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En resumen

Esta ley busca impulsar los planes de pensiones de empleo, especialmente los de promoción pública, para fomentar el ahorro para la jubilación y mejorar el bienestar de los ciudadanos, así como fortalecer el ahorro institucional a largo plazo.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 6 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-16278 FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I. Motivación de la norma El artículo 41 de la Constitución Española consagra el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que ha de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A partir de la consagración de esta institución clave de nuestro Estado de bienestar, el mismo precepto añade que las «… prestaciones complementarias serán libres». Es dentro de este segundo ámbito –que en ningún caso cuestiona la centralidad del sistema público de reparto– donde se incardinan los planes de pensiones como instituciones de previsión social complementaria que se introdujeron en España a través de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Ello supuso un hito en el desarrollo de la previsión social complementaria. Hoy, más de treinta años después, cabe hacer un balance relativamente positivo de la trayectoria de este tipo de instrumentos, si bien ha habido un desarrollo desigual de los productos de previsión social individuales y los de la previsión social complementaria en el ámbito empresarial. La disponibilidad de ahorro acumulado a lo largo de la vida laboral puede contribuir a mejorar las condiciones de vida tras la jubilación al atender las necesidades de gasto de los individuos, por lo que fomentar el ahorro mediante el desarrollo de esquemas de previsión social para la vejez constituye un pilar relevante para mejorar el bienestar de los ciudadanos al llegar a la jubilación. Asimismo, un aumento del ahorro colectivo permitirá contar, en el conjunto de la economía nacional, con un mayor volumen de recursos disponibles para invertir y aumentar la capacidad productiva y, con ello, poder elevar los ingresos y el nivel de vida de la sociedad española. Desde la aprobación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la arquitectura del sistema complementario de pensiones ha demostrado una adecuada resiliencia, caracterizado por la transparencia y exigencia de controles justificados por la trascendencia económica y social de los fondos de pensiones, superando las grandes crisis financieras que se han sucedido. En los últimos años, la diferenciación entre la previsión social complementaria vinculada al ámbito empresarial y los productos de previsión social individuales que contratan los ahorradores por su propia iniciativa, se ha puesto de manifiesto tanto a nivel nacional como a nivel internacional. En la Unión Europea, las iniciativas normativas para el fomento y desarrollo de los instrumentos de previsión social complementaria han liderado esta senda de diferenciación, con normas específicas para los distintos ámbitos, como son la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en el ámbito de la previsión social empresarial; y el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, en el ámbito de la previsión individual. La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 supuso un primer paso en la diferenciación en el tratamiento fiscal de los instrumentos de previsión social empresarial (segundo pilar del sistema de pensiones) y los de previsión individual (tercer pilar), que se consolida ahora con la nueva regulación sustantiva de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública. Esta diferenciación en el tratamiento fiscal se mantiene en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022. En España, la necesidad de introducir reformas para potenciar la previsión social de carácter empresarial en el sistema privado de pensiones se explica fundamentalmente por razones de eficacia en relación con los objetivos que se pretenden y por la estructura del mercado de planes de pensiones, con un menor desarrollo de los planes de pensiones de empleo respecto de los planes del sistema individual. Así, se puede hablar de tres fases en los planes de pensiones de empleo: – En la primera fase de implantación, de 1987 a 1998, alcanzaron las 300.000 cuentas de partícipes con unos 10.000 millones de euros de patrimonio. – Posteriormente, se registró un crecimiento significativo hasta alcanzar 1,7 millones de cuentas de partícipes con un patrimonio de 30.430 millones de euros en 2007. Los factores determinantes de la expansión fueron el proceso de exteriorización de compromisos por pensiones y la promoción de planes de pensiones en la administración pública. – Al inicio de la crisis financiera, estos planes mantuvieron un comportamiento favorable con una ralentización en el crecimiento de personas partícipes y de patrimonio a medida que la crisis se iba agravando. El efecto final ha sido el estancamiento del patrimonio de los planes de pensiones de empleo desde 2012, situándose en 35.681 millones de euros de patrimonio al cierre de 2020 y cerca de dos millones de cuentas de partícipes. A lo largo de los años, el patrimonio gestionado en los fondos de pensiones de empleo ha perdido peso relativo respecto del total de fondos de pensiones puesto que representaban un 50 % del total de la previsión social complementaria al inicio de los años 90, mientras que ahora representan un porcentaje ligeramente superior al 25 %. Un resultado que persigue esta norma es revertir esta tendencia y fomentar la potenciación de la previsión social complementaria de corte profesional a partir del desarrollo de los planes de pensiones de empleo, con un fuerte anclaje en la negociación colectiva sectorial, facilitando así el acceso a colectivos que, hasta ahora, encuentran dificultades para acceder a los mismos. Sin desconocer las particularidades propias de nuestro sistema de pensiones, en España el nivel de ahorro a través de los planes de pensiones de empleo no llega al 1 por ciento de la masa salarial de la población activa ocupada alcanzando a poco más del 10 por ciento de la población activa ocupada, mientras que en Europa el nivel de personas empleadas con complementos de pensión va en un rango amplio del 25 al 90 por ciento, dependiendo de si sus planes proceden de la negociación colectiva voluntaria (menos del 60 por ciento) o de normativa obligatoria o cuasi-obligatoria (con porcentajes superiores). Aun sumando los Planes de Previsión Social Empresarial, no alcanzan los 2,2 millones de personas empleadas. La reducida dimensión media de los patrimonios de los fondos de pensiones españoles es un elemento que afecta a su eficiencia en términos de costes de gestión y, en definitiva, a su rentabilidad. De ahí que un objetivo esencial de esta ley sea favorecer la existencia de fondos de pensiones de empleo de promoción pública con dimensión adecuada para garantizar los menores costes de gestión, permitir una distribución de inversiones diversificada y, con ello, mejorar los niveles de rentabilidad, situándolos en línea con los de otras instituciones de inversión colectiva. La necesidad de potenciar la previsión social complementaria de corte profesional (segundo pilar del sistema de pensiones) se ha manifestado igualmente en tres planos: – El Pacto de Toledo 2020, cuya recomendación 16.ª pone el foco en la necesidad de «dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria» e «impulsar, de forma preferente, los sistemas sustentados en el marco de la negociación colectiva, de empleo, que integran el denominado segundo pilar del modelo de pensiones» a los que se deberá dotar «de un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado». De esta forma, se busca impulsar la implantación efectiva de los planes de pensiones de empleo reconfigurando la protección social complementaria en favor de instrumentos de dimensión colectiva lo que ha de suponer, en ese contexto, un fortalecimiento del contenido de la negociación colectiva de carácter sectorial, todo ello, «sin cuestionar la centralidad del sistema público de pensiones basado en un régimen financiero de reparto». Esta recomendación 16.ª también hace mención al informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIREF) sobre la evaluación de gasto público de 2019, al proponer dotar a los instrumentos de previsión social complementaria de «un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado, mejorando el existente en la actualidad y entendiendo que en ningún caso dichos sistemas de ahorro puedan ser considerados como meros productos financieros». Una ventaja derivada del fortalecimiento del ahorro sistemático para la jubilación es el robustecer el ahorro institucional a largo plazo de los fondos de pensiones de empleo, sin que ello suponga detrimento alguno del sistema público de pensiones, sino más bien un refuerzo de este. – El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la reforma 5.ª del componente 30 recoge el compromiso de una «Revisión e impulso de los sistemas complementarios de pensiones», debiendo a tal efecto aprobarse durante el segundo trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones, permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de pensiones de empleo en sus empresas o autónomos. Las medidas específicas de la reforma incluirán: i. Creación de un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación. Los artículos 52, 53 y 57.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones darán cumplimiento a esta medida. ii. Extender la población cubierta por planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para jubilación con financiación mixta de empresa y trabajadores, a través de la negociación colectiva de dimensión preferentemente sectorial para lo cual se han de establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva esta extensión con el fin de alcanzar la universalidad de estos planes de pensiones de empleo para todos los trabajadores y trabajadoras. Esta medida se puede ver cumplida con los artículos 53 y 68 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. iii. Simplificación de los trámites en la adscripción y gestión de los planes de pensiones usando especialmente la digitalización para que las operaciones de alta de la empresa y del partícipe, aportación, información de rentabilidad y movimientos, petición de prestaciones y cobro sean on-line, teniendo en cuenta no dejar fuera a ningún usuario por la brecha digital. Estas medidas pueden verse cumplidas con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 69 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. iv. Diseño de mecanismos que favorezcan la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores. De nuevo el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones da cumplimiento a otra medida del Componente 30, Reforma 5.ª del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La plataforma digital común que deberán usar todas las entidades gestoras y depositarias es, por tanto, un medio indispensable en esta norma. v. Diseño de un nuevo incentivo fiscal dirigido a impulsar este tipo de instrumentos colectivos, que beneficie especialmente el ahorro de las rentas medias y bajas e incorpore a los jóvenes de manera más eficaz. En este sentido, los artículos 52.1 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, amplían los límites fiscales y financieros a las aportaciones a planes de pensiones de empleo. vi. Limitación de los costes de gestión de los planes de empleo. Los planes de pensiones de empleo deben proporcionar a los partícipes el máximo valor de la gestión a los costes más eficientes posibles, dentro de los máximos normativamente establecidos para ello. Esta gestión debe poner su foco también en la transparencia de la información a los partícipes. – La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que persigue en su disposición adicional cuadragésima un nuevo impulso a los planes de pensiones de empleo a través de la promoción pública de fondos de pensiones de empleo. En ella se establece que, en el plazo máximo de doce meses, el Gobierno presentará un proyecto de ley sobre fondos de pensiones de empleo en el que se atribuya a la Administración General del Estado capacidad legal para su promoción. Con el presente texto normativo, se refuerza la previsión social de carácter empresarial con la creación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes simplificados, que se podrán adscribir a estos fondos y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente, orientado a facilitar la generalización de los mismos basado en tres ámbitos: – El impulso desde la negociación colectiva sectorial mediante la promoción de planes sectoriales que sirvan para encuadrar a los convenios territoriales o de empresa y que facilitan la adscripción de las empresas y de las personas trabajadoras empleadas en ellas. La negociación colectiva se establece como clave en el proceso de expansión de la previsión social empresarial a una gran cantidad de sectores (en los que prevalece la presencia de pequeñas y medianas empresas) ya que, hasta la fecha, solo sectores menores de la actividad económica han desarrollado planes sectoriales a escala nacional. – Una regulación específica para el sector público que busca la generalización de los planes de pensiones de empleo para empleados públicos, especialmente entre las entidades locales pequeñas y medianas, dentro de los límites que fijen las normas básicas sobre aumentos retributivos. – Por su parte, el desarrollo de los planes específicos para trabajadores por cuenta propia o autónomos dentro de la previsión social empresarial permitirá encauzar de una forma mucho más efectiva el ahorro para la jubilación de este ámbito y podría suponer un menor gasto por comisiones a través de la contratación de planes de pensiones simplificados. II. Descripción del contenido de la norma Esta ley pretende también un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes. La normativa actualmente vigente incluye, además de los planes de pensiones de empleo e individuales, un tercer género, el de los planes de pensiones asociados, que han tenido un desarrollo muy modesto. Los planes de pensiones asociados, si bien tienen mayores coincidencias con los planes de pensiones individuales pueden compartir algunas características con los planes de pensiones de empleo. Con el objeto de potenciar la consolidación de los planes de pensiones se prevé un régimen de movilización a los planes de pensiones de empleo, en la medida en que se cumplan determinados requisitos referidos a las personas partícipes, o, en su defecto, a los planes de pensiones individuales. En todo caso, se prevé la posibilidad de que los planes de pensiones asociados mantengan su naturaleza si no optan por su incorporación a alguna de las otras dos categorías de planes de pensiones. Para dar cobertura normativa a estos objetivos, se añaden dos nuevos capítulos al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre: el capítulo XI, titulado «Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos» y el capítulo XII, titulado «Planes de pensiones de empleo simplificados». Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública serán de carácter abierto en relación con los procesos de inversión desarrollados y tendrán las siguientes características: – Actuará como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento como órgano colegiado conformado por miembros de la Administración General del Estado. A dicha Comisión se le atribuyen funciones fundamentales sobre estos fondos de pensiones en su constitución y disolución, establecer las directrices de la inversión común de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos y realizar un seguimiento periódico sobre las actividades y devenir de los mismos. – Podrán integrarse en estos fondos los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación que así lo establezcan en sus especificaciones y los planes de pensiones de empleo simplificados. – Serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. Esta Comisión estará formada por personas con reconocida experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión y serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Sus funciones serán las que el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece para la comisión de control de fondo de pensiones, con ciertas singularidades, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. – Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones. Se establecerán para ello criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los principios para la inversión responsable y las mejores prácticas de finanzas sostenibles reguladas por la Unión Europea. – El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se fundamentará en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto. Se exigirán requisitos de solvencia y capacidad a dichas entidades para que se garantice una alta calidad en la gestión unida a unas comisiones reducidas, que especialmente beneficiarán a los autónomos. – Para garantizar la operatividad entre gestoras y depositarias, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias se utilizará una plataforma digital común. Respecto a los planes de pensiones de empleo simplificados, regulados en el nuevo capítulo XII, sus aspectos clave son: – Pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada. – Pueden promoverse por: • Las empresas incluidas en los acuerdos sectoriales vinculados a la negociación colectiva. • Las administraciones públicas y sociedades mercantiles públicas. • Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales y mutualidades de previsión social vinculadas a estos. • Las sociedades cooperativas o laborales, con acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades y sus organizaciones representativas. – Se determina una delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial. – La promoción, formalización e integración de los planes simplificados se realizará de forma ágil mediante acuerdos en las mesas de negociación correspondientes o mediante acuerdos de las entidades promotoras de los planes de trabajadores por cuenta propia o autónomos o de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales. – Las especificaciones serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo plan simplificado. – La constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante procesos de designación directa. Adicionalmente, se introducen en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tanto modificaciones en los artículos 4, 5, 9 y 35 como, por un lado, disposiciones adicionales que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes, los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas, la aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y la evaluación de incentivos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y, por otro, disposiciones transitorias sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados. Se incluyen en las disposiciones finales primera y segunda modificaciones normativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio al objeto, por un lado, de crear un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación y, por otro, de equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones. Se añade una disposición final tercera por la que se introduce una disposición adicional vigésimo primera en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras para la creación de una tasa por el examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. El procedimiento de autorización para el uso de los modelos internos se encuentra recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/460, de la Comisión, de 19 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el procedimiento relativo a la aprobación de un modelo interno, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio. Por su parte, las normas aplicables a los parámetros específicos las establece fundamentalmente el Reglamento de ejecución (UE) 2015/498 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al procedimiento de aprobación por las autoridades de supervisión del uso de parámetros específicos de la empresa, conforme a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El plazo máximo para resolver estos procedimientos de autorización administrativa, así como la notificación de la resolución que llevan aparejada, es de seis meses, si bien, en el caso de los modelos internos, debido a la abundante y compleja información a analizar, la propia regulación comunitaria prevé una fase de pre-solicitud. Esta nueva normativa ha conllevado un notable esfuerzo por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para adaptar sus estructuras y su operativa al examen de la documentación necesaria para poder evaluar la autorización de la utilización tanto de modelos internos como de parámetros específicos en el cálculo de los requerimientos de capital de entidades aseguradoras y reaseguradoras, cumpliendo el mandato legal establecido en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de proteger los derechos de los tomadores, asegurados beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora, considerando también, de acuerdo con el artículo 110, la estabilidad del sistema financiero. En la medida en que estos procedimientos exigen dedicar una sustancial cantidad de recursos del supervisor, tanto humanos como materiales, que se refieren y benefician de modo individualizado a la entidad concreta que solicita la aprobación, es preciso la creación de una tasa por el examen de la documentación necesaria para evaluar la autorización para la utilización de modelos internos, y, en su caso, sus modificaciones relevantes, así como para los parámetros específicos de cálculo del capital de solvencia obligatorio. La disposición final cuarta modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para contemplar el establecimiento de una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo, así como las medidas necesarias para su aplicación efectiva. La articulación de esta medida como una reducción en la cotización ha de servir como incentivo a la negociación colectiva sectorial para la generalización entre la población trabajadora de este tipo de instrumentos de dimensión colectiva. Y lo ha de hacer sin causar ningún perjuicio al sistema público de Seguridad Social, cuya centralidad dentro del entramado institucional que conforma nuestro modelo de protección social es inherente a la configuración institucional de nuestro Estado social. La disposición final quinta modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades para incorporar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial imputadas a favor de los trabajadores. La disposición final sexta modifica la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, para exonerar del mismo a las adquisiciones realizadas por Fondos de pensiones de Empleo y por Mutualidades de Previsión Social o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro, así como su correspondiente identificación a efectos de la aplicación efectiva de dicha exención. La disposición final séptima modifica el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones para incluir la posibilidad de que la Comisión de Control de un Fondo de Pensiones designe, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos o parte de los planes de pensiones en él integrados. Por último, la disposición final octava establece la entrada en vigor de esta ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». III. Justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competenciales que amparan la norma Esta ley se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las disposiciones contenidas en esta ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, por lo que se dictan en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 6 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-16278 Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XI Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos Artículo 52. Aspectos generales. 1. Tendrán la consideración de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente. 2. La promoción de los fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no supondrá en ningún caso garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de pensiones ni de la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones. Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se determinarán en función de lo establecido en el artículo 8 de esta ley y en su desarrollo reglamentario. 3. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general en esta ley. 4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de ordenación y supervisión sobre los fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo. Artículo 53. Planes de pensiones susceptibles de integración en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Podrán integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades: a) Los planes de pensiones de empleo simplificados desarrollados en el capítulo XII. b) Los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo. Artículo 54. Constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. 1. La constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 ter de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo. 2. Actuará como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. 3. La denominación del fondo vendrá seguida de la expresión «fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto». Queda reservada la denominación de «fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto», así como sus siglas, FPEPP, a los constituidos conforme a este artículo 4. El plazo para la formalización de la escritura de constitución del fondo y para la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil será de un mes contado desde la notificación de la autorización administrativa previa. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que se proceda a su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis. 5. Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento de este tipo de fondo de pensiones deberán ser ratificadas por la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora o depositaria, todo ello con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. 1. Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos. La Comisión Promotora y de Seguimiento promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su desarrollo. 2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y uno designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio. El desempeño del cargo no será remunerado. 3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) Actuar como representante de la Administración General del Estado a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha. b) Seleccionar a las entidades gestoras y depositarias conforme a los artículos 63 y 65 de esta ley y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación. c) Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá revisar al menos cada cinco años. d) La representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo. e) La adopción de la decisión de disolución del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto. f) Ser informada expresamente acerca de las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora que le serán comunicadas por la Comisión de Control Especial conforme a la normativa vigente en cada momento y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. g) Velar por el adecuado funcionamiento y el buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, y en particular por su política de inversiones. h) Nombrar los miembros de la Comisión de Control Especial conforme al apartado 1 del artículo 58 de esta ley. 4. La Comisión Promotora y de Seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión Promotora y de Seguimiento y tendrá las siguientes funciones: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto. b) La preparación de la documentación y propuesta de resolución de los asuntos que se eleven a la Comisión Promotora y de Seguimiento. c) La comunicación de la convocatoria por orden de la Presidencia; la preparación del despacho de los asuntos y la redacción de las actas de las reuniones de la Comisión Promotora y de Seguimiento; el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros. d) Cualesquiera otras funciones que se establezcan reglamentariamente. 5. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como órgano administrativo colegiado. Artículo 56. Inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en el Registro Mercantil. Junto a los aspectos enumerados en el apartado 1 del artículo 11 bis de esta ley, la hoja de inscripción en el Registro Mercantil abierta a cada fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto incluirá las medidas administrativas que afecten a la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública abiertos. Artículo 57. Administración de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. 1. Los fondos de pensiones de promoción pública abiertos serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. 2. Para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la agilidad de las operaciones, la monitorización y supervisión y los procesos de información de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias. La plataforma dará servicio a promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en sus operaciones básicas. Asimismo dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y al resto de partes interesadas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad. La plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa vigente en materia de protección de datos. Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. 1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones: a) Estará compuesta por trece miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos, cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las organizaciones empresariales más representativas y cinco por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. b) La duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien podrán ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante. La renovación de sus miembros se efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente. c) Los miembros de la Comisión deben poseer al menos cinco años de experiencia profesional en la gestión de fondos o planes de pensiones o en otras actividades relacionadas que garanticen el suficiente conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con plena independencia, en defensa de los intereses de las personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento. d) Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones. e) Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, estos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. Al menos la mitad de estos cargos deben estar ocupados por mujeres. De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de dos tercios, la presidencia recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de inversiones sobre el ejercicio del derecho de impugnación de acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de la mayoría de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La decisión del ejercicio de estas acciones jurídicas societarias habrá de ser motivada y justificada en la protección del interés público. g) La Comisión se reunirá: 1.º Mensualmente, para evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición, adecuación, rentabilidad y riesgo que incluirá un análisis de sostenibilidad. 2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible. 3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior, así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del ejercicio de derechos políticos en la forma que reglamentariamente se determine. 4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros. 2. Las funciones de la Comisión de Control Especial son las recogidas en el artículo 14 de esta ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Corresponderá a la Comisión de Control Especial el nombramiento de los expertos encargados de la realización del informe de auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. 3. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se determine. Artículo 59. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Junto a las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 15 de esta ley, procederá la disolución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial. Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos Artículo 60. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. 1. Las inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo. 2. La declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de esta ley, será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de las entidades gestoras. 3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. Estos fondos no podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones. También quedarán excluidas de la inversión las empresas que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la inversión. Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y medioambiental. La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta ley, las directrices relativas a: a) Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados. b) Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente. c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los principios para la inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Especialmente se tendrán en cuenta el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la taxonomía medioambiental y social contenida en Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles. La estrategia de compromiso de inversión a largo plazo de los accionistas y de los socios y socias trabajadoras o de trabajo contendrá los criterios de participación y voto en las juntas generales de accionistas o en los órganos sociales o de gobierno de las sociedades cooperativas y laborales. Dicha estrategia debe estar en consonancia con la transición justa hacia una economía verde y digital propiciada por la Unión Europea en el Pacto Verde Europeo COM/2019/640 final de 11 de diciembre de 2019. d) La gestión de los riesgos financieros, que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido. e) La relación, en su caso, entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes integrados en el fondo. 4. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos serán clasificados como de renta fija, renta fija mixta o renta variable conforme al criterio establecido en el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Artículo 61. Cuentas anuales. 1. La regulación de las cuentas anuales se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo. 2. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán formular las cuentas anuales del ejercicio anterior del fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos administrados que, debidamente auditadas, serán sometidas a la aprobación de la Comisión de Control Especial. Dichas cuentas deberán dar a conocer con detalle en qué sectores se han invertido los fondos, desglosando sectores y empresas para poder realizar un efectivo control de la responsabilidad fiscal, social y medioambiental del fondo. 3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19 de esta ley. Asimismo, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos difundirá la información básica agregada con carácter general en su sitio web, pudiendo dar la difusión que estime pertinente de las cuentas anuales aprobadas y la información relativa a la política de implicación y el ejercicio de los derechos políticos. Las entidades gestoras deberán facilitar a las personas partícipes y beneficiarias de los planes de pensiones, mediante el uso de medios telemáticos, la información legalmente establecida sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito. Excepcionalmente, podrá remitirse dicha documentación en papel. En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, respetando los mínimos establecidos por la normativa vigente y usando medios telemáticos de forma preferente. 4. Las entidades gestoras y depositarias están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y deberán adicionalmente comunicar sus cuentas anuales aprobadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. Sección 3.ª Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de promoción pública abiertos Artículo 62. Entidades gestoras. 1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta ley. 2. Las entidades gestoras utilizarán la plataforma digital común regulada en el apartado 2 del artículo 57 de esta ley. 3. Las entidades gestoras se obligan a alcanzar un patrimonio mínimo gestionado por el fondo de pensiones de empleo de promoción pública en los términos que se establezcan en el proceso de selección. En caso de no ser alcanzado dicho patrimonio mínimo, las Comisiones de Control de los planes adscritos deberán movilizarlo a otro fondo de pensiones de su elección. La Comisión de Control Especial determinará los plazos de ejecución y, en su caso, el fondo de pensiones de destino en ausencia de decisión por parte de la Comisión de Control del Plan. 4. Las entidades gestoras percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente. Artículo 63. Proceso de selección de las entidades gestoras. 1. El proceso de selección de las entidades gestoras de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma ley. 2. Con una periodicidad máxima de tres años, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de su Subsecretaría, convocará previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento un procedimiento abierto para seleccionar a las entidades gestoras de fondos de pensiones para la constitución y gestión de nuevos fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones fijará en dicho procedimiento los criterios de determinación del perfil y número de fondos de pensiones de promoción pública abiertos en función de las previsiones futuras de desarrollo, de la dimensión media mínima adecuada para obtener economías de escala y optimizando el número de fondos existentes. 3. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad gestora el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar autorizada como entidad gestora de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial o estar sometidas a medidas de control especial por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. b) Detallar una propuesta de política de inversión para cada tipo de fondo que se proponga gestionar en un horizonte de largo, medio y corto plazo mediante la inversión socialmente responsable. Dicho plan deberá ofrecer las necesarias garantías de que se excluye de la inversión a las empresas que operan o tienen alguna sede en paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones. Tampoco podrán ser invertidos los fondos en empresas que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la propuesta. c) Cualesquiera otros que establezca motivadamente la Comisión Promotora y de Seguimiento de conformidad con las exigencias de publicidad y transparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Artículo 64. Entidades depositarias. 1. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta ley. 2. Las entidades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente. Artículo 65. Proceso de selección de las entidades depositarias. 1. El proceso de selección de las entidades depositarias de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma ley. 2. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad depositaria el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar inscrita como entidad depositaria de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial. b) Asumir un compromiso explícito de uso de la plataforma operativa digital común. c) Cualesquiera otros que decida la Comisión Promotora y de Seguimiento para el adecuado desempeño de las funciones de depositaría, de conformidad con las exigencias de publicidad y transparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Artículo 66. Sustitución de las entidades gestora o depositaria. La sustitución de las entidades gestora o depositaria será posible sin resolución del contrato en los supuestos enumerados en el artículo 214.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En los demás supuestos de sustitución de la entidad gestora o depositaria deberá procederse a la resolución del contrato, resultando en todo caso de aplicación lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la aplicación y efectos de las causas de resolución. Será causa de denuncia y resolución del contrato el incumplimiento de la entidad en lo relativo a las exigencias respecto a los paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones o en caso de sentencia por delito medioambiental o laboral. La resolución del contrato como entidad gestora o depositaria será comunicada por la Comisión Promotora y de Seguimiento a la Comisión del Control Especial en el plazo de quince días. En el caso de sustitución por cesión de la entidad gestora o depositaria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de esta ley y en su desarrollo reglamentario en todo aquello que resulte compatible con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias reservadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento en el artículo 55.3.e) de esta ley.» Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XII Planes de pensiones de empleo simplificados Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal. 1. Tendrán la consideración de planes de pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo: a) Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras, con especial atención a promover su implantación en las pequeñas y medianas empresas. b) Planes de pensiones de empleo del sec …

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