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En resumen

Esta ley regula las elecciones al Parlamento de Andalucía, estableciendo el marco jurídico para su convocatoria y celebración. Su objetivo es desarrollar el mandato estatutario de la Comunidad Autónoma en materia electoral.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOJA núm. 33, de 17 de abril de 1986. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. El artículo 13.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre «Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno». La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía. De ahí la importancia y transcendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrática, «en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de gobierno». Al abordar la regulación electoral, el Parlamento de Andalucía debe tener en cuenta las normas electorales recogidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la regulación contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. El primero, en varios de sus artículos, establece unos principios generales o normas programáticas que el legislador ordinario debe observar necesariamente. Cuestiones tales como la circunscripción electoral, sistema de elección, número de Diputados y su distribución entre las provincias aparecen básicamente reguladas en el texto estatutario. La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 81, regula el Régimen Electoral General, estableciendo «una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas». Por tanto, hay preceptos de esta Ley orgánica que son de aplicación a la las elecciones de Asambleas de las Comunidades Autónomas, pero se permite a éstas, dentro del más escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos». II. Partiendo de estas premisas, el título preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación. El título primero, dividido en dos capítulos, regula el derecho de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atención a las inelegibilidades e incompatibilidades. En materia de inelegibilidad, además de recoger y asumir los supuestos contemplados por la Ley orgánica en sus disposiciones comunes, regula causas de inelegibilidad aplicables sólo al proceso electoral andaluz. El título segundo contempla la Administración Electoral. En esta materia y por imperativo de la Ley orgánica, únicamente se trata de la Junta Electoral de Andalucía, formada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Catedráticos o Profesores de Derecho de las Universidades de la Comunidad Autónoma. Al no estar constituido todavía el Tribunal Superior de Justicia hay que establecer una fórmula transitoria para la constitución de la Junta Electoral de Andalucía. El título tercero trata de la convocatoria de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose los requisitos de publicación y difusión para el conocimiento efectivo del electorado. El título cuarto, de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido, regula la circunscripción electoral provincial, el número de Diputados que integran el Parlamento de Andalucía y su distribución provincial, estableciendo en este punto unos criterios que pueden reflejar los movimientos poblacionales, y el sistema de representación proporcional. El título quinto regula, en sus diversos capítulos, todo el procedimiento electoral. En esta materia de Ley sigue las líneas trazadas para la legislación estatal, que, en su nueva regulación, se ha limitado a recoger las normas anteriores, mejorándolas desde el punto de vista técnico y teniendo en cuenta las experiencias derivadas de los distintos procesos electorales habidos en España desde el 15 de junio de 1977. El título sexto trata de los gastos y subvenciones electorales. En este punto se introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y transparencia de la contabilidad electoral y su fiscalización por parte de las Juntas Electorales Provinciales y del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se pone a cargo de la Comunidad Autónoma la obligación de subvencionar los gastos electorales, estableciéndose para éstos un límite máximo. Por último, la Ley regula las situaciones de derecho transitorio que pueden plantearse hasta el momento de la constitución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. III. El legislador entiende que este marco normativo, integrado en el sistema electoral general, garantiza la libre manifestación de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su participación en los asuntos públicos y de gobierno. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. El artículo 46.2.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno, en el marco del régimen electoral general. La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía. De ahí la importancia y transcendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrática, «en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de gobierno». Al abordar la regulación electoral, el Parlamento de Andalucía debe tener en cuenta las normas electorales recogidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la regulación contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. El primero, en varios de sus artículos, establece unos principios generales o normas programáticas que el legislador ordinario debe observar necesariamente. Cuestiones tales como la circunscripción electoral, sistema de elección, número de Diputados y su distribución entre las provincias aparecen básicamente reguladas en el texto estatutario. La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 81, regula el Régimen Electoral General, estableciendo «una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas». Por tanto, hay preceptos de esta Ley orgánica que son de aplicación a la las elecciones de Asambleas de las Comunidades Autónomas, pero se permite a éstas, dentro del más escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos». II. Partiendo de estas premisas, el título preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación. El título primero, dividido en dos capítulos, regula el derecho de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atención a las inelegibilidades e incompatibilidades. En materia de inelegibilidad, además de recoger y asumir los supuestos contemplados por la Ley orgánica en sus disposiciones comunes, regula causas de inelegibilidad aplicables sólo al proceso electoral andaluz. El título segundo contempla la Administración Electoral. En esta materia y por imperativo de la Ley orgánica, únicamente se trata de la Junta Electoral de Andalucía, formada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Catedráticos o Profesores de Derecho de las Universidades de la Comunidad Autónoma. Al no estar constituido todavía el Tribunal Superior de Justicia hay que establecer una fórmula transitoria para la constitución de la Junta Electoral de Andalucía. El título tercero trata de la convocatoria de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose los requisitos de publicación y difusión para el conocimiento efectivo del electorado. El título cuarto, de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido, regula la circunscripción electoral provincial, el número de Diputados que integran el Parlamento de Andalucía y su distribución provincial, estableciendo en este punto unos criterios que pueden reflejar los movimientos poblacionales, y el sistema de representación proporcional. El título quinto regula, en sus diversos capítulos, todo el procedimiento electoral. En esta materia de Ley sigue las líneas trazadas para la legislación estatal, que, en su nueva regulación, se ha limitado a recoger las normas anteriores, mejorándolas desde el punto de vista técnico y teniendo en cuenta las experiencias derivadas de los distintos procesos electorales habidos en España desde el 15 de junio de 1977. El título sexto trata de los gastos y subvenciones electorales. En este punto se introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y transparencia de la contabilidad electoral y su fiscalización por parte de las Juntas Electorales Provinciales y del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se pone a cargo de la Comunidad Autónoma la obligación de subvencionar los gastos electorales, estableciéndose para éstos un límite máximo. Por último, la Ley regula las situaciones de derecho transitorio que pueden plantearse hasta el momento de la constitución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. III. El legislador entiende que este marco normativo, integrado en el sistema electoral general, garantiza la libre manifestación de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su participación en los asuntos públicos y de gobierno. Se modifica el párrafo 1 del epígrafe I por el art. 4 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio activo Artículo 2. 1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 8.º del Estatuto de Autonomía. 2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente. Artículo 2. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 5 del Estatuto de Autonomía. Se modifica por el art. 4 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373. Artículo 3. En las elecciones al Parlamento de Andalucía regirá el Censo Electoral único referido a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO II Derecho de sufragio pasivo Artículo 4. 1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. 2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General. 3. Son, además, inelegibles: a) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos. b) Los Directores generales, Secretarios generales técnicos de las Consejerías y los equiparados a ellos. c) El Director general de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de su Sociedad. d) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía. e) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación. f) Los Parlamentos de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas. g) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos. h) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero. 4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción: a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías. b) Los Secretarios generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación. Artículo 4. 1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. 2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General. 3. Son, además, inelegibles: a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía. b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía. c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos. d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos. e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz. f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. g) El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales. h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno. i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación. j) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas. k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos. l) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero. 4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción: a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías. b) Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía. c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía. d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 5/2005, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2005-7989. Artículo 5. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones. CAPÍTULO III Incompatibilidades Artículo 6. 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. 2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Viceconsejeros y los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría General para las Relaciones con el Parlamento. b) Los Diputados del Congreso. c) Los Parlamentarios europeos. d) Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Andalucía. e) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero del Gobierno o de Presidente de Corporación Local. Artículo 6. 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. 2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Diputados del Congreso. b) Los Diputados del Parlamento Europeo. c) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. d) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía. f) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas, de carácter excepcional y por tiempo limitado. g) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía. 3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles. 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que éstas puedan superar el 10 por 100 en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudieran corresponderles por su condición de Diputado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios. Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen. 5. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes: a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. e) La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito. f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. 6. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes: a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados. c) Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 7. Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causas de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias. Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara. La declaración de actividades incluirá: a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible. c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estará disponible en internet. La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara. La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara. Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2005, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2005-7989. Artículo 6. 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. 2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Diputados del Congreso. b) Los Diputados del Parlamento Europeo. c) Los Alcaldes, los Presidentes de Diputación Provincial y los Presidentes de mancomunidades de municipios. d) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. e) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía. f) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía. g) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas de carácter excepcional y por tiempo limitado. h) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía. 3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles. 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que estas puedan superar el 10% en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de Diputado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario que no afecten a la dirección y control de los servicios. Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con cualquier otra retribución o asignación que puedan percibir de origen público o privado, así como con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo de dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen. 5. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes: a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. e) La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito. f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. 6. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes: a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados. c) Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 7.Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias. Asimismo formularán declaración de las relaciones, en materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados, de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Las declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara. La declaración de actividades incluirá: a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible. c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. d) Las relativas a materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el "Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía" y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", y estará disponible en Internet. La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara. La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara. Se modifican los apartados 2, 4 y 7 por los arts. 1 a 3 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373. Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2005, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2005-7989. Artículo 6. 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. 2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Diputados del Congreso. b) Los Diputados del Parlamento Europeo. c) Los Alcaldes, los Presidentes de Diputación Provincial y los Presidentes de mancomunidades de municipios. d) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. e) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía. f) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía. g) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas de carácter excepcional y por tiempo limitado. h) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía. 3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles. 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que estas puedan superar el 10% en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de Diputado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario que no afecten a la dirección y control de los servicios. Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con cualquier otra retribución o asignación que puedan percibir de origen público o privado, así como con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo de dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen. 5. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes: a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. e) La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito. f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. 6. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes: a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados. c) Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 7.Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias. Asimismo formularán declaración de las relaciones, en materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados, de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Las declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara. La declaración de actividades incluirá: a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible. c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. d) Las relativas a materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el "Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía" y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", y estará disponible en Internet. La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara. La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 5 de diciembre, desde el 7 de marzo de 2012 para las partes en el proceso y desde el 18 de abril de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de abril de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1345/2012. Ref. BOE-A-2012-5236. Se modifican los apartados 2, 4 y 7 por los arts. 1 a 3 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373. Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2005, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2005-7989. Artículo 6. 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. 2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Diputados del Congreso. b) Los Diputados del Parlamento Europeo. c) Los Alcaldes, los Presidentes de Diputación Provincial y los Presidentes de mancomunidades de municipios. d) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. e) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía. f) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía. g) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas de carácter excepcional y por tiempo limitado. h) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía. 3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles. 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que estas puedan superar el 10% en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de Diputado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario que no afecten a la dirección y control de los servicios. Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con cualquier otra retribución o asignación que puedan percibir de origen público o privado, así como con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo de dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen. 5. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes: a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. e) La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito. f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. 6. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes: a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados. c) Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 7.Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compa …

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