte físico de cualquier naturaleza, que tenga carácter actual y personal. En todo caso, tendrán la consideración de carta los envíos de recibos, facturas, documentos de negocios, estados financieros y cualesquiera otros mensajes que no sean idénticos. b) Tarjeta postal: toda pieza rectangular de cartulina consistente o material similar, lleve o no el título de tarjeta postal, que circule al descubierto y que contenga un mensaje de carácter actual y personal. La indicación del término de «tarjeta postal» en los envíos individuales implica automáticamente esta clasificación postal, aunque el objeto correspondiente carezca de texto actual y personal. c) Paquete postal: todo envío que contenga cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal no esté prohibida. Cuando estos envíos contengan además comunicaciones de carácter actual y personal, deberá manifestarse expresamente, en su cubierta, dicha circunstancia. No podrán constituir paquetes postales los lotes o agrupaciones de las cartas o cualquier otra clase de correspondencia actual y personal. d) Publicidad directa: todo envío consistente en un impreso que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, consista únicamente en anuncios o material publicitario o de marketing que contenga un mensaje idéntico, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne al destinatario sea distinto. Para que sea considerado un envío de publicidad directa deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.º Que se remita a una pluralidad de destinatarios. 2.º Que circule en sobre abierto o que permita la apertura para facilitar la inspección postal. 3.º Que en su cubierta figure la expresión «P.D.» a efectos de facilitar la identificación de estos envíos. Las comunicaciones que combinen la publicidad directa con otro objeto en el mismo envoltorio tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto, con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación. e) Libros: las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, encuadernadas o en fascículos, remitidas por empresas editoras, distribuidoras, establecimientos de venta y centros de enseñanza por correspondencia autorizados, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta. El material fonográfico y videográfico tendrá el mismo tratamiento que los libros. f) Catálogos: el envío que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, reúna además los siguientes requisitos: 1.º Que esté formado por cualquier comunicación que contenga direcciones, puntos de venta u oferta de productos. 2.º Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso. 3.º Que se remita a una pluralidad de destinatarios. 4.º Que circule en sobre abierto o que permita la apertura, para facilitar la inspección postal. 5.º Que en su cubierta figure la leyenda «catálogos», a efectos de facilitar la identificación de estos envíos. Las comunicaciones que combinen el catálogo con otro objeto en el mismo envoltorio tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación. g) Diarios o publicaciones periódicas: los objetos que se editan diaria o periódicamente, con el mismo título repetido en cada ejemplar y cuyo texto o contenido sea de índole o naturaleza diversa, distinguiéndose por la variedad de enunciados, trabajos, informaciones o noticias. h) Cecogramas: la correspondencia y las publicaciones, cualquiera sea su formato (grabaciones sonoras inclusive), siempre que sean expedidas por una persona invidente o una organización para ciegos o estén dirigidas a una persona invidente o a una organización para ciegos en las condiciones y con los requerimientos establecidos por la normativa de la Unión Postal Universal. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Este reglamento será de aplicación a todos los servicios postales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. 2. Quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las obligaciones específicas de servicio postal universal que el Estado encomienda al operador designado para la prestación de dicho servicio, unas obligaciones que se regulan en el Plan de prestación del servicio postal universal. TÍTULO II De los operadores postales CAPÍTULO I Habilitación para la prestación de servicios postales Artículo 4. Condiciones generales para la prestación de los servicios postales. 1. La prestación de los servicios postales regulados en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se realizará en régimen de libre competencia de acuerdo con lo establecido en el título IV de dicha ley y en el presente reglamento. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar la declaración responsable a que hace referencia el capítulo II del título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Los interesados, distintos del operador designado, que pretendan prestar servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán estar en poder de la autorización administrativa singular regulada en el capítulo III del título IV de la citada ley. En ningún caso la prestación de estos servicios por parte de operadores distintos del operador designado puede considerarse como servicio postal universal sometido a las obligaciones y compensaciones que fija el Plan de prestación del servicio postal universal para el prestador designado por el Gobierno para realizar este servicio. Las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación de servicios postales deberán cumplir, en todo caso, los requisitos esenciales para la prestación de dichos servicios. De acuerdo con el artículo 40.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se consideran requisitos esenciales para la prestación de los servicios postales, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y de la privacidad, así como los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, salud pública, sanidad animal, protección del medio ambiente y ordenación territorial, así como el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante Ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario. 2. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en el presente reglamento el operador designado para prestar el servicio postal universal, así como el resto de operadores habilitados para la prestación de servicios postales universales y respecto de las actividades en este ámbito están obligados a aportar los datos complementarios de carácter estadístico relativos a los medios materiales y personales disponibles, número y características de los envíos postales y, en general, aquellos que sean necesarios para el mejor conocimiento del sector y para atender las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas, que le sean requeridos por cualquiera de los órganos y entidades que tengan la condición de Autoridad Nacional de Reglamentación, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. En todo caso, en el tratamiento de esta información se observarán las disposiciones relativas a preservar el secreto comercial o industrial y a la protección de datos personales. Artículo 5. Habilitación para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 1. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar a la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con carácter previo al inicio de la actividad, la declaración responsable, a la que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el modelo aprobado por dicho ministerio. 2. Sin perjuicio del pago de la tasa por inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, prevista en el apartado I.1, epígrafe A), del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la mera presentación de la declaración responsable habilitará al interesado, desde el momento de su presentación, para la prestación en todo el territorio nacional de las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 3. La Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y a los servicios postales que pretende prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, en los términos previstos en el presente reglamento. Practicada la inscripción, la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible emitirá el certificado de inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales que será el medio ordinario para acreditar la habilitación para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 4. La falta de acreditación del pago de la tasa citada anteriormente en el plazo de quince días contados desde la presentación de la declaración responsable o la constatación del incumplimiento de los requisitos exigidos, privarán de validez y eficacia, previa audiencia al interesado y mediante resolución motivada, a la declaración responsable para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal y supondrá la cancelación de la inscripción registral, perdiendo el interesado la habilitación para la prestación de los correspondientes servicios postales. Artículo 6. Habilitación para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 1. Los interesados, distintos del operador designado, que pretendan prestar alguno de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal definido en el artículo 21 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deberán solicitar la correspondiente autorización administrativa singular a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el modelo de solicitud establecido al efecto, en el que constarán como mínimo: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Nacionalidad. c) Dirección completa y, en su caso, dirección a efectos de notificaciones. d) Descripción y alcance de las actividades postales que se van a prestar. e) Declaración responsable en la que asuma la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio y se comprometa al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos. f) Lugar, fecha y firma. La solicitud deberá presentarse acompañada de las escrituras de constitución de la empresa y, en su caso, de sus modificaciones, que incluyan los correspondientes estatutos y acrediten la representación de la sociedad, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 43 de la Ley 43/2010,de 30 de diciembre, así como del justificante de haber abonado el importe de la tasa por la concesión de autorizaciones administrativas singulares prevista en el artículo 32 de la misma. 2. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible tramitará las solicitudes de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dictará resolución motivada concediendo o denegando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud de autorización administrativa singular haya tenido entrada en el Registro sin que hubiera dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. Contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación. Las autorizaciones administrativas singulares constituyen el título habilitante para la prestación, en todo el territorio nacional, de las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, el Gobierno podrá imponer al operador designado y a los operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización administrativa singular, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, obligaciones de servicio público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la defensa nacional. La imposición de obligaciones adicionales de servicio público deberá ser objeto de compensación, que será fijada de forma expresa en el Acuerdo por el que se impongan las obligaciones. 4. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y a los servicios postales que se van a prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, en los términos previstos en el presente reglamento. Practicada la inscripción, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible emitirá el certificado de inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. 5. La falta de acreditación del pago de la tasa por inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales en el plazo de quince días desde la concesión de la autorización administrativa singular supondrá, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, la revocación de dicha autorización y la cancelación de la inscripción registral, perdiendo el interesado la habilitación para la prestación de los correspondientes servicios postales. CAPÍTULO II Obligaciones en la prestación de los servicios postales Artículo 7. Obligaciones generales de los operadores postales. 1. En la prestación de los servicios postales, los operadores postales están obligados a garantizar, conforme al artículo 18 de la Constitución Española y la legislación vigente, el secreto de las comunicaciones postales, la inviolabilidad de los envíos postales y la protección de datos de carácter personal. 2. El secreto de las comunicaciones postales afecta al contenido de los envíos e implica la absoluta prohibición para los operadores postales y para sus empleados de facilitar dato alguno relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario o a sus direcciones, salvo petición de éstos, de sus representantes legales o apoderados, o por determinarse mediante resolución judicial. En ningún caso pueden considerarse amparados por el secreto de las comunicaciones los contenedores, de cualquier naturaleza, que sirven para el transporte de los envíos postales. 3. Se considera que incumple el principio de inviolabilidad de los envíos postales su detención arbitraria o contra Derecho, su intencionado curso anormal, su apertura, sustracción, destrucción, retención indebida u ocultación; y, en general, cualquier acto de infidelidad en su custodia. 4. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en cualquier documento con soporte físico o electrónico, derivado de la prestación de los servicios postales por sus operadores, se someterá a las previsiones contenidas en la normativa sobre protección de datos, todo ello al objeto de salvaguardar el derecho fundamental al secreto en las comunicaciones postales, a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal, los operadores postales podrán utilizar con fines estadísticos aquellos que se deriven de la prestación de los servicios postales salvaguardando, en todo momento, el secreto de las comunicaciones. Artículo 8. Obligación de identificación de los operadores postales. Todos los operadores postales tienen la obligación de identificarse de forma legible en el anverso de la cubierta del envío y en el resguardo o justificante de admisión de éste, con indicación de la fecha en que se hagan cargo del mismo. Artículo 9. Obligación de información a los usuarios de los servicios postales. 1. Los operadores postales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deberán informar a los usuarios, de manera completa, veraz y puntual de los servicios postales que presten, y pondrán a su disposición toda la información relativa a las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad, e indemnizaciones y plazo en que serán satisfechas, así como las normas técnicas que resulten aplicables. Asimismo, informarán sobre los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación. 2. La información a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se publicará en todo caso en el portal internet del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Los operadores postales podrán publicar la información relativa a los servicios postales en un lugar fácilmente accesible de su página web, o en las oficinas o puntos de atención al usuario. Asimismo, facilitarán la información a través de su servicio de atención al cliente en la forma y con el alcance previsto en la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios. Los operadores postales suministrarán de forma gratuita la información por escrito cuando así lo solicite el usuario. 3. La información que permita conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se exhibirá en todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales. Artículo 10. Obligación de resolución de reclamaciones e indemnizaciones a los usuarios de los servicios postales. 1. Los operadores postales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y concordantes de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales. Los usuarios dispondrán de un plazo máximo de seis meses, desde la admisión del envío, para presentar reclamaciones. Si la reclamación estuviera relacionada con envíos postales internacionales los plazos para la presentación y tramitación de estas reclamaciones serán los establecidos por los convenios internacionales de los que el Reino de España sea parte en los términos y con el alcance establecidos en los mismos. Los operadores postales deberán informar de una forma accesible a los usuarios de los canales físicos, telefónicos sin coste económico o telemáticos para presentar las reclamaciones, así como de los plazos de tratamiento de las mismas en los que se incluyan, al menos, los plazos de presentación, resolución e indemnización, en su caso, de las reclamaciones presentadas. Los operadores postales deberán dar siempre recibo o referencia justificativa al interesado de la presentación de la reclamación en la que figure, al menos, la fecha en que se ha presentado la misma y los datos de contacto telefónicos, postales o telemáticos para consultar el estado de su tramitación. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad. En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación. 2. Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 3. En el caso de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la reclamación contra la resolución de los operadores postales podrá presentarse ante la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre y cuando no haya sido sometida a las Juntas Arbitrales de Consumo. La reclamación podrá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para resolver y deberá resolverse por la Subdirección General de Régimen Postal en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. El procedimiento a seguir para su tramitación, incluidos los trámites de audiencia y notificación a los interesados, por parte de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se regirá por lo establecido con carácter general por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se basará, en todo caso, en los principios de celeridad y gratuidad. Contra la resolución de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de este Ministerio, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación. Se podrá repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento de reclamación contra la resolución del operador postal cuando se aprecie mala fe o temeridad, pudiendo, al objeto de verificar la existencia o no de estas circunstancias y la procedencia de la apertura del correspondiente expediente de reclamación de cantidad, requerir al reclamante la documentación adicional que se estime conveniente. 4. Los usuarios tendrán derecho, salvo caso de fuerza mayor, a percibir una indemnización de los operadores postales, en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados o con valor declarado, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal en el primer caso, y de una cantidad proporcional a la declarada por el remitente, en relación al daño causado, en el segundo. Esta indemnización será equivalente, al menos, al importe abonado por el usuario en concepto del servicio postal contratado, siendo resarcido el remitente o, en su defecto o a petición de éste, el destinatario. Los operadores postales deberán indemnizar a los usuarios en el plazo máximo de un mes desde la práctica de la notificación estimatoria de la reclamación. 5. Sin perjuicio de todo la anterior, el incumplimiento de las obligaciones de los operadores postales a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, podrá ser denunciado por los usuarios interesados ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos previstos en el Título VII de la citada Ley. Artículo 11. Aplicación de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios. Los operadores postales están sujetos a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como a la normativa de protección de los consumidores de las comunidades autónomas. TÍTULO III De los servicios y envíos postales CAPÍTULO I Disposiciones generales sobre los servicios y envíos postales Artículo 12. Servicios postales. 1. Se consideran servicios postales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales. 2. A efectos del necesario otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, cada una de estas actividades, excepto si consiste exclusivamente en una actividad de mero transporte, es susceptible de constituir, por sí misma, un servicio postal. Artículo 13. Clasificación de los servicios postales. 1. De acuerdo con su régimen de prestación los servicios postales se clasifican en servicios prestados en régimen ordinario y servicios prestados en régimen de servicio especial. 2. Se considerarán servicios postales prestados en régimen ordinario aquellos servicios que no puedan ser calificados como servicios especiales. Los servicios prestados en régimen ordinario no verán alterado su régimen de prestación cuando vayan acompañados de los servicios accesorios de certificado y valor declarado. 3. Se considerará que se trata de servicios postales prestados en régimen de servicios especiales cuando contractualmente se pacten, al menos, cualquiera de las siguientes prestaciones: a) Compromiso de entrega en una fecha u hora determinada. b) Entrega en propia mano al destinatario del envío. c) Más de un intento de entrega. d) Trato personalizado y prestación de servicios bajo demanda. En todo caso tendrán la consideración de servicios especiales el servicio de notificaciones administrativas y judiciales, y el servicio de envíos contra reembolso donde la entrega al destinatario se efectúa previo abono del importe reembolsable. Asimismo, se consideran servicios especiales aquellos servicios urgentes que se oferten con compromiso de entrega y se presten con una mayor rapidez en la entrega que los prestados en régimen ordinario. Artículo 14. Franqueo y pago de los servicios postales. 1. El franqueo es la forma de acreditar el pago de los servicios postales consistente en la adhesión o estampación de efectos o signos sobre los envíos postales que acreditan el pago de los mismos y permiten su libre circulación por la red postal correspondiente. Los usuarios podrán utilizar, para franquear sus envíos, los medios de franqueo indicados en el artículo 3.7 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, con el alcance que en el mismo se determina. 2. Los sellos de correo y demás signos de franqueo, entendidos éstos como los sobres, tarjetas y cartas-sobres con sellos previamente estampados, autorizados mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Hacienda y de Transportes y Movilidad Sostenible, únicamente podrán ser utilizados por el operador designado para la prestación del servicio postal universal. Estos signos de franqueo tienen carácter oficial y constituyen el patrimonio filatélico del Estado. 3. Los operadores postales que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal podrán usar efectos o signos de franqueo que, no teniendo carácter oficial, acrediten su pago y habiliten para la circulación de los envíos postales por su propia red postal. Estos medios de franqueo deberán contener características o elementos diferenciadores que eviten la confusión con los signos de franqueo oficiales utilizados por el operador designado. Los operadores postales que usen efectos o signos de franqueo adoptarán las medidas necesarias para evitar que los envíos franqueados con dichos signos sean introducidos en una red postal distinta de la suya y, de manera especial, en la red postal del operador designado, originando costes innecesarios en la prestación del servicio postal universal. 4. Cuando en los buzones de admisión de un operador postal aparezcan envíos con signos de franqueo, etiquetas o impresiones de otros operadores postales que presupongan el pago de dichos envíos, el operador postal afectado les requerirá para que, en el plazo máximo de 3 días desde la notificación del requerimiento, lleguen a un acuerdo sobre la compensación por los gastos de gestión y almacenaje generados, así como sobre el tratamiento de estos envíos para su curso y entrega final al destinatario. En los supuestos en que no se llegue a un acuerdo o cuando estos operadores no acudan al requerimiento del operador afectado en el plazo máximo establecido, este operador estará obligado a cursar los envíos a destino, todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar los daños y perjuicios correspondientes. El curso de los envíos erróneamente depositados en buzones de terceros, y no retirados por el operador que emite los signos de franqueo, etiquetas o impresiones, no podrá suponer un sobrecoste o un pago adicional para el usuario que ya ha pagado el servicio. En los supuestos en que se pueda identificar a los operadores responsables de depositar los envíos en los buzones de admisión, el operador afectado dará cuenta inmediata a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que proceda a la exigencia de la responsabilidad que corresponda y adopte las medidas oportunas sobre el tratamiento de los envíos. El depósito masivo de envíos franqueados con signos de un determinado operador postal en los buzones del operador designado será considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 j) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, como una violación de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal. Los operadores postales podrán acordar con sus clientes cualesquiera otras formas de pago, tales como el pago diferido, el franqueo en destino, el prepago o cualquier otro medio admitido en Derecho. Artículo 15. Envíos postales. 1. Se entenderá por envío postal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado. 2. En todo caso, se considerarán envíos postales aquellos indicados en el artículo 2.3 de la presente disposición y definidos como tales en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. CAPÍTULO II Condiciones de admisión y entrega de envíos postales Artículo 16. Admisión de envíos postales. Los operadores postales admitirán los envíos postales siempre que se presenten debidamente acondicionados y se satisfaga el precio correspondiente, sin perjuicio de lo establecido respecto a los objetos prohibidos para circular como envíos postales. Se entenderá que un envío está debidamente acondicionado cuando se presente en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado, incluyendo la dirección a la que debe ser expedido. Artículo 17. Entrega de los envíos postales. Con carácter general los envíos postales se entregarán al destinatario o persona autorizada en la dirección que figure en la cubierta del envío postal. Se procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección, aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario, siempre y cuando los envíos cumplan los demás requisitos establecidos en el presente reglamento. Artículo 18. Personas autorizadas para recibir los envíos postales. Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no constar expresa prohibición, cualquier persona que se encuentre en la dirección que figure en la cubierta del envío, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos. El destinatario o la persona autorizada que se haga cargo del envío postal tendrá que identificarse ante el empleado del operador postal que efectúe la entrega, mediante la exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción o tarjeta de residencia, salvo notorio conocimiento del mismo por parte del empleado postal. Artículo 19. Dirección de entrega de los envíos postales. La entrega se efectuará, con carácter general, en el domicilio del destinatario o en la dirección posta …

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