Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
¿De qué trata esta norma?
Esta ley rinde homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa un compromiso permanente con quienes lo han sufrido o puedan sufrirlo. Busca la reparación integral de las víctimas y sus familias, inspirada en los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad.
A quién afecta: A las víctimas del terrorismo y sus familias; A los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas de España.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de familia
- Artículos
- 68
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El reconocimiento y apoyo integral a las víctimas del terrorismo.
- Un sistema de ayudas, prestaciones y condecoraciones para las víctimas.
- La prohibición de exaltación del terrorismo en lugares públicos y el tratamiento de imágenes en medios de comunicación.
- La aplicación retroactiva de sus disposiciones a actos ocurridos desde el 1 de enero de 1960.
¿A quién afecta esta norma?
- A las víctimas del terrorismo y sus familias.
- A los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas de España.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley se fundamenta en los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad para la reparación integral de las víctimas.
- Las víctimas del terrorismo son consideradas víctimas de violaciones de derechos humanos.
- Se unifican e incrementan las prestaciones y ayudas, garantizando un mismo trato indemnizatorio para todas las víctimas.
- La ley se aplica retroactivamente a todos los actos acaecidos a partir del 1 de enero de 1960.
Derecho de familia
Texto legal
Texto legal
Índice (68)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Valores y finalidad
- Artículo 3 Destinatarios
- Artículo 3 bis Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previst
- Artículo 4 Titulares de los derechos y prestaciones
- Artículo 5 De los amenazados
- Artículo 6 Ámbito de aplicación territorial
- Artículo 7 Ámbito de aplicación temporal
- Artículo 8 Información general
- Artículo 9 Asistencia psicológica y psiquiátrica inmediata
- Artículo 10 Asistencia sanitaria de urgencia
- Artículo 11 Información específica sobre ayudas, indemnizaciones y demás prestacio
- Artículo 12 Gastos de sepelio e inhumación
- Artículo 13 Asistencia consular y diplomática
- Artículo 14 Delimitación de los derechos y prestaciones
- Artículo 15 Régimen jurídico de las ayudas
- Artículo 16 Exenciones tributarias
- Artículo 17 Resarcimiento por fallecimiento
- Artículo 18 Resarcimiento por daños personales
- Artículo 19 Adecuación en función de las cargas familiares
- Artículo 20 Abono por el Estado de la responsabilidad civil fijada en sentencia. C
- Artículo 21 Subrogación del Estado en las acciones de responsabilidad civil
- Artículo 22 Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero
- Artículo 22 bis Resarcimiento por secuestro
- Artículo 22 ter Anticipos y pagos a cuenta
- Artículo 23 Alcance de la indemnización por daños materiales
- Artículo 24 Daños en las viviendas
- Artículo 25 Daños en establecimientos mercantiles o industriales
- Artículo 26 Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones soci
- Artículo 27 Daños en vehículos
- Artículo 28 Procedimiento para la indemnización por daños corporales o materiales
- Artículo 29 Unificación de los órganos de instrucción
- Artículo 30 Relación con los tribunales
- Artículo 31 Sensibilización y tratamiento especifico de las víctimas del terrorism
- Artículo 32 Ayudas para tratamientos médicos y asistencia sanitaria complementaria
- Artículo 33 Derechos laborales
- Artículo 34 De las políticas activas de empleo
- Artículo 35 Derechos de los funcionarios y del personal laboral al servicio de las
- Artículo 36 Ayudas extraordinarias a las víctimas del terrorismo
- Artículo 37 Tratamiento específico en materia de vivienda pública
- Artículo 38 Exención de tasas académicas
- Artículo 39 Concesión de ayudas al estudio
- Artículo 40 Régimen específico de asistencia a las víctimas en el sistema educativ
- Artículo 41 Concesión de la nacionalidad
- Artículo 42 De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad
- Artículo 43 Publicidad ilícita
- Artículo 44 Vigilancia y control
- Artículo 45 Acciones de cesación y rectificación
- Artículo 46 Principios aplicables a la información sobre las víctimas del terroris
- Artículo 47 Medios de comunicación
- Artículo 48 Derecho a la asistencia jurídica gratuita
- Artículo 49 Mínima lesividad en la participación en el proceso
- Artículo 50 Información especializada
- Artículo 51 Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo
- Artículo 52 Condecoraciones
- Artículo 53 Requisitos para la concesión de las condecoraciones
- Artículo 54 Procedimiento para la concesión de condecoraciones
- Artículo 55 Reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo en la activid
- Artículo 56 Reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo
- Artículo 57 Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo
- Artículo 58 Reconocimiento institucional de la presencia de las víctimas
- Artículo 59 Educación para la defensa de la libertad, la democracia y la paz
- Artículo 60 Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo
- Artículo 61 Defensa del honor y la dignidad de las víctimas
- Artículo 62 Tutela institucional a las víctimas del terrorismo
- Artículo 63 Informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo
- Artículo 64 Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo
- Artículo 65 Actividad subvencional
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO I Con la presente Ley, la sociedad española, a través de sus legítimos representantes en el Congreso de los Diputados y en el Senado, rinde homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa su compromiso permanente con todas las personas que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. Esta Ley es, por tanto, un signo de reconocimiento y de respeto, pero también de solidaridad debida. El apoyo integral que persigue representa el esfuerzo compartido de reparación que las víctimas y sus familias merecen, inspirado por los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad.
En efecto, memoria, dignidad, justicia y verdad, son las ideas fuerza que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la presente Ley buscando en última instancia la reparación integral de la víctima. De acuerdo con estos cuatro principios fundamentales, el Estado reitera su compromiso de perseguir la derrota definitiva, incondicional y sin contrapartidas del terrorismo en todas sus manifestaciones.
El valor de la memoria como la garantía última de que la sociedad española y sus instituciones representativas no van a olvidar nunca a los que perdieron la vida, sufrieron heridas físicas o psicológicas o vieron sacrificada su libertad como consecuencia del fanatismo terrorista. El Estado salvaguarda así el recuerdo de las víctimas del terrorismo con especial atención a su significado político, que se concreta en la defensa de todo aquello que el terrorismo pretende eliminar para imponer su proyecto totalitario y excluyente. La significación política de las víctimas exige su reconocimiento social y constituye una herramienta esencial para la deslegitimación ética, social y política del terrorismo. El recuerdo es así un acto de justicia y a la vez un instrumento civilizador, de educación en valores y de erradicación definitiva, a través de su deslegitimación social, del uso de la violencia para imponer ideas políticas.
Las víctimas del terrorismo constituyen asimismo una referencia ética para nuestro sistema democrático. Simbolizan la defensa de la libertad y del Estado de Derecho frente a la amenaza terrorista. Los poderes públicos garantizarán que las víctimas sean tratadas con respeto a sus derechos y para asegurar la tutela efectiva de su dignidad. Por ello esta Ley, a través de su sistema de ayudas, prestaciones y condecoraciones, quiere rendir un especial reconocimiento a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas de España por la eficacia siempre demostrada en la lucha contra la amenaza terrorista y porque, lamentablemente, son las que han aportado el mayor número de víctimas mortales y de heridos tanto en los ataques terroristas cometidos en territorio nacional como en los perpetrados por el terrorismo internacional. Este homenaje no sería genuino ni completo si, al mismo tiempo, no se reconoce el papel que han desempeñado las familias de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, del Ejército, de la Ertzaintza, «Mossos d’Esquadra», o de las policías locales, víctimas todos de atentados terroristas. El esfuerzo, la resistencia, el coraje y la dignidad demostrada en estos difíciles años son, sin duda alguna, un ejemplo de civismo y de compromiso con la democracia, la Constitución y sus valores.
Asimismo los colectivos representativos de las víctimas del terrorismo en nuestro país, asociaciones, fundaciones y movimientos cívicos, numerosos y plurales, son sin duda un pilar fundamental en el apoyo a las familias que han sufrido el zarpazo del terror. Son también un instrumento de participación y de canalización de sus demandas y pretensiones, de visibilidad y vertebración, contribuyendo también a la deslegitimación social del terrorismo y a la difusión de los principios de convivencia democrática en el marco del Estado constitucional y de Derecho. Esta Ley también pretende reforzar su estatus y su papel en nuestra sociedad, reconociéndoles como interlocutores legítimos y favoreciendo sus iniciativas y programas de apoyo a las víctimas. En este sentido, es incompatible con la participación democrática en los distintos ámbitos de representación el apoyo o la justificación del terrorismo.
El respeto a la justicia como exigencia básica del Estado de Derecho, de acuerdo con sus normas y garantías. Los poderes públicos garantizarán en este sentido y en el ámbito de sus competencias que no se produzcan situaciones injustas o de desamparo hacia las víctimas. Concretamente, trabajarán para impedir la impunidad de los crímenes terroristas en cualquiera de sus manifestaciones y velarán para que los terroristas cumplan íntegramente sus penas, de acuerdo con lo establecido por la legislación penal.
Igualmente, los poderes públicos contribuirán al conocimiento de la verdad, atendiendo a las causas reales de victimización y contribuyendo a un relato de lo que sucedió que evite equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades valorativas, que recoja con absoluta claridad la existencia de víctimas y terroristas, de quien ha sufrido el daño y de quien lo ha causado y que favorezca un desenlace en el que las víctimas se sientan apoyadas y respetadas, sin que quepa justificación alguna del terrorismo y de los terroristas. En este sentido, la presente Ley es también una manifestación de la condena más firme de la sociedad española hacia el terrorismo practicado en nuestra historia, incompatible con la democracia, el pluralismo y los valores más elementales de la civilización. Nuestro reconocimiento a sus víctimas mediante esta Ley es la mejor forma de denunciar su sinrazón a lo largo de todos estos años.
El desarrollo de estos principios en la presente Ley y en los términos que ella establece debe perseguir la reparación moral, política y jurídica de las víctimas, expresión a su vez de la solidaridad debida con ellas y sus familias, atendiendo al daño sufrido y a su mejor y más pronta recuperación.
Porque, cuando el terrorismo golpea a las sociedades democráticas, causa víctimas para destruir al Estado y a sus instituciones, afectando a la convivencia en paz y en libertad,en este sentido, el terrorismo, más que otros delitos violentos, supone la cosificación de las personas, a las que pretende privar de su humanidad. Ciudadanos y representantes políticos, miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas, hombres y mujeres, niños y mayores, son utilizados, de forma indiscriminada o selectiva, como medios para fines ideológicos, religiosos o identitarios imposibles e indeseables; el uso mismo de la violencia para imponer ideas en democracia envenena definitivamente éstas y convierte, medios y fines, en un todo incompatible con la libertad, el pluralismo y la democracia.
Esta Ley asume igualmente una idea relativamente novedosa, que impregna todo su articulado y es que las víctimas del terrorismo son, en efecto, víctimas de violaciones de derechos humanos. Esta tesis refuerza sin duda el estatus normativo de la víctima, vinculando sus derechos a los valores constitucionales y universales de las sociedades abiertas y democráticas y señalando correlativamente obligaciones jurídicas vinculantes para el Estado que aseguran la adecuada compensación de quienes han sufrido el terrorismo.
Este esfuerzo y compromiso colectivo, plasmado en la presente Ley, se concreta en el reconocimiento y en el apoyo integral a las víctimas del terrorismo que supone asimismo un aumento, también cualitativo, de las ayudas, prestaciones y honores a los que tienen derecho aquéllas.
La Ley se inspira igualmente en el principio de igualdad, estableciendo criterios que garanticen un trato más equitativo en orden a la compensación, evitando en todo caso respuestas desiguales ante supuestos similares. Al mismo tiempo, completa la regla general de la territorialidad a los efectos del reconocimiento subjetivo de la condición de víctima con el principio de la ciudadanía. La incorporación normativa de este principio lleva a proteger también a los españoles que sufran atentados terroristas fuera de España y de la Unión Europea con independencia de que éstos vayan dirigidos o no contra «intereses españoles», sean realizados por bandas que operen habitualmente en España o afecten a operaciones de paz y de seguridad en el exterior.
Los principios de respeto, justicia y solidaridad son los que justifican que se haya reunido en un cuerpo normativo la plural legislación existente con anterioridad y que se vino aprobando desde los orígenes de nuestra democracia para dar respuesta a las necesidades de víctimas y familiares.
Esta Ley integral articulada bajo el principio de constituir un cuerpo legal unitario regula de manera unificada las prestaciones y ayudas económicas directas y todas aquellas que permitan que la incorporación a la vida familiar, social o laboral se realice en las mejores y óptimas condiciones posibles. Sin perjuicio de que, en determinados aspectos y una vez formulado el reconocimiento de los derechos, deba acudir para su adecuada ejecución a su complementación con otros instrumentos normativos y especialmente en aquellos supuestos en que es necesario contar con las diferentes Administraciones Públicas que ejercen competencias sobre materias específicas; respecto de quienes fallecieron y sus familiares, quienes sufrieron en su integridad, o en aspectos como los de sanidad, vivienda o empleo.
La dignidad de la sociedad se mide también por la dignidad con la que ampara y protege a quienes han sido víctimas de las acciones del terrorismo. Por ello constituye un eje fundamental de la Ley la defensa de la dignidad y el respeto a la memoria de quienes física o psicológicamente, sufrieron los daños directos y a sus familias.
La prohibición de que en los lugares públicos se haga ostentación mediante símbolos, monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo o de los terroristas se complementa con otras medidas de respeto que se incorporan en relación con el tratamiento que los medios de comunicación hagan de las imágenes de personas y familias.
En esta Ley se han mantenido, actualizándolos, todos aquellos aspectos que han estado presentes en la normativa hasta ahora vigente, a la vez que se han incorporado nuevas medidas que responden a propuestas puestas de manifiesto por los colectivos de representación y defensa de las víctimas, y a la necesidad de dar respuesta a nuevas manifestaciones transnacionales del terrorismo o a la participación española en operaciones internacionales de paz y seguridad.
Esta concepción integral de la atención a las víctimas del terrorismo no sería completa si solo se hubiera proyectado hacia el futuro. Por ello la Ley contempla su aplicación retroactiva a todos los actos acaecidos a partir de 1 de enero de 1960 y abre su aplicación retroactiva para quienes en aplicación de la legislación anterior hayan podido recibir en concepto de ayudas o indemnizaciones cuantías inferiores a las que la presente Ley establece.
II El título primero se inicia definiendo el objeto y finalidad de la Ley desde la perspectiva de la protección integral de las víctimas de terrorismo, destacando de manera expresa la defensa de la dignidad de las víctimas, incorporando junto a los destinatarios de la misma una nueva figura, la de los amenazados, y, en cuanto al ámbito temporal, señalando que su aplicación se extiende a los sucesos acaecidos desde el 1 de enero de 1960.
El título segundo incorpora las medidas que, por su carácter general e inmediato, han de ponerse en práctica ante la situación de atentado terrorista. Parte de la necesaria colaboración y cooperación de todas las Administraciones Públicas de manera que los medios de que todas y cada una de ellas disponen, se pongan al servicio de las víctimas y las personas afectadas de manera que reciban y dispongan de atención personalizada para poder hacer efectivos sus derechos.
El título tercero, dedicado a los derechos y prestaciones, se inicia con la enumeración y definición de los distintos destinatarios de esta Ley a la vez que se mantienen las previsiones ya existentes en la normativa anterior sobre su régimen jurídico, sistema de compatibilidad y tratamiento fiscal. A continuación se incorporan las reglas relativas a los abonos por causa de fallecimiento, las personas beneficiarias y el orden de prelación de las mismas. Se regulan, con remisión expresa a los Anexos de la Ley, las prestaciones y ayudas por los daños personales correspondientes. Se contempla la necesaria adecuación en relación con las cargas familiares.
Es en este título donde se incorpora alguna de las principales innovaciones de esta Ley.
En primer lugar se ha procedido a unificar en esta Ley las prestaciones que hasta el momento actual venían reguladas de manera diferenciada en las leyes anteriores, a la vez que se ha incrementado su importe. Se mantiene el principio de asunción por parte del Estado del abono de las indemnizaciones fijadas en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil señalando una cuantía específica para los supuestos de fallecimiento, gran invalidez, invalidez en sus diferentes grados y lesiones no invalidantes, de manera que todas las víctimas tengan garantizado un mismo trato indemnizatorio, evitando con ello posibles diferencias de trato económico ante situaciones iguales. Todo ello sin perjuicio de que las víctimas conservan el ejercicio de acciones civiles para poder reclamar a los responsables de los delitos las diferencias que se puedan derivar en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas pudieran ser superiores a las asumidas por el Estado.
En segundo lugar se ha regulado expresamente el sistema indemnizatorio para los supuestos de ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero. Regulación que estaba pendiente de desarrollo y que había constituido una de las demandas de las diferentes asociaciones de víctimas. Para configurar estas ayudas excepcionales y en atención a su naturaleza se han tenido en cuenta los criterios generales que son de aplicación en otros ámbitos de la actividad indemnizatoria de la Administración. Así se ha fijado la cuantía del cincuenta por ciento para quienes tengan su residencia habitual en el país en que se produzcan los daños; y un cuarenta por ciento para quienes no tengan su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista.
A continuación se han incorporado los diferentes artículos en los que se configuran las diferentes indemnizaciones por daños de carácter material, daños sufridos en viviendas y vehículos, en establecimientos mercantiles e industriales y en sedes de organizaciones y partidos políticos.
Respecto del procedimiento de solicitud y tramitación de las ayudas e indemnizaciones se mantiene la competencia en el Ministerio del Interior y se adoptan algunas medidas para simplificar la tramitación y garantizar la participación y presencia de este Ministerio en otros órganos que puedan intervenir y en particular, siempre que así lo autoricen los interesados, para poder recabar información de los Tribunales sobre documentos, informes y otros datos que obren en su poder y que puedan resultar de interés para resolver los expedientes.
En el título cuarto se configura ya de manera integral todo el conjunto de medidas que bajo la denominación de «régimen de protección social» tienen como finalidad atender las necesidades de todo tipo que a lo largo de la vida se generan para quienes se han visto afectados por la acción terrorista.
Respecto de las necesidades de atención sanitaria se incorpora la previsión de formación especializada de los profesionales sanitarios para abordar la atención y tratamiento de las víctimas, en los planes nacionales de salud se incorporará un plan de atención integrada e integral para la atención de las mismas y el Sistema Nacional de Salud deberá prever en el régimen específico al que se refieren los apartados anteriores la prestación de atención psicológica, psicopedagógica y, en su caso, psiquiátrica, a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley.
De manera complementaria y adicional se regulan las ayudas para financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas y gastos médicos en las cuantías que puedan no estar cubiertas por los respectivos sistemas de previsión a los que las víctimas estén acogidas.
Para atender las necesidades que se producen como consecuencia de los efectos que las acciones terroristas producen en la vida se garantiza la posibilidad de movilidad geográfica y funcional, la reordenación de los tiempos de trabajo y se contempla la obligatoriedad de que los planes de políticas activas de empleo contemplen un apartado dirigido a las víctimas en condiciones adecuadas a sus necesidades físicas o psíquicas.
Estas medidas permitirán a quienes hayan sufrido la acción terrorista no solo poder continuar con sus actividades profesionales sino adquirir nuevas formaciones para incorporarse en condiciones de calidad a la vida laboral.
Se contempla la posibilidad de que por parte del Ministerio del Interior y atendiendo a situaciones de especial necesidad personal o familiar se puedan otorgar ayudas extraordinarias. Si bien la Ley en su conjunto ofrece todo un sistema de garantía de apoyo y ayuda, se ha considerado necesario dotar a la Administración de un instrumento complementario para poder atender a quienes se puedan encontrar en estas situaciones especiales.
Se incorporan previsiones relativas a la posibilidad de ejercer derecho de preferencia de acceso a vivienda tanto en régimen de adquisición como de alquiler para quienes puedan necesitar, como resultado o secuelas de la acción terrorista, cambiar de vivienda o lugar de residencia.
En el ámbito educativo se regulan las exenciones de tasas académicas, sistemas de becas y apoyo dentro del sistema educativo, junto a la adaptación de los sistemas de enseñanza.
Se completa con la previsión de que a los extranjeros que en España sean víctimas de terrorismo se tenga en cuenta esta condición para la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza.
El capítulo séptimo de este título cuarto es reflejo de la importancia que la defensa y protección de la dignidad de las personas víctimas de terrorismo tiene para la sociedad en su conjunto. La protección de su intimidad, la declaración de ilicitud de aquella publicidad que pretenda dar un trato despectivo o vejatorio a las víctimas o familiares, la necesidad de que por parte de los medios de comunicación se evite todo uso desproporcionado o inadecuado de las imágenes personales de las mismas y la realización por parte de las Administraciones Públicas de campañas y actividades de formación y sensibilización de los profesionales de la información, darán como resultado que la dignidad de las víctimas sea respetada en todo momento.
El título quinto está destinado en su totalidad a proteger a las víctimas y a sus familias en el ámbito procesal. Junto con las ayudas para una asistencia jurídica especializada, se consagra el denominado principio de mínima lesividad en el desarrollo del proceso penal, de manera que no se vean obligadas a mantener contacto directo visual con los imputados o acusados y que eviten las manifestaciones, signos o declaraciones que puedan denigrarlas u ofenderlas, para prevenir una victimización secundaria.
En todo caso los Jueces y Tribunales velarán y protegerán la dignidad y la seguridad personal de las víctimas en la tramitación del proceso, evitando la utilización de signos e inscripciones que puedan ofenderles o denigrarles.
Dentro de estas medidas se contempla la implementación y consolidación de una oficina de apoyo a las víctimas en la Audiencia Nacional y de oficinas específicas para la atención personalizada atendidas por personal especializado.
La defensa de la dignidad de las personas víctimas de acciones terroristas se complementa en el título sexto con el necesario reconocimiento público y social a través del sistema de condecoraciones y honores públicos, La Real Orden de Reconocimiento de las víctimas del terrorismo que se otorga, con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas, y, con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas.
Además se establece que los poderes públicos impulsarán medidas activas para asegurar, dentro del máximo respeto y dignificación de las víctimas, y mediante actos, símbolos, monumentos o elementos análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y que velarán por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento social de las víctimas del terrorismo en todos los actos institucionales que les afecten.
El contenido del título séptimo responde a la necesidad de proteger la dignidad pública de las víctimas. El Estado asume esta protección y se declara expresamente la prohibición de exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo o de los terroristas. Para ello las Administraciones Públicas deberán adoptar las medidas para impedir o para hacer cesar estas situaciones.
El Ministerio del Interior asume la obligación de mantener los adecuados cauces de información, apoyo y participación, así como la elaboración de informes y la presentación de iniciativas y propuestas normativas que resulten necesarias a la vista de la experiencia y de las necesidades que se vayan poniendo de manifiesto para mantener debidamente actualizadas las necesidades de apoyo y protección a las personas víctimas del terrorismo.
La esencial labor desarrollada por las asociaciones y organizaciones de víctimas justifica que, dentro de este título, se dedique un capítulo especial al fomento del movimiento asociativo.
Además de formular una declaración expresa al reconocimiento público y social de su labor se recoge la actividad subvencional destinada a las asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de las víctimas.
En cumplimiento de esos principios y de configurar un marco legislativo que dé respuesta a la necesidad de protección integral para las víctimas del terrorismo no solo se han establecido previsiones hacia el futuro. Por ello la Ley en su disposición adicional primera aborda la aplicación retroactiva para quienes a lo largo del tiempo hubieran podido recibir indemnizaciones o compensaciones económicas inferiores a las contempladas en el anexo I de la norma.
En las disposiciones adicionales se complementan las previsiones sustantivas incorporadas en el texto, con la creación en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de una Comisión de Análisis del tratamiento de las víctimas del terrorismo, la incorporación dentro del Plan de Empleo del Reino de España de un plan propio para quienes siendo víctimas del terrorismo se encuentren inscritos como demandantes de empleo, la adopción de medidas sobre el acceso de las víctimas al empleo público, y la actualización de las indemnizaciones por daños.
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.
Artículo 2Valores y finalidad
Artículo 3Destinatarios
La presente Ley será de aplicación, a quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales.
Artículo 3 bisRequisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la ley
Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:
Se añade por la disposición final 17.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 3 bisRequisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la ley
Se modifica por la disposición final 27.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Esta modificación surte efectos desde el 23 de septiembre de 2011, según establece la disposición transitoria 9.
Se añade por la disposición final 17.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 4Titulares de los derechos y prestaciones
Se considerará titulares de los derechos y prestaciones regulados en la presente Ley a:
Artículo 4Titulares de los derechos y prestaciones
Se considerará titulares de los derechos y prestaciones regulados en la presente Ley a:
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8468#dfcuaa.
Artículo 5De los amenazados
Las personas que acrediten sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de especial atención, en el marco de sus competencias, por parte de las Administraciones Públicas.
Artículo 5De los amenazados
Las personas que acrediten, en los términos del artículo 3 bis de la Ley, sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de especial atención, en el marco de sus competencias por parte de las Administraciones Públicas.
Se modifica por la disposición final 17.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 6Ámbito de aplicación territorial
Artículo 6Ámbito de aplicación territorial
Se modifica por la disposición final 19.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-19
Artículo 7Ámbito de aplicación temporal
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.
TÍTULO SEGUNDO Actuaciones inmediatas tras un atentado terrorista para la protección de las víctimas
Artículo 8Información general
Artículo 9Asistencia psicológica y psiquiátrica inmediata
Artículo 10Asistencia sanitaria de urgencia
Artículo 11Información específica sobre ayudas, indemnizaciones y demás prestaciones
Artículo 12Gastos de sepelio e inhumación
La Administración General del Estado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, asumirá los gastos de traslado, sepelio e inhumación y/o incineración de las personas que resulten fallecidas como consecuencia de un atentado terrorista.
Artículo 13Asistencia consular y diplomática
La Administración General del Estado en el exterior establecerá instrumentos de atención específica a las víctimas españolas mediante asistencia consular y diplomática efectiva en las situaciones de atentado terrorista en el extranjero.
TÍTULO TERCERO De los derechos y prestaciones derivados de actos de terrorismo CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
Artículo 14Delimitación de los derechos y prestaciones
Artículo 15Régimen jurídico de las ayudas
Artículo 16Exenciones tributarias
Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones, resarcimientos o ayudas de carácter económico a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.
CAPÍTULO SEGUNDO Abono de daños
Sección 1.ª Daños personales
Artículo 17Resarcimiento por fallecimiento
Artículo 18Resarcimiento por daños personales
Las víctimas del terrorismo que como consecuencia del delito sufran daños personales tendrán derecho a las indemnizaciones fijadas en las tablas I, II y III del anexo de esta Ley para los distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro.
Artículo 19Adecuación en función de las cargas familiares
Las personas a que se refiere el artículo 17, y las víctimas afectadas con un grado de incapacidad permanente, tendrán derecho a que la ayuda que perciban sea incrementada en una cantidad fija de veinte mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) que corresponda, en razón de cada uno de los hijos, o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima.
Artículo 20Abono por el Estado de la responsabilidad civil fijada en sentencia. Carácter extraordinario del abono
Artículo 20Abono por el Estado de la responsabilidad civil fijada en sentencia. Carácter extraordinario del abono
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 17.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 21Subrogación del Estado en las acciones de responsabilidad civil
Artículo 21Subrogación del Estado por el abono de la responsabilidad civil
Se modifica por la disposición final 31.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Artículo 22Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero
Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en la tabla I del anexo.
Si el español no tuviera su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas en la tabla I del anexo.
Artículo 22Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero
Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo.
Si el español no tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo.
Se modifiica el apartado 1 por la disposición final 17.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 22Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero
(Suprimido) Se suprime por la disposición final 19.2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-19 Se modifiica el apartado 1 por la disposición final 17.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 22 bisResarcimiento por secuestro
La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 12.000€. En su caso, será indemnizada por los daños personales que el acto de secuestro le haya causado, con el límite de la indemnización por incapacidad permanente parcial y por los días de secuestro según las cuantías resultantes de aplicar la Tabla III del Anexo.
Se añade por la disposición final 17.5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 22 terAnticipos y pagos a cuenta
El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 €, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en que por la gravedad de las lesiones sufridas por la acción terrorista, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta o una gran invalidez de la víctima.
Igualmente, en los casos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, podrán abonarse trimestralmente los periodos de baja laboral. Estas cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del IPREM vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días de incapacidad.
Se añade por la disposición final 17.6 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Sección 2.ª Daños materiales
Artículo 23Alcance de la indemnización por daños materiales
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de los inmuebles referidos en el apartado anterior a empresas constructoras, abonando directamente a éstas su importe.
Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.
Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de reparación realizadas por la Administración General del Estado decaerán en su derecho a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones correspondientes a los daños reparados en los bienes asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora de las obras, o por la Administración actuante mediante convenio, conforme a las peritaciones oficiales de dicho Consorcio.
Artículo 24Daños en las viviendas
Artículo 25Daños en establecimientos mercantiles o industriales
Artículo 26Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales
Artículo 27Daños en vehículos
CAPÍTULO III
Procedimiento y competencia
Artículo 28Procedimiento para la indemnización por daños corporales o materiales
Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños. A efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera por fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.
La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.
El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo relacionados con los solicitantes, que obrasen en los ficheros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Artículo 28Procedimiento para la indemnización por daños corporales o materiales
Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños. A efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera por fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.
Si la víctima incapacitada hubiera fallecido por causa distinta a las secuelas derivadas del atentado, resultarán beneficiarios de la indemnización que hubiera correspondido al causante las personas a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley, según el orden de preferencia establecido en el mismo.
La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.
El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo relacionados con los solicitantes, que obrasen en los ficheros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Se modifica por la disposición final 27.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Esta modificación surte efectos desde el 23 de septiembre de 2011, según establece la disposición transitoria 9.
Artículo 29Unificación de los órganos de instrucción
Artículo 30Relación con los tribunales
A los efectos de la tramitación de los procedimientos descritos en los artículos anteriores y con la finalidad de comprobar las situaciones y circunstancias que son precisas para la instrucción de los mismos y de evitar molestias y trámites a los interesados, el Ministerio del Interior podrá recabar directamente de los órganos jurisdiccionales los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes cuando los interesados autoricen tal petición en el curso de los expedientes en los que son parte.
TÍTULO CUARTO Régimen de protección social CAPÍTULO PRIMERO Asistencia sanitaria
Artículo 31Sensibilización y tratamiento especifico de las víctimas del terrorismo
Artículo 32Ayudas para tratamientos médicos y asistencia sanitaria complementaria a la dispensada por el Sistema Nacional de Salud
Serán incompatibles con las que establezca, por los mismos conceptos, el sistema público sanitario, y no podrán ser indemnizadas cuando la prestación en cuestión sea cubierta por aquél.
CAPÍTULO SEGUNDO Derechos laborales y de Seguridad Social
Artículo 33Derechos laborales
Las víctimas del terrorismo a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, tendrán derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica.
Artículo 33Derechos laborales
Las personas que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad durante al menos dos años anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica.
Se modifica por la disposición final 15 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Artículo 34De las políticas activas de empleo
Las Administraciones Públicas competentes establecerán una línea específica para incluir a las personas a las que se refiere el artículo 4, en sus apartados 1 y 2, en el marco de las políticas activas de empleo, en condiciones que sean compatibles con su situación física y psíquica.
Artículo 34De las políticas activas de empleo
Las personas que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad durante al menos dos años anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos, tendrán derecho, de conformidad con el artículo 3 bis y previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, a ser beneficiarios de las medidas de bonificación a la contratación y de las políticas activas de empleo previstas en la legislación específica.
Se modifica por la disposición final 14.4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Artículo 35Derechos de los funcionarios y del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO TERCERO Ayudas extraordinarias a las víctimas del terrorismo
Artículo 36Ayudas extraordinarias a las víctimas del terrorismo
Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas de carácter ordinario, el Ministerio del Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar plena o insuficientemente cubiertas. Estas ayudas son compatibles con las ayudas ordinarias previstas en esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO Actuaciones en materia de vivienda
Artículo 37Tratamiento específico en materia de vivienda pública
CAPÍTULO QUINTO Ayudas educativas
Artículo 38Exención de tasas académicas
Las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, las autoridades educativas adoptarán, en los distintos niveles educativos, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios a las víctimas de actos terroristas definidas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley, así como a los hijos de aquéllos que han sufrido daños físicos y/o psíquicos a consecuencia de la actividad terrorista.
Artículo 38Exención de tasas académicas
Las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, las autoridades educativas adoptarán, en los distintos niveles educativos, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios a las víctimas de actos terroristas definidas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley, así como a los hijos de aquéllos que hayan fallecido en acto terrorista o de aquéllos que han sufrido daños físicos y/o psíquicos a consecuencia de la actividad terrorista.
Se modifica por la disposición final 17.7 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 39Concesión de ayudas al estudio
Artículo 40Régimen específico de asistencia a las víctimas en el sistema educativo
CAPÍTULO SEXTO Derechos específicos de los extranjeros víctimas del terrorismo
Artículo 41Concesión de la nacionalidad
La condición de víctima del terrorismo a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley se considerará como circunstancia excepcional a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza.
CAPÍTULO SÉPTIMO Derechos de los afectados en el tratamiento de las informaciones correspondientes a las víctimas del terrorismo
Artículo 42De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad
En las actuaciones y procedimientos relacionados con el terrorismo, se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
Artículo 43Publicidad ilícita
De acuerdo con lo establecido en la legislación específica en la materia, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de las víctimas con carácter despreciativo, vejatorio o sensacionalista o con ánimo lucrativo.
Artículo 44Vigilancia y control
Las instituciones a las que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de las víctimas del terrorismo conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones que puedan adoptar otras entidades.
Artículo 45Acciones de cesación y rectificación
Las personas reseñadas en el artículo 4 de esta Ley estarán legitimadas para ejercitar ante los Tribunales las acciones de cesación y rectificación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de las víctimas del terrorismo, en los términos que se señalen en la legislación específica.
Artículo 46Principios aplicables a la información sobre las víctimas del terrorismo
Artículo 47Medios de comunicación
TÍTULO QUINTO Protección de las víctimas en los procesos judiciales CAPÍTULO ÚNICO Principios rectores y derechos de la víctima de terrorismo ante los Tribunales españoles
Artículo 48Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Este derecho asistirá también a las personas a que se refiere el artículo 4 en caso de fallecimiento de la víctima.
Artículo 48Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#dfoctava.
Artículo 49Mínima lesividad en la participación en el proceso
Los Tribunales velarán por que toda declaración o intervención de alguna de las personas previstas en el artículo 4 de la presente Ley, en sus apartados 1 y 2, se realice de forma que les suponga las mínimas incomodidades y perjuicios. En particular, se procurará por todos los medios previstos en las leyes que estas personas en sus actuaciones procesales no tengan relación directa visual o sonora con los imputados o acusados por la comisión de acciones terroristas.
En todo caso los Jueces y Tribunales velarán y protegerán la dignidad y la seguridad personal de las víctimas en la tramitación del proceso, evitando la utilización de signos e inscripciones que puedan ofenderlas o denigrarlas.
Artículo 50Información especializada
Específicamente, el Ministerio de Justicia establecerá una Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo en la Audiencia Nacional.
Artículo 51Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo
Entre las funciones de la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional se encuentran:
TÍTULO SEXTO Reconocimientos y condecoraciones
Artículo 52Condecoraciones
Artículo 52Condecoraciones
Se modifica el apartado 2 por la disposiciòn final 31.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Artículo 52Condecoraciones
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8468#dfcuaa.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 31.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Artículo 53Requisitos para la concesión de las condecoraciones
Con independencia de lo anterior, el Ministerio de la Presidencia podrá, de oficio y previa consulta con los destinatarios, iniciar el expediente de reconocimiento cuando tenga conocimiento de los hechos que pueden provocar su reconocimiento.
Artículo 53Requisitos para la concesión de las condecoraciones
Con independencia de lo anterior, el Ministerio del Interior podrá, de oficio y previa consulta con los destinatarios, iniciar el expediente de reconocimiento cuando tenga conocimiento de los hechos que pueden provocar su reconocimiento.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.8 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 53Titulares de las condecoraciones
Las personas a las que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6 y el artículo 5 podrán ser titulares de la condecoración con el grado de Insignia.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 31.3 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.8 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 54Procedimiento para la concesión de condecoraciones
Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Presidencia.
Cuando la propuesta de concesión lo sea en el grado de Encomienda, la resolución corresponde al Ministro de la Presidencia y será dictada en nombre de S.M. El Rey.
Artículo 54Procedimiento para la concesión de condecoraciones
Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.
Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.9 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 54Procedimiento para la concesión de condecoraciones
Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.
Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 31.4 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.9 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 54Procedimiento para la concesión de condecoraciones
Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.
Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 19.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-19 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 31.4 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.9 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 55Reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo en la actividad honorífica del Estado
Con independencia de lo anterior, la condición de víctima del terrorismo será especialmente evaluable para la concesión de las condecoraciones y recompensas que pudieran corresponderles conforme a su profesión, ocupación o lugar de residencia.
Artículo 56Reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo
Los poderes públicos impulsarán medidas activas para asegurar, dentro del máximo respeto y dignificación de las víctimas, y mediante actos, símbolos, monumentos o elementos análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas del terrorismo.
Artículo 57Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo
El Gobierno constituirá un Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo, que tendrá como objetivo preservar y difundir los valores democráticos y éticos que encarnan las víctimas del terrorismo, construir la memoria colectiva de las víctimas y concienciar al conjunto de la población para la defensa de la libertad y de los derechos humanos y contra el terrorismo. El Centro Nacional para la Memoria de la Víctimas del Terrorismo tendrá su sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 58Reconocimiento institucional de la presencia de las víctimas
Se velará por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento social de las víctimas del terrorismo en todos los actos institucionales que les afecten.
Artículo 59Educación para la defensa de la libertad, la democracia y la paz
Las Administraciones educativas al objeto de garantizar el respeto de los derechos humanos y la defensa de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, impulsarán planes y proyectos de educación para la libertad, la democracia y la paz, en los que se procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas del terrorismo.
Artículo 60Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo
Se declara el día 27 de junio de cada año, como día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo.
El día 11 de marzo de cada año se conmemorará el día europeo de las víctimas del terrorismo.
Las instituciones públicas, en esas fechas, impulsarán actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el objeto de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético.
TÍTULO SÉPTIMO Tutela institucional y apoyo a las víctimas del terrorismo CAPÍTULO PRIMERO Tutela institucional
Artículo 61Defensa del honor y la dignidad de las víctimas
Artículo 62Tutela institucional a las víctimas del terrorismo
Artículo 63Informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo
CAPÍTULO SEGUNDO Fomento del movimiento asociativo y fundacional
Artículo 64Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo
Artículo 65Actividad subvencional
La Administración General del Estado deberá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a aquellas asociaciones que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las organizaciones.
Artículo 65Actividad subvencional
La Administración General del Estado deberá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a aquellas entidades que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las organizaciones.
Se modifica por la disposición final 17.10 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
ANEXO I Indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos. Baremos Tabla I. Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades permanentes Concepto Euros Fallecimiento 250.000,00 Gran Invalidez 500.000,00 Incapacidad Permanente Absoluta 180.000,00 Incapacidad Permanente Total 100.000,00 Incapacidad Permanente Parcial 75.000,00 Tabla II. Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Tabla III. Indemnizaciones por incapacidad temporal y por secuestro Concepto Indemnizaciones Incapacidad temporal IPREM/día x 2, hasta el límite de 18 mensualidades.
Secuestro IPREM/día x 3, hasta el límite de lo establecido en este anexo para la Incapacidad Permanente Parcial.
Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones.
Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles.
Disposición adicional segunda. Comisión de Análisis del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional tercera. Plan de Empleo.
Disposición adicional cuarta. Medidas de empleo público.
Las Administraciones Públicas adoptarán, en el ámbito de sus competencias, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas de terrorismo al empleo público.
Disposición adicional quinta. Competencias autonómicas.
Todo lo establecido en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.
Disposición adicional sexta. Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo.
El Gobierno apoyará e impulsará la aprobación de la Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo, redactada en colaboración con todas las asociaciones de víctimas del terrorismo del ámbito europeo.
Disposición adicional séptima. Actualización de las indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos.
Las ayudas e indemnizaciones reguladas en esta Ley serán objeto de actualización periódica conforme a las previsiones contenidas en las leyes anuales de Presupuestos Generales de Estado.
Disposición transitoria.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que se encuentren en tramitación serán resueltas de conformidad a la normativa aplicable en el momento de presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 17.11 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Consideración de las asociaciones de víctimas como asociaciones de utilidad pública.
Se modifica el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado en los siguientes términos: «a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.»
Disposición final tercera. Consignación económico-presupuestaria de la Ley.
Disposición final cuarta. Normas supletorias.
En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 22 de septiembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO