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La agricultura española, fundamentalmente desde su integración en la Unión Europea, se encuentra inmersa en un nuevo contexto de mercados mucho más abierto, por lo que junto a su tradicional función de producción de alimentos, debe dar satisfacción a nuevas exigencias económicas y demandas sociales.
La modernización de las explotaciones agrarias se convierte por ello en elemento clave para sostener y elevar la capacidad de competir en los mercados, conservar el medio ambiente y mejorar las condiciones de vida y trabajo de los agricultores.
Estos objetivos, plasmados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, han de alcanzarse en el marco de la política europea sobre mejora de las estructuras agrarias.
Resulta necesario, por ello, adaptar la regulación contenida en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias, a la nueva reglamentación comunitaria en materia de mejora de las estructuras agrarias de producción, contenida en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, y en el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo.
Por otra parte, el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, ha sido objeto de varias modificaciones desde su publicación, por lo que ha parecido oportuno aprobar un nuevo Real Decreto que, además de contemplar los obligados cambios impuestos por la reglamentación comunitaria, simplifique y refunda la dispersa normativa actualmente existente en materia de mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
La aplicación del Real Decreto 204/1996, al igual que la del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, ha dado resultados satisfactorios, por lo que el presente Real Decreto continúa las mismas orientaciones de actuación de aquellas normas, introduciendo los necesarios cambios para su actualización y estableciendo una nueva ordenación sistemática con el fin de facilitar la comprensión de la disposición y mejorar la técnica normativa.
Consecuentemente, el presente Real Decreto regula las actuaciones acogidas a la acción común prevista en la reglamentación comunitaria y aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales de la agricultura española.
Las actuaciones previstas en la presente norma son cofinanciadas por el FEOGA, la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, conforme a los Programas Operativos aprobados por la Comisión de la Unión Europea.
El presente Real Decreto se dicta, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto.
Con el fin de contribuir al desarrollo rural se establece un régimen de ayudas para la modernización de las explotaciones agrarias conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y la Ley 19/1995, de 4 de julio.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
2. Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
3. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.
4. Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
5. Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Asimismo, se considerarán agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario.
6. Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
7. Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.
8. Pequeño agricultor: El agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.
9. Plan de mejora de la explotación: El conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual y con planteamientos técnicos, económicos y financieros adecuados, proyecta introducir el titular de la explotación agraria para su modernización y la mejora de su estructura.
10. Primera instalación:
1) Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.
2) También se considerará primera instalación la realizada por un agricultor joven en los demás supuestos que, en desarrollo de la presente norma, se contemplen.
11. Agricultor joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las siguientes condiciones:
a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.
b) Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.
Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.
A los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación prioritaria.
12. Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.
13. Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo de las ganancias y pérdidas patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:
a) La renta de la actividad agraria de la explotación.
b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.
c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 por 100 de sus rentas privativas.
No obstante lo anterior, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Asimismo, para la determinación de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes.
En todo caso, se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.
14. Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.
15. Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotación y el importe de los salarios devengados.
Para su determinación se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.
16. Explotación agraria prioritaria: Aquella que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y en la disposición final tercera de la Ley 19/1995, reúna los requisitos establecidos en los apartados 1) ó 4) y, en su caso, en los restantes de esta definición:
1) Se considerará prioritaria la explotación agraria que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 19/1995, y cuyo titular sea una persona física que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.
b) Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.
c) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.
d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en función de su actividad agraria. Los agricultores profesionales que no estén encuadrados en los regímenes anteriores deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.
e) Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto, se tendrá en cuenta la comercalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.
Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.
2) En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación prioritaria podrá corresponder, a los efectos indicados, a ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior.
3) Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a los efectos indicados, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y, al menos, uno de los partícipes en la comunidad cumplan los requisitos señalados en el punto 1) de este apartado. El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.
4) Tendrá también la consideración de prioritaria la explotación agraria cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario y cuyo titular sea una persona jurídica que responda a cualquiera de las alternativas siguientes:
a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.
b) Ser sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformación, sociedad civil o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla los requisitos señalados en uno de los tres guiones siguientes:
1.º Que, al menos, el 50 por 100 de los socios cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.
2.º Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como lo señalado en los párrafos b), c), d) y e) del subapartado 1) de este apartado, y que dos tercios, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
3.º Que la explotación de la que sea titular se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de su superficie bajo una sola linde, siempre que la superficie aportada por un solo socio en ningún caso supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación y, al menos, un socio cumpla las exigencias de procedencia de rentas y dedicación de trabajo establecidas en el apartado 6 del presente artículo para el agricultor a título principal y las establecidas en el subapartado 1) de este apartado para el titular de la explotación agraria prioritaria.
5) Además de lo establecido en el punto anterior, cuando el titular de la explotación prioritaria sea una sociedad civil, laboral u otra mercantil, sus acciones o participaciones sociales deberán ser nominativas y, en el caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformación, tendrá por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular y más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, deberá pertenecer a socios que reúnan los requisitos de procedencia de rentas y dedicación de trabajo exigidos a los agricultores profesionales, referidos a dicha explotación.
6) A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 4) y 5) podrán considerarse rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que devenguen los socios por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a la misma de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.
7) Tendrán asimismo la consideración de prioritarias, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las explotaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.
17. Viabilidad económica de la explotación: Se considerará que una explotación es viable económicamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 por 100 de la renta de referencia.
También se considerarán viables las explotaciones clasificadas como prioritarias de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.
Las definiciones establecidas en el presente artículo únicamente tendrán carácter básico respecto a ayudas estatales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de este Real Decreto.
CAPÍTULO II
Ayudas
Artículo 3. Ayudas.
1. Las líneas de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se aplicarán a:
a) Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora.
b) La primera instalación de agricultores jóvenes.
2. Las medidas de desarrollo rural previstas en la Sección 4.a serán cofinanciadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las condiciones allí establecidas.
Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Con carácter general será necesario, para acceder a las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora, que las personas físicas o jurídicas cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser titular de una explotación agraria.
b) Presentar un plan de mejora de su explotación conforme a lo señalado en el anexo 2.
c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.
d) Acreditar su viabilidad económica conforme a lo definido en el apartado 17 del artículo 2.
e) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mínimas referidas en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de concesión de la ayuda.
f) Justificar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
2. Las personas físicas deberán cumplir además:
a) Ser agricultor profesional.
b) Poseer la capacitación profesional suficiente establecida por la Comunidad Autónoma.
c) Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
d) Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco.
e) Residir en la comarca en donde radique su explotación o en alguna de las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma.
3. Las personas jurídicas, además de las señaladas con carácter general, deberán cumplir:
a) Ser una explotación agraria prioritaria o alcanzar tal condición con la aplicación de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto.
b) Que su actividad principal sea la agraria.
4. Cuando la explotación pertenezca a una comunidad de bienes, sólo podrá ser beneficiaria de las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora en el caso de que exista un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y que uno de los comuneros, al menos, reúna los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
5. En el caso de planes de mejora presentados por agricultores jóvenes dentro de los cinco años siguientes a su primera instalación, podrá concedérseles un plazo de hasta dos años para el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados 1.e) y 2.b) del presente artículo.
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Con carácter general será necesario, para acceder a las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora, que las personas físicas o jurídicas cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser titular de una explotación agraria.
b) Presentar un plan de mejora de su explotación conforme a lo señalado en el anexo 2.
c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.
d) Acreditar su viabilidad económica conforme a lo definido en el apartado 17 del artículo 2.
e) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mínimas referidas en el artículo 5.1.d), se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de concesión de la ayuda. En todo caso, los agricultores deberán cumplir estas normas mínimas antes de que finalice el período de inversiones.
f) Justificar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
2. Las personas físicas deberán cumplir además:
a) Ser agricultor profesional.
b) Poseer la capacitación profesional suficiente establecida por la Comunidad Autónoma.
c) Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
d) Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco.
e) Residir en la comarca en donde radique su explotación o en alguna de las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma.
3. Las personas jurídicas, además de las señaladas con carácter general, deberán cumplir:
a) Ser una explotación agraria prioritaria o alcanzar tal condición con la aplicación de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto.
b) Que su actividad principal sea la agraria.
4. Cuando la explotación pertenezca a una comunidad de bienes, sólo podrá ser beneficiaria de las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora en el caso de que exista un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y que uno de los comuneros, al menos, reúna los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
5. En el caso de planes de mejora presentados por agricultores jóvenes dentro de los cinco años siguientes a su primera instalación, podrá concedérseles un plazo de hasta dos años para el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados 1.e) y 2.b) del presente artículo.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1.e) por el art. único.1 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561.
Artículo 5. Tipos de inversión.
1. Inversiones objeto de ayuda:
Las ayudas se destinarán a las inversiones agrícolas o ganaderas contempladas en un plan de mejora de la explotación para:
a) La mejora de las condiciones de vida y trabajo de los agricultores y de los empleados de las explotaciones. Las inversiones consideradas se destinarán, en exclusiva, a la mejora de las prácticas agrarias y tareas derivadas de la explotación agraria.
b) La mejora cualitativa y la ordenación de producciones en función de las necesidades de mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad, así como para la diversificación de las actividades agrarias, especialmente mediante inversiones destinadas a la clasificación, acondicionamiento, fabricación, transformación y comercialización de los productos agrarios de la propia explotación.
c) La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua, o la incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemática.
d) El cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, establecidas recientemente. A estos efectos, se entenderán como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo máximo de un año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.
e) La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.
f) La compra de tierras para adecuar la estructura productiva de la explotación, únicamente en los casos y condiciones contemplados en el artículo 16 y disposición adicional séptima.
2. Inversiones exceptuadas de ayuda:
No se concederán ayudas para las siguientes inversiones:
a) Compra de tierras, excepto en los casos contemplados en el artículo 16.
b) Maquinaria de reposición, excepto la de uso en común entre agricultores, la destinada a la sustitución de máquinas con ocho o más años de antigüedad y la adquirida cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación. En todo caso, se considerará únicamente la adquisición de maquinaria nueva. En los supuestos de adquisición, cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación, se considerarán únicamente como inversiones objeto de ayuda las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o de la capacidad de prestaciones de la maquinaria.
c) Adquisición de animales vivos de las especies porcina y aves de corral, así como terneros de abasto.
Para la compra de otros animales vivos únicamente se tendrá en cuenta la primera adquisición, correspondiente al incremento del número habitual de cabezas de la explotación, prevista en el plan de mejora.
Artículo 6. Limitaciones sectoriales.
Las ayudas a las inversiones contempladas en los artículos 5 y 15 se podrán denegar cuando éstas tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a limitaciones sectoriales de la producción y a las establecidas en el anexo 1 de la presente disposición.
Artículo 7. Tipo y cuantía de las ayudas.
1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.
2. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 15 millones de pesetas (90.151,82 euros) por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por explotación, cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos definidos y precisados por las Comunidades Autónomas, en cuanto a tipos de inversión y cultivo, sin perjuicio del límite anterior por UTA, se podrán auxiliar inversiones cuya cuantía máxima sea de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).
3. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:
a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.
b) El 40 por 100 en las demás zonas.
4. Cuando el beneficiario sea un agricultor joven que, simultáneamente a su primera instalación o en los siguientes cinco años a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta años de edad, un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 5 por 100, como máximo, de la inversión, que podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 7, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10 siguientes.
Esta ayuda suplementaria sólo procederá cuando se haya aplicado en la cuantía máxima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior o, en su caso, en la norma correspondiente de la Comunidad Autónoma, o bien, en el caso de no existir préstamo bonificado, se haya aplicado la subvención de capital máxima que corresponda según lo establecido en al artículo 8. Se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.
Artículo 7. Tipo y cuantía de las ayudas.
1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.
2. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 15 millones de pesetas (90.151,82 euros) por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por explotación, cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos definidos y precisados por las Comunidades Autónomas, en cuanto a tipos de inversión y cultivo, sin perjuicio del límite anterior por UTA, se podrán auxiliar inversiones cuya cuantía máxima sea de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).
3. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:
a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.
b) El 40 por 100 en las demás zonas.
4. Cuando el beneficiario sea un agricultor joven que, simultáneamente a su primera instalación o en los siguientes cinco años a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta años de edad, un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 5 por 100, como máximo, de la inversión, que podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 7, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10 siguientes.
Esta ayuda suplementaria sólo procederá cuando se haya aplicado en la cuantía máxima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior o, en su caso, en la norma correspondiente de la Comunidad Autónoma, o bien, en el caso de no existir préstamo bonificado, se haya aplicado la subvención de capital máxima que corresponda según lo establecido en al artículo 8. Se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.
5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en las explotaciones agrarias que no superen 20 unidades de dimensión europea (UDE), la cuantía total máxima de la ayuda podrá alcanzar el 75 por ciento del importe de la inversión auxiliable en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, sin que proceda en estos casos la ayuda suplementaria contemplada en el apartado 4 anterior.
Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.
Artículo 7. Tipo y cuantía de las ayudas.
1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.
2. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 15 millones de pesetas (90.151,82 euros) por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por explotación, cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos definidos y precisados por las Comunidades Autónomas, en cuanto a tipos de inversión y cultivo, sin perjuicio del límite anterior por UTA, se podrán auxiliar inversiones cuya cuantía máxima sea de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).
No obstante lo anterior, en determinados casos, de acuerdo con la regulación específica correspondiente, en los que sea imprescindible una mayor inversión para asegurar la viabilidad técnico-económica de la explotación cuyo titular sea una persona jurídica, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en esta, su condición de agricultores profesionales, sin perjuicio del límite por UTA.
3. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:
a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.
b) El 40 por 100 en las demás zonas.
4. Cuando el beneficiario sea un agricultor, menor de 40 años en el momento de su primera instalación, que, simultáneamente a ella o en los cinco años siguientes, presente un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 10 por ciento de la inversión, como máximo. No obstante lo anterior, cuando la explotación esté ubicada en una zona desfavorecida, referida en el apartado 3, de una región de fuera de Objetivo 1, la ayuda suplementaria no podrá superar el cinco por ciento de la inversión. Dicha ayuda suplementaria podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el artículo 7.1, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10.
Esta ayuda suplementaria sólo procederá cuando se haya aplicado en la cuantía máxima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior o, en su caso, en la norma correspondiente de la Comunidad Autónoma, o bien, en el caso de no existir préstamo bonificado, se haya aplicado la subvención de capital máxima que corresponda según lo establecido en al artículo 8. Se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.
5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en las explotaciones agrarias que no superen 20 unidades de dimensión europea (UDE), la cuantía total máxima de la ayuda podrá alcanzar el 75 por ciento del importe de la inversión auxiliable en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, sin que proceda en estos casos la ayuda suplementaria contemplada en el apartado 4 anterior.
Se añade un párrafo segundo al apartado 2 y se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561.
Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.
Artículo 8. Subvención de capital.
1. Con carácter general, la subvención de capital será de hasta el 15 por 100 de la inversión prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 por 100 de dicha inversión en las zonas desfavorecidas referidas en el artículo anterior.
2. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cinco puntos adicionales al porcentaje de ayuda que pudiera corresponderles con arreglo al apartado anterior, siempre que se adecuen a lo establecido en la normativa sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.
Artículo 8. Subvención de capital.
1. Con carácter general, la subvención de capital será de hasta el 15 por 100 de la inversión prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 por 100 de dicha inversión en las zonas desfavorecidas referidas en el artículo anterior.
2. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cinco puntos adicionales al porcentaje de ayuda que pudiera corresponderles con arreglo al apartado anterior, siempre que se adecuen a lo establecido en la normativa sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.
3. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, la subvención de capital será de hasta el 40 por ciento de la inversión prevista en el plan de mejora.
Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.
Artículo 9. Bonificación de intereses.
1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los correspondientes a los préstamos concedidos al amparo de esta sección, cuya cuantía no podrá ser superior al 90 por 100 de la inversión aprobada.
2. Esta bonificación se aplicará sobre el interés preferente vigente en los convenios de colaboración suscritos con las entidades financieras, sin que pueda rebasar 8,5 puntos y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo resulte inferior al 1,5 por 100.
No obstante lo anterior, en los casos de planes de mejora correspondientes a agricultores jóvenes, presentados simultáneamente a su primera instalación o durante los cinco años siguientes a la misma, antes de cumplir los cuarenta años de edad, y los presentados por las entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean jóvenes que cumplan estos requisitos; en los planes de mejora pertenecientes a titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones a realizar para este tipo de ganado superen el 50 por 100 de la inversión total; así como en los planes de mejora correspondientes a explotaciones de ganado vacuno, cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, total o parcial, de esta actividad productiva; la bonificación de intereses expuesta en el apartado anterior podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.
3. El importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses, se determinará conforme al anexo 4 de la presente disposición.
Artículo 9. Bonificación de intereses.
1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los correspondientes a los préstamos concedidos al amparo de esta sección, cuya cuantía no podrá ser superior al 90 por 100 de la inversión aprobada.
2. Esta bonificación se aplicará sobre el interés preferente vigente en los convenios de colaboración suscritos con las entidades financieras, sin que pueda rebasar 8,5 puntos y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo resulte inferior al 1,5 por 100.
No obstante lo anterior, en los casos de planes de mejora correspondientes a agricultores, menores de 40 años en el momento de su primera instalación, presentados simultáneamente a ella o durante los cinco años siguientes, y los presentados por las entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean agricultores que cumplan estos requisitos; en los planes de mejora pertenecientes a titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones que se vayan a realizar para este tipo de ganado superen el 50 por ciento de la inversión total, así como en los planes de mejora correspondientes a explotaciones de ganado vacuno, cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, total o parcial, de esta actividad productiva, la bonificación de intereses expresada anteriormente podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.
3. El importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses, se determinará conforme al anexo 4 de la presente disposición.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561.
Artículo 10. Subvención para la minoración de anualidades de amortización y costes del aval.
1. La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, que se pagará una vez sea certificada la realización de la inversión auxiliable, sólo procederá cuando la subvención de capital y la bonificación del tipo de interés hayan sido aplicadas, por este orden, en la cuantía máxima posible prevista en este Real Decreto.
Su importe corresponderá a la diferencia entre la cuantía máxima de la ayuda resultante del apartado 3 del artículo 7 o, en su caso, entre la ayuda máxima que corresponda según la norma de la Comunidad Autónoma, y los importes de los demás tipos de ayuda, sin que, en ningún caso, pueda superar el 40 por 100 del préstamo bonificado.
2. La ayuda al coste del aval irá destinada a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisión de gestión del mismo, en el marco de los convenios suscritos al efecto. Su valor actualizado, sumado al de las restantes ayudas que se concedan, no podrá superar los límites establecidos en el presente Real Decreto.
Artículo 10. Subvención para la minoración de anualidades de amortización y costes del aval.
1. La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, que se pagará una vez sea certificada la realización de la inversión auxiliable, sólo procederá cuando la subvención de capital y la bonificación del tipo de interés hayan sido aplicadas, por este orden, en la cuantía máxima posible prevista en este Real Decreto.
Su importe máximo corresponderá a la diferencia entre la cuantía máxima de la ayuda resultante del apartado 3 ó 5 del artículo 7 o, en su caso, entre la ayuda máxima que corresponda según la norma de la comunidad autónoma y los importes de los demás tipos de ayuda, sin que, en ningún caso, pueda superar el 40 por ciento del préstamo bonificado.
2. La ayuda al coste del aval irá destinada a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisión de gestión del mismo, en el marco de los convenios suscritos al efecto. Su valor actualizado, sumado al de las restantes ayudas que se concedan, no podrá superar los límites establecidos en el presente Real Decreto.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.
Artículo 11. Número de planes de mejora.
El número de planes de mejora por explotación y beneficiario que se podrá aprobar durante un período de los seis últimos años, contado desde la fecha a la que corresponda la aprobación del último plan solicitado, se limitará a tres, sin que el volumen total de inversión durante dicho período supere los límites señalados en este Real Decreto.
No obstante lo anterior, cuando se produzcan situaciones excepcionales, determinadas en la correspondiente norma, podrá auxiliarse un plan de mejora adicional a los anteriores cuyos límites de inversión serán los previstos en el apartado 2 del artículo 7.
A estos efectos, se atribuirán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular de la misma.
Artículo 12. Modificaciones de los planes de mejora.
1. Cuando se produzcan modificaciones del plan de mejora relacionadas con la producción o con el programa de inversiones se presentará un plan de mejora complementario o alternativo, salvo en el caso de las de menor entidad en las que, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma se reconozca implícitamente la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado, para lo cual bastará la certificación, expedida por aquél, de la realización de las inversiones que comprenda dicho plan.
2. No obstante lo establecido en el artículo 9.1, en los casos en los que el beneficiario no ejecute el plan de mejora para el que ha percibido ayudas o se produzcan desviaciones sustanciales entre la inversión realizada y la aprobada para la ejecución del plan o el préstamo formulado, se aplicarán los criterios siguientes:
a) El beneficiario deberá devolver la ayuda percibida en el caso de que no vaya a ejecutar el plan de mejora en virtud del cual se le concedió aquélla. La cuantía que deberá devolver incluirá la cantidad íntegra percibida en concepto de subvención de capital, con el interés legal establecido, así como, en su caso, el importe que se hubiese satisfecho de la bonificación de intereses y de las restantes ayudas vinculadas al préstamo bonificado, quedando éste desvinculado de las condiciones especiales que pudieran afectarle por la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
b) Si ejecutado el plan de mejora, el importe de la inversión efectuada resultara inferior al importe de la inversión aprobada en el plan, se ajustará la ayuda total concedida al porcentaje que corresponda de la inversión realizada, reduciéndose el importe de las distintas modalidades de ayuda aplicadas en el siguiente orden:
1.º Subvención de anualidades de amortización.
2.º Subvención de capital.
3.º Bonificación de intereses.
Asimismo, se ajustará, en su caso, al importe que corresponda la ayuda suplementaria para el agricultor joven.
Si el importe de la inversión efectuada fuese inferior al importe del préstamo formalizado, el importe del principal bonificado de éste se reducirá hasta el de dicha inversión y a la diferencia no le serán de aplicación las condiciones especiales previstas en el presente Real Decreto. En este caso, el ajuste de la cuantía de la ayuda concedida al límite que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 corresponda a la inversión realizada, se llevará a efecto conforme al siguiente criterio: si la cuantía de la nueva bonificación de intereses fuese inferior a dicho límite, se agregará una subvención de capital de hasta el importe máximo que permita lo dispuesto en el artículo 8 y, si restase aún un saldo a favor del beneficiario, se aplicará éste en forma de subvención de una o varias anualidades de amortización del principal bonificado y no desvinculado.
El beneficiario que hubiese percibido una ayuda de cuantía superior a la que resulte del ajuste anteriormente señalado, en cualquiera de las modalidades de aquélla, vendrá obligado a devolver el exceso percibido. En los casos a los que se refiere el presente apartado sólo se aplicarán intereses de demora a las cantidades a devolver por el beneficiario cuando la Comunidad Autónoma no reconozca la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado.
Sección 2.ª Agricultores jóvenes
Artículo 13. Primera instalación.
1. Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en el artículo 2 de la presente disposición, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer, en el momento de su instalación, el nivel de capacitación profesional suficiente establecido por la Comunidad Autónoma o comprometerse a adquirirlo en un plazo de dos años, desde el momento de su instalación.
b) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años desde su instalación.
c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda.
d) Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma.
e) Cumplir la explotación, las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción, en el momento de la concesión de esta ayuda o en el plazo máximo de dos años desde la instalación del joven.
f) Tener menos de cuarenta años de edad en la fecha de concesión de esta ayuda.
2. La solicitud de la ayuda deberá presentarse antes de la primera instalación del peticionario o dentro de los seis primeros meses posteriores a la misma. Las inversiones o gastos de instalación realizados por el joven dentro de los referidos seis primeros meses podrán ser considerados auxiliables.
3. La concesión de la ayuda requerirá la presentación de un plan de explotación que refleje el grado de viabilidad económica y la situación de la explotación en la que queda instalado el joven y prevea para el mismo una renta procedente de aquélla, medida en términos de margen neto, igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.
4. El plan de explotación no será requerido en el caso de que el joven que se instala presente un plan de mejora.
Artículo 14. Modalidades de la primera instalación.
La primera instalación de un agricultor joven podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:
a) Acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotación agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento, aparcería o figuras jurídicas análogas, asumiendo el joven que se instala, al menos, el 50 por 100 de los riesgos y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la explotación.
b) Acceso a la cotitularidad de una explotación agraria prioritaria.
c) Integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria prioritaria.
Artículo 15. Ayudas a la primera instalación.
1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:
a) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo 4, no supere la cifra de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros), resultante de aplicar, durante un período máximo de quince años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los Convenios de colaboración suscritos con las entidades financieras.
b) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.
Las cuantías máximas de ayuda, expresadas en las letras a) y b) anteriores, podrán incrementarse en un 10 por 100 cuando se genere en la explotación al menos 1 UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala, en los supuestos en los que sea una agricultora joven la beneficiaria de las mismas, así como en los casos en los que el joven se instale en una explotación ubicada en una zona de montaña, clasificada como tal e incluida en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999.
2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los siguientes:
a) El importe del préstamo de instalación no podrá ser superior al 90 por 100 de los gastos e inversiones de instalación previstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
b) La ayuda total a la primera instalación no podrá ser superior a 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros) ni al importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la Comunidad Autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que sin superar los límites establecidos en el presente artículo, el importe total de la ayuda a percibir por el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los Convenios de colaboración con entidades financieras contemplados en el presente Real Decreto.
c) En una misma explotación no podrá percibirse más de una ayuda íntegra en forma de prima de instalación ni más de una ayuda íntegra en forma de bonificación de intereses durante el plazo de los cinco años siguientes a la fecha de su concesión. En el caso de existir varios jóvenes que se instalan por primera vez en la misma explotación, esta única ayuda se distribuirá en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones derivadas de dichas instalaciones. No obstante lo anterior, cuando se produzcan instalaciones de varios jóvenes mediante su integración como socios en una entidad asociativa, estas ayudas se podrán otorgar de forma íntegra a cada joven solicitante que se instale, en la cuantía que le corresponda conforme a los gastos e inversiones que realice para su instalación. En este caso, el número de UTA requeridas debe ser igual o mayor al número de jóvenes que se instalan.
d) El pago de la prima de instalación en forma de subvención de capital podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo, a criterio de la Comunidad Autónoma.
e) A los efectos de aplicación de las ayudas contempladas en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes gastos e inversiones:
Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras.
Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación.
Costes financieros de los préstamos destinados a financiar el capital circulante del primer ejercicio económico.
Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalación del beneficiario.
Aportación económica del joven a la entidad asociativa para su integración como socio en la misma.
Adquisición de derechos de producción y derechos a prima de carácter individual y transferible conforme a la normativa vigente de carácter sectorial que resulte de aplicación.
Costes de avales de los préstamos de primera instalación.
Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar en la que se instala el beneficiario.
Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del beneficiario y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las cinegéticas realizadas en su explotación.
Adquisición de capital territorial y de explotación, en la medida necesaria para llevar a efecto la instalación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b).
Adecuación del capital de explotación al objeto de cumplir lo establecido en el artículo 13.1.e) de la presente disposición.
Artículo 15. Ayudas a la primera instalación.
1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:
a) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo IV, no supere la cantidad de 20.000 euros, resultante de aplicar, durante un período máximo de 15 años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los convenios suscritos con las entidades financieras.
b) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 20.000 euros, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.
2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los siguientes:
a) El importe del préstamo de instalación no podrá ser superior al 90 por 100 de los gastos e inversiones de instalación previstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
b) No obstante lo establecido en el apartado 1, las ayudas a la primera instalación contempladas en sus párrafos a) y b) no podrán superar 25.000 euros cada una de ellas ni el importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la comunidad autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en este artículo, el importe total de la ayuda que perciba el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los g …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.