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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La transexualidad es una condición presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico. Los estudios científicos de todo orden nos enseñan que las manifestaciones de identidad de género del ser humano son variadas y que cada cultura hace su propia interpretación de este fenómeno. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad humana han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Algunas sociedades han aceptado en su seno una realidad de género no estrictamente binaria y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas trans en la sociedad. Otras, por desgracia, han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de los derechos humanos de las personas trans.
La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y, como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras una decisión adoptada por unanimidad en dos importantes sentencias de 2002, no es un concepto puramente biológico sino, sobre todo, psicosocial.
En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser, y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre determinación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental, parte inescindible de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Las personas trans en nuestra sociedad han protagonizado una larga lucha para conseguir desarrollarse socialmente en el género al que sienten que pertenecen. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole, y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario, por tanto, crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
Sin embargo, el proceso de reconocimiento de la identidad de género en la sociedad occidental está lejos de concluir. En los países de tradición judeocristiana y buena parte de los de tradición islámica, la identidad de género fue asociada a la homosexualidad y, por tanto, proscrita, primero como trasgresión de la norma religiosa y como violación de las normas penales después. No es sino hasta el siglo XX cuando se comienza a hablar de transexualidad en términos médicos, por efecto de los escritos de los profesores Magnus Hirschfeld y David Oliver Cauldwell, que establecieron las categorías de travestidos y transexuales sobre las que posteriormente Harry Benjamin diseñó sus diagnósticos iniciales de transexualidad y, finalmente, de trastorno de disforia de género. Desde entonces, si bien se abandonó progresivamente la criminalización de la conducta, han sido términos médicos los que han calificado a las personas trans como afectadas por una enfermedad o trastorno. Durante cerca de setenta años, la transexualidad ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades, como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual de Diagnóstico de Enfermedades Psiquiátricas DMS-R de la American Psychiatric Association (APA), bajo los calificativos de «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género», cuyo diagnóstico médico asociado era la «disforia de género». Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, y valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones. Recientemente, la propia APA ha retirado su diagnóstico de trastorno de la identidad de género, y son muchas las voces que abogan en los terrenos científicos y sociales por la definitiva despatologización de la transexualidad y por la consideración de la misma como una más de las manifestaciones de la diversidad sexual del ser humano. En este proceso de reconocimiento se han dado ya muchos pasos a nivel global, europeo y nacional, al convertir el tratamiento de la identidad de género en cuestión de derechos humanos.
II
Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género.
En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Contiene veintinueve principios y recomendaciones adicionales que, partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración y Programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual, identidad y expresión de género.
En el año 2011, se adopta la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», siendo la primera resolución de las Naciones Unidas que versa de forma expresa sobre la igualdad, la no discriminación y la protección de los derechos de todas las personas cualquiera sea su orientación sexual, expresión e identidad de género, y que condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación en cualquier parte del mundo. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, y al reciente informe Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos.
Posteriormente, en septiembre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos adopta una nueva Resolución (27/32) en la que se lamenta de las violaciones de los derechos humanos y requiere al Alto Comisionado para que ponga al día el informe A/HRC/19/41, con la intención de compartir buenas prácticas y maneras de vencer la violencia y discriminación de las personas LGTBI y de aplicar las leyes y estándares internacionales de derechos humanos ya existentes. Así, en 2016 nace el Informe Living free and equal, que provee de un análisis de más de doscientos ejemplos de lo que los Estados están haciendo para abordar la violencia y discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales.
La ONU ha creado asimismo una web denominada «Libres e iguales», que se ha convertido en un referente internacional.
En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa de julio de 2009 y la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010.
Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los Estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de identidad y expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho.
En esta misma línea, en España, nuestro artículo 14 de la Constitución Española declara que: «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Mientras que el artículo 9.2 establece que: «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», tras reconocer como derecho fundamental el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda.
En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y, con ello, el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado.
El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento a las personas adultas de la rectificación registral del sexo, siendo muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo. La identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, o en la reciente reforma del Código Penal.
También, con posterioridad al año 2007, diversas Comunidades Autónomas, en concreto las de Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía, Extremadura, Madrid, Murcia, Baleares y Valencia, han dado un paso adelante al garantizar no solo el reconocimiento de la identidad de género en el trato con sus ciudadanos, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la integración de las personas trans en la sociedad.
En Aragón, diversas entidades para la representación y defensa de los derechos e intereses de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales, queer e intersexuales constituyeron en enero de 2016 una mesa de trabajo que pretendía impulsar la tramitación de una ley autonómica que garantizase de manera efectiva y definitiva el derecho a la identidad y la libertad en la expresión de género.
El 14 de junio de 2016 la Mesa presentó ante la Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos de las Cortes de Aragón una propuesta de texto, fruto del acuerdo de las entidades que la integran. Dicha propuesta fue aceptada por el Gobierno de Aragón, que asumió el compromiso expreso de impulsarla como proyecto de ley, respetando en la mayor medida posible su integridad.
Tal es, por consiguiente, el origen de la presente ley, manifestación y reflejo de la voluntad expresada por entidades de la sociedad civil de establecer un marco que garantice el respeto a los referidos derechos y que evite cualquier discriminación. Una voluntad sustentada en la constatación de la necesidad de restablecer la plenitud de los derechos de las personas trans, de dar respuesta a una demanda social ineludible e impostergable y de sentar las bases que permitan una vida plena y digna para un colectivo que, históricamente, ha visto vulnerados sus derechos.
III
En esta línea, el reconocimiento legal del derecho a la libre autodeterminación de la identidad de género de toda persona emana del propio Estatuto de Autonomía de Aragón, que parte del establecimiento, en su artículo 12, del derecho de todas las personas a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, así como al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal.
La fijación en el Estatuto de Autonomía de derechos y principios rectores que deben guiar la actuación de los poderes públicos, como el de promoción de las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, o el impulso de políticas tendentes a la mejora y equiparación de sus condiciones de vida (artículos 6, 11 y 20), sin duda redundan en la necesidad de esta ley.
La presente ley resulta fundamental como instrumento que guíe la actuación de los poderes públicos aragoneses para la efectividad del reconocimiento del derecho de todas las personas a su identidad de género libremente manifestada, al libre desarrollo de su personalidad conforme a la misma, y al consecuente respeto a su integridad física y psíquica, garantizando así el derecho de todas las personas a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual e identidad de género, tal y como dispone el artículo 24.d del Estatuto de Autonomía de Aragón.
La propia transversalidad del derecho a la identidad de género que se pretende consagrar impone la necesidad de establecer principios y medidas de actuación en numerosos sectores de intervención de las Administraciones públicas aragonesas. En el ámbito sanitario, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, parte de los principios de concepción integral de la salud, universalización de la atención sanitaria, aseguramiento y financiación pública e integración funcional. Pese a que la propia Comunidad Autónoma de Aragón introdujo la cirugía de cambio de sexo en la Cartera de Servicios de Atención Especializada del Sistema de Salud de Aragón, la insuficiencia de dicha medida exige la adopción de una política sanitaria que garantice de manera efectiva y plena el derecho a la salud sin discriminación alguna por expresión o identidad de género.
El Estatuto de Autonomía de Aragón dota a los poderes públicos aragoneses de instrumentos y competencias para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos en el ámbito educativo, social, cultural, de atención a la familia, de protección a personas menores y mayores, de actuación de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo. Todo ello habilita al legislador aragonés para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras Administraciones. La presente ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil, y, de hecho, define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley.
Además de suponer un desarrollo del derecho establecido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y dar cumplimiento a los mandatos estatutarios dirigidos a los poderes públicos contenidos en otros preceptos anteriormente mencionados, la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencias suficientes en distintas materias para la regulación de todos y cada uno de los aspectos que aborda esta ley, como es el caso de las contempladas en el Estatuto de Autonomía sobre acción social (71.34.ª), políticas de igualdad social (71.37.ª), personas menores (71.39.ª), deporte (71.52.ª), sanidad y salud pública (71.55.ª), enseñanza (73), medios de comunicación social (74), Seguridad Social (75.1.ª), protección de datos de carácter personal (75.5.ª) y Administraciones públicas aragonesas (75.11.ª).
Por otro lado, parece igualmente necesario contemplar en la presente ley las especialidades del Derecho civil aragonés recogidas en el Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, para garantizar el derecho de las personas trans menores de edad a un desarrollo y formación conformes con su personalidad.
IV
Resulta, por todo lo expuesto, esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todos los ciudadanos y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades.
La ley sigue, en su definición de identidad de género y expresión de género, el criterio de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, a su vez, obtuvo la definición tras un extenso trabajo de consulta con las principales organizaciones trans europeas e internacionales. El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e, incluso, del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo.
La presión social, familiar y en el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor autointegración del proceso de tránsito. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que la mayoría de las personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas, sino por los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Las personas trans no son, sin embargo, un colectivo homogéneo, ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de dichas personas, considerando, así mismo, la existencia de las personas no binarias con comportamientos de género fluido o no normativo. Como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas transexuales, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano.
V
La ley se estructura en un título preliminar, trece títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, establece los objetivos, el ámbito de la ley, la definición de las personas amparadas por la misma, entre las que se resalta la situación de las menores de edad, y los principios rectores de la Administración en el tratamiento de las personas amparadas. La ley establece como objetivos el de reconocer el derecho a la libre manifestación de la identidad de género y el de erradicar toda forma de discriminación como consecuencia de dicha manifestación. La ley contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma sin contemplación de su nacionalidad, pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre las afectadas por la discriminación. En lo referente a las personas destinatarias de los mandatos de la norma, estas son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad Autónoma de Aragón adquiere con esta ley en relación con la protección de las personas trans menores de edad. Si, con frecuencia, las personas trans adultas han sufrido discriminación o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las menores de edad, que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, y bajo el criterio rector de atención al interés superior de las personas menores, la presente ley les ofrece, a ellas y a sus guardadores legales, amparo frente a toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.
El título I, dedicado al tratamiento administrativo de la identidad de género, establece los principios generales del tratamiento administrativo y el derecho a una documentación adecuada a la identidad de género manifestada en las relaciones con la Administración pública aragonesa, lo que es de especial interés para quienes se encuentran en el tránsito hacia la rectificación de sexo registral o no pueden acceder al mismo por su edad o por su condición de extranjeros. La Comunidad Autónoma compromete igualmente el sostenimiento de un servicio de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, el respeto de la confidencialidad e intimidad en todos sus procedimientos y compromiso firme en la realización de acciones contra la transfobia y el respeto en su proceder a la identidad y expresión de género de toda persona en su relación con la Administración.
El título II, dedicado a la atención sanitaria a las personas trans, establece el derecho a la salud y a la asistencia sanitaria de las personas transexuales en el Servicio Aragonés de Salud y regula la unidad de identidad de género. La asistencia a las personas trans menores de edad se establece bajo los principios de tutela del mejor interés de la persona menor y de respeto a su voluntad bajo el principio de reconocimiento progresivo de su madurez, conforme establecen los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los protocolos de las principales organizaciones pediátricas internacionales y el derecho civil aragonés. En lugar de establecer prohibiciones que atentarían contra los derechos de las personas menores afectadas y constituirían un maltrato, o de fijar barreras de edad que no tienen en cuenta su desarrollo individual, se establece un sistema de atención individualizado y basado en las necesidades específicas de cada persona menor y en el que se provee de los oportunos tratamientos en el momento adecuado en atención a su desarrollo. La ley establece, además, salvaguardas en interés de la persona menor y el deber de consulta a la misma en toda medida que le afecte.
La ley contempla igualmente la elaboración de las guías e instrucciones médicas adecuadas a los principios de consentimiento informado, descentralización, atención integral multidisciplinaria y profesional. Se contempla asimismo la realización de estudios, estadísticas y programas de formación de los profesionales sanitarios.
En el caso de las personas intersexuales, y de manera novedosa, la presente norma garantiza la integridad corporal de las personas intersexuales menores de edad hasta que estas definan su identidad sentida y les ofrece protección de su intimidad y dignidad frente a prácticas de exposición y análisis de carácter abusivo. La protección de las personas intersexuales exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación del prejuicio según el cual existe un único patrón normativo de corrección corporal, que lleva a que sean operados en su infancia para asimilarlos al patrón normativo de hombre o mujer sin saber cuál es la identidad de dicha persona, cometiendo con ello frecuentes errores que luego condicionan gravemente la vida de la persona intersexual. Sin conocimiento de la identidad de género sentida por la persona intersexual, cualquier intervención quirúrgica que asimile a la persona menor a una identidad puede ser una auténtica castración traumática.
El título III, sobre medidas en el ámbito de la educación, crea un tratamiento específico de la identidad de género en el sistema educativo, siempre sobre la base de considerar el sistema educativo como un espacio de entendimiento, seguridad y no discriminación, y promoviendo que el mismo actúe como factor de integración y formación cívica en los principios de respeto y no violencia. Esta ley impulsa medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas. Para ello, promueve la integración en los currículos autonómicos y en los planes docentes y de convivencia de medidas de formación y de respeto a la diversidad de género en todos los niveles educativos, así como la adopción de un protocolo de atención a la identidad de género que sirva de guía al personal docente y de servicios en la atención a la comunidad educativa.
El título IV determina una serie de medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial, estableciendo el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social corporativa.
El título V, dedicado a medidas en el ámbito social, focaliza su atención en la inclusión de uno de los colectivos más desfavorecidos de nuestra sociedad y, con frecuencia, sometido a marginalidad y a situaciones de especial vulnerabilidad, colectivo que hasta ahora no siempre recibía atención por aplicación de normas y reglamentos de adscripción al género registral o por simple abandono y omisión. Tiene especial relevancia en este apartado el compromiso de extender la tutela ofrecida a las víctimas de violencia de género a las mujeres transexuales, el compromiso de tutelar a las personas menores expulsadas de sus hogares con respeto a su manifestación de identidad y la atención a las víctimas de violencia por transfobia.
El título VI, relativo a medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía de la diversidad familiar, incluyendo los posibles casos de violencia en el ámbito familiar.
El título VII, sobre medidas en el ámbito de la juventud y de las personas mayores, aborda los mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en dos etapas especialmente necesitadas de apoyo, como son la juventud y la edad avanzada, garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia a los mismos.
El título VIII, dedicado a medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, promueve una cultura y un ejercicio del deporte inclusivo, y pretende, en la medida en que las competencias de la Comunidad Autónoma alcanzan, la erradicación de las normas de segregación o los mecanismos de exclusión de las personas trans.
El título IX, sobre medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, expresa el compromiso de esta Comunidad Autónoma con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que, por su identidad de género, sufren persecución, violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados.
El título X, dedicado a la comunicación, aborda, en el ámbito de las competencias autonómicas, la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos.
El título XI regula una serie de medidas en el ámbito policial que pretenden impulsar un protocolo de atención a la identidad de género en los cuerpos y fuerzas de seguridad, destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio por razón de su identidad.
El título XII, relativo a medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad o expresión de género, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del empleo público en atención a la identidad de género, así como el compromiso de que las futuras normas de la Comunidad Autónoma valoren su posible impacto normativo en las cuestiones atinentes a la discriminación por identidad o expresión de género. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad Autónoma, establece igualmente la condición de personas interesadas en el procedimiento, las medidas de remoción, cese e indemnización y la inversión de la carga de la prueba en los casos que presenten indicio de prueba por discriminación.
Finalmente, el título XIII se refiere a las infracciones, sanciones y disposiciones especiales sobre el procedimiento de los temas relativos a esta ley. Las Cortes de Aragón optan por que sus mandatos no queden en una simple declaración de intenciones y, con respeto a otros órdenes sancionadores y a la preferencia del orden penal, establece un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves y atentatorias contra la paz social y los derechos de las personas amparadas por la ley. Sanciones que, en sus expresiones más graves, pueden impedir recibir ayudas de los fondos públicos de esta Comunidad Autónoma para quienes demuestren una conducta discriminatoria especialmente grave o sean reincidentes en las infracciones.
La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados.
Con la aprobación de esta ley, la Comunidad Autónoma protege y reconoce el esfuerzo que las organizaciones sociales, los partidos políticos, las familias y las personas trans han hecho durante años para que el respeto a la igualdad y dignidad de todas las personas sea en Aragón una realidad sin exclusiones.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:
a) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que, por razones de expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
b) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar.
c) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro pueda ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar.
d) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente, se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión o identidad de género se pueda sumar la discriminación por razón de género, por orientación sexual o por pertenencia a colectivos especialmente vulnerables.
e) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o una familia LGTBIQ.
f) Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
g) Identidad sexual o de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
h) lntersexualidad: variedad de situaciones en las cuales una persona nace con una anatomía reproductiva o genital que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino.
i) LGTBIQ: siglas que designan colectivamente a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, intersexuales y queer, comprendiendo este último concepto a cualesquiera colectivos no incluidos en los anteriores.
j) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
k) Trans: toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer.
l) Transfobia: cualquier tipo de discriminación por identidad o expresión de género.
m) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o cualquier otro agente implicado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón previstas en su Estatuto de Autonomía, sus Administraciones públicas, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada dependiente de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad sexual y de género, así como al movimiento asociativo existente en la Comunidad Autónoma en el ámbito de la identidad de género y sus propios proyectos.
3. La presente ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de las personas.
Artículo 3. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa europea, estatal o autonómica:
a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada.
b) Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello.
c) A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y, en particular, a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad.
d) A que se respete su integridad física y psíquica, así como sus opciones en relación con sus características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género.
e) A que se garantice el derecho de las personas trans a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.
f) A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente en las siguientes esferas:
1.º Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.
2.º Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
3.º Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.
4.º Educación, cultura y deporte.
5.º Sanidad.
6.º Prestaciones y servicios sociales.
7.º Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.
g) A la privacidad, sin injerencias en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no su propia identidad sexual.
2. Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y sea víctima de la violencia de género o de cualquier forma de violencia contra la mujer, incluidas las víctimas de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral contemplada en la legislación estatal en la materia y en la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, así como a todos los recursos asistenciales existentes.
Artículo 4. Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada.
1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, identidad y expresión de género y su orientación sexual.
2. Nadie podrá ser presionado para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales.
3. En ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico ni se podrán requerir pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida.
4. Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente reveladas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada o a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
Artículo 5. No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales.
1. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su identidad o expresión de género. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrarán las instituciones y Administraciones públicas aragonesas en todos y cada uno de los casos en los que participen.
2. A los efectos de esta ley, se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela.
Artículo 6. Personas trans menores de edad.
1. Las personas trans menores de edad tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa.
b) Derecho a recibir el tratamiento médico que precisen para su bienestar conforme a su transexualidad, que se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/20015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia; en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; la Convención de Derechos del Niño, y atendiendo al derecho civil aragonés.
c) Derecho a ser oídos y expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo en relación con toda medida que se les aplique.
2. Toda intervención pública deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior de la persona menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme a la identidad autopercibida y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
3. El amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través de los servicios de protección de personas menores, cuando se aprecie a existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad de género.
TÍTULO I
Tratamiento administrativo de la identidad de género
Artículo 7. Documentación administrativa.
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que, en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participen, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con la identidad de género que manifiesten, y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar.
2. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad Autónoma de Aragón proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.
3. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de acreditación con base en los siguientes criterios:
a) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
b) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.
c) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando, por la naturaleza de la gestión administrativa, se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerá el nombre elegido por razones de identidad de género, los apellidos completos y el número de documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero.
d) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones públicas aragonesas, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo establecido en la letra anterior.
4. Las Administraciones públicas aragonesas facilitarán el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.
1. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán los siguientes servicios:
a) De información, orientación y asesoramiento a las personas trans y no binarias, incluido el legal y de asistencia social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas, en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
b) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación y los delitos de odio que sufren las personas trans en todos los ámbitos de la sociedad.
c) De asesoramiento del personal técnico y directivo de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans.
2. Para garantizar la participación de las asociaciones y entidades que trabajan, en el ámbito de la identidad de género, en el desarrollo y gestión de los servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, se creará un Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género.
3. La composición y funcionamiento de dicho Comité se determinará reglamentariamente, incluyendo representantes de las asociaciones y entidades que trabajan en el ámbito de la identidad de género, de los departamentos competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales, de la Unidad de Identidad de Género y del propio servicio de información, orientación y asesoramiento.
4. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se aportará al personal profesional las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos de actuación.
5. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
Artículo 9. Confidencialidad y respeto a la privacidad.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos.
2. Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el artículo 7 o de la rectificación de sexo registral, las Administraciones públicas aragonesas habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación del acceso a los datos en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las Administraciones aragonesas que incluyan cualquier referencia a la identificación anterior de la persona o cualquier dato que haga conocer su realidad trans, excepción hecha de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del departamento competente en materia de sanidad.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará el adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a la condición de persona trans.
4. Se garantiza el derecho de todas las personas beneficiarias de esta ley al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones públicas aragonesas y de las entidades privadas en territorio aragonés, conforme a lo establecido en el apartado anterior y a la normativa sobre protección de datos.
Artículo 10. Medidas contra la transfobia.
Las Administraciones públicas aragonesas, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la identidad o expresión de género:
1. Diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación con la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal.
2. Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las Administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos aragoneses las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género.
3. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans.
4. Realizarán campañas entre la propia población de personas trans fomentando la autoestima y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.
5. Defenderán eficazmente, en materia de identidad de género, el tratamiento pluralista y la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que incitan a la violencia por motivos de identidad o expresión de género en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.
6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans.
7. Fomentarán, incluyendo la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades del sistema universitario de Aragón atiendan a la formación y la investigación en materia de identidad de género, estableciendo convenios de colaboración, si ello fuera aconsejable, para:
a) Impulsar la investigación y la profundización teórica sobre la realidad humana de la identidad de género.
b) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas trans.
c) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans.
d) Elaborar planes de formación para el personal profesional sanitario y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.
8. Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.
Artículo 11. Atención a víctimas de violencia por transfobia.
1. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, prestarán una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia motivada por su identidad o expresión de género.
2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y las medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.
TÍTULO II
De la atención sanitaria a las personas trans
Artículo 12. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación por razón de expresión o identidad de género.
2. El sistema sanitario público de Aragón garantizará una atención sanitaria segura y de calidad hacia las personas en atención a su identidad o expresión de género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares, adecuándose a la identidad de género de la persona receptora de la misma.
Artículo 13. Atención sanitaria a personas trans.
1. El sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Aragón atenderá a las personas trans conforme a los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada y de proximidad, y de no segregación.
2. Las personas trans tienen derecho a:
a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente.
b) Ser tratadas conforme a su identidad o expresión de género manifestada a todos los efectos. Deberán ser consultadas para ser ingresadas en salas o centros correspondientes a su identidad cuando existan diferentes dependencias por sexo. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que los espacios se disfrutan en igualdad de condiciones.
c) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el caso de precisarse un desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, será el personal facultativo quien solicite la derivación.
d) Recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, si están en edad pediátrica.
e) Recibir tratamiento en condiciones de igualdad, con especial incidencia en la pubertad, y con derecho a su libre autodeterminación.
f) Solicitar, en caso de duda, una segunda opinión según regula el Decreto 35/2010, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica.
3. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que la persona trans lo demande:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas trans.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
e) Proporcionará tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, que se determinará siguiendo criterios objetivos, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
f) Proporcionará tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
4. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de las usuarias del sistema sanitario, sin que quepa condicionar el acceso a los servicios ofertados o la prestación de asistencia sanitaria especializada a que las personas trans, incluidas las menores de edad, previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno.
5. El departamento competente en materia de salud podrá establecer un protocolo clínico que incluirá el procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales.
Artículo 14. Consentimiento informado y decisión compartida para personas trans menores de edad.
1. El consentimiento informado para recibir el tratamiento, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, será otorgado:
a) Si la persona trans está incapacitada legalmente, por su representante legal.
b) Si es menor de doce años, por su representante legal, pero deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez y, en todo caso, si tiene suficiente juicio, conforme a lo establecido en el derecho civil aragonés.
c) Si cuenta con más de doce años pero menos de catorce, por su representante legal, pero deberá ser oído siempre conforme a lo establecido en el derecho civil aragonés.
d) Si la persona menor se encuentra emancipada o cuenta con catorce años cumplidos, por la propia persona menor con la mera asistencia de sus padres o guardadores legales.
2. La negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona menor. Asimismo, en caso de divergencia de criterio entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez para que resuelva. En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor.
Artículo 15. Atención sanitaria a personas intersexuales.
1. El sistema sanitario público de Aragón velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos, atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello, con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.
2. El sistema sanitario público de Aragón evitará la realización de hormonación inducida hasta que la persona intersexual o sus tutores legales así lo requieran en función de la identidad sexual sentida.
3. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales.
4. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en el respeto, en la corrección de trato y en la privacidad.
5. El departamento competente en materia de sanidad garantizará a las personas intersexuales los mismos derechos y prestaciones recogidos en este título respecto a las personas transexuales.
Artículo 16. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual.
1. El sistema sanitario público de Aragón promoverá la realización de programas específicos que den respuesta a las necesidades propias de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, y en particular las relativas a la salud sexual y reproductiva.
2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas con capacidad gestante y/o sus parejas.
3. Antes del inicio de los tratamientos hormonales, se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.
Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios.
1. El departamento competente en materia de sanidad garantizará que los profesionales sanitarios cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta ley.
2. El departamento competente en materia de sanidad establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades del sistema universitario de Aragón, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de l …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.