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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sector del juego tiene una elevada transcendencia tanto desde el punto de vista económico como social en las Illes Balears. Una muestra de ello es el elevado número de empresas operadoras, fabricantes, titulares de salones y establecimientos de juego existentes, así como de casinos, bingos y salas de juego ubicados en nuestro territorio. Todo este entramado genera no solo una actividad económica dinámica y activa, con más de cuatro mil puestos de trabajo en el sector, sino también un volumen de ingresos por tasas fiscales y administrativas de aproximadamente 32 millones de euros.
El artículo 30.29 del Estatuto de Autonomía, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a esta comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
En virtud del Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, se traspasan las funciones y los servicios en materia de casinos, juegos y apuestas de la Administración General del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
A pesar de que la citada competencia ha sido ejercida por esta comunidad autónoma mediante la aprobación de un importante número de decretos y órdenes, incluyendo determinados artículos en leyes transversales, hasta la fecha no se había abordado la elaboración de una norma jurídica con rango de ley en materia de juego.
Asimismo, la publicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, a nivel estatal, ha supuesto un hecho clave para decidir la remodelación de la normativa autonómica, empezando por la elaboración de una ley moderna que constituya un marco de referencia y soporte legal a la normativa existente hasta ahora.
La necesidad de que esta comunidad autónoma se dotara de una ley sobre el juego y las apuestas era sentida desde tiempo atrás por los diversos agentes que intervienen en la actividad del juego. Incluso el Consejo Consultivo en varias ocasiones se ha pronunciado en el sentido de manifestar en sus dictámenes (86/2001, 70/2002, 105/2004, 16/2005, 17/2005, 96/2009 y 31/2012) sobre normas reglamentarias en materia de juego su preocupación en relación con la reserva de ley en materia de juego, insistiendo en la necesidad de dar cobertura legal a toda la relación de disposiciones reglamentarias existente en la materia.
La carencia de una norma con rango de ley, suplida hasta el momento mediante la publicación de disposiciones reglamentarias, ha generado que este último cuerpo normativo se halle huérfano de un marco legal común de referencia.
En consecuencia, la presente ley surge bajo el imperativo de dotar de coherencia el ordenamiento propio de ese sector, de cumplir con los mandatos constitucionales de reserva de ley en algunas parcelas, como la sancionadora, y de proporcionar a las potenciales personas usuarias, a las personas trabajadoras y a las personas empresarias del sector, así como a la misma administración pública gestora, un marco de actuación con las debidas garantías. El establecimiento de unas líneas básicas en política de juego y apuestas configura la seguridad jurídica necesaria del sector.
La práctica del juego de azar es una conducta como tal susceptible de crear adicción (ludopatía y/o juego patológico), por lo que las ludopatías (catalogadas como adicciones psicológicas y/o sin sustancia), así como las drogodependencias, están reguladas en la Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears.
Esta ley constituye un marco de referencia que, con vocación de permanencia en el tiempo, regule los principios y los aspectos básicos del juego y las apuestas en nuestro territorio, que se adapte a las nuevas disposiciones comunitarias en relación con determinadas máquinas recreativas y otras modalidades de juego, y que dé un mínimo soporte normativo a la nueva realidad impuesta por los avances electrónicos y telemáticos en este sector.
Se trata de llevar a cabo una regulación sucinta que haga posible el cumplimiento de unos objetivos mínimos, como son los de hacer visible la competencia de la comunidad autónoma en relación con la actividad del juego y las apuestas, y la exigencia de autorización administrativa para estas actividades.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye de su ámbito de aplicación el juego por dinero que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas, habida cuenta de la especificidad de dichas actividades, que entrañan por parte de los estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores.
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante, LGUM), establece una serie de principios sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que deben aplicarse a cualquier actividad económica a desarrollar en el territorio nacional.
En concreto, el régimen de intervención mediante autorizaciones para el acceso y ejercicio de actividades económicas en materia de juego y apuestas que ahora se regula podría afectar al principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones, recogido en el artículo 5 de la LGUM. Dicho artículo recoge la excepcionalidad a esta intervención, que debe motivarse en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, y los objetivos de la política social y cultural.
Es decir, los conceptos de orden público, salud pública, protección de los derechos, seguridad y salud de los consumidores y de los destinatarios de servicios, así como el de lucha contra el fraude son definidos como razones imperiosas de interés general. En este caso, las características intrínsecas del sector del juego y las apuestas generan la necesidad de establecer especiales mecanismos de regulación que den seguridad jurídica a operadores y participantes en los diferentes juegos, y que garanticen la imprescindible protección de los menores de edad y de las personas que hayan solicitado voluntariamente la no participación, y del orden público en el desarrollo del juego. La práctica del juego de azar es una conducta como tal susceptible de crear adicción y, por lo tanto, con esta nueva regulación se tiene que asegurar una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos ineludibles de tutela y protección social de los menores y de los participantes en los juegos.
La intervención pública en materia de juego, tanto desde el punto de vista histórico como desde la perspectiva del derecho comparado, se ha justificado siempre con el objetivo de evitar fraudes, adicciones o, en definitiva, consagrar una adecuada protección del jugador ante posibles abusos por parte de las personas que se dedican profesionalmente a esta actividad con carácter lucrativo.
Dada esta especial protección a consumidores y destinatarios del sector, así como la obligación de garantizar el orden público en el desarrollo del juego y la salud pública, que se tienen que dar en esta norma, se ha considerado que se dan «razones imperiosas de interés general» que justifican mantener dicho régimen de intervención mediante autorizaciones para el acceso y ejercicio de actividades económicas en materia de juego. En cuanto al resto de principios establecidos en la LGUM, están recogidos en el artículo 8.4, en la disposición adicional segunda, así como en el resto del articulado.
Estas mismas razones imperiosas son las que justifican los efectos desestimatorios del silencio administrativo en lo que se refiere al régimen de las autorizaciones en materia de juego y apuestas regulado en la ley.
La publicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, ha introducido conceptos, clasificaciones y categorías de las empresas turísticas distintos a los existentes con la normativa turística anterior. Así, se han utilizado en el articulado de la Ley del Juego los conceptos y las clasificaciones actuales con relación a los establecimientos que pueden ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas.
Los principios de simplificación administrativa y de cargas, el de simplificación documental de los procedimientos administrativos, el de comunicación y tramitación de expedientes por medios telemáticos e interactivos, todos ellos recogidos en nuestro Decreto 6/2013, de 8 de febrero, rigen el espíritu de la presente ley.
II
La ley consta de 38 artículos (distribuidos en seis títulos), seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.
El título I (artículos 1 a 7) se dedica a las disposiciones generales sobre la materia, el ámbito de aplicación, la distribución de competencias y los criterios o principios que vertebran la actividad del sector. El título II (artículos 8 a 16) prevé la regulación de los establecimientos y las modalidades de juego y apuestas. El título III (artículos 17 a 22) recoge las empresas de juego. El título IV (artículos 23 y 24) trata de los derechos y las obligaciones de las personas usuarias, así como de las prohibiciones de acceso de estas a los establecimientos. El título V (artículos 25 y 26) dispone las normas básicas sobre inspección y control. Finalmente, el título VI (artículos 27 a 38) regula el régimen sancionador.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las actividades relativas al juego y las apuestas en sus distintas modalidades y denominaciones.
2. Se incluye en el objeto de esta ley la regulación de:
a) Todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre las personas participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de las personas jugadoras o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas automáticas, canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, incluyendo los establecimientos donde se realice la gestión y explotación del juego y las apuestas.
b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y de apuestas, a la fabricación de materiales de juego y actividades conexas.
c) Los locales donde se realizan la gestión y explotación de juegos y de apuestas, así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes.
d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
e) La advertencia y prevención de posibles repercusiones en las personas usuarias, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo en los que no concurra el requisito de explotación lucrativa y las transferencias producidas no vayan más allá de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley.
b) Las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que solo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requieren de la autorización administrativa prevista en esta ley para su instalación y funcionamiento así como tampoco de la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.
c) Las apuestas mutuas deportivo-benéficas y los juegos y las apuestas de ámbito estatal.
Artículo 2. Principios generales de ordenación.
1. La regulación, organización, explotación y práctica del juego y de las apuestas en la comunidad autónoma de las Illes Balears se tiene que inspirar en políticas de juego responsable, y debe observar en todo momento los siguientes principios:
a) La transparencia, la salvaguarda del orden y la seguridad en el desarrollo de los juegos y las apuestas.
b) La diversificación empresarial del juego y las apuestas, favoreciendo la transparencia en el mercado y la concurrencia en condiciones de igualdad de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la explotación de los juegos y las apuestas.
c) La prevención de perjuicios a terceras personas, especialmente a los sectores más vulnerables como menores de edad o personas imposibilitadas.
d) La prevención y la prohibición de actividades monopolísticas y oligopolísticas así como de prácticas fraudulentas en el desarrollo de los juegos y las apuestas, y en la actividad de personas empresarias y jugadoras.
e) La garantía del pago de premios.
2. La comunicación y la tramitación de expedientes podrá realizarse por medios telemáticos e interactivos, en la forma y conforme a los procedimientos que establezca la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3. Autorizaciones.
1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.
En ningún caso se pueden otorgar nuevas autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. La determinación de la zona de influencia se tiene que desarrollar reglamentariamente.
2. Las autorizaciones y los permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. En todo caso, las personas titulares de las autorizaciones deben estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
3. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y han de señalar de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y las condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas, indicando las características que estos deben poseer. Asimismo, serán renovables cuando así se determine reglamentariamente.
En cualquier caso, la renovación de las autorizaciones lleva aparejado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos exigidos en la autorización inicial y/o en las modificaciones autorizadas posteriormente.
4. Para desarrollar la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento se requiere la obtención previa de la autorización o licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, que se debe acreditar según se determine reglamentariamente.
5. Las autorizaciones podrán revocarse si durante su período de vigencia se pierden las condiciones o se incumplen las obligaciones que se deriven de su otorgamiento o modificación posterior autorizada y, así mismo, por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego. El órgano competente en materia de juego podrá de oficio recabar de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y de las personas titulares de las autorizaciones el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias.
También podrán revocarse las autorizaciones cuando no se constituyan las fianzas correspondientes, no se actualicen o no se repongan en plazo.
6. Los efectos del silencio en materia de juego y apuestas son siempre desestimatorios.
7. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y las condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración.
8. No pueden ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas reguladas por esta ley las personas físicas y jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la salud pública, contra la propiedad, contra la hacienda pública o contra la Seguridad Social.
b) Haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio con los acreedores, o estar sujetas a intervención judicial.
c) Haber sido sancionadas mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos cinco años por incumplimiento de la normativa de juego, o haber sido sancionadas mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y las apuestas.
d) Haber sido condenadas, mediante resolución firme, a penas o sanciones que lleven aparejada la privación de derechos o que supongan la inhabilitación absoluta o la especial para empleo, profesión, oficio, industria o comercio.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la revocación inmediata de ésta y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años desde la revocación.
9. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior son de aplicación a las personas físicas y jurídicas que sean socias, directivas o administradoras de otras entidades siempre que:
a) Tengan una participación superior al 50%.
b) Tengan poder de dirección, gestión o control de la entidad titular de la autorización.
Artículo 3. Autorizaciones.
1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.
En ningún caso se podrán otorgar nuevas autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego (salones de juego, locales específicos de apuestas, casinos, bingos) en una zona inferior a quinientos metros medidos radialmente desde el límite más cercano a toda edificación que albergue centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico, centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio para personas menores de edad y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. Tampoco se podrá autorizar la instalación de salones de juego cuando haya otro, ya autorizado, a una distancia inferior a quinientos metros. Estas limitaciones operan tanto respecto a otros salones del mismo término municipal del solicitado, como respecto a salones existentes en otros términos limítrofes.
A los efectos de la presente ley, se consideran centros de enseñanza a personas menores de edad todos aquellos centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad, de acuerdo con la normativa sectorial educativa, y los centros de atención a los menores con edades comprendidas entre 0 y 3 años.
A los efectos de la presente ley, se consideran zonas de ocio para personas menores de edad aquellas áreas recreativas infantiles ubicadas en parques públicos y todas las zonas deportivas destinadas a la infancia y la juventud incluidas en el planeamiento municipal.
A los efectos de la presente ley, se consideran centros de atención permanente a las personas menores de edad todos los centros incluidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
A los efectos de la presente ley, se consideran centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico aquellos centros que tienen por finalidad la rehabilitación de los usuarios.
2. Las autorizaciones y los permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. En todo caso, las personas titulares de las autorizaciones deben estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
En los casos de necesidad de movilidad de algún establecimiento por razón de alquiler o similar, y siempre que la autorización siga vigente, podrá desplazarse siempre respetando las distancias establecidas, mientras dure la autorización todavía vigente, previas comunicación y autorización.
3. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y han de señalar de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y las condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas, indicando las características que estos deben poseer. Asimismo, serán renovables cuando así se determine reglamentariamente.
En cualquier caso, la renovación de las autorizaciones lleva aparejado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos exigidos en la autorización inicial y/o en las modificaciones autorizadas posteriormente.
4. Para desarrollar la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento se requiere la obtención previa de la autorización o licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, que se debe acreditar según se determine reglamentariamente.
5. Las autorizaciones podrán revocarse si durante su período de vigencia se pierden las condiciones o se incumplen las obligaciones que se deriven de su otorgamiento o modificación posterior autorizada y, así mismo, por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego. El órgano competente en materia de juego podrá de oficio recabar de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y de las personas titulares de las autorizaciones el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias.
También podrán revocarse las autorizaciones cuando no se constituyan las fianzas correspondientes, no se actualicen o no se repongan en plazo.
6. Los efectos del silencio en materia de juego y apuestas son siempre desestimatorios.
7. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y las condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración.
8. No pueden ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas reguladas por esta ley las personas físicas y jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la salud pública, contra la propiedad, contra la hacienda pública o contra la Seguridad Social.
b) Haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio con los acreedores, o estar sujetas a intervención judicial.
c) Haber sido sancionadas mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos cinco años por incumplimiento de la normativa de juego, o haber sido sancionadas mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y las apuestas.
d) Haber sido condenadas, mediante resolución firme, a penas o sanciones que lleven aparejada la privación de derechos o que supongan la inhabilitación absoluta o la especial para empleo, profesión, oficio, industria o comercio.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la revocación inmediata de ésta y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años desde la revocación.
9. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior son de aplicación a las personas físicas y jurídicas que sean socias, directivas o administradoras de otras entidades siempre que:
a) Tengan una participación superior al 50%.
b) Tengan poder de dirección, gestión o control de la entidad titular de la autorización.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803
Artículo 4. Competencias de los órganos de la comunidad autónoma.
1. Al Consejo de Gobierno le corresponden las siguientes competencias en materia de juego:
a) Aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones económicas y tributarias y la necesidad de diversificar el juego.
b) Aprobar las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.
c) Fomentar una política integral del juego responsable para sensibilizar, informar y difundir las buenas prácticas del juego, todo ello con la necesaria colaboración de las empresas y los sectores afectados.
2. A la persona titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas:
a) Conceder las autorizaciones necesarias para organizar, gestionar y explotar los juegos y las apuestas.
b) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas y, en su caso, las modalidades y los tipos.
c) Ordenar y ejercer la inspección, la comprobación, la vigilancia y el control de las actividades relacionadas con los juegos y las apuestas.
d) Regular el régimen de publicidad del juego y las apuestas, de acuerdo con la realidad e incidencia social de la actividad, sus repercusiones económicas y tributarias, y la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar el hábito, e impedir su gestión en situaciones de monopolio.
e) Regular y gestionar el Registro General del Juego.
f) Fijar y homologar las características técnicas de los elementos e instrumentos de los juegos y las apuestas.
g) Incoar los expedientes sancionadores e imponer sanciones en los supuestos previstos en esta ley.
Artículo 4. Competencias de los órganos de la comunidad autónoma.
1. Al Consejo de Gobierno le corresponden las siguientes competencias en materia de juego:
a) Aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas y sus repercusiones económicas y tributarias.
b) Aprobar las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.
c) Fomentar una política integral del juego responsable para sensibilizar, informar y difundir las buenas prácticas del juego, todo ello con la necesaria colaboración de las empresas y los sectores afectados.
2. A la persona titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas:
a) Conceder las autorizaciones necesarias para organizar, gestionar y explotar los juegos y las apuestas.
b) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas y, en su caso, las modalidades y los tipos.
c) Ordenar y ejercer la inspección, la comprobación, la vigilancia y el control de las actividades relacionadas con los juegos y las apuestas.
d) Regular el régimen de publicidad del juego y las apuestas, de acuerdo con la realidad e incidencia social de la actividad, sus repercusiones económicas y tributarias, y la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar el hábito, e impedir su gestión en situaciones de monopolio.
e) Regular y gestionar el Registro General del Juego.
f) Fijar y homologar las características técnicas de los elementos e instrumentos de los juegos y las apuestas.
g) Incoar los expedientes sancionadores e imponer sanciones en los supuestos previstos en esta ley.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803
Artículo 5. Catálogo de Juegos y Apuestas.
1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar, constituyendo el inventario de aquellos cuya práctica puede ser autorizada, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. Este catálogo, que se aprobará por el consejero o la consejera competente, contiene la denominación, las modalidades posibles, los elementos y las personas necesarias para practicar los juegos autorizables, las reglas básicas y los límites de cada uno de ellos.
2. En dicho catálogo se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:
a) Las loterías.
b) Los boletos.
c) El bingo, en sus distintas modalidades.
d) Los exclusivos de los casinos de juego.
e) Los juegos colectivos de dinero y azar.
f) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas con premio y máquinas de azar.
g) Las rifas, las tómbolas y las combinaciones aleatorias.
h) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.
3. Tendrán la consideración de juegos exclusivos de los casinos de juego los siguientes:
a) Ruleta francesa.
b) Ruleta americana.
c) Bola o boule.
d) Veintiuno o blackjack.
e) Treinta y cuarenta.
f) Punto y banca.
g) Ferrocarril, bacará o chemin de fer en sus distintas modalidades.
h) Dados.
i) Póquer, en sus distintas modalidades.
j) Los desarrollados mediante máquinas de azar o de tipo C.
k) Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
4. Los juegos o las apuestas desarrollados mediante el empleo de máquinas o terminales telemáticos deben ser igualmente catalogados.
5. Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y los requisitos exigidos en ellas.
6. La autorización de un juego o apuesta, o una modalidad, implicará de manera automática su inclusión en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
Artículo 6. Registro General del Juego de las Illes Balears.
1. El Registro General del Juego de las Illes Balears, como instrumento de publicidad y control de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, recoge los datos relativos a:
a) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, y a la fabricación, la importación, la comercialización o el mantenimiento de las máquinas o de cualquier material relacionado con el juego.
b) Las personas con prohibiciones de acceso.
c) Los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas.
d) Las máquinas de juego, modelos, sistemas de interconexión, datos de identificación e instalación y los permisos de explotación.
e) Cualesquiera otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.
2. La inscripción en el Registro se tiene que hacer de oficio, y es requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en el territorio de las Illes Balears.
3. Reglamentariamente se regulará la organización, el funcionamiento y el acceso público a los datos del Registro, que debe tener carácter público, con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a los efectos de la transparencia de la actividad.
Artículo 7. Publicidad y promoción.
1. La publicidad y el patrocinio, conforme se definen en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, así como la promoción de cualquier forma del juego y de las apuestas, requieren la autorización administrativa previa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, y queda expresamente prohibida la publicidad que incite o estimule a practicarlos.
2. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente ley, la mera información comercial llevada a cabo sin fines publicitarios y, en concreto, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:
a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.
b) Horario de apertura y cierre.
c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.
3. Las disposiciones acerca de la publicidad ilegal contenidas en la legislación general sobre publicidad son aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.
4. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se tiene que ajustar a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual; y tiene que respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de personas menores de edad.
En particular, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requieren de la solicitud previa o de la autorización expresa de las personas destinatarias.
5. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no debe alterar la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, debe respetar los principios básicos sobre juego responsable y debe contener la advertencia de que «el juego abusivo perjudica la salud y puede producir ludopatía» y de que «la práctica del juego está prohibida a las personas menores de edad».
6. Se consideran actos de promoción, y no requieren autorización administrativa previa, los obsequios y las invitaciones de escasa cuantía que se puedan ofrecer a las personas jugadoras dentro de los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos con el fin de dar a conocer la actividad.
Artículo 7. Publicidad y promoción.
1. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial, incluida aquella que se realice telemáticamente a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades del juego en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Para los casinos, podrá autorizarse excepcionalmente la elaboración de folletos publicitarios y publicidad dinámica del casino y de sus servicios complementarios, que podrán depositarse en establecimientos turísticos en general, aeropuertos y puertos.
2. Se prohíben los actos de promoción, los obsequios y las invitaciones de naturaleza dineraria o en forma de vales de descuento o tokens y fichas de apuesta dotadas de valor canjeable por moneda de curso legal de cualquier cuantía que puedan ofrecerse a los jugadores, tanto dentro como fuera de los locales específicos y las zonas de apuestas, los salones de juego, los casinos y los bingos, que tengan por finalidad invitar a jugar sin coste para el usuario o dar a conocer la actividad del juego y de las apuestas en particular.
3. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente ley, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:
a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.
b) Horario de apertura y cierre.
c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.
4. En la fachada de los establecimientos de juego –incluidas cristaleras, ventanas y puertas– sólo podrá colocarse el nombre comercial, la marca del establecimiento y el anuncio o la expresión «salón de juego», «local específico de apuestas», «zona de apuestas», «bingo» o «casino», sin ningún otro tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia al tipo de establecimiento de que se trate, y, en ningún caso, sin ninguna expresión que pueda incitar al juego.
5. Se prohíben en las fachadas de los locales de juego y apuestas –incluidas cristaleras, ventanas y puertas– las imágenes que inciten al juego o de elementos de juego, elementos lumínicos que no sirvan de señalización de entradas o de salidas o que no se ajusten a la preceptiva normativa municipal al respecto.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803
TÍTULO II
Establecimientos y modalidades de juego y apuestas
Artículo 8. Establecimientos.
1. Los juegos y apuestas deben practicarse única y exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
2. Pueden ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Locales de apuestas.
e) Hoteles, hoteles de ciudad, hoteles-apartamentos, alojamientos de turismo interior, restaurantes, bares-cafeterías, salas de fiesta, salones de baile, discotecas, cafés-concierto.
f) En los términos en que se determine reglamentariamente, se pueden autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
En los términos, las condiciones y los requisitos que reglamentariamente se prevean, las agrupaciones o uniones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o estas individualmente, pueden desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, las actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas que tengan autorizadas, excepto en los establecimientos recogidos en el apartado 2.e) de este artículo.
3. La capacidad y la superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se tienen que determinar reglamentariamente.
4. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollar actividades de juegos y apuestas los operadores autorizados por otras administraciones, así como la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, requieren la obtención previa de la autorización otorgada por el titular del órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley.
5. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas tiene que haber un libro u hojas de reclamaciones a disposición de las personas jugadoras y de la Administración. Reglamentariamente se tiene que regular su tramitación a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 8. Establecimientos.
1. Los juegos y apuestas deben practicarse única y exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
2. Pueden ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Locales de apuestas.
e) Hoteles, hoteles de ciudad, hoteles-apartamentos, alojamientos de turismo interior, restaurantes, bares-cafeterías, salas de fiesta, salones de baile, discotecas, cafés-concierto.
f) En los términos en que se determine reglamentariamente, se pueden autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
En los términos, las condiciones y los requisitos que reglamentariamente se prevean, las agrupaciones o uniones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o estas individualmente, pueden desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, las actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas que tengan autorizadas, excepto en los establecimientos recogidos en el apartado 2.e) de este artículo.
2. bis. La ampliación de la superficie de un establecimiento de juego autorizado deberá solicitar una nueva autorización, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.
3. La capacidad y la superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se tienen que determinar reglamentariamente.
4. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollar actividades de juegos y apuestas los operadores autorizados por otras administraciones, así como la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, requieren la obtención previa de la autorización otorgada por el titular del órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley.
5. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas tiene que haber un libro u hojas de reclamaciones a disposición de las personas jugadoras y de la Administración. Reglamentariamente se tiene que regular su tramitación a través de medios informáticos o telemáticos.
Se añade el apartado 2 bis por el art. único.5 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803
Artículo 9. Casinos de juego.
1. Tienen la consideración de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears, se recojan como «exclusivos de los casinos de juego», u otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. La autorización de instalación de un casino se tiene que hacer mediante un concurso público en el que se tienen que valorar, entre otros, el número de puestos de trabajo fijo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de las personas promotoras, la experiencia en el sector, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión de la autorización no excluye la obtención de las licencias preceptivas.
3. La autorización se concederá por un período mínimo de diez años.
4. Las características de todo orden de los establecimientos a que se refiere este precepto, así como los servicios complementarios que puedan establecerse, tienen que ser determinados en la reglamentación correspondiente. Tienen la consideración de servicios complementarios, los de restaurante, cafetería, auditorio, salas de fiesta, aparcamientos y otros servicios.
5. Pueden autorizarse la apertura y el funcionamiento de una sala accesoria para cada casino autorizado siempre que, constituyendo una unidad de explotación y formando parte de este, cumpla los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 10. Salas de bingo.
1. Tienen la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo pueden instalarse máquinas de tipo B en función de la capacidad del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, pueden practicarse, previa autorización por el órgano competente en materia de juego, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears, siempre que no sean exclusivos de otro tipo de establecimientos.
3. Las salas de bingo deben disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
La capacidad, la superficie, el funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo han de ser determinados reglamentariamente.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años.
Artículo 11. Salones de juego.
1. Tienen la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. Asimismo, pueden practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears que no sean exclusivos de otro tipo de establecimiento.
2. Las condiciones, el número de máquinas y las obligaciones de las personas titulares se establecerán reglamentariamente.
3. Podrán explotarse en estos establecimientos máquinas recreativas o actividades de puro entretenimiento.
Artículo 12. Locales de apuestas.
1. Son aquellos establecimientos en los que se desarrolla una actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a las personas participantes, y se determina la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.
2. Las empresas que exploten locales de apuestas deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 13. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego a los efectos de la presente ley los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen a la persona usuaria entretenimiento con la posibilidad de obtener un premio.
2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado son las que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.
b) Máquinas de tipo C o de azar son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden a la persona usuaria un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.
c) Máquinas de tipo D, llamadas máquinas con premio en especie, grupo que engloba las llamadas grúas y aquellas otras expendedoras que incluyan algún elemento de juego adicional. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de homologación, explotación e instalación, y su régimen administrativo general.
3. Quedan excluidas de la presente ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas de tocadiscos o videodiscos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
4. Quedan excluidas de la presente ley las máquinas de tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:
a) Las que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador o jugadora un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando la persona usuaria intervenga en el desarrollo de los juegos.
c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos no tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la memoria misma del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.
No obstante, lo dispuesto en este apartado se debe entender sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de personas menores de edad a quienes les sea de aplicación, así como de la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los que se practican.
5. Las máquinas reguladas en la presente ley no pueden situarse en terrazas u otros espacios ubicados en zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco pueden instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.
Artículo 13. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego a los efectos de la presente ley los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen a la persona usuaria entretenimiento con la posibilidad de obtener un premio.
2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado son las que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.
b) Máquinas de tipo C o de azar son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden a la persona usuaria un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.
c) Máquinas de tipo D, llamadas máquinas con premio en especie, grupo que engloba las llamadas grúas y aquellas otras expendedoras que incluyan algún elemento de juego adicional. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de homologación, explotación e instalación, y su régimen administrativo general.
3. Quedan excluidas de la presente ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas de tocadiscos o videodiscos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
4. Quedan excluidas de la presente ley las máquinas de tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:
a) Las que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador o jugadora un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando la persona usuaria intervenga en el desarrollo de los juegos.
c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos no tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la memoria misma del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.
No obstante, lo dispuesto en este apartado se debe entender sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de personas menores de edad a quienes les sea de aplicación, así como de la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los que se practican.
5. Las máquinas reguladas en la presente ley no podrán situarse en:
a) Los bares de centros y áreas comerciales, así como en estaciones de transporte público, si el local no se encuentra perfectamente aislado de la zona de paso.
b) Los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades deportivas o recreativas.
c) Establecimientos de restauración situados en centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a personas menores de edad.
d) Terrazas públicas y privadas y otros espacios ubicados en zonas que sean de ocupación de vías públicas.
6. Las máquinas de tipo B y demás elementos de juego instalados en establecimientos de hostelería y análogos dispondrán de una pantalla previa al uso de la máquina, en la cual el usuario deberá responder una serie de cuestiones relativas a la edad y la responsabilidad para con el juego, donde tras las preceptivas respuestas, dependiendo de éstas, se iniciará o se cancelará la partida automáticamente. Mientras ningún cliente del establecimiento haga uso de la máquina de juego de tipo B, ésta permanecerá sin emitir estímulos sonoros o lumínicos, salvo el de un mensaje impreso aconsejando acerca de un entorno seguro del juego y las apuestas.
7. No podrán ser homologados los modelos de máquinas de juego de tipo B cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios a la vigente ordenación jurídica, y en especial aquellos que inciten a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación, y los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. Se entenderán por elementos racistas, sexistas o pornográficos a los efectos de esta ley, aquellos que expongan o inciten a exponer de manera ofensiva la raza, el color, la ascendencia o el origen étnico o nacional, el cuerpo de la mujer y de las personas menores de edad, o cualquier otro elemento gráfico, tipográfico o sonoro que incite a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación.
Se modifica el apartado 5 y se añaden los 6 y 7 por el art. único.6 y 7 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803
Artículo 14. Apuestas.
Se entiende por apuesta, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a las personas participantes, y se determina la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.
Quedan prohibidas las apuestas que, por sí mismas o por razón de los acontecimientos sobre los que se formalizan, atentan contra los derechos y las libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como contra la protección de la juventud y de la infancia; y aquellas otras que se fundamentan en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en acontecimientos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso. Las apuestas deben hacerse sobre acontecimientos reales y, por tanto, quedan prohibidas las apuestas sobre acontecimientos simulados o virtuales.
Artículo 15. Loterías.
Se entiende por loterías las actividades de juego en las que se otorgan premios en los casos en que el número o la combinación de números o signos, expresados en el boleto o en su equivalente electrónico, coinciden en todo o en parte con el determinado mediante un sorteo o evento celebrado en una fecha previamente determinada o en un programa previo, en el caso de las instantáneas o presorteadas. Las loterías se comercializan en boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte sea material, informático, telemático, telefónico o interactivo.
Artículo 16. Rifas y tómbolas.
1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en la adjudicación de uno o varios premios mediante la celebración de un sorteo o selección por azar, entre las personas que adquieran boletos, papeletas u otros documentos o soportes de participación, diferenciados entre sí, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, en una fecha previamente determinada, y siempre que para participar sea preciso realizar una aportación económica. El objeto de la rifa puede ser un bien mueble, inmueble, semoviente o derechos ligados a los mismos, siempre que no sean premios dinerarios.
2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en la que el jugador o jugadora participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de boletos o papeletas cerrados que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener, que ha de ser en todo caso en especie.
TÍTULO III
Empresas de juego
Artículo 17. Empresas de juego.
1. Se consideran empresas de juego aquellas personas físicas o jurídicas que, previas autorización e inscripción en el Registro General del Juego de las Illes Balears, realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
2. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro General del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley.
Artículo 18. Fianzas.
1. Las empresas y las personas empresarias que realicen actividades relacionadas con el juego deben constituir a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, una fianza en los términos, las formas y las cuantías previstos en la normativa vigente. Tales garantías quedan afectas al cumplimiento por estas entidades y personas de sus obligaciones, derivadas de la presente ley, y especialmente al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.
2. Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 pueden hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas.
3. La fianza debe mantenerse actualizada en la cuantía exigida reglamentariamente. Si se produjese, por cualquier circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o entidad que la hubiera constituido deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente o, en su defecto, en el plazo de dos meses que se contarán desde la fecha de su disminución.
4. Las fianzas se extinguen si desaparecen las causas que motivaron su constitución, si no hay responsabilidades pendientes o si ha transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas responsabilidades, en cuyos casos deben ser devueltas, a petición de la persona interesada, previa liquidación, si procede.
Artículo 19. Empresas titulares de casinos.
1. Pueden ser titulares de autorizaciones de casinos de juego las personas jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haberse constituido como sociedad anónima y ostentar la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea.
b) Tener un capital social mínimo, suscrito y totalmente desembolsado en la cuantía que se determinará reglamentariamente.
c) Su …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.