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En resumen

Esta ley, Ley 4/2019, de 21 de febrero, busca establecer las bases para la sostenibilidad energética en la Comunidad Autónoma Vasca, impulsando la eficiencia energética, el ahorro de energía y el uso de energías renovables. Su objetivo principal es reducir el consumo energético y las emisiones de gases de efecto invernadero.

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200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El uso de la energía es consustancial a la vida de las personas. De hecho, la vida es posible porque el Sol emite energía que llega al planeta Tierra desencadenando todos los procesos vitales esenciales. La satisfacción de las necesidades energéticas ha sido básica para la existencia y el desarrollo humanos en una evolución constante, que va desde la utilización de hogueras prehistóricas al amplio abanico de fuentes energéticas utilizadas en la actualidad, con hitos importantes como la Revolución Industrial, auspiciada por la utilización masiva del carbón en los procesos productivos durante el siglo XIX o, ya en el siglo XX, el empleo generalizado del petróleo tanto en procesos industriales como en una movilidad motorizada en constante crecimiento. A pesar de las sucesivas crisis energéticas, que comenzaron en los años 70 del siglo pasado, el petróleo sigue constituyendo la principal fuente de energía en el mundo, estando presente, además de sus usos energéticos, en una innumerable cantidad de productos de uso y consumo. Obviamente, el petróleo no es, hoy día, la única fuente energética, al convivir con otras como el carbón, el gas natural, la energía nuclear o las energías renovables, como son la energía eólica, la hidráulica, la solar, la biomasa, la geotermia, etc., cuyo papel en el suministro global de energía es creciente. En cualquier caso, el abastecimiento futuro de energía presenta retos importantes para nuestra sociedad. Por una parte, debemos ser conscientes de que, tanto a nivel global como a nivel local, nuestra matriz energética presenta una dependencia notable a los combustibles de origen fósil, representando valores superiores al 80 % de nuestro consumo energético. Teniendo en cuenta que los combustibles fósiles son de naturaleza no renovable a escala humana, debemos utilizar estos recursos con la mayor eficiencia posible y tendiendo a disminuir su consumo. Por otra parte, tenemos delante el imperioso e inaplazable reto de disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera, además de los contaminantes atmosféricos perjudiciales para la salud. Nuestro modelo energético, basado en gran parte en la quema de combustibles fósiles, es responsable, en gran medida, de las emisiones de gases de efecto invernadero y, en consecuencia, del cambio climático. Las previsibles consecuencias del cambio climático, que cuentan con un amplio consenso científico, hacen necesario adoptar medidas que reduzcan significativamente dichas emisiones, mediante una política energética que combine la necesaria reducción de emisiones con el abastecimiento de energía renovable y suficiente para las generaciones actuales y futuras. A nivel internacional, el Acuerdo de París, ratificado por el Estado español, tiene como objetivo una transición que culmine en un modelo de desarrollo bajo en carbono y resiliente al cambio climático. Entre los objetivos vinculantes de la Unión Europea para 2030, está la reducción de un 40 % de emisiones de GEI respecto a 1990, una cuota del 32 % de energías renovables respecto al total, y una mejora del 32,5 % en la eficiencia energética. Es más, la Comisión Europea, a día de hoy, está planteando escenarios neutros en carbono para el año 2050. Además la «Hoja de ruta de los sectores difusos a 2020», elaborada por la Oficina Española de Cambio Climático, establece medidas para reducir las emisiones de GEI de los sectores difusos (residencial, comercial, institucional, transporte, gestión de residuos, agricultura, gases fluorados e industria no sujeta a comercio de emisiones) en un 10 % para el periodo 2013-2020 y un 30 % para el periodo 2021-2030 respecto a los niveles de 2005. Por otra parte, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluye un título XXI específicamente dedicado a la política energética, con una serie de objetivos básicos que pasan por garantizar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético, así como el desarrollo de energías nuevas y renovables y fomentar la interconexión de las redes energéticas. De hecho, la Unión Europea ha adoptado distintas medidas en este terreno, entre las que cabe citar la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, o la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos. Así, la Recomendación (UE) 2016/1318 de la Comisión Europea, de 29 de julio de 2016, establece las directrices para promover que los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo para antes del 31 de diciembre de 2020 y, en el caso de edificios nuevos de autoridades públicas, para antes del 31 de diciembre de 2018. En 2015, la ONU aprobó la Agenda 2030 sobre el desarrollo sostenible, una oportunidad para que los países y sus sociedades emprendan un nuevo camino con el que mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás. Este documento recoge los objetivos globales aprobados para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos, como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible. Esta agenda plantea 17 objetivos con 169 metas específicas que deben alcanzarse en los próximos 15 años, y para su ejecución estamos todos implicados: los gobiernos, las administraciones, el sector privado y la sociedad civil. Por su parte, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha tomado desde hace años distintas acciones en materia de energía. Ya en 1982 se creó el Ente Vasco de la Energía, mediante la Ley 9/1982, de 24 de noviembre, atribuyéndole la planificación, la coordinación y el control de las actividades actuales y futuras del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el campo de la energía, de acuerdo con las directrices del Gobierno en el ámbito de las competencias establecidas en el Estatuto de Autonomía. En este contexto, la Estrategia Energética de Euskadi 2030 (3E2030) establece, entre otros objetivos, la intensificación de las actuaciones en eficiencia energética en todos los sectores consumidores, con un ahorro de 1.250.000 tep en el año 2030, así como mejorar la intensidad energética final en un 33 %. De esta manera, se pretende reducir el consumo final de petróleo en el año 2030 un 18 % respecto a 2015, favoreciendo la desvinculación del sector transporte. También se persigue que las energías alternativas en el transporte por carretera sean el 25 %, y que el aprovechamiento de estas energías alcance en el año 2030 los 966.000 tep, lo que significaría una cuota de renovables en consumo final del 21 %. Desde el punto de vista medioambiental, esta ley también tiene su encaje. En efecto, la Estrategia Vasca de Cambio Climático 2050, aprobada en el año 2015, para alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo, establece entre sus metas la de disponer de una administración pública vasca responsable, ejemplar y referente en cambio climático, y señala que para lograr la implicación de todos los agentes de la sociedad vasca se debe impulsar una acción ejemplarizante desde todos los órganos de la Administración pública vasca. Para ello, es necesario llevar a cabo una coordinación horizontal y vertical, es decir, entre los diferentes departamentos del Gobierno Vasco, así como con los ayuntamientos y las diputaciones forales. Una de las principales líneas de actuación que se destaca para lograr los objetivos al 2050 es lograr una administración pública 'cero emisiones', sin recurrir a los mecanismos de flexibilidad establecidos por el Protocolo de Kioto y su normativa de desarrollo. La presente ley establece, a través de sus 71 artículos, los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las administraciones públicas, basada en el impulso de medidas de eficiencia energética, el ahorro de energía y la promoción e implantación de las energías renovables tanto en la Comunidad Autónoma como en el sector privado. En efecto, la ley no pretende limitarse a unos u otros sectores concretos de actividad, sino que ha partido de la premisa de que sea la sociedad en su conjunto la que colabore en la consecución de sus objetivos. Para ello, se estructura en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales. El título I determina, en primer lugar, su ámbito de aplicación, tanto subjetivo como objetivo, y las definiciones necesarias para poder aplicarla y comprenderla. A continuación, enumera los objetivos que subyacen en la ley, destacándose la reducción del consumo energético y el impulso y la promoción de la sostenibilidad energética, sin olvidar la componente de protección del medio ambiente mediante la implantación de instalaciones de energía renovable. La ley enuncia ocho principios interpretativos que constituyen pautas de actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma, entre los que cabe destacar el papel ejemplarizante de las administraciones públicas vascas. Asimismo, se establece como pilar fundamental la integración de los requisitos de la ley en otras políticas públicas, en especial en aquellas que tienen que ver con la ordenación del territorio, el urbanismo y las infraestructuras del transporte, así como el de eficacia y coordinación de las diversas administraciones públicas vascas. El título II determina las obligaciones a las que se sujetan las administraciones públicas vascas, y se desglosa en dos capítulos. El primero de ellos contempla la necesaria integración de la sostenibilidad energética en las políticas públicas y la coordinación interinstitucional, confiando esta a las comisiones para la sostenibilidad energética u órganos similares de cada administración, que se configuran como instrumentos con importantes funciones en la materia. El capítulo II contiene los objetivos y acciones generales que deben acometer las administraciones públicas. Para marcar las orientaciones principales resulta esencial señalar objetivos y actuaciones a realizar en un lapso temporal amplio; así, la ley les exige la elaboración de los correspondientes inventarios, el control de consumos y la realización de auditorías energéticas. Estas medidas sirven de punto de partida para la elaboración de los correspondientes planes de actuación energética de carácter plurianual, en los que las administraciones públicas realizan un diagnóstico de la situación en su ámbito de actuación y fijan estrategias a ejecutar durante su vigencia. Igualmente, se establecen los objetivos de reducciones porcentuales de consumo de energía con referencia a sus consumos anuales y a unos periodos de tiempo tasados, los de implantación de instalaciones de energía renovable y los requisitos para la renovación de instalaciones, vehículos o equipos de alto consumo energético. Estas obligaciones quedan moduladas en el supuesto de las instituciones locales, dependiendo de su población, pero en todo caso persiguen que las administraciones públicas vascas adopten medidas eficaces para la consecución de los objetivos de la ley. En el ámbito de las obligaciones referidas a los edificios y las viviendas, se exige la calificación energética de todos los edificios existentes, y que los nuevos o que sean objeto de reformas importantes sean de consumo energético casi nulo. Cabe recordar que el consumo energético de los edificios supone en torno al 20 % del consumo total y que las pocas actuaciones realizadas en este sector de la edificación lo convierten en uno de los sectores con mayor capacidad de mejora y aportación a la reducción de consumos energéticos y emisiones de GEI. Por su parte, el transporte y la movilidad son objeto también de regulación, estableciéndose, entre otras cosas, la posibilidad de que los municipios restrinjan e incluso prohíban la entrada de determinados vehículos en el centro urbano. Esta materia del transporte se completa con el fomento de los vehículos que utilicen combustibles alternativos, incluyendo los que prestan el servicio público de transporte de viajeros y viajeras, y con la exigencia de que los municipios cuenten con un plan de movilidad urbana, con indicación de los objetivos a alcanzar. Todas estas medidas se refuerzan por medio de las obligaciones de publicidad, de formación de su personal y de exhibición de etiquetas energéticas. El título III se refiere al sector privado, desglosándolo, a los efectos de la ley, en sector industrial, servicios privados y comercio, sector residencial y transportes privados. Para el sector industrial, la ley reproduce las obligaciones esenciales de ella, como la de la realización de auditorías energéticas y de contar con un sistema de gestión energética, así como planes de movilidad a los centros de trabajo, de cara al logro de los objetivos de reducción del consumo de energía y a la eficiencia energética. La gestión energética de las empresas tiene como objeto incrementar su rendimiento energético, contribuyendo a desarrollar un sistema de mejora continua en el ámbito energético. Por su parte, las auditorías energéticas son el paso previo necesario para la detección de oportunidades de reducción de consumos y costes energéticos, siendo eficaces también para verificar si estas reducciones se han producido en un lapso temporal específico. La ley distingue dos tipologías de empresas sobre la base de que la aplicación de la normativa vigente determina distintas exigencias según los establecimientos industriales se ubiquen en una u otra categoría. Otro tanto sucede con el sector de servicios privados y comercio al que también se refiere la ley, poniéndose de manifiesto así la importancia que esta ley atribuye tanto a las auditorías energéticas como a los sistemas de gestión energética. En el ámbito del sector residencial, se imponen a los edificios existentes una serie de obligaciones encaminadas a conseguir la sostenibilidad energética de los edificios. Respecto de los edificios nuevos, las previsiones de la ley persiguen como ambicioso objetivo la autosuficiencia energética. El peso que el transporte tiene en el consumo energético final de esta Comunidad Autónoma, junto con el hecho de que la casi totalidad de él corresponda a derivados del petróleo, justifica una serie de previsiones encaminadas a intentar reducir este porcentaje y diversificarlo hacia otro tipo de energías. El título III concluye refiriéndose a los instrumentos voluntarios y al fomento de las actividades de sostenibilidad energética, incluyendo la previsión de poder valorar en los programas de ayudas el cumplimiento de las obligaciones de la ley por encima de lo exigido, mediante incrementos en su cuantía o beneficios especiales. Contempla asimismo la obligación de disponer de planes de formación en el caso de determinadas tipologías empresariales que superen un número mínimo de trabajadoras, y se garantiza el derecho a la información, en línea con la normativa de la Unión Europea y la debida publicidad de la actuación de las administraciones públicas vascas sobre sostenibilidad energética. Los consumidores son, sin duda, un pilar fundamental para el logro de los objetivos y retos perseguidos por esta ley, en tanto en cuanto controlando su consumo podrán ser capaces de reducirlo. Para ello, resulta imprescindible que la persona consumidora pueda contribuir activamente en el mercado y que esté informada de su consumo energético real, así como de sus costes con una frecuencia que le permita regular su propio consumo. Así lo han recogido las directivas comunitarias relativas a la energía, y esta ley aspira a hacer efectivos estos derechos poniendo a disposición de las personas consumidoras, o de quien estas designen, un acceso sencillo y libre a sus datos de consumo. El título V regula el régimen de inspección y control, así como el papel de las entidades colaboradoras en materia de control. Este título se completa con el desarrollo del régimen sancionador, recogiendo el catálogo de infracciones y sanciones, la previsión de medidas provisionales y multas coercitivas, así como las competencias en esta materia, de acuerdo a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, estas aclaran el cálculo del nivel base de referencia y lo que se entiende por edificio de consumo de energía casi nulo mientras no se especifique, e imponen diversas obligaciones a los consorcios y mancomunidades. Por su parte, las disposiciones finales incluyen, entre otras cuestiones, además de la entrada en vigor de la ley, la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley y la actualización de importes económicos de multas y sanciones, así como de las cuantificaciones de consumos energéticos que sirven de criterio para determinar el ámbito de aplicación de la ley. Recogen asimismo la previsión de que tanto el Parlamento Vasco como el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko elaborarán sus propios planes de sostenibilidad energética. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto el establecimiento, de acuerdo con la orientación general de la política energética, de los pilares normativos de la sostenibilidad energética en los ámbitos de las administraciones públicas vascas y del sector privado, articulando los deberes y obligaciones básicos que unas y otros deben cumplir y que se orientan fundamentalmente al impulso de medidas de ahorro y eficiencia energética, y de promoción e implantación de energías renovables. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por administraciones públicas vascas: a) La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo sus entidades vinculadas o dependientes. b) Las administraciones de los territorios históricos, incluyendo sus entidades vinculadas o dependientes. c) Las instituciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como se definen en la Ley 2/2016, de Instituciones Locales. d) Las entidades locales menores. e) La Universidad del País Vasco, incluyendo sus entidades vinculadas o dependientes. 2. Se entienden por entidades vinculadas o dependientes los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios con personalidad jurídica propia a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley. 3. Se entenderá por sector privado, en los términos desarrollados en el título III de esta ley: a) El sector industrial. b) Los establecimientos e instalaciones del sector servicios de ámbito privado. c) Los edificios y las instalaciones de viviendas residenciales. d) El trasporte privado de mercancías y pasajeros, en todas sus modalidades. Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación. 1. Esta ley será de aplicación a los edificios, instalaciones y parque móvil, que sean propiedad de alguna de las entidades o sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando estuvieran arrendados a terceras personas. De igual manera, esta ley será de aplicación a los planes, proyectos legislativos y procedimientos de contratación de las entidades contempladas en el artículo 2, cuya normativa interna deberá integrar los objetivos y medidas necesarias para su cumplimiento. 2. Se excluyen del ámbito objetivo de la presente ley los edificios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Los ocupados por alguno de los sujetos o entidades del artículo anterior en régimen de arrendamiento, siempre y cuando su titularidad corresponda a una tercera persona a la que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, no le fuera de aplicación la presente ley. b) Los situados en el extranjero. c) Los provisionales cuyo plazo previsto de utilización sea igual o inferior a cinco años. d) Aquellos en los que se justifique la inviabilidad de implantar las medidas establecidas en la presente ley por razones de carácter urbanístico, de protección del patrimonio histórico-artístico u otras de análoga naturaleza. No obstante, si los edificios sujetos a esta exclusión fuesen objeto de rehabilitación, se deberá justificar técnicamente que dicha reforma contempla el aspecto energético y que permite alcanzar la mayor eficiencia energética posible. 3. Lo previsto en la presente ley será de aplicación asimismo en los contratos públicos firmados por las administraciones vascas contempladas en el artículo anterior. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Acreditación: verificación por parte de una entidad de acreditación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos técnicos exigidos para la realización de una determinada actividad. b) Acuerdo voluntario: compromiso para llevar a cabo determinadas medidas de sostenibilidad energética que superen los mínimos legalmente exigibles. c) Ahorro de energía: la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía. d) Auditor o auditora energética: persona física o jurídica que se encarga de la realización de una auditoría energética y que cuenta con la correspondiente acreditación. e) Auditoría energética: todo procedimiento sistemático destinado a obtener conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía existente de un edificio o grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio privado o público, así como para determinar y cuantificar las posibilidades de ahorro de energía a un coste eficiente e informar al respecto. f) Cliente o clienta final: toda persona física o jurídica que compra energía para su propio uso final. g) Combustibles alternativos en el transporte: los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles clásicos como fuente de energía en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. h) En la forma que reglamentariamente se defina, el departamento competente en energía, establecerá, para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un registro de fuentes de energía alternativas en el transporte. i) Consumo de energía final: toda la energía suministrada a los edificios o instalaciones afectados por la presente ley. j) Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior, que puede dedicarse tanto a usos residenciales como a la prestación de servicios, y puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes de dicho edificio que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado. k) Edificio de consumo de energía casi nulo: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determina de conformidad con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno. l) Edificio existente: cualquier edificio construido, en construcción de acuerdo con la normativa aplicable o que cuente con todas las autorizaciones requeridas, ya sean de carácter urbanístico, ambiental o de otro tipo, antes de la entrada en vigor de esta ley. m) Edificio nuevo: todo edificio para cuya construcción se soliciten las correspondientes autorizaciones a partir de la entrada en vigor de esta ley. n) Eficiencia energética: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía. ñ) Energía procedente de fuentes renovables: energía procedente de fuentes renovables no fósiles, como la energía hidráulica, eólica, solar, geotérmica, oceánica y otros tipos de aprovechamiento considerados también renovables. En el caso de la biomasa, se considera renovable la que proceda de explotaciones forestales que dispongan de un sistema acreditado de certificación de gestión forestal sostenible. o) Gestión energética: proceso continuado, constante y planificado que vigila y supervisa el comportamiento energético integral de instalaciones, edificios o equipamientos y que mediante la fijación de ratios e indicadores tiene por objetivo obtener la máxima eficiencia con la mayor eficacia, debiendo apoyarse en herramientas, datos, valores y soluciones reales y tangibles. p) Gestor energético: profesional técnico, empresa instaladora o empresa de ingeniería o diseño, que, combinando una formación multidisciplinar en todas las disciplinas energéticas y tecnológicas, aplica en sus proyectos, servicios o instalaciones, criterios de eficiencia energética y que integra dentro de sus servicios y filosofía un asesoramiento independiente e integral. q) Instalación: cualquier equipamiento o sistema que consuma energía en el cumplimiento de su función o bien la genere o la transforme in situ a partir de cualquier fuente de energía. r) Nivel base de referencia del consumo energético global: inventario del total de la energía consumida, en todas sus formas, por la respectiva administración en un momento dado y sobre el que se aplican los objetivos de sostenibilidad energética que se determinen. Incluye el consumo en detalle de las distintas fuentes de energía y vectores energéticos utilizados, en términos tanto absolutos como relativos, desagregados y agregados por edificios, unidades de actuación energética, instalaciones generadoras y consumidoras de energía, parque móvil y alumbrado público. s) Punto de recarga o de repostaje accesible al público: punto de recarga o de repostaje para suministrar un combustible alternativo que permite el acceso no discriminatorio a personas usuarias en toda la Unión Europea. El acceso no discriminatorio puede incluir diferentes condiciones de autenticación, utilización y pago. t) Reformas integrales, es decir la renovación o rehabilitación de un edificio, a efectos energéticos, cuando: • Los costes totales de la renovación referentes a la envolvente del edificio o a sus instalaciones técnicas son superiores al 25 % del valor del edificio, excluido el valor del terreno en el que está construido, o, • Se renueve más del 25 % de la superficie de la envolvente del edificio, o la rehabilitación afecte a más de un 50 % de la superficie útil del edificio. Cuando en un edificio se realice más de una reforma en el plazo de 10 años, deberán sumarse los costes y las superficies en las sucesivas reformas realizadas, de modo que, en caso de que alguna suma supere los porcentajes indicados, será exigible el cumplimiento de la presente ley en su totalidad. u) Servicio energético: el beneficio físico, la utilidad o el bien derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción que puede incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el servicio, el cual se presta con arreglo a un contrato o convenio y que, en circunstancias normales, ha demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificables y medibles o calculables. v) Unidad de actuación energética: ámbito de aplicación, singular, conjunta o transversal, de todas o algunas de las medidas previstas en la presente ley, ya se trate de edificios propiedad de cualquiera de las administraciones públicas vascas objeto de la presente ley como de sus instalaciones, sistemas de calefacción y refrigeración, parque móvil y, en su caso, alumbrado público. w) Planes y programas energéticos: actividades derivadas de diagnósticos permanentes elaborados en base a auditorías energéticas, que serán diseñados para el desarrollo de los objetivos de esta ley. x) Transición energética: transformar el actual modelo energético intensivo, basado en el uso de energías basadas en combustibles fósiles, centrales térmicas o nucleares, en un nuevo paradigma, cuyos ejes son las energías renovables, la eficiencia energética y la generación distribuida. Artículo 5. Objetivos. En el ámbito definido en los artículos 2 y 3, los objetivos de esta ley serán: a) El impulso de la eficiencia en el uso de la energía y la promoción del ahorro, en el marco de las normas y actuaciones de la Unión Europea en esta materia. b) La promoción e implantación de las energías renovables, con el fin de reducir la dependencia de los combustibles fósiles. c) La desvinculación gradual de la producción de energía de origen fósil y nuclear hasta alcanzar el consumo nulo. d) La promoción y el fomento de una movilidad más racional y sostenible, que incluya las alternativas de desplazamiento no motorizadas, así como los modos de transporte que utilicen combustibles alternativos. e) La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, principalmente de la contaminación por partículas y óxidos de nitrógeno, como consecuencia de las medidas de ahorro y eficiencia en el uso de la energía y de la utilización de fuentes de energía renovables derivadas del cumplimiento de la presente ley. f) La reducción de la factura energética de las administraciones públicas vascas, de las actividades económicas y del sector residencial. g) La promoción y el fomento de la investigación y del desarrollo de técnicas y tecnologías que incrementen el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía y el desarrollo de energías renovables, así como de los sistemas asociados que faciliten el avance de su implantación y utilización. h) La prevención y limitación de los impactos del uso de la energía en el medio ambiente y el territorio, mediante el ahorro y el empleo de técnicas y tecnologías que impliquen una mayor eficiencia en su uso, contribuyendo también a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. i) La integración de los requisitos derivados de la sostenibilidad energética en las distintas políticas públicas y, en particular, en las de ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, transportes, industria y energía. j) El impulso de acuerdos con otras administraciones y con los particulares, con el fin de lograr una mayor sostenibilidad y soberanía energética. k) La divulgación de los beneficios que aportan un mayor ahorro y eficiencia energética y el empleo de las energías renovables. l) El impulso de una gestión más local y comunitaria de la energía. m) El fomento de la compra y contratación pública de servicios y productos cuyo objetivo sea el ahorro energético, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y el fomento de las energías renovables. n) La promoción de políticas y normativas que favorezcan las actividades que apuesten por la reducción de emisiones de GEI y por la producción o el uso de energías renovables. Artículo 6. Principios. La presente ley se asienta en los siguientes principios: a) La transición a un nuevo modelo energético, basado en el ahorro energético, el fomento de las energías renovables, la eficiencia energética mediante el uso de las mejores técnicas disponibles y, finalmente, el incremento de la soberanía energética. b) El papel ejemplarizante de las administraciones públicas vascas en materia de sostenibilidad energética mediante la adopción de las medidas obligatorias establecidas en esta ley y de la normativa que la desarrolle, así como de cualquier otra que, no estando contemplada expresamente en esta ley, pueda contribuir igualmente al cumplimiento de sus objetivos. c) La integración de las exigencias relativas a la sostenibilidad energética en el diseño y la aplicación del resto de las políticas y actuaciones públicas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) La priorización en los planes de ordenación del territorio, de urbanismo y de infraestructuras de medios de transporte menos intensivos en el uso de la energía y de la implantación de instalaciones con una mayor eficiencia energética. e) La adaptación al progreso técnico mediante el empleo de aquellas técnicas, productos o servicios que logren un mayor ahorro, una mejor eficiencia energética o una mejor utilización de las energías renovables, siempre que se encuentren disponibles en condiciones económicamente razonables. f) Las políticas energéticas basadas en datos científicos y técnicos disponibles en el momento, y elaboradas con perspectiva de género a la hora de diseñar medidas y actuaciones sobre sostenibilidad energética. g) La cooperación, eficacia y coordinación entre las distintas administraciones públicas en materia de sostenibilidad. h) La participación ciudadana, directamente o por medio de asociaciones o agentes de la economía social, en los términos que establezcan las correspondientes normas, en el diseño de las políticas y en las decisiones de sostenibilidad energética. Se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, y se tendrá en cuenta que las formas de participar de unas y otros son diferentes, por lo que se preverán estrategias de compensación. i) La divulgación por parte de las administraciones públicas vascas de información sobre sostenibilidad energética y sobre sus actuaciones concretas en esta materia. j) La monitorización, el control y la evaluación continua de los consumos energéticos de las administraciones públicas vascas. TÍTULO II Administración Pública Vasca CAPÍTULO I Integración de la sostenibilidad energética en las políticas públicas y coordinación interinstitucional Artículo 7. Ordenación del territorio y el urbanismo. 1. De acuerdo con los principios que inspiran esta ley, los instrumentos de ordenación del territorio, de planeamiento urbanístico y de infraestructuras del transporte deberán incluir un estudio de sostenibilidad energética, en los términos establecidos en dicha ley. 2. Estarán sujetos a lo anterior los siguientes instrumentos: a) Las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales parciales y los planes territoriales sectoriales. b) Los planes de ordenación estructural, planes generales de ordenación urbana, planes de compatibilización de planeamiento general, planes de sectorización y, en su caso y en los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de ordenación pormenorizada. c) Los planes de carreteras o de infraestructuras de transporte y aquellos con incidencia directa en la logística de la distribución de mercancías. Las determinaciones que se realicen en el planeamiento superior se tendrán en cuenta en los instrumentos subordinados. 3. El estudio sobre sostenibilidad energética incluirá los siguientes aspectos: a) Evaluación de la adaptación a las exigencias de sostenibilidad energética. b) Evaluación de la implantación de energías renovables en los edificios y las infraestructuras. c) Estudio de movilidad, a los efectos del consumo energético, incluyendo alternativas al uso del transporte privado y políticas de impulso de la movilidad no motorizada y la no movilidad. d) Estudio del alumbrado público exterior, a los efectos de evaluar los niveles y tiempos de iluminación óptimos para cada espacio público. 4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, será dentro del citado procedimiento de evaluación ambiental donde se incluirán los aspectos requeridos en el apartado 3, sin ser necesario duplicar aquellos aspectos del estudio de sostenibilidad que además vengan exigidos por la normativa que regula dichos procedimientos de evaluación ambiental. 5. Los instrumentos urbanísticos correspondientes deberán prever estaciones de recarga de uso público en los entornos urbanos, para garantizar el suministro de energía a las personas usuarias de vehículos eléctricos y propulsados por combustibles alternativos, así como espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas. 6. Para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, la Administración vasca se ajustará a lo dispuesto en el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables. Artículo 7. Ordenación del territorio y el urbanismo. 1. De acuerdo con los principios que inspiran esta ley, los instrumentos de ordenación del territorio, de planeamiento urbanístico y de infraestructuras del transporte deberán incluir un estudio de sostenibilidad energética, en los términos establecidos en dicha ley. 2. Estarán sujetos a lo anterior los siguientes instrumentos: a) Las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales parciales y los planes territoriales sectoriales. b) Los planes de ordenación estructural, planes generales de ordenación urbana, planes de compatibilización de planeamiento general, planes de sectorización y, en su caso y en los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de ordenación pormenorizada. c) Los planes de carreteras o de infraestructuras de transporte y aquellos con incidencia directa en la logística de la distribución de mercancías. Las determinaciones que se realicen en el planeamiento superior se tendrán en cuenta en los instrumentos subordinados. 3. El estudio sobre sostenibilidad energética incluirá los siguientes aspectos: a) Evaluación de la adaptación a las exigencias de sostenibilidad energética. b) Evaluación de la implantación de energías renovables en los edificios y las infraestructuras. c) Estudio de movilidad, a los efectos del consumo energético, incluyendo alternativas al uso del transporte privado y políticas de impulso de la movilidad no motorizada y la no movilidad. d) Estudio del alumbrado público exterior, a los efectos de evaluar los niveles y tiempos de iluminación óptimos para cada espacio público. 4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico, según proceda. 5. Los instrumentos urbanísticos correspondientes deberán prever estaciones de recarga de uso público en los entornos urbanos, para garantizar el suministro de energía a las personas usuarias de vehículos eléctricos y propulsados por combustibles alternativos, así como espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas. 6. Para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, la Administración vasca se ajustará a lo dispuesto en el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-951#df-2 Artículo 8. Coordinación de la política de sostenibilidad energética. Para garantizar la coherencia de la política de sostenibilidad energética, corresponderá al departamento con competencia en materia de energía del Gobierno Vasco el ejercicio de las facultades de coordinación que demande el interés general del País Vasco a través, entre otras, de las siguientes actuaciones: a) Elaboración de normas. b) Simplificación de los procedimientos administrativos. c) Homogeneización de métodos y criterios técnicos. d) Implantación de sistemas de información recíproca. e) Divulgación de pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética. f) Elaboración de planes y programas de apoyo para el fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética. g) Evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Artículo 9. Comisiones para la sostenibilidad energética. 1. Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada administración en la consecución de los objetivos perseguidos por la ley, la Administración de la Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los municipios, contarán cada una, bien con una comisión para la sostenibilidad energética, o bien con entidades de similares características y funciones que pudieran existir. 2. Las administraciones de los territorios históricos y los municipios deberán crear sus respectivas comisiones en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. 3. Cada administración establecerá la composición y el funcionamiento de esta comisión, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. 4. Serán funciones de las comisiones para la sostenibilidad energética: a) Proponer la aprobación del inventario al que se refiere el artículo 11. b) Supervisar y garantizar el desarrollo de las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente ley, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en ella. c) Informar periódicamente sobre el estado y desarrollo de su plan de actuación energética. Artículo 10. Participación. Las administraciones públicas, de acuerdo con el principio de participación ciudadana recogido en el artículo 6 h) de esta ley, establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la participación real de agentes sociales, asociaciones de personas consumidoras, entidades públicas expertas, representantes de la sociedad civil y representantes de las trabajadoras y los trabajadores en el diseño de las políticas y en las decisiones de sostenibilidad energética. CAPÍTULO II Objetivos y acciones Sección 1.ª Objetivos y acciones generales Artículo 11. Inventario. 1. Las administraciones públicas realizarán un inventario de edificios, parque móvil e instalaciones de alumbrado público existentes dentro de su ámbito de actuación, que contendrá la siguiente información: a) Inventario de los edificios y las instalaciones de su titularidad, incluyendo su superficie útil y construida global en metros cuadrados, su calificación energética y el consumo y gasto energético de cada edificio. Esta obligación no incluye los consumos en viviendas o locales utilizados en el ámbito privado por particulares o empresas en régimen de alquiler. b) Inventario de consumos derivados de su parque móvil, desglosando el número de vehículos motorizados y no motorizados, cantidad total de cada tipo de combustible utilizada y el destino al que se dedica cada vehículo. El parque móvil incluye tanto los vehículos terrestres como los marinos y aéreos. c) Inventario de consumos derivados de su alumbrado público. 2. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el departamento con competencia en materia de energía realizará el inventario referido a la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. El resto de las administraciones realizarán este inventario en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley. 4. Los inventarios y su información asociada serán públicos, y en el plazo máximo de tres meses desde su aprobación, deberán estar a disposición del público en general y serán facilitados al departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía. Artículo 12. Control de consumos. 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, todos los edificios y las instalaciones de cada administración pública vasca deberán disponer de contadores de energía eléctrica con capacidad de telemedida, de registro y de transmisión de curva de carga en periodos inferiores a una hora. La información obtenida por los contadores estará disponible, al menos diariamente, de manera centralizada para todos los edificios e instalaciones. 2. El control del consumo de energía por edificio, que incluirá todos los consumos de todas las energías utilizadas y su coste económico, se realizará al menos una vez al año y con base mensual. Artículo 13. Auditorías energéticas. 1. En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los edificios de las administraciones públicas vascas con una potencia térmica superior a 70 kW deberán contar con la correspondiente auditoría energética. 2. Las auditorías energéticas tendrán la finalidad de realizar un diagnóstico sobre su consumo energético y sus potenciales niveles de ahorro y eficiencia energética, así como las recomendaciones para su mejora y para la implantación de energías renovables. 3. El alumbrado público exterior será objeto de una auditoría energética independiente, que deberá contener, en todo caso, el análisis previo de los niveles de iluminación óptimos para cada vía pública, así como las prioridades de renovación y reducción de los componentes del alumbrado público exterior, salvo en aquellos casos en que por la seguridad de las personas o instalaciones no resultara posible. 4. Los indicadores relativos a las auditorías energéticas, sin perjuicio de lo establecido en las normas técnicas vigentes en el ámbito de la Unión Europea, serán definidas por el órgano competente en materia de energía, en colaboración con el resto de instituciones vascas relacionadas en esta ley, en el plazo de seis meses desde su aprobación, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos: a) Consumo anual de cada unidad de actuación energética. b) Consumos específicos y su distribución, abarcando instalaciones, procesos, equipos, parque móvil, calefacción, climatización, iluminación interior y alumbrado público exterior. c) Porcentajes de suministro energético, distinguiendo entre fuentes convencionales y otras provenientes de energías renovables. d) Análisis de la eficiencia de edificios, instalaciones, equipos y procesos. e) Análisis de la efectividad de las medidas que se estén adoptando. f) Recomendaciones y posibles mejoras en edificios, instalaciones, calefacción, climatización, parque móvil, iluminación interior, alumbrado público exterior, procesos de consumo, de ahorro y eficiencia, y de compras, señalando aquellas que, de acuerdo con la auditoría, resulten prioritarias. g) Buenas prácticas en materia de energías renovables. h) Metodología empleada, desglosada en los distintos elementos auditados. i) Resumen ejecutivo. 5. Las auditorías energéticas deberán realizarse cada cuatro años. Las nuevas auditorías incluirán un resumen de las actuaciones realizadas y un análisis comparativo de la evolución del consumo de energía desde la auditoría anterior. Artículo 14. Planes de actuación energética. 1. Todas las administraciones públicas vascas deberán diseñar sus propios planes de actuación energética de carácter plurianual, en los que realicen un diagnóstico de la situación en su ámbito de actuación y fijen estrategias a ejecutar durante la vigencia de estos. En todo caso, se garantizará la debida participación ciudadana en su proceso de elaboración. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma y la Universidad del País Vasco aprobarán sus respectivos planes de actuación en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. 3. Las administraciones de los territorios históricos y de los municipios deberán aprobar sus respectivos planes de actuación energética en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. Los ayuntamientos con un número de habitantes inferior a 5.000 podrán acometer planes de actuación energética mancomunados o de ámbito comarcal, para lo cual contarán con un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. 4. El órgano competente en materia de energía, en colaboración con el resto de instituciones, en un plazo inferior a un año desde la aprobación de esta ley, elaborará una guía de instrucciones, en la que se establecerán los indicadores y la metodología para la elaboración de los planes energéticos de carácter plurianual. En cualquier caso, el contenido mínimo de los planes de actuación energética será el siguiente: a) Diagnóstico energético y determinación del nivel base de referencia de cada administración, desglosando las fuentes de consumo, e incluyendo el alumbrado público. b) Plan de implantación de medidas de sostenibilidad energética, desglosando el sector de que se trate. Esta planificación temporal tendrá en cuenta, en su caso, los resultados de la correspondiente auditoría energética y las obligaciones que impongan esta ley y su normativa de desarrollo. c) Mecanismos para elaborar una evaluación anual de las acciones del plan y establecimiento de medidas correctoras, en caso de incumplimiento. Artículo 14. Planes de actuación energética. 1. Todas las administraciones públicas vascas deberán diseñar sus propios planes de actuación energética de carácter plurianual, en los que realicen un diagnóstico de la situación en su ámbito de actuación y fijen estrategias a ejecutar durante la vigencia de estos. En todo caso, se garantizará la debida participación ciudadana en su proceso de elaboración. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma y la Universidad del País Vasco aprobarán sus respectivos planes de actuación en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. 3. Las administraciones de los territorios históricos y de los municipios deberán aprobar sus respectivos planes de clima y energía en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. Los ayuntamientos con un número de habitantes inferior a 5.000 podrán acometer planes de clima y energía mancomunados o de ámbito comarcal, para lo cual contarán con un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. 4. El órgano competente en materia de energía, en colaboración con el resto de instituciones, en un plazo inferior a un año desde la aprobación de esta ley, elaborará una guía de instrucciones, en la que se establecerán los indicadores y la metodología para la elaboración de los planes energéticos de carácter plurianual. En cualquier caso, el contenido mínimo de los planes de actuación energética será el siguiente: a) Diagnóstico energético y determinación del nivel base de referencia de cada administración, desglosando las fuentes de consumo, e incluyendo el alumbrado público. b) Plan de implantación de medidas de sostenibilidad energética, desglosando el sector de que se trate. Esta planificación temporal tendrá en cuenta, en su caso, los resultados de la correspondiente auditoría energética y las obligaciones que impongan esta ley y su normativa de desarrollo. c) Mecanismos para elaborar una evaluación anual de las acciones del plan y establecimiento de medidas correctoras, en caso de incumplimiento. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df Artículo 15. Medidas de impulso. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias y con la asistencia y coordinación del departamento competente en materia de energía, impulsarán las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de esta ley. Los beneficios obtenidos por la producción, distribución y comercialización de energía –además de los ahorros obtenidos por las medidas de eficiencia energética– deberán ser reinvertidos en medidas relacionadas con las energías renovables y la eficiencia energética. Artículo 16. Porcentajes de ahorro de energía. 1. Las administraciones públicas vascas deberán cumplir con los porcentajes de ahorro y eficiencia energética y de energías renovables que se fijan en la presente ley, en consonancia con los objetivos que se establezcan en la Estrategia Energética de Euskadi. 2. Las administraciones públicas vascas, cada una en su respectivo ámbito de actuación, como criterio general deberán alcanzar una reducción del consumo de energía del 60 % en el horizonte 2050, con una reducción del 35 % en el horizonte 2030. 3. Para la determinación de la reducción del consumo energético se contabilizarán los correspondientes a edificios, parque móvil y alumbrado público. Artículo 17. Utilización de energía procedente de fuentes renovables. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en las licitaciones para la compra de energía eléctrica de las administraciones públicas vascas se exigirá que el 100 % de la energía adquirida sea de origen renovable. 2. Conforme a la normativa europea, los pliegos de licitación correspondientes se adaptarán para garantizar la concurrencia de las pymes y cooperativas. Igualmente, en la valoración económica de dichos pliegos se tendrá en cuenta el beneficio social de las empresas comercializadoras y la cercanía en la producción de la energía. 3. Cada administración pública vasca deberá lograr para el año 2030 que, en el conjunto de sus edificios, disponga de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables suficientes para abastecer el 32 % del consumo de la citada administración, incluyendo tanto sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica. 4. A la entrada en vigor de la presente ley, en los contratos públicos otorgados, adjudicados y firmados por las instituciones y entidades que se relacionan en el artículo 2, deberán incluirse cláusulas que contengan los siguientes apartados: a) Impulsar reducciones de recursos fósiles por medio de la racionalización de los desplazamientos. b) En caso de que la ejecución del contrato obligue al uso de maquinaria o vehículos, priorizar su alta eficiencia o bajo consumo, así como aquellos que tengan combustibles o fuentes de energía alternativas. c) Reducir la emisión de gases contaminantes y ruido, adquiriendo o adaptando maquinaria y vehículos de bajo nivel sonoro. Artículo 17. Utilización de energía procedente de fuentes renovables. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en las licitaciones para la compra de energía eléctrica de las administraciones públicas vascas se exigirá que el 100 % de la energía adquirida sea de origen renovable. 2. Conforme a la normativa europea, los pliegos de licitación correspondientes se adaptarán para garantizar la concurrencia de las pymes y cooperativas. Igualmente, en la valoración económica de dichos pliegos se tendrá en cuenta el beneficio social de las empresas comercializadoras y la cercanía en la producción de la energía. 3. Cada Administración pública vasca deberá disponer para el año 2030, directamente o por su participación en entidades dedicadas a la producción de energía, de instalaciones próximas de aprovechamiento de energías renovables suficientes para producir energía equivalente al 32 % del consumo anual de la citada Administración, incluyendo sistemas tanto de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica. 4. A la entrada en vigor de la presente ley, en los contratos públicos otorgados, adjudicados y firmados por las instituciones y entidades que se relacionan en el artículo 2, deberán incluirse cláusulas que contengan los siguientes apartados: a) Impulsar reducciones de recursos fósiles por medio de la racionalización de los desplazamientos. b) En caso de que la ejecución del contrato obligue al uso de maquinaria o vehículos, priorizar su alta eficiencia o bajo consumo, así como aquellos que tengan combustibles o fuentes de energía alternativas. c) Reducir la emisión de gases contaminantes y ruido, adquiriendo o adaptando maquinaria y vehículos de bajo nivel sonoro. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.I de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-951#df-6 Artículo 18. Renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos. 1. Además de instalar sistemas de gestión centralizada de las instalaciones, que pueden incluir la monitorización de consumos, la renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos de cada administración pública vasca, deberá́ hacerse teniendo en cuenta criterios de ahorro y eficiencia energética, de coste y de vida útil del producto, bien o servicio, así como la utilización de energías alternativas que contribuyan a la disminución de las emisiones de efecto invernadero. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, y para el caso de contratos del sector público sujetos a regulación armonizada, las administraciones públicas vascas deberán adquirir productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios: a) Pertenecer a la clase de eficiencia más alta, teniendo en cuenta la repercusión en los costes, la viabilidad económica y la adecuación técnica, así como la existencia de competencia suficiente. Especialmente se ha de tener en cuenta su aplicación a la adquisición de equipos de climatización, agua caliente sanitaria, equipos ofimáticos y de alumbrado. b) Considerar, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera y neumáticos, su ciclo de vida y los impactos energético y medioambiental que estos producirían. c) Valorar en las licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los suministradores del servicio utilicen, para los fines de aquellos productos que cumplan los requisitos indicados en los apartados anteriores al prestar los servicios en cuestión. Sección 2.ª Edificios Artículo 19. Calificación energética de edificios existentes. 1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley. 2. El 40 % de los edificios existentes de cada administración pública vasca, cuyo nivel de calificación energética fuera inferior a B, deberán mejorar dicha calificación hasta el nivel B, como mínimo, antes del año 2030, excepto en los casos en que exista una causa justificada conforme a lo establecido en el artículo 3.2. En todos los casos la mejora de la calificación energética se priorizará en la reducción del consumo energético y no en la reducción de las emisiones, mejorando al menos en un nivel los indicadores parciales de demanda energética. Artículo 19. Calificación energética de edificios existentes. 1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, con anterioridad al 21 de diciembre de 2022. Se excluyen de esta obligación los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2 y los edificios enunciados en el artículo 2.3 del Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro. 2. El 40 % de los edificios existentes de cada administración pública vasca, cuyo nivel de calificación energética fuera inferior a B, deberán mejorar d …

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