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En resumen

Esta ley regula el comercio dentro del Principado de Asturias, buscando modernizar el sector y adaptarlo a las normativas europeas. Su objetivo principal es fomentar un sistema de distribución comercial eficiente, garantizando la libertad de empresa y la libre prestación de servicios.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Comercio Interior. PREÁMBULO 1. La actividad comercial se ha revelado como un elemento esencial de la estructura económica asturiana, resultando evidente su destacada participación en la creación de empresas y empleo. Del mismo modo, la actividad comercial ha sido un factor determinante en el nacimiento y desarrollo de nuestros pueblos, villas y ciudades, actuando como elemento dinamizador de las economías locales e impulsor de la vitalidad social. En definitiva, el comercio ha desempeñado, y está llamado a seguir haciéndolo con mayor intensidad si cabe en una sociedad caracterizada por el predominio del sector servicios y la tendencia a la globalización, un papel básico en el desarrollo económico y en la estructuración territorial, urbana y de población de nuestra sociedad. 2. La Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, a la que la presente Ley reemplaza, vino a desarrollar la competencia exclusiva que, en materia de comercio interior, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 10.1.14 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias; competencia exclusiva que ha de ejercerse en los términos que resultan del artículo citado y, en especial, aunque no sólo, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.13.ª de la Constitución Española, y también teniendo en cuenta las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil y civil del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. En este marco, la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, teniendo en cuenta las características singulares de su estructura económica, social y territorial, abordó la regulación administrativa del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial. 3. La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en lo sucesivo, Directiva de Servicios), introduce una serie de cambios sustanciales dirigidos a suprimir o limitar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la libertad de prestación de servicios en los Estados miembros, favoreciendo la consecución de los fines fijados por el Consejo Europeo de Lisboa de marzo del año 2000. En concreto, la Directiva de Servicios incide, de modo muy relevante, en los criterios que han constituido la base de la mayor parte de las legislaciones estatales y regionales europeas en relación con la implantación del llamado gran equipamiento comercial. 4. El objetivo esencial de la Directiva de Servicios es, pues, crear un marco jurídico que suprima los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros de la Unión Europea y que garantice al mismo tiempo, tanto a los prestadores como a los destinatarios de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades comunitarias fundamentales. 5. Entre otras cuestiones, la regla general de liberalización, perseguida por la Directiva de Servicios, sólo permite la sujeción del desarrollo de actividades comerciales a regímenes de autorización, siempre que éstos obedezcan a tres principios básicos: no ser discriminatorio para el prestador de que se trate, ser objetivamente justificados por razones imperiosas de interés general y ser proporcionados a esos intereses. Además, se exige que los criterios para la concesión de la autorización sean claros e inequívocos, objetivos, públicos, trasparentes y accesibles, que respondan al interés general y que no dupliquen los controles a los que ya hubiera estado sometido el prestador. Esta nueva configuración del régimen de autorización administrativa implica sustancialmente dos grandes cambios: por una parte, la prohibición de supeditar la concesión de la autorización a un test o prueba económica individualizada (caso por caso) para valorar la necesidad del proyecto y su impacto en el mercado o sobre los competidores y la prohibición de participación de los competidores en el procedimiento de autorización. Por otra parte, implica la aplicación de criterios de ordenación territorial, urbanísticos, medioambientales y de cohesión social, en cuanto expresivos del interés general; criterios que ya estaban presentes de una forma relevante en la vigente normativa asturiana. 6. Además, la Directiva de Servicios pone un especial acento en la relación existente entre competencia y competitividad, en aras de lograr la eficiencia empresarial; y ello sobre la base de que todo aumento de competencia empresarial redundará de forma positiva en la eficacia general del sistema de distribución comercial. 7. La presente Ley de Comercio Interior se inspira en los principios de libertad de empresa y libre prestación de servicios como garantes del desarrollo de un sistema de distribución comercial eficiente, así como en la convicción de la compatibilidad de su tutela con la defensa de un modelo de desarrollo urbano característico de la mayoría de los países de la Unión Europea. Modelo de desarrollo urbano, económico y social que responde a una idea de ciudad compacta, multifuncional, sostenible y socialmente solidaria. Sobre la base de esta doble inspiración y dado que algunos de los títulos de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, estaban llamados a modificaciones sustanciales derivadas de la Directiva de Servicios; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, se ha optado, con el ánimo de reforzar la coherencia del texto legal, por ir más allá de una simple modificación puntual de los preceptos afectados directamente por la Directiva de Servicios, elaborándose, por ello, un nuevo texto legal que mantiene, no obstante, aquellos elementos que se han revelado como útiles y eficaces en la ordenación de la actividad comercial. La concurrencia, a la que antes se hizo referencia, de competencias estatales básicas y exclusivas explica que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las leges repetitae, no se reproduzcan en esta Ley preceptos contenidos en la legislación estatal en uso de competencias exclusivas, a menos que sea absolutamente imprescindible para la inteligibilidad de la regulación autonómica, y se sea más flexible en la reiteración de preceptos estatales de carácter básico. Ello puede hacer menos cómodo el manejo de la normativa por parte del operador y de los destinatarios, pero es una carga que el Tribunal Constitucional obliga a asumir. 8. El Título preliminar enuncia las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley; se recogen las definiciones de actividad comercial, así como las condiciones para su ejercicio; y, además, se fijan las condiciones de la oferta, de los precios y garantías, incorporándose las previsiones de la normativa europea en materia de venta y garantías de los bienes de consumo. En el capítulo IV de este Título, relativo al Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias y al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, se recogen las exigencias que derivan de la Directiva de Servicios, suprimiendo, por una parte, la obligación de inscripción registral para el acceso a la prestación de servicios y adaptando, por otra parte, las funciones del citado Consejo. 9. El Título I, relativo a la ordenación de los equipamientos comerciales, es, sin duda alguna, el que refleja los cambios más sustanciales y expresa la plena asunción de los principios inspiradores de la Directiva de Servicios. En el capítulo I, se define el concepto de establecimiento comercial, en el que se integran elementos novedosos derivados de la experiencia de los últimos años y la evolución de los formatos comerciales; se clasifican en individuales y colectivos. Se establece, además, la tipología de los equipamientos comerciales en función de su estructura, localización y dimensión: junto a los equipamientos comerciales de proximidad, propios de la trama urbana y de dimensión media, se incorporan dos modalidades de grandes establecimientos que responden a diferentes tipologías de establecimiento comercial (individuales y colectivos o solamente colectivos) y a una diversa dimensión y localización (urbana y/o periférica), y ello con vistas a permitir una ordenación territorial adaptada a sus singulares características. El fuerte impacto en el territorio y en el medio ambiente de los grandes equipamientos comerciales, por los desplazamientos de población que provocan y por su repercusión en las vías de comunicación, red de infraestructuras o de transporte, estructuración urbana y paisaje, justifica su especial consideración desde la perspectiva de una adecuada planificación y ordenación territorial que la Directiva de Servicios no impide y que esta Ley concreta en las evaluaciones de impacto estructural y ambiental, ya previstas, como instrumentos de ordenación del territorio, en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, y cuya gestión corre a cargo de los órganos que, dentro de la Administración del Principado de Asturias, tienen atribuida la competencia sustantiva en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, sin que, por otro lado, la legítima finalidad de planificación y ordenación territorial y medioambiental que se persigue con las evaluaciones, las cuales, por prohibirlo la Directiva de Servicios, no podrán, como ya se señala en el apartado 5, proyectadas en este campo de los grandes equipamientos comerciales, suponer una prueba individualizada de costes y beneficios económicos, de necesidades económicas del mercado o de demandas en el mismo, o de conformidad con la programación económica, ni servirse, en consecuencia, de parámetros de esa índole, sea susceptible de conseguirse con medidas ex post facto que, precisamente por no ser preventivas como las evaluaciones, resultarían menos eficaces que éstas frente a efectos negativos, inevitablemente consumados, que se puedan causar desde el punto de vista de las infraestructuras, el trafico, la seguridad vial o los valores medioambientales y paisajísticos. Se exime, no obstante, de evaluación de impacto estructural a los proyectos de gran equipamiento comercial que puedan ejecutarse en zonas o sectores industriales por dedicarse exclusivamente a la venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, y centros de jardinería, ya que se trata de equipamientos que, al no ofertar productos de consumo masivo, no generan los flujos y desplazamientos que ocasionan los equipamientos sometidos a evaluación. 10. La Ley continúa con la nueva regulación que se hace de los horarios comerciales en el Título II, tanto para adaptar la legislación básica del Estado en la materia a las características de nuestra Comunidad Autónoma como para precisar las especialidades que ya se recogían en la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de octubre, y en el Decreto 104/2005, de 13 de octubre, de horarios comerciales en el Principado de Asturias. 11. En los Títulos III y IV se regulan las actividades de promoción de ventas y las ventas especiales, respectivamente, con un ánimo general de reforzamiento de las garantías tanto para el consumidor como para el propio comerciante desde la perspectiva de una leal competencia. En el caso de las actividades de promoción de ventas, y sin perjuicio de la eliminación de toda comunicación previa en coherencia con la Directiva de Servicios, se incorpora una regulación más detallada de las ventas de saldos con el objetivo de permitir identificar con mayor precisión los establecimientos dedicados a este tipo de ventas de manera exclusiva y así dotarles de un régimen jurídico propio. Igualmente, en el caso de las ventas especiales, junto a modificaciones de detalle, se suprime el régimen de autorización en coherencia con la Directiva de Servicios, con la salvedad de las ventas ambulantes y las ventas ocasionales, en las que la utilización del dominio público, en el primer caso, y razones de seguridad pública por la ausencia de un establecimiento comercial en sentido estricto, en el segundo caso, requieren un control por parte de la Administración local, a lo que, en el supuesto de las ventas ambulantes, ha de añadirse que, dado que el número de autorizaciones disponibles es limitado, debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas tendrá carácter limitado. 12. La Ley hace una especial mención, en el Título V, a las medidas de fomento de la actividad comercial, encomendando a la Administración del Principado de Asturias, en colaboración con otras Administraciones e instituciones y asociaciones públicas y privadas, favorecer el desarrollo y modernización de la actividad comercial. Se resalta la incorporación al texto legal de las figuras, ya reguladas a nivel reglamentario, de los planes sectoriales y locales de orientación comercial, que servirán de base para que, en aplicación del principio de cooperación interadministrativa y también del principio de colaboración público-privada, se concreten y materialicen las medidas de apoyo al comercio. Además, se establecen los criterios básicos de la regulación de las actividades feriales en su doble modalidad de ferias y exposición o muestra. 13. El Título VI, relativo al régimen de infracciones y sanciones, pretende, con sujeción a la legislación básica del Estado, ofrecer garantías a los consumidores, así como dar respuesta eficaz y proporcionada a la competencia desleal que pueda surgir de las políticas empresariales en el ámbito de la distribución comercial. Asimismo, con el fin de colmar la laguna legal existente en cuanto al incumplimiento de la normativa sobre el uso del Escudo del Principado de Asturias como distintivo de productos y mercancías, se tipifica la correspondiente infracción. 14. Por último, la Ley se completa con dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales. En particular, mediante las disposiciones transitorias se concreta, por una parte, la normativa aplicable a las licencias comerciales específicas que se encuentren en tramitación y, por otra parte, la aplicabilidad de la Ley al planeamiento urbanístico en proceso de revisión o elaboración. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación del comercio interior en el ámbito del Principado de Asturias, con el fin de favorecer la ordenación y modernización de sus estructuras comerciales, proteger la libre y leal competencia entre las empresas comerciales y defender los derechos de los consumidores y usuarios. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos promoviendo, preparando o cooperando a la conclusión de operaciones comerciales. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley: a) Los servicios de carácter financiero, de seguros y de transportes. b) Los servicios de alojamiento, bares, restaurantes y hostelería en general. c) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual. d) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles y similares. Sí estarán sujetas a la presente ley las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos siempre que las mismas se desarrollen en zonas de libre acceso. e) Las ventas por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a no ser que se dirijan a consumidores finales. f) Las ventas directas por agricultores y ganaderos o sus cooperativas de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción. g) Las ventas realizadas por artesanos de sus productos en ferias y mercadillos sectoriales. 3. Asimismo, aquellas actividades comerciales que, en razón de su naturaleza, estén sujetas a un control específico por parte de los poderes públicos o a una reglamentación especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley, quedan excluidas de su ámbito de aplicación. CAPÍTULO II Actividad Comercial Artículo 3. Actividad comercial. Se entiende por actividad comercial la realizada profesionalmente con ánimo de lucro por personas físicas o jurídicas, consistente en poner u ofrecer en el mercado interior, por cuenta propia o ajena, bienes naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado en su realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista. Artículo 4. Ordenación e intervención administrativa de la actividad comercial. 1. La actividad comercial estará sujeta a ordenación e intervención administrativa en los supuestos y conforme a las técnicas y procedimientos regulados en esta Ley. 2. En especial, la ordenación e intervención administrativa tendrá por objeto: a) La implantación de los equipamientos comerciales. b) El régimen de horarios comerciales. c) El régimen de determinadas actividades promocionales. d) El régimen de ventas especiales. e) La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias. f) La inspección, vigilancia y control sobre los comerciantes, sus establecimientos y actividades comerciales. g) Cualquier otra actividad que legalmente se establezca. 3. La ordenación e intervención administrativa que compete al Principado de Asturias no excluye la que, de forma concurrente o no, corresponda a otras Administraciones Públicas ni, en particular, a los Ayuntamientos, para establecer ordenanzas y requerir licencia para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, conforme a la normativa sectorial correspondiente. Artículo 5. Condiciones para el ejercicio de la actividad comercial. El ejercicio de actividades comerciales se realizará por quienes ostenten la capacidad jurídica necesaria según lo establecido en la legislación mercantil y cumplan los requisitos de la presente Ley. Artículo 6. Actividad comercial minorista. 1. De conformidad con la legislación estatal, se entiende por actividad comercial minorista aquella que tiene por destinatario al consumidor final. Igualmente, tendrá este mismo carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller o elementos anexos. 2. Los establecimientos que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general. 3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general. Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida a esta Ley. Artículo 7. Actividad comercial mayorista. 1. Se entiende por actividad comercial mayorista aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales. 2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas, señalizadas e identificadas y se respeten las normas específicas reguladoras de cada una de ellas. Artículo 8. Calificación de la actividad comercial. No modificará el carácter mayorista o minorista de la actividad comercial el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de elaboración, manipulación, transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio. CAPÍTULO III Condiciones de la oferta, de los precios y garantías Artículo 9. Condiciones de la oferta. 1. En el ejercicio de la actividad comercial, el origen, la calidad y cantidad de los productos o servicios, así como su precio y condiciones de venta o prestación serán los ofrecidos y en todo caso los exigibles conforme a la normativa reguladora de los mismos. 2. El comerciante prestará al consumidor y usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del producto o servicio, los riesgos de utilización y las condiciones de adquisición. 3. Igualmente, en caso de transacción y a solicitud del adquirente, las empresas comerciales estarán obligadas a expedir documentación suficiente sobre los diversos extremos relativos a la transacción. 4. La oferta pública de venta o la exposición de productos en establecimientos comerciales obligan al comerciante a proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los productos sobre los que se advierta expresamente que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación como elementos complementarios o meramente decorativos. 5. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud. Artículo 10. El precio de los productos y servicios. 1. El precio de los productos y servicios será el fijado libremente por los oferentes, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente. 2. Los productos expuestos para su comercialización estarán marcados con su precio de forma clara. Los precios de los productos expuestos en los escaparates resultarán visibles desde el exterior. Todos los establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán al público de forma perfectamente visible los precios aplicables a los mismos. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones o condiciones especiales en la información de precios por motivos de seguridad o de la naturaleza del producto o servicio. 3. En los productos que se vendan a granel, se indicará el precio de la unidad de medida. Aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos se expondrán a la venta con indicación del precio por unidad de medida habitual, la medida del producto y el precio resultante. 4. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto o servicio adquirido al contado, incluidos todos los tributos aplicables. 5. El comerciante explicitará los medios de pago admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución del producto. 6. La regulación contenida en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de lo establecido respecto de las actividades de promoción de ventas reguladas en el Título III de la presente Ley. Artículo 11. Garantía y custodia de los productos. 1. Los comerciantes responderán de la calidad de los productos vendidos en la forma determinada en los Códigos Civil y Mercantil, así como en la normativa en materia de consumidores y usuarios. 2. El plazo mínimo de garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será de dos años a contar desde la fecha de entrega del producto de que se trate, salvo que la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas para bienes o servicios concretos. 3. Los establecimientos que reciban en custodia productos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, en el que consten, al menos, con precisión y claridad, la identificación de la mercancía, la fecha y el estado en que se entrega y la reparación que se solicita con presupuesto lo más detallado y exacto posible, así como el nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono del establecimiento y del propietario del producto. 4. La acción o derecho de recuperación de los productos entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha de entrega del producto. CAPÍTULO IV Registro de Empresas y Actividades Comerciales y Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias Artículo 12. Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias. 1. El Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias tiene carácter público y naturaleza administrativa, y estará adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, bajo la dependencia de la Dirección General a la que esté atribuido el ejercicio de funciones en dicha materia. 2. Quienes ejerzan la actividad comercial deberán comunicar al Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias el inicio y la finalización de su actividad comercial, así como las eventuales modificaciones, en un plazo máximo de tres meses desde que se produjo el hecho causante. 3. Las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias se realizarán de oficio por el órgano administrativo competente al recibir la correspondiente comunicación del interesado y tendrán carácter gratuito. Artículo 13. Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. 1. El Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias es un órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración autonómica, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio. 2. Serán funciones del citado Consejo, las siguientes: a) Informar cuantos anteproyectos de leyes, directrices sectoriales, y demás disposiciones, planes o programas de fomento elabore el Gobierno autonómico relacionados con el sector comercial. b) Evacuar los informes y consultas sobre comercio que le sean solicitados por cualquiera de las Administraciones competentes en dicha materia, con excepción de los informes o consultas sobre procedimientos de autorización. c) Elaborar un informe anual sobre la situación comercial del Principado de Asturias. d) Cualquier otra función que se establezca reglamentariamente. 3. El Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición: a) Presidente: lo será el titular de la Consejería competente en materia de comercio. b) Vicepresidente: lo será el titular de la Dirección General competente en materia de comercio. c) Vocales: 1.º Cuatro en representación de la Administración del Principado de Asturias, designados por el titular de la Consejería competente en materia de comercio. 2.º Cuatro designados por las organizaciones sindicales más representativas. 3.º Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial, procurando, en todo caso, asegurar la representación tanto de los autónomos como de las formas de distribución comercial. 4.º Dos en representación de los concejos, designados por la Federación Asturiana de Concejos. 5.º Uno designado por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. 6.º Uno en representación de la Universidad de Oviedo, designado por el órgano competente de la Universidad entre especialistas en el campo del comercio. 7.º Uno designado por y entre las asociaciones de consumidores más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias. d) Secretario: lo será un empleado público de la Consejería competente en materia de comercio, designado por su titular, que actuará con voz y sin voto. TÍTULO I Ordenación de los equipamientos comerciales CAPÍTULO I Concepto y tipología Artículo 14. Concepto y clases de establecimientos comerciales. 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o en temporadas determinadas. 2. Igualmente tendrán la consideración de establecimiento comercial los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase destinadas al ejercicio regular de actividades comerciales, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. 3. Se considerarán como parte integrante del establecimiento comercial aquellas dependencias afectas, de forma permanente o habitual, a la actividad comercial, tales como las áreas de aparcamiento, red interna de accesos, espacios de servicio o zonas verdes con independencia de su carácter público o privado. 4. Salvo en los casos legalmente previstos, la actividad comercial no se podrá practicar fuera de un establecimiento comercial. 5. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Los establecimientos de carácter colectivo son aquellos integrados por un conjunto de establecimientos individuales situados en uno o varios edificios, conectados o no entre sí, en los que se llevan a cabo las respectivas actividades de un modo independiente y que entren en alguna de las categorías establecidas en el siguiente precepto. 6. La regulación contenida en el presente Título I no será de aplicación a los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, destinados con carácter exclusivo al comercio mayorista. Artículo 15. Establecimientos comerciales colectivos. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos: a) Centro comercial: Es el conjunto de establecimientos comerciales independientes, integrados en un edificio concebido, localizado y gestionado como unidad, dependiendo su localización, dimensión y tipo de tiendas del área a la que sirve. b) Parque o recinto comercial: Es el conjunto de establecimientos comerciales organizado y planificado en polígonos urbanizados, con uno o varios edificios independientes y colindantes, y que comparten cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.º Acceso común desde la vía pública o existencia de viales destinados a facilitar la circulación interna entre los distintos establecimientos, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o de los clientes. 2.º Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos de uso preferente de los clientes. 3.º Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes. 4.º Denominación o imagen común del parque o recinto. No tienen la consideración de parques o recintos comerciales los conjuntos de establecimientos situados en locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas u oficinas, siempre y cuando estén situados dentro de la trama urbana consolidada. c) Mercado municipal: Es el establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, integrado, entre otros, por un número importante de pequeños establecimientos destinados a la venta de alimentación perecedera, agrupados en un edificio, normalmente de uso exclusivo, con servicios comunes, y que presentan una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas previstas en la legislación de régimen local. d) Galería o pasaje comercial: Es el conjunto de establecimientos minoristas independientes que comparten un espacio común de circulación en forma de pasillo o vestíbulo y también determinados servicios. La galería puede estar integrada dentro de un establecimiento comercial colectivo o constituir por sí misma el equipamiento comercial. e) Establecimientos por agregación o concentración no planificada con criterio de unidad: Es el conjunto de dos o más establecimientos comerciales, situados en uno o varios edificios exentos, en una única parcela o en parcelas contiguas que, aun no habiendo sido planificados y desarrollados por una o varias entidades con criterio de unidad, dan lugar a una agregación multiempresarial comercial equivalente y que cumplan las determinaciones previstas en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial. Artículo 16. Tipología de equipamientos comerciales. 1. Atendiendo a la superficie útil de exposición y venta al público, los equipamientos comerciales se clasifican en tres grupos: a) Equipamientos comerciales de proximidad: Son aquellos establecimientos individuales o colectivos dedicados al comercio al por menor de cualquier sector y, en todo caso, los dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano de alimentación, bebidas, higiene personal, limpieza, artículos de hogar y prensa, y que tengan una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 2.500 m². b) Grandes equipamientos comerciales: Son aquellos establecimientos individuales o colectivos, dedicados al comercio al por menor de cualquier sector, y que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 m² e inferior a 10.000 m². c) Complejos comerciales o centros terciarios de comercio, ocio, hostelería y servicios: Son aquellos grandes establecimientos colectivos, dedicados al comercio al por menor de cualquier sector, y que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 10.000 m². 2. Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados, de forma habitual u ocasional, a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitadas por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo. CAPÍTULO II Ordenación de la implantación territorial del equipamiento comercial Artículo 17. Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial. 1. La ordenación de los usos y los equipamientos comerciales en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma se realizará a través de unas Directrices Sectoriales, con arreglo al modelo definido por la legislación vigente en materia de ordenación territorial y urbanismo. 2. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial constituyen un instrumento de planificación y coordinación territorial cuya finalidad básica es orientar y ordenar la incidencia territorial y medioambiental de los usos y los equipamientos comerciales desde la defensa de un modelo de desarrollo urbano compacto, multifuncional, sostenible y socialmente solidario. 3. Los criterios de orientación y ordenación de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial deberán cumplir las siguientes condiciones: a) no ser discriminatorios; b) estar justificados por una razón imperiosa de interés general; c) ser proporcionados a dicho objetivo de interés general; d) ser claros e inequívocos; e) ser objetivos; f) ser hechos públicos con antelación; g) ser transparentes y accesibles. En ningún caso podrán establecerse criterios de naturaleza económica que supediten la implantación de los equipamientos comerciales a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o al cumplimiento de los requisitos de una eventual planificación económica. 4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de ordenación territorial y urbanismo, las Directrices Sectoriales concretarán sus determinaciones atendiendo a la consecución de los siguientes objetivos: a) Propiciar el desarrollo de la actividad comercial en ciudades, villas o núcleos de población, en especial, en sus cascos históricos, centros urbanos y nuevas áreas residenciales. b) Favorecer la salvaguardia de los centros históricos, conservando el mantenimiento y desarrollo, en los mismos, del comercio tradicional, conceptuado como parte del patrimonio e identidad cultural y fuente primordial de revitalización de su vida urbana. Igualmente, atribuir al comercio un papel destacado dentro de las iniciativas y los procesos de rehabilitación urbana y de renovación de las áreas degradadas o deficitarias desde el punto de vista del abastecimiento y los servicios. c) Abordar la integración de los equipamientos comerciales en su entorno, con especial atención a factores como la movilidad, el tráfico y la contaminación. En este sentido, la localización comercial deberá hacerse evitando, en la medida de lo posible, ubicaciones que generen desplazamientos masivos e innecesarios, saturación de las vías de comunicación, deficiencias en las conexiones a la red de infraestructuras o de transporte público. d) La ordenación de los usos y los equipamientos comerciales habrá de atender a satisfacer los intereses y las necesidades de compra de los consumidores, especialmente los de la población más dependiente y con dificultades de movilidad, o que viven en zonas de montaña o rurales. 5. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial tendrán, de conformidad con la vigente legislación en materia de ordenación territorial y urbanismo, una vigencia indefinida. Sin perjuicio de los procedimientos de revisión y actualización previstos en la normativa citada y, en su caso, en las propias Directrices, éstas deberán revisarse cada cuatro años. Artículo 18. Intervención municipal en la implantación del equipamiento comercial. 1. La construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del equipamiento comercial están sujetos a la obtención de las licencias municipales urbanísticas y, en su caso, de actividades clasificadas. 2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto estructural o de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración de impacto dictada por el órgano territorial o ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto estructural o de impacto ambiental hubieran sido negativos o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en los mismos, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos. 3. La resolución decidirá, motivadamente, sobre la concesión o la denegación de la licencia que permita ejecutar el proyecto de equipamiento comercial para el que se solicita, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio administrativo positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de régimen local o cualquier otra que sea de aplicación, sin que se haya notificado la resolución expresa al interesado. 4. La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente por los Ayuntamientos a las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en materia de comercio en el plazo de un mes desde su concesión. Artículo 18. Intervención municipal en la implantación del equipamiento comercial. 1. La construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del equipamiento comercial están sujetos a la obtención de las licencias municipales urbanísticas y, en su caso, de actividades clasificadas. 2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración dictada por el órgano ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto ambiental hubiera sido negativa o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en la misma, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos. 3. La resolución decidirá, motivadamente, sobre la concesión o la denegación de la licencia que permita ejecutar el proyecto de equipamiento comercial para el que se solicita, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio administrativo positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de régimen local o cualquier otra que sea de aplicación, sin que se haya notificado la resolución expresa al interesado. 4. La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente por los Ayuntamientos a las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en materia de comercio en el plazo de un mes desde su concesión. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 9/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10578. Artículo 19. Evaluación de impacto estructural del gran equipamiento comercial. 1. Al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente en el Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se someterán a evaluación de impacto estructural los proyectos de gran equipamiento comercial definidos en el artículo 16.1.b) y c), cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para su construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado. Igualmente, se someterán a evaluación de impacto estructural los equipamientos comerciales ya existentes que adquieran la condición de gran equipamiento comercial, en los términos previstos en el artículo 16.1.b) y c), como consecuencia de una operación de ampliación o de traslado. 2. No obstante, están exentos del deber de someterse al procedimiento de evaluación de impacto estructural los proyectos de gran equipamiento comercial que, de conformidad con lo que se prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, puedan ejecutarse en zonas o sectores industriales por dedicarse exclusivamente a la venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, y centros de jardinería. Artículo 19. Comunicación previa del equipamiento comercial. 1. Se somete a régimen de comunicación previa la implantación, ampliación y cambio de actividad de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1. b) y c) de la presente ley. Asimismo, deberá realizarse dicha comunicación previa en los supuestos de ampliación de los equipamientos comerciales ya existentes, cuando como consecuencia de dicha operación éstos adquieran las características de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley. 2. La comunicación previa se formulará por el promotor o titular de la actividad comercial ante la Consejería competente en materia de comercio en el momento de solicitar la pertinente licencia municipal. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 9/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10578. Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental del gran equipamiento comercial. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial que reúnan las siguientes condiciones: a) Tener una superficie útil de exposición y venta al público superior a los 2.500 m². b) Implantarse fuera de la trama urbana, en los términos que se determinen por las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial. 2. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial. Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental del gran equipamiento comercial. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial siguientes: a) Los de implantación de equipamientos comerciales con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados. b) Los de ampliación del equipamiento comercial ya existente que reúnan las características de los equipamientos definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley. c) Los de ampliación de los equipamientos de proximidad definidos en el artículo 16.1.a) de la presente ley, cuando, como consecuencia de dicha operación, pasen a tener una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados. 2. No requerirán evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos que, de conformidad con lo que se prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, puedan ejecutarse en polígonos industriales siempre que los proyectos de urbanización que desarrollen los planes parciales o especiales que establezcan la ordenación detallada de dichos polígonos ya hayan sido sometidos a dicha evaluación. 3. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 9/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10578. Artículo 21. Integración del equipamiento comercial en el procedimiento de elaboración de los planes e instrumentos urbanísticos. 1. En la tramitación del Plan General de Ordenación, de los planes parciales y de los planes especiales, y en la de sus respectivas revisiones o modificaciones, con el acuerdo de aprobación inicial y simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el Ayuntamiento, o, en su caso, la Administración urbanística, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de comercio un informe sobre las reservas de suelo para uso comercial en general y, de modo especial, cuando éstas posibiliten o contemplen la implantación de grandes equipamientos comerciales, definidos en el artículo 16.1. b) y c). 2. La Consejería competente en materia de comercio emitirá el informe en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo sin haberlo emitido, el informe se entiende favorable por silencio administrativo positivo. TÍTULO II Horarios comerciales Artículo 22. Días laborables. 1. Los establecimientos comerciales ubicados en el territorio del Principado de Asturias, de conformidad con lo previsto en la legislación básica del Estado, podrán permanecer abiertos al público durante el conjunto de días laborables de la semana hasta un máximo de setenta y dos horas. 2. El horario de apertura y cierre será determinado libremente por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo semanal establecido en el apartado anterior. Artículo 22. Días laborables. 1. Los establecimientos comerciales ubicados en el territorio del Principado de Asturias podrán permanecer abiertos al público durante el conjunto de días laborables de la semana hasta un máximo de noventa horas. 2. El horario de apertura y cierre será determinado libremente por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo semanal establecido en el apartado anterior. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 14.1 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 23. Domingos y festivos. 1. Los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en el Principado de Asturias serán fijados por la Consejería competente en materia de comercio, previa audiencia al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. La resolución de la citada Consejería será publicada en el « Boletín Oficial del Principado de Asturias» antes del 1 de diciembre de cada año anterior. 2. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura de cada domingo o día festivo en los días y actividades autorizados para ello, sin que pueda ser superior a doce horas por día. Artículo 23. Domingos y festivos. 1. Los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante un máximo de diez domingos o días festivos al año. 2. Los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en el Principado de Asturias serán fijados por la Consejería competente en materia de comercio, previa audiencia al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. La resolución de la citada Consejería será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias antes del 1 de diciembre de cada año anterior. 3. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura de cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad. Se modifica por la disposición adicional 14.2 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 24. Establecimientos con libertad de horario. 1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas calificadas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público. 2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. 3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas. Artículo 24. Establecimientos con libertad de horario. 1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas calificadas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público. 2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. 3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente. Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 14.3 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 25. Otros supuestos. 1. En los concejos que, de conformidad con lo establecido por el órgano competente, estén integrados en zonas calificadas de gran afluencia turística, corresponde a la Consejería competente en materia de comercio establecer cada año, y previa audiencia al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, el régimen de horario comercial durante la temporada turística y los demás períodos vacacionales. 2. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente Ley, situados en localidades en las que los mercados y ferias periódicas se celebren en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario del mercado o feria, previo acuerdo de la mayoría del comercio local, siempre y cuando permanezcan cerrados al día siguiente. Cuando concurran en los concejos de implantación de los establecimientos las circunstancias especificadas en el apartado anterior, éstos podrán acogerse al citado régimen de horario comercial. 3. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente Ley, situados en el entorno inmediato de mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados que se celebren con periodicidad semanal en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos. En el supuesto de villas y pequeñas localidades será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. Artículo 25. Otros supuestos. 1. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en localidades en las que los mercados y ferias periódicas se celebren en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario del mercado o feria, previo acuerdo de la mayoría del comercio local, siempre y cuando se mantengan cerrados al día siguiente. 2. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en el entorno inmediato de mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados que se celebren con periodicidad semanal en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos. En el supuesto de villas y pequeñas localidades será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. Se modifica por la disposición adicional 14.4 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 26. Información sobre los horarios comerciales. Los titulares de establecimientos comerciales sometidos a la presente Ley estarán obligados a exponer en sus escaparates o en cualquier otro lugar de su establecimiento legible desde el exterior el horario de apertura y cierre que tengan establecido. TÍTULO III Actividades de promoción de ventas CAPÍTULO I Normas generales Artículo 27. Concepto. 1. Se entiende por promoción de ventas toda acción comercial que incorpora la oferta de incentivos a corto plazo, tanto para el comerciante como para el consumidor, planteada para conseguir un acto de compra inmediato por parte de este último. 2. Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas las ventas de promoción, las ventas en rebajas, las ventas de saldos, las ventas en liquidación y las ventas con obsequio. Artículo 28. Pertenencia previa al inventario. 1. Para que pueda practicarse una promoción comercial es preciso que los artículos ofertados hubiesen formado parte de las existencias previas del comerciante, al menos en cantidad suficiente para poder satisfacer la demanda previsible de los compradores en circunstancias normales, salvo que se trate de una venta en liquidación. 2. En cualquier caso se considera que la promoción no satisface la demanda previsible si las existencias no son suficientes para atender la demanda originada en un día completo de apertura comercial, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente sobre la duración de las rebajas. 3. Los artículos no podrán ser adquiridos con el fin exclusivo de ser incluidos en las promociones comerciales, salvo la promoción para el lanzamiento de nuevos productos. 4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo específicamente establecido en el capítulo IV del presente Título sobre establecimientos comerciales dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos. Artículo 29. Información. 1. En los anuncios de las modalidades de actividades de promoción de ventas deberán especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas. 2. Cuando las promociones no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la modalidad de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. En estos casos, los artículos o sectores promocionados deberán estar claramente separados del resto, de forma que no pueda, razonablemente, existir error. 3. Toda forma de promoción o publicidad de ventas que transmita al consumidor un mensaje sobre la diferencia de precio de determinados productos sobre los precios ordinarios anteriores aplicados obligará al comerciante a hacer constar en cada producto el precio anterior y el precio actual. Cuando la disminución del precio resulte de la aplicación de un porcentaje igual para un mismo grupo de artículos, bastará que conste el porcentaje de disminución del precio y el tipo de artículos al que afecta. Artículo 30. Medios de pago. El comerciante que practique cualquiera de las modalidades de venta promocional tendrá la obligación de informar al consumidor acerca de los medios de pago admisibles en la misma, advirtiéndolo de forma manifiestamente visible desde el exterior del establecimiento. Artículo 31. Concurrencia de promociones. 1. Las ventas de saldos y las ventas en rebajas podrán concurrir en un mismo establecimiento comercial siempre que los artículos estén debidamente separados de forma tal que la diferencia entre unos y otros sea fácilmente perceptible por el comprador. 2. Se prohíbe la realización de cualquier modalidad de promoción que, por las circunstancias en que se desarrolle, genere confusión con otra modalidad distinta y sea susceptible de producir incumplimiento de las normas aplicables. CAPÍTULO II Ventas de promoción Artículo 32. Concepto. Se entiende por venta de promoción aquella que tiene por finalidad dar a conocer el nuevo producto o artículo o potenciar la venta de ciertos productos mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos homogéneos. Artículo 33. Requisitos. 1. La venta de promoción …

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