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Norma derogada, con efectos de 9 de abril de 2026, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#dd
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
La sociedad occidental, alcanzado un nivel de vida aceptable en términos generales, reivindica una mayor calidad de vida que, por otra parte, ve amenazada por los efectos del proceso de industrialización e intensificación que tuvo que poner en marcha para la satisfacción de sus necesidades de desarrollo, empezando por ello a pensar que el progreso y la expansión económica tienen sus límites y deben perseguirse cumpliendo una serie de garantías que permitan un crecimiento sostenido y solidario y el mantenimiento de las fuentes de recursos.
La nueva sensibilidad se sustenta internacionalmente en la Conferencia Intergubernamental sobre la utilización racional de los recursos de la Biosfera; en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente Humano y en la Estrategia Mundial para la Conservación, patrocinadas por la Organización de las Naciones Unidas y en cuyos Programas participan los Gobiernos y Organizaciones Internacionales dedicadas al fomento, protección y uso racional de los recursos naturales.
Atendiendo a estas razones, la Comunidad Económica Europea resalta el interés del desarrollo forestal en las zonas rurales en dos direcciones: Una, netamente forestal, que encaminada en sus primeros tiempos a la defensa contra la contaminación del aire, afectaba principalmente a la Europa Central y ahora, con las medidas tendentes a evitar y paliar los procesos de erosión y desertización, también beneficia a los países del Sur y otra, dirigida a la eliminación del grave problema de excedentes de productos agrarios y alimentarios que promociona, para mejorar las estructuras agrarias, el abandono del cultivo de tierras marginales con destino, entre otras, a la repoblación forestal.
Ambos objetivos se ven facilitados con el establecimiento de una planificación forestal que permita la delimitación racional de una frontera, aunque flexible, entre los terrenos agrícolas y forestales.
El contraste de estas recomendaciones con el actual estado de la legislación aplicable en Andalucía y la inexistencia de una planificación general en materia de montes demuestran la inadecuación de la primera, que conduce, por contra, a la degradación de los terrenos forestales y la insuficiencia de la segunda, que se manifiesta a través de los planes de transformación forestal en Comarcas de Reforma Agraria, actuación en zonas de agricultura de montaña y acciones puntuales.
Con el fin de adecuar ambos instrumentos, se elaboran el Plan Forestal Andaluz y la Ley Forestal de Andalucía como elementos de ordenación de dicho sector. El Plan Forestal se aprobó por el Pleno de Parlamento de Andalucía en la sesión celebrada los días 14 y 15 de noviembre de 1989 y constituye un detenido análisis y diagnóstico de la realidad forestal y la aprobación de objetivos y líneas de actuación, encomendándose al Ejecutivo el desarrollo de los correspondientes planes de ordenación y la remisión de un proyecto de ley forestal que haga posible la consecución de dichos objetivos.
Nuestra Norma Fundamental constitucionaliza el medio ambiente configurándolo como un bien a cuyo disfrute todos tienen derecho y todos, la obligación de defenderlo y conservarlo, por lo que los poderes públicos han de velar por su utilización racional. Lo que la Constitución recoge bajo el título de Principios Rectores de la Política Social y Económica, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, pionero en esta materia, lo consagra como uno de sus objetivos básicos, al situar la meta de la acción política en el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural; la protección y realce del paisaje y la superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre las distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca solidaridad.
Cumplir con el mandato estatutario, sin sobresaltos, hace necesario conocer el marco habilitante –unas son las metas, otros los caminos–.
El artículo 149.1.23.º de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección y, asimismo, la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
La Comunidad Autónoma Andaluza, por una parte, de acuerdo con el artículo 13.6 y 7 del Estatuto de Andalucía posee competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponde y sobre montes, aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y lagunas, pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña y conforme al artículo 18.4 y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, para la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales. Especial referencia debe hacerse a la competencia exclusiva de la Comunidad sobre ordenación del territorio y política territorial, fuente, a su vez, de las competencias antes expuestas.
Este reparto y concurrencia competencial obliga a considerar la reserva de la competencia del Estado y aquellas disposiciones que expresa o deductivamente deban considerarse básicas.
Sin duda son básicas algunas disposiciones contenidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de directa aplicación los Reglamentos de mejora de la eficacia de las estructuras agrarias y de fomento forestal que recientemente han enriquecido el acervo comunitario.
Mayor complejidad plantea la frondosa legislación forestal –Ley de Montes, Ley de Patrimonio Forestal del Estado, Ley de Incendios Forestales, Ley de Fomento de la Producción Forestal y sus respectivos reglamentos– al tratarse de normas preconstitucionales de las que habría que deducir la legislación básica. Esta complejidad no puede conducir a la inactividad legislativa de la Comunidad Autónoma que dejaría sin atender necesidades apremiantes a la espera de una legislación estatal absolutamente clarificadora y, por otra parte, existen, con independencia de sus competencias propias, razones que otorgan a la Comunidad Autónoma un amplísimo marco de actuación en esta materia, entre ellas: La minuciosidad de los Decretos de transferencias del Estado a Andalucía; el que la denominada legislación forestal resulte sustancialmente matizada por las disposiciones estatales y comunitarias arriba referidas; la doctrina constitucional sentada sobre esta materia; la dispersión de dicha legislación; la utilización de la rúbrica de la ordenación del territorio propia de la competencia autonómica y la lejanía del contexto en que nació la legislación vigente. En este sentido, tanto los dictámenes evacuados por prestigiosos juristas como los informes de la Administración estatal competente eluden el riesgo que se podía asumir.
Del presente texto se pueden abstraer una serie de principios que, por no hacer prólogo más extenso que la disposición, se enumeran y comentan a manera de síntesis.
El monte o los terrenos forestales difícilmente se pueden ordenar o proteger partiendo de un concepto residual, imperante en la legislación vigente, que lo considera como aquel espacio rural del que no se pueden obtener rendimientos agrícolas. Ello ha justificado el intento de su definición por sus propias características y valores, llevando a la propuesta de un concepto en positivo y abierto.
Se encabeza el concepto con la asunción del título de la ordenación del territorio, como así se demanda para alcanzar el equilibrio del hombre con su entorno por la Comisión de las Comunidades Europeas y la Carta Europea de Ordenación del Territorio, que contempla la escala regional como óptima para esta política, y la Declaración de París de septiembre de 1991.
A la descripción física tradicional de los terrenos forestales se le añade la enumeración de las funciones que cumplen que, aunque inmemorialmente reconocidas, necesitaban de una ponderación dirigida al equilibrio en la dialéctica entre las funciones de conservación y producción y en la búsqueda de un crecimiento sostenido que a su vez preserve la riqueza y la diversidad genética.
Asimismo, se incluyen en el concepto los enclaves forestales en terrenos agrícolas para evitar la simplificación paisajística que se viene produciendo en algunos espacios andaluces y se flexibiliza la delimitación de la frontera de lo agrícola y lo forestal, teniendo presente las nuevas políticas de ordenación y desarrollo rural.
Se ha pretendido no exacerbar la contradicción que resulta de la pluralidad de planeamientos sobre un mismo territorio con la creación de nuevos instrumentos de planificación; por ello, entre otras razones, se acude a una figura ya establecida: Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, que en sus contenidos mínimos responden a la filosofía de equilibrio que se viene manteniendo.
Dicha contradicción puede evitarse mediante el uso de técnicas de coordinación y de integración. Las primeras, se alcanzarían mediante la elaboración conjunta de dichos planes por parte de los órganos u organismos con mayor implicación en la materia y residenciando la aprobación de los mismos y de otras decisiones de trascendencia en el Consejo de Gobierno y las segundas, por la integración de estos planes en los superiores de ordenación del territorio.
Las medidas de conservación y desarrollo duradero de los recursos naturales y en concreto de los que sustentan el ecosistema forestal sólo pueden ser efectivas si sus objetivos son asumidos por la sociedad y la única garantía de éxito consiste en la participación, en todas las fases del proceso de decisión y ejecución, de los representantes de los sectores implicados.
Al ejercicio del principio de participación debe atribuirse la aprobación unánime del Plan Forestal Andaluz en el Parlamento, aconsejando este antecedente, el sometimiento generalizado del documento de trabajo para la elaboración de la Ley Forestal a la consideración de las Administraciones y sectores implicados y el encargo de dictámenes a la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia y a eminentes profesores, habiéndose atendido la mayor parte de las observaciones recibidas, que han supuesto aportaciones de trascendencia para la seguridad y riqueza del texto.
En el orden dispositivo, la participación se garantiza a lo largo de todo el texto y, en concreto, en el proceso de aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales por la intervención de los agentes sociales en los órganos consultivos, asesores y de seguimiento que se constituyen «Consejos Forestales», habilitándose a la Administración Forestal para la suscripción con aquéllos de convenios de colaboración para el desarrollo de los objetivos de la política forestal.
Cuando el artículo 45 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, no está ponderando esta responsabilidad en relación con las características de esos poderes o Administraciones, sino haciendo una llamada a todas ellas para que encaminen su actuación a la obtención de estos objetivos mediante cooperación solidaria.
La Constitución garantiza la autonomía de las Corporaciones Locales y, a este respecto, se pronuncia la Ley Forestal, desapareciendo técnicas intervencionistas del pasado y participando la Comunidad Autónoma en la gestión de los montes de titularidad local sólo cuando las Corporaciones que la ostenten suscriban convenios de cooperación, en el convencimiento de que la autonomía de las instituciones únicamente se consigue por el continuo ejercicio de sus derechos y obligaciones y la consiguiente asunción de las responsabilidades que genere.
La planificación permite la liberalización de las actuaciones sustituyendo trámites de autorización previa por la puesta en conocimiento de su realización.
La preocupación social valora y pondera, ya con otros criterios, las funciones que cubren los espacios forestales, y su defensa requiere la utilización y afinamiento de variados instrumentos de protección.
Se va consolidando, por ello, el dominio público forestal, aunque, por prudencia, esta categoría únicamente se predicará en los montes de titularidad pública, habilitando esta Ley la progresiva demanialización de los montes públicos por acuerdo de Consejo de Gobierno, atribuyendo a los bienes que tengan esta calificación la condición de imprescriptibles y privilegiándolos con el principio de la recuperación de oficio ante cualquier ataque u ocupación.
Se instrumenta, con este mismo objetivo, un procedimiento que, sin menoscabo de las garantías necesarias, resulta más ágil y, por lo tanto, más eficaz para el ejercicio por parte de la Administración de las facultades de deslinde, apeo y amojonamiento de los bienes forestales de su titularidad.
Se recogen en la Ley los principios más generales de manejo de los ecosistemas forestales con el fin de vincular de forma expresa la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y la ejecución de la política forestal a los mismos, recogiéndose como principio general superior, la gestión integrada de los montes o espacios forestales, al contemplar de forma conjunta la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen.
Se regula, con el grado de concreción que una Ley permite, un amplio repertorio de beneficios que, por la vía de convenios o reglamentos, se puedan otorgar a todo tipo de actuaciones forestales, con especial referencia a la investigación, experimentación, repoblación, demostración y capacitación y también al fomento de las agrupaciones de propietarios, productores, transformadores y comercializadores.
En la legislación vigente, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, se apreciaba un pernicioso desfase en la regulación de las infracciones y sanciones, que no conseguía disuadir la realización de acciones que, de forma directa o indirecta, conducían en ocasiones, previa obtención de rendimientos económicos puramente coyunturales, a la degradación y, a mala vez, a la imposible recuperación de los terrenos forestales.
A la vista de la situación antes expuesta, se actualiza el importe de las sanciones, en el marco de la legislación básica y se modifica el sistema de valoración de las mismas, regulando sin carácter sancionador, de forma distinta, la obligacíon de reparar el daño causado dentro del mismo año forestal, sometiendo estos trabajos a la aprobación de un plan técnico y asentando en el Registro de la Propiedad las anotaciones correspondientes que, a la postre, protegen al adquirente de buena fe.
El repertorio de infracciones y el procedimiento sancionador se adecuan a la actual jurisprudencia constitucional en un esfuerzo de aproximación a los principios del Derecho Penal sustantivo y su rituario procesal, estableciéndose criterios para la graduación de las sanciones y prescindiéndose de las jurisdicciones compartidas entre lo administrativo y lo penal que, en los últimos tiempos, han producido efectos perturbadores.
La presente Ley se inserta en el ordenamiento jurídico andaluz, que constituye ya en estos momentos un amplio y vivo cuerpo legislativo, promoviendo la integración necesaria con las normas sobre ordenación del territorio, conservación de la naturaleza y patrimonio de Andalucía y en el respeto que como informadora supone una legislación, la del ramo de montes, que se constituyó en defensa esclarecida de unos bienes caracterizados en nuestra historia por su fragilidad ante los ataques generados por la satisfacción de intereses contrapuestos.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Conceptos
Artículo 1.
A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.
Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.
c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.
Artículo 1.
A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.
Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.
c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.
d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta Ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.
Asimismo, se excluye el carácter forestal de aquellas superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo de este apartado, hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.
A los efectos previstos en este apartado, se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años.
Se añade la letra d) por el art. 242.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 1.
A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.
Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.
c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.
d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios:
(i) Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.
(ii) Superficies que se encuentren en montes públicos.
(iii) Superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública.
(iv) Superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público.
Se modifica la letra d), con efectos de 17 de febrero de 2024, en la redacción dada al art. 242.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el art. único.1 del Decreto-ley 4/2024, de 27 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90046
Se añade la letra d) por el art. 242.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 2.
Los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos.
Artículo 3.
El contenido de la propiedad forestal se define con arreglo a la legislación básica del Estado, el Estatuto contenido en esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico, quedando delimitado por la función social de la propiedad.
CAPÍTULO II
Ámbito de la Ley
Artículo 4.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los terrenos forestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de quien sea su titular.
CAPÍTULO III
Objetivos
Artículo 5.
Son objetivos de la presente Ley en su ámbito de aplicación:
1. La protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna, todo ello en consonancia con los objetivos fijados por la legislación medioambiental.
2. La restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a procesos erosivos y de desertificación.
3. Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y la utilización racional de los recursos naturales renovables.
4. Garantizar la integración del uso social, productivo y recreativo de los terrenos forestales, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida, de la salud y de las condiciones sociales y económicas de las comunidades rurales.
5. Posibilitar una efectiva participación social, en las decisiones sobre las materias contenidas en la presente Ley con especial atención a los intereses municipales y de las demás Entidades Locales.
Artículo 6.
1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes:
1.º Ordenar y planificar los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan y limitando los usos y aprovechamientos en razón de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2.º Fomentar las actividades privadas.
3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.
4.º Autorizar y sancionar.
5.º Ejecutar subsidiariamente las obligaciones que puedan imponerse al amparo de la presente Ley.
6.º Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
7.º Establecer medidas coercitivas para la protección, restauración, conservación y defensa de los montes.
8.º Expropiar el dominio o cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial en aquellas actuaciones previstas en las leyes y en los planes de ordenación dictados al amparo de las mismas.
9.º Inspeccionar y vigilar.
Las mencionadas potestades tendrán carácter enunciativo, pudiendo comprender cuantas otras sean congruentes para ser ejercidas en cumplimiento de la presente Ley.
2. La Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales.
Artículo 6.
1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes:
1.º Ordenar y planificar los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan y limitando los usos y aprovechamientos en razón de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2.º Fomentar las actividades privadas.
3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1.3º en los términos del fundamento jurídico 6 de la Sentencia del TC 96/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9784
4.º Autorizar y sancionar.
5.º Ejecutar subsidiariamente las obligaciones que puedan imponerse al amparo de la presente Ley.
6.º Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
7.º Establecer medidas coercitivas para la protección, restauración, conservación y defensa de los montes.
8.º Expropiar el dominio o cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial en aquellas actuaciones previstas en las leyes y en los planes de ordenación dictados al amparo de las mismas.
9.º Inspeccionar y vigilar.
Las mencionadas potestades tendrán carácter enunciativo, pudiendo comprender cuantas otras sean congruentes para ser ejercidas en cumplimiento de la presente Ley.
2. La Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1.3º en los términos del fundamento jurídico 6 de la Sentencia del TC 96/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9784
TÍTULO I
Ordenación de recursos naturales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7.
Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 5., el Consejo de Gobierno acordará la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los terrenos forestales a los que se refiere esta Ley. En el acuerdo se determinarán los órganos administrativos que deban intervenir en su redacción.
Artículo 8.
1. La clasificación de los terrenos forestales, la asignación de usos compatibles a los mismos, las limitaciones sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones que, en los términos de la presente Ley, estén contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales a los que se refiere el artículo anterior obligan a su cumplimiento tanto a la Administración como a los particulares.
2. Cuando en la elaboración del planeamiento urbanístico se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal.
En el caso de que el órgano a quien competa la aprobación definitiva disienta del contenido de las observaciones de la Administración Forestal, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno.
Cuando el Consejo de Gobierno resuelva la prevalencia de otro interés general sobre el forestal se exigirá, cuando ello sea posible, al promotor del planeamiento o de las infraestructuras, ya sea éste público o privado, la correspondiente compensación de usos dentro del ámbito de aplicación del instrumento planificador o en la proximidad de las obras y, en su caso, las condiciones de ordenación de dichos espacios.
Artículo 9.
En la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se garantizará la suficiente participación social mediante los trámites de consulta de los representantes de los intereses afectados, así como la audiencia a los interesados y la información pública.
Artículo 10.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales determinarán su propia vigencia, con independencia de los procedimientos de modificación y revisión de los mismos, que serán iguales que los establecidos para su aprobación. Reglamentariamente, se podrá determinar un procedimiento abreviado para las modificaciones que supongan su actualización.
CAPÍTULO II
Clases de Planes
Artículo 11.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales a los que se refiere la presente Ley pueden ser territoriales y especiales.
Son Planes de carácter territorial aquellos que extienden su ámbito de aplicación a un territorio definido por sus características físicas, ecológicas y económicas.
Son Planes de carácter especial aquéllos que, aun definiendo un ámbito territorial, continuo o discontinuo, se refieren a la planificación de actuaciones encaminadas a la resolución de los problemas de unos determinados recursos naturales.
CAPÍTULO III
Contenido de los Planes
Artículo 12.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial o especial y descripción del medio físico objeto de la ordenación.
b) Inventario y análisis de la situación de los ecosistemas existentes y de los recursos naturales que los conforman, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) El estudio del entorno socioeconómico.
d) Determinación de las directrices, orientaciones y limitaciones para que la protección y conservación de los recursos naturales sea compatible con el desarrollo socioeconómico.
e) Actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados.
f) Medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las actuaciones previstas.
g) La declaración de utilidad pública o interés social de las actuaciones contenidas en el mismo.
h) Determinación de las actividades, obras e instalaciones a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en la legislación específica de Evaluación de Impacto Ambiental, así como las que deben quedar sujetas al estudio socio-económico.
i) Criterios orientativos para las diversas políticas sectoriales.
j) Análisis económicos, financieros y de generación de empleo.
Artículo 13.
Reglamentariamente se determinará la documentación que de forma preceptiva concretará el contenido del Plan.
CAPÍTULO IV
Elaboración, aprobación y publicación
Artículo 14.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se redactarán adecuándose a las determinaciones contenidas en el Plan Forestal Andaluz y teniendo en cuenta las condiciones físicas, ecológicas, sociales y económicas del territorio sobre el que se aplica.
Artículo 15.
Acordada por el Consejo de Gobierno la elaboración de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, la Administración Forestal, previas las consultas oportunas, someterá a información pública el Anteproyecto del Plan.
Concluida la información pública y con lo que de la misma resulte, previa audiencia de las Corporaciones Locales afectadas, se elevará el proyecto de Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Artículo 16.
El Decreto por el que se apruebe el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Dicha publicación habrá de incluir la normativa de dicho Plan.
TÍTULO II
Organización administrativa
Artículo 17.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) La modificación o revisión del Plan Forestal Andaluz, dando conocimiento al Parlamento.
b) La dirección y ejecución de la política forestal.
c) La iniciación y la aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
d) La afectación y la desafectación del dominio público de los montes en los casos determinados en esta Ley.
e) La determinación de la prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales.
f) La resolución de los disentimientos de la Administración Forestal en los supuestos del artículo 8.2.
g) La potestad sancionadora en los casos previstos en la presente Ley.
h) Las restantes que así vengan establecidas en la presente Ley.
Artículo 18.
Corresponde a la Administración Forestal las competencias para la ejecución de las actuaciones previstas en la presente Ley.
Artículo 19.
1. Se crea el Consejo Forestal Andaluz, como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal.
Reglamentariamente se fijará la composición del Consejo en el que formarán parte entre otros y en el número y forma que se determine, representantes de las Consejerías y Organismos de la Junta de Andalucía, Universidades, Corporaciones Locales, otras Corporaciones y Entidades públicas, centrales sindicales, organizaciones agrarias, recreativas y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer e informar sobre la Memoria anual relativa al cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz.
b) Informar, con carácter preceptivo, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Reglamentos Generales de Desarrollo y Ejecución de esta Ley.
c) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.
d) Las que reglamentariamente se le atribuyan.
3. El Consejo podrá funcionar en pleno y en comisiones.
4. Con ámbito provincial, se crean los Consejos Provinciales Forestales, como órganos de carácter consultivo, de asesoramiento y seguimiento, con la composición y competencias que reglamentariamente se les asignen. En todo caso, asumirán las funciones de las Comisiones Provinciales de Montes, previstas en la legislación del Estado en la materia, así como la de informar los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten al ámbito provincial respectivo y conocer las autorizaciones y subvenciones que hayan sido concedidas por la Administración Forestal.
TÍTULO III
De la propiedad forestal
Artículo 20.
Los terrenos forestales, por razón de su pertenencia, pueden ser montes públicos o privados.
Son montes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado, los pertenecientes a cualesquiera de las Administraciones y Entidades públicas.
Son montes privados aquéllos cuyo dominio pertenece a los particulares.
CAPÍTULO I
De los montes públicos
Sección 1.ª Régimen general de los Montes Públicos
Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma: tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
c) Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
d) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
e) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
f) En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 22.
La desafectación del dominio público se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación, siendo necesario, en todo caso, acuerdo expreso del Consejo de Gobierno.
Artículo 23.
Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
Artículo 23.
Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributo alguno que grave su titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
Se modifica por el art. 242.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 24.
En el Catálogo de Montes de Andalucía, como registro público de carácter administrativo, se incluirán todos los montes pertenecientes a cualquiera de las Administraciones y Entidades Públicas.
Reglamentariamente se establecerán las normas precisas para la coordinación de dicho Catálogo con el Inventario de Bienes Naturales del Estado y con los Inventarios de Bienes de las Entidades Locales a través de los oportunos medios de colaboración.
Artículo 25.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, los montes del Catálogo de Andalucía gozarán del régimen jurídico establecido por la legislación forestal del Estado para los montes del Catálogo de Utilidad Pública.
Artículo 26.
1. Los montes públicos andaluces se administrarán y gestionarán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación local o especial.
2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas.
Artículo 26.
1. Los montes públicos andaluces se administrarán y gestionarán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación local o especial.
2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 70.1.
Se modifica el apartado 2 por el art. 242.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.
Artículo 28.
Podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres sobre los montes públicos por razón de obras o usos o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas, siempre que resulte compatible con las funciones del monte.
En las ocupaciones de interés particular, deberá acreditarse además la necesidad de realizar la misma en el monte público. No se permitirán ocupaciones particulares que comporten el establecimiento de cualquier actividad en el monte, salvo en aquellos supuestos en que, por la Administración Forestal, de forma expresa, se considere necesario para la satisfacción del interés público previo un procedimiento que garantice la publicidad y concurrencia entre particulares.
Las ocupaciones no podrán exceder de diez años, prorrogables, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial.
El régimen previsto en este artículo será aplicable incluso a los concesionarios de dominio, obra y servicio público, así como a las personas o entidades sometidas a una relación de sujeción especial con la Administración.
Artículo 29.
La Administración Forestal, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, podrá adquirir la propiedad o cualesquiera otros derechos de carácter personal o real de los terrenos forestales, mediante expropiación, compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto o cualquier otro medio admitido en derecho.
Artículo 30.
Los derechos de tanteo y retracto se ejercitarán conforme a la legislación forestal del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los supuestos de fincas forestales en las que parte de su superficie se destine a cultivo agrícola, podrán ejercitarse los derechos de tanteo y retracto cuando la superficie forestal sea mayor que la agrícola y concurran los requisitos generales exigidos para el ejercicio de estos derechos.
Sección 2.ª De la investigación, de la recuperación de oficio y del deslinde de los montes públicos
Artículo 31.
La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que se adopten en estas materias serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa.
Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrá acudir tanto la Administración como los particulares.
Artículo 31.
La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que se adopten en estas materias serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado e inconstitucionales las referencias al "deslinde de montes públicos" en los términos del fundamento jurídico 6 de la Sentencia del TC 96/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9784
Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrá acudir tanto la Administración como los particulares.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado e inconstitucionales las referencias al "deslinde de montes públicos" en los términos del fundamento jurídico 6 de la Sentencia del TC 96/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9784
Artículo 32.
Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Administración Forestal tomará constancia documental sobre la titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión, cabida y linderos del monte.
Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titularidad y a permitir la entrada en los terrenos forestales de personal autorizado, previa notificación a aquéllos.
Artículo 33.
La recuperación de la posesión de los montes públicos que se hallen indebidamente poseídos, se producirá una vez adoptado el correspondiente acuerdo, previa audiencia, en su caso, de la Administración titular.
La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la constancia documental del dominio y en la presunción posesoria que otorga la inclusión en el Catálogo de Montes de Andalucía, sin que pueda ser combatida por medio de interdictos o procedimientos especiales.
Se respetarán las situaciones posesorias amparadas por la presunción de legalidad que concede el Registro de la Propiedad, en los términos de la legislación del Estado aplicable y las situaciones posesorias que prueben de modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los montes que tengan la consideración de dominio público, que no prescribirán en ningún caso.
Artículo 34.
El deslinde de montes públicos se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona interesada.
Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, será preciso que el solicitante deposite el 50 por 100 del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.
Reglamentariamente se fijará la participación económica de los particulares y de la Administración, cuando estos deslindes resulten de interés especial para ésta.
Artículo 35.
El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y por el procedimiento ordinario.
Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes de montes públicos que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se adoptará el acuerdo resolutorio pertinente. Si se suscitaren cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.
Artículo 36.
El procedimiento ordinario se iniciará mediante el correspondiente acuerdo de la Administración Forestal, en el que se encargará la redacción de una memoria.
Artículo 37.
La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.
El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración.
Artículo 38.
La aprobación de la memoria llevará consigo la iniciación del trámite de apeo, a cuyo efecto se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o en el «Boletín Oficial» de la provincia, poniéndose asimismo de manifiesto en el tablón de anuncios de las entidades locales correspondientes, que contendrá:
1. Emplazamiento a los colindantes y a quienes acrediten un interés legítimo para comparecer en las sesiones de apeo y para que presenten, en la oficina de la Administración competente en el deslinde, los documentos que justifiquen su legitimación para personarse en el expediente en el plazo de treinta días.
2. Referencia a las fechas previsibles para las distintas sesiones de apeos, sin que se precise nueva convocatoria para cada sesión, que se realizará en la anterior.
3. La advertencia a los interesados de que las declaraciones sobre los apeos habrán de formularse, para su constancia en acta, en la fecha y lugar en que aquéllos se realicen al objeto de evitar nuevos reconocimientos sobre el terreno.
Cuando los propietarios e interesados sean conocidos se les notificará el inicio del trámite de apeo y se dará vista del expediente.
Artículo 39.
Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 23 de esta Ley.
Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad, la Administración competente se dirigirá al Registrador a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos.
Artículo 40.
De cada sesión de apeo se levantará acta, en la que se describirá con precisión el recorrido perimetral realizado con constancia de los datos topográficos fundamentales recogidos en la libreta topográfica que llevará el operador. En el acta, igualmente, se recogerán las declaraciones, manifestaciones y observaciones formuladas por quienes hayan acreditado su interés legítimo en el expediente.
En cada sesión de apeo se colocarán hitos y señales que constituirán un amojonamiento provisional a resultas de la aprobación del deslinde.
Artículo 41.
Finalizado el apeo, se elaborará un informe del que se dará vista y audiencia a todos los que hayan comparecido en el expediente o tengan acreditado interés legítimo en el mismo.
Formuladas, en su caso, las alegaciones oportunas, previo informe de la Asesoría jurídica, se elevará propuesta al órgano administrativo que ha de aprobar el deslinde.
Artículo 42.
La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte público y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo.
No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.
Artículo 43.
Firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de deslinde se procederá al amojonamiento del monte, entendido como actuación técnica que se adaptará al amojonamiento provisional, con las rectificaciones derivadas de las reclamaciones atendidas. Las rectificaciones que se produzcan se harán constar en anejo a la libreta topográfica resultante de los nuevos levantamientos topográficos, con asistencia, previo emplazamiento, de los reclamantes afectados. De tales actuaciones se levantarán actas de rectificación del apeo.
CAPÍTULO II
De los monte de particulares
Artículo 44.
1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales:
a) La ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada a la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas que deberá iniciarse en todo caso, en un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha del incendio, sin perjuicio de las medidas de saneamiento y policía que el titular debe adoptar. Cuando se produzca la regeneración natural, ésta debe someterse a un plan aprobado por la administración forestal.
b) El sometimiento al régimen de autorización administrativa de cualquier tipo de aprovechamiento y comercialización de productos procedentes de las áreas quemadas.
c) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.
d) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.
e) Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la legislación forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.
f) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración.
Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.
g) La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares:
a) La repoblación forestal.
b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza.
c) La agrupación de predios forestales.
d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso.
3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.
Artículo 44.
1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales:
a) (Derogado).
b) (Derogado).
c) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.
d) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.
e) Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la legislación forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.
f) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración.
Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.
g) La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares:
a) La repoblación forestal.
b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza.
c) La agrupación de predios forestales.
d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso.
3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.
Se derogan los apartados 1.a) y b) de la Ley 5/1999, de 29 de junio . Ref. BOE-A-1999-17140
TÍTULO IV
Gestión de los montes
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 45.
Los montes como ecosistemas forestales deben ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, garantizándose la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.
Artículo 46.
1. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de los bosques de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.
2. La implantación de especies forestales de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.
3. Para garantizar la adecuada procedencia de las especies empleadas en las repoblaciones, se regularán los controles sanitarios, de origen, calidad y la comercialización de las semillas y plantas forestales, por la Administración Forestal.
Artículo 47.
1. Para la conservación de la fauna las actuaciones selvícolas en los montes favorecerán las condiciones para la reproducción, crianza o permanencia de las distintas especies.
2. La caza y la pesca deben considerarse como el aprovechamiento de un recurso natural renovable constituido por la fauna y sólo podrán realizarse sobre aquellas especies, subespecies o razas que se determinen reglamentariamente y en las condiciones y períodos que a tales efectos se fijen.
Artículo 47.
1. Para la conservación de la fauna las actuaciones selvícolas en los montes favorecerán las condiciones para la reproducción, crianza o permanencia de las distintas especies.
2. (Derogado).
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2003-21941#ddunica
Artículo 48.
En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:
a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.
c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.
Artículo 48.
En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:
a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.
Téngase en cuenta que se deroga la letra b), en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2003-21941#ddunica
c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.
Se deroga la letra b), en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2003-21941#ddunica
Artículo 49.
1. Los montes deben ser defendidos de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana.
2. La Administración Forestal podrá declarar el tratamiento obligatorio contra una plaga o enfermedad forestal, delimitando la zona afectada y estableciendo las medidas cautelares pertinentes.
3. Por parte de la Administración Forestal se prestará asesoramiento técnico para la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y podrá formalizar convenios económicos con los titulares para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de enfermedades y plagas.
CAPÍTULO II
Incendios forestales
Artículo 50.
1. Corresponde a la Administración Autónoma, en colaboración con las restantes Administraciones y Entidades Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea la titularidad de los …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.