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La ganadería de aptitud lechera es un subsector económico de gran trascendencia dentro del sector agroalimentario que demanda constantemente la incorporación de nuevas tecnologías y avances científicos. Esta necesidad de innovación constante conlleva que se deban actualizar y regular aquellos medios que permitan una mayor competitividad de estas explotaciones, siendo esta mejora de la competitividad uno de los objetivos de la nueva Política Agraria Comunitaria. Entre los medios de producción a tener en consideración, destaca la mejora genética, al ser la herramienta que permite disponer de ejemplares con un valor genético comprobado que permitan una producción lechera sostenible.
El desarrollo de los programas de selección genética moderna requiere de fuentes de información objetiva y fiable sobre aquellos caracteres considerados de interés. En el caso de las explotaciones de aptitud lechera, dicha información precisa de la existencia de un sistema organizado para la recogida de datos referidos a la eficiencia de las hembras productoras. Dicho sistema de control de rendimiento lechero cuenta con una dilatada experiencia de funcionamiento en nuestro país. Esto ha permitido la especialización de los técnicos dedicados al mismo, siendo el personal involucrado el activo más valioso de nuestro sistema de control de rendimiento lechero.
Hasta la entrada en vigor del presente real decreto, el marco normativo que ha venido estableciendo los requisitos a cumplir para llevar a cabo esta actividad en el ámbito nacional era el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina. Esta normativa nacional tomaba como base las recomendaciones del International Committee for Animal Recording (ICAR), entidad de referencia en la materia que establece los procedimientos normalizados internacionales sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas.
El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, supuso un cambio en la organización del control lechero oficial en el ámbito nacional al crear la figura de los centros autonómicos de control lechero como estructura en la que participaban los criadores, representados a través de sus entidades asociativas, así como los órganos administrativos competentes. En este sentido, los centros autonómicos de control lechero desempeñaron un papel fundamental en materia organizativa, al aglutinar las funciones de los extintos núcleos de control lechero, apoyados por los laboratorios autonómicos para el análisis cualitativo de la leche y con la referencia del laboratorio nacional. En este real decreto se definieron las funciones y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial, como máximo órgano de coordinación, a la vez que se dotó de un rango normativo al sistema de auditorías e inspecciones oficiales.
El control de rendimiento lechero ha contribuido al incremento de la competitividad de las explotaciones que lo llevan a cabo, siendo de gran relevancia para mejorar su sostenibilidad económica, al tratarse de un instrumento que facilita la recogida de información directa, objetiva, veraz y precisa para su correcta gestión. Además, una mayor eficiencia productiva también contribuye de forma indirecta a atenuar los efectos ambientales perjudiciales de la producción de leche, ya que el uso de animales más eficientes reduce el consumo de insumos y las emisiones contaminantes por litro de leche producido.
A la hora de valorar la importancia de esta actividad, es conveniente tener en cuenta que las mejoras genéticas y tecnológicas que se logran gracias al control de rendimiento lechero benefician a todo el subsector lácteo.
Aun así, se considera que la participación de los ganaderos en este sistema puede incrementarse, siendo especialmente reducida en el ovino y caprino de leche. Resulta por tanto una necesidad de primer orden potenciar su uso entre todos los productores de leche, debiendo fomentarse su participación, ya que ello redundará en un mayor beneficio común en atención al interés general subyacente en esta materia.
El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, estableció un marco rígido en relación con la autorización de los centros autonómicos de control lechero, debiendo circunscribirse las actuaciones de dichos centros al territorio de una sola comunidad autónoma. Así, se limitó la capacidad de autoorganización del propio sector productor considerado desde la óptica nacional. En contraposición a esta situación, parece beneficioso que la autorización de los agentes que desarrollan el control de rendimiento lechero sea más flexible en el ámbito territorial. Esta mayor flexibilidad facilitará la incorporación a un mayor número de explotaciones, que podrán beneficiarse de esta herramienta de gestión, simplificando con ello los requisitos y potenciando el principio constitucional de unidad de mercado.
Por otra parte, se requiere seguir fomentando la integración y homogeneización de toda la información generada durante el control del rendimiento lechero. Ello facilitará su posterior utilización en los correspondientes programas de cría, maximizando con ello los resultados favorables para el conjunto del sector al disponer de mejor y más abundante información de calidad. Tampoco podemos olvidar que estos programas son dinámicos y la normativa de control lechero debe permitir la incorporación de nuevos parámetros o procedimientos de análisis de la información de forma ágil, cuestión que también se acomete por medio de la presente norma.
Otro de los vectores que con más fuerza está apoyando la producción lechera es la digitalización y robotización de las explotaciones, lo que permite una mayor autonomía de las mismas a la hora de generar información válida para los programas de cría, reduciendo las cargas administrativas para los interesados. Para evitar la pérdida de esta información es necesario modificar la normativa, de forma que se puedan considerar otras posibilidades en la recogida de datos, tales como el autocontrol por parte del ganadero, lo que redunda positivamente en la eficiencia normativa.
Por lo demás, la publicación, en junio de 2016, del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), ha supuesto la materialización de un nuevo marco normativo, que compila en el ámbito europeo la normativa europea en materia de zootecnia para las diversas especies. La entrada en vigor de este Reglamento implica necesariamente que el contenido del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, se tenga que ver modificado para adaptarse y actualizarse a lo establecido en el mismo, cuestión que se acomete con la presente norma.
En relación con el objeto de este real decreto, es necesario resaltar el contenido del artículo 27 del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el que se establecen los aspectos relacionados con la realización de las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética, y en su apartado 2 contempla que un Estado miembro podrá exigir que los terceros deban haber sido autorizados por ese Estado miembro o por sus autoridades competentes para realizar dichas actuaciones.
Por lo tanto, en uso de esta potestad, el presente real decreto actualiza la normativa en materia de control de rendimiento lechero. Dicha actualización establece la figura de entidades de control lechero, como las sucesoras de los anteriores centros autonómicos de control lechero, que actuaban como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial y cuya gestión podía otorgarse a organizaciones o asociaciones por medio de cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho, y que deberán ser sometidas a un proceso de autorización previo a la prestación de sus servicios a las asociaciones de criadores.
Así, consecuencia de lo anterior, ha sido necesario establecer los requisitos del proceso de autorización por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas. Además de esta novedad, se han actualizado las funciones que han de cumplir dichas entidades, los requisitos generales y de sus bases de datos (como elemento esencial en la gestión de la información) y las obligaciones y funciones de los controladores que llevan a cabo las labores en las explotaciones.
Sin lugar a duda, una de las mayores novedades que introduce este real decreto es la regulación del uso del método B y C de control de rendimiento lechero con participación de los ganaderos. Con este cambio se pretende dar respuesta a la mayor automatización de las explotaciones y profesionalización del sector, permitiendo importantes ahorros de costes sin sacrificar la calidad de la información recogida. Para ello se establece una regulación específica para la aplicación de este método, bajo una supervisión reforzada por parte de las entidades de control lechero o, en su caso, las asociaciones u organizaciones de criadores. Se pretende en último término hacer más eficiente el sistema de control, atrayendo a más ganaderos al mismo.
Esta norma dedica un capítulo a las estructuras y herramientas de coordinación y apoyo al control de rendimiento lechero, dentro de las que se encuentran las existentes previamente: la Comisión Nacional de Control Lechero y el Laboratorio nacional de referencia, siendo actualizadas sus funciones y designando al Laboratorio Agroalimentario de Santander como el de referencia para el control lechero. Como novedad se incluye el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero como una herramienta informática de apoyo en la gestión de la información del control lechero en el ámbito nacional.
Como ya contemplaba el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, el presente real decreto toma en consideración las recomendaciones y principios generales del ICAR a la hora de regular las actuaciones en materia de control de rendimiento lechero en nuestro país.
De acuerdo con el reparto constitucional y estatutario de competencias, así como con la jurisprudencia constitucional, el Estado dispone de competencia para aprobar una regulación como la contenida en este real decreto al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que le atribuye competencia exclusiva en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía». El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma.
A este respecto, cabe señalar que el real decreto dispone una regulación respetuosa con las competencias autonómicas. Así, son las responsables de la autorización de las entidades del control de rendimiento lechero, del control sobre las mismas o el reconocimiento de asociaciones de criadores que operen en su ámbito territorial. Sólo excepcionalmente, en el caso de asociaciones de criadores reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el reparto competencial establecido en el artículo 9.1.a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, es el Estado el que va a ejercer las competencias en materia de reconocimiento de asociaciones y control sobre las mismas, incluyendo las actividades de control de rendimiento lechero, si las asociaciones de criadores las desarrollasen directamente.
Otro tanto ocurre con el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero, que se configura como una estructura informática nacional, integrada en el sistema ARCA, que permite aunar los datos autonómicos y estatales en una única fuente de información. Su vocación supraautonómica hace necesaria la adscripción del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, puesto que su gestión ha de corresponder a un ente supraordenado que, forzosamente, no puede ser más que el estatal, si bien su desarrollo se despliega sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ganadería. No debe olvidarse que, conforme a las competencias estatales, se procede a un reparto competencial ajustado al sistema constitucional de distribución competencial, que asegura la gestión coordinada de esta materia, de modo que si bien las competencias ejecutivas ordinarias recaen en las comunidades autónomas, el Estado es el competente tanto para ejercer las tareas de coordinación y cooperación con éstas como para el ejercicio material de dichas competencias cuando concurren los casos tasados en que la proyección de la actividad supera el ámbito autonómico.
El Tribunal Constitucional ha afirmado, en la Sentencia 197/1996 (FJ 12) que, al amparo de un título que confiere únicamente potestades legislativas básicas, «es constitucionalmente posible la creación de un registro único para todo el Estado que garantice la centralización de todos los datos a los estrictos efectos de información y publicidad, y, a este fin, fijar las directrices técnicas y de coordinación necesarias para garantizar su centralización. Aunque (...) el Estado debe aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia. Pues si las facultades del Estado están circunscritas a la potestad de normación para la creación de un registro único, estas otras facultades, de índole ejecutiva, exceden de su ámbito de actuación competencial posible». Pues bien, es el caso que concurre en el presente real decreto, puesto que el registro unificado en nada empece las capacidades ejecutivas autonómicas, sino que asegura la disponibilidad de información de carácter nacional, la cual se recabará por el respectivo organismo competente en cada caso conforme el reparto competencial expuesto y sin que la adscripción al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación suponga que el registro adquiera carácter constitutivo ni substituya las funciones ejecutivas en dicha materia que las comunidades autónomas poseen.
Por otro lado, el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, establecía un régimen de ayudas para compensar, en parte los gastos generados por el control lechero oficial. Este apoyo económico debe continuar manteniéndose en atención a los importantes beneficios que el sector en su conjunto recibe por la implantación generalizada de este sistema; no obstante, se debe actualizar en algunos aspectos a la evolución que ha alcanzado el control lechero en nuestro país e igualmente requiere de una adaptación al marco normativo europeo, en concreto al amparo del artículo 27.2.b) Reglamento (UE) número 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La adaptación al citado Reglamento (UE) número 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, que es la norma que en la actualidad regula este régimen de compatibilidad de las ayudas de Estado, debe ser igualmente aplicada al Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, y al Real Decreto 794/2021, de 14 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y se convoca la selección de entidad colaboradora para los ejercicios 2022 a 2025. En consecuencia, se aprovecha el presente real decreto para realizar los correspondientes ajustes técnicos en ambas normas, de modo que se asegure la correcta incardinación de las mismas en el nuevo sistema europeo de compatibilidad.
Este régimen de ayudas será publicado y comunicado a la Comisión de acuerdo a lo recogido, respectivamente en los artículos 9.1 y 11.1 del Reglamento (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.
Por claridad, eficiencia y seguridad jurídica, resulta de interés proceder a la derogación del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, e incorporar las modificaciones necesarias y relacionadas con el control de rendimiento lechero para la evaluación genética de las razas de las especies bovina, ovina y caprina en una norma de nuevo cuño.
Por otra parte, el presente real decreto modifica el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, para enmendar las discrepancias existentes entre los valores de equivalencia para el cálculo de unidades ganaderas mayores (UGM), que establece su anexo I, con los que se utilizan a efectos del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, de modo que se garantice la coherencia entra ambas normas. Por otro lado, garantizar el máximo bienestar animal en las granjas de bovinos es una prioridad y por ello resulta necesario prohibir una serie de procedimientos que pueden provocar sufrimiento a los animales. En este sentido, si bien es necesario reducir al mínimo el uso de aparatos que puedan tener un impacto negativo en el bienestar de los animales, en determinadas circunstancias sigue siendo necesario el uso de aparatos que producen descargas eléctricas. Por ello, el real decreto incluye una serie de excepciones a la prohibición general de su utilización. Sin embargo, procede incluir alguna otra excepción y ciertas condiciones para su uso que garanticen que en su aplicación se evite al máximo el sufrimiento animal.
El contenido del presente real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adecuar nuestra normativa a la de la Unión Europea, y se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la misma se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias.
También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
La subvención que se regula en este real decreto se encuadra dentro del Plan Estratégico de Subvenciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, años 2021-2023, dentro de la línea de subvención «Ordenación y Fomento de la Mejora Ganadera. Conservación de la biodiversidad».
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las organizaciones y asociaciones de criadores representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio 2023,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto el establecimiento de los requisitos para la autorización de las entidades de control lechero y de la normativa básica para la coordinación y funcionamiento en España del control de rendimiento lechero en las razas de ganado de las especies bovina, ovina y caprina, con la finalidad de la determinación del valor genético y los méritos u otras capacidades de los reproductores, en el marco del programa de cría aprobado para cada raza y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Capítulo V del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá como:
a) Asociación u organización de criadores: sociedad de criadores de razas puras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, reconocidas por la autoridad competente para llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina o caprina.
b) Auditor: técnico nombrado por la entidad de control lechero o por la asociación u organización de criadores para ejecutar las funciones previstas en el artículo 19.
c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de sus respectivas competencias.
d) Control del rendimiento lechero: conjunto de actuaciones destinadas a comprobar sistemáticamente las producciones y otras aptitudes funcionales de las hembras reproductoras lecheras, para la determinación del valor genético y los méritos u otras capacidades de los animales, todo ello en el marco de un programa de cría aprobado oficialmente para la raza y de acuerdo a los requisitos establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, y en este real decreto.
Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las diferentes razas, bien por las entidades de control lechero autorizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, o bien por las propias asociaciones u organizaciones de criadores de la raza.
e) Controlador autorizado: personal cualificado nombrado por las entidades de control lechero o por las asociaciones u organizaciones de criadores, responsable de la ejecución de las tareas de control de rendimiento lechero.
f) Entidad de control lechero: toda persona física o jurídica autorizada por la autoridad competente de una o varias comunidades autónomas para la realización como terceros del control de rendimiento lechero en sus respectivos territorios, de acuerdo al artículo 27.1 a) del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Dicha autorización no será requerida si el tercero designado en cuestión es un organismo público sometido al control de las autoridades competentes, tal y como establece el art. 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012.
g) Explotación: la definida en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
h) Laboratorio de control lechero: laboratorio público o privado con los medios e infraestructura adecuados para llevar a cabo los análisis de caracteres cualitativos del control de rendimiento lechero, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 13 de este real decreto.
i) Lactación para la territorialización: a los efectos de la territorialización de las subvenciones previstas en este real decreto, aquella lactación cuya información de producción y, en su caso, de composición, haya sido incorporada por vez primera durante el año tomado como referencia a la evaluación genética de los animales contemplada en el programa de cría aprobado oficialmente para la raza. Dicha lactación deberá haber sido calculada a partir de los datos obtenidos del control de rendimiento lechero de una hembra inscrita en el libro genealógico de una raza reconocida en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.
j) Programa de cría: aquél oficialmente aprobado por la autoridad competente, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación:
a) A las entidades de control lechero, las asociaciones u organizaciones de criadores de razas puras y a los animales reproductores inscritos en libros genealógicos de la especie bovina, ovina y caprina, que participen en el control de rendimiento lechero.
b) A los controladores autorizados para la realización del control de rendimiento lechero.
c) A los laboratorios de control lechero, titulares de las explotaciones y medios materiales regulados en el presente real decreto.
d) A las autoridades competentes en la aplicación del presente real decreto.
2. No será de aplicación a otras actividades, distintas a las definidas en el artículo 2 como control de rendimiento lechero, que puedan realizar las entidades de control lechero, asociaciones u organizaciones de criadores.
Artículo 4. Distribución de competencias.
La distribución de competencias para las actividades reguladas en el presente real decreto, será la siguiente:
a) Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes en su territorio para la autorización de las entidades de control lechero y, en su caso, la realización de los controles oficiales regulados en el artículo 18.
b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para:
1.º La designación de los laboratorios nacionales de referencia.
2.º La coordinación con las comunidades autónomas en la aplicación de la normativa de control lechero.
3.º La interlocución con los centros de referencia de la Unión Europea y con el International Committee for Animal Recording (ICAR).
4.º La gestión del registro de entidades y datos generales de control lechero ubicado en el sistema nacional de información de razas (ARCA).
5.º El reconocimiento de las asociaciones de criadores, aprobación de los programas de cría y control oficial de las asociaciones de criadores cuando la asociación de criadores actúe en el ámbito nacional de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.1a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
Artículo 5. Control lechero por parte de las asociaciones u organizaciones de criadores.
Las asociaciones u organizaciones de criadores podrán llevar a cabo el control de rendimiento lechero contemplado en su programa de cría por sí mismas o a través de una entidad de control lechero. En el primer caso, les serán de aplicación lo establecido en los artículos 8, 9 y 10.
CAPÍTULO II
Requisitos de autorización y funciones de las entidades de control lechero
Artículo 6. Procedimiento de autorización y registro de las entidades de control lechero.
1. Las entidades de control lechero que pretendan desarrollar las actividades de control de rendimiento lechero, definidas en el artículo 2 del presente real decreto, deberán contar, con carácter previo al inicio de las mismas, con la autorización expresa de la autoridad competente de aquellas comunidades autónomas en cuyos territorios se vayan a desarrollar dichas actividades. Quedarán exentos de esta autorización previa los organismos públicos sometidos al control de las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
2. Las entidades de control lechero deberán solicitar autorización a las autoridades competentes, como máximo, 6 meses antes a la fecha en la que tengan previsto iniciar la actividad.
3. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de autorización, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.
4. El plazo máximo para resolver y notificar a la entidad será de 6 meses desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente. En caso de que la resolución sea desfavorable la autoridad competente deberá motivar la denegación de la solicitud. En caso de silencio administrativo, éste será positivo.
5. Tras la autorización, la autoridad competente responsable de la misma deberá registrar la entidad de control lechero en el registro de entidades y datos generales de control lechero de ARCA y comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicho registro.
6. La autoridad competente supervisará a las entidades de control lechero al realizar los controles oficiales regulados en el artículo 18, los cuales se regirán por lo establecido en el Reglamento UE 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y de acuerdo al Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
7. Cualquier cambio sustancial de las condiciones en las que se produjo la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente que concedió la misma.
8. Las autorizaciones previstas en este capítulo podrán ser modificadas, suspendidas o revocadas previa audiencia del interesado, por la autoridad competente, a solicitud de su titular o de oficio, cuando por razones de índole zootécnico o como consecuencia de la supervisión señalada en el apartado 6 sea necesario, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo en los términos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 7. Requisitos para la autorización de las entidades de control lechero.
1. Salvo los organismos públicos sometidos al control de las autoridades competentes tal como se describe en el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, los requisitos básicos que han de cumplir el resto de las entidades de control lechero para su autorización son:
a) Que sean entidades constituidas mediante cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho e integradas, en su mayoría, por criadores de ganado inscrito en libros genealógicos, o por asociaciones u organizaciones de criadores.
b) Deberán disponer de:
1.º Capacidad y personal suficiente y cualificado.
2.º Programa de formación para el personal de la entidad.
3.º Instalaciones, equipos y medios necesarios para la recogida de datos de control de rendimiento lechero en las explotaciones, entre los que se encuentran los medidores.
4.º Los medios y equipamiento precisos para la recepción, archivo, procesamiento, depuración y generación de toda la información de control de rendimiento lechero, tal y como se establece en este real decreto y en los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
5.º Procedimientos documentados de trabajo, auditoría interna y bioseguridad.
c) Además, deberán:
1.º Acreditar la formación del personal de la entidad y, en su caso, de los ganaderos autorizados a utilizar el método B o C de control de rendimiento lechero.
2.º Asegurar el cumplimiento de las condiciones de autorización y funciones de los controladores, como establece el artículo 10 de este real decreto.
3.º Contar, al menos, con los servicios de un laboratorio de control lechero para la realización de los análisis cualitativos de muestras de leche, acreditado conforme a las normas UNE-EN-ISO 17025, si éstos están contemplados en los programas de cría de las razas a las que prestan servicios. Estos laboratorios deberán actuar de forma coordinada con el laboratorio nacional de referencia, definido en el artículo 16.
4.º Impedir que exista conflicto de intereses entre las actividades de control de rendimiento lechero de la entidad y las explotaciones a las que preste servicio.
5.º Contar con una base de datos para el control lechero, tal y como establece el artículo 9.
2. La autoridad competente, de forma motivada, podrá eximir al solicitante del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior, valorando a tal fin el historial previo del solicitante, en caso de que haya estado prestando servicios de control de rendimiento lechero de acuerdo al Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.
Artículo 8. Funciones.
En el desempeño de las actividades contempladas en el presente real decreto, las entidades de control lechero y, en su caso, las asociaciones u organizaciones de criadores, deberán cumplir las siguientes funciones:
a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control de rendimiento lechero, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.
b) Autorizar el ingreso en el control de rendimiento lechero de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones que gestionen programas de cría aprobados, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.
c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales que participen con los datos correspondientes al control de rendimiento lechero.
d) Recopilar los datos de cada explotación según su sistemática de ordeño y asignar en cada momento uno de los métodos de control lechero establecidos en los protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero
e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados.
f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.
g) Validar los modelos de medidores y los toma-muestras, ya sean portátiles o instalados en las salas de ordeño, utilizados en el control del rendimiento lechero, así como realizar su contrastación periódica, tal y como establezcan los protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero siguiendo las recomendaciones del ICAR.
h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control de rendimiento lechero.
i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones, de acuerdo con los procedimientos aprobados en el programa de cría y los reglamentos que desarrolle la Comisión Nacional de Control Lechero.
j) Coordinarse con los laboratorios de control lechero para la remisión de las muestras de leche.
k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el artículo 19 y remitir anualmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los resultados de aquéllas.
l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto.
m) Comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma donde se ubique la explotación ganadera, todas las irregularidades que detecten en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas correctoras oportunas.
n) Proporcionar a las asociaciones y organizaciones de criadores los datos acordados con éstas y recogidos en el ejercicio de control lechero para el desarrollo del programa de cría correspondiente.
ñ) Facilitar a los ganaderos participantes la información referida a los datos obtenidos en su explotación.
o) Fomentar la utilización de tecnologías avanzadas en la recogida, gestión y procesamiento de datos, que optimicen las actividades de control de rendimiento lechero.
p) Autorizar a los ganaderos el uso de los métodos B y C de control lechero, previa comprobación de los requisitos que estos han de reunir, de acuerdo con el artículo 14.
q) Diseñar y aplicar un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante los métodos B y C.
Artículo 9. Bases de datos para el control lechero.
1. Cada entidad creará una base de datos, en la que se integrará, procesará y analizará toda la información cuantitativa y cualitativa, recogida conforme a este real decreto.
2. El flujo de la información de la base de datos se ajustará al siguiente protocolo:
a) La entidad de control lechero recibirá los datos procedentes de la ejecución del control de rendimiento lechero por parte de los controladores en las explotaciones o, en su caso, de los ganaderos con métodos B o C, y de los parámetros analizados en las muestras de leche por parte de los laboratorios de control lechero.
b) La entidad filtrará, corregirá, incluirá en la base de datos y certificará los datos obtenidos.
c) La entidad de control lechero enviará estos datos a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2. Éstas procesarán la información y realizarán el cálculo de las valoraciones genéticas, conforme a lo indicado en el programa de cría correspondiente.
Posteriormente enviarán a las entidades de control lechero, con la suficiente antelación, un informe con las lactaciones que fueron excluidas y las causas de exclusión con el fin de posibles correcciones y en todo caso la mejora del sistema de recogida de información por parte de la entidad de control.
d) La entidad de control lechero, una vez procesada la información, la enviará con carácter anual al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen los animales objeto de control y ésta a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en soporte informático. La información a trasladar se determinará en la Comisión Nacional de Control Lechero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del presente real decreto. Cada comunidad autónoma establecerá la información adicional que requiera recabar de las entidades autorizadas en su territorio.
3. Las condiciones de acceso y utilización de la base de datos se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Las entidades de control lechero darán acceso a esta base de datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para consulta de todos los datos de las explotaciones en control de rendimiento lechero en todo el territorio nacional, a los órganos competentes de las comunidades autónomas en relación con los datos de las explotaciones de su ámbito territorial, y a cada ganadero en relación con los datos de su explotación.
b) A esta base de datos se podrá acceder vía electrónica, permitiendo el acceso a cada una de las Administraciones públicas mencionadas y para cada titular de explotación participante.
La información contenida en las bases de datos estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
4. En caso de que el control lechero sea realizado por la propia asociación u organización de criadores, corresponderán a dicha asociación u organización las actuaciones que en este artículo se asignan a las entidades de control lechero.
Artículo 10. Controladores autorizados.
1. La entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores fijará los requisitos para el nombramiento, la asignación del código de identificación, el régimen contractual, el régimen disciplinario o las tareas a realizar de los controladores autorizados.
2. Sus obligaciones básicas y responsabilidades en materia de control de rendimiento lechero serán las siguientes:
a) Realizar el control de rendimiento lechero según el método asignado, en cada momento, a cada explotación por la entidad de control lechero y la asociación u organización de criadores.
b) Mantener la privacidad de toda la información recogida.
c) Asistir con tiempo suficiente previo al ordeño en la explotación que se va a controlar y estar presente durante la realización del mismo, salvo en explotaciones con robots de ordeño.
d) Comprobar individualmente que los animales sujetos a control de rendimiento lechero están identificados. En animales que no dispongan de identificación electrónica, comprobar, con la periodicidad que estime oportuno y al menos una vez al año, la correspondencia de la identificación de manejo de las hembras en control (identificación interna de trabajo, transpondedor, tatuaje, número genealógico, fotografía, silueta, etc., según la especie y raza) con el código de identificación bovino oficial, prestando especial atención a las nuevas incorporaciones de animales que se van a controlar en la explotación.
e) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados realizar personalmente la comprobación periódica del rendimiento lechero de las reproductoras, conforme a lo establecido en el programa de cría y el método asignado a la explotación, codificando las incidencias que se produzcan en los controles y que afecten individualmente a cada hembra. Así mismo, notificará cualquier incidencia comunicada por el ganadero que pueda afectar de forma colectiva a los datos de las producciones de los animales, tales como los sanitarios o los relacionados con el manejo o la alimentación.
f) En su caso, tomar, envasar e identificar las muestras de leche de las reproductoras que fije el programa de cría; o bien supervisar estas labores.
g) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados, mantener las muestras que tomen en perfecto estado de conservación.
h) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados, enviar las muestras de leche, recogidas en cada control periódico, al laboratorio para su posterior análisis.
i) Consignar, con el mayor rigor, los datos que procedan en cada uno de los documentos de trabajo.
j) Informar a la entidad de control lechero o, en su caso, a la asociación u organización de criadores de cualquier anomalía o infracción que se produzca en las explotaciones a su cargo y que contravengan este real decreto.
k) Verificar las altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de titularidad que se produzcan en las explotaciones en control de rendimiento lechero.
l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las hembras de las explotaciones en control de rendimiento lechero.
m) Dejar en la explotación constancia por él y por el titular o el responsable del ordeño, de que el control se ha realizado.
n) Avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control de rendimiento lechero, de acuerdo con la planificación de la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores, y siempre que esto no afecte significativamente a la organización del personal presente en el ordeño.
3. El nivel de decisión de los controladores autorizados será aquél que le otorgue la entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores, siguiendo, como mínimo, las directrices establecidas en este real decreto. No podrá tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular:
a) Alterar, en modo alguno, los procedimientos de cualesquiera de los métodos de control.
b) Utilizar un método de control diferente al asignado a cada explotación por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores, en su caso.
c) Alterar las fechas del control.
d) Alterar el intervalo entre ordeños.
e) Alterar la alternancia exigida por el método.
f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control de rendimiento lechero. En ningún caso, el controlador puede alterar la producción registrada.
g) Alterar las fechas de parto o de secado.
h) Substituir o alterar las muestras de leche recogidas.
i) Usar medidores distintos a los validados por la entidad de control lechero o por la asociación u organización de criadores.
4. Serán incompatibilidades específicas del controlador autorizado:
a) Controlar explotaciones en las que pueda existir conflicto de interés de tipo personal, profesional o económico, que pueda afectar a la objetividad de sus decisiones.
b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas por la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores.
c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o en especie de las explotaciones que controla.
5. Las actividades de los controladores autorizados serán programadas por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores.
CAPÍTULO III
Normas para el desarrollo del control del rendimiento lechero
Artículo 11. Responsabilidades de los titulares de las explotaciones.
Los titulares de las explotaciones ganaderas que participen en el control de rendimiento lechero deberán:
a) Cumplir con las obligaciones que establezca el reglamento interno aprobado por la asociación u organización de criadores responsable del programa de cría aprobado para la raza.
b) Tener a los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la raza y debidamente identificados, según lo indicado por la normativa vigente en materia de identificación animal y, en su caso, lo establecido en el programa de cría de la raza.
c) Participar activamente como explotación colaboradora en las actuaciones del programa de cría aprobado para la raza, contribuyendo positivamente a la conservación y al progreso genético de la misma, de acuerdo con los objetivos de dicho programa de cría, tal como se establece en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
d) Permitir el acceso a la explotación, en cualquier momento y sin previo aviso, al personal debidamente acreditado vinculado con el control de rendimiento lechero:
1.º De los servicios oficiales de su comunidad autónoma, para realizar el control oficial.
2.º De los controladores autorizados o del personal de la asociación u organización de criadores o de la entidad de control lechero, para realizar las labores de auditoría reguladas en este real decreto.
e) Comunicar a los controladores autorizados toda incidencia relacionada con el desarrollo del control de rendimiento lechero y cualquier otro dato relacionado que demanden, a iniciativa propia o a instancia de la asociación u organización de criadores o de la entidad de control lechero. La comunicación de cualquier incidencia o dato deberá registrarse en soporte documental o informático por parte del controlador o ganadero y de la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores
f) En el caso de las explotaciones que tengan autorizado la utilización de los métodos B y C, los titulares de la explotación deberán cumplir, cuando les sean de aplicación, las obligaciones básicas y requisitos del artículo 10.2 de este real decreto, y no podrán tomar las decisiones contempladas en el artículo 10.3 del mismo.
g) No realizar ninguna actuación que pueda alterar el desarrollo y los resultados del control de rendimiento lechero en las hembras de su ganadería.
h) Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control de rendimiento lechero, si las hubiera.
Artículo 12. Requisitos de las lactaciones para el control lechero.
Para que las lactaciones puedan ser consideradas en los correspondientes programas de cría de cada raza, a los efectos oportunos de la determinación del valor genético y los méritos de los animales o cualquier otro criterio utilizado en los mismos, será necesario que los datos sean recogidos de acuerdo a lo establecido en los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero y de acuerdo con el método de cálculo de la lactación establecido en el programa de cría correspondiente.
Artículo 13. Caracteres de producción lechera a registrar.
1. En el desarrollo del control de rendimiento lechero se registrarán para cada raza los caracteres de producción lechera que se contemplen en su correspondiente programa de cría, con el carácter obligatorio o voluntario que se establezca en el mismo.
2. Dichos caracteres deberán referirse a la producción láctea, a la composición de la leche o a cualquier otro aspecto que se contemple en el programa de cría, de acuerdo con lo establecido en el anexo III, parte 2, punto 3 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
3. En caso de que un programa de cría aprobado oficialmente para una raza contemple dentro del control de rendimiento lechero, la toma de muestras de leche de las hembras en control y su posterior análisis laboratorial, dicho análisis deberá efectuarse en el laboratorio de control lechero que preste sus servicios a la entidad de control lechero o a la asociación u organización de criadores. Los análisis y toma de muestras de leche deberán respetar y cumplir los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
Artículo 14. Requisitos para la aplicación del método B y C de control lechero.
1. El método B de control de rendimiento lechero, conforme al ICAR, es aquél en el que todos los controles de rendimiento los realiza el titular de la explotación ganadera o la persona designada por aquella.
2. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero que realicen el control de rendimiento lechero podrán autorizar la utilización del método B en explotaciones ganaderas de su ámbito de actuación siempre que así se contemple en el programa de cría aprobado para la raza. A tal efecto, las mencionadas asociaciones o entidades emitirán autorización expresa y por escrito para cada explotación ganadera en la que se vaya a permitir este método de control.
3. La aplicación del método B se desarrollará de acuerdo con lo establecido en este real decreto, el programa de cría de la raza y los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero, y bajo la supervisión última de la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores.
4. Este método, comprenderá, al menos, una de las siguientes actuaciones:
a) La obtención en las explotaciones de los datos de producción lechera.
b) La obtención de las muestras de leche necesarias para las analíticas en los laboratorios de control lechero y su remisión a los mismos.
c) La recogida de otro de tipo de información establecida en el programa de cría de la raza por la asociación de criadores, de acuerdo en su caso con la entidad de control lechero.
5. Las asociaciones de criadores o las entidades de control lechero sólo podrán autorizar el método B en ganaderías de su ámbito de actuación cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El programa de cría autorizado para la raza contemple la posibilidad de aplicar este método de control en las explotaciones de la raza.
b) Las explotaciones ganaderas cuenten con la capacidad suficiente para llevar a cabo dicho método, tanto en lo que se refiere a las instalaciones y equipos necesarios para la recogida de información y muestras, como a personal debidamente cualificado y formado.
c) Todas las reproductoras deberán estar identificadas electrónicamente, siendo válida la identificación electrónica de la ganadería.
6. Asimismo, una vez autorizadas, las explotaciones deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Cada explotación deberá designar una persona responsable de la realización del autocontrol, así como de la recogida y envío de datos, que responderá de las actuaciones realizadas.
b) Todas las reproductoras presentes en la explotación y que se encuentren en producción deberán someterse al control de rendimiento lechero, con independencia de que estén registradas o no en un libro genealógico.
c) Los datos obtenidos mediante este método serán remitidos por la persona responsable de la explotación ganadera a la asociación u organización de criadores o a la entidad de control lechero que lo haya autorizado, con el formato, vía de transmisión y periodicidad que dicha asociación o entidad determinen o en función de los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
d) En caso de obtenerse muestras de leche mediante autocontrol, la obtención, identificación, conservación y envío de las mismas se realizará según lo establecido por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores correspondiente, que se basará en este real decreto y los protocolos que al efecto apruebe en el seno de la Comisión Nacional de Control Lechero de acuerdo con las recomendaciones del ICAR. En ausencia de estas últimas serán de aplicación las directrices que establezca la entidad de control lechero o la asociación de criadores que lo haya autorizado.
7. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente deberán comprobar el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones señalados en los apartados 5 y 6 con carácter previo y posterior, respectivamente, a la autorización del método B en una ganadería y deberá dejar constancia documental del resultado de dicha comprobación.
8. El cumplimiento de estos requisitos y obligaciones deberá mantenerse durante todo el periodo en el que se utilice este método en una ganadería, de manera que, si dejase de cumplirse cualquiera de ellos, la autorización quedará sin efecto, previa resolución motivada de la asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente. En este sentido, el responsable de la ganadería está obligado a cumplir con las obligaciones y responsabilidades de los controladores establecidas en el artículo 10 que les puedan ser de aplicación y a comunicar a la asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente cualquier circunstancia que pueda afectar al correcto desarrollo del método B o al cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se concedió la autorización del mismo. De igual modo, el cumplimiento de estos requisitos y obligaciones se comprobará en las auditorías internas contempladas en el presente real decreto.
9. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero dispondrá de un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante el método B, adaptado a las circunstancias de la raza y de las explotaciones ganaderas, que permita validar la información obtenida de los autocontroles y corregir o anular las posibles anomalías detectadas, de modo que se garantice la calidad de la información que se vaya a incorporar posteriormente al programa de cría de la raza. Este control de calidad de los datos, en el caso que sea necesario por la gravedad de las anomalías, podrá requerir de comprobaciones in situ a la ganadería por parte de la entidad de control lechero o asociación.
10. Igualmente, dicho procedimiento deberá establecer las medidas correctoras a tomar en caso de que se detecten incumplimientos y reiteración de los mismos por parte del ganadero en las labores de control lechero, las cuales podrán suponer desde la invalidación de controles o lactaciones hasta la retirada de la autorización de la ganadería para utilizar el método B.
11. El presente artículo será aplicable para la utilización del Método C de control de rendimiento lechero, siendo el método reconocido por el ICAR en el que los controles …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.