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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por Ley de 25 de septiembre de 1941, se creó el Instituto Nacional de Industria (INI), como entidad de derecho público, cuyo objetivo era «propulsar y financiar, en servicio de la Nación, la creación y resurgimiento de nuestras industrias...». El INI se configuró como un instrumento de apoyo a la política de autarquía económica impuesta por un Estado autoritario. El Instituto debía actuar en aquellos sectores en los que estaba ausente el empresario privado. Se adoptó, pues, un modelo de iniciativa pública basado en el principio de subsidiariedad que, combinado, posteriormente, con la nacionalización de empresas privadas no rentables, contribuyó a un crecimiento, indiscriminado y heterogéneo, del sector público en España.
Años más tarde, y aun manteniendo los principios básicos de esa concepción de la empresa pública, el desarrollo económico y social experimentado por España y la consiguiente apertura al exterior obligó a modificar, progresivamente, el régimen jurídico del INI para adaptarlo a la nueva situación. A ello, respondió el Decreto-ley 20/1970, de 24 de diciembre.
La promulgación de la Constitución y, consiguientemente, el establecimiento de un Estado social y democrático de Derecho determina la superación del modelo anterior. A tal efecto, el texto constitucional reconoce, en su artículo 128, la iniciativa pública en la actividad económica. Se trata de un reconocimiento que trae como inevitable consecuencia, una reformulación del papel de la empresa pública. Esta nueva concepción de la intervención pública en la economía es impulsada, asimismo, por la entrada de España en las Comunidades Europeas en 1986. A partir de este momento, el sector público inicia una adaptación progresiva al derecho comunitario, cuyos ejes son la mejora de la gestión y la adaptación a un entorno más competitivo.
Como consecuencia de este nuevo marco jurídico se hace precisa una modificación de las normas aplicables al Instituto Nacional de Industria: es la establecida en el artículo 123 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Sin embargo, la diversidad de situaciones en que se encontraban las empresas públicas del INI y, por consiguiente, las diferentes estrategias que exigía su actuación, unido a la necesidad de mejorar la gestión, determinó la conveniencia de proceder a una racionalización de las participaciones accionarias de que el Instituto era titular, diferenciando aquellas sociedades que eran susceptibles de ser gestionadas con criterios empresariales de aquellas otras sujetas en su actuación a regímenes especiales, derivados de su particular situación. A tal fin se decidió separar del conjunto de participaciones industriales del INI las referidas a sociedades que, en el futuro, por las exigencias del mercado único europeo debían desarrollar sus actividades en régimen de libre competencia, agrupándolas en una sociedad anónima, participada por el INI, desvinculada de los Presupuestos Generales del Estado: «Teneo, Sociedad Anónima». En cambio, se mantuvo la participación directa del INI en aquellas sociedades sujetas a planes de reestructuración o reconversión, que operaban en actividades específicamente reguladas por la Comunidad Europea.
Con anterioridad a esta reordenación de participaciones públicas industriales, la crisis energética de finales de los años setenta, así como la necesidad de coordinar la gestión de un importante sector económico impuso una diversificación de actividades que aconsejó, por su singularidad, la segregación del INI de aquellas entidades mercantiles cuya actividad se desarrollaba en el sector de los hidrocarburos. A tal efecto, y en virtud de la Ley 45/1981, de 28 de diciembre, se creó el Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH) también como entidad de derecho público que sujeta sus actividades al derecho privado. Al INH se encomendó la gestión de las actividades empresariales públicas en materia de hidrocarburos.
También en este sector ha tenido lugar una reordenación de actividades, motivada principalmente por el fin del monopolio público derivado de la entrada de España en la Comunidad Europea. Ello ha tenido como resultado la conformación de un grupo empresarial: «Repsol, Sociedad Anónima». El INH ha cumplido, por consiguiente, los objetivos para los que fue creado.
La racionalización del sector público es, pues, un proceso continuo cuyo fin último no es otro que la obtención de mayor eficiencia, por lo que no resulta justificable la pervivencia de dos institutos que, en la actualidad, han acabado teniendo como función esencial la de ser tenedores de participaciones accionariales. Este objetivo de eficiencia también exige distinguir, funcionalmente, las actividades sometidas a una regulación comunitaria específica de aquellas otras que actúan en mercados de libre competencia. Lejos, pues, de volver a concepciones ya superadas, se pretende configurar un sector público menos diversificado, que concentre sus esfuerzos en grupos industriales potentes de titularidad nacional y, sobre todo, más competitivo. Porque un sector público rentable económicamente, también lo es socialmente. Y la rentabilidad social de la empresa pública exige adoptar cuantas medidas favorezcan el aumento de su eficiencia y competitividad.
La consecución de estos objetivos hace necesario, por tanto, completar definitivamente la reordenación de participaciones industriales tanto en el ámbito del INI como del INH. Frente al criterio sectorial que ha guiado la actuación de ambas entidades hasta la fecha, se impone ahora un criterio basado, más que en el sector de actividad, en el marco jurídico aplicable a las empresas públicas, como determinante más natural de su forma jurídica de actuación.
Se trata, por consiguiente, de establecer una nueva ordenación institucional que permitirá racionalizar, globalmente, la gestión de las participaciones industriales de titularidad pública, coherente con las modificaciones que han conducido a la configuración del grupo INI/TENEO. A este fin se crean dos entidades de derecho público: la Agencia Industrial del Estado y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
La Agencia Industrial del Estado agrupará las participaciones públicas en las entidades mercantiles sujetas a planes de reestructuración o reconversión industrial, así como a regímenes especiales derivados de su particular situación. Es un Ente público de los previstos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con el que se pretende que la gestión de esas entidades se realice en un marco de mayor autonomía y agilidad.
Por su parte, las participaciones de titularidad pública en las restantes entidades mercantiles se transferirán a una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que adopta la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales». Esta Sociedad Estatal tiene como objeto la tenencia de las participaciones públicas en las sociedades que se adscriben a la misma.
Esta nueva ordenación institucional tiene una especial trascendencia presupuestaria. Así, a la desvinculación de los Presupuestos Generales del Estado, ya producida, de importantes grupos empresariales que se transferirán a la Sociedad estatal, debe añadirse que la creación de la Agencia y de la Sociedad estatal liberará fondos públicos, ya que, por un lado, se prevé la asignación de los recursos obtenidos por la Sociedad a la amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria; y, por otro, se impide que la Agencia pueda endeudarse en el cumplimiento de sus funciones.
La filosofía que inspira la creación de ambas entidades se completa permitiendo que las empresas adscritas a la Agencia Industrial del Estado puedan ser transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales cuando garanticen de manera estable su viabilidad. No sería, sin embargo, coherente con esa filosofía la transferencia de empresas desde la Sociedad Estatal a la Agencia, por cuanto que ello pondría en cuestión los principios básicos de un modelo organizativo, abierto y flexible, necesario como fundamento de políticas que consoliden la rentabilidad de la empresa pública.
La urgencia de la medida viene dada por la creación de este nuevo marco institucional, que tendrá un efecto positivo en la reducción del déficit público, uno de los objetivos prioritarios de la política del Gobierno, al amortizar en el horizonte temporal previsto una deuda generada por el INI y valorada, aproximadamente, en 700.000.000 de pesetas. Asimismo, conviene iniciar cuanto antes el proceso de constitución de las nuevas entidades, con las consiguientes transferencias de activos, participaciones sociales y de los medios que corresponda.
Asimismo, procede eliminar cualquier incertidumbre que la adopción de esta medida pudiera suscitar en los mercados, afectando a la confianza de las instituciones financieras y de los inversores en importantes grupos empresariales con participación pública.
En fin, la presente disposición afecta a las empresas integrantes de dichos grupos en cuestiones relativas a su futuro empresarial y a sus líneas de actuación en el ámbito de las reglas de la Comunidad Europea por lo que se requiere una actuación urgente que asegure y confirme la concordancia de los planteamientos empresariales con la normativa comunitaria.
TÍTULO I
De la supresión de determinadas entidades de derecho público
Artículo 1. Supresión del Instituto Nacional de Industria y del Instituto Nacional de Hidrocarburos.
Quedan suprimidas las entidades de derecho público Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos, en la forma y con los efectos prevenidos por la disposición transitoria primera de esta Ley.
TÍTULO II
De la Agencia Industrial del Estado
TÍTULO II
De la Agencia Industrial del Estado
(Suprimido)
Se suprime el ente de Derecho público Agencia Industrial del Estado, por el art. 1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de Septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Artículo 2. Creación y objetivos.
1. Se crea, con la denominación de «Agencia Industrial del Estado», un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables, entendiéndose comprendido en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La Agencia Industrial del Estado someterá su actividad al derecho privado, salvo en los casos establecidos en la presente Ley o en otras disposiciones legales.
La Agencia Industrial del Estado estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.
2. Corresponde a la Agencia Industrial del Estado como objetivo general, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Energía, la ejecución de las directrices del Gobierno en materia de reconversión y reestructuración industrial, regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del Título V del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, todo ello en el ámbito de las empresas de las que sea titular.
En el cumplimiento de estos objetivos, la Agencia actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad y eficiencia en la asignación de recursos.
3. A la Agencia se le transfieren todas las participaciones accionarias, derechos y obligaciones que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, incluidas en el anexo I de la misma, en los términos previstos en el artículo 4.3 y en la disposición transitoria primera de la presente Ley. Asimismo, se transfieren a la Agencia las participaciones en «CSI Corporación Siderúrgica, Sociedad Anónima», y en «AHV-Ensidesa Capital, Sociedad Anónima», de que es titular la Dirección General de Patrimonio del Estado en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 2. Creación y objetivos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Artículo 3. Funciones de la Agencia.
A la Agencia, para el cumplimiento de sus objetivos, le corresponde:
a) Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las sociedades de las que sea titular, incluidas en el anexo I de la presente Ley.
b) Asimismo, y con relación a las sociedades en cuyo capital social participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:
Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.
Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su funcionamiento ejerciendo en particular y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia.
Artículo 3. Funciones de la Agencia.
A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y facultades que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le corresponde para el cumplimiento de sus objetivos:
a) Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las sociedades de las que sea titular.
b) Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:
Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.
Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia.
c) Las demás funciones que en materia de reconversión o reestructuración industrial establezca el Gobierno.
Se modifica por el art. 152.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 3. Funciones de la Agencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Se modifica por el art. 152.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 4. Régimen patrimonial.
1. La Agencia tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad. En sus relaciones patrimoniales, la Agencia estará sujeta al derecho privado.
En materia de contratación, le será de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La Agencia podrá constituir o participar en el capital social de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla, previa autorización del Gobierno.
Requerirá también la aprobación del Gobierno el incremento o transmisión de participaciones accionarias u otros títulos o valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la adquisición de aquéllas.
3. Las participaciones accionarias transferidas, en virtud del artículo 2.3 anterior, se registrarán en la contabilidad de la Agencia, por su valor en libros de las entidades transferentes a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad, tomando como base el Balance de las sociedades transferidas a 31 de diciembre de 1994, incorporando los resultados acumulados hasta la fecha de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha. Dicho valor no podrá ser inferior a una peseta por sociedad.
Artículo 4. Régimen patrimonial.
1. La Agencia tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad. En sus relaciones patrimoniales, la Agencia estará sujeta al derecho privado.
En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado ajustará su actividad contractual al derecho privado con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La Agencia podrá constituir o participar en el capital social de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla, previa autorización del Gobierno.
Requerirá también la aprobación del Gobierno el incremento o transmisión de participaciones accionarias u otros títulos o valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la adquisición de aquéllas.
3. Las participaciones accionarias transferidas, en virtud del artículo 2.3 anterior, se registrarán en la contabilidad de la Agencia, por su valor en libros de las entidades transferentes a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad, tomando como base el Balance de las sociedades transferidas a 31 de diciembre de 1994, incorporando los resultados acumulados hasta la fecha de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha. Dicho valor no podrá ser inferior a una peseta por sociedad.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 152.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 4. Régimen patrimonial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 152.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 5. Sociedades participadas por la Agencia.
1. La Agencia elevará al Ministerio de Industria y Energía para su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda, el Programa de Actuación, Inversiones y Financiación (PAIF), propio y de las Sociedades Estatales de ella dependientes, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La evaluación de los citados Programas de Actuación, Inversiones y Financiación servirá de base para que el Ministerio de Economía y Hacienda eleve al Gobierno la propuesta de los contratos-programa a los que las citadas sociedades habrán de sujetar sus actividades.
Con independencia de ello, la Agencia evaluará la consecución de los objetivos asignados en dichos PAIF, y remitirá, con periodicidad anual, un informe sobre su cumplimiento al Ministerio de Industria y Energía para su elevación al Gobierno.
2. La administración de dichas sociedades podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad, organizarse de cualquiera de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3. Finalizados los planes de reconversión o reestructuración a que estuvieran sujetas dichas sociedades, o bien cuando se hubieran alcanzado los objetivos establecidos en los regímenes especiales que les afecten, o cuando hubieren sido suprimidas las derogaciones parciales de las normas comunes sobre competencia, recogidas en el capítulo I del Título V del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, las participaciones de la Agencia Industrial del Estado en dichas sociedades, podrán ser transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a que se refiere el Título III de la presente Ley.
Para que dicha transferencia pueda tener lugar, será preciso que las sociedades de que se trate hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios últimos anteriores a la fecha de su transmisión, siempre que, además, su patrimonio neto sea igual o superior a la cifra de su capital social.
Artículo 5. Sociedades participadas por la Agencia.
1. La Agencia elevará al Ministerio de Industria y Energía para su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda, el Programa de Actuación, Inversiones y Financiación (PAIF), propio y de las Sociedades Estatales de ella dependientes, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La evaluación de los citados Programas de Actuación, Inversiones y Financiación servirá de base para que el Ministerio de Economía y Hacienda eleve al Gobierno la propuesta de los contratos-programa a los que las citadas sociedades habrán de sujetar sus actividades.
Con independencia de ello, la Agencia evaluará la consecución de los objetivos asignados en dichos PAIF, y remitirá, con periodicidad anual, un informe sobre su cumplimiento al Ministerio de Industria y Energía para su elevación al Gobierno.
2. La administración de las sociedades participadas por la Agencia Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad, organizarse de cualquiera de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3. La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 152.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 5. Sociedades participadas por la Agencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 152.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 6. Régimen presupuestario.
1. La Agencia elaborará, anualmente, los anteproyectos de sus presupuestos de explotación y capital que, una vez acordados por el Consejo de Administración, tramitará de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, para las Sociedades Estatales. Igualmente, la aprobación de las variaciones de los presupuestos de explotación y capital se ajustará a lo previsto para las Sociedades Estatales en dicho texto refundido.
Sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas, el control financiero de la Agencia se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de dicho centro directivo, podrá establecer que el citado control sea ejercido con carácter permanente.
Asimismo, la Agencia ajustará su contabilidad a las disposiciones que le resulten aplicables, de acuerdo con la naturaleza que le confiere el artículo 2.1 de la presente Ley. En particular, le será de aplicación el Plan General de Contabilidad Pública.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará la documentación a que se refiere el artículo 138 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. Los recursos de la Agencia estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para su funcionamiento anual.
c) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.
3. La Agencia no podrá endeudarse mediante operaciones financieras, ni avalar o conceder préstamos a sus empresas. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado el importe que podrá destinarse por este concepto a las sociedades participadas por la Agencia.
Artículo 6. Régimen presupuestario.
1. La Agencia elaborará, anualmente, los anteproyectos de sus presupuestos de explotación y capital que, una vez acordados por el Consejo de Administración, tramitará de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, para las Sociedades Estatales. Igualmente, la aprobación de las variaciones de los presupuestos de explotación y capital se ajustará a lo previsto para las Sociedades Estatales en dicho texto refundido.
Sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas, el control financiero de la Agencia se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de dicho centro directivo, podrá establecer que el citado control sea ejercido con carácter permanente.
Asimismo, la Agencia ajustará su contabilidad a las disposiciones que le resulten aplicables, de acuerdo con la naturaleza que le confiere el artículo 2.1 de la presente Ley. En particular, le será de aplicación el Plan General de Contabilidad Pública.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará la documentación a que se refiere el artículo 138 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. Los recursos de la Agencia estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para su funcionamiento anual.
c) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.
3. La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que podría destinarse por este concepto a la Agencia.
Se modifica el apartado 3 por el art. 152.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 6. Régimen presupuestario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Se modifica el apartado 3 por el art. 152.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 7. Tributación.
1. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la creación de la Agencia, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local sin que, en este último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.º, 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
2. La Agencia Industrial del Estado estará exenta del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 7. Tributación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Artículo 8. Honorarios y tarifas de fedatarios públicos.
Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos aplicables a las operaciones de constitución, transformación, fusión o disolución de sociedades participadas por la Agencia, ampliaciones o reducciones de capital y adquisición y venta por la Agencia de participaciones accionarias, se liquidarán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor, cuando el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para las superiores a 500.000 pesetas se reducirán en un 50 por 100 por la parte que exceda de aquella cantidad, sin llegar a 25.000.000 de pesetas, al 30 por 100 para la que exceda de los 25.000.000 de pesetas, sin rebasar los 100.000.000 de pesetas, y al 20 por 100 a la que supere esta cifra.
Artículo 8. Honorarios y tarifas de fedatarios públicos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Artículo 9. Organización y personal.
1. Los órganos rectores de la Agencia serán el Presidente y el Consejo de Administración.
Asimismo, como órgano de participación de las Comunidades Autónomas en las áreas que afectan a las funciones de la Agencia, existirá, en el seno de ésta, un Consejo Territorial con funciones de asesoramiento.
2. El Presidente será nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía. Su retribución, por todos los conceptos, será fijada anualmente por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.
3. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la Agencia y por ocho Consejeros, nombrados por el Ministro de Industria y Energía.
Reglamentariamente o, en su caso, por acuerdo del Consejo de Administración se determinarán la estructura y el régimen de funcionamiento de la Agencia y del Consejo Territorial de la Agencia Industrial del Estado.
4. El Consejo Territorial de la Agencia estará integrado por el Presidente de la misma, que lo presidirá, y por tantos vocales como Comunidades Autónomas, siempre que en su territorio se localicen establecimientos de transformación o producción industrial de las empresas dependientes de la Agencia; estos vocales serán nombrados por el Ministro de Industria y Energía, a propuesta de dichas Comunidades Autónomas.
5. El personal de la Agencia estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan. En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos en la legislación vigente.
Artículo 9. Organización y personal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
TÍTULO III
De la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
Artículo 10. Creación y objetivos.
1. Se crea, con la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales», una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.
Dicha Sociedad Estatal tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales los siguientes objetivos generales bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Industria y Energía:
a) La obtención de mayor rentabilidad de las acciones y participaciones que se le adjudiquen, de acuerdo con las estrategias industriales de las sociedades participadas por la Sociedad Estatal.
b) La fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público.
c) La amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.
3. A la Sociedad Estatal se le transfieren todas las participaciones accionarias que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, incluidas en el anexo II de la misma, en los términos previstos en el artículo 12.2 y en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
Artículo 10. Creación y objetivos.
1. Se crea, con la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales», una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.
Dicha Sociedad Estatal tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales los siguientes objetivos generales bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Industria y Energía:
a) La obtención de mayor rentabilidad de las acciones y participaciones que se le adjudiquen, de acuerdo con las estrategias industriales de las sociedades participadas por la Sociedad Estatal.
b) La fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público.
c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.
3. A la Sociedad Estatal se le transfieren todas las participaciones accionarias que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, incluidas en el anexo II de la misma, en los términos previstos en el artículo 12.2 y en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 151.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 10. Creación y objetivos.
1. Se crea, con la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales», una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.
Dicha Sociedad Estatal tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales los siguientes objetivos generales bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Industria y Energía:
a) La obtención de mayor rentabilidad de las acciones y participaciones que se le adjudiquen, de acuerdo con las estrategias industriales de las sociedades participadas por la Sociedad Estatal.
b) La fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público.
c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.
d) La ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las directrices del Gobierno en materia de modernización y reestructuración industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de la Unión Europea.
3. A la Sociedad Estatal se le transfieren todas las participaciones accionarias que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, incluidas en el anexo II de la misma, en los términos previstos en el artículo 12.2 y en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 151.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 10. Creación y objetivos.
1. Se crea, con la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales», una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.
Dicha Sociedad Estatal tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales los siguientes objetivos generales bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Industria y Energía:
a) La obtención de mayor rentabilidad de las acciones y participaciones que se le adjudiquen, de acuerdo con las estrategias industriales de las sociedades participadas por la Sociedad Estatal.
b) La fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público.
c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.
d) La ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las directrices del Gobierno en materia de modernización y reestructuración industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de la Unión Europea.
3. A la Sociedad Estatal se le transfieren todas las participaciones accionarias que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, incluidas en el anexo II de la misma, en los términos previstos en el artículo 12.2 y en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrán adscribirse a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales otras entidades de Derecho público respecto de las cuales ejercerá las funciones previstas en esta Ley. A las entidades de Derecho público adscritas no les será de aplicación la limitación establecida en el artículo 12.4 de esta Ley.
Se añade el apartado 4 por el art. 62 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 151.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 11. Funciones de la Sociedad Estatal.
Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las siguientes funciones:
a) La tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones sociales en las entidades mercantiles, incluidas en el anexo II de la presente Ley, gestionadas con criterios empresariales, según las reglas de la economía de mercado. La gestión ordinaria de las sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones aplicables.
b) La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso la emisión de obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos, así como otros instrumentos de gestión de tesorería y deuda. Igualmente podrá garantizar operaciones financieras concertadas por empresas participadas directa o indirectamente.
c) La realización respecto de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales realizará las operaciones a que se refieren los párrafos b) y c) anteriores, sin que se incluyan aquéllas para las que la legislación aplicable exija una habilitación especial.
Artículo 11. Funciones de la Sociedad Estatal.
Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las siguientes funciones para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior:
a) Impulsar y coordinar las actividades de las sociedades de las que sea titular.
b) Fijar la estrategia y supervisar la planificación de las sociedades que controle en los términos establecidos en la legislación mercantil aplicable y en aquellas en cuyo capital participe mayoritariamente de manera directa o indirecta, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados. La gestión ordinaria de las sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones o mecanismos de control aplicables.
c) La tenencia, administración, adquisición y enajenación de sus acciones y participaciones sociales.
d) La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso la emisión de obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos, así como otros instrumentos de gestión de tesorería y deuda. Igualmente, podrá garantizar operaciones concertadas por empresas participadas directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones administrativas que, en su caso, fueren necesarias.
e) La realización respecto de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas.
f) Las demás funciones que, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, le atribuya el Gobierno en materia de modernización del sector público empresarial del Estado.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Artículo 12. Régimen jurídico y patrimonio.
1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá por el ordenamiento jurídico privado, es decir, por el Derecho civil, mercantil o laboral que resulte de aplicación, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones que sean de su titularidad y las participaciones accionarias incluidas en el anexo II de la presente Ley, así como por los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad dicho conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferentes a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad, tomando como base en el caso de las participaciones el Balance de las sociedades transferidas a 31 de diciembre de 1994, incorporando los resultados acumulados hasta la fecha de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha.
3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
d) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.
4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas por ésta no podrán percibir subvenciones, avales, subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital ni cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas de carácter general.
5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la realización por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de los siguientes negocios jurídicos:
a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, como, asimismo, los financiamientos a éstas, que no consistan en préstamos a corto plazo ni en operaciones de tesorería, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas.
b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en Bolsas de Valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.
c) Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta.
d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado.
6. Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados, preferentemente, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria y de Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Artículo 12. Régimen jurídico y patrimonio.
1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá por el ordenamiento jurídico privado, es decir, por el Derecho civil, mercantil o laboral que resulte de aplicación, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones que sean de su titularidad y las participaciones accionarias incluidas en el anexo II de la presente Ley, así como por los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad dicho conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferentes a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad, tomando como base en el caso de las participaciones el Balance de las sociedades transferidas a 31 de diciembre de 1994, incorporando los resultados acumulados hasta la fecha de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha.
3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
d) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.
4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas por ésta no podrán percibir subvenciones, avales, subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital ni cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas de carácter general.
5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la realización por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de los siguientes negocios jurídicos:
a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000 millones de pesetas.
b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en Bolsas de Valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.
c) Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta.
d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado.
6. Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Se modifican los apartados 5.a) y 6 por el art. 151.2 y 3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 12. Régimen jurídico y patrimonio.
1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y las participaciones accionariales de las que sea titular.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad.
3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
d) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.
4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas por ésta no podrán percibir subvenciones, avales, ni subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital ni cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas que estas sociedades puedan obtener en las mismas condiciones que otros posibles beneficiarios y de acuerdo con las normas que la regulan.
5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los siguientes negocios jurídicos:
a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas.
b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en bolsa de valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.
c) Los actos de adquisición y pérdida de la participación mayoritaria de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta.
d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y Senado.
6. Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por el art. 2.3 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 2.
Se modifican los apartados 5.a) y 6 por el art. 151.2 y 3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 12. Régimen jurídico y patrimonio.
1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y las participaciones accionariales de las que sea titular.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad.
3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
d) Las aportaciones efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.
4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por ésta podrán percibir transferencias, subvenciones, avales, subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital y cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales.
5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los siguientes negocios jurídicos:
a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas.
b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en bolsa de valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.
c) Los actos de adquisición y pérdida de la participación mayoritaria de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta.
d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y Senado.
6. Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
7. Las deudas que SEPI contraiga en la captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de valores de renta fija, podrán gozar frente a terceros de la garantía del Estado. Esta garantía se prestará en los mismos términos que para las obligaciones de la Hacienda Pública y hasta el importe máximo que, al respecto, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. Dicho importe máximo se referirá, en todo momento, al importe vivo acumulado de la deuda de SEPI garantizada por el Estado.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 7 por el art. 1 de la Ley 20/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9961
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por el art. 2.3 del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 2.
Se modifican los apartados 5.a) y 6 por el art. 151.2 y 3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 12. Régimen jurídico y patrimonio.
1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y las participaciones accionariales de las que sea titular.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con l …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.