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En resumen

Esta ley busca actualizar la regulación del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, una institución encargada de defender los derechos y libertades de los ciudadanos, adaptándola a los desafíos actuales y a los cambios en la sociedad y el marco legal.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9077, de 6 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-8454 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I La figura del Síndic de Greuges tiene un doble valor en el marco del modelo valenciano de autogobierno. Por una parte, está comisionada por las Corts Valencianes para velar por la defensa de los derechos y libertades de los valencianos y las valencianas, y en consecuencia ejerce una función primordial en nuestro Estado social y democrático de derecho. Por otro lado, como institución de rango estatutario integrada en la Generalitat, es parte esencial del sistema a través del cual el pueblo valenciano hace efectiva su autonomía política. En el marco de lo que fue previsto por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana aprobado mediante la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, dotó a la institución de una regulación que prácticamente ha permanecido inalterada desde entonces. La citada norma de 1988 nació dentro de un contexto preconfigurado por el artículo 54 de la Constitución; por la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y por la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas, así como por la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ya había dictado sobre las relaciones entre la primera y las segundas en sus sentencias 142/1988, de 12 de julio, y 157/1988, de 15 de septiembre. A partir de la entrada en vigor de sus respectivos estatutos de autonomía, desde la segunda mitad de los años ochenta del pasado siglo gran parte de las comunidades autónomas fueron creando, en un proceso progresivo y adaptado a las circunstancias de cada territorio, instituciones que, si bien diferían en su denominación, tenían asignadas funciones parecidas a las del Defensor del Pueblo. La puesta en funcionamiento de un sistema basado en la colaboración interinstitucional y en el respeto hacia los diversos –y complementarios– ámbitos de actuación permitió a la ciudadanía disponer de un cauce adicional para canalizar sus quejas contra las administraciones públicas. Las figuras similares al Defensor del Pueblo, y por extensión el conjunto del sistema institucional de las comunidades autónomas, han experimentado durante los últimos diez años dos fenómenos en buena medida contradictorios. Por una parte, el ciclo de reformas estatutarias iniciado en 2006 dio pie a una cierta consolidación de renovados techos competenciales, incrementó la protección de los elementos esenciales del modelo de descentralización política y afianzó y fortaleció las relaciones intergubernamentales, tanto horizontales como sobre todo verticales. Pero casi de forma simultánea, cuando las nuevas normas institucionales básicas acababan de entrar en vigor o incluso todavía se estaban tramitando, la profunda crisis económica contrarrestó dicho impulso y llevó a las comunidades autónomas a adoptar drásticas medidas de recorte del gasto público, entre las cuales, en determinados casos, ocuparon un lugar destacado la suspensión de funciones e incluso la supresión de las instituciones semejantes al Defensor del Pueblo. II Las funciones que en la actualidad ejercen las instituciones autonómicas asimilables al Defensor del Pueblo han de ser leídas a la luz de la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho de la posible regulación de nuevos derechos en los llamados estatutos de autonomía de segunda generación, partiendo de las previsiones recogidas en los artículos 53.1, 81.1 y 147.2 de la Constitución y de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.1.ª de esta le otorga al Estado. Sobre la base del respeto a la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado español, en el apartado a del fundamento jurídico 13.º de su Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, el Alto Tribunal afirmó: «Es inherente a nuestro sistema constitucional que, como consecuencia del ejercicio por las comunidades autónomas de sus competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, los ciudadanos residentes en los distintos territorios autonómicos puedan estar sometidos a regímenes jurídicos diferenciados en las áreas materiales correspondientes a dichas competencias y, consecuentemente, tengan diferentes derechos en esas áreas». A continuación, en los fundamentos jurídicos 15.º a 17.º de esa misma sentencia, estableció que los artículos 138.2, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución no impiden que los estatutos de autonomía puedan establecer derechos subjetivos, pero diferenció a tal efecto entre los apartados c y d del artículo 147.2 de la norma suprema en el siguiente sentido: «[...], los estatutos de autonomía, que en el ámbito institucional del contenido estatutario pueden establecer derechos subjetivos por sí mismos, en el ámbito de atribución competencial requieren de la colaboración del legislador autonómico, de tal manera que las prescripciones estatutarias relativas a este último ámbito, cualquiera que sea el modo literal en que se enuncien, han de entenderse, según antes se acaba de decir, como mandatos, orientaciones u objetivos, dirigidos a los poderes públicos autonómicos para el ejercicio de competencias que el Estatuto atribuya» (fundamento jurídico 15.c).Ello es así porque, en los fundamentos jurídicos 16.º y 17.º de su Sentencia 31/2010, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional especificó que los estatutos de autonomía no son aptos para desarrollar ni para regular el ejercicio de los derechos fundamentales y que los derechos reconocidos en las normas institucionales básicas de las comunidades autónomas han de ser, forzosamente, distintos de aquellos y estar materialmente vinculados al ámbito competencial propio de la comunidad autónoma correspondiente. Ahora bien, «bajo la misma categoría «derecho» pueden comprenderse realidades nominativas muy distintas, y será a estas a las que haya de atenderse, más allá del puro nomen, para concluir si su inclusión en un estatuto es o no constitucionalmente posible» (fundamento jurídico 16.º de la citada sentencia). Con estos parámetros jurisprudenciales debe valorarse una de las principales novedades de los estatutos de autonomía aprobados a partir de 2006: la inclusión de un catálogo de derechos atribuidos a la ciudadanía de cada territorio, que en el caso de la Comunitat Valenciana se materializa en el título II del Estatuto reformado a través de la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril. En primer lugar, no se trata de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional; en segundo lugar, reciban la denominación que reciban, será su contenido el que determine su verdadero alcance; y, en tercer lugar, corresponderá al legislador autonómico hacerlos efectivos en la medida en que cobran auténtico significado en virtud de su vinculación con las competencias asumidas por cada comunidad autónoma en su propio estatuto. Para las instituciones autonómicas similares al Defensor del Pueblo, la previsión estatutaria de tales listas de derechos ha supuesto un reto, pero también ha generado una oportunidad para realzar el valor de su trabajo. El ámbito material de actuación de dichas instituciones gira esencialmente en torno a la investigación de la actividad de las respectivas administraciones autonómicas y esta actividad tiene su fundamento en las competencias asumidas en cada estatuto. Por consiguiente, las instituciones que, como el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, velan por el respeto de los derechos de la ciudadanía de cada territorio, han visto potenciado su papel en tanto en cuanto el elenco de esos derechos se ha visto notablemente ampliado. III En paralelo con la configuración de esta realidad jurídica se han producido varias circunstancias que también inciden directamente a la hora de definir el lugar que ocupan y las funciones que ejercen el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana y sus instituciones homólogas en otras comunidades autónomas. La primera de esas circunstancias tiene que ver con los altos índices de desigualdad social de los últimos años, con la situación de vulnerabilidad en la que vive una parte importante de la sociedad y con la necesidad de garantizar a toda la población unas condiciones de vida que permitan erradicar –o cuanto menos mitigar o paliar en todo lo posible– la exclusión y la pobreza. En este ámbito, instituciones como el Síndic de Greuges, que tradicionalmente ya se habían ocupado con profusión de velar por los derechos de la infancia y la adolescencia, así como por los de las personas mayores, por los de las personas con diversidad funcional o en situación de dependencia y por la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, se han visto en la obligación ineludible de expandir su ámbito de investigación, de preocuparse por la situación de un mayor número de personas y colectivos, y de reflejar en sus informes una realidad a la que ni esas mismas instituciones ni la sociedad en su conjunto pueden permanecer ajenas. Por otra parte, junto con el incremento de las desigualdades, existen también otros factores que suponen un reto para la institución al ampliar su ámbito de actuación. En las últimas décadas se han producido cambios muy importantes que han cambiado la vida cotidiana y que han puesto de manifiesto nuevas vulnerabilidades, nuevas afectaciones a los derechos personales y colectivos o, incluso, la emergencia de los llamados derechos humanos de nueva generación en respuesta a estas preocupaciones. De una manera especial hay que destacar el derecho e importancia de poder disfrutar de un medio ambiente sano y adecuado. En un contexto en que cada vez son más evidentes las consecuencias de las alteraciones de los ecosistemas, los ciclos naturales y el clima y la pérdida de biodiversidad, así como su afectación a las condiciones de vida material, la protección del medio ambiente y la sostenibilidad de las actividades humanas deben ocupar un lugar central dentro de la protección de los derechos y, por ello, los derechos ambientales deben tener un papel cada vez más protagonista. Así mismo, y en otro aspecto, el avance de las tecnologías y entornos digitales han cambiado todos los aspectos de la vida de las personas. A pesar de que esto ofrece importantes oportunidades, la sociedad digital supone también la emergencia de nuevas preocupaciones y vulnerabilidades en los derechos, tanto en relación con el acceso a estas herramientas como por la protección de los derechos de las personas en estos entornos. En definitiva, a pesar de que estos elementos estaban ya presentes de alguna manera en la Constitución española y en nuestro Estatuto de Autonomía, tanto los aspectos de calidad y protección del medio ambiente y el acceso a los recursos básicos para la vida, como las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, cada vez tienen un papel más importante el ejercicio de los derechos y, por lo tanto, suponen nuevos retos que el Síndic de Greuges, como institución encargada de velar por estos, debe atender. Finalmente, la otra circunstancia está conectada con la relación entre la ciudadanía y los poderes públicos. Los conceptos de participación ciudadana, transparencia, ética pública y buen gobierno, que hasta no hace mucho tiempo estaban prácticamente ausentes de la vida pública, han adquirido un papel protagonista y representan la plasmación de la conciencia de una sociedad que pide rendición de cuentas, que quiere intervenir en la gestión de los asuntos públicos y que aspira, con toda legitimidad, a controlar y vigilar de cerca la actividad de quienes, al frente de sus responsabilidades, tienen el deber de servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho para hacer efectivo el mandato derivado del artículo 103.1 de la Constitución. Estas circunstancias, sumadas al contexto jurídico antes descrito, hacen necesaria una ley que dote de nueva regulación al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana. Durante casi tres décadas, la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, permitió poner en funcionamiento la institución, la dotó de un marco jurídico estable, proporcionó una base sólida para sus investigaciones y posibilitó la atención de miles de quejas y consultas ciudadanas. Ahora, respetando y aprovechando el bagaje que proporciona el tiempo transcurrido, es el momento adecuado para dar un nuevo impulso a la institución mediante una norma mucho más amplia, que trata de mejorar la sistemática de su predecesora y, a la vez, prever aspectos que quizás en 1988 resultaban innecesarios y, sin embargo, hoy en día devienen imprescindibles si se quiere que el Síndic de Greuges cuente con una herramienta jurídica a la altura de los retos que le plantea su trabajo cotidiano. IV La nueva ley, que se fundamenta en la competencia exclusiva que el artículo 49.1.1.ª del Estatuto de Autonomía otorga a la Generalitat para la organización de sus instituciones de autogobierno, puesto en relación con los artículos 20.3 y 38 de la propia norma institucional básica valenciana, se estructura en ocho títulos con un total de noventa y seis artículos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Respecto de la denominación de la institución, a lo largo de todo el texto de la ley se mantiene la denominación prevista en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, «Síndic de Greuges», sin perjuicio de que para identificar a la persona titular de la institución se utilice «síndico o síndica de Greuges», expresión compatible con la utilizada por el Estatuto, en espera de que en futuras reformas del texto estatutario se modifique la denominación de la institución por la más inclusiva de «Sindicatura de Greuges». El título preliminar delimita el objeto de la ley, define la naturaleza jurídica del Síndic de Greuges a partir de las previsiones estatutarias y establece la sede de la institución. En el título I se aborda el estatuto jurídico del Síndic de Greuges, tanto el de quien preside la institución como el de su adjunto y adjunta. En cuanto al primero, y como principales novedades respecto a la normativa anterior, hay que destacar de entrada la reducción de la mayoría necesaria para proceder a su elección, que pasa de las dos terceras partes a las tres quintas partes del Pleno de las Corts Valencianes. De este modo, se consigue la equiparación con lo que prevén las normas reguladoras de instituciones parecidas en otras comunidades autónomas. Además, se introduce la obligación para los candidatos y candidatas a ocupar el puesto de comparecer con carácter previo ante la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el Síndic de Greuges, y la necesidad de que el síndico o síndica de Greuges presente, en distintos momentos, declaraciones de intereses y de bienes. Además de ello, se introduce la supresión de la posibilidad de reelección, del aforamiento, y la regulación de la posible suspensión temporal de funciones. En cuanto al adjunto y a la adjunta, se incluyen criterios de paridad entre mujeres y hombres para su proposición y elección, y se prevé que puedan asumir, por delegación del síndico o síndica de Greuges, funciones vinculadas, en particular, con la defensa y protección de los derechos de las personas en situación de riesgo de exclusión o de especial vulnerabilidad. El título II se centra en regular las actividades investigadoras llevadas a cabo por la institución. Por comparación con la ley de 1988, se ha procurado sistematizar con mayor precisión el elenco de administraciones públicas, instituciones, entidades, organismos y personas físicas y jurídicas sometidas a investigación, así como los supuestos de exclusión, y al mismo tiempo se ha introducido la posible investigación de inactividades administrativas y se ha ampliado y clarificado la legitimación activa para instar el inicio de un procedimiento. Ha de destacarse como novedad la inclusión de un capítulo dedicado a la investigación de los ámbitos y de las situaciones a las que el Síndic de Greuges debe prestar una atención especial, como son las situaciones de riesgo de exclusión o especial vulnerabilidad y las relacionadas con la defensa de la igualdad de género. Dadas las funciones que tiene atribuidas, la institución debe prestar una atención preferente y prioritaria a los casos en que está en juego la cohesión social, la verdadera integración de quienes, por unas circunstancias u otras, pueden ver afectada su dignidad personal y debe velar, en el ejercicio de la defensa de la igualdad de género, para que se cumplan todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida. En este capítulo se hace particular hincapié en la necesidad de propiciar una estrecha colaboración con todas aquellas entidades y organizaciones que tienen un conocimiento cercano y cotidiano de la realidad por la que atraviesan las personas y colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión y de las situaciones en que se manifiesta la discriminación por razón de género y la desigualdad entre mujeres y hombres. En cuanto a las quejas presentadas por la ciudadanía, se admite por primera vez la formulación de quejas verbales en la sede de la institución y se regula de forma más sencilla todo el procedimiento de tramitación, desde la admisión hasta la comunicación de la resolución adoptada. También constituye una novedad dentro de este apartado la alusión a posibles fórmulas de conciliación, mediación y composición de controversias, que podrán ser instadas por el síndico o la síndica de Greuges cuando aprecie voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio tanto en quien ha formulado la queja como en los sujetos investigados cuya actuación o inactividad en principio la haya ocasionado. El título III supone otra novedad importante en relación con la ley de 1988. Con la nueva regulación se atribuye a la institución la facultad específica de instar la interposición de recursos de amparo, de recursos de inconstitucionalidad y de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional, cuando considere, desde la perspectiva de su ámbito material de funciones, que existen razones fundadas para proceder en tal sentido. Estas facultades específicas, presentes en buena parte de las normas reguladoras de las instituciones homólogas al Síndic de Greuges en otras comunidades autónomas, contribuyen a potenciar su papel y a hacer más visible el ejercicio de las atribuciones que tiene asignadas en virtud del Estatuto de Autonomía y de la presente ley. Dentro del título IV, cada uno de sus tres capítulos está dedicado a un tipo de informes (anuales, especiales y extraordinarios) y, a partir de una estructura idéntica basada en la distinción entre presentación, contenido, exposición y publicación, permiten comparar con facilidad las semejanzas y diferencias entre ellos, su objeto, su finalidad y cómo cada uno de ellos contribuye a que la institución dé a conocer a la opinión pública los resultados de diversos tipos de actividades indagatorias. El título V constituye, así mismo, una novedad digna de ser destacada en relación con el marco jurídico del que hasta ahora disponía el Síndic de Greuges. La ley de 1988 contenía referencias aisladas y dispersas a las relaciones de colaboración con las Corts Valencianes y con el Defensor del Pueblo, pero en la nueva regulación se abre un abanico mucho más amplio para posibles relaciones institucionales y de cooperación, incorporando, por ejemplo, a otras instituciones y organismos de la Generalitat como la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana y el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al Defensor del Pueblo Europeo y a las instituciones similares al Síndic de Greuges en otras comunidades autónomas, así como a las que ejerzan funciones asimilables en el ámbito de la Administración local o en el de las universidades valencianas, y a las instituciones internacionales como la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO) y al Instituto Internacional del Ombudsman (IOI). El título VI es también íntegramente nuevo y está dirigido a hacer más visible el trabajo que desempeña la institución. Cuanto más conocida sea la labor que lleva a cabo, de más repercusión gozará el resultado de sus investigaciones, lo cual, a su vez, redundará en beneficio de la percepción que la ciudadanía tenga del Síndic de Greuges como cauce apropiado para canalizar cualquier queja o denuncia relativa a una actuación o inactividad de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana que pueda vulnerar sus derechos y libertades. En este sentido, la promoción, la difusión y la divulgación del quehacer cotidiano de la institución resultan esenciales y la colaboración de los medios públicos de comunicación –sobre todo de los de titularidad autonómica– adquiere un valor fuera de toda duda. El título VII de esta ley toma como punto de partida el título IV y la disposición adicional única de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, pero introduce importantes novedades. Se establece una regulación breve pero necesaria del proceso de elaboración, aprobación y publicación el Reglamento de organización y funcionamiento de la institución, se incluye una mención sucinta a la Secretaría General y a la Junta de Coordinación y Régimen Interior, y se hace una escueta alusión a los aspectos esenciales del régimen económico y presupuestario y de los medios personales y materiales con los que puede contar el Síndic de Greuges. Ninguna de estas cuestiones se aborda con pretensión de exhaustividad sino con la exclusiva finalidad de recoger en la ley las líneas generales de una serie de temas cuyo ámbito natural de regulación pormenorizada será el posterior Reglamento de organización y funcionamiento. Por último, en cuanto a las disposiciones comunes a la parte final, las tres disposiciones transitorias dan cobertura a las situaciones que puedan generarse como consecuencia de la derogación de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre. Y por lo que se refiere a las disposiciones finales, la primera recoge el título competencial que otorga base jurídica a la adopción de esta iniciativa, la segunda establece los plazos en que se deben aprobar el nuevo Reglamento de organización y funcionamiento, la relación de puestos de trabajo y el Código de buen gobierno de la institución, mientras que la tercera disposición final puntualiza que la entrada en vigor tendrá lugar al cabo de treinta días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Con la presente ley, coherente con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, se da cumplimiento a las previsiones del Plan normativo de la Administración de la Generalitat 2018 y oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. Es objeto de esta ley regular el procedimiento de designación, elección y nombramiento; el estatuto jurídico; las funciones; las facultades específicas; las relaciones institucionales y de colaboración, y los aspectos esenciales de la organización y del régimen interno del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana. 2. El Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana se configura, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, como alto comisionado de las Corts Valencianes designado por estas para velar por la defensa de los derechos y las libertades reconocidos en el título I de la Constitución española, en el título II del Estatuto de Autonomía, así como por las normas de desarrollo correspondiente, y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y en la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana. 3. Las actuaciones del Síndic de Greuges tienen que atender especialmente la protección de los derechos de la infancia y de la adolescencia reconocidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y por la legislación sobre la infancia y la adolescencia y de quienes puedan encontrarse, de acuerdo con el artículo 19 de esta ley, en situación de riesgo de exclusión o de especial vulnerabilidad, así como la defensa de la igualdad entre mujeres y hombres. A estos efectos, el Síndic de Greuges tiene la condición de defensor de los derechos de la infancia y de la adolescencia, sin detrimento de las funciones que correspondan al Ministerio Fiscal. Artículo 2. Naturaleza jurídica de la institución. 1. El Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana es una institución de carácter público, integrada en el conjunto de instituciones que, de conformidad con el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía, forman parte de la Generalitat. 2. El Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, cuya persona titular es la alta comisionada de las Corts Valencianes, designada por estas, ejerce sus atribuciones con plena autonomía orgánica y total independencia funcional para garantizar su objetividad, imparcialidad e independencia. 3. Acorde con su independencia funcional, corresponde en todo caso al Síndic de Greuges el ejercicio de las siguientes competencias: a) La regulación de cuanto afecte a su gobierno y organización, de acuerdo con los créditos presupuestarios autorizados por las Corts Valencianes para estos fines. b) La regulación del régimen interno del personal a su servicio, sin perjuicio de las normas generales que sean de aplicación. Artículo 3. Sede. El Síndic de Greuges tiene su sede oficial en la ciudad de Alicante. TÍTULO I Del estatuto jurídico de la persona titular del Síndic de Greuges y de su adjunto y adjunta CAPÍTULO I Del estatuto jurídico de la persona titular del Síndic de Greuges Artículo 4. Propuesta y elección. 1. El procedimiento para la propuesta y elección de la persona titular del Síndic de Greuges será el siguiente: a) En el plazo de diez días desde que haya quedado vacante el cargo, la Presidencia de las Corts Valencianes declarará formalmente abierto el procedimiento de elección y se iniciará un plazo de un mes para que los grupos parlamentarios puedan presentar las candidaturas que estimen oportunas, mediante la firma de un mínimo de dos grupos parlamentarios. b) Los candidatos y las candidatas deberán comparecer en el plazo de treinta días ante la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el Síndic de Greuges para que esta pueda valorar la idoneidad en atención, entre otras, a las respectivas trayectorias personales y profesionales y la concurrencia de posibles causas de incompatibilidad. c) Finalizadas las comparecencias, la citada comisión elevará a la Mesa de las Corts Valencianes un dictamen con las conclusiones extraídas y la Mesa propondrá a un candidato o a una candidata. d) A la vista de dicha propuesta, la Presidencia de las Corts Valencianes convocará una sesión específica del Pleno para proceder a la elección. e) La elección de la persona titular del Síndic de Greuges requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del Pleno de las Corts Valencianes. 2. Si en la sesión específica del Pleno de las Corts Valencianes dedicada a la elección el candidato o la candidata no obtuviera la mayoría indicada en el apartado anterior, se abrirá un plazo de un mes para que los grupos parlamentarios puedan volver a presentar candidaturas. 3. Para poder ser elegido o elegida se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Tener la condición política de valenciano o valenciana. b) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos. c) Conocer los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana. d) No haber ejercido durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la candidatura funciones directivas en partidos políticos, altos cargos o mandatos representativos en las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana, del Estado o de la Unión Europea, o el tiempo que resulte de la normativa especial sobre incompatibilidades que le sea aplicable en razón del cargo, si fuera de mayor duración. Artículo 5. Nombramiento y toma de posesión. 1. La persona elegida para ejercer el cargo de síndico o síndica de Greuges de la Comunitat Valenciana será nombrada por resolución del Pleno de las Corts Valencianes, que se publicará en el «Butlletí Oficial de les Corts Valencianes» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». 2. La toma de posesión tendrá lugar ante la Mesa de las Corts Valencianes, con prestación de juramento o promesa al cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico vigente, así como del fiel desempeño de las funciones inherentes al cargo. Artículo 6. Mandato. El mandato de la persona titular del Síndic de Greuges tendrá una duración de siete años y la persona que ocupe el cargo no podrá ser reelegida. Artículo 7. Declaraciones de intereses y de bienes y adhesión al Código de buen gobierno de la institución. 1. El síndico o la síndica de Greuges deberá presentar ante las Corts Valencianes, de conformidad con lo que establece el Código de buen gobierno de la institución, una declaración para hacer constar que no ejerce ninguna actividad profesional, mercantil, industrial o laboral considerada incompatible. Además, deberá formular declaración de bienes patrimoniales, detallando todos aquellos bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular. A dicho documento se adjuntará copia de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, o bien se autorizará a las Corts Valencianes a obtener esa información directamente ante la Administración tributaria. 2. Las declaraciones reseñadas en el apartado anterior deberán presentarse al tomar posesión del cargo, al cesar en el mismo y en cualquier momento en que se produzca una variación de los datos declarados, siempre en el plazo de un mes a contar desde el hecho causante. 3. El síndico o la síndica de Greuges, al tomar posesión de su cargo y de conformidad con la normativa aplicable en la materia, deberá adherirse al Código de buen gobierno de la Generalitat. Artículo 8. Cese. 1. La persona titular del Síndic de Greuges cesa en su cargo por las siguientes causas: a) La extinción del mandato. b) La renuncia formalizada por escrito. c) La pérdida de la condición política de valenciano o valenciana. d) La incapacitación judicial o la inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, declaradas mediante decisión judicial firme. e) La condena, mediante sentencia firme, por delito doloso. f) La negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo o su incumplimiento reiterado. g) Fallecimiento. h) Una enfermedad grave o incapacidad sobrevenida que imposibilite el ejercicio de las funciones propias del cargo. i) Por incompatibilidad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. 2. En el supuesto mencionado en las letras f y h del apartado anterior, la decisión del cese deberá ser adoptada por mayoría de las tres quintas partes del Pleno de las Corts Valencianes, oído el síndico o la síndica de Greuges, previo acuerdo, por mayoría absoluta, de la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el Síndic de Greuges. Ésta, antes de pronunciarse al respecto, dará, en todo caso, audiencia al interesado o a la interesada. En los demás supuestos contemplados en el primer apartado de este precepto, el cese será declarado por la Presidencia de las Corts Valencianes, tras informar al Pleno de esta institución. A partir del día en que se declare oficialmente la vacante, el procedimiento para la designación, elección y nombramiento de la nueva persona titular del Síndic de Greuges deberá concluirse en un plazo no superior a tres meses. 3. En caso de extinción del mandato, el síndico o la síndica de Greuges se mantendrá en el cargo en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor o sucesora. Si concurre cualquiera de las otras causas de cese enumeradas en el apartado 1 de este precepto, asumirán las funciones del síndico o síndica de Greuges, hasta que tome posesión el sucesor o sucesora, el adjunto o adjunta. Durante ese tiempo desempeñará el cargo con carácter de interinidad y con plenitud de funciones. En este caso, el adjunto o adjunta asumirá las funciones del síndico o síndica de forma rotatoria y por su orden, comenzando por el adjunto primero o adjunta primera y por un período máximo de un año, por turno, hasta que se designe sucesor o sucesora. Artículo 9. Suspensión de funciones. 1. La persona que ocupe el cargo de síndico o síndica de Greuges quedará suspendida de manera automática en el ejercicio del mismo cuando una resolución judicial le imponga prisión provisional, libertad bajo fianza o cuando, terminada la fase de instrucción, se acuerde el procesamiento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otro delito doloso. 2. La persona que ocupe el cargo de síndico o síndica de Greuges podrá ser suspendida en el ejercicio del mismo por una de las siguientes causas: a) Una enfermedad grave que la incapacite temporalmente para el ejercicio de sus funciones. b) La instrucción de un procedimiento judicial de incapacitación o inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos. 3. La suspensión de funciones por los motivos del apartado anterior deberá ser acordada por mayoría absoluta de la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el Síndic de Greuges. Ésta, antes de pronunciarse al respecto, dará, en todo caso, audiencia a la persona interesada. En el supuesto mencionado en la letra a del apartado anterior, la iniciativa del procedimiento podrá ser planteada por un grupo parlamentario ante la Mesa de las Corts Valencianes, y en él se dará, en todo caso, audiencia a la persona interesada. En caso de suspensión, asumirán interinamente las funciones de la persona titular del Síndic de Greuges el adjunto y la adjunta, por su orden y conforme al procedimiento que se determine en el Reglamento de organización y funcionamiento de la institución. Artículo 10. Garantías y prerrogativas. 1. La persona que ocupe el cargo de síndico o síndica de Greuges será inamovible durante todo su mandato y sólo podrá ser cesada o suspendida en el ejercicio de sus funciones por las causas expresamente previstas en esta ley. 2. La persona que ocupe el cargo de síndico o síndica de Greuges no está sujeta a mandato imperativo ni a instrucciones de tipo alguno, actúa con total independencia de criterio y es inviolable por las opiniones que emita y las labores que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones. 3. La persona que ocupe el cargo de síndico o síndica de Greuges sólo puede ser retenida o detenida en caso de flagrante delito. 4. Todo lo señalado en este artículo se aplicará de conformidad con la legislación estatal y básica en la materia. Artículo 11. Incompatibilidades. 1. La condición de síndico o síndica de Greuges es incompatible con: a) El ejercicio de cualquier mandato representativo. b) La pertenencia a partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, así como el ejercicio de funciones directivas en cualquiera de dichas organizaciones. c) El ejercicio de funciones directivas en cualquier asociación, fundación y colegio profesional, con independencia de que se ostente la condición de miembro de las mismas. d) El ejercicio de cualquier cargo político y la condición de empleado público en activo en cualquier administración pública, así como en organismos de ámbito internacional, europeo, estatal, autonómico o local. e) La pertenencia en activo a las carreras judicial, fiscal o militar, así como a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. f) El desempeño de cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral. 2. La persona que haya sido elegida para el cargo de síndico o síndica de Greuges y esté afectada por una causa de incompatibilidad deberá resolver la situación antes de tomar posesión. Si no lo hace en el plazo de diez días desde su elección, bien renunciando a la actividad que motiva la incompatibilidad, bien pasando a una situación de excedencia, se considerará que no acepta el nombramiento. 3. Si la persona que ocupa el cargo de síndico o síndica de Greuges se ve afectada durante su mandato por una causa de incompatibilidad, deberá cesar en el cargo o actividad incompatible, o bien pasar en este o esta a una situación de excedencia, todo ello en el plazo de diez días a contar desde que se haya producido la causa sobrevenida de incompatibilidad. En caso de no proceder conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que la persona afectada renuncia al cargo de síndico o síndica de Greuges. 4. Corresponde a la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el Síndic de Greuges, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de esta institución, entender y dictaminar sobre cualquier situación que pueda implicar la concurrencia de una causa de incompatibilidad en la persona que ocupe el cargo de síndico o síndica de Greuges. Para determinar la existencia de una causa de incompatibilidad por la comisión encargada de las relaciones con el síndico o síndica de Greuges, tendrá que ser acordada con el voto favorable de tres quintas partes de la comisión. Si de la existencia de una causa de incompatibilidad se derivara el cese del síndico o síndica o de su adjunto o adjunta, hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 9. CAPÍTULO II Del estatuto jurídico del adjunto y la adjunta Artículo 12. Número y atribuciones. 1. El síndico o síndica contará con un adjunto y una adjunta, una de ellas especializada en la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, y otra especializada en la defensa de los derechos de las personas con diversidad funcional. 2. El adjunto y adjunta asistirán al síndico o a la síndica de Greuges en el ejercicio de su cargo y asumirán las funciones que aquel o aquella les delegue, incluidas las relacionadas con el gobierno y la gestión de la institución. 3. El Reglamento de organización y funcionamiento de la institución determinará el régimen de sustituciones y suplencias aplicable entre el síndico o la síndica de Greuges y su adjunto o adjunta, teniendo en cuenta que estos asumirán las funciones del síndico o síndica de forma rotatoria y por su orden, comenzando por el adjunto primero o adjunta primera y por un período máximo de un año por turno hasta que se designe sucesor o sucesora. Artículo 13. Propuesta y elección. 1. El síndico o la síndica de Greuges propondrá, en atención al principio de paridad de igualdad entre mujeres y hombres, a las personas que estime más adecuadas, en atención a las respectivas trayectorias personales y profesionales, para ocupar los lugares de adjunto y adjunta. 2. Las personas propuestas comparecerán ante la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el síndico o la síndica de Greuges para que esta pueda valorar su idoneidad, con el voto afirmativo de la mayoría de tres quintas partes de las y los diputados de la comisión, en atención, entre otras, a sus respectivas trayectorias profesionales y la concurrencia de posibles causas de incompatibilidad. 3. El dictamen previo favorable de la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con la síndica o el síndico de Greuges será condición necesaria para hacer el nombramiento de cualquier adjunto o adjunta. 4. Para poder ser elegido o elegida como adjunto o adjunta se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Tener la condición política de valenciano o valenciana. b) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos. c) Conocer los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana. Artículo 14. Nombramiento y toma de posesión. 1. El nombramiento del adjunto y la adjunta se efectuará por resolución del síndico o de la síndica de Greuges, que se publicará en el «Butlletí Oficial de les Corts Valencianes» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». 2. La toma de posesión tendrá lugar ante la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el Síndic de Greuges, prestando juramento o promesa del cumplimiento de la Constitución española, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico, así como del fiel ejercicio de las funciones inherentes al cargo. Artículo 15. Cese y suspensión de funciones. 1. El síndico o síndica de Greuges podrá cesar el adjunto o adjunta cuando concurran algunos de los supuestos del artículo 8. Cuando el síndico o síndica de Greuges ejerza esta potestad comparecerá, en el plazo máximo de treinta días, ante la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el síndico o síndica de Greuges, para dar cuenta de la decisión adoptada. En el supuesto mencionado en las letras f y h del apartado anterior, la decisión se ratificará con el voto de las tres quintas partes de las diputadas y diputados de la comisión. Mientras el síndico o síndica de Greuges no haya informado a las Corts Valencianes sobre este cese, cumpliendo con los términos expresados anteriormente, no se podrá proponer la comparecencia de un nuevo candidato o candidata a ocupar el cargo de adjunto o adjunta. 2. El adjunto y la adjunta cesarán automáticamente con motivo de la toma de posesión de un nuevo síndico o de una nueva síndica de Greuges. 3. Los ceses del adjunto y la adjunta deberán publicarse en el «Butlletí Oficial de les Corts Valencianes» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». 4. La persona que ocupe el cargo de adjunto o adjunta quedará suspendida de manera automática en el ejercicio del mismo cuando una resolución judicial le imponga prisión provisional, libertad bajo fianza o cuando, terminada la fase de instrucción, se acuerde el procesamiento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otro delito doloso. 5. Cuando en un adjunto o en una adjunta concurra alguna de las causas mencionadas en el artículo 9.2 de esta ley, la persona titular del Síndic de Greuges podrá suspenderlo o suspenderla en el ejercicio de sus funciones. Esta decisión la deberá comunicar asimismo a la comisión de las Corts Valencianes encargada de las relaciones con el Síndic de Greuges. Artículo 16. Prerrogativas e incompatibilidades. 1. El adjunto y la adjunta gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las mismas prerrogativas que el síndico o la síndica de Greuges. 2. Cada adjunto o adjunta responde directamente de su gestión ante la persona que ostente la condición de síndico o síndica de Greuges y esta podrá decidir, en cualquier momento, revocar delegaciones de funciones previamente efectuadas, redistribuir las atribuciones entre el adjunto y la adjunta y proceder, de forma motivada, a su separación temporal del ejercicio de las funciones que tengan asignadas. 3. El adjunto y la adjunta están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el síndico o la síndica de Greuges. TÍTULO II De las funciones de investigación CAPÍTULO I Ámbito de investigación Artículo 17. Actuaciones e inactividades sujetas a investigación. 1. En el ejercicio de sus funciones y, en concreto, para velar y defender los derechos, libertades y derechos públicos subjetivos reconocidos en la Constitución, en el Estatuto y en nuestro ordenamiento jurídico, el Síndic de Greuges podrá investigar las actuaciones e inactividades de: a) La Administración de la Generalitat. b) Las actividades materialmente administrativas de las instituciones estatutarias y de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana. c) El sector público instrumental de la Generalitat. d) Las administraciones locales de la Comunitat Valenciana, así como los organismos y entidades que dependan de ellas, sea cual sea la forma de su vinculación jurídica. e) La Administración de justicia en la Comunitat Valenciana, en todos aquellos aspectos vinculados con sus medios personales y materiales sobre los que la Generalitat ostente competencias. f) Las universidades públicas de la Comunitat, así como los organismos y entidades que dependan de estas, sea cual sea la forma de su vinculación jurídica, y cualquier otra institución o entidad educativa que reciba fondos públicos de la administración autonómica. g) Las personas físicas y jurídicas que gestionen servicios públicos o lleven a cabo, entre otras, mediante concierto o concesión, actividades de interés general, así como las demás personas vinculadas contractualmente con la Generalitat o con los organismos y entidades que integran su sector público instrumental. h) Las personas físicas y jurídicas que perciban ayudas o subvenciones públicas en cuantías, términos y plazos por los que estén obligadas a cumplir las obligaciones de transparencia que establezca la normativa que sea de aplicación. 2. El Síndic de Greuges podrá dirigirse a todas las autoridades, todos los órganos y todo el personal de cualquiera de las administraciones públicas con sede en la Comunitat Valenciana para recabar su colaboración, sin perjuicio de lo que se menciona en el artículo siguiente. Artículo 18. Supuestos de exclusión. 1. Quedan excluidas del ámbito de investigación del Síndic de Greuges: a) La Administración general del Estado, así como los organismos y entidades que dependan de ella, sea cual sea la forma de su vinculación jurídica. b) La Administración de justicia, en todo aquello que exceda de las competencias de la Generalitat sobre sus medios personales y materiales. c) La Administración militar. 2. El Síndic de Greuges remitirá al Defensor del Pueblo todas las quejas que reciba en relación con las actuaciones o inactividades de las administraciones públicas, los organismos y entidades mencionados en el apartado anterior. CAPÍTULO II Ámbitos y situaciones de atención preferente Artículo 19. Situaciones de riesgo de exclusión o especial vulnerabilidad. 1. El Síndic de Greuges prestará una atención preferente y prioritaria a aquellos supuestos en los que pueda detectarse la existencia de personas o colectivos en situaciones de riesgo de exclusión o de especial vulnerabilidad, derivadas de la pobreza, la marginalidad, la violencia de género, los periodos prolongados de desempleo, la falta de acceso a recursos o servicios básicos, la diversidad funcional, la dependencia, la forma de familia, la edad, la enfermedad, el origen racial o étnico, la inmigración, la cultura, la lengua, la religión, las creencias, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, el desarrollo sexual diverso o no binario, o la discriminación por cualquiera de las condiciones o circunstancias personales o sociales a las que se refiere el artículo 14 de la Constitución. 2. El Síndic de Greuges, como defensor de la igualdad de género, ha de velar especialmente por el cumplimiento de las normas y las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. En este sentido, ha de atender de manera especial las situaciones de discriminación o desigualdad que se dan por razón de género y vigilar que el principio de igualdad entre mujeres y hombres esté presente de manera transversal en todos los ámbitos de las políticas públicas y en la actuación de todos los poderes públicos. Artículo 20. Interlocución con organizaciones y entidades. A fin de contribuir a la prevención, el diagnóstico y la corrección de las situaciones de riesgo de exclusión o especial vulnerabilidad y de las situaciones de discriminación o desigualdad por razón de género, el Síndic de Greuges mantendrá una interlocución directa y habitual con entidades y organizaciones que dispongan de información y conozcan la realidad de los contextos sociales donde se produzcan. Artículo 21. Diagnóstico y adopción de iniciativas. A partir de la información recabada y de los resultados obtenidos en sus investigaciones, el Síndic de Greuges, mediante el tipo de informe que estime pertinente, realizará un diagnóstico de la situación detectada, concretará qué tipo de personas o de colectivos se ven afectados, y propondrá, si procede, la adopción de aquellas medidas e iniciativas que resulten más adecuadas. CAPÍTULO III Inicio de investigaciones Artículo 22. Formas de inicio. El Síndic de Greuges puede iniciar, de oficio o a petición de parte, un procedimiento para investigar si una actuación o inactividad de los sujetos mencionados en el artículo 17 de esta ley ha podido vulnerar los derechos y libertades de una persona o de un determinado colectivo. Artículo 23. Investigación de oficio. 1. Los procedimientos para llevar a cabo una investigación de oficio se iniciarán mediante resolución motivada del síndico o de la síndica de Greuges, con expresa indicación de los derechos o libertades que pueden haber sido presuntamente vulnerados. 2. Las investigaciones de oficio no están sujetas a plazo preclusivo alguno y se deberá informar de sus resultados a las personas cuyos derechos o libertades hayan podido verse afectados, en caso de poder ser determinadas, respetando, en todo caso, la normativa vigente y aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 24. Investigación a instancia de parte. 1. Toda persona física o jurídica podrá, directamente o a través de representante debidamente acreditado, instar ante la persona titular del Síndic de Greuges el inicio de un procedimiento de queja. 2. La legitimación para instar el inicio de una investigación no se verá limitada por la existencia de una relación de especial sujeción o dependencia con respecto a una administración pública, ni por incapacitación legal, internamiento en un centro penitenciario o permanencia en cualquier otra situación de privación de libertad. 3. No podrán presentar quejas las autoridades administrativas en materias relacionadas con su ámbito de competencias en las que ejerzan funciones de carácter ejecutivo. 4. El síndico o la síndica podrá continuar la investigación incluso en el caso de que la persona interesada manifestara su deseo de retirar la queja. Artículo 25. Otras legitimaciones para instar el inicio del procedimiento. 1. El Pleno de las Corts Valencianes, cualquiera de sus comisiones parlamentarias y las diputadas y los diputados autonómicos podrán instar ante la persona titular del Síndic de Greuges el inicio de un procedimiento de queja para determinar si una actuación o inactividad de los sujetos mencionados en el artículo 17 de esta ley ha vulnerado los derechos y libertades de una persona o de un determinado colectivo. 2. Así mismo, podrán instar el inicio de investigaciones con idéntica finalidad: a) Los miembros de las Cortes Generales que hayan sido elegidos por las circunscripciones electorales de la Comunitat Valenciana. b) Los senadores y las senadoras que hayan sido objeto de designación por parte de las Corts Valencianes. c) Los cargos electivos de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en relación con asuntos que afecten a su ámbito territorial de competencias. d) Los diputados y las diputadas del Parlamento Europeo que tengan la condición de valencianos o valencianas. e) Los miembros de las instituciones que, a tenor del artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, forman parte de la Generalitat. No podrán presentar quejas los miembros de las instituciones que forman parte de la Generalitat en materias relacionadas con su ámbito de competencias en las que ejerzan funciones de carácter ejecutivo. CAPÍTULO IV Presentación y admisión de quejas Artículo 26. Presentación y registro interno. 1. Las quejas pueden presentarse: a) Mediante escrito, formalizado en papel, o preferentemente por vía telemática, de conformidad con las previsiones de la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. b) Verbalmente, personándose en la sede del Síndic de Greuges. 2. El Síndic de Greuges adoptará las medidas necesarias para permitir la opción de presentar las quejas, con todas las garantías, por procedimientos telemáticos. 3. En caso de presentación de una queja verbal, el personal de la institución procederá a su transcripción inmediata para que la persona interesada pueda, en ese mismo instante, leerla, realizar las modificaciones que estime necesarias u oportunas, dar su conformidad y firmarla antes de proceder a registrarla de entrada. 4. La comunicación entre el Síndic de Greuges y cualquier ciudadano o ciudadana no podrá ser objeto de controles o interferencias. 5. El Síndic de Greuges dispondrá de un registro interno que permitirá efectuar un seguimiento ordenado y sistemático de las quejas recibidas, de las archivadas, de las admitidas a trámite y de los procedimientos de investigación iniciados a partir de estas últimas. Artículo 27. Gratuidad. 1. Ni la presentación de quejas, ni las actuaciones llevadas a cabo por el Síndic de Greuges en el marco de los procedimientos de investigación iniciados como consecuencia de aquellas, tendrán coste alguno para las personas interesadas. 2. Para instar la actuación del Síndic de Greuges no se precisa asistencia letrada ni representación procesal. Artículo 28. Contenido. 1. Toda queja presentada deberá especificar, como mínimo: a) Los datos personales que permitan identificar a quien la formula, así como su domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, de quien ejerza debidamente su representación. b) Una descripción de los hechos que motivan la queja. c) La administración pública y, en su caso, el departamento, autoridad, dependencia administrativa, órgano estatutario o entidad cuya actuación o inactividad ha originado la presentación de la queja. 2. Las quejas deberán ir acompañadas de cuanta información o documentación adicional que se considere necesaria u oportuna con el fin de facilitar la correcta interpretación de su objeto y finalidad en cualquier soporte legalmente admitido. 3. La fecha de presentación de la queja deberá quedar acreditada en todos los casos, sea cual sea el medio de presentación. Artículo 29. Plazo. Las quejas deberán presentarse en el plazo de un año, contado a partir del momento en que se hubiera tenido conocimiento de los hechos o de la determinación del alcance de los efectos que las motivan. Artículo 30. Admisión a trámite. 1. Mediante resolución motivada, que en todo caso habrá de notificarse a la persona interesada o a su representante, el síndico o la síndica de Greuges deberá decidir la admisión o inadmisión a trámite de cada queja. 2. Las quejas serán inadmitidas a trámite en los siguientes supuestos: a) Cuando lo que se plantee exceda el ámbito competencial del síndico o de la síndica de Greuges. b) Cuando sean anónimas. c) Cuando el sujeto pasivo de la queja no haya tenido oportunidad de pronunciarse o actuar en relación con los hechos o circunstancias objeto de la misma. d) Cuando se planteen cuestiones que hayan sido objeto de una resolución judicial. e) Cuando hagan referencia a actuaciones o inactividades contra las cuales se hayan emprendido acciones en vía judicial o ante el Tribunal Constitucional. f) Cuando se pueda apreciar mala fe o un uso abusivo del procedimiento con el fin de perturbar o paralizar la actividad del departamento, órgano, dependencia administrativa o entidad que sería objeto de investigación. g) Cuando no planteen una pretensión concreta o carezcan manifiestamente de fundamento. h) Cuando puedan resultar perjudicados derechos o intereses legítimos de terceras personas. i) Cuando, en el momento de su presentación, haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 29 de esta ley. j) Cuando no vayan acompañadas de los documentos necesarios ni se aporten los documentos requeridos por el Síndic de Greuges en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2. k) Cuando se planteen cuestiones que estén pendientes de una resolución judicial. 3. El síndico o la síndica de Greuges podrá pedir a la persona que ha formulado la queja la modificación o la mejora del escrito. En cualquier caso, antes de proceder a la inadmisión de una queja, tendrá que requerir a quien la ha formulado para que la enmiende, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En el supuesto de que la queja sea rechazada, el síndico o la síndica de Greuges lo debe hacer en escrito motivado, y debe informar el interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su parecer hubiera alguna, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considere más pertinentes. 4. Las resoluciones adoptadas por el síndico o la síndica de Greuges sobre la admisión o inadmisión a trámite de las quejas presentadas no son recurribles. CAPÍTULO V Procedimiento de queja Artículo 31. Impulso y tramitación. 1. La admisión a trámite de una queja y la decisión de iniciar de oficio una determinada investigación darán lugar a la apertura de un procedimiento de queja, cuya tramitación se impulsará desde la propia institución a partir de ese momento. 2. La apertura del procedimiento de queja se comunicará tanto a la persona interesada o a su representante, junto con la admisión a trámite de su queja, como al sujeto, órgano u autoridad cuya actuación o inactividad vaya a investigarse. Estos últimos dispondrán de un plazo de un mes que se iniciará a partir del día siguiente en que tenga lugar la notificación para remitir al Síndic de Greuges un informe detallado y razonado sobre los hechos que motivaron la apertura del procedimiento. Con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias justificadas que así lo aconsejen en un determinado supuesto, el síndico o la síndica de Greuges, de oficio o a instancia del sujeto, órgano o autoridad que ha de informar, podrá ampliar dicho plazo en un mes. El informe del sujeto investigado se trasladará a quien haya promovido la queja para que presente, si lo estima oportuno, las alegaciones que estime convenientes. El síndico o la síndica de Greuges podrá solicitar, en todo momento, la ampliación de los informes que no resulten suficientemente aclaratorios de los supuestos investigados. 3. Cuando se aprecie que dos o más quejas están relacionadas con los mismos hechos y que las pretensiones planteadas son idénticas, el síndico o la síndica de Greuges podrá acordar, mediante resolución motivada que se notificará a todas las personas interesadas o a sus representantes, la acumulación de procedimientos. 4. Si durante la tramitación de un procedimiento de queja se evidenciasen indicios racionales de la comisión de presuntos ilícitos penales o administrativos, el síndico o la síndica de Greuges deberá ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa competente, según corresponda. 5. Durante el curso de todas las investigaciones, deberá garantizarse el tratamiento de la información recabada con máxima reserva y discreción, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Igualmente, desde el Síndic de Greuges deberán adoptarse todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el uso de procedimientos telemáticos para la presentación y tramitación de las quejas. Artículo 32. Suspensión y co …

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