📄 Texto legal
200
ok
Considerando que el Reino de España y los Estados Unidos de América (individualmente, una «Parte») mantienen una estrecha y duradera relación por lo que respecta a la asistencia mutua en materia tributaria y que desean concluir un acuerdo para la mejora del cumplimiento fiscal internacional reforzando aún más esa relación,
Considerando que el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su protocolo, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (el «Convenio») autoriza el intercambio de información con fines tributarios, incluido el intercambio automático,
Considerando que los Estados Unidos de América aprobaron en su día las disposiciones conocidas comúnmente como Foreign Account Tax Compliance Act – FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), que establece un régimen de comunicación de información para las instituciones financieras respecto de ciertas cuentas,
Considerando que el Reino de España apoya los objetivos subyacentes a la FATCA para la mejora del cumplimiento tributario,
Considerando que la FATCA ha suscitado ciertos problemas, incluido el hecho de que las instituciones financieras españolas se vean imposibilitadas para el cumplimiento de ciertos aspectos de la FATCA debido a impedimentos jurídicos internos,
Considerando que los Estados Unidos de América recopilan información relativa a ciertas cuentas abiertas en instituciones financieras estadounidenses cuyos titulares son residentes de España y que se comprometen al intercambio de dicha información con el Reino de España y a la consecución de niveles equivalentes de intercambio,
Considerando que las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente a largo plazo hacia la consecución de unos estándares comunes de comunicación de información y de diligencia debida para las instituciones financieras,
Considerando que los Estados Unidos de América reconocen la necesidad de coordinar las obligaciones de comunicación de información derivadas de la FATCA con otras obligaciones de comunicación de información relacionadas con la fiscalidad estadounidense aplicables a las instituciones financieras de España para evitar la duplicación en la comunicación de la información,
Considerando que mediante un planteamiento intergubernamental para la implementación de la FATCA se abordarían los impedimentos jurídicos y se reducirían las cargas de cumplimiento para las instituciones financieras españolas,
Considerando que las Partes desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y permitir la implementación de la FATCA sobre la base de la comunicación de información a las autoridades nacionales y el intercambio automático recíproco conforme al Convenio y con sujeción a las medidas sobre confidencialidad y otras salvaguardias previstas en el mismo, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del Convenio,
Ahora, por consiguiente, las Partes acuerdan lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
1. A los efectos de este acuerdo y sus anexos (el «Acuerdo»), los siguientes términos y expresiones se definen como sigue:
a) El término «Estados Unidos» significa los Estados Unidos de América, comprendidos sus Estados y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional, los Estados Unidos puedan ejercer derechos de soberanía o jurisdicción; no obstante, el término no incluye los Territorios de los Estados Unidos. Las referencias a un «Estado» de los Estados Unidos incluyen el Distrito de Columbia.
b) La expresión «Territorio de los Estados Unidos» significa la Samoa Estadounidense, la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o las Islas Vírgenes Estadounidenses.
c) El acrónimo «IRS» significa el Internal Revenue Service (Organismo de Administración Tributaria) estadounidense.
d) El término «España» significa el Reino de España y utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
e) La expresión «Jurisdicción socia» significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de la FATCA. El Organismo de Administración tributaria estadounidense (IRS) publicará un listado de todas las jurisdicciones socias.
f) La expresión «Autoridad competente» significa:
(1) en el caso de Estados Unidos, el Ministro de Hacienda o su delegado; y
(2) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado.
g) La expresión «Institución financiera» significa las instituciones de custodia, las instituciones de depósito, las entidades de inversión o compañías de seguros específicas.
h) La expresión «Institución de custodia» significa toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros con ella relacionados es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta de la entidad correspondiente al periodo más corto entre: (i) el plazo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o (ii) el tiempo de existencia de la entidad.
i) La expresión «Institución de depósito» significa toda entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión «Entidad de inversión» significa toda entidad cuya actividad económica consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente (o toda entidad gestionada por otra entidad que realiza dicha actividad económica):
(1) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos;
(2) gestión de inversiones colectivas e individuales; o
(3) otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros.
Este subapartado 1(j) se interpretará de forma coherente con la definición de «Institución financiera» expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
k) La expresión «Compañía de seguros específica» significa toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un Contrato de seguro con Valor en efectivo o un Contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.
l) La expresión «Institución financiera española» significa (i) toda Institución financiera residente en España, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de España, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en España, cuando dicha sucursal esté ubicada en España.
m) La expresión «Institución financiera de una Jurisdicción socia» significa (i) toda Institución financiera residente en una Jurisdicción socia, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción socia, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en la Jurisdicción socia, cuando dicha sucursal esté ubicada en la Jurisdicción socia.
n) La expresión «Institución financiera obligada a comunicar información» significa una Institución financiera española obligada a comunicar información o una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información, según se desprenda del contexto.
o) La expresión «Institución financiera española obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española que no sea una Institución financiera española no obligada a comunicar información.
p) La expresión «Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información» significa (i) toda Institución financiera residente en los Estados Unidos, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de los Estados Unidos, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en los Estados Unidos, cuando dicha sucursal esté ubicada en los Estados Unidos, siempre que la Institución financiera o la sucursal hayan percibido o tengan el control o la custodia de la renta respecto de la que se requiere el intercambio de información en aplicación del subapartado (2)(b) del artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión «Institución financiera española no obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española, o toda otra entidad residente en España, identificada en el Anexo II como Institución financiera española no obligada a comunicar información o que reúna los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como Institución financiera extranjera considerada cumplidora, como beneficiario efectivo exento, o como institución financiera extranjera exceptuada.
r) La expresión «Institución financiera no participante» significa una institución financiera extranjera no participante, con sujeción a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos, si bien no incluye las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otra Jurisdicción socia distintas de las instituciones financieras identificadas como Institución financiera no participante en aplicación del apartado 2 del artículo 5.
s) La expresión «Cuenta financiera» significa una cuenta abierta en una Institución financiera, y comprende:
(1) en el caso de una entidad que sea una Institución financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido) en la Institución financiera;
(2) en el caso de una Institución financiera distinta de la descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, toda participación en capital o en deuda en la Institución financiera (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de la participación en deuda o en capital se determina, directa o indirectamente, básicamente por referencia a los activos que originaron los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención, y (ii) el tipo de participación se determinó al objeto de eludir la comunicación de información en aplicación de este Acuerdo; y
(3) los Contratos de seguro con Valor en efectivo y los Contratos de anualidades ofrecidos por una Institución financiera o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta, producto o acuerdo identificado como excluido de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.
No obstante lo anterior, la expresión «Cuenta financiera» no incluye las cuentas, productos o acuerdos identificados como excluidos de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.
t) La expresión «Cuenta de depósito» comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una Institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las Cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago de intereses sobre las mismas.
u) La expresión «Cuenta de custodia» significa una cuenta (distinta de un Contrato de seguros o un Contrato de anualidades) abierta en beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero o un contrato para la inversión (incluidos, a título meramente enunciativo y no limitativo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda, las operaciones monetarias o de bienes, las permutas por incumplimiento crediticio, las permutas basadas en índices distintos de los financieros, los contratos de principal nocional, los contratos de seguros o los Contratos de anualidades, y todas las opciones u otros instrumentos derivados).
v) La expresión «Participaciones en el capital» significa, en el caso de las sociedades de personas que sean una Institución financiera, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de Institución financiera, se considera que la Participación en el capital la posee cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o toda otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las Personas estadounidenses especificas tendrán la consideración de beneficiario de un fideicomiso extranjero cuando dicha Persona estadounidense especifica tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.
w) La expresión «Contrato de seguro» significa un contrato (distinto de los Contratos de anualidades) conforme al que el emisor acuerda pagar un importe con motivo de la materialización de la contingencia cubierta que entrañe riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o relacionados con la propiedad.
x) La expresión «Contrato de anualidades» significa un contrato en virtud del que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. Esta expresión designa igualmente a los contratos considerados Contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato, y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo de tiempo.
y) La expresión «Contrato de seguro con Valor en efectivo» significa un Contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) con un Valor en efectivo superior a cincuenta mil dólares.
z) La expresión «Valor en efectivo» significa la cantidad mayor entre (i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza) y (ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión «valor en efectivo» no comprende los importes pagaderos por razón de un Contrato de seguro en concepto de:
(1) prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
(2) devolución al tomador de la póliza de una prima pagada anteriormente por un Contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) por razón de cancelación o resolución de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error similar; o
(3) dividendos del tomador de la póliza derivados de la experiencia en la evaluación de riesgos del contrato o grupo al que atañe.
aa) La expresión «Cuenta preexistente» significa una Cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2013 en una Institución financiera obligada a comunicar información.
bb) La expresión «Cuenta sujeta a comunicación de información» designa una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información o una Cuenta española sujeta a comunicación de información, según se desprenda del contexto.
cc) La expresión «Cuenta española sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información si: (i) en el caso de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es una persona física residente en España y en la cuenta se pagan más de diez dólares en concepto de intereses en cualquier año civil; o (ii) en el caso de una Cuenta financiera distinta de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es un residente de España, incluidas las entidades que certifiquen su residencia fiscal en España respecto de la que se pagan o deben rentas de fuente estadounidense sujetas a la obligación de comunicación de información en aplicación del capítulo 3 o del capítulo 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code).
dd) La expresión «Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera española obligada a comunicar información, cuyo titular o titulares sean una o más Personas estadounidenses específicas o una Entidad no estadounidense con una o más Personas que ejerzan el control que sean Personas estadounidenses específicas. No obstante lo anterior, no se considerará que una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información cuando dicha cuenta no se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida del Anexo I.
ee) La expresión «Titular de la cuenta» significa la persona registrada o identificada por la Institución financiera en la que está abierta la cuenta como titular de una Cuenta financiera. Las personas distintas de una Institución Financiera que sean titulares de una Cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán el tratamiento de Titular de la cuenta a los efectos de este Acuerdo, que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del Valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del Valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el Titular de la cuenta será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Al vencimiento de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, se considerará Titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.
ff) La expresión «Persona estadounidense» designa a las personas físicas con estatus de ciudadano o residente de los Estados Unidos, a las sociedades de personas o sociedades de capital constituidas en los Estados Unidos o conforme a la legislación de los Estados Unidos o de uno de los Estados que los integran, a los fideicomisos si (i) existe un tribunal estadounidense, competente conforme a la normativa aplicable para dictar providencias o sentencias respecto de prácticamente todas las cuestiones relativas a la administración del fideicomiso, y (ii) una o más Personas estadounidenses están facultadas para ejercer el control respecto de todas las decisiones importantes del fideicomiso, o relativas al caudal relicto de un causante ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este subapartado 1(ff) se interpretará con arreglo al Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code).
gg) La expresión «Persona estadounidense específica» designa a las Personas estadounidenses distintas de: (i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; (ii) una sociedad de capital que sea miembro del mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code), que la sociedad de capital descrita en la cláusula (i); (iii) a los Estados Unidos, a sus organismos o agencias institucionales de plena titularidad pública; (iv) a cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, a sus subdivisiones políticas o a sus organismos o agencias institucionales de plena titularidad pública; (v) a las organizaciones exentas de imposición en virtud de la sección 501(a) o a los planes de jubilación individuales definidos en la sección 7701(a)(37) del Código Tributario estadounidense; (vi) a los bancos, como se definen en la sección 581 del Código Tributario estadounidense; (vii) a las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria, como se definen en la sección 856 del Código Tributario estadounidense; (viii) a las entidades con régimen de inversión regulado, como se definen en la sección 851 del Código Tributario estadounidense o a las entidades registradas ante la Comisión del Mercado de Valores estadounidense conforme a la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) a todo fondo fiduciario común, definido en la sección 584(a) del Código Tributario estadounidense; (x) a todo fideicomiso exento de imposición en aplicación de la sección 664(c) del Código Tributario estadounidense o descrito en la sección 4947(a)(1) del Código Tributario estadounidense; (xi) a los operadores bursátiles u operadores con bienes o instrumentos financieros derivados (incluidos los contratos de principal nocional, los contratos de futuros normalizados (futures), los contratos de futuros no normalizados (forwards) y opciones) registrados como tal conforme a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado; o (xii) a los corredores de bolsa conforme a la definición dada a este término en la sección 6045(c) del Código Tributario estadounidense.
hh) El término «Entidad» significa una persona jurídica o instrumento jurídico, como un fideicomiso.
ii) La expresión «Entidad no estadounidense» significa una Entidad que no es una Persona estadounidense.
jj) La expresión «Pago de fuente estadounidense sujeto a retención» significa todo pago de intereses (incluidos los descuentos sobre emisiones originales), dividendos, rentas, sueldos y salarios, primas, anualidades, indemnizaciones, contraprestaciones, emolumentos y otras ganancias, beneficios y rentas fijos o determinables anual o periódicamente, cuando dichos pagos procedan de fuente estadounidense. No obstante lo anterior, los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención no comprenden aquellos pagos que no reciban la consideración de pago sujeto a retención en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos.
kk) Una entidad es una «Entidad vinculada» a otra Entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una Entidad o la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma. No obstante lo anterior, España puede no considerar a una Entidad como vinculada a otra si ambas Entidades no pertenecen al mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario estadounidense.
ll) La expresión «NIF estadounidense» significa el número de identificación fiscal federal de un contribuyente estadounidense.
mm) La expresión «NIF español» significa el número de identificación fiscal de un contribuyente español.
nn) La expresión «Personas que ejercen el control» significa las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente, a los fiduciarios, al protector (si lo hubiera), a los beneficiarios o a una categoría de beneficiarios, y a toda otra persona física que en última instancia tenga el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de otra relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión «Personas que ejercen el control» debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
2. Cualquier término o expresión no definido en este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida permitida por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Parte que aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.
Artículo 2. Obligación de obtener e intercambiar información respecto de las Cuentas sujetas a comunicación de información.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, cada Parte obtendrá la información que se especifica en el apartado 2 de este artículo respecto de todas las Cuentas sujetas a comunicación de información, e intercambiará anualmente dicha información con la otra Parte, de forma automática, según lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio.
2. La información que debe obtenerse e intercambiarse consiste en:
a) En el caso de España, respecto de cada Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera española obligada a comunicar información:
(1) el nombre, domicilio y NIF estadounidense de toda Persona estadounidense específica que sea Titular de dicha cuenta y, en el caso de Entidades no estadounidenses que tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida contenidas en el Anexo I se determine que una o más de las Personas que ejercen el control son Personas estadounidenses específicas, el nombre, domicilio y NIF estadounidense (cuando corresponda) de dicha entidad y de cada una de dichas Personas estadounidenses específicas;
(2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);
(3) el nombre y número identificador de la Institución financiera española obligada a comunicar información;
(4) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año, en el momento inmediatamente anterior a su cancelación;
(5) en el caso de una Cuenta de custodia:
(A) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y
(B) los ingresos totales brutos derivados de la enajenación o reembolso de bienes, pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la Institución financiera española obligada a comunicar información actuó como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el Titular de la cuenta;
(6) en el caso de una Cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y
(7) en el caso de una cuenta no mencionada en los subapartados (5) o (6) de este apartado, el importe bruto total pagado o debido al Titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente, durante el que la Institución financiera española obligada a comunicar información es el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al Titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.
b) En el caso de los Estados Unidos, respecto de cada Cuenta española sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información:
(1) el nombre, domicilio y NIF español de toda persona residente en España y que sea Titular de la cuenta;
(2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);
(3) el nombre y número identificador de la Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información;
(4) el importe bruto de los intereses pagados a una Cuenta de depósito;
(5) el importe bruto de los dividendos de fuente estadounidense pagados o debidos en cuenta; y
(6) el importe bruto de otras rentas de fuente estadounidense pagadas o debidas en cuenta, en la medida en que estén sujetas a comunicación de información conforme al capítulo 3 o 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense.
Artículo 3. Plazos y procedimientos para el intercambio de información.
1. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario español, y el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta española sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario federal estadounidense.
2. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, en la información intercambiada se identificará la moneda en la que esté denominado cada uno de los importes a los que se refiere.
3. En relación con el apartado 2 del artículo 2, la información se obtendrá e intercambiará respecto al año 2013 y a todos los años subsiguientes, si bien:
a) en el caso de España:
(1) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto a los años 2013 y 2014 se limita a la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(4);
(2) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2015 es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7), con la excepción de los ingresos totales brutos descritos en el subapartado (a)(5)(B); y
(3) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2016 y años subsiguientes es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7);
b) en el caso de los Estados Unidos, la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2013 y años subsiguientes es toda la información identificada en el subapartado (b).
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, en relación con toda Cuenta sujeta a comunicación de información que sea una Cuenta preexistente, las Partes, con sujeción al apartado 4 del artículo 6, no están obligadas a obtener ni a incluir en la información intercambiada el NIF español o el NIF estadounidense, según corresponda, de las personas a las que concierna, si dicho número de identificación fiscal del contribuyente no está registrado en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información. En tal caso, las Partes obtendrán e incluirán en la información intercambiada la fecha de nacimiento de la persona a la que concierna, cuando dicha fecha conste en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, la información descrita en el artículo 2 se intercambiará en el plazo de nueve meses contados a partir de la finalización del año civil al que se refiere la información. No obstante lo anterior, la fecha límite para el intercambio de la información referida al año civil 2013 es el 30 de septiembre de 2015.
6. Las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos acordarán mediante el procedimiento amistoso previsto en el artículo 26 del Convenio:
a) los procedimientos que deban seguirse para el intercambio automático de información descrito en el artículo 2;
b) las normas y procedimientos necesarios para la implementación del artículo 5;
c) los procedimientos necesarios para el intercambio de la información comunicada en virtud del subapartado 1(b) del artículo 4.
7. Toda la información intercambiada estará protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardias previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.
Artículo 4. Aplicación de la Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA) a las Instituciones financieras españolas.
1. Tratamiento de las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información. Toda Institución financiera española obligada a comunicar información se considerará que cumple con lo previsto en la sección 1471 del Código Tributario estadounidense y no estará sujeta a retención en virtud de la misma, si España cumple con las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 respecto de dicha Institución financiera española obligada a comunicar información, y la Institución financiera española obligada a comunicar información:
a) identifica las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y comunica anualmente a la Autoridad competente española la información de obligada comunicación conforme al subapartado 2(a) del artículo 2 en el tiempo y forma prescritos en el artículo 3;
b) tanto respecto de 2015 como de 2016 comunica anualmente a la Autoridad competente española el nombre de toda Institución financiera no participante a la que haya efectuado pagos en esos años y el importe total de los mismos;
c) cumple con las obligaciones de registro aplicables a las Instituciones financieras en las Jurisdicciones socias;
d) en la medida en que una Institución financiera española obligada a comunicar información (i) intervenga como intermediario calificado (a los efectos de la sección 1441 del Código Tributario estadounidense) que haya optado inicialmente por asumir la obligación de retener conforme al capítulo 3 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense, (ii) sea una sociedad de personas extranjera que haya optado por operar como sociedad de personas extranjera retenedora (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código Tributario estadounidense) o (iii) sea un fideicomiso extranjero que haya optado por operar como fideicomiso extranjero retenedor (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código Tributario estadounidense), retenga un 30 por ciento sobre todo Pago de fuente estadounidense sujeto a retención abonado a una Institución financiera no participante; y
e) en el caso de las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información, no descritas en el subapartado (d) de este apartado, que efectúen Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención a una Institución financiera no participante, o que intervengan como intermediarios en dichos pagos, la Institución financiera española obligada a comunicar información facilite a un inmediato pagador de dicho Pago de fuente estadounidense sujeto a retención la información que permita la retención y la comunicación de información respecto de dicho pago.
No obstante lo anterior, una Institución financiera española obligada a comunicar información respecto de la que no se cumplan las condiciones de este apartado no estará sujeta a retención en aplicación de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense a menos que, conforme al subapartado 2(b) del artículo 5, el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) identifique a dicha Institución financiera española obligada a comunicar información como Institución financiera no participante.
2. Suspensión de las normas relativas a las cuentas recalcitrantes. Los Estados Unidos no exigirán a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que practiquen la retención del impuesto en aplicación de las secciones 1471 y 1472 del Código Tributario estadounidense respecto de las cuentas que posean titulares recalcitrantes (conforme a la definición dada a este término en la sección 1471(d)(6) del Código Tributario estadounidense) ni que cierren dicha cuenta, cuando la Autoridad competente estadounidense reciba la información que se cita en el subapartado 2(a) del artículo 2, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, respecto de dicha cuenta.
3. Tratamiento específico de los planes de jubilación. A los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, Estados Unidos considerará como Institución financiera extranjera considerada cumplidora o como beneficiario efectivo exento, según corresponda, los planes de jubilación españoles descritos e identificados en el Anexo II. A estos efectos, los planes de jubilación españoles comprenden las entidades establecidas o ubicadas en España y reguladas en España, o los acuerdos contractuales o jurídicos predeterminados, cuya finalidad sea la de ofrecer pensiones o prestaciones por jubilación o la de generar rentas para la prestación de dichos beneficios conforme a la legislación española, y regulados por lo que respecta a las aportaciones, distribuciones, obligaciones de comunicación de información, patrocinio y tributación.
4. Identificación y tratamiento de otras Instituciones financieras extranjeras consideradas cumplidoras y beneficiarios efectivos exentos. A los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, Estados Unidos considerará como Institución financiera extranjera cumplidora o como beneficiario efectivo exento, según corresponda, a toda Institución financiera española no obligada a comunicar información.
5. Normas especiales relativas a las Entidades vinculadas que sean Instituciones financieras no participantes. Cuando una Institución financiera española, que por lo demás cumpla los requisitos del apartado 1 de este artículo, o que esté comprendida en el ámbito del los apartados 3 o 4 de este artículo, tenga Entidades vinculadas o sucursales que operen en una jurisdicción que impida a dichas Entidades vinculadas o sucursales cumplir los requisitos para ser una Institución financiera extranjera participante o una Institución financiera extranjera considerada cumplidora a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, dicha Institución financiera española continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo, o seguirá recibiendo el tratamiento de Institución financiera extranjera considerada cumplidora o de beneficiario efectivo exento a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, siempre que:
a) la Institución financiera española considere a cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales como Instituciones financieras no participantes independientes, a los efectos de todas las obligaciones relativas a la comunicación de información y a la retención contraídas en virtud de este Acuerdo, y que cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales se identifique a sí misma a los agentes retenedores como Institución financiera no participante;
b) cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales identifique sus cuentas estadounidenses y comunique la información relativa a las mismas según lo dispuesto en la sección 1471 del Código Tributario estadounidense en la medida permitida por la legislación aplicable a la Entidad vinculada o sucursal; y
c) dicha Entidad vinculada o sucursal no solicite específicamente cuentas estadounidenses cuyos titulares sean personas que no residan en la jurisdicción donde se ubique dicha sucursal o Entidad vinculada o cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes que no estén constituidas en la jurisdicción donde esté ubicada dicha sucursal o Entidad vinculada, y la Institución financiera española u otra Entidad vinculada no utilicen dicha sucursal o Entidad vinculada para eludir las obligaciones derivadas de este Acuerdo o de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, según corresponda.
Artículo 5. Colaboración en materia de cumplimiento y aplicación.
1. Errores menores y errores administrativos. Con sujeción a los términos de un acuerdo entre autoridades competentes celebrado conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3, una Autoridad competente podrá consultar directamente a una Institución financiera obligada a comunicar información de la otra jurisdicción, cuando tenga razones para considerar que se han producido errores administrativos u otros errores menores que han originado una comunicación de información incorrecta o incompleta, o que han provocado algún otro incumplimiento de este Acuerdo. El acuerdo entre Autoridades competentes puede determinar que una Autoridad competente notificará a la Autoridad competente de la otra Parte cuando la Autoridad competente mencionada en primer lugar realice dicha consulta a una Institución financiera obligada a comunicar información de la otra jurisdicción en relación con su cumplimiento de las condiciones previstas en este Acuerdo.
2. Incumplimiento significativo.
a) La Autoridad competente notificará a la Autoridad competente de la otra Parte cuando la primera determine que existe un incumplimiento significativo de las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo por parte de una Institución financiera obligada a comunicar información de la otra jurisdicción. La Autoridad competente de esa otra Parte aplicará su normativa interna (incluidas las sanciones aplicables) para abordar el incumplimiento significativo al que se refiera la notificación.
b) Si, en el caso de una Institución financiera española obligada a comunicar información, dichas medidas contra el incumplimiento no lo resuelven en el plazo de 18 meses contados a partir de la primera notificación emitida por la Autoridad competente estadounidense referida al incumplimiento significativo, Estados Unidos considerará a la Institución financiera española obligada a comunicar información como Institución financiera no participante. El Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) facilitará una lista de todas las Instituciones financieras españolas y de otras Jurisdicciones socias obligadas a comunicar información a las que se considere Institución financiera no participante en virtud de este apartado.
3. Recurso a terceras partes prestatarias de servicios. Cada Parte podrá permitir a sus Instituciones financieras obligadas a comunicar información que recurran a los servicios de terceros para cumplir con las obligaciones contempladas en este Acuerdo e impuestas por la Parte, si bien la responsabilidad del cumplimiento seguirá recayendo sobre la Institución financiera obligada a comunicar información.
4. Prevención del incumplimiento. Las Partes establecerán cuantos requisitos sean necesarios para impedir que las instituciones financieras adopten prácticas tendentes a eludir la comunicación de información que se exige en este Acuerdo.
Artículo 6. Compromiso mutuo para la mejora de la efectividad del intercambio de información y de la transparencia.
1. Reciprocidad. Los Estados Unidos reconocen la necesidad de lograr un nivel equivalente en la reciprocidad del intercambio automático de información con España. Los Estados Unidos se comprometen a seguir mejorando la transparencia y a fomentar las relaciones de intercambio con España mediante la adopción de normas, y promoviendo y apoyando la legislación pertinente, para lograr dicha equivalencia en la reciprocidad del intercambio automático de información.
2. Tratamiento de los «pagos de paso» y de los ingresos brutos. Las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente, junto con otros socios, en el desarrollo de un criterio alternativo que resulte viable y efectivo para la consecución de los objetivos del «pago de paso» extranjero y la retención sobre ingresos brutos, que reduzca la carga de cumplimiento.
3. Elaboración de un modelo común de comunicación e intercambio de información. Las Partes se comprometen a trabajar con otros socios, con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y con la Unión Europea, en la adaptación de los términos de este Acuerdo a un modelo común para el intercambio automático de información, trabajo en el que se incluye la elaboración de los estándares sobre comunicación de información y diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras.
4. Documentación de las cuentas que se mantengan abiertas a 1 de enero de 2014. En relación con las Cuentas sujetas a comunicación de información que sean Cuentas preexistentes, abiertas en una Institución financiera obligada a comunicar información:
a) Los Estados Unidos se comprometen a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras estadounidenses obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF español de cada Titular de una Cuenta española sujeta a comunicación de información, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(b)(1) del artículo 2; y
b) España se compromete a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF estadounidense de cada Persona estadounidense específica, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(a)(1) del artículo 2.
Artículo 7. Coherencia en la aplicación de la FATCA a las Jurisdicciones socias.
1. España recibirá el beneficio de la aplicación de todo término más favorable que los contenidos en el artículo 4 o en el Anexo I de este Acuerdo relativos a la aplicación de la FATCA a las Instituciones financieras españolas, concedido a otra Jurisdicción socia en virtud de un acuerdo bilateral conforme al que la otra Jurisdicción socia se compromete a asumir las mismas obligaciones que España descritas en los artículos 2 y 3 de este Acuerdo, y con sujeción a los mismos términos y condiciones que los allí descritos y los descritos en los artículos 5 a 9 del Acuerdo.
2. Los Estados Unidos notificarán a España dichos otros términos más favorables y los aplicarán automáticamente en virtud de este Acuerdo como si constaran en él expresamente, y serán efectivos desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo que incorpore dichos términos más favorables.
Artículo 8. Consultas y modificaciones.
1. En el caso de que surjan dificultades en la aplicación de este Acuerdo, cualquiera de las Partes puede solicitar consultas para el desarrollo de medidas apropiadas que garanticen el cumplimiento de este Acuerdo.
2. Este Acuerdo puede modificarse mediante consentimiento mutuo y por escrito de las Partes. A menos que se acuerde de otro modo, dichas modificaciones entrarán en vigor mediante el mismo procedimiento que el descrito en el apartado 1 del artículo 10.
Artículo 9. Anexos.
Los Anexos constituyen parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 10. Vigencia del Acuerdo.
1. Las Partes se notificarán entre sí, por escrito, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones escritas, y continuará en vigor hasta su denuncia.
2. Cualquiera de las partes podrá denunciar el Acuerdo mediante entrega por escrito de notificación de denuncia a la otra Parte. La denuncia así comunicada será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 12 meses contados a partir de su comunicación.
3. Antes del 31 de diciembre de 2016, las Partes se consultarán de buena fe a fin de modificar este Acuerdo según sea necesario para la incorporación de los compromisos que se mencionan en el artículo 6.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Madrid en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, el 14 de mayo de 2013.
Por el Reino de España,
Por los Estados Unidos de América,
Cristobal Montoro Romero,
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
Alan D. Solomont,
Embajador de España
ANEXO I
Preceptos sobre diligencia debida para la identificación de las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y su comunicación, y sobre pagos efectuados a ciertas instituciones financieras no participantes
I. General.
A. España obligará a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que apliquen los preceptos sobre diligencia debida contenidos en este Anexo I para la identificación de las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes.
B. A los efectos de este Acuerdo,
1. Se entenderá que todos los importes expresados en dólares estadounidenses incluyen sus equivalentes en otras monedas.
2. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de otro período de referencia pertinente.
3. Cuando en aplicación de este Anexo I el umbral de saldo o de valor deba determinarse el último día del año civil, dicho saldo o valor se determinará el último día del período de referencia para la comunicación de información que concluye ese día o en ese año civil.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado II.E(1), una cuenta se considerará como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información desde la fecha de su identificación como tal conforme a los procedimientos sobre diligencia debida contenidos en este Anexo I.
5. Salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información se comunicará anualmente en el año civil siguiente a la conclusión de aquel a la que esta se refiere.
C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, España puede permitir a las Instituciones financieras españolas sujetas a comunicación de información que procedan conforme a los procedimientos descritos en las normas pertinentes dictadas por el Tesoro de los Estados Unidos, a fin de determinar si una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información o una cuenta cuyo titular sea una Institución financiera no participante.
II. Cuentas preexistentes de persona física. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean personas físicas («Cuentas preexistentes de persona física»).
A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información opte por otro criterio, cuando las normas de desarrollo en España así lo permitan, no será necesario que las siguientes cuentas sean objeto de revisión, identificación o comunicación como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información:
1. Con sujeción al subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor que no excedan de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013.
2. Con sujeción al subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas preexistentes de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo y Contratos de anualidades, con saldo o valor igual o inferior a doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013.
3. Las Cuentas preexistentes de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo o Contratos de anualidades, siempre que las leyes o normas de España o de Estados Unidos impidan efectivamente la venta de los Contratos de seguro con Valor en efectivo o de los Contratos de anualidades a residentes estadounidenses, como si la Institución financiera concreta no estuviera debidamente registrada conforme a la legislación estadounidense, y que la legislación española exija la comunicación de información o la retención de impuestos respecto de los seguros que posean los residentes de España.
4. Las Cuentas de depósito con saldo o valor igual o inferior a cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses.
B. Procedimientos de revisión de las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor a 31 de diciembre de 2013 que excedan de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses (doscientos cincuenta mil (250.000) en el caso de Contratos de seguro con Valor en efectivo o Contratos de anualidades), pero que no excedan de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses («Cuentas de menor valor»).
1. Búsqueda en los archivos electrónicos. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con Estados Unidos:
a) Identificación del Titular de la cuenta como ciudadano o residente estadounidense;
b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento estadounidense;
c) Domicilio o dirección postal actual estadounidense (incluido un apartado de correos estadounidense o una dirección estadounidense para la recepción de correspondencia);
d) Número de teléfono actual estadounidense;
e) Órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos;
f) Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense; o
g) Una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección que conste en los archivos de la Institución financiera española obligada a comunicar información respecto del Titular de la cuenta. En el caso de las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor, si la dirección para la recepción de correspondencia está fuera de Estados Unidos no se considerará indicio de vinculación con Estados Unidos.
2. Si no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación, a menos que se produzca, en relación con dicha cuenta, el cambio de circunstancias descrito en el subapartado C(2) de esta sección, que determine la existencia de uno o más indicios de vinculación con Estados Unidos.
3. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se señalan en el subapartado B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones contenidas en dicho subapartado sea aplicable a esa cuenta.
4. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos conforme al subapartado B(1) de esta sección, una Institución financiera española obligada a comunicar información no está obligada a tratar una cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información si:
a) en los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta indique inequívocamente un lugar de nacimiento estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta en la que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde);
(2) un pasaporte no estadounidense u otra identificación emitida por un Estado, que evidencie que el Titular de la cuenta es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos; y
(3) una copia del Certificado de pérdida de nacionalidad estadounidense del Titular de la cuenta o una explicación razonable de:
(a) la razón por la que el Titular de la cuenta carece de dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía estadounidense; o
(b) la razón por la que el Titular de la cuenta no obtuvo la ciudadanía estadounidense al nacimiento.
b) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga un domicilio o una dirección postal actual estadounidense, o uno o más números de teléfono estadounidenses que constituyan los únicos números de teléfono asociados a la cuenta, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde); y
(2) un pasaporte no estadounidense u otra identificación emitida por un Estado que evidencie que el Titular de la cuenta es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos;
c) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde); y
(2) prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Titular de la cuenta.
d) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense, o contenga una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección identificada en relación con el Titular de la cuenta, o contenga uno o más números de teléfono estadounidenses (si un número de teléfono no estadounidense también está asociado a la cuenta), la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano e …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.