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Desde la aprobación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, modificado por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, han ocurrido una multiplicidad de acontecimientos, fundamentalmente de naturaleza jurídica, que tienen como consecuencia la falta de viabilidad en estos momentos de la mencionada disposición.
Así, en primer lugar, ni el mencionado Reglamento de 1990, ni su posterior reforma fueron comunicados a la Comisión Europea, lo cual supuso el incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.
Una vez iniciado el procedimiento de notificación previsto en la mencionada Directiva, la Comisión Europea, en posteriores requerimientos al Gobierno español, puso de manifiesto la existencia de varias contravenciones del derecho comunitario en el Reglamento de 1990, fundamentalmente tres: la ausencia de una cláusula de reconocimiento mutuo que garantice a las máquinas recreativas procedentes de otros Estados miembros de la Unión, homologadas con arreglo a especificaciones técnicas similares a las españolas, poder circular en nuestro país; la inclusión de referencias al concepto de importación, así como a los derivados de licencia o permiso de importación, para aludir al tráfico de productos intracomunitarios; y la obligación de indicar el fabricante y el país de origen en la máquina.
Es, pues, claro que el Reglamento de 1990 tiene, desde el punto de vista del derecho comunitario, graves problemas tanto formales como de contenido. De lo anterior se deduce que para cumplir de manera adecuada las exigencias formuladas reiteradamente por la Comisión Europea, en relación con el Reglamento de 1990, no existe otra salida que la depuración radical del ordenamiento jurídico español en esta materia.
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En segundo lugar, junto al problema planteado por la contravención del derecho comunitario, desde el punto de vista del derecho interno, se han producido otros acontecimientos que vienen a incidir, aún más, en la imposibilidad de mantener la situación normativa descrita.
En este sentido, en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se puso en marcha un proceso de ampliación competencial para este tipo de Comunidades, que se ha visto culminado con la reforma de los correspondientes Estatutos de Autonomía (Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11/1994, todas de 24 de marzo), incluyendo en los mismos el contenido de la mencionada legislación estatal de transferencias.
En lo que al juego afecta, el proceso antes descrito ha supuesto que, junto a las siete Comunidades Autónomas que venían disfrutando de competencia exclusiva en la materia desde los años ochenta (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana), ahora las restantes diez Comunidades Autónomas tienen ese mismo nivel competencial (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid, y Castilla y León).
Esto es, frente a la situación existente en el momento en que se aprueba el Reglamento de 1990, cuando había una fractura casi radical entre aquellas Comunidades Autónomas donde el Estado era competente para cualquier actuación en materia de juego, y aquéllas donde no lo era prácticamente para ninguna, ahora se ha pasado a un nuevo modelo que generaliza esta segunda posición. Ello necesariamente, y una vez finalizados ya todos los procesos de transferencia de personal y servicios a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como consecuencia que la normativa reguladora de un ámbito concreto del juego, como son las máquinas recreativas y de azar, sea, salvo en aspectos colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.
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En tercer lugar, como argumento adicional que avala la necesidad de proceder a la reforma, se encuentran los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla. En efecto, ambos Estatutos, aprobados por Leyes orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente, aluden al juego como competencia de ambas Ciudades, si bien la intensidad del título no es la misma que para las diecisiete Comunidades Autónomas arriba mencionadas.
En efecto, a ambas Ciudades les corresponde el ejercicio de potestades en materia de casinos, juegos y apuestas que se concretan en facultades de administración, inspección y sanción, y en la potestad normativa reglamentaria, de acuerdo, en este último caso, con los términos que establezca la legislación general del Estado. Es decir, aquí no estamos en presencia de una competencia autonómica exclusiva vetada al Estado, sino que es la propia norma estatutaria la que establece un reparto de potestades en la materia y asigna a la instancia estatal la facultad de dictar la legislación general, lo cual le habilita de forma excluyente para aprobar el marco regulador de este sector y aquellos temas sometidos a reserva de ley en el mismo.
Al haberse operado ya el correspondiente traspaso de personal y servicios a las Ciudades de Ceuta y Melilla en la materia, resulta urgente que el Estado ejerza su facultad normativa general y proceda a adecuar, en el ámbito de sus competencias, aquellos preceptos del antiguo Reglamento que han devenido obsoletos. En efecto, si no se produjera la reforma, ambas Ciudades vendrían obligadas a aplicar normas parcialmente caducas, pero no susceptibles de ser modificadas por sus respectivas Asambleas.
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En cuarto lugar, los argumentos anteriormente expuestos, junto con el simple devenir del tiempo, en un sector tan enormemente dinámico, a nivel tecnológico y económico, como es el juego, vendrían a servir de soporte suficiente a la modificación del Reglamento de 1990 que, por otra parte, se limita en una gran mayoría de temas a una simple actualización técnica y al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea.
No obstante, no cabe dejar de lado la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que, como culminación de una línea que se venía ya apuntando en los últimos años, mantiene posiciones muy restrictivas respecto a las facultades que el Estado puede ejercer, derivadas de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución. Así, por todas, la sentencia 61/1997, de 20 de marzo, ha dejado sentado que dicha cláusula no es un título competencial a favor del Estado y que la supletoriedad ha de ser inferida por el legislador autonómico con arreglo a las reglas ordinarias de interpretación del derecho.
Esta es la situación que se ha planteado con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1990, que por mor de los acontecimientos descritos ha devenido, salvo para Ceuta y Melilla, en dependiente de la voluntad autonómica para su aplicación.
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En este cúmulo de circunstancias jurídicas, algunas de ellas aparentemente contradictorias entre sí, el nuevo Reglamento intenta dar solución armónica a un conflicto que, por un lado, le obliga a derogar una normativa nula y a modificarla, por otro, le impide hacerlo, y por último, le requiere, además, como en el caso de Ceuta y Melilla, la aprobación de un nuevo marco regulador.
Con estas premisas, la delimitación del ámbito de aplicación de esta norma tiene una serie de perfiles específicos que conviene resaltar:
a) En primer lugar, para satisfacer las demandas reiteradas y apremiantes de la Comisión Europea, e incluir los requerimientos planteados por aquélla, se modifica parcialmente en cuanto a su contenido el Reglamento de 1990, derogándose y aprobándose uno nuevo, sin embargo, en aras a una mayor seguridad jurídica, y se da cumplimiento al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
b) En segundo lugar, circunscribe su aplicación directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las únicas donde el Estado tiene potestades específicas en relación con el juego, precisando aquellos limitadísimos aspectos de su regulación que, por estar amparados en títulos competenciales estatales concretos, son de aplicación general a todas las Comunidades Autónomas.
c) En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, serán las Comunidades Autónomas las que hayan de determinar la normativa aplicable en esta materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Consumidores y Usuarios, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1.
1. Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que a continuación se inserta.
2. Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, excepto los artículos 31 y 32 que, en virtud del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, serán de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2.
Se autoriza al Ministro del Interior, previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego, a:
a) Actualizar, cada tres años y en función del índice de precios al consumo, la cuantía de los premios y el precio de la partida a que se contrae el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
b) Dictar las disposiciones de desarrollo del Reglamento.
Artículo 3.
Se mantiene en vigor el anexo VI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto y se autoriza al Ministro del Interior para corregirlo o modificarlo en lo que sea necesario para su adaptación a lo establecido en el nuevo Reglamento.
Dicho anexo VI tendrá, a todos los efectos, la consideración de Reglamento especial de Policía de Salones Recreativos a que se refiere el artículo 74 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, así como su modificación a través del Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación prevista en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, de las máquinas recreativas y de azar, o aparatos accionados por monedas o sistema equivalente, que a cambio de un precio permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio, así como determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con las mismas, y entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, instalación, explotación y homologación e inscripción de los modelos.
2. Las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar requerirán la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 2. Exclusiones.
1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:
a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar.
b) Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.
c) Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas.
d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares.
2. Tampoco serán de aplicación las disposiciones de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 32, a las máquinas recreativas o de azar, o componentes de las mismas, dedicados exclusivamente al mercado de exportación.
Artículo 3. Clasificación de las máquinas.
A efectos de su régimen jurídico las máquinas, a que se refiere este Reglamento, se clasifican en:
a) Máquinas de tipo «A» o recreativas.
b) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos.
c) Máquinas de tipo «C» o de azar.
TÍTULO I
Máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO I
Tipos de máquinas
Sección 1.ª Máquinas de tipo «A» o recreativas
Artículo 4. Definiciones y régimen.
1. Son máquinas de tipo «A» o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
2. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo «A» las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie.
3. Podrán ser inscritos como modelos de máquinas de tipo «A» aquéllos en los que, modificando sólamente los mandos y el cristal de pantalla, puedan introducirse nuevos juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores. En este caso bastará comunicar a la Comisión Nacional del Juego el nuevo juego introducido, con mención del número de inscripción y con indicación abreviada del nuevo juego, para su constancia en el Registro de Modelos.
4. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.
Quedan también prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.
5. Se incluyen como máquinas de tipo «A» las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
Sección 2.ª Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos
Artículo 5. Definición.
1. Son máquinas de tipo «B» aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
2. Además se considerarán también como máquinas de tipo «B», las máquinas que por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo el Ministerio del Interior, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el artículo 2.
Artículo 6. Requisitos generales de las máquinas de tipo «B».
1. La autorización prevista en el artículo 1 exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo «B», el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo.
2. El precio máximo de la partida será de 25 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c) al poderse realizar simultáneamente dos partidas.
3. El premio máximo que la máquina puede entregar será de 10.000 pesetas o de 15.000 pesetas en el supuesto de que disponga del dispositivo opcional para la realización de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
4. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75 por 100 del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada 5.000 partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40 por 100 del valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas.
Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.
5. La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse mas de 120 partidas en diez minutos. A efectos de la duración, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.
6. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados, en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el artículo 5.2.
7. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 7.f).
8. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 20 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 7.e).
9. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha.
Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.
10. Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida, cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.
11. En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.
Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y que su uso puede producir ludopatía.
12. La memoria electrónica de la máquina, que determina el juego, deberá ser imposible de alterar o manipular.
13. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.
14. Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad, regulados en los artículos 13 y 14.
15. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.
16. El juego no se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.
Artículo 6. Requisitos generales de las máquinas de tipo «B».
1. La autorización prevista en el artículo 1 exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo «B», el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo.
2. El precio máximo de cada partida será de 33 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c) al poderse realizar dos partidas simultáneas.
3. El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida simple multiplicado por 400 o por 600 si se tratase de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
4. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75 por 100 del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada 5.000 partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40 por 100 del valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas.
Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.
5. La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse mas de 120 partidas en diez minutos. A efectos de la duración, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.
6. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados, en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el artículo 5.2.
7. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 7.f).
8. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 20 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 7.e).
9. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha.
Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.
10. Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida, cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.
11. En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.
Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y que su uso puede producir ludopatía.
12. La memoria electrónica de la máquina, que determina el juego, deberá ser imposible de alterar o manipular.
13. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.
14. Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad, regulados en los artículos 13 y 14.
15. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.
16. El juego no se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el apartado 1.1 y 2 de la Orden de 26 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4182.
Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 2 el apartado 2.1.
Artículo 7. Dispositivos opcionales.
Las máquinas de tipo «B», que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas, y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:
a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.4 y que el premio máximo no supere 10.000 pesetas en el caso de partidas simples, o 15.000 pesetas cuando se realicen dos partidas simultáneas.
b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.
c) Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 15.000 pesetas.
d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cuarenta veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 6, apartado 8.
e) También se podrá instalar un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.
f) Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.
g) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior.
h) Podrá autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquél que posibilite la interconexión de máquinas de tipo «B», pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 15.000 pesetas ni superior a 50.000 pesetas y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.
Artículo 7. Dispositivos opcionales.
Las máquinas de tipo «B», que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas, y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:
a) Los que permiten a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.4 y que el premio máximo no supere el límite establecido en el artículo 6.3.
b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.
c) Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 600 veces el precio máximo de la partida simple.
d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cuarenta veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 6, apartado 8.
e) También se podrá instalar un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.
f) Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.
g) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior.
h) Podrán autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo "B", pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho precio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forma parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.
Se modifican los apartados a), c) y h) por el apartado 1.3 a 5 de la Orden de 26 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4182.
Téngase en cuenta para su aplicación el apartado 2.1.
Redactado el apartado h) conformea la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-4182.
Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.
Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo «B» que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 25.000 pesetas. Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo «B», y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión «máquina especial para salones de juego, bingos y casinos».
Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.
Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.
Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos".
Se modifica por el apartado 1. 6 de la Orden de 26 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4182.
Téngase en cuenta para su aplicación el apartado 2.1.
Sección 3.ª Máquinas de tipo «C» o de azar
Artículo 9. Definición.
Son máquinas de tipo «C» o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de una determinada apuesta, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.
Artículo 10. Requisitos generales de las máquinas de tipo «C».
Las máquinas de tipo «C» deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El precio máximo de la partida será de 1.000 pesetas, pudiéndose utilizar fichas homologadas para cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.
Asimismo, podrá autorizarse para cada local la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo.
b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de 2.000 veces el valor de la apuesta, dependiendo de la combinación ganadora. Esto, no obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permitan la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir «jackpots» o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas.
c) La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.
d) La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de forma que devuelva a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 por 100 de las apuestas efectuadas.
En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de lo apostado para constituir «jackpots» o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.
Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.
e) Deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, con la previsión contenida en el apartado siguiente y en el artículo 11.2 de este Reglamento.
f) Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este caso los premios podrán ser entregados mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.
g) En el tablero frontal de las máquinas constarán, de forma gráfica y por escrito:
1.º Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.
2.º Las reglas del juego.
3.º La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.
4.º La descripción de las combinaciones ganadoras.
5.º El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en pesetas o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.
Artículo 10. Requisitos generales de las máquinas de tipo «C».
Las máquinas de tipo «C» deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El precio máximo de la partida será de 6 euros, pudiéndose utilizar fichas homologadas para cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.
Asimismo, podrá autorizarse para cada local la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo.
b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de 2.000 veces el valor de la apuesta, dependiendo de la combinación ganadora. Esto, no obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permitan la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir «jackpots» o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas.
c) La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.
d) La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de forma que devuelva a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 por 100 de las apuestas efectuadas.
En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de lo apostado para constituir «jackpots» o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.
Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.
e) Deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, con la previsión contenida en el apartado siguiente y en el artículo 11.2 de este Reglamento.
f) Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este caso los premios podrán ser entregados mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.
g) En el tablero frontal de las máquinas constarán, de forma gráfica y por escrito:
1.º Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.
2.º Las reglas del juego.
3.º La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.
4.º La descripción de las combinaciones ganadoras.
5.º El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en pesetas o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.
Se modifica el apartado a) por el apartado 2.2 de la Orden de 26 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4182.
Artículo 11. Depósitos de monedas.
1. Salvo disposición expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo «C» estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:
a) El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios.
b) El depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.
Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.
2. Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos, los premios podrán ser pagados manualmente al usuario por un empleado de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso y/o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada, por el personal al servicio de la sala.
3. También se podrán homologar e inscribir aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.
Artículo 12. Máquinas interconectadas.
1. Las máquinas «C» podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o «superjackpot», suma de los premios jackpots o especiales de las máquinas interconectadas.
El importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, salvo autorización expresa. Así mismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.
2. Las máquinas interconectadas deberán estar situadas en la misma sala de juego, y el importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.
3. La realización de estas interconexiones precisará autorización previa del órgano competente. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo, forma en que se realizará el enlace y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.
4. Las máquinas tipo «C» podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el premio podrá ser en especie, teniendo el jugador la opción de cambiarlos por el dinero de curso legal previamente anunciado.
Artículo 13. Contadores y avisadores.
1. Las máquinas de tipo «B» y «C» deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:
a) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.
b) Identificar la máquina en que se encuentran instalados.
c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.
d) Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.
e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.
2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado, previsto en el artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la oportuna certificación, siendo suficiente, para los Estados miembros de la Unión Europea y del espacio económico europeo, certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.
3. La instalación de los contadores, a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, no será preceptiva para las máquinas de tipo «C», si el establecimiento, en que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que los contadores individuales de las máquinas.
4. Las máquinas de tipo «C» tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.
5. Las máquinas de tipo «C» dispondrán, asimismo, de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el avisador, regulado en el artículo 11.2.
Artículo 14. Dispositivos de seguridad.
1. Las máquinas de tipo «B» y «C» incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.
b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica, y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.
c) Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquina o que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso.
d) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el supuesto de que se intente su manipulación.
e) Los que aseguren el anclaje de este tipo de máquinas, bien al suelo o bien a la pared, de tal forma que no puedan moverse, inclinarse o desplomarse sin quitar dicho anclaje.
Este dispositivo será exigible, asimismo, en las máquinas «A» cuando por razón de su forma y tamaño, sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador o usuario.
2. Las máquinas de rodillo deberán, además, incorporar:
a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.
b) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.
c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.
CAPÍTULO II
Registro de Modelos
Artículo 15. Registro de Modelos.
1. No podrá ser objeto de importación, fabricación, comercialización o distribución, instalación o explotación ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en el Registro de Modelos.
2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a importar, fabricar o comercializar las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento, y siempre que dichos titulares estén inscritos en el Registro de Empresas con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.
Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos en el Registro de Empresas, y lo comunicaren al órgano competente, quien, en todo caso, se relacionará, respecto de dicho modelo, solamente con el titular de la inscripción.
3. El Registro de Modelos estará dividido en tres secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refieren los artículos 3 y 8. En cada sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el capítulo I del presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.
4. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada.
5. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente hará fe respecto del hecho de la presentación de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente y, en su caso, del depósito de los mismos.
6. El órgano competente podrá autorizar provisionalmente la fabricación o importación de un determinado número de máquinas para su exhibición o estudio, indicándose las condiciones en que esta autorización se concede y, en todo caso, la prohibición de su explotación comercial.
7. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando a juicio del órgano competente la modificación solicitada no sea sustancial, se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional.
8. Las máquinas legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al espacio económico europeo podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este capítulo, siempre que los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en el Título I del presente Reglamento.
9. Las máquinas recreativas y de azar deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 16. Solicitud de homologación e inscripción. Documentación.
1. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos irá dirigida a la Comisión Nacional del Juego, mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la misma.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Una ficha, por triplicado, en modelo oficial, en la que figurarán:
1.º Fotografía nítida y en color, del exterior de la máquina.
2.º Nombre comercial del modelo.
3.º Nombre del fabricante e importador, número de inscripción en el Registro de Empresas, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.
4.º Dimensiones de la máquina.
5.º Memoria descriptiva del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo «A» y de la forma de uso y juego en las máquinas de tipo «B» y «C».
b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico, todo ello en ejemplar duplicado.
c) Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
3. Los documentos señalados en los párrafos b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente.
4. Si la solicitud no reuniere los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para su subsanación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
Artículo 17. Requisitos especiales para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos «B» y «C».
1. En los supuestos de homologación e inscripción de máquinas de tipo «B» y «C», la memoria descriptiva, a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los siguientes datos:
a) Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.
b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas «C», los premios especiales o «jackpots» que pueden otorgar.
c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula.
d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.
e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina.
2. Para la homologación e inscripción de este tipo de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud:
a) Un resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la Comisión Nacional del Juego.
b) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias sólamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.
c) Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 13 del presente Reglamento.
d) Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a los que hace referencia el artículo siguiente.
3. La Administración podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo.
La Administración mantendrá la confidencialidad sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.
Artículo 18. Ensayos previos.
1. Todos los modelos de máquinas de tipo «B» y «C» deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo en entidad autorizada por la Comisión Nacional del Juego. Dicha entidad informará si el funcionamiento de la máquina, y en especial el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.
A la vista de dicho informe la Comisión Nacional del Juego manifestará su criterio sobre la procedencia o no de la homologación del modelo.
2. El órgano competente podrá solicitar el sometimiento a estos ensayos a las máquinas de tipo «A» cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.
3. Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento.
Artículo 19. Tramitación de la solicitud y resolución.
1. La solicitud de homologación e inscripción se tramitará a través de la Comisión Nacional del Juego, que podrá requerir del interesado la aportación de la información y documentación adicionales que fueran necesarias. La tramitación concluirá con la homologación del modelo, previa realización del ensayo previsto en el artículo 18, si se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos.
2. Una vez cumplimentado lo dispuesto en las normas precedentes, se adoptará la resolución que proceda y se notificará al interesado, procediéndose a la inscripción del modelo en el Registro, asignándole el número que le corresponda y remitiendo al interesado una de las fichas de inscripción, debidamente diligenciada, haciendo constar dicho número.
Artículo 20. Inscripción provisional.
Podrá autorizarse una inscripción provisional que tendrá una vigencia de tres meses y autorizará para la fabricación e importación de un máximo de diez máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización, debiendo procederse a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.
Artículo 21. Cancelación de las inscripciones.
1. La inscripción en el Registro de Modelos podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que se acredite fehacientemente que ha transcurrido un año desde que finalizó la fabricación o importación del modelo correspondiente, si no hubiera responsabilidades pendientes.
2. El órgano competente procederá, previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los modelos cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en esa solicitud y documentación de inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
3. La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, importación, exportación, comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate, producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución, que la acuerde, se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a tres meses.
CAPÍTULO III
Identificación de las máquinas
Artículo 22. Marcas de fábrica.
1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en los lugares, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, de forma indeleble y abreviada, un código con los datos siguientes:
a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas que lleva la Comisión Nacional del Juego.
b) Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos que lleva la Comisión Nacional del Juego.
c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.
2. Dicho código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:
a) En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina.
b) En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.
c) En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.
d) En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.
3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.
4. En la máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, en cuyo caso bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.
Artículo 23. Certificado del fabricante y guías de circulación.
1. El certificado del fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro de Empresas regulado en el presente Reglamento, sirve para obtener de las Administraciones públicas competentes la correspondiente Guía de Circulación individualizada.
Este certificado se emitirá necesariamente en modelo normalizado y de la veracidad de sus datos responde el fabricante o importador que lo emita.
2. La Guía de Circulación es el documento oficial que ampara la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha Guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar.
3. La Guía de Circulación se extenderá en modelo normalizado por la Comisión Nacional del Juego, aportándose por las empresas operadoras los correspondientes certificados del fabricante y en ella se hará constar:
a) Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro de Empresas y número de identificación fiscal.
b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro y serie y número de fabricación
c) Fecha de fabricación de la máquina.
d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.
e) El número de la autorización de explotación y el período de validez.
Se harán constar, asimismo, en la Guía de Circulación los cambios de titularidad y las renovaciones.
4. La Guía de Circulación tendrá una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición. Podrá renovarse por períodos sucesivos de dos años, previa inspección de la máquina, siempre que ésta reúna los requisi …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.