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En resumen

Esta ley busca desarrollar la Ley de Memoria Histórica a nivel autonómico en Extremadura, reconociendo y reparando a quienes sufrieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura franquista. Su objetivo es impulsar la recuperación de la Memoria Histórica y Democrática basándose en los principios de Verdad, Dignidad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 18 de octubre de 2025, por la disposición derogatoria.1 de la Ley 4/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21454#dd EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Planteamientos generales.–Entre los motivos que justifican la aprobación de esta ley de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura ocupa un lugar principal la necesidad de llevar a su máximo desarrollo en la Comunidad Autónoma extremeña las disposiciones recogidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y establecen medidas, llamadas de «Memoria Histórica», a favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante guerra civil y la dictadura. Dicha ley, aun constituyendo un verdadero hito jurídico, ha tenido no pocas limitaciones en su aplicación, especialmente en materia de justicia y reparación de los daños sufridos por las personas represaliadas. Otra razón justificadora de esta norma autonómica se halla en la necesidad de confeccionar una ley ajustada también a la legislación y los acuerdos internacionales en materia de respeto a los derechos humanos suscritos por España, y acorde a las recomendaciones de Naciones Unidas sobre el tratamiento dado en nuestro país a los «crímenes de guerra» u otras violaciones de los derechos individuales y las libertades públicas en el tiempo de la Guerra Civil y el Franquismo. En última instancia, un nuevo motivo importante reside en la necesidad de impulsar el diseño, la planificación y el desarrollo de aquellas labores encaminadas a recuperar la Memoria Histórica y Democrática guiándose por los principios de Verdad, Dignidad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición que aconsejan no solo la ONU sino todos los organismos defensores de los derechos humanos. II Las bases históricas y jurídico-políticas.–Como es bien sabido, primero a raíz del golpe militar contrario al gobierno legítimo de la II República que se produjo el 17 de julio de 1936, más tarde a causa de la guerra civil y, finalmente, debido a la represión de una magnitud extraordinaria puesta en marcha por el «Nuevo Estado» franquista terminaron siendo miles los extremeños y extremeñas que perdieron la vida o sufrieron daños, económicos o materiales, por razón de la política represiva muy dura que se aplicó en los tiempos de la guerra y la posguerra. Pero merece reseñarse que, debiendo ser objeto de una consideración igual todas las víctimas, algunas personas represaliadas fueron ya objeto de toda clase de homenajes y actos de exaltación de su recuerdo y de su memoria, mientras otras, la inmensa mayoría, quedaron sumidas de una forma intencionada en el olvido más profundo. Una realidad que ha impedido hasta el momento conocer no solo las circunstancias en que perdieron la vida miles de extremeños y extremeñas sino el lugar donde se hallan los restos de un número incontable de personas desaparecidas, fruto de lo cual ha sido también la imposibilidad para sus familiares de darles una sepultura digna. Además, las políticas destinadas a mantener a las personas represaliadas en un olvido absoluto se extendieron hasta el final de la dictadura. Y ello, pese a la aprobación y puesta en vigor por las personas representantes de los países vencedores en la II Guerra Mundial y organismos tan prestigiosos como la ONU de varias disposiciones en sentido contrario. Desde el «Acuerdo de Londres» firmado el 8 de agosto de 1945, que fijó el concepto de «Crímenes contra la Humanidad» (Artículo 6, Apartado C), hasta la Resolución 96 (I) aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946 que definía el «crimen de genocidio», la Resolución 39 (I) de las mismas Naciones Unidas (12, diciembre, 1946) donde se condenaba al Franquismo por juzgársele no solo un sistema político ilegal e ilegítimo, con su origen en una rebelión militar y una guerra civil, sino también como un régimen de naturaleza y orientación inequívocamente fascistas; o un poco más tarde, a finales de 1948, la Resolución 260.ª (III) que finalmente haría posible, andando el tiempo, la aprobación y puesta en vigor, en 1970, de la «Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio». Ninguna de estas resoluciones fue aceptada y, en consecuencia, puesta en vigor por las autoridades del Franquismo. Y, más tarde, el tratamiento dado por las instituciones públicas a la cuestión de las personas represaliadas por motivos políticos, singularmente al problema de las fosas comunes, tampoco iba a modificarse de una forma significativa en los años de la transición política y el período democrático hasta la aprobación de la Ley de Memoria Histórica. De hecho, la Ley 46/1977, de 15 de octubre, la llamada «Ley de Amnistía» declaraba extinguidas todas las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrirse por las vejaciones, detenciones y asesinatos llevados a cabo durante el régimen franquista, a la vez que hacía imposible la apertura de procedimiento legal alguno sobre cualquier violación de los derechos humanos. Así, fruto del «pacto de silencio» acordado, tanto la recuperación de la memoria y la dignidad de las personas represaliadas como la localización y exhumación de las fosas comunes debieron realizarse en todas partes, durante los años ochenta y noventa, solo por familiares y personas allegadas de las víctimas, con el apoyo, en alguna ocasión, de partidos políticos y sindicatos de izquierda. Las políticas públicas en materia de crímenes contra la humanidad, genocidio y violación de los derechos humanos tampoco sufrieron en España cambio alguno significativo tras la incorporación de estos delitos a los estatutos del Tribunal Internacional para Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994) o la creación de la Corte Penal Internacional (1998), que ya caracterizaban a los asesinatos y las desapariciones forzosas habidos en los años de la guerra civil y el régimen franquista como unos delitos imprescriptibles. Y cuando a principios de este siglo, de un lado se intensificó el movimiento familiar y asociativo tendente a reponer la memoria de las personas represaliadas y, de otro, se reactivaron las exhumaciones de fosas por particulares el Estado decidió intervenir en el asunto. De esta forma, la Ley 52/2007 de «Memoria Histórica» constituyó un verdadero hito jurídico en lo tocante al reconocimiento de derechos para todos aquellos hombres y mujeres de nuestro país, entre ellos miles de extremeños y extremeñas, que no habían logrado aún resarcimiento alguno de los daños tan cuantiosos sufridos en sus personas o bienes durante la guerra civil y la dictadura. Porque en su texto se fijaron los derechos a la recuperación de la memoria y la reparación moral de las víctimas, de todas las víctimas, así como a la recepción de algunas prestaciones económicas, la eliminación de toda clase de símbolos ligados al Franquismo o el libre acceso a los fondos documentales con información histórica sobre el asunto que pudieran conservarse en los archivos. Y ello, a la vez que se obligaba a las administraciones públicas a colaborar en las labores tendentes a la localización, recuperación y, si fuera posible, la identificación personal de las personas desaparecidas. Sin embargo, primero la aplicación al desarrollo de la Ley 52/2007 de unos recursos económicos limitados y, más tarde, incluso una falta completa de atención presupuestaria, explican que los efectos beneficiosos de esta norma jurídica hayan sido escasos. Y que, pese al avance representado por la puesta en vigor del «Protocolo de actuación en las exhumaciones de fosas» (2011), todavía sean numerosas las labores pendientes en orden a la recuperación efectiva de la Memoria Histórica, tanto en el conjunto de la geografía nacional como, de manera particular, en la Comunidad Autónoma extremeña. III Algunos motivos concretos justificadores de la Ley.–Encaminada a dar respuesta a las demandas efectuadas por las víctimas y los familiares de las víctimas, las asociaciones u otras entidades memorialistas, las distintas formaciones políticas y el conjunto de la sociedad extremeña, entre los motivos específicos que justifican la aprobación y puesta en vigor de esta ley aparecen los señalados a continuación. En el terreno relativo a la Verdad histórica, la necesidad de conocer en toda su amplitud los orígenes, naturaleza y manifestaciones de la represión política, ideológica, educativa y cultural que sufrieron las extremeñas y los extremeños durante la guerra civil y el régimen franquista. Un objetivo cuyo cumplimiento exigirá la localización, vaciado y oferta a la ciudadanía de todas las fuentes de información histórica relacionadas con la violencia de cualquier signo político que asoló Extremadura. En el ámbito de la Justicia, la necesidad de elaborar y hacer público un listado exhaustivo de las distintas clases de «víctimas», cualquiera que fuese su orientación político-ideológica, a la vez que establecer una tipología de las formas adoptadas por la represión y, lo que es más importante, identificar con la mayor exactitud posible, sin olvidos intencionados o sectarios, a todos los hombres y mujeres que se vieron afectados en algún momento por dichas prácticas. Asimismo, la urgencia de localizar y exhumar con unos criterios objetivos, no partidistas o interesados, todas las fosas individuales o colectivas que están aún sin levantar repartidas por la geografía extremeña. Una labor que se completará, cuando sea posible, con la identificación de los restos pertenecientes a cada víctima y su entrega a las familias o, a falta de estas, a los ayuntamientos donde se localizaron, para su reinhumación posterior con toda la memoria, reconocimiento y dignidad inherentes a quien sufrió alguna clase de represión. O la necesidad de conocer, rehabilitar y dignificar a los hombres y mujeres de Extremadura que, sin llegar a la pérdida de sus vidas, sufrieron prisión, tratos vejatorios, exilio, exclusiones políticas y administrativas, rechazo social u otras formas represivas. Unos motivos a los que se juzga necesario unir la exigencia de una anulación completa, sin restricciones, de los consejos de guerra, sentencias y condenas practicados por la justicia militar franquista. En el terreno de la Reparación aparece la necesidad de diseñar y aplicar el conjunto de medidas que se juzguen eficaces en orden a lograr la reparación económica, moral o de otra índole para los extremeños y extremeñas que terminaron siendo víctimas de la represión franquista. Porque a las personas afectadas por la represión republicana se les restauró la memoria, dignificó y reparó económicamente hace ya mucho tiempo. Por último, en el terreno concerniente a la no repetición de los hechos ocurridos se sitúa el fomento de todas las políticas que se juzguen de utilidad para preservar la memoria de la guerra civil y la dictadura franquista, a la vez que fortalecer la democracia actual. De un lado, la necesidad de colaborar al mantenimiento e, incluso, la expansión del movimiento asociativo destinado a la recuperación de la Memoria Histórica. De otro, la exigencia de cumplir y hacer cumplir la Ley 52/2007 en lo que se refiere a la supresión en los espacios públicos de todas las esculturas, placas, escudos, insignias, grabados, textos o cualesquiera otros elementos que, de manera efectiva o simbólica, sean contrarios a las ideas de recuperación y preservación de la Memoria Democrática de Extremadura. Una demanda a la que se añaden el diseño, la definición, la explicación y el mantenimiento de aquellos lugares, espacios o rutas de la Memoria Histórica que resulten más ilustrativos sobre la historia real vivida por el pueblo extremeño. Y, finalmente, la promoción de toda clase de actos políticos, educativos o culturales, junto al desarrollo de investigaciones históricas o la confección y edición de aquellos materiales didácticos, en forma de textos o audiovisuales, que puedan juzgarse de utilidad para avanzar en el reconocimiento y la dignificación de las víctimas del Franquismo. O el diseño y ejecución de todas aquellas acciones pedagógicas que sean de interés para preservar e, incluso, expandir en la sociedad extremeña los elementos realmente conformadores no solo de la Memoria Histórica sino también, y en mayor medida aún, de la Democracia actual y futura. IV La cuestión de la Memoria Histórica en Extremadura.–Es bien sabido que a partir del 18 de julio de 1936 se vivieron en Extremadura, no tanto los hechos violentos propios de una guerra, como las manifestaciones propias de un largo y brutal proceso represivo que acarreó la muerte de miles de personas. Y a estos deben añadirse aquellas personas condenadas a penas de prisión, la ejecución de trabajos forzados, el pago de sanciones económicas, el sufrimiento de toda clase de vejaciones y tratos despectivos e, incluso, el sometimiento a una deshumanización total y el olvido más profundo durante mucho tiempo. De unas y otras víctimas, sobre todo las personas enterradas en fosas comunes, comenzaron a recuperarse por algunas familias y personas allegadas su memoria, su dignidad y, lo que era más importante, sus restos óseos poco después de iniciarse en nuestro país la transición política a la democracia. Más tarde, en las dos décadas siguientes, tuvo lugar una ralentización de las inhumaciones, hasta principios de este siglo XXI en que se retomó la actividad y terminó pasando al primer plano de la agenda política con objeto de dar respuesta a las demandas ciudadanas y las reivindicaciones planteadas por el movimiento asociativo extremeño. Así, en diciembre del año 2002 se firmaba por la Junta de Extremadura, las diputaciones provinciales de Badajoz y Cáceres y la Universidad un convenio destinado a «promover la recuperación de la Memoria Histórica de Extremadura». Y con posterioridad, desde el inicio de su andadura hasta el momento actual, se firmaron sucesivamente otros convenios que han permitido llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos relacionados con la muerte, desaparición, cárcel y extorsión económica de miles de extremeños y extremeñas a causa de la guerra civil y la dictadura franquista, especialmente sobre el alcance y los tipos de las prácticas represivas, a la vez que un plan riguroso y sin precedentes de localización y exhumación de fosas comunes. No obstante, son todavía muchos las personas desaparecidas cuyos restos permanecen enterrados y sin identificar en fosas comunes. Y muy amplias también las cuestiones históricas a investigar si desea esclarecerse la verdad de lo ocurrido en relación con la intensa violencia política que se vivió en el conjunto de la geografía regional. Unas carencias que justifican, de manera harto sobrada, la presente Ley de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura. Por otro lado, cabe señalar que hubo una represión de género basada en la imposición de un único modelo de ser mujer y una única forma de ser madre, la que correspondía con el modelo de familia tradicional que imponía aquel franquismo moralista. En este contexto se produjeron de forma masiva los robos de bebés, que se llevaron a cabo con la colaboración de personas pertenecientes a instituciones religiosas, sanitarias, políticas y judiciales. Así, miles de bebés fueron sustraídos a sus padres y madres en toda España para entregarlos en falsa adopción a través del engaño, la ocultación y la marginación, afectando especialmente a mujeres políticamente significadas, con familia numerosa, con carencias de índole cultural y económica y normalmente de baja posición social. En este sentido, 30.960 niñas y niños fueron robados y entregados a familias que apoyaban al régimen o al Auxilio Social sin que se haya realizado ninguna investigación oficial ni aquellas criaturas hayan podido recuperar su identidad. La presente ley se inscribe, por tanto, en el proceso de esclarecimiento y reparación de las mencionadas víctimas en Extremadura. V Según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía, que recogen una serie de principios rectores referidos a la promoción de las condiciones de orden social, político, cultural o económico para que la libertad y la igualdad de la ciudadanía extremeña, entre sí y con el resto de la ciudadanía española, sean reales y efectivas, así como el fomento de los valores extremeños y el afianzamiento de su identidad a través de la investigación, desarrollo y difusión de los rasgos sociales, históricos, lingüísticos y culturales de Extremadura, se aprueba la presente ley. Esta ley se estructura en siete títulos, el primero de los cuales es un Título Preliminar donde se fijan tanto los objetivos y principios básicos de la norma como las definiciones (conceptos) esenciales y los derechos a garantizar con sus políticas y medidas de acción positiva por la Junta de Extremadura. En el Título I se realiza una clasificación detallada de las víctimas, incluyendo en ella tanto a los extremeños y extremeñas que perdieron la vida o fueron detenidas y condenadas a penas de prisión o cualesquiera otras sanciones como a todas las organizaciones, políticas o sindicales, y colectivos e individuos que sufrieron cualesquiera formas de represión política, dentro o fuera de Extremadura, a causa de la guerra o la implantación y el desarrollo del régimen franquista. Además, se manda la elaboración de un censo de víctimas, que será público, y se incluye la reglamentación precisa a que habrán de ajustarse todas las intervenciones en fosas comunes, desde las solicitudes y autorizaciones de cada actuación o los procedimientos a seguir en la localización, exhumación e identificación de los restos hallados en dichas fosas hasta el depósito temporal, los traslados y la identificación precisa de los restos. En fin, se hace referencia también a la necesaria confección de un mapa de fosas y la redacción obligada de unas memorias e informes destinados a permitir la información y exposición públicas de los trabajos realizados. En el Título II se exponen las distintas medidas que habrán de aplicarse por el gobierno de la Comunidad Autónoma, los entes locales y todos los organismos pertenecientes a las administraciones públicas a fin de lograr el reconocimiento, primero, y la reparación, más tarde, de la dignidad de las víctimas. Unas actuaciones que se recogen en tres capítulos distintos pero complementarios: 1) reconocimiento de las víctimas y reparación de su dignidad; 2) prohibición expresa de exhibir públicamente cualquier tipo de símbolos, reliquias o elementos contrarios a la Memoria Democrática de Extremadura; y 3) fijación de los conceptos de Lugar e Itinerario de Memoria Democrática, seguida por el establecimiento de las distintas acciones que habrán de desarrollarse por el gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, las autoridades locales al objeto de realizar su catalogación, inscribirlos en el inventario correspondiente, garantizar su conservación o promover la difusión, el conocimiento y la interpretación de referidos lugares e itinerarios. El Título III se centra en el tratamiento que debe ofrecerse a los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, fijando su definición e integrándolos en el Patrimonio Documental y Bibliográfico de la Comunidad Autónoma. Además, ordena a las administraciones públicas la adopción de todas las medidas que se juzguen necesarias en orden a la localización, reunión, identificación, catalogación, protección y difusión de referido patrimonio, así como a facilitar el acceso libre a su consulta para toda la ciudadanía. El Título IV reconoce el papel importante que en los procesos de recuperación de la Memoria Histórica y Democrática ha desempeñado hasta el momento y seguirá correspondiendo en el futuro al movimiento asociativo y fundacional, al mismo tiempo que se mandata a la Junta de Extremadura elaborar un registro de las entidades que forman parte del mismo, crear un Consejo donde estén representadas todas las asociaciones y fomentar sus actividades en beneficio de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del franquismo. En el Título V se describen los instrumentos que está previsto utilizar en el diseño, planificación y ejecución de las políticas encaminadas a la recuperación de la Memoria Histórica y democrática de Extremadura, concretamente el llamado Plan Extremeño de Memoria Democrática y sus formas de actuación. El Título VI define y explica el régimen sancionador que se establece con objeto de penalizar todas las acciones contrarias al cumplimiento riguroso de esta ley. Así, se hace referencia en sus artículos al ejercicio de la potestad sancionadora, la naturaleza de las personas responsables, la tipología de las sanciones, los organismos competentes en el establecimiento de las penas o los procedimientos a utilizar en el desarrollo de la actividad sancionadora. Y en última instancia, tras la exposición de sus títulos, capítulos y artículos, esta Ley de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura recoge una serie de disposiciones adicionales, derogatorias y finales que, como el resto de los mandatos recogidos en la norma, son de obligado cumplimiento. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto recuperar la memoria histórica en relación con las personas extremeñas que padecieron persecución o violencia por razones políticas, ideológicas, de creencia religiosa, de género o identidad y de orientación sexual durante la Guerra Civil y la Dictadura, restituyendo, reconociendo y rehabilitando la memoria de las que fueron represaliadas en nuestra región. 2. Asimismo es objeto de esta ley, la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Histórica de Extremadura en el período que abarca la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición a la democracia, hasta la promulgación de la Constitución Española de 1978 en el ámbito de las competencias de la Junta de Extremadura, conforme a lo dispuesto en el vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece como principios rectores la promoción de las condiciones de orden social, político, cultural o económico, para que la libertad y la igualdad de la ciudadanía extremeña, entre sí y con el resto de la ciudadanía española, sean reales y efectivas y el fomento de los valores extremeños y el afianzamiento de su identidad a través de la investigación, desarrollo y difusión de los rasgos sociales, históricos, lingüísticos y culturales de Extremadura. 3. Igualmente, mediante la presente ley se pretende facilitar el conocimiento y estudio de la represión franquista en sus variadas formas acaecida en Extremadura y reconocer el derecho de la ciudadanía extremeña a la verdad, la justicia y la reparación; así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Histórica y Democrática como patrimonio histórico y cultural de toda la población extremeña. 4. Establecer el derecho de las personas descendientes directas de las víctimas de la represión que así lo soliciten, a exhumar a sus familiares y darles una sepultura digna, incluyendo todas las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas y cuyo paradero se ignore. Lo previsto en este párrafo se aplicará respecto de las asociaciones memorialistas y agrupaciones de familiares que, sin ánimo de lucro, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines. Artículo 2. Principios generales. 1. La presente ley se fundamenta: a) En los principios de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, establecidos por el Derecho internacional. b) En los valores de toda sociedad respetuosa con la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el pluralismo político, y la cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres, así como la diversidad afectivo-sexual y de identidad de género. c) Asimismo, en el compromiso de mantener la memoria de todos los hombres y mujeres, que sufrieron la muerte, el exilio, la cárcel, trabajos forzados, la persecución y la represión franquista, por defender la libertad y unos modelos de sociedad democráticos y solidarios. 2. Su aplicación se llevará a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico estatal y autonómico, así como en los principios y directrices básicos del Derecho Internacional, recogidos por la doctrina de las Naciones Unidas. En este sentido, se tendrá en cuenta el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Consejo de Derechos Humanos, de Naciones Unidas de 22 de julio de 2014, en todos sus extremos y especialmente en orden a desarrollar medidas específicas para la localización, exhumación e identificación de todas las víctimas de la represión franquista en Extremadura, y también para realizar un reconocimiento institucional específico de aquellos colectivos que en la lucha por los derechos y libertades fundamentales durante la Guerra Civil y la Dictadura sufrieron el olvido de las instituciones públicas. Artículo 3. Medidas. La Junta de Extremadura adoptará las políticas y medidas de acción positiva que resulten necesarias para hacer efectivo: a) El derecho de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, a conocer la verdad de acuerdo a las normas y prácticas del derecho internacional sobre Derechos Humanos en relación con la historia de la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura y la lucha por sus derechos y libertades. Del mismo modo el deber de facilitar información a las víctimas y a sus familiares para el esclarecimiento de los hechos de violencia o persecución que padecieron en esa lucha en defensa de los citados derechos y libertades. b) El derecho a investigar, en aplicación del principio de justicia, los hechos de violencia o persecución que padeció la ciudadanía durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista en su lucha por los derechos y libertades. c) El derecho a la reparación integral de las víctimas, que incluye en todo caso la reparación jurídica, moral y económica, así como la rehabilitación, satisfacción e indemnización en su caso. d) El valor esencial de la educación en derechos humanos en los diferentes niveles educativos, como herramienta para fortalecer las garantías de no repetición. En este sentido, y a través de la Consejería competente en materia de educación, la presente ley propondrá la implementación de la importancia de asociar el estudio de la Memoria Histórica y Democrática en Extremadura, en los programas curriculares de los diferentes niveles de la enseñanza en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como para la formación y la promoción de los derechos humanos. e) El derecho de no repetición de episodios de exclusión y persecución de personas o grupos sociales por razón de su ideología, género, raza, credo o cualquier otro elemento propio de su identidad, y del uso generalizado de la violencia como medio de dirimir las diferencias. Para ello, la Junta de Extremadura promoverá el conocimiento sobre los hechos del pasado, fomentará la cultura democrática y del civismo. Artículo 4. Conceptos básicos. A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Memoria Histórica y Democrática de Extremadura: La salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la reivindicación por los derechos y libertades fundamentales de la ciudadanía extremeña en el período comprendido desde la II República Española a la promulgación de la Constitución Española de 1978. También la promoción del derecho a una tutela de justicia efectiva y a la reparación para con las víctimas extremeñas a causa de la represión franquista. b) Víctimas: De conformidad con la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 16 de diciembre de 2005, a los efectos de esta ley y en su ámbito de aplicación, son las personas que por su lucha en defensa de los derechos y libertades fundamentales en el territorio extremeño, hayan sufrido la muerte, represión, trabajos forzados, daños, lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento emocional, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos durante el período de la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición hasta la promulgación de la Constitución de 1978. De igual forma, y en los términos y alcance que se expresa en esta ley, se considerarán víctimas su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado. c) Trabajo forzado: De acuerdo con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, relativo al trabajo forzoso, se define como tal, todo trabajo o servicio exigido, durante el período que abarca la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual no se ofrece voluntariamente. d) Entidades memorialistas: Aquellas entidades y organizaciones de carácter social sin ánimo de lucro, debida y legalmente constituidas, que tengan entre sus fines prioritarios la recuperación de la Memoria Histórica y Democrática en Extremadura o la defensa de los derechos de las víctimas de la represión franquista. En este sentido, la presente ley, reconoce expresamente la labor de las entidades memorialistas extremeñas que han destacado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la represión franquista a las que se refiere esta ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma. e) Documento de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura: toda información generada por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, recogida en un soporte perdurable, incluso informático, y expresado en lenguaje oral o escrito y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen y relacionada con la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia del período que abarca esta ley. f) Personas desaparecidas: aquellas personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil en Extremadura o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore o no se haya recuperado el cuerpo. TÍTULO I Sobre las víctimas CAPÍTULO I De las víctimas y su censo Artículo 5. Determinación de las víctimas. La Junta de Extremadura adoptará las medidas y actuaciones necesarias para determinar, identificar y procurar el reconocimiento jurídico de todas las víctimas, a que se refiere en el artículo 4 b) de la presente ley, atendiendo especialmente a la siguiente clasificación: a) Las personas desaparecidas y/o asesinadas, como consecuencia de su defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la Dictadura franquista. b) Las personas procesadas y condenadas, bien a pena de muerte, o bien, ejecutadas en aplicación de la justicia militar. c) Los extremeños y extremeñas que padecieron prisión, deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración, colonias penitenciarias militarizadas, dentro o fuera de la Comunidad Autónoma. d) Las personas que murieron o sufrieron privación de libertad a consecuencia de su participación en el movimiento guerrillero antifranquista así como los enlaces y quienes les prestaron apoyo activo. e) Las personas que se vieron obligadas a exiliarse por causa del golpe militar y la posterior Dictadura franquista. f) Los extremeños y extremeñas fallecidos fuera de Extremadura en defensa de la libertad, la justicia y la democracia. g) Todas aquellas personas que sufrieron incautación y pérdida de patrimonio, tanto mobiliario como inmobiliario, por motivos políticos, durante el período que abarca la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. h) Los partidos políticos, sindicatos, minorías étnicas, logias masónicas, movimientos feministas y agrupaciones culturales, represaliados por el franquismo. i) Aquellos grupos o sectores sociales o profesionales, científicos, artísticos y culturales que sufrieron una específica represión colectiva o de manera individual y aquellas personas que, no estando incluidas en ninguno de los colectivos citados en los apartados anteriores, sufrieron algún tipo de persecución o discriminación por su defensa de la democracia y las libertades en el ámbito de la Memoria Histórica y Democrática. j) Las mujeres que fueron objeto de ultraje y humillación ejemplarizante por motivos políticos o de etnia. k) Los extremeños y extremeñas que sufrieron represión, torturas, tratos degradantes, inhumanos o similares por motivos políticos, étnicos, por su orientación afectivo-sexual, expresión o identidad de género, pertenencia a grupo familiar o cualquier otra condición. l) Las niñas y niños recién nacidos sustraídos y adoptados sin autorización de sus progenitores, así como sus progenitores, progenitoras, hermanos y hermanas. m) Las familias de todas aquellas personas a las que se refiere el presente artículo, entendiéndose por tales a la persona cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado. Artículo 6. Censo. 1. La Junta de Extremadura, a través del Instituto de la Memoria Histórica y Democrática y en colaboración con la Universidad de Extremadura, confeccionará un censo de víctimas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter público, que requerirá el consentimiento de la víctima directa y, en caso de fallecimiento o desaparición, la autorización expresa de sus familiares hasta tercer grado. En este censo se incorporarán, asimismo, los datos existentes de investigaciones precedentes de las víctimas extremeñas muertas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura en defensa de la libertad, la justicia social y la democracia, víctimas de la represión en los campos de concentración o en cualquier otra circunstancia vinculada al exilio y al desplazamiento forzado. 2. En el censo se anotarán, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, entre otra información, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada persona, del lugar, de la fecha, fehaciente o aproximada, en la que ocurrieron los hechos, así como la información que se determine reglamentariamente. 3. La información se incorporará al Censo de oficio, por el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática, o a instancia de las víctimas, las asociaciones de familiares de víctimas, de los familiares de éstas o de las entidades memorialistas en la forma que reglamentariamente se determine. CAPÍTULO II Del proceso de exhumación Artículo 7. Reglamentación de las intervenciones en fosas de la Guerra Civil y la Dictadura. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, en coordinación con la Consejería competente en materia de protección del Patrimonio Histórico-Artístico, asumirá los trabajos de localización, exhumación e identificación de las víctimas de la represión franquista en Extremadura, de acuerdo con el Protocolo de exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura aprobado por el Consejo de Ministros el 23 de septiembre de 2011 y los protocolos que se establezcan reglamentariamente, acordes con el ordenamiento jurídico estatal y autonómico y los principios y directrices básicos establecidos en el Derecho Internacional. Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades definidas en esta ley que incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.3 de la presente ley. Los protocolos de intervención en fosas contempladas en la presente ley serán también aplicables al hallazgo, casual o no, de fosas comunes de soldados, milicianos o cualquier otro personal muertos en el curso o como consecuencia de acciones militares durante la guerra civil. Artículo 8. Del proceso de estudio de solicitudes y coordinación de los trabajos. El estudio, valoración y coordinación del proceso de actuación será gestionado por el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática. Artículo 9. Autorización de los distintos procesos de intervención. Las actividades dirigidas a la localización, exhumación, y en su caso, la identificación de los restos de víctimas de la represión, deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, previa conformidad del organismo que ostente las competencias en materia de patrimonio histórico-artístico, con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 10. Procedimiento para las actividades de localización, exhumación e identificación de víctimas. 1. El procedimiento de localización, y en su caso exhumación e identificación se incoará de oficio, por la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, o a instancia de las Entidades Locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias, o a instancia de las siguientes personas y entidades: a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado. En todo caso, se habilitarán los instrumentos necesarios para realizar un correcto acompañamiento psicológico a los familiares durante el proceso de localización y en su caso exhumación de los restos de las personas desaparecidas, en coordinación con la consejería competente en materia de sanidad. El mecanismo de comunicación de los familiares con la Consejería competente será ágil y sencillo, teniendo además en cuenta la brecha tecnológica existente. b) Las entidades memorialistas y las asociaciones de familiares de víctimas. 2. La solicitud razonada deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la redacción de indicios que la justifiquen, entendiéndose por prueba documentales, aquellas recogidas en el artículo 4.e). 3. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, emitirá resolución para los trabajos de localización, y valorará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos hasta el tercer grado para los trabajos de exhumación, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan instado el procedimiento. Se valorará asimismo el derecho de los familiares de las otras víctimas que no se han opuesto a los trabajos de exhumación. En todo caso la oposición de los familiares solo puede ser al procedimiento de exhumación y no a las actividades de prospección y localización, cuando haya una identificación veraz del parentesco y se acota a ese familiar y no al resto de personas que puedan existir en el mismo yacimiento. La solicitud se entenderá desestimada transcurrido un mes desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa. 4. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación, sin que se haya dictado y notificado su resolución, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en este procedimiento. Además, ello no obsta a que las personas interesadas vuelvan a instar un nuevo procedimiento. 5. Excepcionalmente, cuando razones de interés público lo aconsejen, podrá acordarse la tramitación del expediente por la vía de urgencia, mediante procedimiento simplificado. 6. Los gastos derivados de las actuaciones para la investigación, localización, exhumación e identificación de las víctimas, en los términos establecidos por la presente ley, serán sufragados por la Administración Autonómica, sin perjuicio de la aportación de otras Administraciones y de instituciones públicas y privadas. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura de cada año se reflejarán las correspondientes partidas presupuestarias para estos cometidos. 7. La Junta de Extremadura prestará el apoyo necesario en las iniciativas de exhumación de las víctimas extremeñas que fueron inhumadas clandestina e ilegalmente sin autorización, y en muchos casos sin conocimiento de sus familias, en los columbarios del Valle de los Caídos. 8. Por parte de la Junta de Extremadura se ha de hacer llegar a los posibles familiares de las víctimas y a las víctimas, por diferentes canales de comunicación, el conocimiento del derecho y procedimiento de localización, exhumación e identificación. Artículo 11. Permisos de acceso a los terrenos de intervención. 1. Las actividades de indagación, localización, delimitación, exhumación, identificación o traslado de los restos de víctimas se declaran de utilidad pública e interés social al efecto de permitir la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse, al amparo de lo establecido en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y de conformidad con la normativa sobre expropiación forzosa. La ocupación temporal de los terrenos tendrá la duración estrictamente necesaria para la realización de las tareas de prospección y excavación. 2. Previamente se deberá solicitar el consentimiento de las personas titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen o se puedan hallar los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento en un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, se iniciará el expediente de ocupación temporal, previo el correspondiente procedimiento con audiencia de las personas titulares de los derechos afectados, con consideración de sus alegaciones y fijando la correspondiente indemnización. En el caso que se trate de terrenos de titularidad pública, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos. 3. El procedimiento para la ocupación temporal de los terrenos deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a lo establecido en la legislación sectorial aplicable. 4. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se declarará, previa información pública y motivadamente, la necesidad de ocupación, a efectos de la ocupación temporal de los terrenos concretos, públicos o privados, necesarios para realizar las actividades que la motivan. 5. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que se recuperará el uso de los terrenos una vez transcurrido el plazo de ocupación temporal. Artículo 12. Hallazgo casual de restos humanos. 1. En el caso de que por azar una persona descubra restos que puedan corresponder a las personas desparecidas a las que se refiere el artículo 5, deberá comunicarlo de forma inmediata al Instituto de la Memoria o al Ayuntamiento correspondiente, el cual deberá informar, a la mayor brevedad posible a la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, así como al órgano jurisdiccional correspondiente. 2. En el marco de la colaboración en materia de Memoria Histórica y Democrática de la Junta de Extremadura y las Entidades Locales prevista en el artículo 50 el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, preservará, delimitará y vigilará la zona de aparición de los restos. Artículo 13. Depósito de restos durante el proceso de investigación. Dentro del marco de colaboración con las Entidades Locales previsto en el artículo 50 y cuando no fuera factible el traslado de los restos al laboratorio para la realización de los análisis, éstos serán trasladados al cementerio del municipio, a aquel lugar que el Ayuntamiento especifique, o se mantendrán, debidamente protegidos y referenciados, en el lugar del hallazgo. La opción a elegir será la que apunten las personas expertas, de acuerdo con los medios que ofrezca el Ayuntamiento, y siempre teniendo en cuenta la necesidad de identificación y preservación de los restos. Artículo 14. Traslado de restos y pruebas genéticas. 1. El traslado de restos humanos como consecuencia de los procedimientos de localización o por hallazgo casual requerirán autorización de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, sin perjuicio de los que la autoridad judicial pueda disponer, y lo establecido por personas expertas en antropología forense, garantizando en todo caso la cadena de custodia a fin de reflejar todas las incidencias de la muestra, desde que se realiza la toma hasta que se destruya o devuelva. 2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y procedimientos para garantizar que las personas y entidades afectadas puedan recuperar los restos para su identificación y traslado. A este fin, la Junta de Extremadura preservará la información a través de un sistema de banco de datos que sea compatible con los estándares que se establezcan con carácter general. Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados deberán ser inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron. 3. La Junta de Extremadura realizará pruebas genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados, así como para la identificación de niñas y niños recién nacidos sustraídos de sus progenitores y adoptados sin su consentimiento. Para tal fin establecerá un marco de colaboración con el Ministerio de Justicia como órgano gestor de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Extremadura. En el caso de proyectos cuyo promotor sea una entidad de las recogidas en el Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura del artículo 42 y entre cuyos fines se encuentre la localización y exhumación de fosas comunes de la guerra civil y la posguerra, las pruebas genéticas podrán ser encargadas por éstas si contaran con los fondos económicos necesarios dentro del proyecto. Todo ello sin perjuicio de la realización de las pruebas genéticas que, desde la Junta de Extremadura, y en el marco de colaboración con el Ministerio de Justicia, puedan realizarse. Artículo 15. Mapa de fosas o de localización de restos. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura elaborará mapas de las áreas en el territorio de Extremadura en los cuales se localicen fosas de la represión franquista atendiendo a la siguiente clasificación: a) Fosas demandadas y no prospectadas. b) Fosas demandadas y declaradas inviables. c) Fosas demandadas y prospectadas: positivas o negativas. d) Fosas excavadas y exhumadas. e) Fosas de hallazgo casual, conforme a lo estipulado en el artículo 12.1 de la presente ley. 2. La documentación cartográfica y geográfica, que será actualizada periódicamente, con las localizaciones a las que se refiere el apartado 1 y la información complementaria disponible estarán a disposición de las personas interesadas y del público en general, en soporte analógico y digital, y accesibles mediante servicios web que sean conformes a los estándares establecidos por la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, en los términos que se determinen reglamentariamente. 3. La construcción o remoción de terrenos donde de conformidad con los mapas previstos en el apartado 1, se localicen o se presuma la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas quedará supeditada, en todo caso, a la autorización de la Consejerías competentes en materia de Memoria Histórica y Democrática y de patrimonio histórico-artístico. 4. Las zonas incluidas en los mapas de localización de restos serán objeto de una preservación especial en la forma que reglamentariamente se determine, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y de acuerdo con la normativa sobre el planeamiento y la ordenación del territorio y de protección del patrimonio histórico-artístico. Artículo 16. Memoria de las fosas investigadas. Con el objeto de preservar la memoria histórica se erigirán hitos o memoriales en los lugares donde se han investigado fosas y hallado restos, en ellos constará una sucinta información de la intervención llevada a cabo y de las circunstancias y características históricas concretas de cada caso. Estas zonas tendrán el mismo tratamiento y consideración como «Lugares de Memoria». Artículo 17. Informes finales de las intervenciones. Una vez concluido el proceso de investigación, se deberá elaborar un informe final, que incluya los informes de todos los especialistas que han participado en el procedimiento. Este informe deberá ser depositado en el Instituto de la Memoria Histórica y podrán solicitar copia del mismo, previa solicitud, las familias, las entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas o que hayan podido participar en las actuaciones, y la entidad local responsable o interviniente y las Consejerías competentes en materia de Memoria Histórica y Democrática y de patrimonio histórico-artístico. Se deberá considerar la opinión de los familiares las condiciones del tratamiento y difusión que se pretende realizar de los informes, noticias, artículos y fotografías relacionadas con las intervenciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y quedando amparados todos los derechos, en particular los del autor, por lo regulado por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad de Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril («BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2006). Cuando sea posible su difusión y en las condiciones que se determine, la Junta de Extremadura destinará fondos para publicar estos informes o memorias y que estén disponibles para su estudio y consulta. Artículo 18. Denuncia y personación ante los órganos judiciales. 1. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, a través de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, o en su defecto, el órgano que tenga atribuida la representación y defensa en juicio de la misma, iniciará ante los órganos jurisdiccionales las correspondientes acciones procesales en nombre de la Junta de Extremadura, cuando proceda por la existencia de indicios de comisión de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones, identificaciones o en relación con los hallazgos a que se refiere esta ley. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura impulsará la aplicación del derecho internacional referente a las desapariciones forzadas, tortura y violaciones de los derechos humanos. 3. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, colaborará y apoyará a las Entidades Locales, a la Universidad de Extremadura, a las asociaciones memorialistas, a las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas de robos de bebés en acciones de reparación, difusión y reconocimiento de las víctimas. TÍTULO II Reparación a las víctimas, símbolos y lugares de memoria CAPÍTULO I Reparación y reconocimiento Artículo 19. Reparación. 1. La Junta de Extremadura promoverá cuantas medidas de reparación sean necesarias a las víctimas así como a las organizaciones que contribuyeron a la defensa de la legitimidad democrática de la II República y de la democracia durante la dictadura franquista, mediante la elaboración de estudios y publicaciones, la celebración de jornadas y homenajes o la construcción de elementos de recuerdo y reconocimiento, que garanticen una adecuada conciencia histórica de lo sucedido que se transmita a las futuras generaciones. 2. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, colaborará y apoyará a las Entidades Locales, a la Universidad de Extremadura y a las asociaciones memorialistas en acciones de reparación, difusión y reconocimiento de las víctimas. 3. La Junta de Extremadura promoverá una política de ayudas destinada a fomentar proyectos de reparación y reconocimiento. Artículo 20. Reconocimiento de las víctimas. 1. La Junta de Extremadura, mediante los planes de actuación que reglamentariamente se establezcan, promoverá e implementará acciones específicas dirigidas al reconocimiento y reparación de las víctimas, así como a las instituciones y organizaciones sociales que lucharon en defensa de la legalidad democrática republicana durante la Guerra Civil y contra la Dictadura franquista. 2. El Instituto de la Memoria impulsará junto con las entidades locales, las asociaciones memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas de robos de bebés, el reconocimiento público y permanente, a través de placas, monolitos o menciones específicas, de las víctimas. 3. El Instituto de la Memoria Histórica y Democrática funcionará como Oficina para la Atención de las Víctimas de la represión franquista, así como de las víctimas de la práctica de la sustracción de menores en Extremadura, con el fin de atender y orientar a las víctimas y familiares, facilitarles la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y recoger datos, testimonios y documentación sobre la vulneración de derechos humanos durante la Guerra Civil y la Dictadura. Artículo 21. Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la Dictadura. 1. La Junta de Extremadura, fijará reglamentariamente previo acuerdo con las asociaciones memorialistas, una fecha simbólica, que sirva cada año como día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la represión de la Dictadura. 2. Las instituciones públicas extremeñas y centros educativos, impulsarán en esa fecha actos de reconocimiento y homenaje, con el objeto de mantener su memoria y reivindicar los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades, así como derechos económicos, sociales y culturales. 3. En el Día de recuerdo y homenaje a las víctimas, así como en cualquier otro acto oficial y homenajes solemnes al objeto de recordar y reparar el sufrimiento de las víctimas, se garantizará la presencia, en lugar preeminente, de las víctimas y sus familiares. Asimismo, en la organización, planificación y diseño de actos y homenajes se contará con la participación de las víctimas y de sus familiares. Artículo 22. Fosas comunes en cementerios. El Instituto de la Memoria Histórica y Democrática, a través de la Consejería competente en el objeto de la presente ley, y de acuerdo con las Entidades Locales, impulsará un protocolo de actuación para hacer labor pedagógica de cara a la ciudadanía respecto a su significación, dignificar y señalizar adecuadamente, las fosas comunes de las víctimas que aún se hallen en los cementerios municipales. Artículo 23. Reparación por trabajos forzados y/o privación de libertad. 1. La Junta de Extremadura promoverá las actuaciones necesarias para hacer copartícipes de las medidas de reconocimiento y reparación a las organizaciones, instituciones públicas y/o empresas privadas, que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio. 2. La Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente el procedimiento de concesión de una indemnización, de acuerdo con las organizaciones, instituciones públicas y/o empresas privadas, que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio, de cuantía única a las personas ex presas y represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad y/o trabajos forzados, en Establecimientos penitenciarios, Campos de concentración, Colonias penitenciarias militarizadas, Batallones de Trabajadores, Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, o Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores Penados. 3. La Junta de Extremadura procederá a señalizar aquellas obras realizadas con trabajos forzados de personas presas durante el franquismo. Dicha señalización contemplará sus condiciones de vida, el número de las mismas y cuantos datos sean importantes para el conocimiento público de aquellos hechos. Artículo 24. Investigación científica y divulgación. La investigación científica así como la difusión del conocimiento en materia de Memoria Histórica y Democrática mediante el fomento de publicaciones, la realización de congresos, jornadas, encuentros de tipo científico y divulgativo y el traslado de los resultados de todo lo anterior a centros de enseñanzas, bibliotecas, centros culturales y a la ciudadanía en general, serán una prioridad de la Junta de Extremadura, tanto directamente como a través de los planes transversales que puedan implementarse, como medida especifica de reconocimiento y reparación a las víctimas. Se atenderá de forma singular la investigación y divulgación sobre la experiencia específica de las mujeres en el ámbito de la memoria histórica democrática, y sobre la represión de aquéllas, que sin ser asesinadas, sufrieron la represión por motivos políticos. La Junta de Extremadura velará por la edición e incorporación al sistema bibliotecario de Extremadura previsto en la normativa autonómica de aplicación, de libros y vídeos pedagógicos sobre la recuperación de la memoria histórica del período de la II República, la represión de la dictadura franquista y la lucha por las libertades durante el franquismo y la transición. La Junta de Extremadura apoyará las actividades culturales o académicas que tengan como objeto el análisis y el conocimiento veraz de la Guerra Civil, la dictadura y la transición. Para ello podrán establecerse convenios o acuerdos de colaboración con universidades, centros de enseñanza y asociaciones culturales o memorialistas sin ánimo de lucro. A través de los medios de comunicación públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se potenciará el conocimiento de la Memoria Histórica y Democrática extremeña mediante programas específicos de divulgación y mediante la cobertura informativa de las actividades relacionadas con la materia. CAPÍTULO II Símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática Artículo 25. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática. 1. La Junta de Extremadura, de oficio en el ejercicio de sus competencias o instancia de las asociaciones memorialistas o de la ciudadanía, tomará las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas, en los términos establecidos en la presente ley. 2. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial se considera contraria a la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y a la dignidad de las víctimas. 3. Las Administraciones Públicas de Extremadura, en el ámbito y ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la inmediata retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Histórica Democrática de Extremadura, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las asociac …

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