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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 29 de mayo de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en París el Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990,
Vistos y examinados los 63 artículos de dicho Convenio y sus anexos A y B.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observado y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 22 de marzo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO
Las Partes contratantes,
Comprometidas con los principios fundamentales de la democracia multipartidista, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y la economía de mercado;
Invocando el acta final de la Conferencia de Helsinki sobre seguridad y cooperación en Europa y, en particular, su declaración sobre principios;
Celebrando el propósito de los países de Europa Central y del Este de impulsar la realización práctica de la democracia multipartidista y consolidar las instituciones democráticas, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, así como su voluntad de introducir reformas tendentes a favorecer la transición a una economía de mercado;
Teniendo en cuenta la importancia que reviste una cooperación estrecha y coordinada para promover el progreso económico en los países de Europa Central y del Este, contribuir a que sus economías alcancen mayor competitividad a escala internacional y prestarles la ayuda que requiere su reconstrucción y desarrollo, reduciendo con ello, si hubiere lugar, los riesgos que lleve emparejados la financiación de sus economías;
Convencidas de que la creación de una institución financiera multilateral, que aunque de carácter básicamente europeo sea internacional por los miembros que la integren, contribuirá a alcanzar los objetivos mencionados y proporcionará una estructura nueva y excepcional para la cooperación en Europa;
Han acordado crear el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (denominado en lo sucesivo «el Banco»), cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en lo que sigue:
CAPÍTULO I
Objeto, funciones y miembros
Artículo 1. Objeto.
Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo y la economía de mercado.
Artículo 1. Objeto.
Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo, y la economía de mercado. El Banco puede también operar en Mongolia bajo las mismas condiciones. Por lo tanto, todas las referencias del Convenio constitutivo y sus anexos a “países de Europa Central y Europa del Este”, “país (o países) beneficiario(s)” o “país (o países) miembro(s) receptor(es)” también se referirán a Mongolia.
Se modifica por Acuerdo de 16 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2024-5065
Artículo 1. Objeto.
Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo, y la economía de mercado. En las mismas condiciones, el objeto del Banco podrá desarrollarse también en Mongolia y en países miembros del Mediterráneo Meridional y Oriental, cuando así lo establezca el banco, siempre que cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Por lo tanto, todas las referencias del convenio y sus anexos a “los países de Europa Central y del Este”, “país o países beneficiarios”, o “país o países miembros beneficiarios”, se entenderán también hechas a Mongolia y a cada uno de los países del Mediterráneo Meridional y Oriental.
Se modifica por Enmienda de 30 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2024-5222
Se modifica por Acuerdo de 16 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2024-5065
Artículo 1. Objeto.
Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo y la economía de mercado. En las mismas condiciones, el objeto del Banco podrá desarrollarse también en (i) Mongolia; y en países miembros del Mediterráneo Meridional y Oriental; y en (iii) un número limitado de países miembros del África subsahariana; en los casos recogidos en los apartados (ii) y (iii), cuando así lo establezca en Banco, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Por lo tanto, todas las referencias del Convenio y sus anexos a los “países de Europa Central y del Este”, “país o países beneficiarios” o “país o países miembros beneficiarios” se entenderán también hechas a Mongolia, a cada uno de los países del Mediterráneo Meridional y Oriental y al África subsahariana.
Se modifica por Enmienda de 18 de mayo de 2023. Ref. BOE-A-2025-18303
Se modifica por Enmienda de 30 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2024-5222
Se modifica por Acuerdo de 16 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2024-5065
Artículo 2. Funciones.
1. A fin de alcanzar, a largo plazo, sus objetivos, consistentes en favorecer la transición de los países de Europa Central y del Este a una economía de mercado y en promover la iniciativa privada y empresarial, el Banco ayudará a los miembros beneficiarios a introducir reformas económicas tanto estructurales como sectoriales, incluidos el desmantelamiento de monopolios, la descentralización y la privatización, para que sus economías puedan integrarse plenamente en la economía internacional y adoptará para ello medidas orientadas a:
i) Promover, a través de inversores privados u otros inversores interesados, la creación, mejora y ampliación de actividades productivas, competitivas y del sector privado, sobre todo de las pequeñas y medianas Empresas;
ii) Destinar a la consecución del objetivo enunciado en el punto i) capital tanto nacional como extranjero, así como una gestión experta;
iii) Favorecer la inversión productiva en sectores que incluyan el de servicios y el financiero y en infraestructuras relacionadas con éstos, que requieren inversiones para apoyar la iniciativa privada y empresarial, y contribuir así a crear un ambiente competitivo y a aumentar tanto la productividad como el nivel de vida y las condiciones de trabajo;
iv) Prestar asistencia técnica para la elaboración, financiación y puesta en marcha de proyectos pertinentes, ya sea de manera aislada, ya sea en el contexto de programas de inversión específicos;
v) Estimular e impulsar el desarrollo de mercados de capitales;
vi) Brindar apoyo a aquellos proyectos sólidos y económicamente viables en los que participe más de un miembro beneficiario;
vii) Fomentar, en todo el ámbito de sus actividades, un desarrollo sostenible y no perjudicial para el medio ambiente, y
viii) Emprender cualquier otra actividad y prestar cualquier otro servicio que pueda favorecer las funciones mencionadas.
2. En el desempeño de estas funciones, el Banco colaborará estrechamente. con todos sus miembros y, de la manera que juzgue oportuna a efectos de lo dispuesto en el presente Convenio, con el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Corporación Financiera Internacional, la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y cooperará con las Naciones Unidas, con sus Organismos especializados y otros Organismos a éstos vinculados, así como con toda Entidad, tanto pública como privada, que se ocupe del desarrollo económico de los países de Europa Central y del Este y de la inversión en dichos países.
Artículo 3. Miembros.
1. Podrán ser miembros del Banco:
i) a) los países europeos, y b) los países no europeos que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y
ii) la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones.
2. Aquellos países que en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las condiciones para ser miembros del Banco, pero que no se adhieran a él con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio, podrán ser admitidos en los términos y condiciones que el Banco establezca para ello, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.
CAPÍTULO II
Capital
Artículo 4. Capital social autorizado.
1. El capital social inicial autorizado será de 10.000 millones de ecus. Este capital se dividirá en un 1.000.000 de acciones con un valor nominal de 10.000 ecus cada una y que únicamente podrán ser suscritas por miembros del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio.
2. El capital social inicial se dividirá en acciones a desembolsar y acciones exigibles. El valor nominal inicial total de las acciones a desembolsar será de 3.000 millones de ecus.
3. El capital social autorizado podrá ampliarse en el momento y condiciones que se juzguen oportunos, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.
Artículo 5. Suscripción de acciones.
1. Cada miembro suscribirá acciones del capital del Banco, siempre y cuando cumpla con los pertinentes requisitos legales. La suscripción de acciones del capital inicial autorizado se hará en una proporción de 3 a 7 entre acciones a desembolsar y acciones exigibles. El número inicial de acciones que podrán suscribir los signatarios del presente Convenio que se adhieran con arreglo a lo establecido en su artículo 61 será el indicado en el anexo A. Ningún miembro podrá suscribir inicialmente menos de 100 acciones.
2. El número inicial de acciones que deban suscribir aquellos países cuya adhesión se autorice en virtud del apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio será fijado por la Junta de Gobernadores, si bien no se autorizará suscripción alguna que tenga por efecto reducir la cuota de capital social poseído conjuntamente por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, la propia Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones a un porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.
3. La Junta de Gobernadores revisará el capital social del Banco a intervalos que no excedan de cinco años. En caso de ampliación del capital social autorizado, se dará a todos los miembros una oportunidad razonable de suscribir, en los términos y condiciones uniformes que fije la Junta de Gobernadores, una proporción del aumento equivalente a la que sus acciones suscritas guardaran hasta entonces con el total del capital suscrito. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna de una ampliación de capital.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Junta de Gobernadores podrá, a petición de un miembro, incrementar la cuota de dicho miembro o asignarle acciones del capital autorizado que no hayan sido suscritas por otros miembros, siempre y cuando tal incremento no tenga por efecto reducir la cuota del capital social poseído conjuntamente por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, la propia Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones a un porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.
5. Las acciones inicialmente suscritas por los miembros serán emitidas a la par. Otras acciones serán asimismo emitidas a la par a menos que la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, dos tercios del total de derechos de voto de los miembros, decida, en circunstancias especiales, emitirlas con arreglo a otras condiciones.
6. Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente podrán ser cedidas al Banco, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del presente Convenio.
7. La responsabilidad de los miembros por las acciones quedará limitada a la parte no pagada de su precio de emisión. Ningún miembro será responsable, por su condición de miembro, de las obligaciones contraídas por el Banco.
Artículo 6. Pago del capital suscrito.
1. El pago de las acciones a desembolsar del capital inicialmente suscrito por cada uno de los signatarios del presente Convenio, cuya adhesión se produzca conforme a lo dispuesto en su artículo 61, se efectuará en cinco entregas del 20 por 100 cada una del importe total suscrito. Cada miembro hará efectiva la primera entrega en un plazo de sesenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o a contar desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, según lo previsto en el artículo 61, si dicha facha fuera posterior a la de entrada en vigor. Las cuatro entregas restantes serán pagaderas, de manera sucesiva, un año después de que lo sea la entrega precedente, y cada una de ellas se hará efectiva con arreglo a los requisitos legales que cada miembro establezca.
2. El 50 por 100 del pago de cada una de las entregas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, o del pago efectuado por un miembro admitido en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio, podrá realizarse mediante pagarés u otras obligaciones emitidas por dicho miembro y denominadas en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, a los que el Banco recurrirá en función de los fondos que necesite desembolsar a resultas de sus operaciones. Los citados pagarés u obligaciones no serán negociables, no devengarán intereses y serán pagaderos al Banco por su valor nominal cuando este así lo solicite. Dichos pagarés u obligaciones serán solicitados en el curso de períodos de tiempo razonables, de manera que su valor en ecos en el momento en que se soliciten a cada miembro sea proporcional al número de acciones a desembolsar, suscritas y en poder del miembro que ha depositado dichos pagarés u obligaciones,
3. Toda obligación de pago de un miembro en relación con la suscripción de acciones del capital inicial habrá de liquidarse, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses, tomando como referencia el tipo de cambio medio en ecus de la correspondiente divisa registrado durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1989 y el 31 de marzo de 1990 inclusive.
4. El pago de la cuota suscrita del capital exigible del Banco sólo podrá ser solicitado, con arreglo a lo previsto en los artículos 17 y 42 del presente Convenio, en el momento y de la manera que el Banco lo exija para hacer frente a sus obligaciones.
5. Cuando se produzca una solicitud según lo previsto en el apartado 4 del presente artículo, el correspondiente miembro habrá de efectuar el pago, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses. El valor en ecus, en el momento de la solicitud, de cada acción exigible solicitada deberá ser uniforme.
6. El Banco fijará el lugar en que deba efectuarse todo pago previsto en el presente artículo, a más tardar, un mes después de la sesión inaugural de su Junta de gobernadores, si bien, en tanto el Banco no haya fijado dicho lugar, el pago de la primera entrega contemplada en el apartado 1 del presente artículo habrá de realizarse en el Banco Europeo de Inversiones, en su calidad de fideicomisario (trustee).
7. En lo que respecta a suscripciones distintas de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los pagos que efectúe un miembro por la suscripción de acciones a desembolsar del capital autorizado habrán de hacerse en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, ya sea en efectivo, ya sea mediante pagarés u otras obligaciones.
8. A efectos del presente artículo, se entenderá por pago o denominación en ecus el pago o denominación en cualquier divisa plenamente convertible que sea equivalente, en la fecha de pago o de conversión en efectivo, al valor en ecus de la pertinente obligación.
Artículo 7. Recursos ordinarios de capital.
A efectos del presente Convenio, por «recursos ordinarios de capital» del Banco se entenderá lo siguiente:
i) El capital social autorizado del Banco, incluidas tanto las acciones a desembolsar como las exigibles, suscritas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio;
ii) los fondos obtenidos por el Banco mediante la emisión de empréstitos en virtud de las facultades que le confiere el subapartado i) del artículo 20 del presente Convenio, a los que se aplicarán las disposiciones sobre exigibilidad enunciadas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Convenio;
iii) los fondos recibidos como reintegro de préstamos o garantías, así como el producto de la enajenación de participaciones adquiridas con los recursos mencionados en los subapartados i) y del presente artículo;
iv) los ingresos derivados de préstamos y de adquisiciones de participaciones realizadas con los recursos mencionados en los subapartados i) y ii) del presente artículo, así como los derivados de garantías y de garantía de emisiones no incluidas entre las operaciones especiales del Banco; y
v) cualesquiera otros fondos o ingresos recibidos por el Banco que no formen parte de los recursos de sus Fondos especiales, según se definen en el artículo 19 del presente Convenio.
CAPÍTULO III
Operaciones
Artículo 8. Países beneficiarios y utilización de los recursos.
1. Los recursos y servicios del Banco se utilizarán exclusivamente para el logro de sus fines y el desempeño de sus funciones, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 2 del presente Convenio.
2. El Banco podrá realizar sus operaciones en los países de Europa Central y del Este que estén llevando a cabo la transición a una economía de mercado, fomentando la iniciativa privada y empresarial y aplicando, con medidas concretas o por cualquier otro medio, los principios enunciados en el artículo 1 del presente Convenio.
3. En el supuesto de que un miembro practique una política que no esté en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Convenio, o en circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración decidirá si debe suspenderse, o modificarse de cualquier otra manera, el acceso de un miembro a los recursos del Banco, y podrá formularse las pertinentes recomendaciones a la Junta de Gobernadores. Toda decisión a este respecto habrá de ser adoptada por la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto.
4. i) Todo país potencialmente beneficiario podrá solicitar acceso a los recursos del Banco con una finalidad restringida y por un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Toda solicitud de este tipo pasará a formar parte integrante del Convenio tan pronto como sea presentada.
ii) Durante el citado período;
a) El Banco presentará al país de que se trate y a las Empresas situadas en su territorio, previa solicitud, asistencia técnica y todo tipo de ayuda encaminada a financiar su sector privado, a facilitar la transición de las Empresas estatales a propiedad y control privados y a respaldar a aquellas Empresas que funcionen de manera competitiva y que se dispongan a participar en una economía de mercado, ateniéndose para la prestación de esta ayuda al límite fijado en el apartado 3 del artículo 11 del presente Convenio;
b) El importe total de toda ayuda prestada con arreglo a lo que antecede no superará el importe total del desembolso en efectivo y los pagarés emitidos por dicho país para la suscripción de sus acciones.
iii) Al concluir el referido periodo, la decisión de conceder al país interesado acceso por encima de los límites fijados en las letras a) y b) habrá de ser tomada por la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, el 85 por 100 del total de derechos de voto.
Artículo 9. Operaciones ordinarias y especiales.
Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias, financiadas con los recursos ordinarios de capital del Banco a que se refiere el artículo 7 del presente Convenio, y operaciones especiales, financiadas por medio de los recursos de los fondos especiales, a que se refiere el artículo 19 del presente Convenio. Podrán combinarse los dos tipos de operaciones.
Artículo 10. Separación de operaciones.
1. Los recursos ordinarios del capital y los recursos de los fondos especiales deberán, en todo momento y circunstancia, mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o emplearse de cualquier otra forma enteramente por separado. En los estados financieros del Banco figurarán, por una parte, las reservas del Banco junto con las operaciones ordinarias y, por separado, las operaciones especiales.
2. En ninguna circunstancia se utilizarán los recursos ordinarios de capital del Banco para compensar pérdidas o cancelar obligaciones, o se imputarán a ellos pérdidas u obligaciones que se deriven de operaciones especiales o de otras actividades para las que inicialmente se hubieran utilizado o comprometido recursos de los fondos especiales.
3. Los gastos directamente relacionados con operaciones ordinarias serán imputados a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos directamente derivados de operaciones especiales serán imputados a los recursos de los fondos especiales. Cualquier otro gasto se imputará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, de la manera que el Banco juzgue oportuna.
Artículo 11. Métodos de funcionamiento.
1. A fin de alcanzar sus objetivos y en cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, el Banco realizará sus operaciones de alguna de las siguientes maneras:
i) Concediendo préstamos a Empresas del sector privado, a toda Empresa estatal que funcione de manera competitiva y se disponga a participar en una economía de mercado, y a toda Empresa estatal cuya transición a propiedad y control privados se desee facilitar, o bien participando en dichos préstamos o cofinanciándolos junto a Organismos multilaterales, Bancos comerciales u otras fuentes interesadas; con vistas, sobre todo, a favorecer o aumentar la participación de capital privado y/o de capital extranjero en tales Empresas;
ii) a) adquiriendo participaciones en Empresas del sector privado;
b) adquiriendo participaciones en toda Empresa estatal que funcione de manera competitiva y se disponga a participar en una economía de mercado y adquiriendo participaciones en toda Empresa estatal cuya transición a propiedad y control privados se desee facilitar; con vistas, sobre todo, a favorecer o aumentar la participación de capital privado y/o de capital extranjero en tales Empresas;
c) garantizando, cuando no resulten apropiados otros medios de financiación, la emisión de títulos del capital tanto de Empresas del sector privado como de aquellas Empresas estables a que se refiere la anterior letra b) y con la finalidad mencionada en dicha letra.
iii) Facilitando el acceso a los mercados de capitales nacionales e internacionales a Empresas del sector privado, o a otras Empresas mencionadas en el subapartado i), del presente apartado y con la finalidad en él mencionada, mediante la concesión de garantías, cuando no resulten apropiados otros medios de financiación, y por medio de asesoramiento financiero y otras formas de ayuda;
iv) Asignando recursos de los fondos especiales, según lo establecido en los acuerdos que regulan su utilización; y
v) Concediendo préstamos, o participando en ellos, y prestando asistencia técnica para la reconstrucción o el desarrollo de la infraestructura –incluidos programas para la protección del medio ambiente– necesaria para la evolución del sector privado y la transición a una economía de mercado.
A efectos del presente apartado, no se considerará que una Empresa estatal funciona de manera competitiva a menos que opere de forma autónoma en un mercado competitivo y que esté sujeta a las leyes en materia de quiebra.
2. i) El Consejo de Administración examinará, al menos una vez al año, las operaciones del Banco y su estrategia en materia de préstamos en cada país beneficiario, con objeto de asegurar el pleno cumplimiento de los objetivos del Banco y el correcto ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo previsto en los artículos 1 y 2 del presente Convenio. Toda decisión resultante de dicho examen habrá de ser adoptada por mayoría de al menos dos terceras partes de los Consejeros, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.
ii) El mencionado examen comportará, entre otras cosas, la evaluación de los progresos logrados en cada país beneficiario con respecto a la descentralización, la eliminación de monopolios y la privatización, así como de la proporción de los préstamos concedidos por el Banco destinada a Empresas del sector privado, a Empresas estatales en fase de transición a una economía de mercado o en vías de privatización, para la creación de infraestructuras, la prestación de asistencia técnica u otros fines.
3. i) No se destinará al sector público estatal un porcentaje superior al 40 por 100 del importe total de los compromisos del Banco en materia de préstamos, garantías y adquisición de participaciones, sin perjuicio de las demás operaciones a que se refiere el presente artículo. Este límite se aplicará inicialmente a un período de dos años, tomados conjuntamente, a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento del Banco y, posteriormente a cada uno de los siguientes ejercicios.
ii) En un país dado, y sin perjuicio de las demás operaciones a que se refiere el presente artículo, no se destinará al sector público estatal, durante un período de cinco años, tomados conjuntamente. un porcentaje superior al 40 por 100 del importe total de los compromisos del Banco en materia de préstamos, garantías y adquisición de participaciones.
iii) A efectos del presente apartado:
a) Se entenderá que el sector público estatal incluye tanto la Administración Central como las Administraciones Locales, así como sus delegaciones y toda Empresa de su propiedad o bajo el control de dichas administraciones.
b) No se considerarán destinados al sector público estatal los préstamos o garantías concedidos a una Empresa estatal que esté llevando a cabo un programa encaminado a privatizar su propiedad y control, ni la adquisición de participaciones en tal Empresa.
c) No se considerarán destinados al sector público estatal los préstamos concedidos a un intermediario financiero para que éste a su vez conceda préstamos al sector privado.
Artículo 12. Limites de las operaciones ordinarias.
1. El importe total del saldo vivo de los préstamos concedidos, participaciones adquiridas y garantías otorgadas por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá ser incrementado en ningún momento si con tal incremento llegara a rebasar el importe total del capital suscrito no comprometido, las reservas y los excedentes, incluidos en sus recursos ordinarios de capital.
2. El importe de toda adquisición de participaciones no deberá exceder, normalmente, del porcentaje de capital en acciones de la Empresa considerada que el Consejo de Administración del Banco juzgue oportuno. El Banco no intentará, por medio de tal adquisición, hacerse con el control de la Empresa, y no ejercerá tal control en Empresa alguna en la que haya invertido, ni asumirá la responsabilidad directa dé su gestión, salvo en el caso de impago efectivo o probable en relación con alguna de sus inversiones, de insolvencia declarada o probable de la Empresa en la que haya invertido, o en aquellas otras situaciones que, a juicio del Banco, amenacen con poner en peligro la inversión realizada, en cuyo caso el Banco podrá tomar las medidas ejercer los derechos que estime necesarios para proteger sus intereses.
3. El importe de las participaciones adquiridas y desembolsada por el Banco no deberá exceder del importe que corresponda al total de su capital suscrito, desembolsado y no comprometido, más los excedentes y la reserva general.
4. El Banco no emitirá garantías para créditos a la exportación n emprenderá actividad alguna en el ámbito de los seguros.
Artículo 12. Limites de las operaciones ordinarias.
1. El Consejo de Administración establecerá y mantendrá unos límites adecuados con respecto a los parámetros de adecuación del capital, con el fin de proteger la solidez financiera y la sostenibilidad del Banco.
2. El importe de toda adquisición de participaciones no deberá exceder, normalmente, del porcentaje de capital en acciones de la Empresa considerada que el Consejo de Administración del Banco juzgue oportuno. El Banco no intentará, por medio de tal adquisición, hacerse con el control de la Empresa, y no ejercerá tal control en Empresa alguna en la que haya invertido, ni asumirá la responsabilidad directa dé su gestión, salvo en el caso de impago efectivo o probable en relación con alguna de sus inversiones, de insolvencia declarada o probable de la Empresa en la que haya invertido, o en aquellas otras situaciones que, a juicio del Banco, amenacen con poner en peligro la inversión realizada, en cuyo caso el Banco podrá tomar las medidas ejercer los derechos que estime necesarios para proteger sus intereses.
3. El importe de las participaciones adquiridas y desembolsada por el Banco no deberá exceder del importe que corresponda al total de su capital suscrito, desembolsado y no comprometido, más los excedentes y la reserva general.
4. El Banco no emitirá garantías para créditos a la exportación n emprenderá actividad alguna en el ámbito de los seguros.
Se modifica el apartado 1 por Enmienda de 18 de mayo de 2023. Ref. BOE-A-2025-18304
Artículo 13. Normas de funcionamiento.
El funcionamiento del Banco se regirá por las normas siguientes:
i) El Banco realizará todas sus operaciones con arreglo a sólido principios bancarios.
ii) Las operaciones del Banco estarán orientadas a financiar proyectos concretos, tanto de manera aislada como en el contexto de programas de inversión específicos, y a prestar asistencia técnica, con arreglo a les objetivos y funciones establecidos en los artículos 1 y 2 de presente Convenio.
iii) el Banco no financiará Empresa alguna en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a ello;
iv) el Banco no permitirá la utilización de una cantidad desproporcionada de sus recursos en beneficio de ninguno de sus miembros;
v) el Banco procurará mantener un grado de diversificación raza hable en todas sus inversiones;
vi) con anterioridad a la concesión de un préstamo o garantía, o la adquisición de participaciones, el solicitante deberá haber presentado una propuesta adecuada y el Presidente del Banco deberá, a su vez haber presentado por escrito al Consejo de Administración un informe sobre dicha propuesta, acompañado de recomendaciones y basada en un estudio realizado por los servicios del Banco;
vii) el Banco no proporcionará financiación, ni concederá línea de crédito alguna cuando dicha financiación o línea de crédito pueda sea obtenida, en grado suficiente, por otro conducto y en términos y condiciones que el Banco estime razonables;
viii) a la hora de proporcionar o garantizar financiación, el Banco tendrá debidamente en cuenta la eventualidad de que el prestatario y, en su caso, el avalista de éste estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones en virtud del contrato de financiación;
ix) cuando el Banco conceda un préstamo directo sólo autorizará al prestatario a retirar fondos para hacer frente a los gastos a medida que éstos se vayan produciendo;
x) el Banco, siempre que ello pueda hacerse en condiciones satisfactorias, procurará renovar sus fondos mediante la cesión de sus inversiones a inversores privados;
xi) el Banco financiará sus inversiones en cada Empresa en los términos y condiciones que juzgue oportunos, tomando en consideración las necesidades de la Empresa, los riesgos que la operación lleva consigo y los términos y condiciones normalmente obtenidos por inversores del sector privado para financiación del mismo tipo;
xii) el Banco no impondrá restricción alguna a la obtención de bienes y servicios en cualquier país, utilizando para ello el producto de un préstamo, inversión o financiación de otro tipo concedidos tanto dentro de las operaciones ordinarias del Banco como dentro de las operaciones de los Fondos especiales, y en los casos que proceda, supeditará sus préstamos y demás operaciones a la convocatoria internacional de ofertas públicas de licitación, y
xiii) el Banco tomara las medidas necesarias para garantizar que el producto de todo préstamo que conceda o garantice, o en el que participe, así como toda adquisición de participaciones se utilice exclusivamente para los fines para los que el préstamo fue concedido o las participaciones adquiridas y prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficacia,
Artículo 14. Términos y condiciones para la concesión de préstamos y garantías.
1. Los contratos de los préstamos que el Banco conceda o garantice o en los cuales participe fijarán los términos y condiciones en que dichos préstamos o garantías se conceden, en lo que respecta al pago del principal, intereses y otros gastos, a los vencimientos y fechas de pago, tanto en lo que se refiere a los préstamos como a las garantías. A la hora de fijar los términos y condiciones del contrato, el Banco tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proteger sus ingresos.
2. Cuando el beneficiario de los préstamos o garantías de préstamo no sea un miembro, sino una Empresa estatal, el Banco podrá, si lo considera oportuno y teniendo presentes los distintos enfoques apropiados para las Empresas públicas y las estatales en fase de transición a propiedad y control privados, exigir al miembro o miembros en cuyo territorio se vaya a realizar el proyecto o a un Organismo público o todo agente de dicho miembro o miembros aceptable para el Banco, que avale el reintegro del principal y el pago de los intereses y otros gastos vinculados al préstamo, con arreglo a lo dispuesto en el contrato. El Consejo de administración examinará anualmente la actuación del Banco en este ámbito, prestando la debida atención a la solvencia del Banco.
3. El contrato de préstamo o garantía mencionará expresamente el ECU o la divisa o divisas en que deberán efectuarse todos los pagos al Banco en virtud del mismo.
Artículo 15. Comisiones y gastos.
1. Además de los intereses el Banco cobrará una comisión por todos los préstamos, que conceda, o en los que participe, dentro de sus operaciones ordinarias. Los términos y condiciones de dicha comisión serán fijados por el Consejo de Administración.
2. Como compensación a los riesgos que asuma al garantizar un préstamo dentro de sus operaciones ordinarias, o al garantizar la venta de valores mobiliarios el Banco cobrará gastos que serán pagaderos a los tipos y en las fechas que fije el Consejo de Administración.
3. El Consejo de Administración podrá fijar cualesquiera otros gastos que el Banco cobre por sus operaciones ordinarias, así como cualesquiera comisiones u otros gastos pagaderos al Banco por sus operaciones derivadas de los Fondos especiales.
Artículo 16. Reserva especial.
1. El importe de las comisiones y gastos que el Banco ingrese en virtud del artículo 15 del presente Convenio se destinará a constituir una reserva especial para hacer frente a las pérdidas del Banco, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Convenio. Dicha reserva especial se mantendrá en la forma líquida que el Banco estime conveniente.
2. Si el Consejo de Administración considerara que el volumen de la reserva especial es adecuado, podrá decidir que el total o parte de las mencionadas comisiones y gastos pasen a considerarse como ingresos del Banco.
Artículo 17. Métodos de hacer frente a las pérdidas del Banco.
1. En el supuesto de que, dentro de sus operaciones ordinarias, se produzca demora o incumplimiento en relación con préstamos concedidos o garantizados por el Banco o en los que éste participe, así como en aquellos casos en que la garantía de emisiones o la adquisición de participaciones ocasionen pérdidas, el Banco tomará las medidas que juzgue oportunas. El Banco mantendrá provisiones adecuadas frente a posibles pérdidas.
2. Las pérdidas que se deriven de las operaciones ordinarias del Banco se imputarán:
i) en primer lugar, a las provisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
ii) en segundo lugar, a los ingresos netos;
iii) en tercer lugar, a la reserva especial que se contempla en el artículo 16 del presente Convenio;
iv) en cuarto lugar, a la reserva general y a los excedentes;
v) en quinto lugar, al capital desembolsado no comprometido, y
vi) en último lugar, a un importe pertinente del capital suscrito exigible aún no solicitado, que será requerido conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del presente Convenio.
Artículo 18. Fondos especiales.
1. El Banco podrá aceptar la gestión de aquellos Fondos especiales que contribuyan al logro de sus objetivos y formen parte de sus funciones. El total de los costes derivados de la gestión de los Fondos especiales se imputará a dichos Fondos especiales.
2. Los Fondos especiales que el Banco acepte podrán ser utilizados de cualquier manera y con arreglo a cualesquiera términos y condiciones que estén en consonancia con los objetivos y funciones del Banco, así como con las demás disposiciones aplicables del presente Convento y con el acuerdo o acuerdos que regulen dichos Fondos.
3. El Banco adoptará las normas y reglamentos que se consideren necesarios para la constitución, gestión y utilización de cada uno de los Fondos especiales. Dichas normas y reglamentos habrán de estar en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, exceptuando aquellas que sólo sean aplicables de manera expresa a las operaciones ordinarias del Banco.
Artículo 18. Fondos especiales.
1. (i) El Banco podrá aceptar la gestión de aquellos Fondos Especiales que contribuyan al logro de sus objetivos y formen parte de sus funciones en los países beneficiarios y los países potencialmente beneficiarios. El total de los costes derivados de la gestión de los Fondos Especiales se imputará a dichos fondos.
(ii) A efectos de lo previsto en el apartado i), la Junta de Gobernadores podrá, a petición de un país miembro que no sea beneficiario, decidir que el mencionado país obtenga el estatus de país potencialmente beneficiario por un período limitado y en las condiciones que se consideren aconsejables. Tal decisión se adoptará con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen como mínimo las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.
(iii) La decisión de permitir a un miembro obtener el estatus de país potencialmente beneficiario solamente puede adoptarse si dicho miembro presenta las condiciones para cumplir los requisitos establecidos para obtener dicho estatus. Tales requisitos se encuentran establecidos en el artículo 1 de este convenio constitutivo, y se entenderán según la redacción en el momento en el que se adopte tal decisión o en el momento en que entre en vigor una enmienda que haya sido aprobada por la Junta de Gobernadores previamente al momento en el que se adopte tal decisión.
(iv) Si un país potencialmente beneficiario no obtiene el estatus de país beneficiario antes de la finalización del período mencionado en el párrafo: ii), el banco deberá suspender inmediatamente todas las operaciones especiales en dicho país, excepto aquellas en las que tal suspensión pueda afectar a la correcta realización, conservación y preservación de los activos del Fondo Especial y en el cumplimiento de obligaciones que se hayan asumido en conexión con ellas.
2. Los Fondos especiales que el Banco acepte podrán ser utilizados de cualquier manera y con arreglo a cualesquiera términos y condiciones que estén en consonancia con los objetivos y funciones del Banco, así como con las demás disposiciones aplicables del presente Convento y con el acuerdo o acuerdos que regulen dichos Fondos.
3. El Banco adoptará las normas y reglamentos que se consideren necesarios para la constitución, gestión y utilización de cada uno de los Fondos especiales. Dichas normas y reglamentos habrán de estar en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, exceptuando aquellas que sólo sean aplicables de manera expresa a las operaciones ordinarias del Banco.
Se modifica por Enmienda de 30 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2024-5222
Artículo 19. Recursos de los Fondos especiales.
La expresión «recursos de los Fondos especiales» denotará los recursos de cualquier Fondo especial e incluirá:
i) fondos aceptados por el Banco para su inclusión en cualquier Fondo especial;
ii) fondos reintegrados de préstamos o garantías financiados con los recursos de un Fondo especial, así como el producto de la adquisición de participaciones financiada asimismo con tales recursos y que, en virtud de las normas y reglamentos por los que se rige dicho Fondo especial, deben volver a integrarse en él;
iii) ingresos derivados de la inversión de recursos de los Fondos especiales.
CAPÍTULO IV
Facultad de emitir empréstitos y otras prerrogativas
Artículo 20. Facultades generales.
1. El Banco, además de las atribuciones mencionadas en otras partes del presente Convenio, estará facultado para:
i) tomar fondos en préstamo tanto en países miembros como en otros países, siempre que:
a) antes de proceder a la venta de sus obligaciones en el territorio de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de este último, y
b) cuando las obligaciones del Banco vayan a estar denominadas en la moneda de un miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho miembro;
ii) invertir o depositar fondos que no necesite para sus operaciones;
iii) comprar y vender, en el mercado secundario, valores mobiliarios que el Banco haya emitido o garantizado, o en los cuales haya invertido;
iv) garantizar, para con ello facilitar su venta, valores mobiliarios en los que haya invertido;
v) garantizar la emisión, o participar en la garantía de emisión de valores mobiliarios emitidos por cualquier Empresa con fines acordes con los objetivos y funciones del Banco;
vi) prestar servicios de asesoría y asistencia técnica que contribuyan al logro de sus objetivos y entren dentro de sus funciones;
vii) ejercer cualesquiera otras facultades y adoptar cualesquiera normas y reglamentos que puedan resultar necesarios o pertinentes para la consecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, y
viii) celebrar convenios de cooperación con toda Entidad o Entidades tanto en del sector público como del sector privado.
2. En el anverso de todo título-valor emitido o garantizado por el Banco se indicará, de manera visible, que dicho título-valor no es una obligación de ningún miembro ni administración, salvo cuando se trate efectivamente de una obligación de un miembro o administración, en cuyo caso deberá hacerse constar.
CAPÍTULO V
Monedas
Artículo 21. Determinación y utilización de monedas.
1. Cuando resulte necesario, en virtud del presente Convenio, determinar si una moneda es plenamente convertible para los fines del mismo corresponderá al Banco dicha decisión, teniendo presente la necesidad absoluta de proteger sus propios intereses financieros, y tras consultar, en su caso, con el Fondo Monetario Internacional.
2. Los miembros no impondrán restricción alguna respecto de la recepción, tenencia, utilización o transferencia por parte del Banco de:
i) divisas o ECUs que el Banco reciba en pago de suscripciones de su capital social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio;
ii) divisas que el Banco obtenga a través de empréstitos;
iii) divisas y otros recursos que el Banco administre en concepto de contribuciones a los fondos especiales, y
iv) divisas que el Banco reciba en pago de principal, intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o inversiones, o bien el producto de la cesión de las inversiones realizadas con cargo a uno cualquiera de los fondos contemplados en los subapartados i) a iii) del presente apartado, o bien las comisiones y otros gastos que el Banco perciba.
CAPÍTULO VI
Organización y administración
Artículo 22. Estructura.
El Banco contará con una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, uno o más Vicepresidentes y tantos funcionarios o empleados como se estimen necesarios.
Artículo 23. Composición de la Junta de Gobernadores.
1. Cada miembro estará representado en la Junta de Gobernadores y designará a un Gobernador y a un Gobernador suplente. Cada Gobernador y su suplente estarán sujetos al arbitrio del miembro que los designe. Los suplentes no tendrán derecho a voto, excepto en caso de ausencia de su titular. En cada una de las asambleas anuales, la Junta elegirá, en calidad de Presidente, a uno de los Gobernadores, que ejercerá sus funciones hasta que se proceda a la elección del siguiente Presidente de la Junta.
2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin recibir remuneración alguna por parte del Banco.
Artículo 24. Facultades de la Junta de Gobernadores.
1. Todas las prerrogativas del Banco recaerán sobre la Junta de Gobernadores.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo de Administración cualquiera de sus facultades, a excepción de las siguientes:
i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;
ii) ampliar o seducir el capital social del Banco;
iii) suspender a un miembro;
iv) resolver los recursos interpuestos contra la interpretación o aplicación del presente Convenio por el Consejo de Administración;
v) Autorizar la celebración de convenios generales de cooperación con otras organizaciones internacionales;
vi) elegir a los Consejeros y al Presidente del Banco;
vii) Fijar la remuneración de los Consejeros y de sus suplentes, así como los emolumentos y otras cláusulas del contrato de servicios del Presidente;
viii) aprobar, previo examen del informe de auditoría, el balance general y las cuentas de pérdidas y ganancias del Banco;
ix) fijar las reservas y la asignación y distribución de los beneficios netos del Banco;
x) modificar el presente Convenio;
xi) decidir el cese de operaciones del Banco y proceder a la distribución de sus activos, y
xii) ejercer toda otra facultad que expresamente se otorgue a la Junta de Gobernadores en el presente Convenio.
3. La Junta de Gobernadores estará plenamente facultada para ejercer su autoridad sobre todo asunto que haya delegado o encomendado al Consejo de Administración en virtud del apartado 2 del presente artículo o de cualquier otra cláusula del presente Convenio.
Artículo 25. Procedimiento a seguir por la Junta de Gobernadores.
1. La Junta de Gobernadores celebrará una asamblea anual y tantas otras como juzgue convenientes o a que convoque el Consejo de Administración. Una asamblea de la Junta de Gobernadores habrá de ser convocada por el Consejo de administración cuando lo soliciten al menos cinco miembros del Banco, o bien un número de miembros que represente, como mínimo, una cuarta parte del total de derechos de voto.
2. En toda asamblea de la Junta de Gobernadores se considerará alcanzado el quórum cuando asistan dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando dicha mayoría represente al menos dos tercios del total de derecho de voto de los miembros.
3. La Junta de Gobernadores podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento por el cual el Consejo de Administración pueda, cuando lo considere oportuno, obtener un voto de los Gobernadores sobre un asunto específico sin necesidad de convocar una asamblea de la Junta.
4. La Junta de Gobernadores y, dentro de sus atribuciones, el Consejo de Administración, podrán adoptar cuantas normas y reglamentos y crear cuantos órganos suplementarios estimen necesarios o convenientes para el desarrollo de la actividad del Banco.
Artículo 26. Composición del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración constará de veintitrés miembros, que no podrán formar parte de la Junta de Gobernadores, y de los cuales:
i) once serán elegidos por los Gobernadores que ostenten la representación de la República Federal de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, la Comunidad Económica Europea, el Banco Europeo de Inversiones; y
ii) doce serán elegidos por los Gobernadores que ostenten la representación de otros miembros, de los cuales:
a) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de países de Europa Central y del Este que pueden beneficiarse de las ayudas del Banco;
b) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de otros países no europeos;
c) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de países no europeos.
Los Consejeros, además de la representación de los miembros por cuyos Gobernadores hayan sido elegidos, podrán ostentar la de aquellos miembros que les confieran sus votos.
2. Los Consejeros deberán ser personas de probada competencia en materias de carácter económico y financiero y su elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en el anexo B del presente Convenio.
3. La Junta de Gobernadores podrá incrementar o reducir el tamaño del Consejo de Administración, o revisar su composición, a fin de reflejar toda variación del número de miembros del Banco que se produzca: para ello deberá contar eón mayoría de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, al menos, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Sin perjuicio del ejercicio de estas facultades en elecciones sucesivas, el número y composición del segundo Consejo de Administración serán los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
4. Cada Consejero designará a un suplente con plenas facultades para actuar en su nombre durante su ausencia. Tanto los Consejeros como sus suplentes deberán tener la nacionalidad de algún país miembro. Ningún miembro podrá estar representado por más de un Consejero. Los Consejeros suplentes podrán participar en las reuniones del Consejo, pero únicamente tendrán derecho a voto cuando actúen en nombre del Consejero titular a quien sustituyen.
5. Los Consejeros desempeñarán su cargo durante un período de tres años y podrán ser reelegidos; el primer Consejo de Administración, no obstante, será elegido por la. Junta de Gobernadores en su sesión inaugural y permanecerá en ejercicio hasta la asamblea anual de la Junta de Gobernadores inmediatamente siguiente, o, si la Junta así lo decidiera en dicha asamblea, hasta la siguiente asamblea anual. Los Consejeros permanecerán en sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido designados y hayan entrado en funciones. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de anterioridad a la finalización de su mandato, los Gobernadores que hubieran elegido a dicho Consejero designarán a un sucesor, con arreglo a lo dispuesto en el anexo B del presente Convenio, para el plazo que reste del citado mandato. Para esta designación se requerirá la mayoría de los votos emitidos por los Gobernadores de que se trate. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con ciento ochenta días, o menos, con anterioridad a la finalización de su mandato, podrá designarse asimismo a un sucesor para cubrir el plazo restante de dicho mandato, designación que corresponderá a los Gobernadores que hubieran elegido al anterior Consejero y que requerirá la mayoría de los votos emitidos por dichos Gobernadores. En tanto el cargo permanezca vacante, el suplente del anterior Consejero ejercerá todas las atribuciones de éste, salvo la de nombrar un suplente.
Artículo 27. Facultades del Consejo de Administración.
Sin perjuicio de las facultades conferidas a la Junta de Gobernadores en virtud del artículo 24 del presente Convenio, el Consejo de administración será responsable de la dirección de las operaciones generales del Banco, para lo cual ejercerá, además de las facultades que expresamente le confiere el presente Convenio, toda otra facultad que delegue en él la Junta de Gobernadores y, en particular.
i) preparará el trabajo de la Junta de Gobernadores;
ii) en cumplimiento de las directrices establecidas por la Junta de Gobernadores, fijará las líneas de actuación y tomará las decisiones que atañan a la concesión de préstamos y garantías, adquisición de participaciones, emisión de empréstitos, así como prestación de asistencia técnica y otras operaciones del Banco;
iii) presentará a la Junta de Gobernadores para su aprobación en cada asamblea anual, las cuentas auditadas del ejercicio correspondiente; y
iv) aprobará el presupuesto del Banco.
Artículo 28. Procedimiento a seguir por el Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración desempeñará normalmente sus funciones en la sede central del Banco y celebrará tantas reuniones como la actividad del Banco haga necesarias.
2. En toda reunión del Consejo de Administración se considerará alcanzado el quórum cuando asista la mayoría de sus integrantes, siempre y cuando dicha mayoría represente al menos dos tercios del total de derechos de voto de los miembros.
3. La Junta de Gobernadores aprobará un reglamento con arreglo al cual un miembro podrá, cuando no haya un consejero de su nacionalidad, enviar un representante para que asista, sin derecho a voto, a cualquier reunión del Consejo de Administración en que vaya a debatirse un asunto que incumba de modo especial a dicho miembro.
Artículo 29. Votaciones.
1. Cada miembro dispondrá de tantos derechos de voto como acciones haya suscrito del capital del Banco. En el supuesto de que un miembro no pagara una parte del importe que adecuada por las obligaciones contraídas en relación con las acciones a desembolsar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio, no podrá, en tanto persista el impago, ejercer aquella parte de sus derechos de voto que corresponda a la proporción de acciones adeudadas y no pagadas en el total de acciones a desembolsar que dicho miembro haya suscrito del capital del Banco.
2. En las votaciones de la Junta de Gobernadores, cada Gobernador estará autorizado a emitir los votos del miembro que represente. Salvo cuando el presente Convenio disponga expresamente otra cosa, todo asunto sobre el que haya de pronunciarse la Junta de Gobernadores se decidirá por mayoría de los derechos de voto de los miembros que tomen parte en la votación.
3. En las votaciones del Consejo de Administración, cada Consejero estará autorizado a emitir el número de votos que estén autorizados a emitir, a su vez, los Gobernadores que le hayan elegido, así como los que estén autorizados a emitir todo Gobernador que delegue sus votos en él, con arreglo a lo dispuesto en la sección D del anexo B. Todo consejero que represente a más de un miembro podrá emitir por separado los votos de los miembros cuya representación ostente. Salvo cuando el presente Convenio disponga otra cosa, y excepción hecha de las decisiones de política general, que deberán ser adoptadas por mayoría de al menos dos tercios del total de derechos de voto de los miembros que participen en la votación, todos los asuntos sobre los que haya de pronunciarse el Consejo de Administración se decidirán por mayoría de los derechos de voto de los miembros que tomen parte en la votación.
Artículo 30. Presidente.
1. La Junta de Gobernadores, por mayoría del número total de sus integrantes, que represente, como mínimo, la mayoría de derechos de voto de los miembros, elegirá al Presidente del Banco, el Presidente, durante el desempeño de su cargo, no podrá ejercer las funciones ni de Gobernador, ni de Consejero, ni de suplente de uno u otro.
2. El Presidente ocupará su cargo durante cuatro años y podrá ser reelegido. No obstante, el Presidente cesará en sus funciones cuando la Junta de Gobernadores así lo decida, siempre que cuente con el voto afirmativo de, al menos, dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, dos tercios del total de derechos de voto de los miembros. Si, por cualquier causa, el cargo de Presidente quedará vacante, la Junta de Gobernadores, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, elegirá a un sucesor por un plazo que podrá ser de hasta cuatro años.
3. El Presidente no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores y presidirá las reuniones del Consejo de Administración.
4. El Presidente será el representante legal del Banco.
5. El Presidente será el jefe del personal del Banco y será responsable de la organización, nombramiento y cese de los funcionarios y empleados, con arreglo a la reglamentación que apruebe el Consejo de Administración. Al contratar a los funcionarios y empleados, el Presidente, sin descuidar la enorme importancia que debe concederse a su eficiencia y competencia técnica, velará porque la selección se realice en un amplio ámbito geográfico entre los miembros del Banco.
6. El Presidente dirigirá, siguiendo las pautas establecidas por el Consejo de Administración, las actividades ordinarias del Banco.
Artículo 31. Vicepresidentes.
1. El Consejo de Administración designará, a propuesta del Presidente, uno o más Vicepresidentes. El Consejo de Administración establecerá la duración del cargo de Vicepresidente, así como las facultades que deban conferírsele y las funciones que deban atribuírsele en la administración del Banco. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente, un Vicepresidente ejercerá la autoridad y desempeñará las funciones del Presidente.
2. Un Vicepresidente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero no tendrá derecho a vo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.