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En resumen

Esta ley es sobre el Derecho Civil Vasco, que es el conjunto de normas legales que regulan las relaciones privadas entre las personas en el País Vasco. Busca actualizar y unificar estas normas, manteniendo las tradiciones forales pero adaptándolas a la sociedad actual.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 84, de 5 de mayo de 2016. Ref. BOE-A-2016-6089. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley vasca 3/1992, de 1 de julio, fue la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un órgano legislativo vasco. El Parlamento Vasco contó con la competencias reconocida en el artículo 149, 1, 8.º de la Constitución española de 1978 que reserva al Estado la facultad legislativa en materia civil, pero sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Esta disposición constitucional fue concretada en el Estatuto de Autonomía del País Vasco a tenor de cuyo artículo 10, apartado 5, es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia. Por otra parte, no puede olvidarse tampoco el importante impulso que recibió dicho texto respecto al territorio de Gipuzkoa, con ocasión de su posterior modificación y ampliación por la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, hito equivalente en el Derecho guipuzcoano a lo que supusiera el texto de 1992 en los otros dos territorios, en tanto que siempre fueron escasas las fuentes escritas de aquél ya que la fuente esencial del derecho privado de dicho territorio ha venido siempre de la mano del derecho consuetudinario. Transcurridos más de tres décadas desde la entrada en vigor de los preceptos constitucionales y estatutarios citados, la experiencia legislativa comparada de las comunidades autónomas con Derecho civil foral o especial propio y la jurisprudencia constitucional han asentado una firme base para el reconocimiento competencial de la capacidad legislativa de las asambleas autonómicas en materia de derecho civil foral. Por esta razón, esta ley ha podido elaborarse con plena libertad y sin plantearse las dudas competenciales en las que se desenvolvió la de 1992, y pudiendo aspirar a mirar más allá, siempre dentro de los límites delimitados por la jurisprudencia constitucional, el buen sentido y el mejor provecho de todos. Y todo esto, siempre con la clara idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario, pero con la vista puesta en el mundo de hoy y en un país como el vasco, que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la sociedad rural de hace unos siglos a la que la formulación original de aquel derecho respondía. Como ocurre con otras peculiaridades del País Vasco, que mantienen como fondo esencial el Derecho castellano y europeo, el texto debe ser interpretado junto al Código Civil español pues no pretende agotar todo el contenido de las viejas instituciones civiles que en buena parte se mantienen vivas en la forma en que las regula el Código Civil, el cual tiene un carácter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio. El Derecho civil vasco es un derecho europeo y está inserto, en el mismo ámbito cultural del Derecho europeo occidental en el que, desde la Edad Media, se recibió ampliamente el Derecho romano sobre las raíces del Derecho autóctono, sin perjuicio de que éste contiene instituciones a las que no es aplicable el Derecho romano. En consecuencia, el Derecho castellano, muy inspirado en el Derecho romano, colmaba las lagunas del derecho propio de forma compatible con las importantes precisiones del Derecho vasco que alteran el derecho común, y que esta ley pretende conservar y desarrollar. Asimismo, a la hora de interpretar esta ley debe tenerse también en cuenta el derecho comunitario aplicable, en la medida en que afecta también de manera incipiente pero creciente al derecho privado, y por tanto también a las materias reguladas tradicionalmente por el Derecho foral. Tal es el caso del Reglamento 650/2012 del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Finalmente, no pretende esta ley agotar ahora todo el posible campo de desarrollo del Derecho civil foral vasco, que será paulatinamente ampliado a nuevos campos por otras leyes que puedan ser dictadas por este Parlamento en función de las diferentes necesidades y las demandas sociales de cada momento, dentro del marco competencial arriba descrito, así como, tal y como ya se ha dicho, por la vía de la costumbre y los principios generales del Derecho civil foral, como fuentes del Derecho. Ahora debemos extender y profundizar en nuestro Derecho civil, al igual que lo han hecho en otras comunidades autónomas, y conseguir en un plazo temporal apropiado una formulación lo más completa posible del Derecho civil vasco. II El título preliminar aborda la cuestión de las fuentes del Derecho civil foral vasco para, sin apartarse sustancialmente del esquema de fuentes propio y vigente, responder a las necesidades de seguridad jurídica y certidumbre sobre el alcance e interpretación de las normas aplicables, desde una perspectiva adaptada a los tiempos actuales y a la legislación procesal y planta judicial existentes. Así, se aborda una regulación más completa de la costumbre y de los principios generales del Derecho, desde la constatación de que, con la excepción del Fuero de Ayala, y de las normas sobre troncalidad y algunas otras aisladas normas escritas en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el País Vasco fue siempre consuetudinario. En lo demás, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios históricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia, especialmente en Gipuzkoa. A continuación, se afirman unos principios básicos, resaltando el carácter solidario del derecho de propiedad en nuestras viejas leyes y la afirmación categórica de la libertad civil, que hace presumir que todas las leyes son dispositivas. Pero la innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca. Hasta ahora no existía sino la vecindad local que impedía, por ejemplo, acudir a una inexistente vecindad vasca para regular los efectos de la ley de parejas de hecho que hubo de refugiarse en la vecindad administrativa. Era preciso mantener una vecindad común para todos los vecinos de la Comunidad Autónoma Vasca, una vecindad como la crea y regula el artículo 11 de este texto y que es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala, los vizcaínos o los guipuzcoanos. El texto pretende tener vigencia en toda la Comunidad Autónoma Vasca. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Gipuzkoa y Bizkaia distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral. Esta circunstancia ha permitido redactar un texto unificado que puede ser aceptable para todos los vascos, salvo en los casos de leyes y costumbres muy diferenciadas, como ocurre con la libertad de testar ayalesa, o la troncalidad y el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio vizcaíno. Las diferencias no impiden regular la existencia de una vecindad civil común, la vecindad vasca, un concepto no regulado en la ley anterior y, sin el cual, es difícil atender a la resolución de los conflictos de leyes. III El título I se inicia con la declaración de unos principios de Derecho patrimonial entre los que se incluye una referencia en el artículo 13 a los arrendamientos rústicos, que en los siglos XIX y XX se extendieron mucho por los caseríos vascos, y que tenían carácter indefinido, salvo en casos de falta de pago de la renta. Las leyes dictadas sobre este extremo por el poder central pusieron muchas veces en peligro estos arrendamientos que, cuando se trata de caseríos, tienen la particularidad de unir la ocupación de una vivienda con el disfrute de unas tierras de labor, por lo común anejas. El arrendamiento rústico de los caseríos vascos es una institución con caracteres propios, quizá más próxima a los censos, y el texto quiere mantener su peculiaridad, aunque el desarrollo de la institución es tarea de los poderes públicos y depende de decisiones políticas. La ley pretende también regular las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en nuestros días en las cofradías, hermandades y mutualidades y no ha sido objeto de regulación propia. IV El título II se ocupa de las sucesiones. Con la excepción del Fuero de Ayala y de las normas sobre troncalidad en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el País Vasco fue siempre consuetudinario. En lo demás, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios históricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia. Por esta razón, se establece una redacción única, acompañada de las normas especiales para Bizkaia y Ayala, ampliándose de esta forma la libertad del testador. El testamento «hil buruko», que es un testamento en peligro de muerte, bien regulado en el Fuero de Bizkaia, se hace extensivo a los tres territorios históricos, con la idea de ampliar el Derecho civil común a todos ellos. El Código Civil veta expresamente el testamento mancomunado, inspirándose en la dura prohibición del Código alemán, pero los recelos que inspiraba se van reduciendo en las leyes modernas. El Fuero de Bizkaia y la ley vasca de 1992 mantienen su vigencia, aunque solamente entre cónyuges. En cuanto a la sucesión forzosa, hay grandes divergencias en nuestro Derecho histórico que convendría reducir en todo lo posible. El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar que, dado el arraigo que esta libertad tiene en esa zona, se cree prudente mantener. Por lo demás, rige en muchos lugares el sistema de legítimas del Código Civil, salvo en Bizkaia, en la que la legítima, tomada de la Ley de Partidas que regía en Castilla, contraria a nuestra tradición, era de los cuatro quintos de la herencia, pese a que el Código Civil la hubiera reducido a dos tercios, uno de legítima estricta y el otro de mejora. El texto quiere establecer una legítima única de un tercio del patrimonio, para todo el País Vasco. Se estima que esta decisión es muy importante y contribuye mejor que cualquier otra a dar unidad al Derecho vasco y a aproximarlo a otras legislaciones europeas. La única salvedad es la que, una vez más, opera en el valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento. El testamento por comisario es una de las piezas básicas de la sucesión en Bizkaia, a la que esta ley hace ligeras matizaciones. Los poderes para testar permanecen en esta ley en toda su amplitud, aunque siempre en testamento ante notario y los cónyuges o las parejas de hecho pueden otorgarlos en capitulaciones o en pacto sucesorio. La novedad más destacada que se introduce es la equiparación entre el cónyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja de hecho para acomodarse a la normativa vigente. Una de las instituciones más características del Derecho privado de Bizkaia, que también dejó su huella en Navarra e incluso en las costumbres de Labourd es la troncalidad, que no aparece definida para Gipuzkoa y Álava, porque estos territorios nunca redactaron sus propias leyes. Pero en Bizkaia es recogida en el Fuero y se desarrolla ampliamente en la ley vasca de 1992. A principios del siglo XX, la troncalidad era probablemente la institución más típica y la más apreciada por los juristas vizcaínos. La evolución de la actual sociedad parece poco favorable a las instituciones de este tipo, aunque su arraigo en Bizkaia hace aconsejable mantenerla. La ley mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. De la misma forma, pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. En cuanto al ejercicio del derecho de saca cuando se enajena un bien troncal a un extraño, queda limitado cuando lo elimina del suelo urbano o urbanizable sectorizado. Posibilita además dos formas de ejercicio de este derecho, una directa y otra mediante anuncios, ambas amparadas en la fe notarial, para hacer el llamamiento a los parientes tronqueros. El texto regula también el derecho del arrendatario de un caserío a la adquisición de la vivienda arrendada, cuando el contrato tenga más de cuarenta años de vigencia. La singularidad del caserío vasco, que en el arrendamiento de la finca incluye de ordinario la vivienda familiar, justifica que el casero tenga también asignado un derecho de adquisición preferente que se regula en el artículo 86 de la ley. Se recoge de forma más amplia el Fuero de Ayala, al que por tradición se suele asignar un solo artículo y aquí se desarrolla de forma más amplia por las aportaciones de juristas alaveses, referidas a la regulación del usufructo poderoso, con sus modalidades ayalesas. Y asimismo, desarrolla el texto las normas sobre la ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano, definido en el artículo 96 y la obligación legal de los adquirentes de mantener el destino del caserío. Los pactos sucesorios se regulan ampliamente en este título. Pese a la prohibición del Código Civil, que impedía expresamente el pacto de suceder, la institución estaba viva en Bizkaia, sobre todo en los pactos matrimoniales, y la prohibición no se justifica hoy por buen número de juristas, por lo que se hace necesario dedicarle cierta atención para establecer normas de garantía. V El título III se ocupa del régimen de bienes en el matrimonio y en su capítulo primero establece un sistema de libre elección, para antes o después de la celebración del matrimonio. Y para el caso de que no haya pacto, regirá el sistema de bienes gananciales regulado en el Código Civil. Pero en el territorio en que se aplica el Fuero de Bizkaia, establece el capítulo segundo de este título que, siguiendo la tradición, se entenderá que rige entre los cónyuges el régimen de comunicación foral que ya regulaba el Fuero y en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes, muebles o raíces, de la procedencia que sean. VI La disposición adicional primera crea la comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo del Parlamento y Gobierno vascos, con el fin de promover las investigaciones sobre la materia así como la propuesta de modificaciones legislativas. La disposición adicional segunda extiende a las parejas de hecho, ya objeto de una ley vasca vigente, la aplicación de las normas de esta ley relativas a la vecindad civil y régimen económico supletorio. La disposición adicional tercera remite las modificaciones tributarias que conllevarán las relaciones jurídicas creadas bajo las instituciones previstas en esta ley, a las competencias normativas en la materia de las que son titulares los órganos forales. Las disposiciones transitorias precisan las situaciones temporales afectantes a diversas instituciones y a la vecindad civil vasca, que se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley. La disposición derogatoria deroga expresamente las leyes 3/1992 y 3/1999 anteriores y cualquier otra que contradiga ésta. Por último, la disposición final establece la entrada en vigor de esta ley en los tres meses siguientes a su publicación, como plazo prudencial para el cabal conocimiento de sus preceptos por todos los operadores jurídicos. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I De las fuentes del Derecho Civil Vasco Artículo 1. Fuentes jurídicas. 1. Constituyen el Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del Derecho que lo inspiran. 2. La costumbre que no sea notoria deberá ser probada. Artículo 2. La jurisprudencia. 1. La jurisprudencia depurará la interpretación e integrará los preceptos del Derecho civil vasco. 2. Por jurisprudencia, a los efectos del Derecho civil vasco, se ha de entender la doctrina reiterada que en su aplicación establezcan las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco. 3. La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será la encargada de unificar la doctrina que de éstos emane, a través de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislación procesal. Artículo 3. El derecho supletorio. 1. En defecto de ley o de costumbre foral aplicable, regirá como supletorio el Código Civil y las demás disposiciones generales. 2. Las futuras modificaciones de estas leyes se aplicarán cuando no sean contrarias a los principios inspiradores del Derecho civil vasco. Artículo 4. El principio de libertad civil. De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho civil vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público ni perjudique a tercero. CAPÍTULO II De los principios inspiradores de la Ley Civil Vasca Artículo 5. El principio de solidaridad y la función social de la propiedad. 1. La concepción vasca de la propiedad es modulada por la función social de la propiedad y por el principio de solidaridad. 2. Junto a la propiedad individual, las leyes ampararán las diversas formas de propiedad comunal, familiar y social peculiares del Derecho civil vasco de forma que las mismas se acomoden a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas. Artículo 6. La persona. El respeto y la consideración de la persona inspiran la legislación vasca. Artículo 7. Lenguas cooficiales y Derecho civil vasco. 1. Los actos y contratos regulados en esta ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante. CAPÍTULO III Del ámbito de aplicación de la Ley Civil Vasca Artículo 8. Ámbito de aplicación territorial. La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto. Artículo 9. Normas de conflicto. 1. Corresponde al Parlamento Vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa. 2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones. 3. Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales. Artículo 10. Ámbito de aplicación personal. 1. El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca. 2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales. 3. Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios. Artículo 11. Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho. TÍTULO I De los principios de derecho patrimonial Artículo 12. El caserío. El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío. Artículo 13. El arrendamiento rústico. El contrato de arrendamiento rústico posee en la tradición vasca características especiales en cuanto a la estabilidad del arriendo, la transmisión del derecho del arrendatario y otros aspectos que, al margen de las disposiciones de esta ley, justifican que sea regulado en una ley especial. Artículo 14. La servidumbre de paso. 1. La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por la prescripción de veinte años. 2. El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para cubrir todas las necesidades de dicho predio. 3. El dueño del predio dominante está también facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, y que no perjudiquen la explotación del predio sirviente, notificándolo previamente al dueño de éste. Artículo 15. Derecho de cierre de heredades y servidumbre de paso. El propietario tiene el derecho de cerrar la heredad que posee, pero no puede impedir el paso de los particulares para su uso no lucrativo, siempre que no utilicen vehículo alguno. Quien utilice este derecho deberá respetar los cultivos e indemnizar los daños, si los causare. Artículo 16. Cofradías, hermandades o mutualidades. 1. Se sujetarán a esta ley las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades. 2. Estas sociedades se regularán por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta ley, a las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislación supletoria. Estas sociedades civiles podrán inscribirse en el registro especial que creará al efecto el Gobierno Vasco. La sociedad inscrita tendrá personalidad jurídica. TÍTULO II De las sucesiones. Disposiciones preliminares Artículo 17. Sucesión y delación. 1. Los derechos y obligaciones de una persona se transmiten a sus sucesores desde el momento de su muerte, salvo lo que se establezca en pacto sucesorio de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 2. La delación se producirá en el momento del fallecimiento del causante y en el lugar en que haya tenido su última residencia habitual o, en su defecto, en el lugar del fallecimiento. Si el fallecido otorga poder testatorio, la sucesión, respecto a los bienes a que alcance dicho poder, se abrirá en el momento en que el comisario haga uso del poder, o se extinga el mismo por cualquiera de las causas enumeradas en esta ley. Artículo 18. Formas de suceder. 1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de ambos, por disposición de la ley. 2. Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto sucesorio. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el testamento que lo contradiga. CAPÍTULO I De la sucesión testada Sección primera. Disposiciones generales Artículo 19. Sucesión universal y particular. 1. La sucesión puede ordenarse a título universal o particular. 2. Es heredero el designado a título universal en todo o en una parte alícuota de la herencia. El heredero adquiere los bienes y derechos del causante, continúa su posesión, se subroga en sus obligaciones y queda obligado a cumplir las cargas de la herencia. 3. El sucesor a título particular o legatario puede hacer valer su derecho contra los herederos universales para exigir la entrega o pago del legado. 4. El heredero que sea, a la vez, legatario, podrá aceptar el legado y repudiar la herencia. Artículo 20. Relación entre sucesión universal y particular. Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a título particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero universal. Si fuera heredero forzoso, la institución se imputará a la legítima, si el testador no ha dispuesto lo contrario. Artículo 21. Gastos de la sucesión y beneficio de separación. 1. Se pagarán con cargo al caudal relicto: a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante cuando esta obligación no corresponda a otras personas, b) las cargas y deudas de la herencia, y c) los gastos de conservación de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aquéllos, así como de las obligaciones contraídas por el administrador en la gestión de los negocios del causante, o que se derivan de su explotación, cuando no hayan de ser satisfechos por el cónyuge usufructuario. 2. El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación. 3. A los efectos de la responsabilidad de los herederos se establece el beneficio de separación. Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán solicitar del juez la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios créditos, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos. Hasta tal momento, no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías. Los legatarios tendrán ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia después de quedar satisfechos aquellos acreedores. A salvo la normativa concursal, la separación de bienes hereditarios afectará éstos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El juez, a petición de los interesados, señalará plazo para la formación de inventario y decretará las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y demás medidas de aseguramiento. Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separación, serán pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin más preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus créditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. En las sucesiones en las que el causante haya designado comisario, se estará a lo dispuesto en el artículo 43. Artículo 22. Formas de testar. En la Comunidad Autónoma del País Vasco rigen todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y además el testamento llamado «hilburuko» o en peligro de muerte. Sección segunda. Del testamento en peligro de muerte o «hilburuko» Artículo 23. Testamento en peligro de muerte o «hilburuko». 1. El que, por enfermedad grave u otra causa, se halle en peligro inminente de muerte, podrá otorgar testamento ante tres testigos idóneos sin intervención de notario y sin necesidad de justificar la ausencia de fedatario público. Este es el testamento que en lengua vasca se denomina «hilburuko». 2. No será necesario redactar por escrito el testamento y leerlo al testador cuando no lo permita la urgencia del caso, pero, una vez haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad, se escribirá lo antes posible. 3. Este testamento quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciese en dicho plazo, quedará también ineficaz el testamento si no se presenta para su adveración y elevación a escritura pública en la forma prevenida en las leyes procesales dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento. 4. En caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quede incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo para la adveración y la elevación a escritura pública será de tres meses contados desde aquel primer instante. 5. Adverado judicialmente un testamento se procederá a su protocolización notarial. Sección tercera. De la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad Artículo 24. El testamento mancomunado. 1. Se considera mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes. 2. Se reputa igualmente mancomunado el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente. 3. Quienes ostenten vecindad civil en el País Vasco pueden testar de mancomún aun fuera de esta Comunidad Autónoma. 4. También podrán testar mancomunadamente, dentro o fuera de su comunidad autónoma, en unión con otro causante cuya ley personal no le prohíba hacerlo en mancomún. 5. Para que el testamento de hermandad sea válido, ambos testadores tienen que hallarse emancipados en el momento del otorgamiento. 6. El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario. Artículo 25. Contenido del testamento mancomunado. 1. El testamento conjuntamente otorgado puede contener, o no, liberalidades mutuas, solamente o junto con disposiciones a favor de tercero. 2. Puede igualmente designarse a los terceros a calidad de sucesores del premoriente y sustitutos del supérstite. 3. Se considerarán correspectivas entre sí las cláusulas testamentarias de contenido patrimonial que traigan causa de las disposiciones del cotestador, con independencia de que unas y otras favorecieren a dicho otorgante o a tercero. La vinculación correspectiva no se presume, aunque puede acreditarse que fue implícitamente establecida por los testadores. 4. La nulidad o anulación de una disposición testamentaria mancomunada produce la ineficacia total de cualquier otra del mismo testamento que se acredite correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición, inicialmente válida, no produce la de su correspectiva, que desde luego dejará de tener ese carácter. Artículo 26. Revocación o modificación conjunta. El testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por los propios otorgantes observando las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio en el que ambos intervengan. Artículo 27. Revocación o modificación unilateral en vida del cotestador. 1. La revocación o modificación unilateral, en vida del cotestador, deberá hacerse también mediante testamento abierto otorgado ante notario o mediante pacto sucesorio, debiendo notificarse fehacientemente a aquél. La notificación se practicará por el notario autorizante, dentro de los diez días sucesivos y en el domicilio señalado por el compareciente, además de hacerlo asimismo, si fuera distinto, en el que se hubiere hecho constar en el testamento revocado o modificado. 2. Sin embargo y abstracción hecha de las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir, la falsedad u ocultación de 1 otorgante sobre el paradero de su cotestador así como la falta de la notificación requerida no afectarán a la eficacia de la revocación o modificación solemnemente realizada. 3. Por la revocación o modificación unilateral del testamento devendrán ineficaces todas las cláusulas del testamento revocado. Artículo 28. Revocación o modificación a la muerte del cotestador. 1. Fallecido uno de los otorgantes, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si trajeren causa de las disposiciones del premuerto. 2. Salvo que otra cosa estableciera el testamento, el supérstite no podrá disponer a título gratuito de los bienes que se hayan señalado como objeto de las disposiciones correspectivas, como no fuera en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiaria o beneficiarias de las mismas en el testamento mancomunado. De otro modo, podrá el perjudicado, durante dos años a contar de la muerte del disponente, reclamar a los donatarios el valor actualizado de dichos bienes. 3. Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre éstos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado. Artículo 29. Fallecimiento de uno de los testadores. 1. A la muerte de uno de los testadores se abrirá su sucesión y adquirirán eficacia las disposiciones correspondientes a su ordenación. 2. El notario extenderá, a quien acredite interés en dicha sucesión, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepción hecha de las disposiciones que afecten únicamente a la sucesión del otro testador. Sección cuarta. De la sucesión por comisario Artículo 30. Sucesión por comisario. El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos. Artículo 31. Nombramiento del comisario. 1. El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante notario. 2. Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio. 3. Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario. Artículo 32. Capacidad jurídica y ejercicio del poder testatorio. 1. El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio. 2. El sucesor o sucesores designados habrán de ser capaces de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la fecha en que se ejercite el poder testatorio. 3. Salvo disposición en contrario del testador, el comisario no podrá establecer fideicomisos ni hacer nombramientos condicionales de sucesor a título universal o particular, ni tomar decisiones tendentes a retrasar la designación de los sucesores y la adjudicación de los bienes. Artículo 33. Límites del poder testatorio. 1. El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, que no podrá modificar bajo ningún concepto; y, en su defecto, tendrá todas las facultades que correspondan al testador según esta ley y el derecho supletorio. 2. Si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deberá éste atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario deberá elegir entre el cónyuge viudo, el miembro superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros. 3. A falta de herederos forzosos, el comisario podrá designar sucesores libremente. Artículo 34. Realización de inventario. 1. En el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador, tenga el comisario conocimiento de su designación, deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la herencia, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores, quienes, una vez transcurrido dicho plazo, podrán requerirle para que cumpla esta obligación. 2. Si el comisario, pese al requerimiento, no cumple el deber de inventariar los bienes en el plazo de seis meses, el juez podrá acordar que se realice a su costa. 3. Los presuntos sucesores y los acreedores de la herencia podrán impugnar el inventario pidiendo la inclusión de bienes omitidos o la revisión de su valoración. Artículo 35. Autoadjudicación de bienes. El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le hubiese atribuido el causante, así como aquellos que le corresponderían en caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio. Artículo 36. Características del cargo de comisario y posibilidad de nombrar albacea y contador partidor. 1. El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles. 2. El comisario podrá designar albacea y contador partidor de la herencia del comitente, si éste no lo hubiera hecho. Artículo 37. Representante y administración de la herencia. 1. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garantías que le imponga. 2. A falta de designación, representará y administrará la herencia el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, y en defecto de éste, el propio comisario. Artículo 38. Derecho de alimentos pendiente el ejercicio del poder testatorio. Pendiente el ejercicio del poder testatorio, tendrán derecho a alimentos los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos. Artículo 39. Tutela y curatela de menores o incapacitados. El comisario está obligado a pedir la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante menores o incapacitados. Artículo 40. Designación de varios comisarios. Si el testador hubiere designado varios comisarios, desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría y, en caso de empate, decidirá el nombrado en primer lugar. Artículo 41. Plazo del ejercicio del poder testatorio. 1. El testador podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Cuando se designe comisario al cónyuge o miembro de la pareja de hecho, el plazo podrá serle conferido por tiempo indefinido o por los años que viviere. 2. A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año a partir de la muerte del testador o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los sucesores fueren mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayoría de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipación. 3. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario es, salvo disposición en contrario del testador, el representante, administrador y usufructuario del patrimonio hereditario, carácter que mantendrá incluso después de haber hecho uso del poder. Artículo 42. Ejercicio sucesivo del poder testatorio. Salvo disposición en contrario del testador, el comisario podrá usar del poder testatorio en uno o varios actos. Artículo 43. Ejercicio del poder testatorio y cautelas en favor de terceros. 1. El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por acto inter vivos o mortis causa en testamento ante notario o por pacto sucesorio, a título universal o singular, sin más limitaciones que las impuestas por la ley al testador. 2. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho podrá hacer uso en su propio testamento ante notario del poder concedido por el causante, pero sólo para disponer entre los hijos o descendientes comunes. En este caso podrá dar carácter revocable a la disposición realizada en nombre de su cónyuge o miembro de la pareja de hecho superviviente. 3. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario satisfará las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, gestionará los negocios que formen parte del caudal, podrá cobrar créditos vencidos y consentir la cancelación de las fianzas y derechos que los garanticen, y realizar cualesquiera de los actos propios de todo administrador, así como ejercer las facultades de gestión que el comitente le haya atribuido. Igualmente estará legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario. Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante podrán solicitar al comisario y, en su defecto, al juez competente, la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con éstos los propios créditos de los primeros, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos. Hasta tal momento no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías. Los legatarios tendrán ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia después de quedar satisfechos aquellos acreedores. A salvo la normativa concursal, la separación de bienes hereditarios afectará éstos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. Al efecto el comisario o, en su caso, el juez, a petición de los interesados, procederá a la formación de inventario y adoptará las medidas de aseguramiento, formación de inventario, administración, custodia y conservación del caudal hereditario que procedan. Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separación, serán pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin más preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus créditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. 4. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario podrá disponer de los bienes o derechos hereditarios si el comitente le hubiera autorizado para ello o para atender a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros. La contraprestación obtenida se subrogará en el lugar de los bienes enajenados, salvo que se destine al pago de las obligaciones, cargas y deudas de la herencia. 5. Si existieran legitimarios y los actos de enajenación a título oneroso realizados por el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario representante y administrador del patrimonio hereditario se refiriesen a bienes inmuebles, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo los legitimarios menores o incapaces, la autorización judicial. Artículo 44. Irrevocabilidad de las disposiciones del comisario. Salvo en el caso señalado en el artículo anterior, todas las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán irrevocables. No obstante, podrá reiterarse el llamamiento si la disposición resulta nula o los beneficiarios no quieren o no pueden aceptarla. En tal caso, el comisario podrá hacer nueva designación en el plazo de un año desde que conozca de forma fehaciente estos hechos. Artículo 45. Extinción del poder testatorio. El poder testatorio se extinguirá: 1. Al expirar el plazo concedido para su ejercicio. 2. Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario. 3. En el caso del cónyuge comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, después de otorgado el poder testatorio, aunque no se haya dictado sentencia antes de la muerte del causante. 4. Cuando el cónyuge-comisario contraiga nuevas nupcias, lleve vida matrimonial de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo el caso de que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. 5. Por renuncia. Se entenderá que el comisario renuncia cuando, requerido judicialmente para ello, no acepta la designación en el plazo de sesenta días. 6. Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder. 7. Por las causas previstas en el propio poder. 8. Por revocación. 9. Por extinción de la pareja de hecho, salvo que lo sea por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja. Artículo 46. La voluntad del testador como criterio de interpretación. La voluntad del testador prevalece siempre en la interpretación y aplicación de las normas de esta sección. CAPÍTULO II De las limitaciones a la libertad de testar Sección primera. De la legítima Artículo 47. Los legitimarios. Son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos. Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima. Artículo 48. La legítima. 1. La legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo. 2. El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. 3. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito. 4. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento. 5. La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado. Artículo 49. Cuantía de la legítima de los descendientes. La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario. Artículo 50. Sustitución y representación de los legitimarios. Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes. Artículo 51. Apartamiento y preterición de legitimarios. 1. El causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos. 2. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial. 3. El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva. Artículo 52. La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. 1. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes. 2. En defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes. Artículo 53. Conmutación del usufructo viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho. 1. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. 2. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. 3. Si el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean éstos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En segundo lugar, en defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles. Artículo 54. Derecho de habitación del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho. Artículo 55. Extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho. Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona. Artículo 56. Intangibilidad de la legítima. 1. No podrá imponerse a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos. 2. No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo. Artículo 57. Usufructo universal del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 55. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. Sección segunda. Del cálculo de la herencia y pago de las legítimas Artículo 58. Cálculo de la legítima. Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las donaciones computables entendiendo por tales todas aquellas en las que no medie apartamiento expreso o se efectúe a favor de quien no sea sucesor forzoso. Artículo 59. Valor de las donaciones computables y colacionables. 1. El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar. 2. Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso. 3. Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo de la partición. 4. La falta de apartamiento expreso de los demás legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinará la colación de dichas disposiciones. Artículo 60. Fijación del valor de los bienes en el caso de existir poder testatorio. Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará: 1. Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión. 2. Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado. 3. Por el comisario, con los sucesores presuntos. 4. Por decisión judicial. Sección tercera. De la troncalidad en Bizkaia, Aramaio y Llodio Subseccion primera. Disposiciones generales Artículo 61. Aplicación territorial de la troncalidad. 1. Sólo son bienes raíces, a efectos de troncalidad, los que estén situados en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio. 2. Se entiende por infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña. Artículo 62. La troncalidad. 1. La propiedad de los bienes raíces sitos en la tierra llana de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio es troncal. La troncalidad protege el carácter familiar del patrimonio. 2. El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros. 3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros únicamente podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en esta ley. Artículo 63. Bienes troncales y parentesco troncal. 1. El parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio. 2. Los bienes raíces solamente son troncales si existen parientes tronqueros. 3. Los bienes adquiridos de quien no fuese pariente tronquero, aunque hayan pertenecido anteriormente a alguno de ellos, no se hacen troncales mientras no se transmitan a un descendiente. Artículo 64. Los bienes raíces. 1. A efectos de troncalidad son bienes raíces la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y todo lo que sobre éste se edifica, planta y siembra. 2. Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia. 3. No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala. Artículo 65. Villas, ciudad y troncalidad. 1. Dentro del territorio de las citadas villas y ciudad solamente regirá la troncalidad en su zona de tierra llana delimitada en los planos elaborados por las villas y aprobados por acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia de 4 de mayo de 1994. 2. Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de Bizkaia no alterarán el Derecho civil aplicable a los territorios afectados. Artículo 66. Los parientes tronqueros y su prelación. Son parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopción: 1. En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes. 2. En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición. Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular. 3. En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz. Artículo 67. Extensión de la troncalidad. 1. En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado, salvo lo dispuesto en el artículo 63.3. 2. En la ascendente, termina en el ascendiente que primero poseyó el bien raíz. 3. En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de parentesco. Artículo 68. Nacimiento y extinción de la troncalidad. 1. La troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes, salvo lo establecido en el artículo 63.3 de esta ley. 2. Una vez constituida la troncalidad, los parientes tronqueros, tengan o no vecindad civil vasca, mantienen su derecho de preferencia en cualquier acto de disposición que haga el titular tanto inter vivos como mortis causa. 3. La troncalidad se extingue en una familia si al fallecimiento del titular no existen parientes tronqueros. Se extingue también si en el momento en que el titular pierde la vecindad civil local vizcaína, no existen parientes tronqueros en la línea recta ni en el segundo y tercer grado de la colateral. Artículo 69. Efectos de la troncalidad. 1. Los actos de disposición de bienes troncales realizados inter vivos a título gratuito y a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente para su adquisición, podrán ser anulados a instancias …

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