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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las especialidades del procedimiento que le son aplicables.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, tiene el carácter de legislación básica y resulta de aplicación, tal y como su propio título predica, a todas las administraciones públicas. Surgen así la conveniencia y oportunidad de la aprobación de la presente ley que, respetando la legislación básica estatal perfila, dentro del ámbito de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía en los artículos 10.32, 11.1, 11.3 y 11.6, las peculiaridades de la organización propia y las especialidades de procedimiento que resultan de aplicación.
Asimismo, resulta adecuado destacar el hecho de que el Estatuto de Autonomía reconoce en el artículo 43 que corresponde a la comunidad autónoma la capacidad para la creación y estructuración de una administración pública propia, en el marco de los principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del propio Estatuto.
Esta ley supone, al mismo tiempo, la necesaria superación de la regulación contenida en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dictada hace casi dos décadas, y que ya había sido, en gran parte, derogada por la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears.
Hay que destacar que la nueva ley, desde la perspectiva de su racionalidad jurídico-formal, traslada el contenido mínimo imprescindible de la legislación básica del Estado, con la finalidad de reforzar la homogeneidad y la sistemática de la regulación. Por otra parte, efectúa remisiones imprescindibles a la legislación de otros entes territoriales, como es el caso de la de consejos insulares y la de régimen local, con la finalidad de establecer los puntos de conexión necesarios con el resto del ordenamiento jurídico. Con esta ley, además, se da cumplimiento al mandato del legislador contenido en la disposición final primera de la Ley del Gobierno de las Illes Balears. No es posible enmarcar adecuadamente esta ley sin mencionar la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears, con la que está íntimamente conectada en virtud de la doble naturaleza del Gobierno: de una parte, como institución de autogobierno de las Illes Balears que encarna esencialmente el poder ejecutivo y, de otra, como responsable superior de la administración que de él depende y a la que dirige; aspecto, este último, que esta ley regula con detalle.
II
La ley se compone de ochenta y seis artículos, estructurados en siete títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos finales.
El título I, con cuatro artículos, explica el objeto de la ley, establece su ámbito de aplicación y extiende su regulación a la administración instrumental en tanto en cuanto los entes que la integran actúen en el ejercicio de potestades administrativas. También se reflejan en los primeros artículos de la ley, la personalidad jurídica única de la Administración de las Illes Balears y los principios de actuación de la misma, en sintonía con los establecidos en la Constitución y en la legislación estatal básica.
Es importante destacar que, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía, se opta por un modelo descentralizado de gestión pública de la Administración de la comunidad autónoma, cuya efectividad última deberá llevarse a la práctica mediante los instrumentos previstos en el ordenamiento vigente.
III
El título II acoge la organización de la Administración de la comunidad autónoma en forma de estructura jerárquicamente ordenada. Así, bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la ley considera como órganos superiores a los consejeros, y como órganos directivos a los directores generales, los secretarios generales y aquellos otros que se asimilen a éstos en rango. La ley detalla, respecto de cada uno de ellos, su forma de nombramiento, su estatuto personal y las atribuciones que tienen encomendadas.
La estructura organizativa diseñada en este título se fundamenta en la división funcional del trabajo administrativo. Las consejerías se configuran como aquellos sectores materiales de actividad administrativa funcionalmente homogéneos, cuyas creación y estructura orgánica básica corresponde establecer al presidente.
El resto de órganos y unidades administrativas, configurados como elementos organizativos básicos de la estructura orgánica, se caracterizan por hallarse vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común, y corresponde al consejero correspondiente, en uso de la potestad reglamentaria y en el marco de la relación de puestos de trabajo vigente, la regulación de las funciones que les corresponde desempeñar.
En los últimos artículos del título III se regulan los órganos colegiados, únicamente en los aspectos relativos a las especialidades requeridas para su creación en el seno de la Administración de la comunidad autónoma.
IV
El título III de la ley está dedicado a la regulación de la competencia. Así, se definen por primera vez en nuestro derecho autonómico las instrucciones, circulares y órdenes de servicio, como instrumentos que, al servicio de los órganos superiores y directivos, sirven para impulsar y dirigir la actividad administrativa, y se regulan también las peculiaridades que la propia organización proyecta sobre las figuras de la abstención y la recusación.
A continuación, se prevén las distintas formas de alteración del ejercicio de la competencia, clasificadas en virtud de si implican transferencia de la titularidad de la competencia, transferencia del ejercicio de la competencia, o si se incluyen en otras formas de ejercicio de la competencia. Lo más destacable de la regulación de estas figuras es su correspondiente adaptación a la organización autonómica diseñada en el título II de la ley, así como la necesaria conexión de algunas de ellas con la Ley del Gobierno de las Illes Balears y con la normativa sectorial propia de otros entes territoriales.
V
El título IV, fundamentado en la voluntad de servicio al ciudadano, prevé un elenco de derechos de los ciudadanos que expande, en el ámbito de las relaciones del público en general con la Administración de la comunidad autónoma, el círculo de derechos atribuidos a todos los ciudadanos en la legislación básica estatal.
Asimismo, se perfilan aspectos conexos con el ejercicio efectivo de estos derechos, estableciéndose auténticos mandatos a la Administración de la comunidad autónoma, que suponen la efectividad de los correlativos derechos atribuidos directamente a los ciudadanos y que éstos pueden invocar como propios.
VI
El título V, que es el más extenso de la ley, se compone de veintiocho artículos estructurados en ocho capítulos y está dedicado a la actividad administrativa. A lo largo de todos sus capítulos se tratan aspectos como el uso de la lengua catalana, peculiaridades de la información administrativa, duración de los procedimientos y los efectos del silencio administrativo, así como de la formación de los expedientes administrativos, en cuanto que integran el soporte material del desarrollo de los procedimientos administrativos.
Es objeto de tratamiento en este título la revisión de los actos en vía administrativa, desde la doble vertiente de la revisión de oficio y de los recursos administrativos. De entre los recursos destacan, por su novedad, el recurso especial en materia de contratación y la referencias realizadas en la disposición adicional segunda de la ley al recurso en interés de la delegación, diseñado en la Ley de consejos insulares, y a los recursos que se puedan interponer ante la nuestra administración contra actos administrativos emanados de corporaciones de derecho público u otras entidades. Se contemplan también en este título el tratamiento de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, así como cuantos aspectos se han considerado necesarios en relación con la adaptación a nuestra organización administrativa del ejercicio de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial.
Para finalizar se recogen el este título cuestiones relativas a la actuación de la Administración en materia tributaria y de contratación administrativa, elevando así a rango legal determinados aspectos que venían siendo regulados en disposiciones de rango reglamentario.
VII
El título VI se halla dedicado a los servicios jurídicos y regula en términos de continuidad normativa, la representación y defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma, al tiempo que prevé su integración en la nueva estructura de organización administrativa diseñada en el título II de esta ley. Asimismo, este título reconoce la existencia de servicios jurídicos en todas las consejerías, potenciando la actuación coordinada de éstos con el Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.
VIII
El último título de ley enmarca el régimen que debe regir las relaciones de la Administración de la comunidad autónoma con las demás administraciones públicas, que será, en general, el establecido en la presente ley y el que fija la normativa estatal básica, así como, cuando corresponda, la legislación de consejos insulares y la de régimen local.
Se perfilan las figuras de los planes de actuación conjunta y de los convenios de colaboración, destacando la novedosa creación del Registro de Convenios y Acuerdos suscritos por la Administración de la comunidad autónoma. Asimismo, tiene cabida en este título final la regulación de los consorcios y de las sociedades mercantiles públicas, como organizaciones personificadas de gestión a través de las cuales puede actuar la Administración de la comunidad autónoma.
Entre las disposiciones adicionales de la ley destacan los mandatos del legislador al ejecutivo autonómico, que obligan a éste a establecer los medios necesarios para que los ciudadanos puedan relacionarse con la Administración a través de vías informáticas o telemáticas, la formación de un inventario de procedimientos administrativos de la competencia de la comunidad autónoma, el establecimiento de un sistema de gestión documental de archivos y el desarrollo reglamentario preciso para alcanzar una racionalización y una simplificación progresivas de los procedimientos de su competencia.
Contiene una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que establecen un periodo de tres meses de vacatio legis, en coherencia con la extensión y alcance de la nueva regulación.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las especialidades del procedimiento que le resultan de aplicación.
2. Las entidades de derecho público dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, que integran la administración instrumental, sujetarán su actividad a esta ley cuando actúen en el ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 2. Personalidad jurídica.
1. La Administración de la comunidad autónoma sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo.
2. Esta administración actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus finalidades.
Artículo 3. Principios de actuación.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears actúa de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, de jerarquía, de descentralización, de desconcentración y de coordinación, con sumisión plena a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.
2. En las relaciones con los ciudadanos y para el servicio efectivo a éstos, la Administración de la comunidad autónoma actúa con objetividad y transparencia, facilitando la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
3. En las relaciones con las otras administraciones actúa de acuerdo con los principios de colaboración y de cooperación, con respeto pleno a los ámbitos competenciales respectivos, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
Artículo 4. Estructura territorial.
La Administración de la comunidad autónoma se estructura fundamentalmente en órganos con competencia central. En consecuencia, cuando las características de la materia lo exijan, y de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos, los consejos insulares y los municipios deben asumir, en el ámbito territorial establecido, las facultades ejecutivas correspondientes a competencias de la Administración autonómica.
Artículo 4. Estructura territorial.
1. La Administración de la comunidad autónoma se estructura en órganos centrales y periféricos, si bien estos últimos tendrán carácter excepcional.
2. Cuando las características de la materia lo exijan, y de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos, los consejos insulares y los municipios han de asumir, en el ámbito territorial establecido, las facultades ejecutivas correspondientes a competencias de la administración autonómica.
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862#df-4
TÍTULO II
La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears está constituida por órganos jerárquicamente ordenados.
2. Bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se estructura en órganos superiores y órganos directivos.
3. Son órganos superiores los consejeros, y como tales les corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad.
4. Son órganos directivos los secretarios generales, los directores generales y aquellos otros órganos que se les asimilen en rango, y les corresponde la ejecución y el desarrollo de los planes de actuación.
5. Para el ejercicio de las competencias se pueden crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 6. Órganos y unidades administrativas.
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica y comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común.
2. Las unidades administrativas se denominan departamentos, servicios, secciones y negociados. Los departamentos, servicios y secciones se estructuran, como regla general, en dos o más unidades de nivel inferior.
3. Tienen la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y de los directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
4. Los órganos superiores y los directivos de la Administración de la comunidad autónoma se crean de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Gobierno de las Illes Balears y en esta ley. Para la creación de otros órganos administrativos se atenderá a lo dispuesto en la normativa estatal básica.
5. Las unidades administrativas se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
6. La puesta en marcha de nuevas unidades administrativas, previstas en la relación de puestos de trabajo, sólo será efectiva cuando reglamentariamente se hayan establecido las funciones que deben desarrollar.
CAPÍTULO II
Las consejerías y su estructura interna
Artículo 7. Las consejerías.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se organiza en consejerías, a las que corresponde el desarrollo de uno o de diversos sectores de actividad administrativa funcionalmente homogéneos.
Artículo 8. La organización interna de las consejerías.
1. Las consejerías, para el ejercicio de sus funciones, se estructuran en:
a) Secretaría General.
b) Direcciones generales.
2. La estructura orgánica básica de cada consejería se aprobará por decreto del presidente del Gobierno de las Illes Balears.
3. Los consejeros, mediante orden, desarrollarán su estructura orgánica básica, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente, a fin de determinar las funciones atribuidas a las unidades administrativas de cada consejería.
CAPÍTULO III
Los consejeros
Artículo 9. Los consejeros.
1. Los consejeros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, dirigen y gestionan la actividad administrativa de la consejería en los sectores correspondientes y asumen la responsabilidad inherente a esta dirección.
2. El nombramiento y el cese de los consejeros, así como su estatuto personal y el régimen de incompatibilidades al que están sometidos, se rigen por las previsiones de la Ley del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 10. De las atribuciones de dirección.
1. En todo caso, corresponde a los consejeros:
a) Fijar los objetivos de la consejería, aprobar sus planes de actuación y asignar los recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
b) Dirigir la elaboración y la ejecución de los planes de actuación de la consejería, así como ejercer su control de eficacia y eficiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de finanzas y en la presupuestaria.
c) Desarrollar, mediante orden y coordinadamente con la relación de puestos de trabajo vigente, la estructura orgánica básica que determine las funciones de las unidades administrativas de la consejería.
d) Dirigir y coordinar la actuación de los titulares de los órganos directivos de la consejería.
e) Mantener las relaciones institucionales con los órganos superiores de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y del resto de administraciones públicas territoriales, en el ámbito de competencias atribuidas a la consejería.
f) Resolver conflictos de atribuciones que se puedan plantear entre los órganos directivos de la consejería o entre éstos y los órganos directivos y de gobierno de los entes que integran la administración instrumental adscritos a su consejería, así como aquellos que se planteen entre órganos o unidades administrativas que dependan de órganos directivos distintos.
g) Plantear, en su caso, los conflictos de atribuciones contra órganos de otras consejerías.
h) Resolver los recursos y las reclamaciones administrativas de acuerdo con lo previsto en legislación vigente.
i) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
2. Son indelegables las competencias señaladas en las letras a), b), f) i g), del número anterior.
Artículo 11. De las atribuciones de gestión.
Corresponden a los consejeros, en el ámbito de las competencias materiales atribuidas a su consejería, las funciones siguientes:
a) Suscribir contratos en nombre de la Administración de la comunidad autónoma.
b) Autorizar los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que se lleven a cabo con la Administración General del Estado y el resto de administraciones territoriales, o con los entes públicos que de ellas dependan, así como aquellos que se lleven a cabo con personas físicas y jurídicas sujetas a derecho privado, y que no corresponda su autorización al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta ley.
c) Suscribir los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación cuya firma no corresponda al presidente de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que prevén la letra h) del artículo 11 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears y el artículo 80 de esta ley.
d) Dirigir los recursos humanos de la consejería, de acuerdo con la legislación específica.
e) Nombrar o, en su caso, proponer, el representante de la consejería en los órganos colegiados, si no lo prevé la normativa aplicable.
f) Remitir al consejero competente en materia presupuestaria el anteproyecto del estado de gastos y de la estimación de ingresos de la consejería y de las entidades públicas dependientes.
g) Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.
h) Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que le corresponden.
i) Reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago.
j) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
Los órganos directivos de las consejerías
Artículo 12. De los titulares de los órganos directivos.
1. Los titulares de los órganos directivos serán nombrados libremente por el Gobierno atendiendo a criterios de competencia profesional y de experiencia. En el ejercicio de sus funciones les resulta de aplicación:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y a la evaluación del órgano superior competente, sin perjuicio del control establecido por la legislación de finanzas y la presupuestaria.
2. Los titulares de los órganos directivos no pueden ejercer otras funciones que las que se deriven de su cargo, ni ninguna otra actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su patrimonio, personal o familiar y, en todo caso, les resulta de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 13. De los secretarios generales.
1. Los secretarios generales son los órganos directivos encargados de la gestión de los servicios comunes, así como de las funciones de asesoramiento jurídico y de apoyo técnico.
2. Cada consejería contará con un secretario general, que será nombrado y separado por decreto del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería.
Artículo 14. De las atribuciones de los secretarios generales.
Corresponde al secretario general:
a) Prestar asistencia técnica y jurídica al consejero en el ejercicio de la potestad normativa y en la producción de los actos administrativos que le correspondan, así como, en su caso, a otros órganos directivos de la consejería.
b) Informar, en los términos previstos en la Ley del Gobierno de las Illes Balears, sobre los proyectos de disposiciones generales tramitados por la consejería.
c) Elaborar, en coordinación con los directores generales, el anteproyecto del estado de gastos y de la estimación de ingresos de la consejería y de las entidades públicas dependientes.
d) Controlar, bajo la superior dirección del consejero, la gestión del presupuesto de la consejería.
e) Ejercer, de acuerdo con las directrices fijadas por el consejero, el control de la eficacia y la eficiencia de los órganos y de las unidades administrativas de la consejería.
f) Gestionar, bajo la dirección del consejero, los recursos humanos de la consejería.
g) Encargarse de las publicaciones técnicas de la consejería, así como preparar compilaciones sistematizadas de las disposiciones normativas que afecten a la consejería, y proponer refundir o revisar aquellos textos normativos que se consideren oportunos.
h) Gestionar el registro general, los medios materiales y los servicios auxiliares, así como otros elementos organizativos.
i) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 15. De los directores generales.
1. Los directores generales son los órganos directivos encargados de la gestión de una o de diversas áreas funcionalmente homogéneas de cada consejería.
2. Los directores generales serán nombrados y separados por decreto del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería.
Artículo 16. De las atribuciones de los directores generales.
Corresponden a los directores generales las siguientes funciones:
a) Elaborar los programas de actuación específicos de la dirección general que encabezan, al objeto de alcanzar los objetivos establecidos por el consejero, así como dirigir la ejecución de éstos y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Impulsar propuestas normativas en las materias concernientes a su dirección general.
c) Proponer al consejero la resolución de los asuntos que afecten áreas de su competencia, siempre que dicha facultad no esté expresamente atribuida a otro órgano, así como proceder a su resolución, cuando les corresponda.
d) Dirigir los órganos y las unidades administrativas que estén bajo su dependencia.
e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales y de las dependencias a su cargo.
f) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
CAPÍTULO V
Órganos colegiados
Artículo 17. De los órganos colegiados.
1. Son órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears aquellos que se creen de acuerdo con esta ley y que estén formados por tres o más personas, a los que se les atribuyan funciones administrativas de deliberación, asesoramiento, propuesta, seguimiento, control o decisión.
2. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere este capítulo, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en esta ley, en las propias normas de constitución, en los convenios de creación o en sus reglamentos internos, en su caso.
3. En el marco de la legislación básica estatal, aquellos órganos colegiados de la Administración en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como los compuestos por representaciones de diversas administraciones públicas, tanto si cuentan o no con la participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 18. Requisitos generales de creación.
Para la creación de un órgano colegiado se deben prever expresamente:
a) Las finalidades o los objetivos que persigue.
b) La adscripción administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación del presidente y de los otros miembros.
d) Las funciones que se le atribuyen.
e) La dotación de los créditos presupuestarios necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Artículo 19. Requisitos formales para la creación.
1. La creación de órganos colegiados de la Administración de las comunidad autónoma requiere norma específica en el caso de que se le atribuyan funciones de decisión, de propuesta, de emisión de informes preceptivos, o de seguimiento y control de otros órganos de la Administración.
2. Los órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones consultivas internas o de asesoramiento y consulta no preceptiva, se podrán crear por convenio, por acuerdo del Consejo de Gobierno, o por resolución del titular de la consejería interesada.
3. La participación de representantes de otras administraciones públicas requiere su aceptación voluntaria, que una norma aplicable a las administraciones públicas afectadas lo determine o que un convenio así lo establezca.
4. La norma de constitución de los órganos colegiados, o en su caso el acuerdo, la resolución o el convenio de creación de los mismos, deberán determinar, considerando las funciones que se le atribuyan, la participación de organizaciones representativas de intereses colectivos o de otros miembros, que podrán ser designados en función de las especiales condiciones de experiencia o de conocimientos que en ellos concurran.
5. La modificación y la supresión de los órganos colegiados se realizará de la misma forma que lo dispuesto para su creación, salvo que en el instrumento de creación ya se haya establecido el plazo previsto para su extinción.
TÍTULO III
La competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 20. Principios de competencia.
1. La competencia es irrenunciable y la ejercerán los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia por el ordenamiento jurídico, salvo que su ejercicio se atribuya a otros órganos en las formas previstas legalmente.
2. Cuando se atribuya una competencia genéricamente a la Administración y no se especifique el órgano que deba ejercerla, este órgano se determinará dentro de la estructura orgánica de la consejería competente por razón de la materia, y si no puede entenderse atribuida a un órgano concreto, se entiende que corresponde al consejero correspondiente.
Artículo 21. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.
1. Los órganos superiores y directivos impulsan y dirigen la actividad administrativa por medio de instrucciones, circulares u órdenes de servicio.
2. Tienen la consideración de instrucciones aquellas reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las cuales se regirán, en general, los órganos y las unidades administrativas dependientes, o aquellos que las tengan que aplicar por razón de la materia o de las tareas que desarrollen.
3. Son circulares aquellas pautas de actuación interna dictadas por los órganos superiores o directivos y encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales, o a unificar criterios de interpretación de éstas, con la finalidad de que se aplique en el ámbito de la actuación administrativa una interpretación homogénea.
4. Las órdenes de servicio son mandatos específicos dictados por cualquier órgano de la Administración dirigidas a un órgano jerárquicamente inferior y para un supuesto concreto.
5. Cuando una disposición así lo establezca, o cuando se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o el resto de órganos de la Administración de la comunidad autónoma, el titular de la consejería podrá ordenar la publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears de las instrucciones y circulares.
Artículo 22. La abstención.
1. Los titulares de los órganos y el personal de la Administración de la comunidad autónoma y de su administración instrumental se abstendrán de intervenir en el procedimiento cuando incurran en alguna de las causas establecidas en la legislación estatal básica.
2. Los que se consideren afectados por una causa de abstención lo comunicarán por escrito a su inmediato superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda. A estos efectos, se entiende que el Consejo de Gobierno actúa como superior jerárquico de los consejeros, y que éstos actúan como superiores jerárquicos de los titulares de los órganos de gobierno o de dirección de los entes instrumentales cuando sus estatutos no prevean el competente para resolver sobre abstenciones.
3. La actuación del titular de un órgano o del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma en quien recaiga alguna causa de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido, y el superior jerárquico podrá convalidarlos, conforme al apartado anterior.
4. La no abstención cuando corresponda hacerlo da origen a las responsabilidades de quien incurra en la causa de abstención.
5. La abstención, cuando el afectado no lleve a cabo la comunicación de manera voluntaria, también puede ser ordenada por los superiores jerárquicos y los órganos que actúen con este carácter de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.
Artículo 23. La recusación.
1. Los interesados en un procedimiento pueden promover la recusación de los titulares de los órganos y del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su administración instrumental, cuando se cumpla alguna de las causas establecidas para la abstención en la legislación estatal básica.
2. La recusación se planteará por escrito ante el órgano cuyo titular se pretenda recusar o ante su inmediato superior jerárquico, que será el competente para resolver el incidente de recusación y designar la persona que deba substituir al recusado. Para la determinación del órgano superior jerárquico, se atenderá a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Cuando la persona recusada lo sea en calidad de miembro de un órgano colegiado, debe resolver el órgano que la nombró.
4. La presentación del escrito de recusación suspende la tramitación del procedimiento principal desde la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano afectado o en el del competente para su resolución.
5. La recusación se tramitará por el procedimiento establecido en la legislación básica estatal, sin perjuicio de las normas específicas de este artículo.
CAPÍTULO II
La transferencia de la titularidad de la competencia
Artículo 24. La desconcentración.
1. El Gobierno y los consejeros, en uso de su potestad reglamentaria, pueden desconcentrar las competencias propias de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma en otros jerárquicamente dependientes de éstos.
2. La desconcentración debe respetar tanto las previsiones de la ley, cuando ésta haya atribuido la competencia, como las limitaciones previstas para la delegación de competencias.
3. La competencia desconcentrada podrá ser delegada de acuerdo con lo previsto en esta ley.
CAPÍTULO III
La transferencia del ejercicio de la competencia
Artículo 25. La delegación interorgánica.
1. Los órganos administrativos, mediante acto motivado, podrán delegar el ejercicio de sus competencias, conservando la titularidad de las mismas, en otros órganos de la Administración autonómica del mismo rango o inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes.
2. La delegación es revocable en cualquier momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 para la avocación, y corresponde la revocación al mismo órgano que la haya otorgado.
3. No puede delegarse el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Las atribuidas directamente por la Constitución o el Estatuto de Autonomía a un órgano determinado.
b) Las establecidas como indelegables en la normativa estatal básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
c) Las establecidas como indelegables una norma con rango legal.
4. Las resoluciones adoptadas por delegación deben indicar expresamente esta circunstancia junto a la especificación del órgano que delega y de la publicación oficial de esta delegación.
5. Estas resoluciones se entienden dictadas por el órgano delegante a todos los efectos, y la delegación implica la transmisión global del ejercicio de la competencia, incluida, en su caso, la resolución del recurso de reposición, salvo que expresamente se excluya alguna facultad en la misma resolución de delegación.
6. No se puede delegar una competencia delegada, salvo que así lo permita una norma con rango de ley.
7. Para delegar las competencias atribuidas a órganos colegiados se deberá respetar el quórum exigido para su ejercicio.
Artículo 26. La delegación en favor de la administración instrumental.
1. En los términos previstos en el artículo anterior, los consejeros podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos de dirección de los entes que integran la administración instrumental, adscritos a su consejería, siempre que este ejercicio sea compatible con el objeto y las finalidades del ente.
2. En este caso, la eficacia de la delegación quedará condicionada a la aceptación previa por parte del ente a cuyo favor se hace la delegación.
Artículo 27. Publicidad y eficacia.
La delegación de competencias, así como la revocación, producirán efectos a partir de su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.
Artículo 28. La avocación.
1. La competencia se ejerce por avocación cuando los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears atraen el conocimiento y la resolución de un procedimiento determinado que corresponde, por cualquier título de atribución, a sus órganos dependientes.
2. En el caso de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto comprendido en la materia delegada, únicamente podrá ser avocado por el órgano delegante.
3. La avocación ejercida por los órganos directivos deberá ser autorizada, con carácter previo, por el consejero del que dependan.
4. La avocación no implicará transferencia de la titularidad de la competencia y nunca tendrá carácter general. Sólo tendrá efectos para uno o diversos procedimientos concretos, determinados o determinables, se acordará motivadamente y deberá notificarse a los interesados con carácter previo a la resolución final del procedimiento.
5. La avocación adoptará la misma forma jurídica que la prevista para la delegación.
6. Contra el acto de avocación no puede interponerse recurso alguno, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 29. La delegación en favor de los entes territoriales.
Las competencias atribuidas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se pueden delegar en otra administración territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en la normativa reguladora de los entes territoriales.
CAPÍTULO IV
Otras formas de ejercicio de la competencia
Artículo 30. La encomienda de gestión.
1. Las actividades de carácter material, técnico o de servicios de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma podrán encomendarse a otros órganos de la misma administración, incluidos otros entes públicos dependientes de ésta, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos apropiados para llevarlas a cabo. La encomienda de gestión se formalizará por acuerdo expreso de los órganos o de las entidades que intervengan.
2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá encomendar la gestión de determinadas funciones materiales, técnicas o de servicios, que tenga atribuidas como propias o por delegación, a otra administración, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la normativa básica estatal y en la normativa reguladora de cada administración.
3. La eficacia de la encomienda de gestión queda condicionada a su íntegra publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.
4. La encomienda de gestión no implicará la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos para su ejercicio, y es responsabilidad del órgano o de la entidad encomendante dictar los actos o las resoluciones que den apoyo a la actividad material concreta objeto de la encomienda o en los que se integre esta actividad.
5. La encomienda de gestión no podrá implicar facultades de resolución sobre las materias que hayan sido encomendadas. No obstante, se podrán dictar los actos de instrucción que sean necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que no se trate de actos de trámite susceptibles de recurso.
Artículo 31. La delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán delegar, en materias de su competencia atribuida por cualquier título, la firma de las resoluciones y de los actos administrativos en los titulares de los órganos o de las unidades administrativas que de ellos dependan, salvo los supuestos indelegables establecidos en esta ley.
2. En los actos y las resoluciones dictadas en régimen de delegación de firma deberá constar la autoridad de procedencia.
3. Se comunicarán al superior jerárquico aquellas delegaciones de firma que tengan carácter permanente.
Artículo 32. La suplencia.
1. Los titulares de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se substituirán en sus funciones, de manera temporal, en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante, de acuerdo con lo que establece esta ley, salvo lo que disponga la normativa específica para los miembros del Gobierno.
2. La suplencia se limitará al despacho ordinario y a la tramitación de los actos que sean competencia, propia o delegada, del órgano cuyo titular se substituye.
3. Las suplencias podrán establecerse para un ámbito general o para un ámbito específico, y también para supuestos concretos.
4. Podrán coexistir simultáneamente distintas suplencias de un mismo titular, y en este caso se entenderá que la de ámbito específico prevalece sobre la de ámbito general, y que ambas pueden quedar en suspenso si se establece una para un supuesto concreto.
5. La designación de suplentes se publicará en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, salvo las que se establezcan para supuestos concretos.
Artículo 33. La suplencia de los titulares de los órganos directivos y de otros órganos.
1. La suplencia de los titulares de los órganos directivos se llevará a cabo de la siguiente manera:
a) Los secretarios generales, los directores generales y los otros órganos directivos los suplirá el órgano directivo que determine el consejero.
b) Si no se hubiese designado expresamente un suplente, el secretario general suplirá a los directores generales; en su defecto, el director general más antiguo en el cargo o, si dos o más tienen la misma antigüedad, el de más edad.
c) En defecto de designación expresa, el director general más antiguo en el cargo suplirá al secretario general o, si dos o más tienen la misma antigüedad, el de más edad.
2. En el resto de casos, la suplencia la determinará el superior jerárquico del titular del órgano afectado entre los titulares de órganos del mismo rango o del rango inmediatamente inferior. En defecto de designación expresa, los suplirá el superior jerárquico.
TÍTULO IV
Derechos de los ciudadanos
Artículo 34. Principios generales.
1. Los ciudadanos, en las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma, tienen los derechos establecidos en esta ley, además de los que les reconozca la legislación básica del Estado.
2. La Administración de la comunidad autónoma en su actuación debe asegurar, por medio de las medidas adecuadas, la efectividad de estos derechos. Con este objetivo, la actuación administrativa debe procurar en la relación con los ciudadanos:
a) Ofrecerles el acceso igualitario a los servicios públicos.
b) Facilitarles un tratamiento personalizado y adecuado a sus condiciones sociales y culturales.
c) Mantener una relación activa, de manera que pueda anticiparse a sus necesidades y expectativas.
d) Velar par la mejora continua de los servicios y de las prestaciones públicas, mediante modelos de gestión enfocados hacia la innovación y la evaluación de los resultados por parte de los usuarios.
e) Tomar en consideración la percepción y las opiniones de los usuarios en relación con la prestación de los servicios.
f) Promover la utilización general de las técnicas y de los medios electrónicos, telefónicos y telemáticos, asegurando la confidencialidad de las comunicaciones.
Artículo 35. Derecho de atención adecuada.
Cualquiera que establezca una relación con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene derecho a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad, sin discriminaciones por razón de sexo, lengua, raza, religión, condición social, nacionalidad, origen u opinión.
Artículo 36. Derecho a la imparcialidad administrativa.
Los ciudadanos tienen derecho a que todos los órganos y todas las unidades administrativas integrantes de la Administración de la comunidad autónoma traten sus asuntos de manera imparcial y equitativa, sin dilaciones indebidas.
Artículo 37. Derecho de presentación de escritos y documentos.
1. Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en cualquier registro dependiente de la Administración autonómica, así como a obtener constancia de dicha presentación. Los encargados de los registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del escrito, salvo en el caso de que del mismo documento no puedan extraer la información mínima necesaria para su tramitación.
2. Los ciudadanos tienen derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración autonómica; no obstante, los ciudadanos deberán identificar el expediente en el que se halle el documento. Reglamentariamente se concretaran las formas de ejercicio de este derecho.
Artículo 37. Derecho de presentación de escritos y documentos.
1. Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en cualquier registro dependiente de la Administración autonómica, así como a obtener constancia de dicha presentación. Los encargados de los registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del escrito, salvo en el caso de que del mismo documento no puedan extraer la información mínima necesaria para su tramitación.
2. Los ciudadanos tienen derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración autonómica; no obstante, los ciudadanos deberán identificar el expediente en el que se halle el documento. Reglamentariamente se concretaran las formas de ejercicio de este derecho.
3. Los ciudadanos tienen derecho a realizar por vía telemática los trámites necesarios para acceder a una actividad de servicios y a su ejercicio.
Se añade el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
Artículo 38. Derecho de acceso a archivos y registros.
1. Todo ciudadano tiene derecho a acceder a los archivos y registros administrativos en los términos previstos en la normativa vigente.
2. El derecho de acceso conlleva el de obtener copias o certificados de los documentos, previo pago, en su caso, de las exacciones establecidas legalmente.
Artículo 39. Derecho a la calidad de los servicios públicos.
1. Los ciudadanos tienen derecho a exigir aquellos niveles de calidad en la prestación de los servicios públicos establecidos por los órganos competentes.
2. El Gobierno de las Illes Balears adoptará alguno de los modelos reconocidos y existentes en relación con la evaluación de la calidad de los servicios públicos, a fin de que los órganos de la Administración puedan autoevaluar, periódicamente, su actividad.
3. El Gobierno puede establecer premios u otro tipo de incentivos para promover entre sus órganos la mejora continua de la calidad de los servicios.
4. En la organización de los servicios públicos se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de las personas pertenecientes a colectivos socialmente más desprotegidos.
Artículo 40. Derecho de petición.
1. Cualquier ciudadano tiene el derecho de petición ante la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con la Constitución y la ley orgánica que lo regula.
2. Las peticiones pueden expresar también sugerencias o quejas relativas al funcionamiento de los servicios públicos que, en defecto de procedimiento específico para su atención y respuesta, se deberán tramitar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.
Artículo 41. Derecho de información.
1. Cualquier ciudadano tiene derecho a ser informado de los asuntos que le afecten. Para ello se constituirán unidades de información y atención ciudadana en las sedes y dependencias principales de cada consejería.
2. La Administración de la comunidad autónoma está obligada a:
a) Informar permanentemente y de manera actualizada sobre la organización propia, y sobre los principales servicios y prestaciones públicas, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de las diversas unidades administrativas.
b) Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la comunidad autónoma.
c) Informar de los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano.
3. El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para que los consejos Insulares y las otras entidades territoriales puedan ofrecer a los ciudadanos información sobre los servicios de la Administración de la comunidad autónoma a que hace referencia este artículo.
4. Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma informará a las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear sobre la organización propia y los principales servicios y prestaciones públicas de las que puedan ser beneficiarias.
Artículo 41. Derecho de información.
1. Cualquier ciudadano tiene derecho a ser informado de los asuntos que le afecten. Para ello se constituirán unidades de información y atención ciudadana en las sedes y dependencias principales de cada consejería.
2. La Administración de la comunidad autónoma está obligada a:
a) Informar permanentemente y de manera actualizada sobre la organización propia, y sobre los principales servicios y prestaciones públicas, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de las diversas unidades administrativas.
b) Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la comunidad autónoma.
c) Informar de los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano.
d) Informar y poner al alcance de las personas interesadas los modelos de declaración responsable y comunicación previa, que tendrán que incluir de manera expresa y clara los requisitos exigidos en cada caso, y que tendrán que estar publicados en el web de la comunidad autónoma, así como la relación permanentemente actualizada de todos los procedimientos en que se admiten.
3. El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para que los consejos Insulares y las otras entidades territoriales puedan ofrecer a los ciudadanos información sobre los servicios de la Administración de la comunidad autónoma a que hace referencia este artículo.
4. Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma informará a las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear sobre la organización propia y los principales servicios y prestaciones públicas de las que puedan ser beneficiarias.
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
TÍTULO V
La actividad administrativa
Artículo 42. Forma de los actos administrativos.
La forma de los actos administrativos, salvo que una ley exija específicamente otra, es la siguiente:
a) Los actos dictados por el presidente adoptan la forma de decreto.
b) Los actos dictados por el Gobierno y por las comisiones delegadas adoptan la forma de acuerdo.
c) Los actos dictados por el vicepresidente y por los consejeros adoptan la forma de resolución.
d) Los actos dictados por otros órganos adoptarán la forma de resolución y, si se trata de órganos colegiados, la de acuerdo.
CAPÍTULO I
La lengua
Artículo 43. Uso del catalán en la actuación administrativa.
1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental utilizarán el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas. También lo utilizarán normalmente en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los interesados a recibirlas en castellano, si lo solicitan.
2. El uso del catalán en la actuación de los órganos administrativos integrantes de las administraciones a que hace referencia el apartado anterior será regulado por disposiciones reglamentarias.
Artículo 43. Uso de las lenguas cooficiales en la actuación administrativa.
La Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental podrán utilizar el catalán y el castellano, indistintamente, en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas. También podrán utilizarlos indistintamente en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a recibir respuesta en la lengua cooficial utilizada o en la que soliciten.
Se modifica por la disposición final.2.1 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718.
Artículo 43. Uso del catalán en la actuación administrativa.
1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental utilizarán el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas. También lo utilizarán normalmente en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas, residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a recibirlas en castellano, si deben ser atendidos en esta lengua.
2. El uso del catalán en la actuación de los órganos administrativos integrantes de las administraciones a que hace referencia el apartado anterior será regulado por disposiciones reglamentarias.
Se modifica por la disposición adicional única.1 de la Ley 1/2016, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2635.
Se modifica por la disposición final.2.1 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718.
Artículo 44. Uso del catalán en los procedimientos administrativos.
1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental se utilizará el catalán, sin perjuicio del derecho de los interesados a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.
2. La Administración librará a los interesados que lo soliciten en cada caso, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de las actuaciones o de la documentación que les afecte. La solicitud de traducción no puede conllevar ningún perjuicio o gasto para el solicitante, ni retrasos en el procedimiento ni la suspensión de la tramitación o de los plazos establecidos.
Artículo 44. Uso de las lenguas cooficiales en los procedimientos administrativos.
1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y por las entidades que integran la administración instrumental se pueden emplear indistintamente el catalán y el castellano, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en la lengua cooficial que deseen. Si no manifiestan en qué lengua cooficial quieren recibir la respuesta, se entenderá que optan por recibirla en la que hayan utilizado al dirigirse a la Administración.
2. La Administración librará a los interesados que lo soliciten en cada caso, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de las actuaciones o de la documentación que les afecte. La solicitud de traducción no puede conllevar ningún perjuicio o gasto para el solicitante, ni retrasos en el procedimiento ni la suspensión de la tramitación o de los plazos establecidos.
Se modifica el título y el apartado 1 por la disposición final.2.2 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718.
Artículo 44. Uso del catalán en los procedimientos administrativos.
1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental se utilizará el catalán, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a ser atendidas en la lengua oficial de su elección y a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.
2. La Administración librará a los interesados que lo soliciten en cada caso, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de las actuaciones o de la documentación que les afecte. La solicitud de traducción no puede conllevar ningún perjuicio o gasto para el solicitante, ni retrasos en el procedimiento ni la suspensión de la tramitación o de los plazos establecidos.
Se modifica el título y el apartado 1 por la disposición final única.2 de la Ley 1/2016, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2635.
Se modifica el título y el apartado 1 por la disposición final.2.2 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre el procedimiento administrativo
Artículo 45. Identificación de los expedientes.
Los procedimientos se inician de oficio o a solicitud de persona interesada y se les debe asignar un código de identificación indicativo del tipo de expediente de que se trate, debiendo constar también el número correlativo que en el año, desde su inicio, le corresponda.
Artículo 45. Del inicio del procedimiento, la declaración responsable y la comunicación previa.
1. Los procedimientos se inician de oficio o a solicitud de la persona interesada, y se les tiene que asignar un código de identificación indicativo del tipo de expediente de que se trata, y del número correlativo dentro del año de inicio, que también tiene que constar.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada dirigidos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios, así como en aquellos otros supuestos en que se determine reglamentariamente, se puede presentar una declaración responsable o una comunicación previa, que tendrán los efectos previstos por la normativa correspondiente y, con carácter general, permiten desde el día de su presentación el inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que tiene atribuidas la administración pública.
3. Se entiende por declaración responsable el documento, suscrito por una persona interesada o por quien la represente, en el que manifiesta que, bajo su responsabilidad, cumple con los requisitos establecidos normativamente para iniciar una actividad económica, empresarial o profesional, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo en que mantenga la actividad referida.
4. Se entiende por comunicación previa el documento suscrito por una persona interesada o por quien la represente, mediante el que se ponen en conocimiento de la administración pública sus datos identificativos y el resto de requisitos exigidos para ejercer un derecho o iniciar una actividad.
5. Puede ser exigida por la norma que regule la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa la necesaria presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en cada caso.
6. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa faculta a la administración competente para comprobar, por cualquier medio admitido en derecho y en cualquier momento, la veracidad de los datos y el cumplimiento de los requisitos. En este sentido, se impulsará la función inspectora de los órganos competentes y se podrá indicar reglamentariamente un plazo para llevar a cabo las actuaciones pertinentes.
7. La inexactitud, la falsedad o la omisión, …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.