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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
PREÁMBULO
La regulación del ejercicio de las profesiones tituladas es una preocupación actual y común de los países de nuestro entorno, en la medida en que contribuyen aproximadamente a un tercio de la ocupación laboral y constituyen uno de los principales motores de crecimiento económico y progreso del conocimiento en las sociedades avanzadas. La presente ley, que se dicta en ejercicio de la competencia que atribuye a la Generalidad de Cataluña el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía de Cataluña, se enmarca en esta tendencia y regula las profesiones tituladas tratando conjunta y sistemáticamente su ejercicio y las condiciones de su organización asociativa, tanto de naturaleza privada como de naturaleza colegial.
Ante la legislación preexistente que regulaba solo el régimen de los colegios profesionales, en la presente ley se ha considerado conveniente ampliar el horizonte de regulación a las profesiones tituladas en general y caracterizar como tales las profesiones para cuyo ejercicio se requiere título universitario. Partiendo de la vinculación de dichas profesiones al requisito de titulación superior, aspecto que las dota de una especial trascendencia social, el texto establece unos principios básicos relativos a las condiciones de acceso a la profesión, a las incompatibilidades y a los derechos y deberes de los profesionales, que garantizan que sean respetados los intereses generales y los de los destinatarios de la actividad profesional. Esta normativa no es exhaustiva, porque debe convivir forzosamente con la específica de cada sector profesional, pero sirve de punto de referencia común al que deben ajustarse las normas propias de cada sector.
La Ley pone un especial cuidado en el respeto del derecho comunitario europeo y se adecua al mismo. En este sentido cabe destacar como novedad importante que introduce a partir de una técnica de incorporación mixta, material y por referencia, dos aportaciones. En primer lugar, hace la distinción entre el ejercicio permanente de una profesión titulada y el ejercicio ocasional de una actividad profesional titulada, que queda regulado por el ordenamiento del país donde se ejerce habitualmente la profesión, solo con una vinculación circunstancial a la legislación catalana. En segundo lugar, asume las condiciones de reconocimiento profesional establecidas por la legislación comunitaria, y requiere, además, la concertación entre las universidades y los colegios profesionales para la formación profesional previa y de carácter habilitante.
En este mismo contexto de regulación común del ejercicio de las profesiones tituladas, también se establece un régimen sancionador general por razón de las infracciones vinculadas al ejercicio profesional, independientemente de que se trate de profesiones colegiadas o no colegiadas. El tratamiento que de las mismas efectúa la Ley intenta equilibrar el respeto a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que, conjuntamente con otras garantías procedimentales, deben observarse en el régimen disciplinario, con la flexibilidad necesaria para permitir un cierto desarrollo colegial, si procede, que dé cuenta de las particularidades de cada profesión.
Al margen de este conjunto normativo, la Ley regula el régimen disciplinario colegial, aplicable solo a los profesionales colegiados, que se fundamenta en el incumplimiento de sus deberes por razón de su pertenencia a la respectiva corporación. En este ámbito, la Ley es deferente con la autonomía organizativa de los colegios y se limita a establecer criterios básicos sobre la graduación de las infracciones y los tipos de sanciones, sin que estas deban coincidir necesariamente con las establecidas para las infracciones de tipo profesional, a pesar de que deben guardar la correspondiente proporcionalidad.
Otra novedad importante de la Ley, que pretende introducir un elemento de flexibilidad en el sistema organizativo de las profesiones tituladas, es la regulación de las asociaciones profesionales. Estas entidades constituyen una alternativa a la organización colegial en los casos en que no se aprecian motivos que justifiquen suficientemente la integración obligatoria de los profesionales en una corporación de derecho público. A estas asociaciones, de creación voluntaria, se les reconocen, entre otras, las funciones de velar por el buen ejercicio de la respectiva profesión y de colaborar activamente con la Administración en representación y defensa de los intereses de los profesionales, e incluso pueden ejercer funciones por delegación de esta.
El régimen jurídico de los colegios profesionales se aborda desde una perspectiva especialmente rigurosa. Ante la excesiva proliferación de organizaciones colegiales producida en los últimos años sin la exigencia de unos requisitos mínimos y homogéneos, la presente ley establece que solo las profesiones que requieren un título oficial habilitante de carácter universitario y que, a la vez, cumplen una función de especial relevancia social pueden quedar integradas en una organización colegial. Los colegios profesionales, pese a que tienen una base asociativa privada, se constituyen como corporaciones de derecho público, y ello obliga a establecer unos claros condicionantes legales para la creación de nuevos colegios profesionales, especialmente si el régimen de colegiación afecta en gran manera a los profesionales concernidos.
Es preciso tener en cuenta que la decisión de crear un colegio profesional debe estar motivada por un interés social que justifique la integración de un colectivo en aquella organización, en la medida en que esta decisión debe considerarse como una excepción a la libertad de asociación constitucionalmente reconocida.
Por esta misma razón, también se ha creído conveniente establecer el principio de adscripción obligatoria a los colegios profesionales de nueva creación, ya que la opción por la organización colegial quedaría desvirtuada en buena medida si, en la práctica, estos funcionasen más como asociaciones que como verdaderos colegios profesionales. La transparencia y la coherencia normativas parece ser que deben converger hacia una lógica que asocie la creación de un colegio profesional con la necesaria integración de todas las personas que ejercen la profesión de que se trate.
No obstante, es preciso tener en cuenta la base asociativa existente en el sustrato de los colegios profesionales, lo que hace necesario conciliar su condición de corporaciones de derecho público con aquella realidad. Eso justifica el establecimiento de un régimen jurídico flexible en el que debe coexistir el ejercicio de las funciones públicas de los colegios profesionales, propiamente dichas, con el de otras funciones privadas, con la correspondiente diferenciación del régimen jurídico de aplicación. Al mismo tiempo, también es preciso reconocer la existencia de un espacio de autonomía colegial que debe concretarse especialmente en la elaboración de los estatutos y del resto de normativa, y en un diseño solo general de su organización interna y normas de funcionamiento.
En definitiva, la organización colegial debe ser la expresión legal de la solución de integrar las profesiones de especial relevancia y trascendencia social dentro de un sistema administrativo basado en la participación de los profesionales y encargado directamente de gestionar los intereses públicos más estrechamente vinculados al ejercicio de la profesión. Por ello la Ley insiste en dar una especial relevancia a la función social que deben tener los colegios profesionales.
Es preciso destacar, asimismo, la novedad que el texto incorpora respecto al régimen de creación de los colegios profesionales. El sistema vigente que remite la creación de colegios profesionales a una ley singular y específica tiene el inconveniente de poder exceptuar por vía de ley singular el diseño establecido por la ley general, lo cual puede producir -como ha sucedido en algunas ocasiones- una desnaturalización y diversificación no deseables del modelo colegial.
Para evitar este riesgo, la propuesta normativa plantea una opción alternativa que combina la intervención del Parlamento y del Gobierno. En síntesis, esta solución se basa en los siguientes principios:
a) La determinación en la norma general reguladora de los colegios profesionales de los presupuestos y requisitos necesarios que deben concurrir para la creación de un colegio profesional.
b) La atribución al Gobierno de la aplicación de la norma general reguladora mediante decreto, pero previa intervención favorable del Parlamento para verificar la concurrencia de los requisitos de interés público y de especial relevancia social o económica de la profesión en el caso concreto.
Este nuevo modelo de decisión ofrece ventajas evidentes respecto al vigente marco. En primer lugar, garantiza que la decisión se adopte siempre dentro del marco general establecido por la Ley del Estado 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. En segundo lugar, respeta la reserva de ley establecida por el artículo 36 de la Constitución española, ya que el texto ahora incorpora los parámetros legales bajo los que se produce esta creación. En tercer lugar, permite una intervención decisoria del Parlamento, que si bien no tiene naturaleza formal de ley, incorpora materialmente los principios de transparencia, publicidad y pluralismo propios de un debate y una decisión parlamentarios. En cuarto lugar, dota a las personas interesadas de más garantías de tutela judicial ante una decisión de integración obligatoria en un colegio profesional, en la medida en que el decreto es recurrible en vía jurisdiccional ordinaria.
Por otra parte, es preciso poner de relieve que este modelo es más coherente con la función legislativa, ya que esta función, por su misma naturaleza, debe actuar normalmente en el plano de la regulación general y no en el formato de ley acto o ley medida, como hasta el momento sucedía.
Un rasgo remarcable de la organización de los colegios profesionales de Cataluña es la coexistencia de diversos modelos de articulación territorial. En algunas profesiones existe un colegio profesional que abarca la totalidad del territorio de Cataluña y en otras, en cambio, existen diversos colegios de ámbito territorial más reducido, lo que compone un sistema colegial más fraccionado y plural. La presente ley apuesta preferentemente, en relación con los colegios de nueva creación, por el modelo de colegio único en Cataluña y, respetando la actual situación, faculta a la Administración de la Generalidad para promover la fusión voluntaria de los colegios territoriales de una misma profesión. Teniendo en cuenta, pues, esta diversidad de modelos, la Ley regula la agrupación de los colegios territoriales de una misma profesión en consejos de colegios y define sus funciones y normas básicas de organización y funcionamiento.
También presenta una complejidad notable la convivencia entre la organización colegial y de los consejos de colegios de Cataluña con los consejos de ámbito estatal. La continuidad de estos, con funciones que tienen proyección e incidencia general, pone de relieve que aún no se han asumido todas las consecuencias de la distribución de competencias en materia de colegios profesionales. Por esta razón es importante que la nueva ley establezca el principio que la organización colegial de Cataluña es autónoma respecto a las demás organizaciones de ámbito estatal, sin perjuicio de las relaciones que puedan establecerse por la vía de la cooperación.
Otro aspecto considerado por la Ley son las relaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales con la Administración de la Generalidad. En este ámbito la Ley se decanta por el principio de autonomía colegial en lo referente a las decisiones en materia de su competencia propia, teniendo en cuenta, sin embargo, la conveniencia de algunas intervenciones de la Generalidad en aspectos de especial trascendencia, como es el caso de la potestad normativa colegial o el respeto a la legalidad de los actos y acuerdos sujetos al derecho administrativo, si bien se garantiza que estas intervenciones se produzcan siempre evitando la utilización de criterios de mera oportunidad.
La aplicación de dicho modelo debe entenderse sin perjuicio del fomento de canales cooperativos y participativos, que son especialmente compatibles, y de la previsión de una función registral de la Administración de la Generalidad en relación con los diversos elementos regulados.
La Ley establece un régimen de publicidad de las asociaciones profesionales y organizaciones colegiales que se hace efectiva por medio de sendos registros administrativos públicos, que cumplen también funciones regladas de verificación de la legalidad. En el Registro de Asociaciones Profesionales deben constar las asociaciones profesionales a las que se refiere el título IV de la Ley, pero, para evitar duplicidades innecesarias, se establece que las funciones de verificación de legalidad, inscripción de actos y publicidad material y formal se lleven a cabo mediante el Registro General de Asociaciones en que se inscribieron -y en que se continuarán inscribiendo- su constitución y sus respectivas incidencias. El Registro de Colegios Profesionales, que incluye los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales y las delegaciones catalanas de colegios profesionales únicos de ámbito estatal, tiene por objeto la inscripción de actos de naturaleza organizativa y funcional relevantes para el tráfico jurídico, pero también de todas las normas reglamentarias adoptadas por cada entidad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo.
Artículo 2. Concepto de profesión titulada.
A los efectos de la presente ley son profesiones tituladas las que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas para cuyo ejercicio es preciso estar en posesión de un título académico universitario, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios, que habilite para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente y, si procede, para cumplir las demás condiciones establecidas por ley.
Artículo 3. Régimen de ejercicio.
Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas o no colegiadas, sin perjuicio del derecho de asociación. Son colegiadas las profesiones en las que, de conformidad con la ley, los profesionales que las ejercen quedan integrados en un colegio profesional.
TÍTULO II
Ejercicio de las profesiones tituladas
Artículo 4. Ejercicio profesional.
1. El ejercicio profesional se define, a los efectos de la presente ley, como la prestación al público, normalmente remunerada, de los servicios propios de una actividad o profesión.
2. El ejercicio profesional titulado se rige por el marco general establecido por la presente ley y las normas particulares que regulan cada profesión y por lo que el profesional o la profesional y los receptores de sus servicios libremente hayan convenido.
3. Las disposiciones del presente título se aplican al ejercicio profesional de naturaleza permanente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.
Artículo 5. Acceso al ejercicio.
1. Para acceder al ejercicio de una profesión titulada es preciso estar en posesión del correspondiente título académico y cumplir, si procede, el resto de condiciones habilitantes legalmente establecidas.
2. Deben respetarse en todos los casos las condiciones de reconocimiento profesional de títulos y de equivalencia de condiciones fijadas por la normativa comunitaria.
3. El acceso al ejercicio profesional puede quedar condicionado, si así lo establece una ley y en los términos que esta disponga, a una formación práctica previa o a la obtención de una acreditación de aptitud, con la participación de los colegios profesionales y universidades.
Artículo 6. Requisitos de ejercicio.
1. Pueden ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplen los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título académico y cumplir las condiciones establecidas por el artículo 5.
b) No estar en situación de inhabilitación profesional.
c) No estar sujetas a ninguna de las causas de incompatibilidad o de prohibición establecidas por las leyes.
d) Cumplir, si procede, las correspondientes normas de colegiación.
2. Los profesionales titulados ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo al interés de los destinatarios y de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las correspondientes normas deontológicas, con referencia al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la profesión.
Artículo 7. Incompatibilidades.
1. El ejercicio de las profesiones tituladas queda sujeto al régimen de incompatibilidades que en cada caso establezca la ley.
2. En el caso de las profesiones tituladas colegiadas, los consejos de colegios profesionales o, si procede, los colegios profesionales, deben incluir en la respectiva normativa las normas necesarias para asegurar en el ámbito de cada profesión que los colegiados cumplan las disposiciones legales de aplicación en materia de incompatibilidades, y especialmente el deber de abstención en los casos de conflicto de intereses con los destinatarios de sus servicios.
3. Los colegios profesionales deben comunicar a la Administración las actuaciones irregulares, siempre y cuando tengan conocimiento de ellas, que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a aquella mediante una relación administrativa o laboral, o cualquier relación de prestación de servicios.
Artículo 8. Derechos y deberes.
1. Los profesionales titulados tienen el derecho y el deber de actuar según las normas y técnicas propias del conocimiento de la profesión, tomando en consideración las experiencias propias del sector. Tienen también el derecho y el deber de seguir una formación continua.
2. Los colegios profesionales y las universidades, de acuerdo con estos, pueden colaborar en la formación continua de los profesionales colegiados, y a tal fin pueden suscribir los correspondientes acuerdos.
3. Los colegios profesionales deben organizar de modo permanente actividades formativas de actualización profesional de los colegiados y expedir certificaciones acreditativas de la participación de los asistentes en dichas actividades, conjuntamente, en su caso, con las universidades participantes.
Artículo 9. Seguro.
1. Los profesionales titulados tienen el deber de cubrir mediante un seguro los riesgos de responsabilidad en los que puedan incurrir debido al ejercicio de su profesión.
2. En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados en forma suficiente.
3. Los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una administración pública no deben cumplir el requisito del seguro por responsabilidad. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión.
4. Las disposiciones del presente artículo deben desarrollarse por reglamento en función de las características propias de cada profesión titulada y de su carácter colegiado, con la participación, si procede, de los correspondientes colegios y asociaciones profesionales.
Artículo 9. Seguro.
1. Los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.
2. En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados en forma suficiente.
3. Los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una administración pública no deben cumplir el requisito del seguro por responsabilidad. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión.
4. Las disposiciones del presente artículo deben desarrollarse por reglamento en función de las características propias de cada profesión titulada y de su carácter colegiado, con la participación, si procede, de los correspondientes colegios y asociaciones profesionales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 66 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
Artículo 10. Secreto profesional.
Los profesionales titulados tienen el deber del secreto profesional, de acuerdo con la Constitución española y la legislación específica de aplicación.
Artículo 11. Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares.
1. A los efectos de la presente ley, es intrusismo la realización de actuaciones profesionales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la profesión, y es actuación profesional irregular la que vulnera las normas deontológicas, se ejerce sin la debida diligencia profesional o incurre en competencia desleal.
2. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares deben ser puestos en conocimiento de la Administración de la Generalidad o, en el caso de profesiones colegiadas, del correspondiente colegio profesional, a los efectos de adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir estas conductas. Esta responsabilidad administrativa se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.
Artículo 12. Prestaciones profesionales obligatorias.
En el ejercicio de la función social que comporta el ejercicio de las profesiones tituladas, los profesionales titulados deben realizar las prestaciones que se establezcan por ley. En este caso, debe establecerse un sistema de retribución o compensación económica, que debe ser justo y proporcional a las prestaciones realizadas.
Artículo 13. Servicios y prestaciones exigidos en situaciones excepcionales.
1. En los supuestos de riesgo grave, catástrofe o calamidad publica, puede imponerse a los profesionales titulados el deber del ejercicio profesional, en los términos legalmente establecidos. La imposición de este deber afecta a todos los profesionales titulados de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial, total o parcial, de Cataluña, en función de la extensión y gravedad del supuesto por el que se reclama. Dicho deber solo es exigible si los medios a disposición de la Administración no son suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad. En todo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad. El cumplimiento de este deber debe ser compensado de acuerdo con la normativa vigente.
2. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el apartado 1, los colegios profesionales deben dar el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus colegiados.
Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
1. El ejercicio no permanente en Cataluña de una actividad profesional con carácter transnacional para nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, o cualquier otro de los beneficiarios que establezca la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias de colegiación propias del país donde se ejerce regularmente la profesión.
2. En el supuesto establecido por el apartado 1 las exigencias locales mínimas de orden colegial o profesional, y especialmente las deontológicas, son de aplicación si son estrictamente necesarias en función de la naturaleza de los servicios profesionales que se presten, aplicando siempre el principio de proporcionalidad tal y como dispone la normativa comunitaria.
Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.
2. En el supuesto establecido por el apartado 1 las exigencias locales mínimas de orden colegial o profesional, y especialmente las deontológicas, son de aplicación si son estrictamente necesarias en función de la naturaleza de los servicios profesionales que se presten, aplicando siempre el principio de proporcionalidad tal y como dispone la normativa comunitaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 67 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
TÍTULO III
Régimen disciplinario del ejercicio de las profesiones tituladas
Artículo 15. Potestad disciplinaria.
1. Las actuaciones profesionales que no cumplan las disposiciones de la presente ley y las normas específicas que regulan el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas en los términos establecidos por el presente título.
2. El régimen disciplinario de las profesiones tituladas no colegiadas es ejercido por la Administración de la Generalidad. También es ejercido por la Generalidad en el caso de profesionales que tengan la obligación de estar colegiados y no la cumplan, o de las empresas y entidades que contraten profesionales en este supuesto.
3. Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que infrinjan las disposiciones colegiales y profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el presente título y por el título V.
Artículo 16. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones en que puede incurrirse en el ejercicio de las profesiones tituladas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 17. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título profesional habilitante.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional o para terceras personas.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de la profesión que vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercer.
e) La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación, que se produzcan en el ejercicio de la profesión.
f) El ejercicio de una profesión colegiada por quien no cumple la obligación de colegiación.
g) La contratación por empresas y entidades de trabajadores no colegiados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.
Artículo 18. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesional.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen las personas colegiadas de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de los que sean conocedoras.
d) El incumplimiento del deber de seguro, si es obligatorio.
e) El incumplimiento del deber de prestación obligatoria establecido por la presente ley o por las normas que así lo dispongan, salvo acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de que haya sido debidamente requerida.
f) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo establecido por las leyes.
g) Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales e internacionales de igualdad y de no discriminación.
Artículo 19. Infracciones leves.
Es infracción leve la vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre y cuando no sea una infracción grave o muy grave.
Artículo 20. Potestad normativa de los colegios profesionales.
Las normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario establecido por el presente título, sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los artículos 17, 18 y 19.
Artículo 20. Potestad normativa de los colegios profesionales.
Las normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario establecido por el presente título, sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los artículos 17, 18 y 19.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
b) Multa de entre 5.001 euros y 50.000 euros.
2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año.
b) Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.
3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.
4. Como sanción complementaria también puede imponerse la obligación de realizar actividades de formación profesional o deontológica si la infracción se ha producido por el incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio o la deontología profesionales.
5. Si la persona que ha cometido una infracción ha obtenido una ganancia económica, puede añadirse a la sanción establecida por el presente artículo una cuantía adicional hasta el importe del provecho obtenido por el profesional o la profesional.
Artículo 22. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
Artículo 23. Inhabilitación profesional.
1. La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo por el que haya sido impuesta.
2. El órgano que tiene potestad para imponer la sanción debe comunicar su decisión a las administraciones competentes y al consejo de colegios profesionales que corresponda.
3. La inhabilitación profesional es efectiva a partir del momento en que la resolución que la decide pone fin a la vía administrativa. En el caso de que concurran en una misma persona diversas resoluciones de inhabilitación sucesivas, el plazo establecido en cada una empieza a contarse a partir del cumplimiento definitivo del anterior.
Artículo 24. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves prescriben a los dos años y las leves prescriben al año, a contar desde el día en que se cometió la infracción.
2. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción vuelve a iniciarse si el expediente sancionador ha quedado interrumpido durante un mes por causa no imputable a la presunta persona infractora.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años de su imposición, las sanciones por faltas graves prescriben a los dos años y las sanciones por faltas leves prescriben al año.
4. Las sanciones que comportan la inhabilitación profesional por un período igual o superior a tres años prescriben una vez transcurrido el mismo plazo por el que fueron impuestas.
5. Los plazos de prescripción de las sanciones empiezan a contarse a partir del día siguiente al día en que deviene firme la resolución que las impone.
6. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción vuelve a iniciarse si el procedimiento de ejecución queda interrumpido durante más de seis meses por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 25. Procedimiento.
1. El régimen sancionador establecido por la presente ley queda sometido a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y no-concurrencia de sanciones.
2. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente ley debe haberse dictado en el marco de un expediente previo. En la tramitación de dicho expediente deben garantizarse, al menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia de la persona afectada, de motivación de la resolución final y de separación de los órganos instructor y decisorio.
3. Las normas de los colegios, en caso de profesiones colegiadas, y las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la presente ley deben desarrollar el procedimiento sancionador.
4. Son de aplicación al procedimiento sancionador establecido por la presente ley las previsiones sobre la potestad sancionadora de la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
Artículo 26. Órganos competentes.
La potestad disciplinaria corresponde:
a) Al departamento de la Generalidad correspondiente en los casos a que se refiere el artículo 15.2.
b) A los órganos de gobierno de los colegios profesionales respecto a los profesionales colegiados o, como excepción, a los consejos de colegios profesionales, si existen, si la persona afectada tiene la condición de miembro de un órgano de gobierno de un colegio profesional o del mismo consejo.
Artículo 27. Régimen de recursos.
1. Contra las resoluciones dictadas en materia sancionadora por la Administración de la Generalidad pueden interponerse los recursos establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo y, si procede, recurso contencioso-administrativo.
2. Contra las resoluciones dictadas por los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales pueden interponerse los recursos establecidos por el título VII y, si procede, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 28. Medidas provisionales.
Durante la tramitación del expediente sancionador pueden adoptarse las medidas cautelares provisionales que sean imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción de dichas medidas requiere un acuerdo motivado y la audiencia previa de la persona afectada.
Artículo 29. Ejecutividad.
1. Las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas si ponen fin a la vía administrativa.
2. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales tienen competencia para ejecutar por sí mismos sus resoluciones sancionadoras, de conformidad con lo establecido por las normas de aplicación.
TÍTULO IV
Asociaciones profesionales
Artículo 30. Constitución y régimen jurídico.
1. Las personas que ejercen profesiones tituladas no sujetas a colegiación pueden constituir, a los efectos de la presente ley, asociaciones profesionales sin ánimo de lucro con la finalidad principal de velar por el buen ejercicio de la profesión respecto a los destinatarios de los servicios y para la representación y defensa de sus intereses y de los intereses generales de la profesión. A los efectos de la presente ley las asociaciones empresariales y los sindicatos no tienen la consideración de asociaciones profesionales.
2. Las asociaciones profesionales pueden constituir consejos o federaciones y, eventualmente, confederaciones, e integrarse en los mismos.
3. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones se rigen, en todo cuanto no sea establecido por la presente ley o las demás leyes, por la legislación sobre asociaciones.
Artículo 31. Funciones propias.
1. Las asociaciones profesionales pueden ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
a) Velar por el buen ejercicio de la profesión y por el respeto de los derechos de las personas destinatarias de los servicios profesionales y, a tal efecto, denunciar a la Administración la comisión de las infracciones reguladas por el título III.
b) Representar a las personas asociadas y ejercer acciones en defensa de los derechos e intereses de las mismas, los de la asociación y los generales vinculados al ejercicio de la profesión.
c) Prestar servicios a las personas asociadas y, en especial, promover la formación continua.
d) Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
e) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que puedan producirse entre personas asociadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
f) Colaborar con los colegios profesionales de ámbitos afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente vinculadas al ejercicio de la profesión.
g) Participar en órganos consultivos de la Administración, intervenir en procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en especial, ser escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente al ejercicio de la profesión.
h) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión, a petición de la Administración o de los tribunales.
Artículo 31. Funciones propias.
1. Las asociaciones profesionales pueden ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
a) Velar por el buen ejercicio de la profesión y por el respeto de los derechos de las personas destinatarias de los servicios profesionales y, a tal efecto, denunciar a la Administración la comisión de las infracciones reguladas por el título III.
b) Representar a las personas asociadas y ejercer acciones en defensa de los derechos e intereses de las mismas, los de la asociación y los generales vinculados al ejercicio de la profesión.
c) Prestar servicios a las personas asociadas y, en especial, promover la formación continua.
d) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
e) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que puedan producirse entre personas asociadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
f) Colaborar con los colegios profesionales de ámbitos afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente vinculadas al ejercicio de la profesión.
g) Participar en órganos consultivos de la Administración, intervenir en procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en especial, ser escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente al ejercicio de la profesión.
h) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión, a petición de la Administración o de los tribunales.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 68 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
Artículo 32. Funciones delegadas.
Las asociaciones profesionales pueden ejercer por delegación de la Administración de la Generalidad funciones y actividades que no impliquen ejercicio de autoridad. Para esta delegación debe tenerse en cuenta la implantación y representatividad de las asociaciones existentes en el ámbito profesional de que se trate y, en su caso, debe efectuarse mediante un concurso si existen varias asociaciones con idénticas o parecidas características, o por convenio con todas ellas.
Artículo 33. Beneficios públicos y derechos de participación.
1. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con la legislación aplicable, y acceder a las medidas de apoyo económico, técnico o de otra índole que la Administración establezca para las asociaciones de interés social.
2. Para disfrutar de los beneficios públicos y participar en organismos administrativos, las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales y cumplir las condiciones que por ley o reglamento se establezcan en cada caso. En la determinación de estas condiciones deben tenerse en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial y de número de personas asociadas.
Artículo 34. Impugnación de los actos.
Los actos de las asociaciones profesionales en relación con sus asociados son impugnables de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en materia de asociaciones.
TÍTULO V
Colegios profesionales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 35. Naturaleza jurídica.
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, que se configuran como instancias de gestión de los intereses públicos vinculados al ejercicio de una profesión determinada y como vehículo de participación de los colegiados en la administración de estos intereses, sin perjuicio de que puedan ejercer actividades y prestar servicios a los colegiados en régimen de derecho privado.
Artículo 36. Finalidades.
1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus colegiados responda a los intereses y necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión. Tienen también como finalidad la ordenación, representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
2. En su condición de corporaciones de derecho público los colegios profesionales están sujetos al régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en lo concerniente al ejercicio de las funciones públicas atribuidas por ley.
Artículo 36. Finalidades.
1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión, y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. También tienen como finalidad la ordenación, la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
2. En su condición de corporaciones de derecho público los colegios profesionales están sujetos al régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en lo concerniente al ejercicio de las funciones públicas atribuidas por ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 69 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
Artículo 37. Requisitos de creación.
1. Solo pueden quedar sujetas a colegiación las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.
2. Se consideran de interés público y de especial relevancia social o económica las profesiones cuya titulación habilita específicamente para el ejercicio de actos o la realización de prestaciones esenciales que afectan a:
a) La preservación de la salud de las personas, la garantía de las condiciones sanitarias y la preservación del medio.
b) La seguridad de las personas.
c) La garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.
d) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y estatutarios.
e) La tutela de los derechos e intereses de las personas y de los grupos sociales ante la Administración de justicia y en los procedimientos de prevención, negociación y solución de conflictos.
f) El diseño y dirección de obras e infraestructuras.
g) El diseño de bienes, medios y servicios destinados al uso público.
3. Los colegios profesionales se crean por decreto del Gobierno. A dichos efectos, además de los requisitos establecidos por los apartados 1 y 2, deben cumplirse los siguientes:
a) Que exista un número de profesionales en ejercicio libre suficientemente amplio que lo justifique.
b) Que el colectivo solicitante no pueda integrarse en un colegio profesional existente.
c) Que lo solicite un número suficientemente representativo de los profesionales afectados.
4. Lo establecido por el apartado 3 puede desarrollarse y concretarse por reglamento.
5. Corresponde al Parlamento apreciar el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 2, que es una condición previa y necesaria para la aprobación del decreto del Gobierno.
Artículo 37. Requisitos de creación.
1. Solo pueden quedar sujetas a colegiación las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.
2. Se consideran de interés público y de especial relevancia social o económica las profesiones cuya titulación habilita específicamente para el ejercicio de actos o la realización de prestaciones esenciales que afectan a:
a) La preservación de la salud de las personas, la garantía de las condiciones sanitarias y la preservación del medio.
b) La seguridad de las personas.
c) La garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.
d) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y estatutarios.
e) La tutela de los derechos e intereses de las personas y de los grupos sociales ante la Administración de justicia y en los procedimientos de prevención, negociación y solución de conflictos.
f) El diseño y dirección de obras e infraestructuras.
g) El diseño de bienes, medios y servicios destinados al uso público.
3. Los colegios profesionales se crean por decreto del Gobierno. A dichos efectos, además de los requisitos establecidos por los apartados 1 y 2, deben cumplirse los siguientes:
a) Que exista un número de profesionales en ejercicio libre suficientemente amplio que lo justifique.
b) Que el colectivo solicitante no pueda integrarse en un colegio profesional existente.
c) Que lo solicite un número suficientemente representativo de los profesionales afectados.
4. Lo establecido por el apartado 3 puede desarrollarse y concretarse por reglamento.
5. Corresponde al Parlamento apreciar el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 2, que es una condición previa y necesaria para la aprobación del decreto del Gobierno.
Téngase en cuenta, en cuanto a la constitucionalidad de los apartados 3 y 5, el fundamento jurídico 5 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Véase, en cuanto a la constitucionalidad de los apartados 3 y 5, el fundamento jurídico 5 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Artículo 38. Régimen de colegiación.
1. La incorporación al correspondiente colegio profesional es un requisito necesario para el ejercicio de las profesiones colegiadas, en los términos establecidos por la legislación vigente.
2. El requisito de colegiación no es necesario si se trata de personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, en lo concerniente al ejercicio con carácter exclusivo de las funciones y actividades propias de su profesión que ejercen por cuenta de aquellas.
Artículo 38. Régimen de colegiación.
(Anulado).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
CAPÍTULO II
Funciones de los colegios profesionales
Artículo 39. Funciones públicas de los colegios profesionales.
Son funciones públicas de los colegios profesionales:
a) Garantizar que el ejercicio profesional se adecue a la normativa, deontología y buenas prácticas, y que se respeten los derechos e intereses de las personas destinatarias de la actuación profesional. A dicho efecto, los colegios profesionales deben ordenar en el ámbito de su competencia el ejercicio de las profesiones de acuerdo con el marco legal aplicable, velando por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas colegiadas, por la dignidad profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos, y proponer a la Administración la adopción de medidas en relación con la ordenación y regulación del acceso y ejercicio de la profesión.
b) Velar por los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados y por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión colegiada, adoptando, en su caso, las medidas y acciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en los términos establecidos por la ley y por las normas propias de los colegios profesionales.
d) Visar los proyectos y trabajos de las personas colegiadas en los términos y con los efectos establecidos por la normativa correspondiente.
e) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión colegiada, en el caso de que la ley establezca dicho requisito.
f) Promover y facilitar la formación continua de las personas colegiadas que permita garantizar su competencia profesional.
g) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional no permanente, en cumplimiento de lo establecido por la normativa de la Unión Europea y las leyes.
h) Colaborar con la Administración pública mediante la participación en órganos administrativos cuando así esté previsto legalmente y emitir los informes que les sean requeridos por órganos o autoridades administrativos y judiciales.
i) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ejercicio de la profesión o a la institución colegial.
j) Fomentar el uso de la lengua catalana entre las personas colegiadas y en los ámbitos institucionales y sociales en los que se ejerce la profesión.
k) Informar en los procesos judiciales y administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y aranceles profesionales.
l) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de los colegiados.
m) Las demás funciones de naturaleza pública atribuidas por la legislación vigente.
Artículo 39. Funciones públicas de los colegios profesionales.
Son funciones públicas de los colegios profesionales:
a) Garantizar que el ejercicio profesional se adecue a la normativa, deontología y buenas prácticas, y que se respeten los derechos e intereses de las personas destinatarias de la actuación profesional. A dicho efecto, los colegios profesionales deben ordenar en el ámbito de su competencia el ejercicio de las profesiones de acuerdo con el marco legal aplicable, velando por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas colegiadas, por la dignidad profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos, y proponer a la Administración la adopción de medidas en relación con la ordenación y regulación del acceso y ejercicio de la profesión.
b) Velar por los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados y por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión colegiada, adoptando, en su caso, las medidas y acciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en los términos establecidos por la ley y por las normas propias de los colegios profesionales.
d) Visar los proyectos y los trabajos de las personas colegiadas en los términos y los efectos que determine la normativa correspondiente.
e) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión colegiada, en el caso de que la ley establezca dicho requisito.
f) Promover y facilitar la formación continua de las personas colegiadas que permita garantizar su competencia profesional.
g) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional no permanente, en cumplimiento de lo establecido por la normativa de la Unión Europea y las leyes.
h) Colaborar con la Administración pública mediante la participación en órganos administrativos cuando así esté previsto legalmente y emitir los informes que les sean requeridos por órganos o autoridades administrativos y judiciales.
i) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ejercicio de la profesión o a la institución colegial.
j) Fomentar el uso de la lengua catalana entre las personas colegiadas y en los ámbitos institucionales y sociales en los que se ejerce la profesión.
k) Informar en los procesos judiciales y administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y aranceles profesionales.
l) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de los colegiados.
m) Las demás funciones de naturaleza pública atribuidas por la legislación vigente.
Se modifica la letra d) por el art. 70 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
Artículo 40. Otras funciones.
Como entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las siguientes actividades:
a) Fomentar y prestar servicios en interés de las personas colegiadas y de la profesión en general.
b) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los respectivos estatutos.
c) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que puedan darse entre personas colegiadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
d) Colaborar con las asociaciones y demás entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.
e) Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
f) Custodiar, a petición del profesional o la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 40. Otras funciones.
Como entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las actividades siguientes:
a) Fomentar y prestar servicios en interés de las personas colegiadas y de la profesión en general.
b) Poner a disposición de los y las profesionales toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.
c) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos respectivos.
d) Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
e) Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.
f) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen libre competencia.
g) Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales; los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión; los datos profesionales de las personas colegiadas; las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas; los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto, y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas.
h) Custodiar, a petición del o de la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.
Se modifica por el art. 71 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
Artículo 40 bis. Ventanilla única.
1. Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los y las profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
2. En todo caso, los colegios profesionales tienen que garantizar el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:
a) El acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional.
b) El contenido de los códigos deontológicos.
c) Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.
d) La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.
e) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.
Se añade por el art. 72 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
Artículo 41. Régimen de las funciones públicas.
1. Las funciones de los colegios profesionales atribuidas por el artículo 39 tienen la condición de propias. Dichas funciones se ejercen en régimen de autonomía sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad establecidos específicamente por la presente ley o por otras normas con rango de ley.
2. Los colegios profesionales también pueden ejercer funciones pr …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.